ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No es posible establecer la identidad fáctica y jurídica dado que las sentencias acusadas se profirieron bajo del marco del control abstracto de constitucionalidad / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL –Se aplicó el régimen de responsabilidad subjetiva / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIO DE CONTOL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”.
En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique cuales fueron los elementos de prueba que presuntamente fueron indebidamente valorados; ii) indique la razón de por qué la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) precise la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
No obstante lo anterior, lo cierto es que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues no se especificó de manera concreta cuales eran las pruebas que a su juicio el Tribunal Administrativo del Cauca había valorado indebidamente, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en la foliatura, lo que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo inconcreta, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.
(…) [Por otra parte,] [a] juicio de la parte actora se desconocieron las siguientes decisiones del Consejo de Estado que tratan acerca del valor probatorio de los informes de policía judicial para restringir la libertad de una persona, las cuales serán estudiadas a continuación: Sentencia de reparación directa del 28 de mayo de 2020 del Consejo de Estado – Sección Tercera – B – rad.
N° 25000-23-26-000-2011-00621-01: En esta providencia se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que sufrió el señor Carlos Mauricio Moreno Morales como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. (…) La autoridad judicial se abstuvo de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Moreno Morales, por cuanto la absolución se fundamentó realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado nunca ocurrió, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
(…) Situación distinta a la acontecida en el caso concreto, pues la judicatura también basó su decisión en la pluricitada sentencia de unificación, pero aplicando el régimen subjetivo pues la absolución procedió por la aplicación del principio in dubio pro reo, eventos donde debe evaluarse que la decisión de privar la libertad fue razonable, legal y proporcional, tal y como se explicó en el numeral 12 de esta providencia. Conforme a dicha tesis, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor [D.L.C.] no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba.
Sentencia de reparación directa del 28 de mayo de 2020 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B – rad. N° 76001-23-31-000-2008-00873: En la mentada providencia se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General por la detención injusta del señor [M.R.T.], por las siguientes razones: El demandante fue privado de su libertad desde el 27 de abril de 2003 hasta el 7 de mayo del mismo año por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Como fundamento de su decisión la autoridad judicial expuso que se logró probar las serias irregularidades que se presentaron en la detención del señor [M.R.T], lo que le generó un daño que reviste la característica de antijurídico, el cual debía ser reparado. ( ) En punto de lo anterior se tiene que el presente yerro será negado pues la sentencia que la parte actora echa de menos no comparte identidad fáctica ni jurídica con el presente caso, pues en la mismo se concluyó que la medida restrictiva de la libertad que padeció el demandante fue abiertamente irrazonable y desproporcionada teniendo en cuenta todas las irregularidades probadas en el proceso, aunado a que tampoco concurrió la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad pues el procesado nunca realizó alguna actuación tendiente a inducir en error a la Fiscalía General.
Lo anterior resulta contrario a lo acontecido en el presente asunto, pues del material probatorio obrante se logró verificar que la medida restrictiva no resultó injusta, por el contrario, obedeció al comportamiento imprudente del señor [D.L.C.], quien se movilizaba en un vehículo tipo volqueta cargada con estupefacientes ocultos. Sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B – rad.
N° 11001-03-15-000-2019-05256-01: Se advierte que respecto de esta sentencia tampoco se configura el desconocimiento del precedente comoquiera que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares.
El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01166-00(AC) Actor: DIEGO LUIS CARABALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico –– desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Diego Luis Carabali contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó la decisión del 11 de mayo de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de marzo del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Diego Luis Carabali, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se revocó la decisión del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado N° 19001-33-31-005- 2016-00030-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) solicito al honorable Juez Constitucional dejar sin efecto la sentencia sin número, de fecha 03 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Jairo Restrepo Cáceres del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EL CAUCSA – SALA DE DECISION N° 005- SISTEMA ORAL, radicado N° 19001333100520160003001; 3.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISION N° 005 – SISTEMA ORAL, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los derechos fundamentales invocados por mi poderdante…” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 10 de julio de 2012 Unidades de la Policía Judicial SIJIN interceptaron un vehículo tipo volqueta con placas XCK-787 en el corregimiento de El Palo, municipio de Caloto-Cauca, la cual era conducida por el señor Sandro Arturo Bolaños Rodríguez acompañado del señor Andrés Eduardo Carabali. Así una vez inspeccionado el automotor se encontró debajo de la carga de arena 80 costales que contenían en su interior vegetal prensado con características de marihuana. 5.
Los policiales procedieron a conducir la volqueta y sus ocupantes a la estación de policía de Puerto Tejada Cauca, sin embargo, en el trayecto el señor Sandro Arturo Bolaños Rodríguez agredió a un efectivo y se dio a la fuga sin ser capturado. Posteriormente, el día 11 de junio de 2012 se legalizó la captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento intramural en contra del señor Andrés Eduardo Carabali, siendo recluido en la cárcel de Puerto Tejada. 6.
Posteriormente, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento en audiencia de juicio oral realizada el 9 de septiembre de 2012, indicó que el sentido del fallo era absolutorio y por ende ordenó la libertad del señor Carabali, decisión fundada en la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 7.
A causa de la absolución de los cargos penales, el señor Carabali y sus familiares[1] decidieron presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que este y su grupo familiar tuvieron que soportar desde el 11 de julio de 2012 al 10 de septiembre de 2013. 8.
El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que mediante sentencia del 11 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo. Como fundamento de su decisión acotó lo siguiente: “se configura la responsabilidad de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad del señor ANDRÉS EDUARDO CARABALI, entre el 11 de julio de 2012 al 10 de septiembre de 2013, dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento resolvió absolver al señor Andrés Eduardo Carabali por los cargos que se le imputaban de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al no poder determinar la coautoría, y no demostrarse la intencionalidad o dolo valorado, quedando sin piso la tipicidad, por lo tanto las entidades demandadas deben reparar el daño antijuridico causado”. 9.
En contra de la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia del 15 de septiembre de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 10.
Arguyó que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Carabali no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba. 11. En desarrollo de lo anterior, estimó que conforme al material probatorio obrante en el proceso penal la actuación desplegada por el demandante tuvo incidencia en su privación de la libertad, pues su comportamiento fue imprudente al movilizarse en un vehículo tipo volqueta cargada con estupefacientes ocultos, aunado a que “no resultaron claras las razones por la cuales el señor Andrés Eduardo Carabali teniendo como oficio principal el de ayudante de bus, se encontraba en el interior de una volqueta cargada con mas de 3000 kilogramos de marihuana escondida bajo una carga de arena en compañía del conductor, de quien afirma era conocido por mas de 14 años y con el cual departía en ocasiones”. 12.
Como fundamento de su decisión tuvo como consideración la sentencia SU- 072 de 2018, reiterada mediante providencia del 20 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A “previniendo que para esta judicatura queda claro que, en materia de privación injusta de la libertad el régimen de imputación preferente es el subjetivo de falla en el servicio, máxime en aquellos casos donde la absolución procede porque el procesado no cometió el delito y en el in dubio pro reo, eventos donde debe evaluarse que la decisión de privar de la libertad fue razonable, legal y proporcional.
De otro lado, también se destaca que la sentencia constitucional impone en todo caso, que deberá evaluarse la incidencia de la conducta desplegada por el actor en la imposición de la medida por la cual pretende la indemnización.” 1.3. Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la providencia del 15 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se revocó la decisión del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, pues a su juicio se configuraron los siguientes defectos: 14. Defecto fáctico: En la medida que el tribunal accionado se equivocó “al considerar que con los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas e indicios mínimos son suficientes para imponer una medida de aseguramiento…” Agregó que la autoridad judicial accionada erró al llamarles pruebas, pues a su juicio las Altas Cortes indican que “solo podrá llamársele prueba una vez controvertidas en juicio, y si las desbordó la proporcionalidad, razonabilidad porque debió analizar los fines para su imposición…” 15.
Desconocimiento del precedente judicial: A saber, aludió como desconocidas las decisiones[2] del Consejo de Estado que tratan acerca del valor probatorio de los informes de policía judicial para restringir la libertad de una persona. 16. Frente al punto agregó que: “para el presente caso, se toma la decisión de privar de la libertad a una persona con fundamento a un informe de policía judicial y de los informes de inteligencia que se elaboraran lo cual elemento probatorio (sic), siendo tal postura contraria a lo definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en Colombia.” 17.
Arguyó que si la autoridad judicial accionada hubiese hecho uso de la sana crítica habría concluido que se trataba de una labor informal donde no existe un contrato laboral permanente e indefinido, es decir, hoy labora colaborándole al conductor de una buseta y mañana puede estar en otra, “su labor es subir y bajar maletas o cargas de los pasajeros, cobrar pasajes cuando no hay tiqueteras, guiar al conductor en los cruces y salidas de las busetas, ayudar a las labores mecánicas…” 18.
Por último, formuló las siguientes preguntas: ¿Por qué su comportamiento se alejó del normal actuar?, ¿Qué le hacer inferir al Tribunal Administrativo del Cauca que el señor Carabali tenía que saber que bajo el balasto había marihuana? 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 19. Mediante auto del 26 de marzo de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial accionada. 20.
Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, al Ministerio Público, así como a los señores Andrés Eduardo Carabali, quien actuó en representación de su hija menor Salomé Carabali Gómez, Lilia María Carabali, Riquelmer Montenegro Carabali, Libia Amparo Montenegro Carabali, Miguel Ángel Hernández Carabali, Johan Leandro Banguero Montenegro y Luisa Fernanda Carabali Bernal, por cuanto intervinieron en el trámite del medio de control ordinario. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Apoderado judicial del señor Diego Luis Carabali 21. Mediante escrito enviado el 7 de abril de 2021 envió las direcciones de correo electrónicas de los sujetos vinculados como terceros con interés al presente trámite constitucional. 1.5.2.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 22. La Secretaría de la dependencia judicial mediante escrito remitido el 8 de abril de 2021 se limitó a enviar el expediente digital solicitado, sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda. 1.5.3. Tribunal Administrativo del Cauca 23. La Secretaría mediante correo electrónico enviado el 9 de abril de 2021 se limitó a indicar lo siguiente: “el proceso registra que fue remitido al juzgado quinto administrativo – solicitud reenviada”, sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda. 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación 24. La apodera judicial, rindió informe el 9 de abril de 2021 en el que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cauca adoptó una decisión ajustada a la norma y a la jurisprudencia vigente para el asunto. 25. Argumentó que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales pues no se cumplió con la carga argumentativa mínima requerida que haga posible el estudio de fondo de la acción de tutela, aunado a que se pretende recuperar oportunidades procesales. 26.
Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Diego Luis Carabali, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[3] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[4] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa 28. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad por presuntamente incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la providencia del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que la privación de la libertad del señor Andrés Eduardo Carabali no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[9] 36. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 37.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar la providencia de primera instancia por considerar que la privación de la libertad del señor Andrés Eduardo Carabali no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, incurrió en un defecto factico desconocer una serie de pruebas que, a su juicio, demostrarían que sí existió una privación injusta de la libertad de Andrés Eduardo Carabali.
Aunado a que se desconoció el precedente de esta Corporación, que a su juicio tratan el tema del valor probatorio de los informes de policía judicial para restringir la libertad de una persona. 38. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 39.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 40.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y la igualdad. 2.5.2. Tutela contra tutela[10] 41.
La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 19001-33-31-005-2016-00030-01, instaurado contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.
Inmediatez[11] 42. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca fue proferida el 15 de septiembre de 2020, notificada mediante correo electrónico enviado el 15 del mismo mes y año. 43. En ese orden de ideas, desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de decisión (21 de septiembre de 2020, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (17 de marzo de 2021) transcurrió un poco menos de 6 meses, término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 44.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad 45. En consideración a dicho requisito[14], por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 47.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto fáctico[15] 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[16] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 50.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.6.2. Desconocimiento del precedente[17] 53. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 54. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[18]. 2.7.
Caso concreto 55. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la sentencia del 15 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se revocó la providencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, la privación de la libertad del señor Andrés Eduardo Carabali no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, teniendo en cuenta que la medida restrictiva de la libertad no excedió los criterios de razonabilidad ni proporcionalidad. 56.
En síntesis, los reproches formulados por el accionante giran en torno a que: i) se configuró un defecto fáctico pues el Tribunal Administrativo del Cauca erró al considerar que los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas e indicios mínimos eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento; ii) se inaplicaron unas sentencias[19] del Consejo de Estado que, a su juicio, tratan acerca del valor probatorio de los informes de policía judicial para restringir la libertad de una persona. 2.7.1.
Defecto fáctico: 57. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”. En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique cuales fueron los elementos de prueba que presuntamente fueron indebidamente valorados; ii) indique la razón de por qué la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) precise la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. 58.
No obstante lo anterior, lo cierto es que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues no se especificó de manera concreta cuales eran las pruebas que a su juicio el Tribunal Administrativo del Cauca había valorado indebidamente, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en la foliatura, lo que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo. 59.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo inconcreta, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero. 2.7.2.
Desconocimiento del precedente 60. A juicio de la parte actora se desconocieron las siguientes decisiones[20] del Consejo de Estado que tratan acerca del valor probatorio de los informes de policía judicial para restringir la libertad de una persona, las cuales serán estudiadas a continuación: 61. Sentencia de reparación directa del 28 de mayo de 2020 del Consejo de Estado – Sección Tercera – B – rad.
N° 25000-23-26-000-2011-00621-01: En esta providencia se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que sufrió el señor Carlos Mauricio Moreno Morales como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto. Lo anterior, pues se logró demostrar que el mismo sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra por las siguientes razones: -El señor Moreno Morales fue privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2010 por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, posteriormente fue absuelto del delito por el que fue acusado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010. -La autoridad judicial se abstuvo de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Moreno Morales, por cuanto la absolución se fundamentó realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado nunca ocurrió, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. -En tal medida, concluyó que el demandante sufrió un daño especial y grave pues: i) la decisión que restringió su libertad fue producto de los señalamientos que NNAM realizó en la entrevista psicológica y en la práctica del informe técnico médico legal sexológico, los cuales cambiaron en el momento que rindió su testimonio en el juicio oral, donde se retractó y reconoció que la acusación realizada fue porque se sentía amenazada por el tío de su mamá.; ii) se logró demostrar que no era cierto que el supuesto abuso hubiera empezado en diciembre en Popayán como lo afirmó la menor, pues para esa fecha el procesado se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá para el señor Alfredo Hernández Ospina como lo certificó y manifestó ese testigo en el juicio; iii) la investigación se abrió con base en la denuncia presentada por Jhon Hander Daza Payán, quien fue acusado por la menor NNAM de haberla obligado para que diera esa versión de los hechos. 62.
De lo anterior se colige que, este defecto no tiene la virtualidad de prosperar por lo que será negado, pues en dicha providencia citada como desconocida, no tiene similitud fáctica ni jurídica al presente caso, pues en el mismo se aplicó el régimen objetivo bajo el entendido que el hecho nunca existió y por lo tanto la decisión de privar al investigado de su libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.
Lo anterior, de conformidad con los linimientos expuestos en la sentencia SU-072 de 2018. 63. Situación distinta a la acontecida en el caso concreto, pues la judicatura también basó su decisión en la pluricitada sentencia de unificación, pero aplicando el régimen subjetivo pues la absolución procedió por la aplicación del principio in dubio pro reo, eventos donde debe evaluarse que la decisión de privar la libertad fue razonable, legal y proporcional, tal y como se explicó en el numeral 12 de esta providencia. 64.
Conforme a dicha tesis, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Carabali no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba. 65.
Sentencia de reparación directa del 28 de mayo de 2020 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B – rad. N° 76001-23-31-000-2008- 00873: En la mentada providencia se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General por la detención injusta del señor Miguel Rodríguez Tovar, por las siguientes razones: -El demandante fue privado de su libertad desde el 27 de abril de 2003 hasta el 7 de mayo del mismo año por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. -Como fundamento de su decisión la autoridad judicial expuso que se logró probar las serias irregularidades que se presentaron en la detención del señor Rodríguez Tovar, lo que le generó un daño que reviste la característica de antijurídico, el cual debía ser reparado. -Lo anterior basado en que, el ente investigador tuvo como fundamento lo manifestado por el señor José Antonio Muñoz, desconociendo que aquel no fue testigo directo de los hechos y en el sentido, no era posible concluir, como lo hizo la fiscalía, que se cumplían las exigencias del artículo 345 del CPP, esto es, que se trataba de una captura en flagrancia. -Agregó que, tampoco se encontró probada la configuración de la culpa de víctima como causal eximente de responsabilidad pues el señor Rodríguez Tovar no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso. 66.
En punto de lo anterior se tiene que el presente yerro será negado pues la sentencia que la parte actora echa de menos no comparte identidad fáctica ni jurídica con el presente caso, pues en la mismo se concluyó que la medida restrictiva de la libertad que padeció el demandante fue abiertamente irrazonable y desproporcionada teniendo en cuenta todas las irregularidades probadas en el proceso, aunado a que tampoco concurrió la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad pues el procesado nunca realizó alguna actuación tendiente a inducir en error a la Fiscalía General. 67.
Lo anterior resulta contrario a lo acontecido en el presente asunto, pues del material probatorio obrante se logró verificar que la medida restrictiva no resultó injusta, por el contrario, obedeció al comportamiento imprudente del señor Carabali, quien se movilizaba en un vehículo tipo volqueta cargada con estupefacientes ocultos. 68. Sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B – rad.
N° 11001-03-15-000-2019- 05256-01: 69. Se advierte que respecto de esta sentencia tampoco se configura el desconocimiento del precedente comoquiera que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares.
El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia. 2.8. Conclusión 70. El Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2020 no incurrió en el defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente aleado, y en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones, al considerar la privación de la libertad del señor Andrés Eduardo Carabali no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la medida restrictiva de su libertad fue razonable y proporcional, de conformidad con los lineamientos de la sentencia SU-072 de 2018.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad deprecados por el señor Diego Luis Carabali, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Andrés Eduardo Carabali, quien actuó en representación de su hija menor Salomé Carabali Gómez, Lilia María Carabali, Riquelmer Montenegro Carabali, Libia Amparo Montenegro Carabali, Miguel Ángel Hernández Carabali, Johan Leandro Banguero Montenegro y Luisa Fernanda Carabali Bernal. [2] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 11.08.2020 Rad. 11001-03-15-000-2019-05256-01.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñiz, Sentencia del 28.05.2020. “Rad. 2011-00621/46985. Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 28.05.2020, Rad. 76-001-23-31-000-2008-00873-01. [3] “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [4] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 20.01.20, Rad.11001- 03-15-000-2019-04374-01; Sentencia 6.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153- 00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [19] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 11.08.2020 Rad. 11001-03-15-000-2019-05256-01. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñiz, Sentencia del 28.05.2020. “Rad. 2011-00621/46985.” Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 28.05.2020, Rad. 76-001-23-31-000-2008-00873-01 [20] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 11.08.2020 Rad. 11001-03-15-000-2019-05256-01.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñiz, Sentencia del 28.05.2020. “Rad. 2011-00621/46985.” Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 28.05.2020, Rad. 76-001-23-31-000-2008-00873-01