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25000-23-25-000-2009-00430-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2021-03-02

Ponente: Néstor Raúl Correa Henao (Conjuez)

Actor: Jorge Enrique Velásquez Niño·Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR TENER RELACIÓN PROFESIONAL CON EL DEMANDANTE - Fundado El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En este caso, el doctor Hernández Martínez declara su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incurso en la causal 10 del artículo 141 del Código General del Proceso (…).

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, encuentra la Sala que le asiste razón al Conjuez doctor Hernández Martínez y por tanto se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO (Conjuez) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00430-02(0085-18) Actor: JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ NIÑO Demandado: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Resuelve impedimento Conoce la Sala la manifestación de impedimento suscrita por el Conjuez doctor Pedro Alfonso Hernández Martínez, para conocer del proceso de la referencia en contra de Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se solicita la nulidad del acto administrativo DEAJ09-4622 del 24 de marzo de 2009, expedido por dicha entidad.

Al efecto señala que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 10 del artículo 141 Código General del Proceso toda vez que actualmente mantiene una relación de carácter profesional con el señor Fabio Ospina Garzón, demandante dentro del proceso en mención. [1] Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente.

En este caso, el doctor Hernández Martínez declara su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incurso en la causal 10 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: … 10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público ” Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, encuentra la Sala que le asiste razón al Conjuez doctor Hernández Martínez y por tanto se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Pedro Alfonso Hernández Martínez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. No es del caso señalar fecha para sorteo de un nuevo Conjuez, por cuanto el quórum deliberatorio no resulta afectado. Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en su Sección de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Visible a folio 811