NIVELACIÓN SALARIAL DE PROCURADOR JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Inoperancia Del examen documental y análisis de la situación del demandante, concluye la Sala: Que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 durante el tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 2011; ii) que dicha liquidación debe realizarse con el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes incluida la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la cesantía de los Congresistas; ii) Por lo tanto, debe realizarse el reconocimiento teniendo en cuenta la diferencia de lo pagado frente al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, sin prescripción alguna, teniendo en cuenta que el período laborado por la demandante fue desde el 10 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 2011, lapso en que se encontraba en plena vigencia el anulado Decreto 4040 de 2004, razón por la que confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del cómputo de la prescripción trienal para reclamar la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 por el tiempo en que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, radicación: 0845-15, C.P.: Jorge Iván Acuña. FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ (Conjuez) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00830-02(2907-16) Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ RUEDA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN I. ASUNTO A RESOLVER: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., LUZ MARINA RODRÍGUEZ RUEDA, a través de apoderado judicial, solicitó para el caso concreto, que se declare nulo el acto administrativo contenidos en el oficio No. S.G. 1371 del 28 de marzo de 2011, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicita que, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás expresado, se orden a la Nación – Procuraduría General de la Nación, que reconozca, liquide y pague a la ex Procuradora Judicial Penal II ante el tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Pereira y Bucaramanga, doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ RUEDA, las diferencias salariales a ella adeudadas por concepto de Bonificación por Gestión Judicial, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 4040 de 1994, le corresponde entre el 10 de agosto de 2007 y el 31 de enero d 2011 el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, deben recibir un salario igual a lo de lo que por todo concepto tienen los Congresistas.
LA SENTENCIA APELADA. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Santander, mediante sentencia signada el 11 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la nulidad del oficio S.G. 1371 del 28 de marzo de 2011 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y el monto equivalente al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devenguen los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, teniendo en cuenta que estos últimos funcionarios, devengan el 100% de lo percibido por los Congresistas de la República, a la doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ RUEDA en calidad de Procuradora Judicial II, desde el 10 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 2011.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida en acápite precedente, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, por tres razones que considera fundamentales: 1. Considera que los actos administrativos se fundamentan en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, a los cuales se encuentran sujetos; esto acogiendo los argumentos de la sentencia T-860 de 2009 cuyo tema es el de Bonificación por compensación y su origen, refiriéndose precisamente a la diferencia surgida con la expedición del Decreto 4040 de 2004, haciendo un recuento de la evolución –desde su creación- de los cargos establecidos para la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y, 2.
Refiere que el contenido del Decreto 4040 es de carácter general y por ello su nulidad produce efectos ex nunc, por lo que permanecen su aplicación antes de la ejecutoria de la sentencia que produjo su nulidad. 3. Aduce así mismo que se produjo la prescripción de derechos. La audiencia de conciliación se celebró el 1º de junio de 2016.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Esta Corporación admitió el recurso invocado, mediante la providencia del de octubre de 2018.
De igual forma corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. V. ANÁLISIS DE LA SALA La finalidad del extremo pasivo de la litis mediante el recurso de alzada es que se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos expuestos en el acápite correspondiente.
Para resolver el caso particular y concreto objeto de debate, la Sala precisa que en lo que se refiere al estudio de la prescripción trienal extintiva del derecho para el caso particular y concreto en debate, aplicará lo previsto en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces del 18 de mayo de 2016 dentro del proceso 250002325000201000246-02, con ponencia del Conjuez, Dr, Jorge Iván Acuña Arrieta, por ser uno de los aspectos relevantes del debate y que constituye uno de los aspectos de la apelación, aun cuando la realidad jurídica al momento de dictarse la sentencia de primera instancia era diferente a la actual, así como la existencia del derecho sustancial a favor del demandante.
En efecto, para el sub exámine, se debe determinar si procede confirmar la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados, proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación que tienen relación con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales mensuales causadas a favor del demandante por concepto de bonificación judicial con efectos a partir del 10 de agosto de 2007 sin prescripción alguna.
Y, de otro lado, si la demandante tiene el derecho al pago de dicha bonificación conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o si por el contrario, la aplicación del Decreto 4040 enmarca su derecho. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la reclamación propiamente de la bonificación por compensación, preciso resulta hacer referencia que para el sub lite coinciden los mismos supuestos de hecho y de derecho que fueron objeto de estudio y decisión a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta[1], en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes en relación con la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la no existencia de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional, de conformidad con el Decreto 610 de 1998.
Entendiéndose de esta manera, que ya existe decisión en cuanto a este punto se refiere; la que se reitera, constituye precedente jurisprudencial, siendo forzosa su aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del C.P.A.C.A. así como de la sentencia C-634/2011 dictada por la H. Corte Constitucional. En la referida sentencia de unificación, se tomó como parámetro el hecho que antes de que se declarara por esta misma Corporación la nulidad del Decreto 4040 no existía la exigibilidad del derecho debido a que existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la Bonificación por Compensación y el régimen del Decreto 4040 de 2004 que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, no pudiéndose con ello establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era el aplicable, resultando así imposible la exigibilidad del Derecho, a partir de la expedición del Decreto 4040 de 2004 (3 de diciembre).
De otro lado, la Sala de Conjueces de Conjueces – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa de este Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo, fijó las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, norma que introdujo la dualidad de regímenes de dicha Bonificación, despojándola de su exigibilidad[2], fueron estas las reglas: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo” La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva”. Conforme a estas reglas, debe examinarse la fecha en que se produjo la primera reclamación por el demandante, y si procede aplicar la prescripción trienal durante el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 2011.
Por último, con relación al derecho que le asiste a la demandante de la aplicación para su caso particular del Decreto 610 de 1998, cabe resaltar que el tema que ya fue objeto de definición a través de la Sentencia de diciembre catorce (14) de dos mil once (2011) REF: EXP. Nº 11001-03-25-000- 2005-00244-01 ACCIÓN DE NULIDAD N. I. 10067-2005 ACTORES: JAIRO HERNÁN VALCÁRCEL Y OTRO – M. P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, que entre otros conceptos, expresó: “LOS DESTINATARIOS DEL DECRETO 610 DE 1998, MANTIENEN INCÓLUMES LOS DERECHOS ALLÍ CONSAGRADOS.
Tal como se ha indicado, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas de la Ley Marco de Salarios - Ley 4ª de 1.992-, expidió los Decretos números 610 y 1239 de 1.998, en los que se estableció expresamente que el salario o retribución de los magistrados de tribunales sería el equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario que por todo concepto perciben los magistrados de la Altas Cortes.
Esta norma previó que los efectos fiscales iban a partir de la fecha de su publicación es decir, desde el día 30 de marzo de 1.998. Como está demostrado, el demandante GUILLERMO BAENA PIANETA, ejerció primero el cargo de Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia, desde el 1º de mayo de 1998, y luego el de Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, hasta el dúa 1º de enero de 2009, no habiendo solución de continuidad en la prestación del servicio a la Rama Judicial, siendo destinatario de las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagraron que la remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados de los Tribunales, entre otros, en ningún caso podía ser inferior al 80% de la remuneración total que devenguen los Magistrados de las Atlas Cortes, razón por la cual, al entrar en vigencia el decreto 610 de 1998, los derechos que este consagró entraron a su patrimonio con la condición de ser adquiridos e irrenunciables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, cuyos apartes se transcribieron, máxime si al tenor del inciso final de esta norma, los derechos laborales no pueden ser menoscabados por normas posteriores: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” Así entonces, los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares – suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política.
Viene reiterando este Tribunal, que la fuente formal de derecho laboral, llámese ley en sentido material (ley, decreto, convención o pacto colectivo, acuerdo o concertación, contrato de trabajo, etc.), o jurisprudencia, pueden desaparecer del ordenamiento jurídico, pero el derecho laboral en ellos contenido se mantendrá incólume para el trabajador privado o estatal mientras su vínculo laboral subsista y aún con posterioridad a éste cuando en su virtud se ha adquirido algún status con efectos prestacionales, pues entró a su patrimonio como derecho adquirido, con la garantía constitucional de ser irrenunciable, prohibición incluso oponible al mismo Estado, que debe en un Estado social de derecho respetar la dignidad del ser humano, y el trabajo en su cuádruple connotación de ser a la vez valor, principio, derecho y obligación social constitucionales, merecedor de una debida garantía.”– De igual manera, se ha acogido la doctrina internacional del trabajo, expuesta por el maestro uruguayo Américo Plá Rodríguez, quien estableció como el primero de los principios del derecho del trabajo, el principio protector, cuyo fundamento responde al propósito de nivelar desigualdades, plasmando este principio en tres reglas: la in dubio pro operario, la de la norma más favorable, y la de la condición más beneficiosa; que las definió, así: a) La regla “in dubio pro operario”.
Criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador. b) La regla de la norma más favorable. Determina que en caso de que haya más de una norma aplicable, deba optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas. c) La regla de la condición más beneficiosa.
Criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”{ Así mismo, se tiene establecido lo que en el ámbito nacional, la doctrina - Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ, Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, hoy del Consejo Superior de la Judicatura-, al analizar el artículo 53 inciso final, de la Constitución, precisó: “ En nuestro sentir este texto que, aunque figura en el mismo artículo, aparece desligado de la inicial enunciación de principios, consagra la conocida regla de la condición más beneficiosa.
Ella implica que, por lo común, las fuentes de producción normativa laboral carecen de virtualidad para desmejorar la situación jurídica del trabajador. En otros términos, las normas laborales nuevas derogan las precedentes siempre y cuando signifiquen un beneficio para el empleado al que deban aplicarse, con respecto al régimen que éste venía disfrutando.
La condición más beneficiosa supone la confrontación del régimen laboral que viene aplicándose a cierto trabajador con el régimen propio que pretende reemplazarlo total o parcialmente, ya que éste sólo puede tener eficacia jurídica frente al mismo trabajador en caso de que resulte beneficiado. El artículo 53 inciso final de la Constitución Nacional no permite dubitaciones, en nuestro sentir, con relación a que la condición más beneficiosa debe entenderse extendida incluso a los cambios de régimen producidos por normas de igual naturaleza, es decir, que dicho texto comporta que una ley laboral, por principio, no puede ser derogada con referencia a los trabajadores que se encontraren sujetos a su régimen, sino en el evento de que la nueva ley resulte ser favorable a éstos e igual cosa corresponde predicar frente a la convención colectiva, al contrato de trabajo o cualquier otra fuente de derecho que pretenda reemplazar la anterior de su misma especie o de otra.
En efecto, la norma constitucional examinada preceptúa que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, sin efectuar exclusiones en razón de la índole de la preceptiva que los contemple. Además, es pertinente advertir que en lo que toca a la expresión “derechos” que no pueden sufrir menoscabo, mal puede entenderse circunscrita a los derechos adquiridos, pues perdería todo sentido la disposición en cuanto no sería más que una innecesaria repetición del artículo 58.
Se estima entonces que el constituyente se refirió a la situación jurídica en que se hallen los trabajadores en determinado momento”{ Todo esto impone necesariamente concluir a la luz del Estado social de derecho, que los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, en su calidad de Magistrados Auxiliar de Alta Corte, adquirió un derecho en sí mismo, y por ello no podía el Gobierno suprimírselo mediante la aplicación del regresivo decreto 4040 de 2004, y mucho menos a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles, que constituye además un desconocimiento a lo preceptuado en el capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como ya se indicó. Además, para la Sala, esa transacción carece de validez y de eficacia jurídica, por ser totalmente contrario a las normas constitucionales que se enlistaron en la demanda, máxime, si por una parte, de conformidad con los artículos 1523 y subsiguientes del Código Civil, existe objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes; y por otra parte, porque según el Convenio 100 de la OIT, en sus artículos 2 y 3, Colombia, en vez de promover la desigualdad salarial entre iguales, debe “emplear los medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.”, para lo cual, debe aplicar “este principio por medio de: a) la legislación nacional; b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o d) la acción conjunta de estos diversos medios.” Por ello, la Sala encuentra que se violó el principio de la progresividad, pues, habiendo los Magistrados de Tribunales y todos aquellos destinatarios del decreto 610 de 1998, alcanzado un nivel de protección como lo es el recibir una remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, mal podía el Gobierno adoptar una normatividad que conducía al retroceso de lo obtenido, máxime cuando compelía a los que hubieren iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación a desistir de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, o a suscribir contratos de transacción sobre derechos ciertos como dicha bonificación, lo cual, no está acorde con lo señalado por la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en el sentido que “las medidas regresivas que disminuyen una protección alcanzada a un derecho social, se presumen en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto Internacional de estos derechos, pero puede ser justificable y por ello, están sometidas a un control judicial más severo.”, pero en este caso, la Sala encuentra que el cambio no es constitucional, pues, no existen datos o parámetros suficientes y pertinentes para entender que con la reducción salarial y la desigualdad creada entre magistrados, unos devengando el 70% y otros el 80%, estando en situaciones iguales, sebusca satisfacer una finalidad constitucional imperativa y garantista, máxime si lo que se logró fue la afectación del contenido mínimo no disponible del derecho laboral comprometido y el derecho a la igualdad, siendo el beneficio alcanzado con la disminución salarial, muy inferior al costo social que apareja.
En este sentido, la Sala hace suyos el pronunciamiento de la Corte Constitucional, ya transcrito. Para la Sala, la bonificación por compensación es salario, por lo tanto, no puede ser válida una transacción sobre ella, pues, está prohibida por la Constitución, y por ello, con la susodicha transacción, se desatendió que conforme al texto del decreto 610 de 1998, a partir del primero (1º) de enero de 2001, la remuneración para los demandante en su condición de Magistrados, era el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, no pudiendo ser objeto de ese negocio, porque se trataba de un verdadero derecho adquirido”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y haciendo la interpretación de la demanda a que no solo debe sino a que está obligado el operador judicial, ya que el fallador, con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral el escrito, extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con la demanda, motivo por el que se acude a la jurisdicción, puede predicarse que al demandante si le es aplicable los beneficios contenidos en el Decreto 610 de 1998 y no el 4040 de 2004.Esto, teniendo en cuenta que si bien el demandante solicitó la aplicación del Decreto 4040 de 2004 y no del Decreto 610, esta Sala tiene en cuenta que esta última norma fue expulsada del mundo jurídico al declararse su nulidad a través de la sentencia antes transcrita, por lo que no tiene la virtualidad de producir ningún efecto jurídico.
En este sentido, no le asiste razón al apelante al deprecar la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que la norma aplicable al apelante lo es el Decreto 4040 de y no el Decreto 610 de 1998, razón por la cual se confirmará en este aspecto. VII. CASO CONCRETO. 1. La señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ RUEDA se desempeñó desde el 10 de agosto de 2007, hasta el hasta el 31 de enero de 2011 como Procuradora Judicial II Penal de la Procuraduría General de la Nación. 2.
A la demandante se le pagó la Bonificación por Gestión Judicial, prevista en el Decreto 4040 de 2004. 3. Al reclamar el demandante la reliquidación de su salario en cuantía del 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Alas Cortes, incluida la diferencia por prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y consecuentemente la cesantía de los Congresistas, esta solicitud fue negada por la Procuraduría General de la Nación a través del Acto demandado. 4.
Por esta razón acude la demandante a la jurisdicción en procura del restablecimiento de su derecho a la Bonificación por compensación y consecuente pago del 80 % de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y cesantía de los Congresistas. 5.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander a través de su Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda. Del examen documental y análisis de la situación del demandante, concluye la Sala: Que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 durante el tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 2011; ii) que dicha liquidación debe realizarse con el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes incluida la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y la cesantía de los Congresistas; ii) Por lo tanto, debe realizarse el reconocimiento teniendo en cuenta la diferencia de lo pagado frente al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, sin prescripción alguna, teniendo en cuenta que el período laborado por la demandante fue desde el 10 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 2011, lapso en que se encontraba en plena vigencia el anulado Decreto 4040 de 2004, razón por la que confirmará la sentencia apelada..
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 22 de mayo de 2015.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS HENRY JOYA PINEDA Conjuez Conjuez AUSENTE CON EXCUSA Firmado electrónicamente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M. Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), Actor Jorge Luis Quiroz Alemán y Otros. [2] 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) Demandante: Joaquín Vega Pérez C. P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos.