ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / DERECHO DE PETICIÓN - No procede en actuaciones judiciales / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Debe guardar relación con los aspecto de la solicitud de amparo y la providencia impugnada / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO Respecto de las preguntas formuladas en el escrito de impugnación, la Sala aclara que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA.
Además, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se dirige contra la sentencia de tutela de primera instancia, por ello, no es procedente plantear aspectos que no guardan relación con la solicitud y esa decisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / JUEZ DE TUTELA – No le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural a los preceptos aplicados al resolver la controversia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Decisión inhibitoria de la Fiscalía no es caprichosa ni contraria a la ley / CONDENA EN COSTAS – Al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación Las providencias reprochadas estimaron que la decisión inhibitoria de la Fiscalía no es arbitraria ni contraria a la ley, pues se motivó en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, en la falta de elementos probatorios de las conductas punibles denunciadas y en la prescripción de la acción penal.
La sentencia de segunda instancia condenó en costas a la parte demandante, pues su recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 327 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04560-01(AC) Actor: DANIEL OLIVO ACEVEDO QUINTERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. PETICIÓN-No procede en actuación judicial. IMPUGNACIÓN TUTELA-Debe dirigirse a aspectos contenidos en la solicitud y la providencia impugnada.
La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo respecto de la condena en costas y negó el amparo en relación con el defecto alegado. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A y del Tribunal Administrativo de Arauca que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2020, Daniel Olivo Acevedo Quintero, en nombre propio y como apoderado judicial de Jenny Constanza García Mendivelso, Juan Sebastián Ulloa Acevedo, Daniella Constanza, Andrés Sebastián y Jenny Ollivia Acevedo García, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca para que se infirmara la sentencia del 17 de mayo de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 3 de julio de 2020, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación- Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al inhibirse de adelantar una acción penal.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que acreditaron la omisión de la Fiscalía en su deber de impulsar, investigar y llevar a juicio dentro de los términos y oportunidades procesales a los presuntos responsables de unas conductas punibles.
También reprochó la condena en costas. El 9 de noviembre de 2020 se requirió a los solicitantes para que aporten los poderes otorgados al apoderado. Como los solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado, el 19 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que su decisión se ajustó al ordenamiento y no incurrió en el defecto alegado y, que los solicitantes pretenden usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Nación- Fiscalía General de la Nación adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. Afirmó que la solicitud no sustentó la afectación a los derechos fundamentales ni la configuración del defecto fáctico. El Tribunal Administrativo de Arauca adujo que la tutela es improcedente, pues no se vulneraron los derechos alegados y las decisiones controvertidas se ajustaron a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.
Agregó que la solicitud está fundada en el desacuerdo de los solicitantes con las decisiones controvertidas y pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que el expediente ordinario se encuentra digitalizado en el aplicativo SAMAI de la Corporación. El 10 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo respecto de la condena en costas, pues estimó que carece de relevancia constitucional, y negó el amparo en relación con las decisiones controvertidas, ya que la solicitud no acreditó la configuración del defecto fáctico alegado y pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario.
Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la tutela. También formularon unas preguntas y se ampararon en el derecho de petición. El 18 de diciembre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 10 de diciembre de 2020, que negó el amparo. Respecto de las preguntas formuladas en el escrito de impugnación, la Sala aclara que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA.
Además, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se dirige contra la sentencia de tutela de primera instancia, por ello, no es procedente plantear aspectos que no guardan relación con la solicitud y esa decisión. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que la decisión inhibitoria de la Fiscalía no es arbitraria ni contraria a la ley, pues se motivó en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, en la falta de elementos probatorios de las conductas punibles denunciadas y en la prescripción de la acción penal. La sentencia de segunda instancia condenó en costas a la parte demandante, pues su recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Daniel Olivo Acevedo Quintero, Jenny Constanza García Mendivelso, Juan Sebastián Ulloa Acevedo, Daniella Constanza, Andrés Sebastián y Jenny Ollivia Acevedo García contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa LCS/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].