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11001-03-15-000-2021-00979-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yusep Alfonso Sotomayor Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO – No acreditados / DERECHO DE TURNO PARA PROFERIR EL FALLO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – En relación con la solicitud de impulso procesal / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que luego de admitir el recurso de apelación y agotar la etapa de los alegatos, el proceso pasó al despacho para dictar fallo el 1° de diciembre de 2017; luego, con auto de 13 de noviembre de 2018 resolvió de manera negativa la solicitud de impulso procesal, con fundamento en la excesiva carga laboral que tiene a cargo el Tribunal Administrativo de Nariño. De lo anterior, evidencia la Sala que el operador judicial no ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la segunda instancia y de acuerdo con el orden de entrada a despacho del expediente para tal fin.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece para los jueces la obligación de dictar las sentencias en el estricto orden en que haya ingresado el expediente al despacho, sin que este pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. También, para los procesos que cursan ante lo Contencioso Administrativo, podrá modificarse el turno en “(…) atención a la naturaleza de los asuntos” o a petición del Ministerio Público por razones de importancia jurídica y transcendencia social.

Mal haría la Sección en omitir que la situación actual del servicio de administración de justicia presenta dificultades debido a la notoria congestión de los despachos judiciales, de la cual no se escapa el tribunal censurado en este trámite. ( ) En ese sentido, además de lo previsto en el artículo 18 Ley 446 de 1998, para alterar el turno de los fallos también existen excepciones de índole constitucional que lo autoriza, no obstante, debe precisarse que además de las causales de prelación señaladas, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han indicado que si bien el derecho de turno para decidir los respectivos procesos judiciales es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las particularidades legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias específicas que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso y que esta condición esté directamente relacionada con la controversia.

(…) En ese orden, cierto es que la situación del tutelante no se enmarca de forma integral en los criterios indicados por la Alta Corte a fin de que proceda de manera excepcional, en sede de tutela, ordenar la prelación del fallo. De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el presente asunto no se configura una mora judicial injustificada, ni se advierte que el tutelante cumpla con lo establecido en la ley, así como por la jurisprudencia constitucional y de esta Sección, que excepcionalmente dan lugar a disponer la alteración del orden de turnos asignados por la judicatura reprochada para fallar los asuntos puestos en su conocimiento.

Finalmente, en aras de verificar la protección del derecho a la igualdad del señor [Y.A.S.B.], luego de revisar la sentencia proferida por esta Sección el 5 de marzo de 2015, proferida dentro del proceso 11001- 03-15-000-2014-02797-01, que el accionante citó como antecedente aplicable a este caso, se indica que en dicho trámite se concedió el amparo del derecho al debido proceso, luego de encontrar acreditada la realidad apremiante del actor.

(…) [No obstante], precisa la Sala que el sub examine difiere fácticamente del caso señalado y, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna al derecho a la igualdad del señor [Y.A.S.B.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00979-00(AC) Actor: YUSEP ALFONSO SOTOMAYOR BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo - mora judicial justificada - circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración del orden de turnos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Yusep Alfonso Sotomayor Bernal contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Yusep Alfonso Sotomayor Bernal, mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2021 dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-33-33-001-2013- 00435-03. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. El 30 de julio de 2013, los señores Yusep Alfonso Sotomayor Bernal y Olivia Esther Sotomayor Durango, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados con las lesiones causadas el 25 de septiembre de 2012, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El asunto le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante providencia de 27 de junio de 2017, accedió a las pretensiones al encontrar acreditada la responsabilidad del Estado. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 24 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. El proceso ingresó al despacho el 1º de diciembre de 2017 para dictar fallo.

El 30 de octubre de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó un impulso procesal, frente a lo cual el tribunal informó que el expediente tenía asignado el turno 601 y que, para ese momento, se encontraban fallando procesos con del orden 210. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial censurada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la mora judicial alegada supera las expectativas de tiempo que tiene el juez para proferir el fallo de segunda instancia. Indicó que la solicitud de amparo de la referencia es procedente, habida cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-955A de 2008, estableció unos requisitos que deben analizarse, a fin de verificar si es viable disponer en esta sede, la alteración del orden de los turnos asignados a los procesos para fallo.

Al respecto indicó: “(i) soy una persona de la tercera edad en delicado estado de salud; (ii) la mora en la resolución de su caso por parte de los jueces ordinarios supera mi expectativa de vida; (iii) mis condiciones económicas y de salud pueden llegar a depender de las pretensiones del fallo y; (iv) la alteración de la fila para la adopción del fallo corresponde a una situación real, verídica, comprobada y grave, que hace inminente la necesidad del pronunciamiento.” Citó apartes de una sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación[1], en la cual se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Luis Antonio Jaimes en un caso similar al sub lite, teniendo en consideración que el accionante en dicha oportunidad, era un sujeto de especial protección por tratarse de una persona de la tercera edad que padecía de una “(…) grave polipatología que pone en riesgo su vida y a quien le fue negada la solicitud de prelación de fallo”.

Finalmente, resaltó que es una persona “inválida, pues como se puede observar en el acta de junta médica me determinaron un porcentaje de 49.85%, a lo que se debe agregar que el proceso lleva más de 7 años y en la actualidad no se sabe cuánto más pueda durar.”, 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Primero-.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los jueces de la República, adopte una decisión definitiva sobre la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa que se adelanta con el número de radicado 52001333300120130043503. […]” (Sic para toda la cita) 5.

Trámite de la acción A través de auto de 12 de marzo de 2021, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, y a la Nación – Ministerio.de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Finalmente, dispuso la publicación de la información de la acción de la referencia en la página web de la Corporación. De otro lado, con providencia de 15 de abril de 2021, se dispuso la vinculación de la señora Olivia Esther Sotomayor Durango en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, por haber conformado la parte demandante del proceso ordinario. 6.

Intervención Librados los oficios correspondientes, fue allegada la siguiente: 1.6.1 Tribunal Administrativo de Nariño Con memorial de 25 de marzo de 2021, el magistrado Paulo León España Pantoja indicó que en el caso concreto no se configura la mora judicial injustificada, comoquiera que si bien se realizan todos los esfuerzos humanos con el fin de fallar los asuntos puestos a su conocimiento, lo cierto es que el personal con el que cuenta su despacho resulta insuficiente, dado el cúmulo de procesos que tiene a cargo, ello, en consideración a que el tribunal tiene jurisdicción en los departamentos de Nariño, Putumayo y en un municipio del departamento del Cauca.

Refirió que actualmente tiene 631 asuntos activos, de los cuales, 161 son de primera instancia[2] y 470 de segunda, cuyos procesos corresponden a ordinarios y constitucionales de alta complejidad, “(…) sin mencionar los asuntos especiales, como los procesos de Control Inmediato de Legalidad, las Revisiones de Ordenanzas y Acuerdos, entre otros.” Aunado a lo anterior, hizo referencia a las razones concretas por las cuales no ha emitido decisión en el marco del proceso objeto de la solicitud de amparo de la referencia, identificado con el radicado 52001-33- 33-001-2013-00435-03.

(i) Adujo que debido a la pandemia por la COVID-19, se suspendieron los términos judiciales a nivel nacional y, ante la declaratoria de Estado de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, debió asumir el conocimiento de los asuntos de Control Inmediato de Legalidad, en un total de 129 procesos, los cuales cuentan con un trámite especial y de preferencial.

(ii) Indicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 185 de la norma ejusdem, “(…) correspondía a la Sala Plena emitir sentencia, lo cual implicó que el Despacho a mi cargo, no solo tenía que sustanciar los asuntos que le correspondieron por reparto, sino también, atender los asuntos de los compañeros Magistrados de los otros Despachos del Tribunal.” (iii) Resaltó que maneja un cuadro en archivo Excel, a través del cual controla organizadamente el ingreso y salida de los asuntos de primera y segunda instancia, así como de los de trámite especial, de forma que “(…) cuando un asunto ingresa para sentencia, el auxiliar encargado, asigna un turno, el cual es debidamente observado y respetado.

No siendo posible saltarse un turno.” (iv) Agregó que, de igual manera, se asignan turnos especiales para el trámite de las apelaciones, autos de segunda instancia, acciones constitucionales (acciones populares, acciones de grupo) y de las revisiones de ordenanzas y acuerdos municipales. (v) Precisó que, en consonancia con la Ley 446 de 1998 y la Ley 270 de 1996, la Sala Plena del tribunal emitió el Acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017, por medio del cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, entre los que se encuentran temas tales como: reliquidación pensional, pensión gracia, asignación de retiro, pensión de sobrevivientes, entre otros.

(vi) Señaló que el orden que lleva de los asuntos se vio parcialmente modificado, debido a que, durante los años 2018 y 2019, recibió algunos del despacho de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, luego de que se declarara impedida para conocer sobre aquellos, en ese entendido, le correspondió asumir el conocimiento de dichos procesos, debiendo asignar unos turnos especiales, por ejemplo “350A" y “350B”, habida cuenta que ingresaron en la misma fecha.

(vii) Mencionó la solicitud del demandante sobre el impulso procesal, la cual fue resuelta de forma negativa mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, informándole el turno asignado a su asunto que, para ese momento, se encontraba para emitir sentencia. (viii) Arguyó que, para el tribunal y el despacho del cual es titular, el cambio de la modalidad de trabajo en casa ha generado varias dificultades en el trámite y decisión de los asuntos, no solo por las limitaciones de acceso al Palacio de Justicia debido al cierre de las sedes, sino porque además no se cuenta con la totalidad de los expedientes digitalizados.

Puntualizó que, actualmente se mantiene la restricción de ingreso a las instalaciones físicas con un aforo máximo del 60% de servidores judiciales. (ix) Relató que, el expediente objeto de la tutela corresponde a un proceso de reparación directa, que se encuentra en el turno 601 para emitir sentencia de segunda instancia y, hasta el momento van en el orden 463.

(x) Manifestó que, respecto a los asuntos de turno especial, a la fecha se ha proyectado hasta el 614. (xi) Anotó que, para sentencia de primera instancia se encuentran pendientes, aproximadamente, un total de 40 expedientes, mientras que, de segunda instancia, 400 procesos. (xii) Argumentó que, no obstante, a las dificultades presentadas en razón de la pandemia, en el año 2020 se emitieron aproximadamente 822 providencias entre autos y sentencias, esto, sin contar con las audiencias realizadas, así como de las actuaciones que fueron proferidas en lo corrido del año anterior.

(xiii) Finalmente, hizo hincapié en que los tres despachos que iniciaron con el Sistema Oral desde el año 2012 presentan una carga laboral más alta que los otros que pasaron a dicho sistema hasta el año 2019. 1.6.2. El Juzgado Primero 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el actor, con ocasión de la mora judicial en proferir fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Para lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; (iv) las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos en casos de mora judicial justificada y (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[3].

Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[4], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[5] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, derivan directamente del papel que cumple en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[6]. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.[7] Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[8].

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[9], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Circunstancias excepcionales en que puede disponerse la alteración del orden de turnos en casos de mora judicial justificada En consideración de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias especialísimas[10], que por poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, hacen procedente la alteración del turno para fallo.

Lo anterior, parte de la base indiscutible de que las excepciones al orden de turno para fallo, reconocen casos “con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles”.

Sin que por ello, resulten aplicables para ponderar los intereses netamente individuales de las partes en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así pues, en reiterada jurisprudencia[11], el máximo Tribunal Constitucional ha indicado que la alteración del orden regular de turno se justifica solamente en aquellos casos en los que: (i) “(…) el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

(…) [Pues], ‘todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”.

(ii) Debe estarse ante una situación en que “(…) la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Es decir, debe estarse en “presencia de un atraso de carácter extraordinario, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto”.

(iii) Existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, se requiere que “(…) la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.

(iv) La alteración de la fila debe responder a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.

No obstante, la jurisprudencia constitucional es enfática en señalar que el juez debe observar una prudencia extrema al aplicar los anteriores lineamientos, pues un estudio de prelación de fallo hecho a la ligera generaría un colapso en el sistema de turnos, como consecuencia del cual “(…) incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar”[12]. 2.7. Caso concreto 2.7.1. En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en proferir sentencia en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-001-2013-00435- 03. 2.7.2.

Al revisar la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se obtiene la información contenida en la siguiente imágen: [pic] Conforme con la imagen, se observa que luego de admitir el recurso de apelación y agotar la etapa de los alegatos, el proceso pasó al despacho para dictar fallo el 1° de diciembre de 2017; luego, con auto de 13 de noviembre de 2018 resolvió de manera negativa la solicitud de impulso procesal, con fundamento en la excesiva carga laboral que tiene a cargo el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.7.3.

De lo anterior, evidencia la Sala que el operador judicial no ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la segunda instancia y de acuerdo con el orden de entrada a despacho del expediente para tal fin.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998[13], establece para los jueces la obligación de dictar las sentencias en el estricto orden en que haya ingresado el expediente al despacho, sin que este pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. También, para los procesos que cursan ante lo Contencioso Administrativo, podrá modificarse el turno en “(…) atención a la naturaleza de los asuntos” o a petición del Ministerio Público por razones de importancia jurídica y transcendencia social.

Mal haría la Sección en omitir que la situación actual del servicio de administración de justicia presenta dificultades debido a la notoria congestión de los despachos judiciales, de la cual no se escapa el tribunal censurado en este trámite, tal y como se corroboró con el detallado informe rendido por el magistrado Paulo León España Pantoja, quien puntualizó que actualmente tiene 631 asuntos activos, entre procesos ordinarios y constitucionales de alta complejidad, de los cuales 161 son de primera instancia y 470 de segunda, aunado a todas las particularidades enlistadas en su intervención, lo cual hace que el desarrollo normal de las funciones del despacho se vea truncado por cuanto la carga laboral excede la capacidad humana profesional.

En la misma dirección, en la sentencia T-441 de 2015 la Corte Constitucional advirtió que la dilación es justificada cuando a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y de su diligencia, resulta imposible cumplir con el término previsto en la ley. “4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso.

Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” (Énfasis de la Sala) Es con fundamento en lo que el máximo tribunal de lo constitucional ha reconocido frente a la realidad estructural de la administración de justicia, así como de las manifestaciones expuestas por el juez demandado que, esta Sala de Decisión encuentra justificada la dilación en el proceso ordinario objeto de esta acción de tutela. 2.7.4.

Ahora, en relación con la excepcional posibilidad de alterar la lista organizada cronológicamente, la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[14], estableció como motivos de prelación los siguientes casos: (i) por razones de seguridad nacional; (ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; (iii) por graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad;

(iv) por especial trascendencia social; (v) asuntos frente a los que no se cuenta con antecedente judicial y su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva. Asimismo, dispone la norma en su inciso tercero, que las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe solo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Al respecto, sobre este sistema de turnos para proferir sentencias, la Sección ha expresado lo siguiente: “(…) es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez que debe emitir los respectivos fallos, en la medida que dicho procedimiento atiende las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad.

(…) [Donde] la alteración irrazonada del orden establecido en la ley para proferir sentencias puede conllevar el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares condiciones, a la espera de una decisión judicial.”[15] Ciertamente este sistema de turno para proferir sentencias en el estricto orden en que han pasado al despacho, es un método razonable conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez que debe emitir los fallos respectivos, en cuanto dicho procedimiento desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-429 de 2005, sostuvo que la prohibición de alterar el orden de los turnos no es absoluta, pues cada caso debe analizarse de forma particular. Igualmente, en la providencia T-708 de 2006 se refirió a los criterios a tener en cuenta con el fin de establecer si es procedente o no la afectación de la secuencia preestablecida por los despachos judiciales.

Al respectó indicó: “(…) en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar (…) que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.

En ese sentido, además de lo previsto en el artículo 18 Ley 446 de 1998, para alterar el turno de los fallos también existen excepciones de índole constitucional que lo autoriza, no obstante, debe precisarse que además de las causales de prelación señaladas, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han indicado que si bien el derecho de turno para decidir los respectivos procesos judiciales es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las particularidades legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias específicas que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso y que esta condición esté directamente relacionada con la controversia.

En ese orden, le corresponde a esta Colegiatura revisar si se configuran los parámetros establecidos por la Corte Constitucional a efectos de determinar si procede el amparo de forma excepcionalísima: En el sub lite el señor Yusep Alfonso Sotomayor Bernal manifestó: (i) Ser una persona de la tercera edad que se encuentra en un estado de salud delicado.

Al respecto, la Sala informa que la edad del accionante fue verificada con el registro civil de nacimiento, obrante como prueba en el expediente digital del proceso de reparación directa, en el que se consignó como fecha de nacimiento el 4 de enero de 1993, referencia a partir de la cual se logra establecer que en la actualidad cuenta con 28 años.

Según el Boletín Poblacional de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y de la Protección Social de diciembre de 2020[16], se establece que en Colombia una persona es considerada adulto mayor a partir de los 60; grupo al cual se aplica un enfoque diferencial en cuanto hace referencia al servicio de salud, comoquiera que presentan unas características particulares por afrontar un mayor nivel de vulnerabilidad.

Lo anterior claramente no encaja en la realidad del señor Sotomayor Bernal, quien como ya quedó expuesto, no hace parte de esa categoría de la tercera edad por cuanto es una persona joven de 28 años de edad. Sin embargo, conforme con la Corte Constitucional, el criterio que lo ubica como sujeto de especial protección es su estado físico que fue disminuido en un porcentaje correspondiente al “49.85%”, objeto de la litis ordinaria.

Al respecto el alto tribunal puntualizó: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.”[17] (Énfasis propio) En cuanto a este aspecto, se encuentra satisfecho debido a que el tutelante se encuentra en una situación de vulnerabilidad física, tal y como consta en el acta expedida por la Junta Médica, obrante en el expediente ordinario digital.

(ii) La tardanza en resolver la segunda instancia supera su expectativa de vida. En relación con este argumento, es imperativo resaltar que no fue acreditado en este trámite, pues no existe un dictamen expedido por un profesional de la salud que indique cuál es la expectativa de vida del demandante teniendo en cuenta su estado físico. Ante esta falencia probatoria no es posible, ni siquiera al tenor de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tener como cierta dicha afirmación, ya que se trata de un tópico que debe ser objeto de estudio por parte de especialistas en la materia, pues desde ninguna perspectiva lógica es algo que se presuma automáticamente con el simple señalamiento del interesado.

Encuentra la Sala que la expectativa de vida, fijada por el DANE es de 74 años[18], índice que está muy por encima con respecto a la edad en la que se encuentra el señor Sotomayor Bernal y que, si bien ha transcurrido un plazo considerable desde el momento en que las diligencias ingresaron al despacho para dictar sentencia, lo cierto es que no se demostró que la mora justificada amenace su salud o su vida.

Debe traerse a colación que, el demandante solicitó al tribunal que se impulsara el proceso, lo cual le fue negado por considerar que, con ocasión de la carga laboral del despacho, debía esperar el turno asignado al expediente. Frente a este punto, es pertinente resaltar que con la tutela no se adjuntó el mencionado memorial, ni se afirmó por parte del accionante que las manifestaciones que hizo en esta sede, hubiesen sido puestas de presente en esa oportunidad.

(iii) Sus condiciones económicas y de salud “(…) pueden llegar a depender de las pretensiones del fallo”. Se advierte que, en este asunto, existe una relación directa entre el contexto particular del actor y la resolución que aguarda por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión que se llegare a adoptar en el proceso ordinario no necesariamente debe ser favorable a sus intereses, de llegar a serlo, por tratarse de una indemnización pecuniaria, su reconocimiento podría repercutir en la mejora de las condiciones de vida del peticionario.

Lo anterior, habida cuenta que el accionante planteó en el proceso ordinario que el daño consistió en la disminución física que sufrió con ocasión de un siniestro ocurrido durante el periodo en que prestó servicio militar obligatorio, y que generó que su contexto se viera afectado negativamente. (iv) La alteración de los turnos corresponde a una situación verídica, comprobada y grave “(…) que hace inminente la necesidad del pronunciamiento.” Conviene manifestar que, del análisis de los anteriores factores no se evidencia de forma protuberante que la prelación del proceso interés del señor Sotomayor Bernal, respondan a criterios reales, verídicos, comprobados y graves.

La realidad en el sub lite no hace inminente la necesidad de una decisión con el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad de otros usuarios del servicio de administración de justicia que, encontrándose en situaciones similares, esperan a que llegue el momento en que sus recursos de apelación sean desatados por la judicatura censurada.

En ese orden, cierto es que la situación del tutelante no se enmarca de forma integral en los criterios indicados por la Alta Corte a fin de que proceda de manera excepcional, en sede de tutela, ordenar la prelación del fallo. De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el presente asunto no se configura una mora judicial injustificada, ni se advierte que el tutelante cumpla con lo establecido en la ley, así como por la jurisprudencia constitucional y de esta Sección[19], que excepcionalmente dan lugar a disponer la alteración del orden de turnos asignados por la judicatura reprochada para fallar los asuntos puestos en su conocimiento. 2.7.4.

Finalmente, en aras de verificar la protección del derecho a la igualdad del señor Sotomayor Bernal, luego de revisar la sentencia proferida por esta Sección el 5 de marzo de 2015, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2014-02797-01, que el accionante citó como antecedente aplicable a este caso, se indica que en dicho trámite se concedió el amparo del derecho al debido proceso, luego de encontrar acreditada la realidad apremiante del actor.

El fundamento de esa decisión obedeció a que: (i) el tutelante era una persona de 89 años de edad que presentaba “polipatologías” que afectaban gravemente su estado de salud, lo cual fue acreditado con la historia clínica que aportó al expediente; (ii) debido a que en dicho momento histórico la expectativa de vida según el DANE era de 75 años, se concluyó que el tiempo transcurrido sin que se profiriera decisión en el proceso ordinario y la edad del afectado, superaban exponencialmente dicha esperanza de acceder a una justicia material;

(iii) se evidenció la relación directa entre las particularidades propias del demandante y la solución a su proceso que, de ser favorable, incidiría en el mismo sentido en sus condiciones de vida; y (iv) luego del anterior estudio, se concluyó con claridad que la alteración en la fila para fallo correspondía a una necesidad real, verídica, comprobada y grave.

No obstante, el amparo consistió en ordenarle a la judicatura reprochada que evaluara “(…) las circunstancias particulares del peticionario con miras a determinar si es procedente dar prelación a la sentencia que debe proferir en la acción de reparación directa (…)” La resolutiva fue proferida en dicho sentido, comoquiera que la parte actora presentó un memorial en el cual pidió de manera concreta que se diera prelación a la solución de su caso y, expuso las razones de edad, salud, y situación económica que aquejaban al tutelante, frente a lo cual la autoridad cuestionada no se pronunció, pues se limitó a negar la petición a partir del argumento correspondiente a que, a su juicio, ya se le había asignado un turno al proceso observando el criterio de prelación. Así las cosas, precisa la Sala que el sub examine difiere fácticamente del caso señalado y, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna al derecho a la igualdad del señor Yusep Alfonso Sotomayor Bernal. 2.8.

Conclusión La Sala concluye que la solicitud de amparo incoada por el señor Yusep Alfonso Sotomayor Bernal será negada, debido a que no se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiese incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Yusep Alfonso Sotomayor Bernal contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El actor no indicó el número del expediente. [2] Grupo dentro de los cuales se presentaron solicitudes de medidas cautelares.

Así como asuntos electorales y de revisión de Acuerdos y Ordenanzas Municipales. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [4] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [5] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [6] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [8] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [10] Según la misma jurisprudencia constitucional, sentencia T-220 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “Se trata, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional, de una hipótesis igualmente restrictiva, para no hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.” [11] Entre otras, las sentencias T-027 de 2000,T-708 de 2006, T-220 de 2007, T-945A de 2008. [12] Sentencia T-945A de 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [13] Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…).” [14] “Artículo 63A.

Del orden y prelación de turnos. > <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)” Énfasis propio. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2009, rad. No. 11001-03-15-000-2009-00784-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. [16]https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS /280920-boletines-poblacionales-adulto-mayorI-2020.pdf [17] Sentencia T-167 de 2011. [18]https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853 &Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4 [19] Entre otras, ver la sentencia de 17 de julio de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2013-02605-01.