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11001-03-15-000-2021-01160-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Hurtado Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – De las Juntas seccionales administradoras de deporte / EMPLEADO PÚBLICO NACIONAL – Pretende la accionante que la liquidación del crédito se efectuara sobre un cargo del orden departamental / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Conforme a lo dispuesto en la sentencia ejecutada / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – En debida forma / MANDAMIENTO DE PAGO – No fue recurrido / AUSENCIA DEL VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala de Decisión no encuentra acreditado el defecto orgánico alegado por la parte accionante, pues en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al confirmar la liquidación realizada por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, lejos de modificar lo establecido en el título de ejecución, lo que efectuó, consistió en avalar el alcance dado a la orden que fue expedida en forma abstracta, teniendo como base los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia de 28 de febrero de 2013 y la norma aplicable al asunto, en la que desde el principio se determinó que la forma de vinculación de los empleados se mantendría. Por lo expuesto en precedencia, se advierte que este reproche relativo a la falta de competencia de la autoridad judicial al confirmar el auto de 10 de diciembre de 2019, no tiene vocación de prosperidad.

(…) En relación con el defecto procedimental absoluto, concerniente a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 10 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito, señaló erradamente, que la parte demandante no presentó recursos contra el auto que libró mandamiento de pago.

(…) Los preceptos normativos señalados establecen que el mandamiento ejecutivo no es apelable, empero si procede dicho recurso en los eventos en que se niegue total o parcialmente; mientras el recurso de reposición puede interponerse siempre que la controversia se centre en los requisitos formales del título, lo cual no sucede en el sub lite.

Considerando que la inconformidad esgrimida por la actora se contrae a que la liquidación de la deuda debía realizarse con base en un cargo del orden departamental y que, por ello el cálculo del crédito no se ajusta a derecho, lo cual no se encuadra en un requisito formal, por lo que no procedía el recurso de reposición, ni el de apelación en atención a que se libró el mandamiento ejecutivo, es preciso resaltar que, si bien el tribunal censurado le indicó que debió impugnar el auto de 26 de agosto de 2015, lo cierto es que ello no representa ninguna incidencia en el sentido de la decisión que censura.

Lo anterior obedece a que, tal como fue analizado en el cargo por defecto orgánico, tanto el mandamiento de pago, como la liquidación y la confirmación de esta se encuentran ajustadas a lo dispuesto en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, esto es, el proveído de 28 de febrero de 2013, decisión mediante la cual se definió la situación jurídica de la señora [A.H.R.] y se encuentra en firme.

En ese sentido, esta Sección concluye que el yerro procedimental no se encontró configurado, en consecuencia, será denegado. Frente al defecto sustantivo, concerniente a que el cargo de coordinador código 5005, grado 16, no existe en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que constituyen la Rama Ejecutiva y, el defecto fáctico, a través del que se alega la omisión de valoración de los documentos en los cuales se establecen las escalas salariales de los empleados del orden departamental, están dirigidos a demostrar que la señora [A.H.R.] era una empleada de dicha categoría y, por ello, la liquidación del crédito debía hacerse con esa referencia salarial, es preciso indicar que no tienen vocación de prosperidad.

Como bien se señaló en el estudio de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, la sentencia con la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión zanjó la discusión relativa a la situación jurídica de la señora [A.R.H.], en el sentido de señalar que su vinculación ha sido siempre del nivel nacional por razón de que las extintas Juntas Administradoras Seccionales de Deporte del país eran de tal orden.

Agregó que, comoquiera que la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 fue declarada nula por haberse acreditado su ilegalidad, la consecuencia jurídica que ello conlleva, es volver las cosas a su estado inicial como si dicho acto no hubiese existido y, en ese orden, la incorporación al cargo auxiliar administrativo en INDENORTE, no implicaba, en manera alguna, que perdiera o variara la forma de vinculación. Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 181 de 1995, en el cual se concretó que, las personas que con ocasión de la supresión de los cargos de las Juntas Administradoras de Deportes fueran reincorporadas en los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hubiesen cedido los bienes, elementos o instalaciones, mantendrían su condición específica de vinculación y, se les aplicaría el régimen salarial o prestacional del cual gozaban en la entidad suprimida.

En ese orden, es claro que en sub lite no se configura, como primera medida el reproche sustantivo, habida cuenta que la norma ejusdem reguló la materia, al señalar que las personas que se desempeñaban en las pluricitadas juntas, conservarían su forma de incorporación y el régimen salarial, de forma tal que no hay lugar a otras interpretaciones que, a juicio de la accionante, caprichosamente pretende que le sean aplicadas.

Igual suerte corre el cargo fáctico, pues si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al momento de liquidar la obligación insoluta no valoró los documentos aportados con la demanda ejecutiva, en los que se establecen las escalas de remuneración y viáticos de los empleados del ente territorial del sector central y descentralizado para las vigencias fiscales desde el año 2000 hasta el 2014, lo cierto es que, tal como se advirtió en líneas previas, dicha controversia ya había sido zanjada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La Sala, en este punto insiste que, el juez del proceso ejecutivo al realizar el cálculo de lo adeudado a la accionante, lejos de definir la situación jurídica de la demandante, se limitó a revisar las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de febrero de 2013 para darle alcance a el título ejecutivo que se expidió en forma abstracta, es decir, ello ya había sido resuelto en sede extraordinaria, por tanto, no era la oportunidad procesal para realizar un análisis probatorio propio del juez natural de la causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01160-00(AC) Actor: ANA HURTADO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Ana Hurtado Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al aplicativo “Tutelas y hábeas corpus en línea” el 15 de marzo de 2021, la señora Ana Hurtado Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión de las providencias de 10 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, a través de las cuáles se aprobó la liquidación del crédito y se confirmó esta decisión, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la parte actora contra el departamento de Norte de Santander, proceso que se identificó con el radicado 54001-33-33-003-2015-00170-03. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La señora Ana Hurtado Rodríguez refiere que, mediante Resolución No. 481 de 18 de octubre de 1982, fue nombrada por la Dirección Ejecutiva de la Junta Administradora Seccional de Deportes del departamento de Norte de Santander, en el cargo de secretaria de la Dirección Regional de la entidad, código 5140, grado 06.

Luego, con Resolución No. 372 de 8 de agosto de 1995, fue designada en el cargo de coordinadora código 5005, grado 16, en la División de Administración y Finanzas. • Con posterioridad, la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió a la señora Hurtado Rodríguez en carrera administrativa, en el cargo de coordinadora código 5005, grado 16, a través de las Resoluciones No. 9710 de 28 de septiembre de 1995 y 128 de 29 de abril de 1998. • A través de Resolución No. 067 de 3 de marzo de 1999, la Dirección Ejecutiva de la Junta Administradora Seccional de Deporte de Norte de Santander nombró en encargo a la señora Hurtado Rodríguez como de jefe de la División de Administración y Finanzas. • Con la expedición de la Ley 181 de 1995 se estableció el proceso de descentralización administrativa del deporte y, en consecuencia, fue expedido por el Presidente de la República el Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999, a través del que se suprimieron “(…) casi la totalidad de los empleos en de la planta de personal de la Junta Administradora Seccional de Deporte de Norte de Santander, excepto los dos (2) cargos de Coordinador.

Código 5005, Grado 16 uno asignado a la División de Administración y Finanzas que ocupaba en propiedad y carrera administrativa la señora ANA HURTADO RODRIGUEZ (sic) y el otro en la División de Formación y Desarrollo Deportivo desempeñado por la señora MARIA (sic) OLANDA CASTELLANOS DÍAZ que lo ocupaba también en propiedad y carrera administrativa.” • En el proceso de incorporación de las personas inscritas en carrera que se desempeñaban en la liquidada Junta Asesora Seccional de Deporte de Norte de Santander, en el Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander – INDENORTE –, únicamente fue nombrada la señora María Olanda Castellanos Díaz en el cargo de profesional especializado, código 335, grado 09, “(…) mientras que a la señora ANA HURTADO RODRIGUEZ (sic) optaron por suprimirle el cargo mediante una Resolución Nº. 002 del 31 de enero de 2000 expedida por el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander y la retiraron ilegalmente del servicio.” • Inconforme con lo anterior, la tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Norte de Santander, proceso que se identificó con el radicado 54001-23-31-000-2000- 01331-00, asunto del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2007 se inhibió de fallar el fondo de la controversia al considerar la ineptitud de la demanda con fundamento en que no se reprochó el acto que definió la situación jurídica de la señora Hurtado Rodríguez. • Contra dicha decisión la accionante agotó el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, con sentencia de 28 de febrero de 2013, declaró la prosperidad del mecanismo; infirmó la providencia de 30 de noviembre de 2007; declaró la nulidad de la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, con la que se eliminó el cargo de coordinador, código 5005, grado 16 que ocupaba la señora Hurtado Rodríguez; y ordenó: “4º ORDÉNASE al Departamento de Norte de Santander, la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander y el Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander – INDENORTE reintegrar a la accionante al cargo de Coordinador, Código 5005, Grado 16 o a uno de igual o superior categoría junto con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada, con la aclaración, para todos los efectos legales y prestacionales, de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. 5º De la condena impuesta se efectuará el descuento de la indemnización optativa recibida por la actora. 6º De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud de los actos acusado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. (…) 8° Se dará cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo ordenado en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

(…)” (Sic para toda la cita) • Aduce la parte actora que, solo hasta el 2 de octubre de 2014, con la Resolución No. 068 expedida por el director ejecutivo de INDENORTE, fue nombrada en un cargo inferior al que desempeñaba, esto es, el de auxiliar administrativo, código 407, grado 06. • Indicó que, con ocasión del incumplimiento por parte de la entidad territorial en pagarle “(…) las demás condenas de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada (…)”, promovió demanda ejecutiva el 18 de marzo de 2015, la cual fue asignada en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta[1]; proceso que se identificó con el radicado 54001-33-33-003- 2015-00170-00. • Mediante providencia de 26 de agosto de 2015, el juzgado libró mandamiento de pago en los términos indicados en la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión y, señaló: “(…) Ante tal panorama, se impone, accediendo a lo solicitado y de conformidad con las disposiciones en cita ordenar al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y a INDENORTE, cumpla con la obligación en la forma pedida.” • En relación con lo decidido, las entidades demandadas guardaron silencio, razón por la cual, ante la ausencia de excepciones, en providencia de 16 de mayo de 2016 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; condenó en costas, fijó agencias en derecho a cargo del departamento de Norte de Santander e INDENORTE, y dispuso que se presentara la liquidación del crédito. • La demandante presentó oportunamente la liquidación de la obligación, en la cual tuvo en cuenta “(…) los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro (sic) 02 de febrero del año 2000 hasta el día 14 de octubre del 2014 indexados más los intereses moratorios”. • El contenido de dicho documento no fue aceptado por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y, posteriormente, por el Juzgado 4° Administrativo Oral del mismo circuito[2], judicatura que “(…) remitió el expediente en diversas ocasiones a la Contadora[3] (sic) de los Juzgados Administrativos de esta (sic) Circuito Judicial (sic), efectuó una serie de requerimientos probatorios y dispuso liquidar el crédito teniendo en cuenta el cargo asistencial Grado 16 establecido en los Decretos (sic) por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional[4] (…)” • El Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta profirió el auto de 10 de diciembre de 2019, por el cual aprobó la liquidación del crédito efectuada por la contadora, “(…) con los salarios y prestaciones legales no devengados por la señora ANA HURTADO RODRIGUEZ (sic) como funcionaria pública del orden nacional en el empleo de Coordinador (sic).

Código 5005. (sic) Grado 16 (sic) (…)” de una planta de personal que no existe, ya que, con la expedición del Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999, la Junta Asesora Seccional de Deportes de Norte de Santander fue suprimida. • En el referido auto, el juez determinó que el valor adeudado a la demandante con ocasión de su desvinculación laboral, por concepto de capital, ascendía a la suma de $257.167.388,92 pesos, y los intereses sobre este valor, a esa fecha, correspondían a $455.001.919,32, para un total de $712.169.308,29.

No obstante, aclaró que, teniendo en cuenta que el departamento de Norte de Santander constituyó un título judicial por $304.009.661, que se entendió como pago a los intereses, a la fecha, para este ítem se tendría un saldo de $150.992.258,37 y, en ese orden, el total a pagar era de $408.159.647,29. Finalmente, las costas fueron tasadas en $21.365.079. • La señora Hurtado Rodríguez interpuso recurso de apelación contra los numerales 1° y 3° del auto de 10 de diciembre de 2019, relativos a la liquidación del crédito y las costas, respectivamente.

En su escrito planteó encontrarse inconforme con los siguientes aspectos: i) El juez no ordenó que la liquidación se realizara a partir del 1° de febrero de 2000, con base en el salario del cargo de nivel administrativo grado 08 del orden departamental, y no con fundamento en los decretos que se aplican a empleados y trabajadores nacionales de una entidad que desapareció del mundo jurídico en el año 1999. ii) El juez no incluyó en la liquidación las demás prestaciones sociales señaladas en el numeral 4° de la sentencia que constituyó el título ejecutivo, además de la bonificación especial que fue creada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte – COLDEPORTES NACIONAL. iii) “(…) Que el Juez (sic) no tenía razón para darle aplicación a fórmula alguna para calcular los intereses ni la indexación, sino que debía dar cumplimiento era a la orden tal cual como había sido dada por su superior jerárquico.” iv) Que la liquidación que presentó la señora Hurtado Rodríguez se hizo con referencia al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 06 de la planta de personal de INDENORTE, lo cual corresponde al empleo que ocupa actualmente, y no sobre la asignación salarial del cargo grado 08 como erradamente lo indicó el juez. v) No existía identidad fáctica entre este caso y el de la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por tanto, no debía ser tenida en cuenta para resolver el asunto. vi) Desatendió la providencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Consejo de Estado, en consecuencia, cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia, “(…) pues pese a haber transcurrido muchos años aun a la actora no se le han pagado la totalidad de las condenas impuestas.” vii) La liquidación realizada por la contadora pública, vista a folios 695 a 713 del expediente ejecutivo, era correcta, habida cuenta que tuvo como referencia el salario y prestaciones sociales del cargo que ejerce la actora, esto es, el de auxiliar administrativo “(…) grado 07 desde el año 2000 a 2019, pero el juez la rechazó y ordenó una nueva liquidación con base en salarios de un cargo que no ejerce ya que no es empleada pública del orden nacional y menos de la Junta Seccional de Deportes que fue liquidada desde el año 1999.” • El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proveído de 17 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar la decisión del juez a quo.

Para tal efecto consideró: i) La liquidación se hizo de cara al cargo de coordinador código 5005, grado 16, debido a que así lo estableció el juez del recurso extraordinario de revisión, al ordenar el reintegro de la demandante a dicho empleo. Adicionalmente, se dispuso en igual sentido en la providencia que libró mandamiento de pago y, consecuencialmente, en el proveído que determinó seguir adelante con la ejecución, sin que se propusieran recursos contra estas decisiones. ii) El fundamento legal es la Ley 181 de 1995, artículo 86. iii) En la sentencia de 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, precisó que, en el evento de haber sido incorporada a la demandante en INDENORTE, continuaba siendo beneficiaria del régimen salarial y prestacional del que gozaba en la entidad liquidada. iv) La recurrente no señaló concretamente cuáles fueron las prestaciones que no se le incluyeron en la liquidación. No obstante, a folio 770 y siguientes del expediente ejecutivo, obra la liquidación aprobada, en la que se evidencia que se tuvieron en cuenta “(…) salarios, prima de alimentación, bonificación, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a caja de compensación, prima de vacaciones, prima de navidad, recreación y prima de servicios (…)”, emolumentos correspondientes al empleo de coordinador código 5005, grado 16, el cual era el ejercido por la actora. v) En la sentencia de 28 de febrero de 2013 se tuvo en cuenta la indemnización recibida por la accionante, por valor de $44.740.902,94 pesos, tan es así que se ordenó el debido descuento respecto del pago de salarios y prestaciones, “(…) pero sin que se haya señalado que la misma no debía estar indexada, por lo cual la decisión del A quo resultó acertada al indexar la referida suma de dinero en aplicación del citado principio de equidad.” vi) La no inclusión de la bonificación especial que fue creada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte – COLDEPORTES NACIONAL, obedeció a que la liquidación se expediría con sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional por ser el único competente para fijar bases salariales y prestacionales. vii) En el auto de 10 de diciembre de 2019 el juez no citó ni tuvo en cuenta la sentencia de 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para decidir sobre la liquidación del crédito; fue una referencia en el proveído de 15 de marzo de 2018, por el cual se decidió no accederse a una solicitud de nulidad. viii) No se desconoció la sentencia del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013, “(…) por el contrario, lo que se observa en el auto apelado, es que se realizó la liquidación del crédito cumpliendo estrictamente lo ordenado en la referida sentencia (…)” ix) El argumento relativo a que la primera liquidación del crédito realizada por la contadora, vista a folios 695 al 713 del proceso ejecutivo, que a juicio de la parte activa es la correcta por tener como referencia el cargo de auxiliar administrativo grado 07, no se comparte porque, en cumplimiento de lo señalado en el fallo del recurso extraordinario de revisión, el cálculo debía hacerse con base en el salario y prestaciones del empleo de coordinadora código 5005, grado 16. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto orgánico, pues, a su juicio, tanto el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander carecían de competencia para modificar el sentido de la decisión proferida el 28 de febrero de 2013, en sede del recurso extraordinario de revisión. Adujo que si bien en el numeral 4° de la referida sentencia se dispuso el reintegro de la señora Ana Hurtado Rodríguez al cargo de coordinador código 5005, grado 16, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta que se diera su reingreso, lo cierto es que “(…) no podían ordenar realizar y aprobar una liquidación del crédito con el sueldo y prestaciones sociales del empleo de Coordinador (sic) Código (sic) 5005, Grado (sic) 16 INEXISTENTE apoyada con los decretos (…) expedidos por el Presidente de la República que fijan las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional (…) ” Indicó que, tal y como se puntualizó en la sentencia de 28 de febrero de 2013, la señora Hurtado Rodríguez ha prestado su servicio desde el 1° de febrero de 2000 sin solución de continuidad, se considera que es una empleada del orden departamental que fue reintegrada al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 06, de la planta de INDENORTE, luego su régimen prestacional y salarial está regulado por las ordenanzas expedidas por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, y por los decretos ejecutivos que expide el gobernador cuando lo facultan. 1.3.2.

Defecto procedimental absoluto, en tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 10 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito, señaló erradamente, que la parte demandante no presentó recursos contra el auto que libró mandamiento de pago.

Dicha manifestación desconoce el contenido del numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, así como de los artículos 422, 430, 438 y 442 del CGP “(…) que dispone que existiendo la obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor con el lleno de los requisitos de ley no le queda otra alternativa al Juez (sic) que librar el mandamiento ejecutivo (…) y es tan claro el legislador patrio al disponer que contra el mismo (sic) no admite recurso de apelación y solo en el evento de haberse negado total o parcialmente admite el de reposición cosa que no sucede en el presente caso (…)” (Énfasis del texto) Ahora, teniendo en cuenta que la parte demandada no propuso excepciones, el artículo 440 de la norma ejusdem establece que el juez, mediante auto que no admite recurso, ordenará el avalúo y remate de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mandamiento de pago. 1.3.3.

Defecto sustantivo, al desconocer que a través del Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999, fueron suprimidos casi todos los empleos de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, excepto los dos cargos de coordinador código 5005, grado 16. Agregó que actualmente el cargo mencionado no existe en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que constituyen la Rama Ejecutiva, de otros organismos del orden nacional, ni del territorial. 1.3.4.

Defecto Fáctico, por cuanto, en criterio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, omitió la valoración de: (i) El acervo probatorio “contenida en la sentencia fechada de 28 de febrero de 2013 (…) proferida dentro del Recurso Extraordinario de Revisión (sic) (…) con todas las exigencias de ley que lo constituye como título ejecutivo apto e idóneo para adelantar la ejecución ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta.” (ii) La Resolución No. 068 de 2 de octubre de 2014, por medio de la cual se dispuso el reintegro de la señora Ana Hurtado Rodríguez al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 16 de la planta de personal de INDENORTE.

(iii) La Resolución No. 001 de 1º de octubre de 1999, con la que se reintegró a la señora María Olanda Castellanos Díaz al empleo de profesional especializado. (iv) La certificación de salarios y prestaciones devengadas por la señora Ana Hurtado Rodríguez en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 16 de la planta de personal de INDENORTE.

(v) El concepto jurídico suscrito por la secretaria jurídica del departamento de Norte de Santander, “(…) respecto a la condición de solución de continuidad y desde la fecha en que viene siendo la señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ funcionaria o empleada en la planta de personal de INDENORTE en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado que ordenó su reintegro sin solución de continuidad.” (vi) Las ordenanzas departamentales expedidas por la Asamblea del departamento de Norte de Santander y los decretos ejecutivos expedidos por el Gobernador del referido departamento, con los cuales se establecen las escalas de remuneración y viáticos de los empleados del ente territorial del sector central y descentralizado para las vigencias fiscales desde el año 2000 hasta el 2014[5].

Documentos que fueron aportados con la demanda ejecutiva, con los que pretendía demostrar que la señora Ana Hurtado Rodríguez era una empleada del orden departamental y, por ende, la liquidación a que tiene derecho por los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo ilegalmente desvinculada del cargo que ocupaba en carrera. 1.3.5.

Violación directa de la Constitución, porque en su sentir, las autoridades cuestionadas le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la variación del sentido de la decisión adoptada por el juez del recurso extraordinario de revisión, providencia en la cual consta el título ejecutivo de manera clara, aunado a que es responsabilidad del juzgado y del tribunal que se dé cumplimiento integral de lo decidido.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con los artículos 422, 430, 438 y 442 del CGP, se establece que, existiendo una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, “(…) no le queda otra alternativa al Juez (sic) de la ejecución librar el mandamiento de pago de la obligación contenida en el título ejecutivo sin más aditamentos (…)” Finalmente, puntualizó que el tribunal censurado no se percató de la modificación del juez a quo al dictar el mandamiento de pago, pues la autoridad de segunda instancia está dotada de herramientas jurídicas para propender por la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley.

Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 1º y 132 del Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., consistentes en que el funcionario que administra justicia tiene “(…) el deber de realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y es que lo que es ilegal y contrario a derecho no puede nacer ni permanecer en la vida jurídica ni crear obligaciones y menos hacerlas exigibles por la vía judicial.” 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA. TUTELAR, los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 Const. Pol.), al debido proceso (Artículo 29 Const. Pol.), en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia y a la seguridad jurídica (Preámbulo y los Artículos 2, 228, 229 y 230 Const.

Pol.), a la Seguridad Social en pensiones (Arts. 48 y 53 Const. Pol.), vulnerados en a la señora ANA HURTADO RODRIGUEZ por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº. 54001-33-33-003-2015-00170-00. SEGUNDA. REVOCAR las providencias contenidas en el auto que aprueba la liquidación del crédito de fecha diez de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 54001-33-33-003-2015-00170-00 y el auto que lo confirma fechado el 17 de febrero de 2021 expedido por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ponencia del Magistrado Robiel Arned Vargas González dentro del recurso de apelación con radicado No. 54001-33-33-003-2015-00170-03.

TERCERA. Y en consecuencia de lo anterior ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizar la liquidación del crédito con el sueldo y las prestaciones legales desde el 01 de febrero del año 2000 hasta el 14 de octubre del año 2014 más los intereses moratorios a la fecha que se liquide que le corresponde a la señora Ana Hurtado Rodríguez quien fuera reintegrada en el cargo de Auxiliar Administrativo.

Código 407. Grado 06 de la Planta de personal del Instituto de Deportes del Departamento Norte de Santander – INDENORTE en obedecimiento y cumplimiento la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2013 proferida dentro del Recurso Extraordinario de Revisión con radicado No. 54001-23-31-000-2000- 01331-01. Expediente No. 1216-2009 por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÒN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B.” (Sic para toda la cita) 5.

Auto admisorio Con auto de 25 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B [autoridad del recurso extraordinario de revisión] y al departamento de Norte de Santander – Instituto de Deportes de Norte de Santander [parte demandada en el proceso ordinario], para que, si lo consideraban, intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días.

Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes, el departamento de Norte de Santander presentó informe en el sentido de indicar que los reparos planteados por la parte tutelante, están dirigidos a reprochar las providencias proferidas por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En todo caso, señaló que no se advierte vulneración alguna respecto de las garantías constitucionales invocadas por la actora, en tanto los autos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la liquidación del crédito se efectúa con base en lo ordenado en la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Finalmente, solicitó que se rechace la solicitud de amparo de la referencia, así como que se desvincule a la entidad territorial del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Ana María Hurtado, contra las providencias emitidas por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El departamento de Norte de Santander, en su intervención, solicitó la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los reparos están dirigidos contra las providencias proferidas por las autoridades que tramitaron el proceso ejecutivo. Al respecto, la Sala manifiesta que negará la referida petición, habida cuenta que la entidad territorial fue vinculada a esta acción constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso, no en calidad de demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto de lo decidido en el auto de 17 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a que con dicho proveído se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de 10 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de ejecutivo identificado con el radicado 54001-33-33-003-2015-00170-03, promovido por la parte actora contra el departamento de Norte de Santander e INDENORTE. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de febrero de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 15 de marzo de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la del 17 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto de 10 de diciembre de 2019 que aprobó la liquidación del crédito en el marco del proceso ejecutivo, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso, y los cargos alegados no encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En la presente solicitud de amparo, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al confirmar la aprobación de la liquidación del crédito en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 54001-33-33-003-2015-00170-03, con lo cual incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 2.6.2.

Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que: 2.6.2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso extraordinario de revisión elevado por la señora Ana Hurtado Rodríguez contra la decisión inhibitoria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la prosperidad del mecanismo; infirmó la providencia de 30 de noviembre de 2007; declaró la nulidad de la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 proferida por la Dirección Ejecutiva de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, con la que se eliminó el cargo de coordinador, código 5005, grado 16 que ocupaba la señora Hurtado Rodríguez; y ordenó el reintegro de la accionante al empleo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin solución de continuidad, efectuando el descuento de la indemnización optativa recibida por la demandante.

La decisión fue adoptada, luego de establecer que, con el Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999 no fue eliminado el cargo de profesional especializado que desempeñaba en carrera la accionante, pues este no conformaba la lista contenida en el artículo 2º de la referida norma, luego entonces, la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 suscrita por el director ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deporte de Norte de Santander, con la cual se suprimió dicho empleo, era ilegal. 2.6.2.2.

Con ocasión del incumplimiento en el pago de lo debido por parte de la entidad demandada, la señora Ana Hurtado Rodríguez promovió demanda ejecutiva, la cual le correspondió conocer en principio al Juzgado 3° Administrativo Oral de Cúcuta, autoridad que mediante providencia de 26 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago, partiendo de la base consistente en que estaba ante la existencia de un título ejecutivo, con la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y al INSTITUTO DE DEPORTES DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER (INDENORTE), a fin (sic) proceda a pagar a la señora ANA HURTADO RODRIGUEZ (sic), valor equivalente a sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada, con la aclaración, para todos los efectos legales y prestacionales, de que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; debidamente ajustadas conforme a los términos del artículo 178 del C.C.A., ordenado en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Doctora BERTHA LUCIA (sic) RAMIREZ (sic) DE PAEZ (sic) más los intereses moratorios conforme a dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta la sentencia C-188 proferida por la Corte Constitucional, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación.(…)” 2.6.2.3.

En la providencia de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 4° Administrativo Oral de Cúcuta liquidó el crédito luego de hacer las siguientes consideraciones: (i) El mandamiento de pago se libró con sustento en el título contenido en sentencia judicial, el cual se libró de forma abstracta. (ii) El 16 de mayo de 2016 se dispuso seguir adelante con la ejecución al no haberse presentado excepciones por la parte ejecutada.

(iii) La actora presentó la liquidación que consideró, a su juicio, correspondía en su caso. Dicho documento fue objetado por el departamento de Norte de Santander. (iv) El Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta remitió en varias oportunidades el expediente a la contadora de los juzgados administrativos de dicho circuito, “(…) efectuó una serie de requerimientos probatorios y dispuso liquidar el crédito teniendo en cuenta el cargo asistencial Grado 16 establecido en los Decretos por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, tal como se expuso en el auto del 13 de septiembre de 2017.

Dicho proveído fue objeto de solicitud de aclaración y adición, la cual fue denegada a través de auto del 20 de noviembre siguiente. Luego el 15 de marzo de 2018, se denegó una solicitud de nulidad planteada por la parte ejecutante, y se concedió el recurso de queja por ellos impetrados al considerar improcedente el recurso de apelación en contra de las dos primeras providencias citadas.

Además se concedió posteriormente a través de auto del 12 de abril de 2018, la apelación impetrada en contra de la decisión de denegar la solicitud de nulidad enunciada en antelación.” (Sic para toda la cita) (iv) Con auto de 13 de junio de 2018 denegó el recurso de queja y, mediante providencia de 3 de agosto de 2018 confirmó la decisión desfavorable respecto de la solicitud de nulidad.

Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, con ocasión del impedimento manifestado por el nuevo titular del juzgado tercero, el cual se encontró fundado. (v) Invocó el artículo 446[10] del Código General del Proceso, en el que se establecen las reglas para la liquidación del crédito y las costas.

Seguido, citó la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el radicado 23001- 23-33-000-2013-00136-01 (1509-16), para referirse al ámbito de competencia del juez en esta etapa posterior del proceso, particularmente, en la posibilidad de modificar el mandamiento de pago librado, respecto del que se dispuso seguir adelante con la ejecución, en los siguientes términos: “(…) A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibídem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos: i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente (…) ii) En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla.

(…) iii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado (…) iv) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.

(v) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales, como lo es aquel que libró mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria» (…) Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el de funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»” (vi) Al analizar el caso concreto, confrontó las posiciones de cada una de las partes, e identificó que: a) La ejecutante sostuvo que la obligación debe liquidarse teniendo en cuenta la escala salarial de los empleados del orden departamental, específicamente la categoría 8 del nivel administrativo, con fundamento en que la sentencia del recurso extraordinario creó una ficción legal a partir de la cual la accionante, desde la supresión del cargo que ocupaba en la Junta Seccional de Deportes de Norte de Santander, quedó incorporada en la planta de personal del INDENORTE y, por ello, para evitar el desmejoramiento salarial, tal incorporación debía realizarse en el grado o categoría referida.

En ese orden, concluyó la actora que, la liquidación ascendía a la suma de 1´321.536.714, para el 7 de junio de 2016. b) La representación judicial del ente territorial objetó la liquidación presentada por la demandante y, adujo que el efecto de la sentencia es que las cosas regresen a su estado anterior, por tanto, los salarios y prestaciones insolutas debían ser calculadas con base en el salario percibido por la señora Hurtado Rodríguez en el año 2000 como empleada del orden nacional, grado 16, momento a partir del cual debía actualizarse anualmente teniendo como referencia el IPC de dicha anualidad.

(vii) Luego de establecer que las interpretaciones de las partes discrepaban ostensiblemente y que ello repercutía en el monto al cual ascendía la obligación, indicó que le correspondía al despacho dilucidar a quién le asistía razón, o si debía disponerse, incluso, de una forma distinta a las planteadas. Como primera medida, citó la orden dada en la sentencia del recurso extraordinario de revisión e indicó que el título “(…) contiene una obligación en abstracto y guarda relación con prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, por lo que nos vemos compelidos a concretar su contenido.

En tal sentido, y ante la divergencia de las posiciones expuestas por las partes, es inexorable realizar un análisis interpretativo del título, para lo cual no podemos limitarnos a la parte resolutiva de la sentencia, sino que es necesario acudir a su ratio decidendi, siendo posible que el juez en esta etapa procesal – como ya lo ha expuesto el Consejo de Estado – ejerza como funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material. ” (viii) Extrajo de la sentencia de 28 de febrero de 2013 que: a) La señora Ana Hurtado Rodríguez laboraba en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Norte de Santander, entidad del orden nacional en la cual ocupaba el cargo de coordinador, código 5005, grado 16, en carrera. b) La referida entidad entró en un proceso de liquidación, razón por la cual fue nombrada en encargo, como jefe de División Administrativa Financiera, código 2040, grado 03, por el término que tomara la referida liquidación, luego debía reasumir el empleo de carrera. c) Con el Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999, se suprimió la planta de personal de la mencionada junta, lo cargos enlistados en el numeral 2°, dentro de los cuales no se encontraba el de coordinador, código 5005, grado 16, por el contario, se indicó que “(…) el cargo de Jefe de División Administrativa y Financiera, Código 2040, Grado 03, se entendía suprimido una vez se firmase el acta definitiva de liquidación.” d) Liquidada la entidad y materializada la supresión del empleo en encargo, el director ejecutivo de la referida junta profirió la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000, por la que eliminó a partir de la fecha, el cargo que la señora Hurtado Rodríguez desempeñaba en carrera. e) Se resaltó que el competente para suprimir cargos de las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte era el Presidente de la República. f) La Ley 181 de 18 de enero de 1995, en el artículo 85 previó la incorporación de estas juntas.

El artículo 86 ejusdem estableció que el personal incorporado a tales juntas sería nombrado en los establecimientos públicos departamentales, sin perder la condición específica de su forma de vinculación y, se les aplicaría tanto el régimen salarial como el prestacional que gozaban en la entidad liquidada. g) Extrajo que “(…) si el cargo que la actora desempeñaba como Jefe de División de la Planta de Personal de la Junta Administradora Seccional de Norte de Santander fue suprimido, ésta debió volver al cargo del cual era titular, es decir, al de Coordinador, Código 5005, Grado 16, en el cual se encontraba inscrita en Carrera Administrativa y que no fue suprimido por el Decreto 2041 del 15 de octubre de 1999 y ser incorporada en la Institución del Nivel departamental que asumía las funciones.” (Sic para toda la cita) (ix) Concretó que, de los argumentos contenidos en la sentencia de 28 de febrero de 2013, no le asistía razón a la parte actora consistente en que se liquidara la obligación con base en los emolumentos percibidos por un empleado público del orden departamental, grado 8, nivel administrativo “(…) puesto que no resulta cierto que el efecto de la nulidad decretada en dicha sentencia y la orden de restablecimiento del derecho allí dictada, cree la ficción de que desde la fecha del retiro del servicio, la señora ANA HURTADO RODRÍGUEZ pasara a ocupar dicha (sic) cargo en INDENORTE.” (x) Lo anterior, en atención a que, tal como se expuso en la parte resolutiva, se declaró la nulidad de la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 y, con ello, se retrotrajo la situación como si no hubiese existido, “(…) por lo que precisamente se indica que el reintegro debe darse al cargo de Coordinador, Código 5005, Grado 16, entendiéndose entonces que este nunca fue suprimido, y que por tanto la ficción aludida y la no solución de continuidad, se reputa es precisamente respecto de dicho cargo, lo cual permite concluir que el pago de los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir, deben liquidarse y pagarse es sobre lo que a la accionante hubiere percibido en dicho cargo, se repite, como si el mismo nunca hubiere sido suprimido por el funcionario que no tenía competencia para hacerlo. ” (xi) Pese a que INDENORTE certificó que en su planta de personal no existe el cargo de coordinador, código 5005, grado 16, particularidad que le imposibilita jurídicamente reintegrar a la accionante a dicho empleo, por tratarse de una categoría del orden nacional, ello es un asunto que atañe a la obligación de hacer que actualmente se debate en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra pendiente de ser resuelto por el Consejo de Estado, en segunda instancia, lo que, de ninguna manera, impide que se ejecute la obligación de dar, esto es, el pago de lo insoluto durante el tiempo que la actora estuvo retirada del servicio ilegalmente.

(xii) En ese orden, la contadora de los juzgados administrativos del circuito judicial de Cúcuta efectuó la liquidación correspondiente, con fundamento en las siguientes precisiones: a) La liquidación debía realizarse a partir de la base salarial fijada para el grado 16, en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. b) Como lo estipuló la sentencia, al valor del capital a pagar, debía descontarse el valor indexado de la indemnización pagada a la demandante. c) Los aportes a seguridad social debían liquidarse de forma independiente, comoquiera que deben ser girados a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social. d) La base del IPC corresponde a la actualizada al año 2018. e) La demandada constituyó un título judicial por valor de $304.009.661,00, el cual se descontó del valor adeudado por concepto de intereses, a la fecha de liquidación. (xiii) Conforme con lo expuesto, el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió liquidar el crédito por concepto de capital e intereses en $408.159.647,29, previo descuento del valor del título judicial constituido por la entidad demandada. 2.6.2.4.

En providencia de 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de apelación elevado por el extremo activo contra la anterior liquidación. En dicha oportunidad, el juez ad quem confirmó lo dispuesto por el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Para tal efecto, en lo que atañe a la atención de la Sección, consideró: (i) La liquidación se hizo de cara al cargo de coordinador código 5005, grado 16, debido a que así lo estableció el juez del recurso extraordinario de revisión, al ordenar el reintegro de la demandante a dicho empleo.

Adicionalmente, se dispuso en igual sentido en la providencia que libró mandamiento de pago y, consecuencialmente, en el proveído que determinó seguir adelante con la ejecución. (ii) El fundamento legal es la Ley 181 de 1995, artículo 86, pues en la sentencia de 28 de febrero de 2013 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, precisó que, en el evento de haber sido incorporada a la demandante en INDENORTE, continuaba siendo beneficiaria del régimen salarial y prestacional del que gozaba en la entidad liquidada.

(iii) La recurrente no señaló concretamente cuáles fueron las prestaciones que no se le incluyeron en la liquidación. No obstante, a folio 770 y siguientes del expediente ejecutivo, obra la liquidación aprobada, en la que se evidencia que se tuvieron en cuenta los emolumentos correspondientes al empleo de coordinador código 5005, grado 16, que era el ejercido por la actora.

(iv) En la sentencia de 28 de febrero de 2013 se tuvo en cuenta la indemnización recibida por la accionante, por valor de $44.740.902,94 pesos, tan es así que se ordenó el debido descuento respecto del pago de salarios y prestaciones, “(…) pero sin que se haya señalado que la misma no debía estar indexada, por lo cual la decisión del A quo resultó acertada al indexar la referida suma de dinero en aplicación del citado principio de equidad.” (v) El argumento relativo a que la primera liquidación del crédito realizada por la contadora, vista a folios 695 al 713 del proceso ejecutivo, que a juicio de la parte activa es la correcta por tener como referencia el cargo de auxiliar administrativo grado 07, no se comparte porque, en cumplimiento de lo señalado en el fallo del recurso extraordinario de revisión, el cálculo debía hacerse con base en el salario y prestaciones del empleo de coordinadora código 5005, grado 16. 2.6.3.

Ahora bien, la señora Ana Hurtado Rodríguez planteó en la solicitud de amparo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos orgánico y violación directa de la Constitución[11], por cuanto, a su juicio, dicha autoridad no tenía competencia para variar el título ejecutivo contenido en la sentencia de 28 de febrero de 2013.

Al respecto, esta Colegiatura señala que no le asiste razón a la parte activa, habida cuenta que lejos de modificar la orden contenida en la providencia que definió la situación jurídica de la señora Ana Hurtado Rodríguez, lo que hizo el tribunal censurado, consistió en confirmar el análisis y resolución proferida por el Juez 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de darle alcance a la obligación contenida en la sentencia de 28 de febrero de 2013, la cual fue dictada en sentido abstracto.

Tal y como se desprende del proveído de 10 de diciembre de 2019, las liquidaciones propuestas por las partes, además de divergir e incidir directamente en el valor al cual ascendía la obligación, no correspondían a la realidad jurídica, puesto que, por un lado, la ejecutante pretendía que se tuviera como referencia un cargo administrativo del orden departamental, categoría 8, mientras que el departamento de Norte de Santander solicitaba que se hiciera el cálculo con la base del IPC del año 2000.

Lo esperado por la accionante no tuvo vocación de prosperidad debido a que, como lo expuso el juez de la liquidación, el título ejecutivo no creó ficción alguna relativa a que la señora Hurtado Rodríguez hubiese sido reintegrada a la planta de INDENORTE automáticamente luego de la supresión del cargo que ocupaba en carrera administrativa en la junta que fue eliminada de la vida jurídica, por el contrario, la autoridad del recurso extraordinario señaló que, con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 002 de 2000, se regresaron las cosas a su estado anterior y se dispuso el reintegro de la actora al empleo de coordinador código 5005, grado 16.

En esa medida, el estudio de la situación jurídica de la demandante provino exclusivamente de las consideraciones que sirvieron de fundamento legal para resolver el recurso extraordinario y constituir el título ejecutivo. Ahora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió cada uno de los cargos enlistados en la apelación interpuesta contra la liquidación, para concluir que el a quo fue claro y concreto en el auto de 10 de diciembre de 2019 al decidir y calcular el monto del crédito y de las costas “(…) tomando como base la última liquidación realizada por la Contadora de los Juzgados, explicando que no se podía acceder a lo pretendido por la parte ejecutante, ya que la liquidación presentada era conforme a lo que devengaba un empleado público del orden departamental grado 8, lo cual no era consecuente con su situación, por cuanto en la sentencia que sirve de título ejecutivo se había ordenado su reintegro y pago de salarios y prestaciones respecto del cargo de Coordinador, Código 5005, grado 16, sin solución de continuidad. ” Adicionó que en el referido proveído se tuvo en cuenta como soporte jurídico de la decisión la regla prevista en el artículo 86 de la Ley 181 de 1995, en el cual se concretó que, las personas que con ocasión de la supresión de los cargos de la Junta Administradora Seccional de Norte de Santander fueran reincorporadas en los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hubiesen cedido los bienes, elementos o instalaciones, mantendrían su condición específica de su forma de vinculación, “(…) A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada” En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión no encuentra acreditado el defecto orgánico alegado por la parte accionante, pues en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al confirmar la liquidación realizada por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, lejos de modificar lo establecido en el título de ejecución, lo que efectuó, consistió en avalar el alcance dado a la orden que fue expedida en forma abstracta, teniendo como base los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia de 28 de febrero de 2013 y la norma aplicable al asunto, en la que desde el principio se determinó que la forma de vinculación de los empleados se mantendría. Por lo expuesto en precedencia, se advierte que este reproche relativo a la falta de competencia de la autoridad judicial al confirmar el auto de 10 de diciembre de 2019, no tiene vocación de prosperidad. 2.6.4.

En relación con el defecto procedimental absoluto, concerniente a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 10 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito, señaló erradamente, que la parte demandante no presentó recursos contra el auto que libró mandamiento de pago.

A juicio de la demandante, dicha manifestación desconoce el contenido del numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, así como de los artículos 422, 430, 438 y 442 del CGP “(…) que dispone que existiendo la obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor con el lleno de los requisitos de ley no le queda otra alternativa al Juez (sic) que librar el mandamiento ejecutivo (…) y es tan claro el legislador patrio al disponer que contra el mismo (sic) no admite recurso de apelación y solo en el evento de haberse negado total o parcialmente admite el de reposición cosa que no sucede en el presente caso (…)” (Énfasis del texto) Como primera medida, se tiene que los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011, 422[12] y 442[13] de la Ley 1564 de 2012[14], regulan lo concerniente a lo que constituye título ejecutivo y la formulación de excepciones.

En atención a que lo que pretende la parte actora es demostrar que contra el auto que libró la orden de pago no procedían recursos, se omitirá el señalamiento de estas disposiciones. Ahora, explica esta Sección que, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 establece que, una vez presentada la demanda junto con el título, el juez deberá librar mandamiento de pago en el que ordene al demandado cumplir con la obligación “(…) en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.", En el segundo inciso de la norma ejusdem se determina: “(…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. ” (Énfasis del texto) De otro lado, el artículo 438 de la norma ibídem reza: “ARTÍCULO 438.

RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” Los preceptos normativos señalados establecen que el mandamiento ejecutivo no es apelable, empero si procede dicho recurso en los eventos en que se niegue total o parcialmente; mientras el recurso de reposición puede interponerse siempre que la controversia se centre en los requisitos formales del título, lo cual no sucede en el sub lite.

Considerando que la inconformidad esgrimida por la actora se contrae a que la liquidación de la deuda debía realizarse con base en un cargo del orden departamental y que, por ello el cálculo del crédito no se ajusta a derecho, lo cual no se encuadra en un requisito formal, por lo que no procedía el recurso de reposición, ni el de apelación en atención a que se libró el mandamiento ejecutivo, es preciso resaltar que, si bien el tribunal censurado le indicó que debió impugnar el auto de 26 de agosto de 2015, lo cierto es que ello no representa ninguna incidencia en el sentido de la decisión que censura.

Lo anterior obedece a que, tal como fue analizado en el cargo por defecto orgánico, tanto el mandamiento de pago, como la liquidación y la confirmación de esta se encuentran ajustadas a lo dispuesto en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, esto es, el proveído de 28 de febrero de 2013, decisión mediante la cual se definió la situación jurídica de la señora Ana Hurtado Rodríguez y se encuentra en firme.

En ese sentido, esta Sección concluye que el yerro procedimental no se encontró configurado, en consecuencia, será denegado. 2.6.5. Frente al defecto sustantivo, concerniente a que el cargo de coordinador código 5005, grado 16, no existe en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que constituyen la Rama Ejecutiva y, el defecto fáctico, a través del que se alega la omisión de valoración de los documentos en los cuales se establecen las escalas salariales de los empleados del orden departamental, están dirigidos a demostrar que la señora Ana Hurtado Rodríguez era una empleada de dicha categoría y, por ello, la liquidación del crédito debía hacerse con esa referencia salarial, es preciso indicar que no tienen vocación de prosperidad.

Como bien se señaló en el estudio de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, la sentencia con la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión zanjó la discusión relativa a la situación jurídica de la señora Ana Rodríguez Hurtado, en el sentido de señalar que su vinculación ha sido siempre del nivel nacional por razón de que las extintas Juntas Administradoras Seccionales de Deporte del país eran de tal orden.

Agregó que, comoquiera que la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 fue declarada nula por haberse acreditado su ilegalidad, la consecuencia jurídica que ello conlleva, es volver las cosas a su estado inicial como si dicho acto no hubiese existido y, en ese orden, la incorporación al cargo auxiliar administrativo en INDENORTE, no implicaba, en manera alguna, que perdiera o variara la forma de vinculación. Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 181 de 1995, en el cual se concretó que, las personas que con ocasión de la supresión de los cargos de las Juntas Administradoras de Deportes fueran reincorporadas en los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hubiesen cedido los bienes, elementos o instalaciones, mantendrían su condición específica de vinculación y, se les aplicaría el régimen salarial o prestacional del cual gozaban en la entidad suprimida.

En ese orden, es claro que en sub lite no se configura, como primera medida el reproche sustantivo, habida cuenta que la norma ejusdem reguló la materia, al señalar que las personas que se desempeñaban en las pluricitadas juntas, conservarían su forma de incorporación y el régimen salarial, de forma tal que no hay lugar a otras interpretaciones que, a juicio de la accionante, caprichosamente pretende que le sean aplicadas.

Igual suerte corre el cargo fáctico, pues si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al momento de liquidar la obligación insoluta no valoró los documentos aportados con la demanda ejecutiva[15], en los que se establecen las escalas de remuneración y viáticos de los empleados del ente territorial del sector central y descentralizado para las vigencias fiscales desde el año 2000 hasta el 2014, lo cierto es que, tal como se advirtió en líneas previas, dicha controversia ya había sido zanjada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La Sala, en este punto insiste que, el juez del proceso ejecutivo al realizar el cálculo de lo adeudado a la accionante, lejos de definir la situación jurídica de la demandante, se limitó a revisar las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de febrero de 2013 para darle alcance a el título ejecutivo que se expidió en forma abstracta, es decir, ello ya había sido resuelto en sede extraordinaria, por tanto, no era la oportunidad procesal para realizar un análisis probatorio propio del juez natural de la causa.

Así las cosas, estos señalamientos también serán denegados. 2.7. Conclusión En atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión negará la solicitud de amparo, por cuanto no se logró demostrar la configuración de los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución alegados por la señora Ana Hurtado Rodríguez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el departamento de Norte de Santander, de conformidad con lo argumentos señalados en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Ana Hurtado Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El proceso en primer lugar, fue radicado ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta, jurisdicción que remitió el asunto a los juzgados administrativos, correspondiéndole al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, a su vez, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por cuanto fungió como la autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante providencia de 14 de julio de 2015, el tribunal devolvió el expediente al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta por razón de la cuantía. [2] Al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta le fue reasignado el proceso ejecutivo objeto de la acción de tutela, luego de que se encontrara fundado el impedimento manifestado por el nuevo titular del Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. [3] Martha Carolina Ríos Hernández, quien realizó dos liquidaciones, la primera (folios 695-713), como empleada del orden departamental por ser reintegrada a la planta de INDENORTE; y la segunda (folios 770-784), como empleada del orden nacional tomando como base los decretos expedidos por el Presidente de la República para fijar las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional. [4] En la providencia de 10 de diciembre de 2019, se señala que esto quedó contenido en el auto de 13 de septiembre de 2017, proveído que fue objeto de solicitud de aclaración y adición, que fue negada en providencia de 20 de noviembre siguiente.

“(…) Luego el 15 de marzo de 2018 se denegó una solicitud de nulidad planteada por la parte ejecutante, y se concedió el recurso de queja por ellos impetrados al considerar improcedente el recurso de apelación en contra de las dos primeras providencias citadas. Además se concedió posteriormente a través de auto de 12 de abril de 2018, la apelación impetrada en (sic) contra de la decisión de denegar la solicitud de nulidad enunciada en antelación. El Ad quem mediante auto del 13 de junio de 2018 infimo (sic) el recurso de queja impetrado, y posteriormente en auto del 03 de agosto de 2018 confirmó el auto recurrido en relación con la denegatoria de la nulidad procesal propuesta.” [5] Se enlistaron 18 documentos expedidos entre los años 2000 y 2014 [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” [11] Cargos que serán analizados en conjunto, toda vez que su sustento coincide en señalar que las autoridades judiciales no estaban facultadas para variar la orden contenida en el título ejecutivo. [12] “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” [13] “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” [14] Por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. [15](i) La Resolución No. 068 de 2 de octubre de 2014, por medio de la cual se dispuso el reintegro de la señora Ana Hurtado Rodríguez al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 16 de la planta de personal de INDENORTE;

(ii) la Resolución No. 001 de 1º de octubre de 1999, con la que se reintegró a la señora María Olanda Castellanos Díaz al empleo de profesional especializado; (iii) la certificación de salarios y prestaciones devengadas por la señora Ana Hurtado Rodríguez en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 16 de la planta de personal de INDENORTE;

(iv) el concepto jurídico suscrito por la secretaria jurídica del departamento de Norte de Santander sobre su continuidad laboral y; (v) las ordenanzas departamentales expedidas por la Asamblea del departamento de Norte de Santander y los decretos ejecutivos expedidos por el Gobernador del referido departamento.