Micelio
27001-23-33-000-2015-00114-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-17

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Stella Hurtado Ibarguen·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos de procedencia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia La línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

(…). Concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial municipal antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, 50 años de edad y buena conducta, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00114-01(4962-19) Actor: LUZ STELLA HURTADO IBARGUEN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Luz Stella Ibarguen, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 014492 del 24 de octubre de 2011 que negó el reconocimiento de la pensión gracia; RDP 029161 del 24 de septiembre de 2014 que negó el reconocimiento pensional;

RDP 031765 del 20 de octubre de 2014 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; RDP 032787 del 28 de octubre de 2014 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida; RDP 008876 del 5 de marzo de 2015 que negó nuevamente la pensión gracia; RDP 015921 del 23 de abril de 2015 que desató el recurso de reposición y confirmó en al acto anterior; y RDP 019655 del 19 de mayo de 2015 que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 008876 del 5 de marzo de 2015, todos estas expedidas por la UGPP. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 7 de septiembre de 2004 y se condene al pago del retroactivo a que hubiere lugar, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; la condena en costas a la demandada y que cumpla el fallo en los términos de los artículos 188, 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala que nació el 6 de septiembre de 1954, y prestó servicios como docente oficial desde el 3 de noviembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 2014[2] en instituciones educativas del departamento del Chocó. 3.2.

Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 5 septiembre de 2008 la solicitó a la UGPP, la cual fue negada a través de los actos acusados, al considerar que no se allegaron las pruebas idóneas para efectos del reconcomiendo pretendido. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimenta su demanda en los artículos preámbulo 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975, Decreto 223 de 1977; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 inciso 2° de la Ley 33 de 1985; y 15 numeral 2 inciso 1° de la Ley 91 de 1989. 5. Alega que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido nombrada antes del 1 de enero de 1981, no haber sido sancionada, 50 años de edad y veinte años de servicios como docente territorial al servicio del municipio de Condoto y del departamento del Chocó, nombramientos que provienen de los entes territoriales sin la intervención de la nación. Contestación de la demanda. 6.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados fueron expedidos en derecho, señala que la actora no demostró los requisitos de ley para acceder a tal reconocimiento razón por la cual la prestación le fue negada y propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.

La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia accede a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “la legalidad de los actos administrativos N° UGM 014492 del 24 de octubre de 2011, RDP 029161 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, RDP 031765 del 20 de octubre de 2014, RDP 015921 del 23 de abril de 2015, RDP 019655 del 19 de mayo de 2015 por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social U.G.P.P. niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Gracia a la señora Luz Stella Hurtado Ibarguen, en orden de determinar si se encuentra ajustada a derecho los mismos, y si como consecuencia de ello resultaría pertinente el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

O si por el contrario se encuentra probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho.” 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[3], 116 de 1928[4], 24 de 1947[5] y 43 de 1975[6], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

Desde tal panorama, concluyó que la actora tuvo vinculación municipal, como resultado de los siguientes nombramientos a través de los Decreto 121 del 3 de noviembre de 1978 y Decreto 036 del 4 de febrero de 1992 proferidos por el alcalde del municipio de Condoto – Chocó, lo que se corrobora con el certificado de historia laboral del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio que da cuenta de los servicios prestados como docente en tal calidad desde el 3 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1983 y desde el 6 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 2002.

Posteriormente se incorpora a la planta de cargos y personal docente del departamento del Chocó mediante los Decretos 0097 del 18 de febrero de 2003 y Decreto 0431 del 21 de julio de 2004, de este modo acreditó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, haber laborado más de 20 años de servicios como docente municipal, 50 años de edad, que cumplió el 6 de septiembre de 2004 y buena conducta, requisitos para la pretensión propuesta. 11.

De tal manera estimó la legalidad de los actos acusados, declaró prescrita las mesadas con anterioridad al 12 de mayo de 2011 y condenó en costas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Recurso de apelación. 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, señalando que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional, esto es que no logró acreditar los 20 años de servicios en la docencia del orden departamental, municipal o distrital, al desestimar los tiempos de servicios provenientes de nombramientos del Ministerio de Educación, con cargo al fondo educativo regional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 13. La Parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. 15.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[7] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 17. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[8]: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). 18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 19.

En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 20. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 21. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. 22.

De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[9], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 23.

Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 25.

Ahora bien, dentro del contenido del antes citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989[10], también se incluyó la regulación relacionada con la pensión de jubilación y la posibilidad de hacerla compatible con la graciosa, y así mismo, con el régimen pensional de los educadores vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad. 26.

De acuerdo con tal disposición, citada en líneas anteriores, con relación a las pensiones de los docentes oficiales distinguió dos situaciones: • La de aquellos que venían vinculados o que lo estuvieron hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado, tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se les reconocería por parte de CAJANAL hoy UGPP siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. • La de los educadores que se vinculen a partir del 1 enero de 1981, a quienes solo se les reconocería pensión de jubilación equivalente el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, correspondiendo así al régimen de pensiones para el sector público nacional. 27.

En tal sentido, y debido a la posibilidad de computar periodos servidos en cualquier tiempo, o lo que es igual, a no exigirse la continuidad del servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como se ha registrado con antelación; es posible concluir que la distinción que hizo el legislador para regular el tema pensional para los docentes, gira alrededor del momento de su nominación, estableciendo un límite que legítimamente le podía significar las dos prestaciones, y que se restringió para los educadores nombrados a partir de 1981. 28.

De igual modo es posible entender, que el tiempo de la nominación establece la posibilidad para el docente de ser beneficiario de una u otra prestación, esto es, la gracia o de jubilación, o de ambas, y que aun siéndole aplicable el régimen pensional de los empleados del orden nacional para la última, ello no significa que la naturaleza de su vínculo cambie, pues en efecto, la misma Ley 91 de 1989 en su artículo 1[11] establece claramente quienes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales sin acudir a nada distinto a la autoridad que emite el acto administrativo de nombramiento. 29.

Entonces, para la Sala la interpretación correcta y útil del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, supone un ejercicio hermenéutico sistemático que integre también el artículo 1º de la misma norma y el 6º[12] de la Ley 116 de 1928[13]; que permita comprender que la voluntad de legislador para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fue que beneficiara a los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que acumulen 20 años de servicio en tales condiciones, sin importar que sean continuos o discontinuos; por lo que, los nombramientos posteriores a la mencionada fecha, sin consultar la naturaleza de la autoridad nominadora ni la plaza, no pueden convertirse automáticamente en nacionales por el solo hecho que al educador en tales condiciones, se le aplique el régimen pensional de los empleados del orden nacional. 30.

De ahí que, una cosa es la posibilidad de que el docente oficial sea beneficiario de la pensión gracia, porque temporalmente su nombramiento y su naturaleza así se lo permiten, y otra que su régimen pensional en cuanto a jubilación sea el previsto para los empleados del orden nacional; lo que en modo alguno puede mutar las condiciones iniciales en que fue nominado.

De caso concreto. 31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió las pretensiones de la demanda al observar que la actora logró demostrar entre otros requisitos, los 20 años de servicio en la docencia territorial y nacionalizada. 32. La demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que no demostró los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizada, al desestimar los tiempos de servicios de carácter nacional, según su dicho. 33.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la Sala acude a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante Luz Stella Hurtado Ibarguen: 33.1. Nació el 6 de septiembre de 1954[14]. 33.2. El alcalde del municipio de Condoto – Chocó a través del decreto 121 del 3 de noviembre de 1978[15], la nombró como maestra municipal en el corregimiento de Mandinga.

Tomando posesión del cargo de docente del nivel primaria el 10 de noviembre de 1978[16], ante la misma autoridad municipal. 33.3. Conforme el formato único para la expedición del certificado de historia laboral, expedido el 24 de octubre de 2014[17] por la secretaría de educación de Condoto – Chocó, fue vinculada como docente municipal en propiedad en el nivel primaria, así: |Acto de |Novedad |Desde |Hasta |Número | |Nombramiento| | | |de días| |Decreto 121 |Nombramiento Escuela |03/11/197|31/12/1|1.857 | |03/11/1978 |Mandinga Condoto – Chocó |8 |983 | | |Decreto 036 |Nombramiento María |06/02/199|31/12/2|3.600 | |04/02/1992 |Montessori Condoto – |2 |002 | | | |Chocó | | | | |Total tiempo de servicio |5.457 | 33. 4.

El alcalde del municipio de Condoto – Chocó mediante el Decreto No. 036 del 4 de febrero de 1992[18], la nombró en la Escuela Nocturna María Montessori, cargo del que tomó posesión el 6 de febrero[19] de tal anualidad ante la misma autoridad territorial. 33.5. El gobernador del departamento del Chocó a través del Decreto No. 097 del 18 de febrero de 2003[20], la incorporó a la planta de cargos y de personal docente de la entidad territorial en el municipio de Condoto. 33.6.

Conforme el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 22 de abril de 2014[21], por la secretaría de educación del departamento del Chocó, fue vinculada como docente en propiedad territorial municipal nivel primaria a través del Decreto 0097 del 18 de febrero de 2003, tomando posesión el 1 de enero de 2003. 33.7.

El gobernador del departamento del Chocó mediante el Decreto No. 0431 del 21 de julio de 2004[22] la incorporó en la planta de personal docente con nombramiento en propiedad en el ente territorial, tomando posesión[23] del cargo para prestar sus servicios en la escuela rural de Soledad ante el Secretario de Educación y Cultura Departamental. 34.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 fue vinculada a través del Decreto 121 del 3 de noviembre de 1978, suscrito por el alcalde y secretario del municipio de Condoto – Chocó, acumulando 5 años, 1 meses y 28 días. 35. Una segunda vinculación queda de presente, a través de la designación que se le hizo mediante el Decreto No. 036 de 4 de febrero de 1992, en donde aparecen como signatarios el alcalde, el secretario de educación y cultura y la secretaria ad-hoc del municipio de Condoto – Chocó, acumulando 10 años, 10 meses y 25 días. 36.

Posteriormente fue incorporada a la planta de cargos y de personal los docentes, directivos docentes y administrativos del departamento del Chocó, los docentes, directivos docentes y empleados administrativos de planta y en provisionalidad del municipio de Condoto, a través de los Decreto 0097 del 18 de febrero de 2003 y Decreto 0431 del 21 de julio de 2004, ambos actos administrativos suscritos por el gobernador del departamento del Chocó, acumulando 11 años, 1 mes y 28 días[24]. 37.

Ahora bien, en orden de desatar la apelación de la demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[25], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 38.

Lo primero que advierte la Sala, respecto del reparo de la apelación, es que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para cada uno de los periodos son autoridades del orden territorial que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del ministerio de educación nacional, de lo que se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. 39.

De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado a la accionante. 40. En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente territorial municipal, y que comprende el motivo de la apelación; se encuentra demostrado así: -Nombramiento efectuado a partir del 3 de noviembre de 1978, con el Decreto 121 del 3 de noviembre de 1978[26], posesionada mediante acta del 10 de noviembre de 1978[27], y los subsiguientes a través del Decreto No. 036 de 4 de febrero de 1992[28], y acta de posesión del 6 de febrero de 1992[29];

Decreto 0097 del 18 de febrero de 2003[30], y acta de posesión del 1 de enero de 2003; Decreto No. 0431 del 21 de julio de 2004[31] y acta de posesión[32] y las certificaciones del 24 de octubre de 2014[33] y 22 de abril de 2014[34]; actos administrativos suscritos por el Alcalde del municipio de Condoto y el Gobernador del departamento del Chocó. 41.

Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial municipal antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, 50 años de edad[35] y buena conducta[36][37][38], lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales. 42. La jurisprudencia de la Sala[39] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 43.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Stella Hurtado Ibarguen contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral QUINTO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas al demandado; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 31 de enero de 2020, folio 228. [2] Fecha tomada del formato único para la expedición de certificado de salarios expedido el 6 de marzo de 2014 folios 69 al 71. [3] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [4] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [5] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [6] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [7] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [8] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [9] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [10] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [11] «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [12] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» (negrillas de la Sala). [13] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [14] Folio 2 cédula de ciudadanía y 3 registro civil de nacimiento. [15] Folio 4. [16] Folio 6 acta de posesión. [17] Folio 7 [18] Folio 8. [19] Folio 9. [20] Folios 10 al 14. [21] Folios 15 al 16. [22] Folios 17 al 21. [23] Folio 22 acta de posesión. [24] Tomando como fecha de retiro 28 de febrero de 2014, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido el 6 de marzo de 2014 folios 69 al 71. [25] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [26] Folio 4. [27] Folio 6 acta de posesión. [28] Folio 8. [29] Folio 9. [30] Folios 10 al 14. [31] Folios 17 al 21. [32] Folio 22. [33] Folio 7. [34] Folios 15 al 16. [35] Folio 2 cédula de ciudadanía (nació el 6 de septiembre de 1954) [36] Folio 90 CD documentos 13 y 17 Certificado de antecedentes Procuraduría General del Nación, del 15 de julio de 2008 y 4 de octubre de 2011. [37] Folio 73 Declaración extraprocesal bajo la gravedad de juramento. [38] Folio 90 CD documento 14Certificación de la oficina de control interno disciplinario de la alcaldía de Condoto. [39] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.