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23001-23-33-000-2013-00206-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Pedro Ángel Chaverra Palacios·Demandado: Departamento De Córdoba

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REAJUSTE PENSIONAL – Improcedencia Al reajustarse el monto inicial de la pensión del demandante conforme al salario mínimo desde el año 1989 hasta el año 1995 y conforme al IPC a partir del año 1996, el monto de la pensión que se obtiene es inferior al que devengaba el demandante para el año 2015 ($3.654.264), lo cual hace palmario que la prestación sí se ha venido reajustando anualmente, por lo tanto, es este caso, el demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en relación con esta pretensión. (…).

Se reitera que la pensión del demandante fue reliquidada mediante Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, en la cual se determinó que el monto de la mesada 2010 sería de $3.154.400 para el año 2010, suma que es muy superior a la que resultaría de aplicar a la pensión inicialmente reconocida, además de los reajustes anuales legales, el incremento del 8% de que tratan los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

En efecto, si a la pensión inicialmente reconocida y una vez reajustada como se indicó en el numeral anterior, se le suma el incremento del 8% por concepto de aumento de las cotizaciones a salud a partir del año1994, se tendría como monto actual de la mesada la suma de $2.336.379,14, suma que sigue siendo muy inferior a la cuantía de la pensión que actualmente percibe el demandante.

Lo anterior, hace evidente que el monto de la pensión actualmente reconocida al demandante y que fue reliquidada mediante la Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, comprende, además de los reajustes anuales, el incremento del 8% por concepto de aumento en el porcentaje de cotizaciones a salud. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 42 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 142 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el curso de la apelación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En este orden de ideas, atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que no se demostró su causación, dado que la parte contraria no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00206-01(3912-15) Actor: PEDRO ÁNGEL CHAVERRA PALACIOS Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor Pedro Ángel Chaverra Palacios actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al Departamento de Córdoba, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones (i). Que se declare la nulidad de la Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, a través de la cual el Departamento de Córdoba, modificó el valor de la mesada pensional del demandante. (ii). Que se declare la nulidad de la Resolución No. 033 de 20 de marzo de 2012, de la comunicación No. 220 de 6 de marzo de 2013, y de la Resolución No. 099 de 6 de marzo de 2013, actos a través de las cuales la entidad demandada negó el reajuste de la pensión del demandante.

(iii). Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reajustar anualmente la pensión del demandante conforme al IPC, teniendo en cuenta como cuantía de la pensión la suma de $726.502, a partir del año 1994. (iv). Que se condene a la entidad demandada a aplicar un reajuste a la pensión del demandante del 7% para el año 1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, adicional al incremento legal anual de dicha prestación conforme al IPC, de modo que, el valor de la mesada para el año 2012 sea de $4.499.915.

(v). Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, de forma indexada, las diferencias que resulten del reajuste pensional solicitado, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1994. (vi). Que se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento del fallo, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.

Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). Mediante Resolución No. 1083 de 1993, modificada mediante Resolución No. 145 de 1997, el Departamento de Córdoba reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante. (ii). El señor Pedro Ángel Chaverra Palacios presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos correspondientes y pertinentes a la determinación del monto de la mencionada pensión” y, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2001, confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo proferido el 22 de abril de 2004, condenó al Departamento de Córdoba a pagar a favor del demandante una pensión en cuantía de $726.502 a partir del año 1994.

(iii). Que a la pensión reajustada conforme a lo ordenado en los fallos antes mencionados, y reajustada año a año conforme al IPC, no se le aplicó incremento adicional del 7% para el año 1994, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, por incremento de la cotización a salud. (iv). Mediante petición radicada el 13 de febrero de 2013, el demandante solicitó el reajuste de su pensión y el correspondiente pago de diferencias.

(v). Mediante las Resoluciones No. 033 de 20 de marzo de 2012 y No. 099 de 6 de marzo de 2013, así como con la comunicación No. 220 de 6 de marzo de 2013, la entidad demandada negó el reajuste pensional solicitado por el demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación[2] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley 71 de 1988, artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que de acuerdo con la Ley 71 de 1988, las pensiones debían ser reajustadas conforme al salario mínimo, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se deben reajustar anualmente de acuerdo con el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

Indicó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1992, ordenaron un incremento pensional para las personas a quienes se les hubiese reconocido la pensión antes del 1º de enero de 1994, equivalente al porcentaje en que se incrementó el aporte para la seguridad social en salud. Señala que, en el caso del demandante, la cotización a salud se incrementó del 5% al 12%, por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se reajuste en un 7% a partir del año 1994, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los empleados territoriales, en el mes de junio de 1995.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA no presentó contestación de la demanda, como se hizo constar a folio 76.

3. AUDIENCIA INICIAL [3] La audiencia inicial se llevó a cabo el día 9 de julio de 2015, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en la fase de fijación el litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida al Sr. Pedro Ángel Chaverra Palacios, teniendo en cuenta según se expone, los reajustes derivados del índice de precios del consumidor, certificado por el DANE, correspondiente al año inmediatamente anterior y el incremento extraordinario equivalente al 7% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2015[5], negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i). Se refirió al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que estableció el deber de reajustar anualmente las pensiones conforme a la variación del IPC.

(ii). Indicó que al demandante le fue reconocida una pensión mediante Resolución expedida el 3 de octubre de 1989, la cual fue reliquidada mediante Resoluciones 1083 de 5 de abril de 1993 y 145 de 24 de octubre de 1997, para incluir como factores para la liquidación el subsidio de transporte y las vacaciones. (iii). Manifestó que, mediante Resolución No. 573 de 1999 confirmada por la Resolución No. 4574 de 25 de octubre de 1999, se negó un reajuste de las mesadas pensionales del demandante.

(iv). Señaló que contra los anteriores actos se formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de mayo de 2001, confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 22 de abril de 2004, se declaró la nulidad de las Resoluciones mencionadas en el numeral anterior y se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $726.502, a partir del 9 de julio de 1996.

(v). Que, en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución No. 111 de 22 de febrero de 2005 se ordenó el pago de un reajuste de la pensión del demandante, además, mediante Resolución No. 191 de 2005, se modificó el valor de la mesada. (vi). Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 322 de 27 de abril de 2005, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada.

(vii). Que mediante Resolución No.051 de 9 de febrero de 2010, el Departamento de Córdoba modificó el valor de la pensión del demandante, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, a través de fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2009, confirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través fallo del 1º de febrero de 2010.

Por lo tanto, se dejó sin efectos la Resolución No. 191 de 17 de marzo de 2005 y se estableció como valor de la mesada, la suma de $3.154.000 para el año 2010. (viii). Aludió al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 42 del Decreto 692 de 1994 e indicó que, en virtud de estas normas, los pensionados tuvieron derecho a un reajuste de sus pensiones en el porcentaje en que se incrementó la cotización a salud, de acuerdo con lo ordenado en la propia Ley 100.

(ix). Señaló que en el presente caso el reajuste de su pensión se efectuó en el año 2001, dado que solo a partir de ese año se comenzó a descontar al demandante el 12% por concepto de aportes a salud, de modo que, se dio cumplimiento a la finalidad de la norma y, por lo tanto, la demandante no tiene derecho al reajuste pensional del 7% que pretende.

(x). De otra parte, señaló que en este caso, no hay lugar a ordenar el reajuste de la pensión conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues dicho reajuste se ha aplicado correctamente a partir del año 2007, para el cual se fijó la mesada pensional en la suma de $2.717.616, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, en el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2009, confirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de tutela de 1º de febrero de 2010.

(xi). Finalmente, decidió condenar en costas a la parte actora y fijó como agencias en derecho una suma equivalente al 1% de las pretensiones.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Afirmó que en este caso, pese a lo afirmado por la entidad demandada, esta no ha reconocido ni pagado al demandante en debida forma, el reajuste anual de la pensión conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ni el reajuste por concepto de incremento en las cotizaciones a salud, previsto en el artículo 143 de la misma Ley y en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, pues de haberse efectuado tales reajustes en debida forma, el monto de la pensión sería de $4.499.915,71 para el año 2012 y no de $3.375.783.

Sostuvo que el a quo, al momento de determinar si se había o no efectuado el reajuste de la pensión por el incremento de la cotización para pensión, no tuvo en cuenta la decisión del Consejo de Estado que fijó el monto de la pensión en la suma de $726.502 a partir del año 1994, es decir que, no se calculó la pensión y el incremento, partiendo de esa suma.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 6.3. El Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[9] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar los reajustes pensionales de que tratan los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, teniendo como base una mesada equivalente a $726.502 para el año 1994? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.

Reajuste anual de las pensiones y reajuste por incremento de las cotizaciones a salud, y ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Reajuste anual de pensiones: El artículo 1º de la Ley 71 de 1988, estableció que las pensiones allí señaladas se reajustarían “cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 que introdujo un nuevo modelo de seguridad social estableciendo un Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones con pretensiones de uniformidad para todos los servidores públicos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 279, consagró la obligación de reajustar anualmente las pensiones, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor IPC del año anterior, así: “ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Esta ley entró en vigencia para los empleados públicos del orden nacional, a partir del 1º de abril de 1994 y, para los del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995, en atención a lo dispuesto en su artículo 151.

Es decir que, para los empleados territoriales, el reajuste conforme al IPC procede a partir del 1º de enero de 1996, mientras que, con anterioridad a esa fecha, las pensiones se debían reajustar en el mismo porcentaje que el salario mínimo, conforme lo establecía la Ley 71 de 1988. 3.2. Reajuste pensional por incremento en la cotización a salud: El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 consagró el derecho al reajuste de las pensiones reconocidas antes del 10 de enero de 1994, como consecuencia del incremento en el porcentaje de cotización a salud de los pensionados, así: “ARTÍCULO 143.

REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”. Este artículo fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, el cual señaló: “Artículo 42.

Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. Ahora bien, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableció que la cotización para salud sería del 12% del salario base, de los cuales, una tercera parte estaría a cargo del trabajador y dos terceras partes, a cargo del empleador.

Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 modificó el artículo en mención y elevó el porcentaje de cotización al 12,5%, indicando que el 4% estaría a cargo del trabajador y el 8,5% restante a cargo del empleador. Sin embargo, la Ley 1250 de 2008, en su artículo 1º, adicionó un inciso al artículo 143 de la Ley 100, en el cual se dispuso: “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”.

Finalmente, se advierte que el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 modificó la tasa de cotización para salud de algunos pensionados, estableciendo que para el año 2020, el porcentaje de cotización será: a) Del 8% para quienes devenguen una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente; b) del 10%, para quienes devenguen entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y; c) Del 12% para quienes devenguen una mesada superior a dos salarios.

Adicionalmente, la norma en mención indicó que, para el año 2021, la cotización será del 4% para quienes perciban una mesada de un salario mínimo, mientras que, para los demás pensionados, se mantendrán los mismos porcentajes señalados para el año 2020. En relación con el reajuste de la pensión, por el incremento del monto de las cotizaciones a salud, esta Corporación, en providencia de 19 de mayo de 2005, precisó: “Como se sabe, el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los vean disminuidos, precisamente en razón del aumento de la cotización en salud.

Ahora, es bueno aclarar que la cotización para salud que se ordenaba pagar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era uniforme y se atenía al régimen al cual se hallaba afiliado el jubilado. De ahí, que el legislador pretendiera, como en efecto lo hace con la expedición de la Ley 100 de 1993, unificar las cotizaciones para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.

Razón por la cual se aplica el reajuste pensional a quienes se les ha reconocido, con anterioridad al 1º de enero de 1994, la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte, puesto que tales personas se verían afectadas con el aumento de la cotización, reflejada desde luego en su asignación pensional. En otras palabras, el hecho de reajustarse la pensión con base en la diferencia entre ésta y la cotización lo que hace es impedir que el ingreso pensional no se reduzca”[10]. 4.

Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante insistió en su pretensión de reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por el incremento del porcentaje de cotización a salud y los reajustes anuales del artículo 14 ibídem. En la sentencia apelada el a quo negó las pretensiones al considerar que la entidad demandada si aplicó al demandante el reajuste pensional consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por el incremento de las cotizaciones a salud que consagró esta Ley, así como los incrementos anuales conforme al IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ibidem.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. Hechos probados a. Reconocimiento pensional al demandante: Mediante Resolución No. 707 de 3 de octubre de 1989[11], la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba reconoció a favor del señor Pedro Ángel Chaverra Palacios, una pensión de jubilación en cuantía de $79.992,35, a partir del 1º de mayo de 1989. b. Reliquidación de la pensión: Mediante Resolución No. 1083 de 5 de abril de 1993[12], la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, reliquidó la pensión del demandante, en cuantía de $100.233, a partir del 1º de mayo de 1989, teniendo en cuenta como factores salariales computables el salario básico, la prima de navidad, la prima semestral y el subsidio de transporte. c. Nueva reliquidación de la pensión: Mediante Resolución No. 145 de 24 de octubre de 1997[13], el Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de Córdoba, reliquidó la pensión del demandante, teniendo en cuenta el 100% del promedio de los todos factores devengados en el último año de servicio, adicionando a los ya reconocidos, las vacaciones e indicando que el monto inicial de la pensión para el año 1989 sería de $107.816,56, además, en la parte resolutiva se indicó que el monto de la prestación para el año 1994 sería de $726.502.

Al respecto, la citada Resolución señaló: “Que el señor PEDRO ANGEL CHAVERRA PALACIO, anexó a su petición de tiempo de servicio emanada de la División de Recursos Humanos del Departamento de Córdoba, mediante la cual demuestra los factores de salario que devengó en su último año de servicio. Salario básico (1) mes de sueldo. $1.090.200 / 12 = $90.850,oo Prima de navidad……………………. $ 30.283.33 /12 = $ 2.523,oo Prima semestral……………………. $ 45.425 / 12 = $ 3.785,44 Sub-transportes……………………. $ $ 3.062,52 Vacaciones………………………….. $ 91.040 / 12 = $ 7.595,00 TOTAL $107.816,56 PENSIÓN INICIAL AÑO DE 1989 $107.817 AÑO REAJUSTES VALOR PENSIÓN 1990 26% $135.849,oo 1991 26,06% $171.251,oo 1992 26,044% $215.852,oo 1993 25% $269.815,oo 1994 21,09% $326.719,oo 1995 22,59 $400.525,oo 1996 19,46% $478.467,oo 5.

Que según los reajustes anuales de ley la pensión del señor PEDRO ÁNGEL CHAVERRA PALACIO, a partir del 1º de enero de 1997 es la suma de $586.744.oo 6. Que son normas aplicables a los Decretos 1848 de 1969, 1045/78, y las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y demás normas concordantes. 7. Que con mérito a lo anteriormente expuesto.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo primero (1) de la Resolución #1083 de abril 5 de 1993.

ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo primero (1) de la Resolución #1083 de 5 de abril de 1993, quedará así: Reconocer a favor del señor PEDRO ANGEL CHAVERRA PALACIO, ya identificado el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $726.502,oo con efectos fiscales a partir de 1994.

ARTÍCULO TERCERO: Reconocer y cancelar las diferencias dejadas de cancelar y pagar en nómina causadas por la equivocación liquidación de la pensión de jubilación y por no efectuar los reajustes anuales de ley en forma correcta”. d. Sentencia que ordenó el pago de diferencias: A través de sentencia proferida el 30 de mayo de 2001[14] dentro del proceso ordinario No. 23001-23-31-000-2000-02113-01, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió una demanda presentada por el señor Pedro Ángel Chaverra Palacios, que tuvo por objeto el pago de las diferencias dejadas de cancelar, resultantes de la reliquidación de su pensión ordenada por la Resolución No. 145 de 24 de octubre de 1997, al señalar que las mesadas que se venían pagando eran inferiores a la reconocida.

En dicha providencia, se ordenó a la entidad demandada “pagar al señor Pedro Chaverra Palacios, desde el nueve de julio de 1996, una pensión de jubilación de $726.502, más los reajustes legales establecidos desde 1994”, además, se ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar por tal concepto. Además, en el ordinal tercero de la parte resolutiva se ordenó el descuento de los valores que ya se hubiesen pagado por concepto de mesadas y de $5.596.962 que se habían pagado por concepto de diferencias resultantes del reajuste. e. Sentencia que confirmó la decisión anterior: Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2004[15], esta Corporación confirmó la sentencia proferida el 30 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la adicionó, para precisar que “los descuentos dispuestos en el numeral tercero no serán solo por el valor allí señalado, sino por todos aquellos pagos que la entidad hubiere efectuado en razón de las diferencias en el pago de la mesada pensional, la que deberá ser por el 75% del monto que constituye el salario base que sirvió a la entidad para reliquidar la pensión por Resolución 00145 de 1997”. f. Resolución que dio cumplimiento a la orden judicial: Mediante Resolución No. 111 de 22 de febrero de 2004[16], el Departamento de Córdoba dio cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo de 22 de abril de 2004, en consecuencia, ordenó el pago a favor del demandante de la suma de $112.040.069,oo, por concepto de diferencias resultantes de la reliquidación de su pensión, dispuesta en la Resolución No. 145 de 1997. g. Resolución que reliquidó el monto de la pensión: A través de Resolución No. 191 de 17 de marzo de 2005[17], el Departamento de Córdoba, reliquidó la pensión del demandante con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, por lo tanto, determinó que su cuantía sería de $80.862, a partir del año 1994 y, de $1.005.191,40 para el año 2005.

Como fundamento de esta decisión, la entidad invocó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2004, en la cual se indicó que el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la pensión se debería efectuar teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores que sirvieron de base para liquidar la pensión, en la Resolución No. 145 de 1997. h. Acto que resolvió el recurso de reposición: Mediante Resolución No. 322 de 24 de abril de 2005[18], la entidad demandada resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 191 de 17 de marzo de 2005 y la confirmó en todas sus partes. i. Proceso ejecutivo: El señor Pedro Ángel Chaverra Palacios, promovió demanda ejecutiva contra el Departamento de Córdoba, solicitando el pago de las sumas adeudadas, en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2004.

Dentro de este proceso se dictó sentencia y se liquidó el crédito. El 4 de abril de 2008[19], mediante providencia de segunda instancia se modificó la liquidación de crédito efectuada por el juzgado Tercero Administrativo de Montería y, en su lugar, se aprobó una liquidación del crédito a favor del actor, por la suma de $279.997.563,83, por las sumas adeudadas hasta el 12 de noviembre de 2007, por concepto de diferencias entre lo pagado y la mesada pensional reconocida. j. Fallo de Tutela de primera instancia: A través de fallo de primera instancia proferido el 25 de noviembre de 2009[20], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, amparó el derecho al debido proceso del señor Pedro Ángel Chaverra Palacios y, en consecuencia, ordenó al Departamento de Córdoba, “incluir en nómina le valor real a que tiene derecho (…) por concepto de su mesada pensional, el cual deberá ser actualizado conforme a la liquidación aprobada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que para el mes de octubre del año 2007, correspondía a la suma de $2.717.616”.

(Resaltado fuera del texto original) Esta decisión se adoptó, por considerar que la entidad accionada no había efectuado la liquidación de la pensión, conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 22 de abril de 2004 y que, por ende, estaba pagando una mesada inferior a la que realmente le correspondía al accionante. k. Fallo de Tutela de segunda instancia: Mediante fallo de segunda instancia proferido el 1º de febrero de 2010[21], el Tribunal Administrativo de Córdoba, adicionó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, en el sentido de dejar sin efectos la Resolución No. 191 de 17 de marzo de 2005, a través de la cual se había modificado la liquidación de la pensión reconocida al demandante el 75% del promedio de lo devengado en el último año. En esta providencia, se consideró que la sentencia del Consejo de Estado de 22 de abril de 2004 no ordenó reliquidar y reducir la pensión al 75% del promedio de lo devengado en el último año, pues solo mencionó ese 75% en el ordinal que modificó lo relativo a los descuentos que se debían efectuar al demandante sobre las diferencias que se ordenó pagar a su favor en el fallo de tutela de primera instancia l. Acto de reliquidación de la pensión: Mediante Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010[22], el Departamento de Córdoba dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y por el Tribunal Administrativo de Córdoba en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas el 25 de noviembre de 2009 y el 1º de febrero de 2010, respectivamente, en consecuencia, dispuso establecer como valor de la mesada pensional del señor Pedro Ángel Chaverra Palacio, para el año 2010, la suma de $3.154.400, teniendo en cuenta que en dichos fallos se dijo que la mesada para el 2007 debía ser de $2.717.616. m. Solicitud de pago de diferencias e indexación: El 31 de enero de 2012, el demandante radicó petición[23] ante el Departamento de Córdoba, solicitando el pago de diferencias e indexación, en relación con las mesadas pensionales de los años 2007 a 2010, teniendo en cuenta lo ordenado en los fallos de tutela a los que se ha hecho referencia. n. Acto que negó la petición de reajuste pensional: Mediante Resolución No.33 de 20 de marzo de 2012[24], el Departamento de Córdoba negó la anterior petición. o. Acto que rechazó el recurso de reposición: Mediante Resolución No. 116 de 24 de mayo de 2012[25], se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución No. 33 de 20 de marzo de 2012. p. Nueva solicitud de pago de diferencias: El 5 de diciembre de 2012, el demandante radicó una nueva petición[26] de pago de las diferencias en las mesadas pensionales desde el año 2007 hasta el año 2010. q. Acto que negó la nueva petición: Mediante Oficio No. 220 de 6 de marzo de 2013, el Departamento de Córdoba negó la nueva petición de pago de diferencias en las mesadas de 2007 a 2010, radicada por el demandante el 5 de diciembre de 2020. r. Petición de reajuste por incremento de las cotizaciones a salud: El día 13 de febrero de 2013, el demandante radicó petición[27] ante el Departamento de Córdoba, en la cual solicitó el reajuste de su mesada pensional a partir del año 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, con ocasión del incremento en las cotizaciones a salud. s. Acto que niega el reajuste pensional: Mediante Resolución No. 099 de 6 de marzo de 2013, el Departamento de Córdoba negó al demandante la anterior petición, indicando que, esta entidad, “a partir del mes de julio de 2001 les empezó a descontar el 12% de aporte en salud a los pensionados y en cumplimiento al artículo 42 del Decreto 692 de 1994 citado, les efectuó en ese mismo mes, el incremento del 8% en la mesada a quienes les haya sido reconocido el derecho antes del 01 de enero de 1994”. t. Certificado de mesadas devengadas e incrementos efectuados: De acuerdo con las Certificaciones expedidas el 2 de junio de 2015 por el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de Córdoba[28], en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 del Decreto 692 de 1992, al señor Pedro Ángel Chaverra Palacio se le comenzó a descontar en el mes de julio de 2001, un 12% de la mesada por concepto de aporte a salud y, desde esa misma fecha, se incrementó su mesada pensional en un 8%.

Además, de acuerdo con la misma certificación, al demandante se le reconocieron las siguientes mesadas e incrementos pensionales, entre los años 1996 a 2015: |AÑO |IPC |MESADAS | |1996 |21.63% |444,472 | |1997 |17.68% |726.502 | |1998 |16.7% |854.948 | |1999 |9.23% |997.724 | |2000 |8.75% |1.089.814 | |Ene-01 |7.65% |1.185.173 | |Jul-01 |8% |1.279.987 | |2002 |6.99% |1.377.906 | |2003 |6.49% |1.474.222 | |2004 |5.5% |1.569.899 | |2005 |4.85% |1.656.243 | |Ene-06 |4.46% |1.736.571 | |Feb-06 | |1.053.943 | |2007 |5.69% |1.101.160 | |2008 |7.67% |1.163.817 | |2009 |2% |1.253.081 | |Ene-10 |3.17% |1.278.143 | |Feb-10 | |3.154.400 | |2011 |3.73% |3.254.394 | |2012 |2.44% |3.375.783 | |2013 |1.94% |3.458.152 | |2014 |3.66% |3.525.240 | |2015 | |3.654.264 | De las aludidas certificaciones se extrae que la mesada del demandante se incrementó del mes de enero de 2010 al mes de febrero del mismo año, de $1.278.143 a $3.154.400, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 051 de 2010.

Adicionalmente, a folios 361 y 362 del cuaderno de antecedentes administrativos se allegó copia de una liquidación, de diferencias a favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se indica que, el valor de las mesadas inicialmente reconocidas al actor, en virtud de la Resolución No. 145 de 1997, para los años1994 a 1996, fue el siguiente: a) Para el año 1994: $326.719; b) Para el año 1995: $400.525 y; c) Para el año 1996: $478.467.

Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 2. Análisis sustancial Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, debe precisarse, en primer lugar, que según el contenido de las sentencias proferidas el 30 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 22 de abril de 2004 por esta Corporación, dentro del proceso ordinario No. 23001-23-31-000-2000-02113-01, se desprende que la demanda que dio origen a dichas providencias, tuvo por objeto, únicamente, el reconocimiento de unas diferencias en la mesadas pensionales a favor del demandante, pues en esa oportunidad, se arguyó que la entidad demandada venía pagando la pensión en cuantía inferior a la reconocida, sin embargo, en aquella oportunidad no se solicitó el reajuste o reliquidación de la pensión, como ahora se pretende, de modo que, no es dable predicar identidad de objeto entre lo decidido en dicho proceso y el presente caso.

Adicionalmente, se advierte que en el presente caso, el demandante no pretende el reconocimiento y pago de mesadas pensionales atrasadas, ni el pago retroactivo de diferencias derivadas de un reajuste o reliquidación previamente reconocido, sino que, el reajuste de la pensión que actualmente devenga, con fundamento en los artículos 14 y 13 de la Ley 100 de 1993 y el pago de las sumas resultantes de dicho reajuste.

Por lo tanto, la Sala procederá a determinar si los reajustes solicitados por el demandante resultan procedentes, teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso. 4.2.1. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias pensionales reclamadas por concepto del reajuste anual de la pensión previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993? La Ley 71 de 1988 estableció que las pensiones se debían reajustar anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo, sin embargo, a partir del 1º de enero de 1996, para los empleados territoriales, el reajuste se debe efectuar de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los empleados territoriales.

Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que al demandante se le reconoció inicialmente una pensión mediante la Resolución No. 707 de 3 de octubre de 1989, la cual fue reliquidada, a través de la Resolución No. 145 de 24 de octubre de 1997, en cuantía de $726.502, a partir del año 1994, teniendo en cuenta el 100% del promedio mensual de todos los factores devengados por el demandante en el último año de servicios, que equivalía a $107.817.

Por su parte el Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de abril de 2004, ordenó el pago de unas diferencias a favor del demandante, teniendo en cuenta que, la entidad demandada le venía cancelando una mesada inferior a la reconocida en la Resolución No. 145 de 24 de octubre de 1997, a su vez, el Departamento de Córdoba, a través de la Resolución No. 111 de 22 de febrero de 2004 ordenó el pago a favor del demandante de la suma de $112.040.069.

No obstante, a través de la Resolución No. 191 de 17 de marzo de 2005, la entidad demandada redujo el monto de la pensión reconocida al demandante, actuación que se dejó sin efectos por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 1º de febrero de 2010, en el cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería que determinó la mesada pensional del demandante para el año 2007 en cuantía de $2.717.616.

Con fundamento en el anterior fallo de tutela, el Departamento de Córdoba expidió la Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se indicó que, como la mesada reconocida para el año 2007 fue de $2.717.616, la mesada pensional del demandante para el año 2010 sería de $3.154.400. Al respecto, la Sala encuentra que la mesada reconocida por la entidad demandada para el año 2010, efectivamente corresponde al valor que resulta de reajustar, conforme al IPC, la mesada que le reconocida al demandante mediante fallo de tutela para el año 2007.

En efecto, al reajustarse la mesada de $2.717.616 conforme al IPC para los años 2008 (5.69%), 2009 (7.67) y 2010 (2.00%), el valor resultante es exactamente el mismo que reconoció la entidad demandada en la Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, esto es, $3.154.400. Adicionalmente, de acuerdo con el certificado allegado a folios 119 a 121 del cuaderno principal, se advierte que la pensión del demandante fue reajustada durante los años 2011 a 2015 así: i) 2011: 3.17%; ii) 2012: 3.73%; iii) 2013: 2.44%; 2014: iv) 1.94% y; vi) 2015: 3.66%.

Dichos porcentajes corresponden a las respectivas variaciones del índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior[29], lo cual hace evidente que la entidad demandada sí ha venido reajustando anualmente la pensión del demandante conforme al IPC del año inmediatamente anterior, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Cabe indicar que el reconocimiento de la mesada de $3.154.400 para el año 2010, tuvo como fundamento lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2009, el cual, a su vez, determinó que esa debía ser la cuantía de la pensión para ese año, una vez reajustada, teniendo como fundamento la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de abril de 2004 en la cual se indicó que al demandante se le debía pagar “desde el nueve de julio de 1996, la pensión de jubilación de $726.502, más los reajustes legales establecidos desde 1994”.

Quiere decir lo anterior, que el monto de la pensión que actualmente percibe el demandante, corresponde a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Córdoba el 25 de noviembre de 2009, el cual, a su vez, determinó la cuantía de la pensión, partiendo de la suma señalada por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de abril de 2004 y aplicándole los respectivos reajustes legales, lo cual desvirtúa lo manifestado por el demandante acerca de que, su pensión no ha sido reajustada en debida forma.

No obstante lo anterior y, solo en gracia de discusión, cabe advertir que, de acuerdo con la Resolución No. 145 de 24 de octubre de 1997[30], la cuantía inicial de la pensión para el año 1989 debía ser de $107.816,56, que corresponde al 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año, luego entonces, al aplicarse sobre esta suma los reajustes legales desde ese año en adelante, se obtiene un valor de la mesada inferior al que actualmente devenga el demandante, lo cual ratifica que la pensión si se ha venido reajustando anualmente conforme al IPC e, inclusive, en porcentajes superiores.

En efecto, el monto actual de la pensión del demandante, una vez reajustada desde la fecha de su reconocimiento (1º de mayo de 1989), en adelante, sería el siguiente: |AÑO |PORCENTAJE |MONTO DE LA| | |INCREMENTADO|PENSIÓN | | |[31] | | |1989 |  |$107.817 | |1990 |24,00% |$133.693 | |1991 |26,06% |$168.533 | |1992 |26,03% |$212.402 | |1993 |25,01% |$265.524 | |1994 |18,20% |$313.849 | |1995 |21,31% |$380.730 | |1996 |19,46% |$454.820 | |1997 |21,63% |$553.198 | |1998 |17,58% |$650.450 | |1999 |16,70% |$759.075 | |2000 |9,23% |$829.138 | |2001 |8,75% |$901.687 | |2002 |7,65% |$970.666 | |2003 |6,99% |$1.038.516 | |2004 |6,49% |$1.105.916 | |2005 |5,50% |$1.166.741 | |2006 |4,85% |$1.223.328 | |2007 |4,48% |$1.278.133 | |2008 |5,69% |$1.350.859 | |2009 |7,67% |$1.454.470 | |2010 |2,00% |$1.483.559 | |2011 |3,17% |$1.530.588 | |2012 |3,73% |$1.587.679 | |2013 |2,44% |$1.626.418 | |2014 |1,94% |$1.657.971 | |2015 |3,66% |$1.718.652 | |2016 |6,77% |$1.835.005 | |2017 |5,75% |$1.940.518 | |2018 |4,09% |$2.019.885 | |2019 |3,18% |$2.084.118 | |2020 |3,80% |$2.163.314 | Como se observa, al reajustarse el monto inicial de la pensión del demandante conforme al salario mínimo desde el año 1989 hasta el año 1995 y conforme al IPC a partir del año 1996, el monto de la pensión que se obtiene es inferior al que devengaba el demandante para el año 2015 ($3.654.264), lo cual hace palmario que la prestación sí se ha venido reajustando anualmente, por lo tanto, es este caso, el señor Pedro Ángel Chaverra Palacios no tiene derecho al reajuste de su pensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en relación con esta pretensión. 4.2.1.

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias pensionales pretendidas, por concepto del reajuste de la pensión por el incremento de la cotización a salud, conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993? En lo que tiene que ver con la pretensión de reajuste de la pensión del demandante a partir del año 1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, la Sala advierte que, de acuerdo con el Certificado allegado por la entidad demandada a folios 119 a 121, la pensión del demandante sí fue incrementada en un 8% a partir del mes de julio de 2001, teniendo en cuenta que, desde esa fecha se comenzó a descontar al demandante un 12% de su mesada por concepto de aportes a salud, pues antes se venía descontando por tal concepto únicamente un 4% del valor de la mesada.

Adicionalmente, a folios 122 y 123 se allegó certificación sobre la nómina de las mesadas pagadas al demandante en los meses de junio y de julio de 2001, donde se evidencia ese incremento en el valor de la mesada, así como el incremento del porcentaje de cotización a salud (del 4% al 12%), sin embargo, se advierte que, en virtud del reajuste de la pensión, el valor neto a pagar a favor del actor no se vio afectado por el incremento de la cotización a salud.

En efecto, según las citadas certificaciones la mesada del demandante para el mes de junio de 2001 fue de $1.185.173, mientras que la mesada en el mes de julio del mismo año fue de $1.279.987. Adicionalmente, se reitera que la pensión del demandante fue reliquidada mediante Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, en la cual se determinó que el monto de la mesada 2010 sería de $3.154.400 para el año 2010, suma que es muy superior a la que resultaría de aplicar a la pensión inicialmente reconocida, además de los reajustes anuales legales, el incremento del 8% de que tratan los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

En efecto, si a la pensión inicialmente reconocida y una vez reajustada como se indicó en el numeral anterior, se le suma el incremento del 8% por concepto de aumento de las cotizaciones a salud a partir del año1994, se tendría como monto actual de la mesada la suma de $2.336.379,14, suma que sigue siendo muy inferior a la cuantía de la pensión que actualmente percibe el demandante.

Lo anterior, hace evidente que el monto de la pensión actualmente reconocida al demandante y que fue reliquidada mediante la Resolución No. 051 de 9 de febrero de 2010, comprende, además de los reajustes anuales, el incremento del 8% por concepto de aumento en el porcentaje de cotizaciones a salud. En consecuencia, se concluye que, en este caso, el demandante no tiene derecho al incremento de su pensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

Finalmente, se advierte que en la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la parte demandante, decisión que no fue objeto de apelación, por lo tanto, permanecerá incólume. 5. Condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En este orden de ideas, atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no habrá lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que no se demostró su causación, dado que la parte contraria no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Pedro Ángel Chaverra Palacios contra el Departamento de Córdoba, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.  ----------------------- [1] Folios 55 a 62. [2] Folios 22 a 35. [3] Folios 202 a 2011ª. [4] Folios 100 a 110. [5] Folios 128 a 135. [6] Folios 139 a 144. [7] Folio 257. [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [9] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [10] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, [11] Folios 127 a 129, cuaderno expediente administrativo. [12] Folios 385 y 386, cuaderno expediente administrativo. [13] Folios 377 y 378, cuaderno de antecedentes administrativos. [14] Folios 28 a 39, cuaderno 1. [15] Folios 41 a 51, cuaderno 1. [16] Folios 345 a 347, cuaderno de antecedentes administrativos. [17] Folios 313 y 314, cuaderno de antecedentes administrativos. [18] Folios 308 a 310, cuaderno de antecedentes administrativos. [19] Folios 265 a 270, cuaderno de antecedentes administrativos. [20] Folios 71 a 81, cuaderno de antecedentes administrativos. [21] Folios 137 a 151, cuaderno de antecedentes administrativos. [22] Folios 63 y 64, cuaderno 1. [23] Folios 32 y 63, cuaderno de antecedentes administrativos. [24] Folio 17, cuaderno 1. [25] Folios 54 y 55, cuaderno de antecedentes administrativos. [26] Folio 50, cuaderno de antecedentes administrativos. [27] Folios 13 a 16, cuaderno 1. [28] Folios 119 a 121, [29] La variación del IPC puede ser consultada en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc [30] Folios 377 y 378, cuaderno de antecedentes administrativos. [31] Conforme al salario mínimo hasta el año 1995 y, de acuerdo con el IPC a partir del año 1996.