Micelio
11001-03-15-000-2020-05257-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Mónica Liliana Usma Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío, Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela superó los seis meses a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de circunstancias especiales que lo hagan procedente En efecto, la decisión objetada se notificó mediante correo electrónico el 22 de mayo de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 18 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

(…) Ahora bien, el demandante considera que la inmediatez se debe verificar a partir del 1 de julio de 2020, pues a partir de esa fecha se levantó la suspensión de términos judiciales como medida ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la pandemia causada por el Covid-19. Sobre ese particular, la Sala observa que en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que señaló: “ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”.

Esa medida fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela (…). Al respecto, cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. A lo que se agrega que, desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del Covid-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela y habeas corpus.

Por consiguiente, la suspensión de los términos judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa no es una justificación que permita flexibilizar la verificación del requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela, porque se insiste, su trámite quedó exceptuado de esa medida administrativa. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la acción no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito se encuentra incumplido. EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Por inobservancia del principio de la non reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Por lo demás, la Sala debe indicar a la parte actora que el alegato relacionado con el presunto desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus en que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada, es susceptible de proponerse a través del recurso extraordinario de revisión invocando la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / ACUERDO PCSJA20-11517 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05257-00(AC) Actor: MÓNICA LILIANA USMA MONTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mónica Liliana Usma Montaño, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus y al trabajo, supuestamente vulnerados con la sentencia de 22 de mayo de 2020, que revocó la decisión 13 de mayo de 2019, en la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 20 de enero de 2016, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), mediante Resolución N° 000102 de 20 de enero de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la señora Mónica Liliana Usma Montaño. El 11 de noviembre de 2016, la accionante presentó una petición ante el Fomag, con el fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin embargo, el mencionado fondo guardó silencio, lo que configuró un acto ficto negativo.

La señora Mónica Liliana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de 13 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5[1] de la Ley 1071 de 2006, a partir de 19 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2019.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, en razón a que no estaba de acuerdo con los días que se debían pagar de sanción establecidos en la providencia. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, por sentencia de 21 de mayo de 2020, la revocó y declaró de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva, al considerar que “la demandante solicitó la liquidación y pago de las cesantías el día 05 de noviembre de 2015, es decir, habiendo transcurrido más de 3 años desde la fecha de su desvinculación definitiva del servicio docente, lo que permite afirmar que la solicitud se elevó para cuando el derecho ya no era exigible al haber prescrito”, es decir, la actora laboró al servicio del magisterio hasta el 24 de noviembre de 2007 y solo hasta el 5 de noviembre de 2015 solicitó la liquidación y pago de las cesantías. 2.

Fundamentos de la acción De manera previa a exponer sus inconformidades frente a la providencia objeto de tutela, la actora manifestó que cumple con todos los requisitos generales de procedencia, específicamente en relación con la inmediatez señaló que “[a] de[be] indicarse que si bien, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de mayo de 2020, sus efectos jurídicos empezaron a correr a partir del 1 de julio de 2020, pues es cuando el Consejo Superior de la Judicatura restablece los términos y actuaciones judiciales”.

De otra parte, la accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocer el derecho a la non reformatio in pejus, en tanto al ser apelante única el tribunal accionado debió limitarse a los reproches realizados frente a la sentencia de primera instancia y no revocar el fallo para declarar la excepción de prescripción, por lo que se desmejoró de manera desproporcionada el derecho reconocido por el juez a quo.

Indicó que no era procedente declarar la prescripción del derecho, toda vez que la demandante sigue vinculada como docente y que el retiro que se indicó en la decisión objeto de reproche constitucional obedece “a aquellas vinculaciones o contrataciones que realizan las secretarias de educación para llenar una plaza docente a través de provisionalidades, razón por la cual, la cesantía solicitada es de aquellas acreencias que se adeudaban a la docente por la labor realizada”.

Sostuvo que de ser procedente la prescripción, debió declararse de manera parcial y no total, pues así lo ha realizado en providencias anteriores el mismo Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión. Resaltó que no se cumplió con los supuestos para que se declarara la prescripción, “dado que el término que tenía la entidad para llevar a cabo el reconocimiento y pago de la cesantía feneció el 18 de febrero de 2016, y a partir del día siguiente empezó a contabilizarse el término para que opere la prescripción, el cual fue interrumpido con la reclamación administrativa del 11 de noviembre de 2016 sin que la administración emitiera respuesta alguna dentro de los tres meses siguientes a la radicación de la petición, configurándose el denominado silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011”.

Por último, manifestó que en virtud de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[2], dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, era evidente que en el presente caso no se había configurado la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, razón por la cual la autoridad judicial accionada no debió declararla, más aún cuando la actora fue apelante única. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELE el derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. 2. DECLARE que la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de mayo de 2020 y notificada el 01 de julio de 2020 (fecha en que se reanudaron los términos judiciales) por la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. 3.

ORDENE la cesantía de los efectos y/o REVOQUE la sentencia de segunda instancia, la cual se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 63001-3333-001-2017- 00350-01 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2019, a fin de que se garantice el derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. 4.

DECLARE el restablecimiento del derecho en el sentido de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva de la hoy accionante vulnerado por el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que revocó íntegramente el fallo de primera instancia, siendo la accionante única apelante”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 63001-33-33-001- 2017-00350, actor: Mónica Liliana Usma Montaño. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de enero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, a Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 22167 a 22173, todos de 18 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. Luego de surtir el trámite de notificaciones del auto admisorio y agotado el término de traslado para que presentara el informe de respuesta, la acción de tutela ingresó al despacho para emitir fallo el 24 de marzo de 2021. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 22 de marzo de 2021, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó la desvinculación, al considerar que lo pretendido por la accionante es la garantía de derechos fundamentales que no han sido vulnerados por la entidad. Resaltó que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo reprochado por la accionante es frente a providencias judiciales dictadas por un despacho judicial, por lo que el ministerio no tiene ninguna injerencia. 6.2.

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Planteamiento del problema jurídico De manera previa, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez u oportunidad en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 21 de mayo de 2020, la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución y, como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus y al trabajo, al revocar la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, en su lugar, declaró oficiosamente la prescripción extintiva del derecho, pese a que la demandante fue apelante única y solo reprochó los días en que se ordenó el pago por parte del a quo. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[4] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [5] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[6], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[7], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[8] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[10]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la decisión objetada se notificó mediante correo electrónico el 22 de mayo de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 18 de diciembre de 2020[11], por lo que transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[12], respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”[13].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[14].

Ahora bien, el demandante considera que la inmediatez se debe verificar a partir del 1 de julio de 2020, pues a partir de esa fecha se levantó la suspensión de términos judiciales como medida ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la pandemia causada por el Covid-19. Sobre ese particular, la Sala observa que en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que señaló: “ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”.

Esa medida fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

Al respecto, cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela[15] en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. A lo que se agrega que, desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del Covid-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela[16] y habeas corpus[17].

Por consiguiente, la suspensión de los términos judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa no es una justificación que permita flexibilizar la verificación del requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela, porque se insiste, su trámite quedó exceptuado de esa medida administrativa. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la acción no son de recibo para la Sala, por lo que el requisito se encuentra incumplido. Por lo demás, la Sala debe indicar a la parte actora que el alegato relacionado con el presunto desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus en que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada, es susceptible de proponerse a través del recurso extraordinario de revisión invocando la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Mónica Liliana Usma Montaño, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. [2] Radicado N°. 08001-23-31-000-00628-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [3]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos laura@lopezquinteroabogados.com; danielaescobar@lopezquinteroabogados.com, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co; sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, servicioalcliente@fiduprevisora.com.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, j01admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin01arm@notificacionesrj.gov.co.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 24 de marzo de 2021. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Ibídem. [9] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [10] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [11]Acta individual de reparto. http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202005257001100103. Visto por última vez el 21 de abril de 2021. [12] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [13] Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [16] tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [17] turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co