ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tiene los mismos argumentos del recurso de apelación presentado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto particular / JUICIO DE LEGALIDAD – De los actos de llamamiento a calificar servicios / REQUISITOS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Acreditados / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que los argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que el accionante presentó contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que promovió contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que fue llamado a calificar servicios, incurre en desconocimiento de precedente judicial contenido en la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, defecto procedimental absoluto, por cuanto “incurrió en una actuación al margen de la objetividad, que requiere una sentencia judicial, dejando de un lado los argumentos de la DEMANDA, la APELACIÓN y a la vez, haciendo caso omiso a la función legal de establecer con claridad y profundidad lo sucedido frente al llamamiento a Calificar Servicios”, y defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que al momento de su retiro se encontraba en curso de ascenso y que era viable su continuidad en la institución. (…) [E]n el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, del análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, consideró que ya que el demandante había cumplido con el requisito para acceder a la asignación de retiro, esto es, haber cumplido dieciocho años de servicio, con la precisión de que para los suboficiales no se requería el concepto de la junta previa asesora, por lo que era viable llamarlo a calificar servicios, acto que no requería ninguna otra motivación, por lo que su desvinculación no se observaba ilegal ni inmersa en la desviación de poder alegada.
Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo el accionante afirme que en el caso se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Para la Sala, es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por el accionante significaría reproducir el debate sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
(…) De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00913-00(AC) Actor: JULIO CESAR CIFUENTES MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Julio Cesar Cifuentes Martínez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 12 de agosto de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que fue llamado a calificar servicios.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del análisis integral del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante, quien se desempeñó como sargento segundo en el Ejército Nacional, afirmó que mediante Resolución Nº 1032 de 1º de julio de 2017 fue retirado por llamamiento a calificar servicios. Sostuvo que el 9 de julio de 2015 fue notificado de la Resolución Nº 5502 de 1º de julio de 2015, sin que se le hubiere entregado el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se recomendó su retiro.
Refirió que por considerar que el acto administrativo mediante el que fue retirado adolecía de desviación de poder, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que en audiencia inicial de 21 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que en el caso se reunieron los requisitos objetivos para proveer el retiro del actor, en tanto había acumulado más de quince años de servicio y la motivación se encontraba en la ley.
Afirmó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación del que conoció la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 12 de agosto de 2020 confirmó el fallo, bajo el argumento de que el demandante no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 12 de agosto de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que fue llamado a calificar servicios, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) desconocimiento de precedente judicial aplicable, emanado de la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, por cuanto “la Institución Ejército Nacional, está utilizando de manera camuflada, la Sentencia referida, como una excusa para excluir al personal y es entonces cuando se vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO y de manera consecuente al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por la discriminación al estar inmerso en una investigación, disfrazando una sanción y escudándose en un acto legal, con la toma de una decisión administrativa que no cumplió lo ordenado por el Decreto 1790 del 2000, mismo que confundieron los despachos”.
Sostuvo que la providencia objetada incurre en ii) defecto procedimental absoluto, por cuanto “incurrió en una actuación al margen de la objetividad, que requiere una sentencia judicial, dejando de un lado los argumentos de la DEMANDA, la APELACIÓN y a la vez, haciendo caso omiso a la función legal de establecer con claridad y profundidad lo sucedido frente al llamamiento a Calificar Servicios”.
Finalmente, alegó la configuración de un iii) defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que al momento de su retiro se encontraba en curso de ascenso y que era viable su continuidad en la institución. 3. Pretensiones La parte actora plantea las siguientes: “PRIMERO: SE REVOQUE el fallo de segunda instancia del tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda, subsección c, magistrado ponente: (…), la sentencia de segunda instancia, así como el de primera instancia del Juzgado 25 administrativo del circuito judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Se concedan todas y cada una de las pretensiones de la DEMANDA”. 4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2017-00348-01, actor: Julio Cesar Cifuentes Martínez. 5. Trámite procesal Mediante auto de 9 de marzo de 2021, el Despacho requirió al accionante para que indicara con la mayor claridad posible las pretensiones, hechos y fundamentos de la acción, solicitud que fue respondida por el actor mediante escrito complementario.
Por auto de 17 de marzo de 2021, el despacho admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como a la Policía Nacional, al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 23357 a 23362, todas de 20 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito fechado 25 de marzo de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, en tanto, la decisión judicial que se cuestiona no adolece de defecto alguno que deba subsanarse a través de la presente acción. Indicó que en el fallo cuestionado se consideró lo dispuesto en la Sentencia SU-091 de 2016, relativo a la motivación del llamamiento a calificar servicios, conforme con la cual aquella está contenida en el acto de forma extratextual, ya que es un asunto claramente determinado en la ley, que no exige una motivación adicional del acto, siendo necesario observar únicamente dos requisitos, a saber: un tiempo mínimo de servicio y que ese tiempo mínimo lo haga acreedor a una asignación de retiro.
Sostuvo que bajo tal entendido la persona que es retirada de su cargo por llamamiento a calificar servicios, debe retirarse con asignación de retiro, como aconteció en el caso del actor, por lo que en el caso no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia como lo afirma el demandante. Refirió que, a diferencia de lo dicho por la parte accionante en la tutela, al estudiar el caso concreto se realizó un análisis en conjunto y detallado de cada una de las pruebas recaudadas y practicadas frente a los supuestos de hecho de la demanda, de las que se concluyó que las razones de la administración para el retiro del servicio del actor obedecieron a que cumplió los requisitos para acceder a una asignación de retiro, decisión que buscaba mantener la estructura jerarquizada y piramidal de la institución, y no se probó que al tomar tal decisión la demandada hubiera actuado motivada por intereses ocultos o que hubiese incurrido en desviación de poder. 6.2.
Respuesta de la Policía Nacional En memorial de 25 de marzo de 2021, el Secretario General de la institución rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, informó, las pretensiones de la demanda de tutela no corresponden a una acción u omisión endilgable a la Policía Nacional, por lo que en el caso no le asiste responsabilidad alguna respecto de la supuesta vulneración iusfundamental alegada. 6.3.
Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico En tanto se observa correspondencia entre los argumentos elevados por el accionante en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que originó la controversia y los que fundamentan los defectos que sustentan la petición de amparo, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 12 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que fue llamado a calificar servicios, incurre en i) desconocimiento de precedente judicial contenido en la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, ii) defecto procedimental absoluto, por cuanto “incurrió en una actuación al margen de la objetividad, que requiere una sentencia judicial, dejando de un lado los argumentos de la DEMANDA, la APELACIÓN y a la vez, haciendo omiso a la función legal de establecer con claridad y profundidad lo sucedido frente al llamamiento a Calificar Servicios” y iii) defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que al momento de su retiro se encontraba en curso de ascenso y que era viable su continuidad en la institución. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[16].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[17], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[18].
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[19], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Del estudio del expediente ordinario, la Sala observa que los argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que el accionante presentó contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 5.2.
En el presente caso, el actor alega que la sentencia de 12 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que promovió contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que fue llamado a calificar servicios, incurre en desconocimiento de precedente judicial contenido en la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, defecto procedimental absoluto, por cuanto “incurrió en una actuación al margen de la objetividad, que requiere una sentencia judicial, dejando de un lado los argumentos de la DEMANDA, la APELACIÓN y a la vez, haciendo caso omiso a la función legal de establecer con claridad y profundidad lo sucedido frente al llamamiento a Calificar Servicios”, y defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que al momento de su retiro se encontraba en curso de ascenso y que era viable su continuidad en la institución. El recurso de apelación que el accionante presentó contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que originó la controversia, se sustentó en los siguientes argumentos[20]: “1.
Fundo mi inconformidad, en que se está desconociendo el Precedente Jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-091 de 2016 de la H. Corte Constitucional. En efecto, el precedente jurisprudencial descrito, unifica la Jurisprudencia y hace unas precisiones respecto de la figura del Retiro por Llamamiento a Calificar Servicios de los miembros de las Fuerzas Militares, y dice: ‘Así bien, para hacer uso de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios se deben cumplir los siguientes requisitos: ‘El primero, que el funcionario satisfaga los condicionantes para adquirir la asignación de retiro y el segundo, que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares’.
(Subrayado y Negrilla fuera de texto)’. (…) Así las cosas, es claro frente a la Sentencia descrita, que son dos los requisitos que se deben cumplir para aplicar la figura del Llamamiento a Calificar Servicios de los miembros de la Fuerza Pública, en este caso de las Fuerzas Militares, así: 1. Tiempo: es decir, que hayan cumplido 15 años o más de servicio, y por lo tanto tengan derecho a la asignación de retiro; y 2.
Que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, que además debe estar expreso en la resolución de Retiro. Obsérvese H. Magistrados, que el Precedente Jurisprudencial en cita, precisó taxativamente los requisitos para dar aplicación a la figura del Llamamiento a Calificar Servicios, sin consideración a la calidad del funcionario en razón del grado o jerarquía, es decir, no discriminó o hizo distinción alguna por tratarse de Oficiales o Suboficiales, sino que por el contrario, como lo manifiesta la Providencia referida, se desarrolla dicha figura contenida en el conjunto normativo existente, esto es, en los Artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1270 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, dando como resultado la verificación de los mencionados presupuestos en aras de evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, mi poderdante señor JULIO CESAR CIFUENTES MARTINEZ, fue retirado del servicio activo de las Fuerza Militares en su condición de Suboficial, Sargento Segundo, mediante Resolución No. 01032 de fecha Primero de Junio del año 2017, sin que en la misma obre la Recomendación de la Junta Asesora en la forma y términos ordenados en el precedente Jurisprudencial de la H. Corte Constitucional mencionado, que determinó que la misma debe estar expresa en la resolución, sin que a ello se hubiera dado cumplimiento por parte del señor Comandante del Ejército Nacional, viciando la misma de ilegalidad, por ser contraria a derecho”.
(Resaltado de la Sala). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la sentencia objeto de tutela, luego de analizar las normas relativas a los requisitos y motivación del llamamiento a calificar servicios, desató el recurso de apelación de la siguiente manera: “(…) la figura exclusiva de la Fuerza Pública del llamamiento a calificar servicios, que es incluida como causal de retiro de la Policía Nacional, se constituye como una de las formas normales de terminación de la carrera activa, y a su vez, bajo el entendido de que corresponde a la necesidad de la Institución de mantener una estructura piramidal en la que solo unas pocas excepciones van a lograr llegar a los escaños más altos de la pirámide jerárquica.
Esta herramienta permite, con el mayor respeto a los derechos de los uniformados -pues sólo opera cuando se han cumplido los requisitos para la asignación de retiro- y dentro de la dignidad propia de la milicia -pues se mantiene el rango y los honores- que el establecimiento disponga de una herramienta que le permita retirar a sus miembros, sin tener que buscar motivaciones distintas a la de tener derecho a la asignación de retiro.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-091 de 25 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: (…) En ese orden de ideas, según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir así el ascenso y la promoción de otros funcionarios; además, tiene una finalidad diferente a la del retiro por facultad discrecional, razón por la que !os motivos del acto, son los contenidos en la Ley.
Sumado a ello, advierte la Sala que la normatividad antes vista, solo exige el concepto de la junta previa asesora en los casos de retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios de los Oficiales de la Policía Nacional, no así para los Suboficiales ni miembros del nivel ejecutivo, para los que sólo se exige que el uniformado tenga derecho a asignación de retiro y un tiempo mínimo de servicio correspondiente a 15 y 20 años, respectivamente.
En este punto, reitera la Sala que, como se analizó en acápites anteriores, el acto administrativo por medio del cual se retira a un uniformado por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación adicional a la establecida en la ley, esto es en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, normatividad según la cual procede cuando el policía cumple los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.
Al respecto, se debe estudiar el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el cual en su artículo 24, dejó plasmado lo relacionado con la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, como pasa a verse: ( ) Teniendo en cuenta la normatividad anterior, se observa que el requisito para acceder a la asignación de retiro por parte de los Suboficiales de la Policía Nacional, es haber cumplido 18 años de servicio, en el evento de ser retirados por llamamiento a calificar servicios.
Del extracto de la hoja de vida del accionante, se encuentra acreditado que laboró al servicio de la Policía Nacional, durante 18 años y 7 meses, de lo cual se deriva que tiene derecho a percibir una asignación de retiro, por lo cual era perfectamente viable aplicarle como causal de retiro el llamamiento a calificar servicios y no requería ninguna otra motivación, pues la prestación le permitía y garantizaba su mínimo vital, seguridad social y demás derechos constitucionales.
Entonces, en criterio de la Sala, las razones de la administración para el retiro del servicio del actor, resultan suficientemente sensatas, motivo por el cual, sin que se desconozcan sus calidades profesionales y personales como policial, se entiende que su desvinculación obedece a que cumplió los requisitos para acceder a una asignación de retiro, decisión que busca mantener la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución, máxime que no se probó que al tomar tal decisión, la administración haya actuado motivada por intereses ocultos o que haya incurrido en desviación de poder”.
(Resaltado de la Sala). Es decir, en el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, del análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, consideró que ya que el demandante había cumplido con el requisito para acceder a la asignación de retiro, esto es, haber cumplido dieciocho años de servicio, con la precisión de que para los suboficiales no se requería el concepto de la junta previa asesora, por lo que era viable llamarlo a calificar servicios, acto que no requería ninguna otra motivación, por lo que su desvinculación no se observaba ilegal ni inmersa en la desviación de poder alegada.
Así las cosas, aun cuando en la presente solicitud de amparo el accionante afirme que en el caso se vulneran derechos de raigambre constitucional con dicha decisión, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.
Para la Sala, es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por el accionante significaría reproducir el debate sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios que ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”[21]. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”.[22] 5.3.
Por lo demás, respecto de los alegatos relacionados con la falta de valoración de las pruebas que demostraban que al momento de su retiro de la institución el actor se encontraba haciendo curso de ascenso, la Sala encuentra que dicho argumento carece de asidero jurídico, en tanto ninguna norma prescribe tener dicha situación en cuenta al momento evaluar los requisitos para efectuar el llamamiento a calificar servicios.
En este sentido, lo que se evidencia es el desacuerdo con el hecho de que se hubiera decidido declarar la legalidad del acto administrativo enjuiciado a partir de las normas aplicables, por lo que un estudio de fondo conllevaría abordar asuntos de naturaleza litigiosa relacionados con la interpretación que el juez de conocimiento ya hizo de la jurisprudencia aplicable, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la relevancia constitucional que permita estudiar los defectos alegados por la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Julio Cesar Cifuentes Martínez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: justiciayderecho2018@gmail.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.conotificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [18] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [19] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [20] Folios 97 a 100 del expediente ordinario. [21] Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.