ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Pretensión no solo exige el cumplimiento de una norma sino que también el análisis de legalidad de un acto administrativo / PROCEDENCIA DEL MEDIO CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Corresponde al juez natural del asunto / EXCLUSIÓN DE PREDIO DE LA DELIMITACIÓN DEL PARQUE NACIONAL NATURAL TAYRONA – Pretensión implica estudio de legalidad / ÁREA PROTEGIDA - Régimen especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia / AFECTACIÓN DEL PREDIO – A la finalidad de interés público o social propia del Sistema de Parques Nacionales Naturales [E]n criterio de esta Sala el análisis de procedencia no se limita exclusivamente al artículo 4º de la Resolución 292 de 18 de agosto de 1969, porque como ya se expuso lo perseguido por el demandante es que se excluya el predio “Villa Concha” de la delimitación del Parque Nacional Natural Tayrona, circunstancia que a su juicio fue desconocida por la entidad accionada “…a través de un cuestionable acto administrativo, haciendo referencia a la Resolución 0234 del 17 de diciembre de 2004, suscrita por la señora [J.M.L.] en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, desconociendo deliberadamente la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1971 y las resoluciones 021 del 23 de abril de 1975 proferida por la Junta Directiva del INCORA y la 177 del 16 de junio de 1975 que ratifica la primera, suscrita por el Presidente de la República”.
Así las cosas, resulta evidente la existencia de la Resolución 0234 del 17 de diciembre de 2004, respecto de la cual la parte actora si no estaba de acuerdo pudo acusar su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional. En este orden de ideas, se observa que pese al acto administrativo referido, la parte accionante insiste a través de este medio de control se le ordene a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia que excluya de los límites del Parque Nacional Natural Tayrona el predio “Villa Concha” de propiedad de la sociedad, frente a lo cual la autoridad demandada manifiesta que los predios referidos se encuentran totalmente al interior del Parque Nacional Natural Tayrona, de la misma forma que la propiedad privada que tiene el actor no ha sido desconocida, pero está sometida al régimen de Parques Nacionales Naturales de Colombia; por lo que se advierte que estos argumentos debieron ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determinara si le asistía razón al accionante en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.
De esta manera, para la Sala la petición de la sociedad Urbanizadora Villa Concha, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable el medio de control que se ejerza.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 292 DE 1969 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-0129-01(ACU) Actor: SOCIEDAD URBANIZADORA VILLA CONCHA Demandado: PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA Y OTROS Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 12 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2020, según “Acta Individual de Reparto”, la sociedad Urbanizadora Villa Concha Ltda, por medio de apoderado judicial[1], ejerció acción de cumplimiento, contra la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de las Resoluciones Nos. 021 del 23 de abril de 1975[2] del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; 292 del 8 de agosto de 1969[3], artículo 4º, y 177 de 1975[4] proferidas por el Ministerio de Agricultura. 2.
Pretensiones de la demanda: “PRIMERO: Ordenar el cumplimiento inmediato y efectivo de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 292 del 8 de agosto de 1969, especialmente en su artículo 4º, Resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, Resolución No. 177 de 1975.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le permita a la Sociedad Urbanizadora Villa Concha hacer libre uso y disposición del lote Villa Concha.
TERCERO: Se declare por parte de parques nacionales naturales el hecho de reconocer que el predio Villa Concha no se encuentra delimitado dentro de las áreas del parque nacional Tayrona; ya que la jurisdicción siempre ha sido firme y estable al declarar que este no se encuentra delimitado dentro del área del Parque Nacional Tayrona ni mucho menos pertenece al mismo en razón a que en el año 1975 con la Resolución No. 021 se le excluyó total y no parcialmente del alinderamiento del Parque Nacional Tayrona.
CUARTA: (sic) Vincular al presente proceso a la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta que la demandada es una entidad del Orden Nacional, sobre la cual debe el Ministerio Público, coadyuvar con la protección inmediata de mis derechos dado que ha sido imposible lograr un foco de justicia, pese a las constantes diligencias y acciones emprendidas.
En este orden de ideas no puedo continuar desprotegido frente a la arbitrariedad desplegada por Parque Nacionales Naturales de Colombia”. 3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. Mediante Resolución No. 292 del 18 de agosto de 1969, se aprobó el Acuerdo 04 del 24 de abril de 1969 de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables – INDERENA, con el objeto de conservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos, para lo cual se delimitaron y reservaron algunas zonas para los denominados “Parque Nacional Natural de la Isla de Salamanca” y “Parque Nacional Natural Tayrona”. 3.
En tal sentido, el predio denominado Villa Concha, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 080-7920, código catastral No. 00-3-001- 001COD, cumplió las condiciones referenciadas en la citada resolución, y sus propietarios conservaron los derechos reales que les asisten sobre el inmueble. 4. El 6 de agosto de 1971 el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el marco de un proceso de revisión instaurado por Julio Sánchez Trujillo contra el INCORA, “determinó la exclusión de totalidad del predio ‘Villa Concha’ del Parque Nacional Tayrona, reconociéndose de esta manera la titularidad del bien y la propiedad privada del predio que tal como se expuso, fue excluido del Parque Nacional”. 5.
La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, expidió la Resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, con la cual resolvió “Sustraer de la reserva especial de colonización el globo de terreno integrado de los lotes CONCHA o ATAJO DE CONCHA y PALANGANA, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Marta (…) Por ser de propiedad privada se entienden excluidos de los linderos generales consignados en el artículo anterior los siguientes: 1).
El de propiedad del señor Julio Sánchez Trujillo con superficie de 400 hectáreas aproximadamente, denominado VILLA CONCHA (…)” 6. Mediante Resolución No. 177 de 16 junio de 1975 del Ministerio de Agricultura, fue aprobada la Resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, en razón a que el artículo 4º del citado acto administrativo, indicó que “esta Resolución requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional”. 7.
El Jefe de la División de Extinción y Reservas del INCORA, a través de oficio 19706 del 28 de junio de 1989, manifestó que “Desde el punto de vista jurídico y legal, el lote de 400 hectáreas del señor Julio Sánchez Trujillo, hoy propiedad de Pedro Manuel Dávila, no podía incorporarse al Parque Natural Tayrona, por cuanto fue excluido de los efectos de la declaratoria de extinción del dominio y luego de la sustracción de reserva para la entrega de las tierras que debía hacerse al INDERENA”. 8.
Este lote nunca se ha tenido como incorporado al Parque, pues siempre se ha reconocido como propiedad privada, tanto que, para pasar por él, los particulares tienen que pagar un ‘peaje’ equivalente hoy a $500, lote de 400 hectáreas conocido como “el balneario de Villa Concha”. No hay constancia escrita sobre la entrega de las tierras que fueron objeto de la declaratoria de extinción y de hecho las está manejando el INDERENA; tampoco existe antecedente alguno sobre la entrega del lote de 400 hectáreas. 9.
Con oficio No. 429 del 25 de agosto de 1995, la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Santa Marta, rindió concepto jurídico sobre el predio Villa Concha, en el que planteó que las playas que se vinculan al terreno son de propiedad privada dado que el dominio está amparado por cédulas reales en donde nada se hablaba de cesión de terrenos al Estado. 10.
La Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, incluyó varios bienes que fueron afectados con la imposición de medidas cautelares en la Resolución de inicio del 20 de noviembre de 2001, que involucró predios de la Sociedad Urbanizadora, actuaciones que fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que avocó conocimiento y luego fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, que profirió sentencia del 9 de junio de 2014 negó la extinción del dominio sobre los bienes afectados en el proceso; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal el 29 de mayo de 2019. 11.
El 12 de febrero de 2020 la parte actora elevó petición a Parques Nacionales con radicado No. 2020-460-000943-2, en la que solicita el cumplimiento de los siguientes actos administrativos “Resolución No. 292 del 8 de agosto de 1969, sentencia del 6 de agosto de 1971; Resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, aprobada posteriormente mediante Resolución No. 177 de la misma calenda.
Oficio 19708 del 28 de junio de 1989 emanado de INCORA – Oficio No. 429 del 25 de agosto de 1995, emitido por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Santa Marta”, precisando el acatamiento en particular del artículo 4º de la Resolución 292 del 8 de agosto de 1969. 12. En respuesta a la petición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio No.20201300009631 del 26 de febrero de 2020, manifestó a la sociedad accionante que: “…cuando la Resolución Ejecutiva 292 del 8 de agosto de 1969, del Ministerio de Agricultura, estableció en su artículo 4º que ‘deja a salvo los derechos adquiridos’, no quiso indicar que los predios de naturaleza privada que pudieran existir en el polígono a delimitar como Parque Nacional Natural, quedarían excluidos o sustraídos del área protegida.
En tal sentido, se adjunta concepto técnico No. 20202400009591 del 19 de febrero de 2020, emitido por el Grupo de Sistemas de Información y Radiocomunicaciones de esta entidad, en el cual se evidencia la ubicación del predio Villa Concha, respecto del Parque Nacional Natural Tayrona. Con base en lo anterior, no se identifica un incumplimiento frente a lo dispuesto en la Resolución 292 de 1969, no se observa desconocimiento a ningún tipo de derecho adquirido.
(…) En consecuencia, los efectos del fallo del Consejo de Estado hacen referencia a la Resolución que declaró parcialmente extinguido el dominio de Villa Concha, y no alcanza a la Resolución Ejecutiva 292 del 9 de agosto de 1969, que es la que determina la superficie del Parque Nacional Natural Tayrona y sus respectivos límites. (…) Con base en lo anterior, es fundamental tener presente que la exclusión de sustracción de una reserva especial de colonización no es equiparable a una sustracción de un Parque Nacional Natural y que, además el INCORA no era para la época la autoridad competente para sustraer un predio de un área protegida de esa naturaleza.
En consecuencia, no se identifica un incumplimiento frente a lo dispuesto en la Resolución 021 de 1975, teniendo en cuenta que el predio se encuentra inmerso dentro del área protegida. (…) De igual manera, se reitera que los predios que se encuentran al interior de las áreas protegidas como es el caso del Parque Nacional Natural Tayrona, están sometidos a un régimen especial, y deben cumplir con las finalidades propias del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Dichos predios no solo comprenden terreno de propiedad estatal o de la Nación, sino también de propiedad privada, si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, la misma se encuentra afectada a la finalidad de interés público o social propia del Sistema de Parques Nacionales Naturales, lo que implica la imposición de limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho.
Es de resaltar que al derecho de la propiedad privada le es inherente una función ecológica, ello, bajo el entendido de que a dicho derecho se le puedan imponer límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de uso y goce, con el fin de proteger el medio ambiente. (…)”. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 13.
Por auto del 1º de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena, inadmitió la demanda para que la parte actora aportara copia de “…los actos administrativos contenidos en las Resoluciones la Resolución (sic) No. 177 de 1975, cual fuere aprobada mediante Resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, proferidos por el INCORA y el Oficio No. 429 del 25 de agosto de 1995, emitido por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Santa Marta –entre otros-“, para lo cual le concedió dos días. 14.
En proveído del 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazó la acción de cumplimiento, toda vez que la parte actora “solo aporta copia de la resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, omitiendo aportar al plenario, la copia de los actos administrativos prementados, sobre los cuales, depreca su cumplimiento”. 15.
En auto del 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena, deja sin efectos la providencia del 9 de julio de 2020, en razón a que “…la publicación del estado se efectuó el viernes 3 de julio de 2020. De tal suerte, que el término para cumplir con la orden impartida, -subsanar el libelo genitor dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación del proveído- comprende los días 6 y 7 de julio de 2020, fechas en las que se enviaron los escritos de subsanación”. 16.
En providencia del 24 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales de Colombia – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se vinculó al Distrito de Santa Marta, la Agencia Nacional de Tierras, y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG y se dispuso tener como pruebas las aportadas y enunciadas por la actora. 17.
Mediante auto del 19 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, dispuso tener por incorporadas las pruebas documentales arrimadas al plenario por las partes demandante y demandada, así como por las entidades vinculadas. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 18. La apoderada judicial a través de correo electrónico del 30 de junio de 2020, adjuntó la contestación de la demanda, en la que solicitó que se negara el presente medio de control, al estimar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el llamado a responder por lo pretendido por la accionante, pues dicha competencia radica en entidades diferentes al Ministerio de Ambiente. 4.2.2.
Parques Nacionales Naturales de Colombia 19. El apoderado judicial mediante correo electrónico del 1º de diciembre de 2020, contestó la demanda en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en cuanto éstas no están llamadas a prosperar por falta de fundamento legal. 20. Indicó que no se entiende como el accionante alega un supuesto incumplimiento de los actos administrativos demandados, pues los predios mencionados en esta acción conservaron su propiedad privada en cabeza de los titulares, cuestión distinta es que se pretenda desconocer que en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia coexista predios de particulares y públicos, frente a lo cual los propietarios privados deben allanarse a las finalidades del sistema. 21.
Resaltó que la Resolución 292 de 1969, delimitó y declaró el Parque Nacional Natural Tayrona dentro del cual se encuentran ubicados los predios referidos en la demanda, manteniendo la propiedad privada de los mismos, pero afectando dicha propiedad a las finalidades de conservación del área protegida. 22. Sostuvo que es cierto que en el folio de matrícula inmobiliaria se reconoce la propiedad sobre el inmueble, así como la afectación ambiental en la que está inmerso por encontrarse al interior del Parque Nacional Natural Tayrona. 23.
Informó que “…tan está reconocida la propiedad del predio que el mismo en la actualidad se encuentra sujeto a medidas cautelares de extinción de dominio por delitos ambientales. (…) el predio descrito por el actor mantuvo la propiedad y en ningún momento quedó excluido del Parque Nacional Natural Tayrona, confundiendo el actor el reconocimiento de dicha propiedad privada con la exclusión del área protegida, al respecto se reitera que dentro de las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales coexiste propiedad privada y pública, sin que el reconocimiento de propiedad particular implique que la misma no hace parte o está afectada al Parque Nacional Natural Tayrona”. 24.
Afirmó que los predios situados en el sector de “Bahía Concha”, cuyo folio matriz obedece al folio de matrícula inmobiliaria FMI No. 080-6989, se encuentra cerrado actualmente, lo que significa que en el mismo no se podrán inscribir negocios jurídicos. Mencionó que del mismo se segregaron cuatro predios, de los cuales se generaron los siguientes folios de matrícula inmobiliaria 080-6990; 080-7920; 080-10103; y 080-27083 todos sin dirección, según información consignada en el FMI. |Nombre |FMI |Cédula |Área |Propietari|Análisis Jurídico| |predio | |Catastral |FMI |o según | | | | | | |FMI | | |Sin |080-699|7001000300010|12 Has |Soc. |Anotación 10, se | |nombre |0 |133000 | |Urbanizado|encuentra | |según | | | |ra Villa |inscrita la | |FMI | | | |Concha |Afectación por | | | | | | |causa de | | | | | | |Categorías | | | | | | |ambientales por | | | | | | |parte de Min | | | | | | |Ambiente. | | | | | | |Anotación 12, | | | | | | |medida cautelar | | | | | | |de iniciación | | | | | | |diligencias | | | | | | |administrativas | | | | | | |de deslinde de | | | | | | |tierras por la | | | | | | |autoridad de | | | | | | |tierras. | | | | | | |Anotación 14, se | | | | | | |nombra como | | | | | | |destinatario | | | | | | |provisional a la | | | | | | |Dirección General| | | | | | |de Parques | | | | | | |Nacionales | | | | | | |Naturales de | | | | | | |Colombia por | | | | | | |parte de la | | | | | | |Sociedad de | | | | | | |Activos | | | | | | |Especiales S.A.S.| | | | | | |Actualmente se | | | | | | |encuentra en | | | | | | |cabeza de Parques| | | | | | |Nacionales | | | | | | |Naturales en | | | | | | |calidad de | | | | | | |destinatario | | | | | | |provisional en | | | | | | |virtud de medida | | | | | | |cautelar dentro | | | | | | |de un proceso de | | | | | | |extinción de | | | | | | |dominio adoptada | | | | | | |en el mes de | | | | | | |agosto de 2020. | |Sin |080-101|4700100030001|222 Has|Soc. |Anotación 20, se | |nombre |03 |0134000 | |Inversora |encuentra | |según | | | |Alfa Ltda.|inscrita la | |FMI | | | |E |Afectación por | | | | | |Inversione|causa de | | | | | |s Gaviota |Categorías | | | | | |Ltda. |ambientales por | | | | | | |parte de Min | | | | | | |Ambiente. | | | | | | |Anotación 21, | | | | | | |medida cautelar | | | | | | |de iniciación | | | | | | |diligencias | | | | | | |administrativas | | | | | | |de deslinde de | | | | | | |tierras por el | | | | | | |INCODER hoy | | | | | | |Agencia Nacional | | | | | | |de Tierras. | | | | | | |Anotación 26, se | | | | | | |encuentra el | | | | | | |oficio J2 3110 | | | | | | |del 2019-11-21, | | | | | | |Juzgado Segundo | | | | | | |del Circuito | | | | | | |Especializado de | | | | | | |Extinción de | | | | | | |dominio de Bogotá| | | | | | |y se cancela las | | | | | | |anotaciones 18, | | | | | | |22 y 23, y se | | | | | | |inscribe la | | | | | | |providencia | | | | | | |judicial. | | | | | | |Se registra la | | | | | | |Resolución 1710 | | | | | | |del 2019-12-04 de| | | | | | |la Sociedad | | | | | | |Activos | | | | | | |Especiales S.A.S.| | | | | | |SAE de Bogotá | | | | | | |valor y se | | | | | | |cancela las | | | | | | |anotaciones 24 y | | | | | | |25. | | | | | | |Actualmente se | | | | | | |encuentra en | | | | | | |cabeza de Parques| | | | | | |Nacionales | | | | | | |Naturales en | | | | | | |calidad de | | | | | | |destinatario | | | | | | |provisional en | | | | | | |virtud de medida | | | | | | |cautelar dentro | | | | | | |de un proceso de | | | | | | |extinción de | | | | | | |dominio adoptada | | | | | | |en el mes de | | | | | | |agosto de 2020. | |Sin |080-792|00-3-001-001 |223 Has|Soc. |Anotación 7, se | |nombre |0 | | |Urbanizado|encuentra | |según | | | |ra Villa |inscrita la | |FMI | | | |Concha |Afectación por | | | | | | |causa de | | | | | | |Categorías | | | | | | |ambientales por | | | | | | |parte de Min | | | | | | |Ambiente. | | | | | | |Anotación 8, | | | | | | |medida cautelar | | | | | | |de iniciación | | | | | | |diligencias | | | | | | |administrativas | | | | | | |de deslinde de | | | | | | |tierras por el | | | | | | |INCODER hoy | | | | | | |Agencia Nacional | | | | | | |de Tierras. | | | | | | |Anotación 12, se | | | | | | |nombra como | | | | | | |destinatario | | | | | | |provisional a la | | | | | | |Dirección General| | | | | | |de Parques | | | | | | |Nacionales | | | | | | |Naturales de | | | | | | |Colombia por | | | | | | |parte de la | | | | | | |Sociedad de | | | | | | |Activos | | | | | | |Especiales S.A.S.| | | | | | |Anotación 13, se | | | | | | |encuentra el | | | | | | |oficio J2 3110 | | | | | | |del 2019-11-21, | | | | | | |Juzgado Segundo | | | | | | |del Circuito | | | | | | |Especializado de | | | | | | |Extinción de | | | | | | |dominio de Bogotá| | | | | | |y se cancela las | | | | | | |anotaciones 10, | | | | | | |04 y 09, y se | | | | | | |inscribe la | | | | | | |providencia | | | | | | |judicial. | | | | | | |Se registra la | | | | | | |Resolución 1710 | | | | | | |del 2019-12-04 de| | | | | | |la Sociedad | | | | | | |Activos | | | | | | |Especiales S.A.S.| | | | | | |SAE de Bogotá | | | | | | |valor y se | | | | | | |cancelan las | | | | | | |anotaciones 11, | | | | | | |12, 5 y 6. | | | | | | |Actualmente se | | | | | | |encuentra en | | | | | | |cabeza de Parques| | | | | | |Nacionales | | | | | | |Naturales en | | | | | | |calidad de | | | | | | |destinatario | | | | | | |provisional en | | | | | | |virtud de medida | | | | | | |cautelar dentro | | | | | | |de un proceso de | | | | | | |extinción de | | | | | | |dominio adoptada | | | | | | |en el mes de | | | | | | |agosto de 2020. | |Sin |080-270|4700100030001|152 Has|Mercedes |El predio inicia | |nombre |83 |0001000 |8.505 |Sánchez de|su tradición con | |según | | |Mts. |Otero y |la Anotación | |FMI | | | |Julio |número 1, la | | | | | |Sánchez |sentencia del 12 | | | | | |Sierra |de noviembre de | | | | | | |1979 proferida | | | | | | |por el Juzgado | | | | | | |Segundo Civil del| | | | | | |Circuito de Santa| | | | | | |Marta, con fecha | | | | | | |de registro del | | | | | | |27 de junio de | | | | | | |1980 mediante el | | | | | | |cual se realiza | | | | | | |adjudicación por | | | | | | |sucesión y | | | | | | |división personas| | | | | | |que intervienen | | | | | | |en el acto de: | | | | | | |Sánchez Trujillo | | | | | | |Julio a: Sánchez| | | | | | |de Otero | | | | | | |Mercedes, Sánchez| | | | | | |Sierra Julio. | | | | | | | | | | | | | |En su anotación | | | | | | |05, se encuentra | | | | | | |inscrita la | | | | | | |Afectación por | | | | | | |Causa de | | | | | | |Categoría | | | | | | |Ambientales por | | | | | | |parte del | | | | | | |Ministerio de | | | | | | |Ambiente. | | | | | | |En la Anotación | | | | | | |6, está la medida| | | | | | |cautelar de | | | | | | |iniciación | | | | | | |diligencias | | | | | | |administrativas | | | | | | |de deslinde de | | | | | | |tierras por el | | | | | | |INCODER hoya | | | | | | |Agencia Nacional | | | | | | |de Tierras. | 25.
Destacó que los predios referidos en el cuadro se encuentran totalmente al interior del Parque Nacional Natural Tayrona conforme con la Resolución ejecutiva 292 del 8 de agosto de 1969, expedida por el Ministerio de Agricultura, acto administrativo que se encuentra vigente hasta la fecha y goza de presunción de legalidad; de la misma forma que la propiedad privada que tiene el actor no ha sido desconocida, pero está sometida al régimen de Parques Nacionales Naturales de Colombia. 26.
Así mismo la Resolución 021 del 23 de abril de 1975 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de 1971, se extinguió el dominio por razones agrarias de un predio colindante a los inmuebles señalados, ante lo cual, el predio alegado por el accionante mantuvo su calidad de propiedad pero incluido dentro de la figura de conservación ambiental del Parque Nacional Natural Tayrona, que como se manifestó contienen predios de propiedad pública y privada afectados para la conservación ambiental. 4.2.3.
Corporación Autónoma regional del Magdalena - CORPAMAG 27. El apoderado judicial, mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2020, allegó escrito de contestación de la demanda, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones manifestados por la sociedad accionante. 4.2.4.
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 28. La apoderada judicial, por correo electrónico del 30 de noviembre de 2020, aportó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó “…absolver a mi representada Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ya que no hay fundamento fáctico ni jurídico atendible en las pretensiones de la parte actora (…) se abstenga de decretar la responsabilidad por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, (…) y se decrete la improcedencia de la acción de cumplimiento”. 29.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la sociedad accionante busca a través de este medio de control que se le reconozca la propiedad sobre unos inmuebles que se encuentran determinados como de uso público. 30. Refirió que “…en casos como el que ahora se examina, el medio judicial procedente no depende únicamente de las pretensiones sino del contenido de la demanda en conjunto, incluidos, por supuesto, los hechos o circunstancias que habrían constituido las pretensiones.
No obstante, de conformidad con lo anterior, de los medios probatorios arrimados a la contención se llega a la conclusión de que el medio de control procedente en este caso debe ser otro diferente a la acción de cumplimiento”. 4.2.5. Agencia Nacional de Tierras 31. El apoderado judicial, por medio de correo electrónico del 1º de diciembre de 2020, allegó la contestación de la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones. 32.
Adujo que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080- 7920, pese a registrar titular de derecho real de dominio inscrito, el mismo se encuentra en zona de bienes públicos e inmerso dentro de los lineros y límites del Parque Nacional Tayrona. 33. Precisó que la Circular No. 05 de 29 de enero de 2018 de la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, dispone que, para acreditar la propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba: (i) título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal, o, (ii) títulos inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esa normativa, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor al término legal fijado para la prescripción extraordinaria (20 años). 34.
Sostuvo que si bien dentro de las áreas protegidas se reconoce la existencia de propiedad privada, el derecho subsiste, pero los atributos del uso y usufructo del inmueble se encuentran limitados en virtud de la función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general de conservar las áreas de especial interés ecológico. 35. Refiriéndose al proceso de deslinde de tierras de la Nación predio Villa Concha FMI 080-7920, dijo que: “…se evidencia que los predios con FMI No. 080-6990, 080-7920, 080-10103 y 080-27083 se encuentran totalmente al interior del Parque Nacional Natural Tayrona conforme a la Resolución Ejecutiva 292 del 8 de agosto de 1969, expedida por el Ministerio de Agricultura, acto administrativo que se encuentra vigente hasta la fecha y goza de presunción de legalidad, y de la misma forma que la propiedad privada que tiene el actor no ha sido desconocido, pero sometida al régimen de Parques Nacionales Naturales de Colombia (…)”. 36.
Afirmó que a la fecha el procedimiento único administrativo se encuentra en curso y las decisiones tomadas en el mismo, poseen la presunción de legalidad ya que no han sido objeto de medidas restrictivas judiciales o que los mismos hayan sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que la actuación de Parques Nacionales Naturales de Colombia se encuentra encaminada a salvaguardar la zona de reserva ambiental, y que la limitación del derecho de dominio sobre la propiedad privada, se da conforme a lo consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, en el cual el particular deberá adecuar la producción y explotación del predio que se encuentra dentro de un parque natural, a las previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a la finalidad del interés público, social y general de la sociedad. 37.
Resaltó que la Agencia Nacional de Tierras no está legitimada para actuar y responder por la aplicación inmediata de los actos administrativos de los cuales se exige su cumplimiento dado que los mismos no han sido proferidos por esta entidad. 4.3. Fallo impugnado 38. En sentencia del 12 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…se tiene que el mecanismo de defensa judicial ordinario para desatar una controversia respecto a inconformidades sobre la forma en que se está cumpliendo una medida de secuestro, recae sobre la competencia del Fiscal o Juez del ámbito penal, dependiendo la etapa procesal en que se encuentre el asunto.
De allí, que sea menester declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, toda vez, que los accionantes poseen otro escenario jurídico procesal especializado en su competencia para que se defina la cuestión litigiosa que se propone a través del sub judice, anotándose, además, que tampoco se argumentaron perjuicios irremediables que permitan flexibilizar los criterios de procedencia de esta herramienta constitucional”. 39.
Así, advirtió el Tribunal que analizadas las pretensiones de la demanda, examinado el acervo probatorio allegado con la misma, y realizado el estudio de los presupuestos exigidos por la ley, pudo concluirse que el presente asunto resulta improcedente comoquiera que las controversias suscitadas por el decreto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, deben ser resueltas por el funcionario competente, pues ello desborda la esencia de la acción de cumplimiento. 40.
La Magistrada ponente, plasmó la posición mayoritaria de la Sala, la que compartió, sin embargo, aclaró el voto, para señalar que la sentencia también debió abordar el punto relativo a la vigencia de los actos administrativos de los cuales se procura el cumplimiento. 41. Señaló que los actos que se invocaron como incumplidos fueron expedidos en vigencia de la Ley 167 de 1941, es decir, antes de la expedición del Decreto 01 de 1984, de manera que “…aflora la inferencia ineludible de que, a la fecha de presentación de la acción de cumplimiento de la referencia, perdieron su fuerza de ejecutoria desde hace más de 20 años.
Esto, debido a que inclusive, los emitidos con anterioridad al Decreto 01 de 1984, pierden su fuerza ejecutoria luego de transcurridos cinco años siguientes a la fecha en que fue creada la figura. Así pues, no es posible ordenar su cumplimiento”. 42. Así concluyó que el presente medio de control también es improcedente, al no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, relativo a que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, y los actos demandados perdieron su fuerza ejecutoria en razón del tiempo transcurrido desde su expedición. 4.4.
Impugnación 43. La parte accionante, mediante correo electrónico del 19 de marzo de 2021 allegó escrito en el que impugnó[5] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 44. Manifestó que en el proceso de extinción de dominio, se dilucida si un bien tiene origen ilícito o no, o si su adquisición, se adecúa o no a las precisas causales que están contenidas dentro del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. 45.
Precisó que el inmueble denominado “Villa Concha” fue excluido de la extinción de dominio ordenada por el INCORA y dicha decisión la profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 6 de agosto de 1971[6], y en cumplimiento de esa providencia se profirieron dos resoluciones la 021 del 23 de abril de 1975 y la 177 del 16 de junio de 1975.
Adicionalmente, señaló que del contenido del fallo citado, se podía extraer las siguientes conclusiones: “… 1. El Consejo de Estado reconoció que Julio Sánchez Trujillo demostró dentro del trámite administrativo de forma previa a la declaración de extinción de dominio, su título de propiedad declarado por un juez de la República, específicamente por el Juez Único Civil del Circuito de Santa Marta. 2.
Manifiesta que el bien de Julio Sánchez Trujillo denominado ‘Villa Concha’ fue indebidamente confundido con el inmueble denominado ‘Atajo de Concha’ o ‘Concha y Palangana’. 3. Se demostró que Julio Sánchez Trujillo explotaba la totalidad de las 400 hectáreas que conforman su inmueble y que no había lugar a la extinción de dominio, de parte de dicho inmueble por el INCORA.
Además, en visita realizada al inmueble se demostró que existían cultivos de frutas, que se explotaba la ganadería, y que bordeando la playa, existían 8 casas dedicadas al turismo, junto con otras obras de infraestructura que soportaban esta actividad de turismo. Este tema es de gran relevancia, porque este fallo demuestra la existencia de la infraestructura construida desde los años 60s, entre estas, 8 casas utilizadas para el turismo, algo que indebidamente atribuyen su construcción a la sociedad Urbanizadora Villa Concha Ltda, que represento.
Cuando no es cierto, las mismas ya existían desde los años mencionados. Lo único cierto es que, con el fallo citado, queda claro que este inmueble era de propiedad innegable de Julio Sánchez Trujillo, bien que posteriormente fue comprado por personas naturales, quienes después constituyeron sociedades, una de las cuales represento en la presente acción de cumplimiento.
Aunque para ser honestos el globo consta de 3 inmuebles”. 46. Sostuvo que con la Resolución 021 del 23 de abril de 1975 expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se demuestra que “los predios ‘Villa Concha’ y ‘Chengue o Bahía Norte’ fueron excluidos del Parque Nacional Natural Tayrona, en cumplimiento expreso de un fallo judicial, que provino del Consejo de Estado”, por tanto, a juicio de la parte actora “…es claro que el globo de terreno denominado ‘Atajo Concha, Concha o Palangana’ sólo entró a formar parte del Parque Nacional Tayrona al momento de proferirse esta resolución por el INCORA, excluyendo los predios ‘Villa Concha’ y ‘Chengue o Bahía del Norte’, por ser de propiedad privada” para concluir que, desde el momento en que se profirió el mentado acto administrativo, quedó sin delimitación alguna de dominio y fue declarado como de propiedad privada. 47.
Resaltó que la Resolución Ejecutiva 177 del 16 de junio de 1975, proferida por el Presidente de la República, aprobó la Resolución 021 del 23 de abril de 1975. 48. Afirmó que de los actos administrativos referidos, puede colegirse que el inmueble denominado “Villa Concha” fue expresamente excluido de la extinción de dominio ordenada por el INCORA del bien global denominado “Atajo de Concha, Concha y Palangana”, reconociendo derechos adquiridos sobre estos inmuebles que fueron considerados de propiedad privada y pese a ello la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, desconoció “…estos derechos adquiridos a través de una limitación impuesta respecto de los tres inmuebles de propiedad de mis representadas, al incluirlos arbitrariamente dentro del área del Parque Nacional Natural Tayrona a través de un cuestionable acto administrativo, haciendo referencia a la Resolución 0234 del 17 de diciembre de 2004, suscrita por la señora Julia Miranda Londoño en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, desconociendo deliberadamente la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1971 y las resoluciones 021 del 23 de abril de 1975 proferida por la Junta Directiva del INCORA y la 177 del 16 de junio de 1975 que ratifica la primera, suscrita por el Presidente de la República”. 49.
Destacó que la providencia recurrida, “…no se ha pronunciado respecto de nuestras pretensiones, pero lo que es más diciente, es que era menester hacerlo, porque están dadas de manera real todas las condiciones para que esta acción prospere de la forma debida”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 50. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[7], 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 51. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 52.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, ¿de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 53. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de las Resoluciones Nos. 021 del 23 de abril de 1975 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; 292 del 18 de agosto de 1969, artículo 4º y 177 de 1975 y en consecuencia exigirle que excluya al predio “Villa Concha” del área del Parque Nacional Natural Tayrona, y por ende disponer libremente del lote? 3.
Razones jurídicas de la decisión 54. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 55. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 56.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 57.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 58. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [8](Subraya fuera del texto). 59.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 59.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[9]. 59.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 59.3.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 59.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 59.5.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 60. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 61. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, antes de instaurar la demanda. 62.
En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[10]. 63. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, el 12 de febrero de 2020 el cumplimiento de los siguientes actos administrativos “Resolución No. 292 del 8 de agosto de 1969, sentencia del 6 de agosto de 1971;
Resolución No. 021 del 23 de abril de 1975, aprobada posteriormente mediante Resolución No. 177 de la misma calenda. Oficio 19708 del 28 de junio de 1989 emanado de INCORA – Oficio No. 429 del 25 de agosto de 1995, emitido por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Santa Marta”, en el escrito señaló en particular el acatamiento del artículo 4º de la Resolución 292 de 1969. 64.
En respuesta a la petición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio No.20201300009631 del 26 de febrero de 2020, manifestó a la sociedad accionante que “…cuando la Resolución Ejecutiva 292 del 8 de agosto de 1969, del Ministerio de Agricultura, estableció en su artículo 4º que ‘deja a salvo los derechos adquiridos’, no quiso indicar que los predios de naturaleza privada que pudieran existir en el polígono a delimitar como Parque Nacional Natural, quedarían excluidos o sustraídos del área protegida (…) no se identifica un incumplimiento frente a lo dispuesto en la Resolución 292 de 1969, no se observa desconocimiento a ningún tipo de derecho adquirido.
(…) En consecuencia, los efectos del fallo del Consejo de Estado hacen referencia a la Resolución que declaró parcialmente extinguido el dominio de Villa Concha, y no alcanza a la Resolución Ejecutiva 292 del 9 de agosto de 1969, que es la que determina la superficie del Parque Nacional Natural Tayrona y sus respectivos límites. (…) no se identifica un incumplimiento frente a lo dispuesto en la Resolución 021 de 1975, teniendo en cuenta que el predio se encuentra inmerso dentro del área protegida.
(…) se reitera que los predios que se encuentran al interior de las áreas protegidas como es el caso del Parque Nacional Natural Tayrona, están sometidos a un régimen especial, y deben cumplir con las finalidades propias del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Dichos predios no solo comprenden terreno de propiedad estatal o de la Nación, sino también de propiedad privada, si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, la misma se encuentra afectada a la finalidad de interés público o social propia del Sistema de Parques Nacionales Naturales, lo que implica la imposición de limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho (…)”. 65.
En consecuencia, se encuentra probado que la Sociedad Urbanizadora Villa Concha sí constituyó en renuencia a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, pero únicamente del artículo 4º de la Resolución 292 del 8 de agosto de 1969. 66. Ahora respecto de la sentencia del 6 de agosto de 1971 y de los oficios 19708 del 28 de junio de 1989 del INCORA y 429 del 25 de agosto de 1995, de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Santa Marta; se advierte que éstos no fueron objeto de las pretensiones, en cuanto no se incluyeron en la demanda por la parte actora; en relación con las Resoluciones Nos. 021 del 23 de abril de 1975 y 177 de la misma calenda, si bien se indican tanto en el escrito de renuencia como en el libelo de demanda, no precisan los artículos que presuntamente se incumplen, razones por las cuales no se hará pronunciamiento frente a estos actos. 3.3.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 67. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 68.
En el caso concreto, la parte accionante pretende el cumplimiento del artículo 4º de la Resolución 292 de 18 de agosto de 1969, con el fin de que se excluya el predio “Villa Concha” de la delimitación del Parque Nacional Natural Tayrona, en cuanto es de propiedad privada y por ende pueda disponer libremente del inmueble. 69. En este orden de ideas, la Sala evidencia que en realidad el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y su cumplimiento no implica el establecimiento de gasto. 70.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 71. No obstante, en criterio de esta Sala el análisis de procedencia no se limita exclusivamente al artículo 4º de la Resolución 292 de 18 de agosto de 1969, porque como ya se expuso lo perseguido por el demandante es que se excluya el predio “Villa Concha” de la delimitación del Parque Nacional Natural Tayrona, circunstancia que a su juicio fue desconocida por la entidad accionada “…a través de un cuestionable acto administrativo, haciendo referencia a la Resolución 0234 del 17 de diciembre de 2004, suscrita por la señora Julia Miranda Londoño en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, desconociendo deliberadamente la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1971 y las resoluciones 021 del 23 de abril de 1975 proferida por la Junta Directiva del INCORA y la 177 del 16 de junio de 1975 que ratifica la primera, suscrita por el Presidente de la República”. 72.
Así las cosas, resulta evidente la existencia de la Resolución 0234 del 17 de diciembre de 2004, respecto de la cual la parte actora si no estaba de acuerdo pudo acusar su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional. 73. En este orden de ideas, se observa que pese al acto administrativo referido, la parte accionante insiste a través de este medio de control se le ordene a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia que excluya de los límites del Parque Nacional Natural Tayrona el predio “Villa Concha” de propiedad de la sociedad, frente a lo cual la autoridad demandada manifiesta que los predios referidos se encuentran totalmente al interior del Parque Nacional Natural Tayrona, de la misma forma que la propiedad privada que tiene el actor no ha sido desconocida, pero está sometida al régimen de Parques Nacionales Naturales de Colombia; por lo que se advierte que estos argumentos debieron ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determinara si le asistía razón al accionante en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 74.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 75.
De esta manera, para la Sala la petición de la sociedad Urbanizadora Villa Concha, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable el medio de control que se ejerza. 76.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 3.4.
Conclusión 77. En consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia del presente medio de control, por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El señor Álvaro Efraín González Moreno, en calidad de representante legal de la sociedad Urbanizadora Villa Concha Ltda., otorgó poder al abogado Jorge Luis Ballesteros Padilla, para que la represente en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme al poder adjunto al expediente digital. [2] “Por la cual se sustrae del régimen de reserva para colonización especial, un terreno ubicado en el municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena y se incorpora al Parque Nacional Natural Tayrona”. [3] “Por la cual se aprueba el Acuerdo No. 04 de fecha 24 de abril de 1969, originario de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables – INDERENA”. [4] “Por la cual se aprueba la Resolución No. 021 de abril de 1975 emanada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. [5] La sentencia del 12 de febrero de 2021, fue notificada por correo electrónico el 15 de marzo de 2021 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 19 de marzo de 2021, recurso que fue concedido por el Tribunal en providencia del 23 de marzo de 2021, al precisar que “…la notificación se surtió el 15 de marzo de 2021 por lo que según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 el recurrente contaba con tan solo tres (3) días presentar la impugnación, es decir, hasta el 18 del mismo mes y año, no obstante, según el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 vigente a la fecha y aplicable al presente asunto, las notificaciones personales se entienden surtidas solo dos (2) días después del envío del mensaje, de lo que se infiere que, la impugnación presentada por la parte accionante se hizo dentro de plazo dispuesto en la norma si se tiene en cuenta que el término empezó a correr a partir del 18 de marzo de 2021 y vencía el 24 y la impugnación se radicó el 19 del mismo mes y año”.
Así pues, se evidencia que el accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 1971, expediente No. 1146, M.P. Alfonso Castilla Sainz. [7] “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [8] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [9] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [10]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.