Micelio
50001-23-33-000-2018-00143-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Sandra Eliana Silva Conde·Demandado: E.S.E Solución Salud Del Meta

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos de procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A EMPRESA ASEGURADORA – Improcedencia / PÓLIZA DE SEGUROS – No cubre las contingencias detrás de la reclamación judicial El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.

Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. (…). Una vez realizado el estudio del contenido de la póliza, la Sala concluye que aunque dichos seguros podrían cubrir lo que se está debatiendo en el sub examine, en el entendido que dentro de los amparos se encuentran: los de “Cobertura R.C. servidores públicos”, “gastos judiciales y de defensa”, “actos incorrectos” y de “actos que generen juicios de responsabilidad, gastos y costos judiciales”; lo cierto es que, para poder hacer efectivo dicho contrato de seguro es necesario que se trate de uno de los cargos estipulados en dicha póliza.

Ahora bien, como quiera que el cargo de la actora era el de auxiliar de laboratorio, tal como se pudo constatar en el contenido de la demanda y en los contratos de prestación de servicios aportados, aquel empleo no se encuentra dentro de los cobijados en las pólizas de responsabilidad civil 1002783 de 28 de abril de 2017 y 1003060 de 18 de abril de 2018 adquiridas por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, es improcedente llamar en garantía a la Previsora S.A. Compañía de seguros, pues no hay un vínculo legal o contractual que genere una obligación entre ambas partes. Así pues, en caso de que sean acogidas las pretensiones formuladas en la demanda por parte de la actora, el llamado a responder es la E.S.E Solución Salud del Meta.

En ese sentido, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la institución accionada y el llamado en garantía, que permita justificar su vinculación en el proceso; razón por la que se confirmará el auto apelado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00143-01(1924-19) Actor: SANDRA ELIANA SILVA CONDE Demandado: E.S.E SOLUCIÓN SALUD DEL META Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 5 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E Solución Salud del Meta, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Eliana Silva Conde, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la E.S.E Solución Salud del Meta, pretendiendo la nulidad del Oficio 2851-17 de 15 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados, proferido por la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de auxiliar de laboratorio que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante la relación laboral. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 5 de febrero de 2019, negó el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E Solución Salud del Meta, a la Previsora S.A. Compañía de seguros, al considerar que: “(…) Las pólizas de seguro mencionadas, se advierte que su objeto es amparar la responsabilidad civil que pueda ser imputable a las personas que ocupan algunos cargos como servidores públicos vinculados a la entidad demandada, de manera que como en el presente asunto la demanda no se encuentra dirigida contra ninguno de los funcionarios amparados por las pólizas, sino que se dirige contra la entidad E.S.E Solución Salud y ésta no se encuentra dentro del amparo contratado, es posible afirmar que la relación contractual con la aseguradora llamada en garantía no se corresponde con las pretensiones de la demanda, atinente a los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Sandra Eliana Silva Conde.

Se reitera que ninguna de las personas amparadas con la póliza en mención, se encuentra como parte en el presente asunto, circunstancia que no permite que se configure la existencia de un derecho legal o contractual que permita exigir que LA PREVISORA S.A, sea vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía (…)"[1]. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la E.S.E Solución Salud del Meta interpuso recurso de apelación[2] contra la negativa del llamamiento en garantía de la Previsora S.A., consignada en el auto de 5 de febrero de 2019, al considerar lo siguiente: "(…) El auto apelado realizó un estudio sustancial, mas no formal, de los requisitos del escrito de llamamiento en garantía, lo que reiteramos es improcedente en este estadio de la demanda y además constituye desde todos los puntos de vista, un prejuzgamiento."[3] II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la E.S.E Solución Salud del Meta. 2.2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 5 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual negó el llamamiento en garantía que hace la E.S.E Solución Salud del Meta, a la Previsrora S.A. Compañía de Seguros. 2.3.

Procedencia del llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.

Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “ARTÍCULO 225.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así poder determinar su procedencia. No obstante, si el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011[4]. 2.4.

Caso concreto El apoderado judicial de la E.S.E Solución Salud del Meta reclama el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. Compañía de seguros, en virtud de las Pólizas de responsabilidad civil 1002783 de 28 de abril de 2017[5] y 1003060 de 18 de abril de 2018[6] adquiridas por la entidad demandada, en calidad de tomadora y beneficiaria, dentro de las cuales se cubren los siguientes riesgos: “Cobertura R.C. servidores públicos”, “gastos judiciales y de defensa”, “actos incorrectos” y de “actos que generen juicios de responsabilidad, gastos y costos judiciales”.

En razón de lo anterior, en caso de resultar condenada la entidad, la E.S.E Solución Salud del Meta pretende hacer efectivas las pólizas de responsabilidad civil y por ello, solicita el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. Compañía de seguros. Sea lo primero advertir, que no le asiste razón a la parte demandada al señalar que al estudiar la figura del llamamiento en garantia, solamente se deben analizar aspectos formales, pues como bien lo señaló la Sala en el acapite anterior, para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder.

Realizada la anterior precisión, en el sub examine, bajo la circunstancia de una eventual condena, la entidad demandada no podria hacer exigible el seguro adquirido, en tanto, una vez estudiado el contenido de las pólizas, se pudo establecer que, si bien es cierto que cubren los amparos ya señalados, también lo es que dentro de las mismas se puso la siguiente limitante, en el número de asegurados y cargos que desempeñan los mismos, así: “(…) CARGOS ASEGURADOS Se toma como cargos asegurados los establecidos por EL TOMADOR según relación de cargos administrada, entendiéndose que se ampara al jefe o ejecutivo a cargo de cada una de las áreas descritas y deben quedar relacionados en la carátula de la póliza. 1.GERENTE – Luis Ignacio Bentacoourt Silgero 2.SUBGERENTE ADMINSITRATIVA Y FINANCIERA – Carmelita Garzón Escobar

3. JEFE DE TESORERIA - Yolanda Vaca Piramanrique

4. JEFE DE PRESUPUESTO- Jorge Humberto Rincón Vizcaino

5. JEFE DE CONTABILIDAD- Alba del Pilar Garcia Guayabo

6. JEFE DE ALMACEN – Gonzalo Andres Puerto Medina

7. SUBGERENTE ASISTENCIAL – Nancy Ortiz Rondon 8.JEFE DE OFICINA ASESORA JURIDICA – Libia Diaz Cardenas TOTAL CARGOS ASEGURADOS 8 (…) ”. Así las cosas, una vez realizado el estudio del contenido de la póliza, la Sala concluye que aunque dichos seguros podrían cubrir lo que se está debatiendo en el sub examine, en el entendido que dentro de los amparos se encuentran: los de “Cobertura R.C. servidores públicos”, “gastos judiciales y de defensa”, “actos incorrectos” y de “actos que generen juicios de responsabilidad, gastos y costos judiciales”; lo cierto es que, para poder hacer efectivo dicho contrato de seguro es necesario que se trate de uno de los cargos estipulados en dicha póliza.

Ahora bien, como quiera que el cargo de la actora era el de auxiliar de laboratorio, tal como se pudo constatar en el contenido de la demanda[7] y en los contratos de prestación de servicios aportados[8], aquel empleo no se encuentra dentro de los cobijados en las pólizas de responsabilidad civil 1002783 de 28 de abril de 2017[9] y 1003060 de 18 de abril de 2018[10] adquiridas por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, es improcedente llamar en garantía a la Previsora S.A. Compañía de seguros, pues no hay un vínculo legal o contractual que genere una obligación entre ambas partes. Así pues, en caso de que sean acogidas las pretensiones formuladas en la demanda por parte de la señora Sandra Eliana Silva Conde, el llamado a responder es la E.S.E Solución Salud del Meta.

En ese sentido, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la institución accionada y el llamado en garantía, que permita justificar su vinculación en el proceso; razón por la que se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de 5 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía que hizo la E.S.E Solución Salud del Meta a la Previsora S.A. Compañía de seguros, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] folio 203 [2] folio 205 a 207 [3] folio 206 [4] ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

(…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. [5] Folio 137 a 140 [6] Folio 141 a 143 [7] Folio 8 [8] Folios 34 -116 [9] Folio 137 a 140 [10] Folio 141 a 143