Micelio
54001-23-31-000-2008-00361-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Orlando Villamizar Gamboa Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de mayo de 2004, un funcionario de la Policía Judicial presentó un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que identificó al señor Luis Orlando Villamizar Gamboa como alias “El Búfalo”, quien era un miembro del ELN.

El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta expidió orden de captura en contra de Luis Orlando Villamizar Gamboa, por ser presunto autor del delito de rebelión. El 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito referido.

Finalmente, mediante proveído del 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Villamizar Gamboa, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Luis Orlando Villamizar Gamboa fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Luis Orlando Villamizar Gamboa, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Sólo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado: i) que el 4 de mayo de 2004, Cesar Yesid Tiraquiba García, agente de Policía Judicial, presentó un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que manifestó que el señor Luis Orlando Villamizar Gamboa se identificaba con el seudónimo de alias “El Búfalo”, quien era un miembro del ELN (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta expidió orden de captura en contra de Luis Orlando Villamizar Gamboa, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 7 de mayo de 2004, Luis Orlando Villamizar Gamboa fue capturado por miembros de la Policía Nacional (hecho probado 6.3.1.3); iv) que el 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión, puesto que su apariencia física coincidía con aquella que se había dado de un miembro del ELN que respondía al seudónimo de “El Búfalo” (hecho probado 6.3.1.4); v) que el 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta acusó al señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, de ser autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.5); y vi) que el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Villamizar Gamboa y ordenó su libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.6).

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para el momento de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 21 de mayo de 2004, no cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar, esto es, que dentro del proceso penal aparezcan al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitan inferir razonablemente que Luis Orlando Villamizar Gamboa era autor del delito de rebelión. […] Aunque la medida cautelar se fundó en el informe de policía judicial del 8 de junio de 2005, lo cierto es que este documento solo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos. […] [S]e constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del hoy demandante no contaba con el sustento probatorio que exige el ordenamiento penal.

Es así que se evidencia que Luis Orlando Villamizar Gamboa sufrió un daño antijurídico, puesto que la medida cautelar mediante la cual fue privado de su libertad no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO En tales condiciones, la Sala no puede pasar por alto que al ente investigador le asistía el deber de verificar la eficacia de los elementos de juicio que le fueron presentados por la Policía Nacional; corroborar la información aportada en el informe policivo; y cotejarla con otros medios de prueba, antes de solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado.

Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que fundamentó la medida cautelar en el informe policial, carente de valor probatorio. En otras palabras, la Sala advierte que la Nación - Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente en la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló una actividad probatoria tendiente a corroborar la identidad de Luis Orlando Villamizar Gamboa como alias “El Búfalo”, e impuso la medida de aseguramiento con fundamento en un informe policía, de lo cual resulta lógico concluir que está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues incumplió con su deber de investigación y le dio valor probatorio a un documento que le fue presentado aun cuando el mismo solo servía como criterio orientador de la investigación, circunstancia que, a la postre, la llevaron a decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para imponer la medida cautelar en contra Luis Orlando Villamizar Gamboa, pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias para identificar al procesado como alias “El Búfalo”.

Así, se esperaba del ente acusador mayor acuciosidad dirigida a confrontar la versión policiva en contra del ahora demandante con otros elementos de convicción. De otra parte, pese a que la Policía Nacional realizó la captura y emitió el referido informe policivo, lo cierto es que la detención del actor se efectuó en virtud de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios (hecho probado 6.3.1.3.), quienes son los competentes para verificar la conducencia de los testimonios referidos y la idoneidad de dicho informe y así determinar si este último prestaba mérito probatorio al momento de afectar la libertad del actor con medida de aseguramiento.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En la demanda se solicitó condenar la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa y Marco Emilio Villamizar Vanegas, 100 SMLMV a Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 50 SMLMV a María Amilde, Clara Inés, Ana Victoria, Amparo, Argemiro, Marco Emilio, Ludy Maritza y Aldemar Villamizar Gamboa.

Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Vanegas, Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra Villamizar Moncada y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 40 SMLMV a María Amilde Villamizar Gamboa, Clara Inés Villamizar Gamboa, Ana Victoria Villamizar Gamboa, Amparo Villamizar Gamboa, Argemiro Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Gamboa, Ludy Maritza Villamizar Gamboa y Aldemar Villamizar Gamboa.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Aplicación de sentencia de unificación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Puede ser reconocido de oficio siempre y cuando aparezca acreditada su existencia / FACULTAD OFISIOSA DEL JUEZ – Aplicación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado en la demanda no se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación reparar a los accionantes los perjuicios a derechos constitucionalmente amparados ocasionados.

Sin embargo, se observa que mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó de oficio a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por este perjuicio 15 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa. Ahora bien, es menester poner de presente las características que revisten el daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados, frente a lo cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia, […] Si bien esta Colegiatura ha manifestado que este tipo de perjuicio puede ser reconocido de oficio “siempre y cuando aparezca acreditada su existencia”, en el sub judice no se acreditó su existencia, puesto que no se probó que se generó un menoscabo a sus derechos constitucionalmente amparados con la entidad suficiente que lleve a su reparación como un perjuicio autónomo.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 26 de noviembre de 2015 para en su lugar, negar la reparación de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación 28 de agosto de 2014, exp. 32988. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Presupuestos cuando se reclama el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE – No probado [E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por daño emergente, la suma de $24.000.000 a Luis Orlando Villamizar Gamboa.

Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por daño emergente, la suma de $6.442.199 a Luis Orlando Villamizar Gamboa, al probarse que la víctima pagó la suma de $6.000.000 por gastos de representación judicial al interior del proceso penal objeto de estudio.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando se reclame el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad se debe aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

En el presente asunto no se acreditó la certeza de este perjuicio, puesto que no se probó el pago efectivo del servicio prestado por el profesional del derecho. Por el contrario, únicamente se aportó un paz y salvo expedido por el abogado Fernando Vanegas Quincha, el cual es insuficiente para cumplir los requisitos que según la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, son necesarios para acreditar que éste realmente se causó. En consecuencia, la Sala modificará el fallo del 26 de noviembre de 2015 para en su lugar, negar el reconocimiento de un pago por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Definición / LUCRO CESANTE – Presupuestos en eventos de privación injusta de la libertad / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por lucro cesante, la suma de $14.939.640 a Luis Orlando Villamizar Gamboa.

Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante, la suma de $36.770.188 a Luis Orlando Villamizar Gamboa, al probar que al momento de ser privado de la libertad la víctima desarrollaba una actividad económica mediante la cual devengaba $1.493.964, valor al cual agregó un 25% que correspondía a las prestaciones sociales de la víctima, de manera que determinó que al momento de su privación de la libertad, el señor Villamizar Gamboa devengaba un salario equivalente a $1.867.455.

Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, […] Bajo el anterior contexto, se observa que en el plenario reposa certificación de la sociedad FINSEMA en el que se constata que al momento de la privación de la libertad del señor Villamizar Gamboa, éste devengaba un salario de $1.493.964.

A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo liquidó inadecuadamente el lucro cesante padecido por Luis Orlando Villamizar Gamboa, puesto que debía aplicar como ingreso base de liquidación de dicho perjuicio, el valor del salario devengado por la víctima; sin tener en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales, puesto que esto no fue solicitado en la demanda.

Por ello, la Sala liquidará nuevamente el lucro cesante padecido por el señor Villamizar Gamboa con fundamento en el salario devengado por el accionante al momento de ser privado de la libertad, […] CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento y aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00361-01(57660) Actor: LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Se probó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de mayo de 2004, un funcionario de la Policía Judicial presentó un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que identificó al señor Luis Orlando Villamizar Gamboa como alias “El Búfalo”, quien era un miembro del ELN.

El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta expidió orden de captura en contra de Luis Orlando Villamizar Gamboa, por ser presunto autor del delito de rebelión. El 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito referido.

Finalmente, mediante proveído del 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Villamizar Gamboa, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Luis Orlando Villamizar Gamboa fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de marzo de 2007[1], Luis Orlando Villamizar Gamboa y Rosa Astrid Moncada Barrero, en nombre propio y en representación de María Alejandra y Paula Andrea Villamizar Moncada; Marco Emilio Villamizar Vanegas, María Amilde, Clara Inés, Ana Victoria, Amparo, Argemiro, Marco Emilio, Ludy Maritza y Aldemar Villamizar Gamboa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Orlando Villamizar Gamboa.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa y Marco Emilio Villamizar Vanegas, 100 SMLMV a Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 50 SMLMV a María Amilde, Clara Inés, Ana Victoria, Amparo, Argemiro, Marco Emilio, Ludy Maritza y Aldemar Villamizar Gamboa; por daño a la vida de relación 200 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa y Marco Emilio Villamizar Vanegas, 150 SMLMV a Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 100 SMLMV a María Amilde, Clara Inés, Ana Victoria, Amparo, Argemiro, Marco Emilio, Ludy Maritza y Aldemar Villamizar Gamboa; por daño emergente, la suma de $24.000.000 a Luis Orlando Villamizar Gamboa; y por lucro cesante, la suma de $14.939.640 a Luis Orlando Villamizar Gamboa.

En apoyo sus pretensiones, la parte demandante afirma que el 4 de mayo de 2004, un funcionario de la Policía Judicial presentó un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que identificó al señor Luis Orlando Villamizar Gamboa como alias “El Búfalo”, quien era un miembro del ELN. Manifiesta que el 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta expidió orden de captura en contra de Luis Orlando Villamizar Gamboa, por ser presunto autor del delito de rebelión. Señala que el 7 de mayo de 2004, Luis Orlando Villamizar Gamboa fue capturado por miembros de la Policía Nacional.

Manifiesta que el 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Afirma que el 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta acusó al señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, de ser autor del delito de rebelión. Finalmente, señala que mediante proveído del 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Villamizar Gamboa y ordenó su libertad, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Luis Orlando Villamizar Gamboa fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra, puesto que no existía certeza de que el señor Villamizar Gamboa fuera alias “El Búfalo”. 2. Contestaciones El 14 de abril del 2009[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se tramitó contra Luis Orlando Villamizar Gamboa fueron ajustadas a derecho. 2.2. La Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes puesto que capturó a Luis Orlando Villamizar Gamboa por disposición de la Fiscalía General de la Nación, de manera que su actuación estuvo subordinada a lo ordenado por el ente acusador. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de octubre de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6], la Nación – Fiscalía General de la Nación[7] y la Policía Nacional[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015[9] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Luis Orlando Villamizar Gamboa fue injusta, puesto que la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta dictó medida de aseguramiento en su contra, a pesar de que no existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad que lo señalaran de ser autor del delito de rebelión. Al efecto, manifestó que: “ […] cabe anotar, que en virtud de la Ley 600 de 2000 aplicable al caso concreto, se tiene que es necesario identificar por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, sin embargo en el caso que nos ocupa, no se estructuró siquiera un indicio serio o contundente que ameritara la imposición de la medida de detención preventiva de la cual fue objeto el actor, a partir de la cual se le mantuvo privado de la libertad configurándose con ello no solo un error por parte del ente investigador al avalar las conclusiones a las cuales llegó la Policía Judicial en relación a la individualización del señor Villamizar Gamboa como alias EL BUFALO y la posterior emisión de la orden de captura, sino que además en proferir orden de detención preventiva en contra del demandante sin existir el mérito sumarial concluyente para ello”.

En la parte resolutiva negó las pretensiones invocadas en contra de la Policía Nacional y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Vanegas, Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra Villamizar Moncada y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 40 SMLMV a María Amilde Villamizar Gamboa, Clara Inés Villamizar Gamboa, Ana Victoria Villamizar Gamboa, Amparo Villamizar Gamboa, Argemiro Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Gamboa, Ludy Maritza Villamizar Gamboa y Aldemar Villamizar Gamboa; por daño emergente, la suma de $6.442.199 a Luis Orlando Villamizar Gamboa; por lucro cesante, la suma de $36.770.188 a Luis Orlando Villamizar Gamboa; y por daños a derechos constitucionalmente amparados, 15 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa. 5.

Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de julio de 2016[10] y admitido el 23 de agosto de 2016[11]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[12] manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a Luis Orlando Villamizar Gamboa fue ajustada a derecho. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de octubre de 2016[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las demandantes[14], la Nación – Fiscalía General de la Nación[15] y la Policía Nacional[16], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 9 de marzo de 2005, que precluyó la investigación en favor de Luis Orlando Villamizar Gamboa, quedó ejecutoriado el 10 de marzo de 2005, según da cuenta la constancia de ejecutoria emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta[22]; y ii) que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2007[23]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis Orlando Villamizar Gamboa (víctima), Rosa Astrid Moncada Barrero (cónyuge), María Alejandra Villamizar Moncada (hija), Paula Andrea Villamizar Moncada (hija), Marco Emilio Villamizar Vanegas (padre), María Amilde Villamizar Gamboa (hermana), Clara Inés Villamizar Gamboa (hermana), Ana Victoria Villamizar Gamboa (hermana), Amparo Villamizar Gamboa (hermana), Argemiro Villamizar Gamboa (hermano), Marco Emilio Villamizar Gamboa (hermano), Ludy Maritza Villamizar Gamboa (hermana) y Aldemar Villamizar Gamboa (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[24] de los registros civiles de nacimiento[25], y la copia auténtica del registro civil de matrimonio de la víctima con la señora Moncada Barrero. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, puesto que la primera capturó a Luis Orlando Villamizar Gamboa y la segunda impuso la medida de aseguramiento en su contra. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Luis Orlando Villamizar Gamboa, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[35] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[36]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, Nación - la Fiscalía General de la Nación[37] manifestó que no generó un daño antijurídico, puesto que la medida de aseguramiento impuesta a Luis Orlando Villamizar Gamboa fue ajustada a derecho.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[38].

En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Luis Orlando Villamizar Gamboa. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 4 de mayo de 2004, Cesar Yesid Tiraquiba García, agente de Policía Judicial, presentó un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que manifestó que el señor Luis Orlando Villamizar Gamboa se identificaba con el seudónimo de alias “El Búfalo”, quien era miembro del ELN, según consta en copia simple del informe referido[39]. 6.3.1.2.

Se probó que el 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta expidió orden de captura en contra de Luis Orlando Villamizar Gamboa, por ser presunto autor del delito de rebelión, según consta en copia simple de la orden captura[40]. 6.3.1.3. Está acreditado que el 7 de mayo de 2004, Luis Orlando Villamizar Gamboa fue capturado por miembros de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[41]. 6.3.1.4.

Está probado que el 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión, puesto que su apariencia física coincidía con aquella que se había dado de un miembro del ELN que respondía al seudónimo de “El Búfalo”, según consta en copia simple de dicho proveído[42].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En la ampliación de la declaración solicitada por Emilio Antonio Córdoba Martínez, este manifiesta al Despacho que se le pasó por alto el nombre de otro integrante del Frente Juan Fernando Porras Martínez, conocido como ‘El Búfalo’, el cual describe como un señor alto, gordo, de nariz roja gruesa, con barros de color rojo, de pelo churco.

Dice que lo conoció en el campamento de Las Mercedes, jurisdicción de Sardinata, en la asamblea de acenso de Richard, Darío, Jimmy y Mario, que ocurrió en 1999, donde estaba con todos los comandantes [ ] El declarante, Jorge Iván Córdoba, hermano del anterior, y también reinsertado dice que operó como ‘mando medio del frente Juan Fernando Porras Martínez’ [ ] En cuanto a la persona que apodan El Búfalo, dice que lo conoció en 1996 en la jurisdicción de Sardinata, San Roque y que hablaron del Tío Sebastián del Frente de Guerra Nororiental, iba con cinco personas más, que todos son gordos, les decían Los Búfalos, que a uno de ellos lo mataron en el municipio de Zulia en Norte de Santander en 1997.

En 1998 habla que se lo encontró [a El Búfalo] en el Catatumbo, por el lado de Filo Gringo, en una reunión del Frente Juan Fernando Porras Martínez para dar nuevos rangos. Él les dijo que trabajaba en Pamplona porque residía allí, que era la persona que reunía las masas [ ] lo vio armado y camuflado en el año 1999, se lo encontró en el campamento Cancha Luis Vero, Sardinata, para un pleno del Frente [ ] En la ampliación de la declaración el reinsertado Jorge Iván Córdoba Martínez se refiere únicamente al presunto guerrillero ideólogo llamado El Búfalo, allí expone que es una persona de 1.75 metros de estatura, de contextura fornida, de barriga saliente, trigueño, color del cabello, entre cano y liso, de corte regular, cabeza normal, nariz gruesa de color roja, las mejillas tienen cicatrices como cuando se tienen espinillas, siempre sin barba, ni bigote, que la nariz es bastante abombada color rojo tirando como a la de los payasos y dialecto cucuteño [ ] Esta Fiscalía le da credibilidad a lo expuesto por ellos y considera que se le debe proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva al implicado Luis Orlando Villamizar, ya que se reúnen los indicios representados en 2 declaraciones bajo la gravedad de juramento de dos personas que fueron guerrilleros pertenecientes al mando medio del ELN [ ]”. 6.3.1.5.

Igualmente, se probó que el 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta acusó al señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, de ser autor del delito de rebelión, según consta en copia simple de dicho proveído[43]. 6.3.1.6. Se probó que el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Villamizar Gamboa y ordenó su libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo, según da cuenta copia autentica de dicha providencia[44].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Sea lo primero, determinar que en cuanto a la situación jurídica de Villamizar Gamboa, no se abordará, como es usual, el examen crítico probatorio de los testimonios incriminatorios o de cargos, es decir, si los mismos tienen la entidad suficiente para ser creíbles o no, sino que se procederá a evaluar, como insistentemente lo ha requerido la defensa, si está plenamente demostrado que Luis Orlando Villamizar Gamboa, es la misma persona señalada como alías ‘Búfalo’ [ ] Emilio Antonio Córdoba Martínez, dice en el testimonio ante la Policía Judicial, haberse reinsertado en la vida civil como ex guerrillero del autodenominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, y dio a conocer los alias (no sabía los nombres) de personas que conocía como pertenecientes a la organización guerrillera, lo cual ratificó ante el Fiscal que asumió la instrucción, y luego, amplió su diligencia para afirmar que se le había pasado por alto el nombre de otro integrante del ‘Frente Juan Fernando Porras Martínez’, que conocía como El Búfalo, de quien dijo era ‘un señor alto, gordo, de nariz roja gruesa con presencia de barros y de color rojo, de pelo chuco, corto, bajito’, lo conoció en el campamento de las Mercedes, jurisdicción del Sardinata cuando fue a la asamblea de ascenso de los comandantes Oscar, el Tío Jaime, Viejo Tal, Viejo Man [ ] afirmó que su hermano Jorge Iván Córdoba Martínez está en el programa de reinserción y podría aportar mayor información porque es un ideólogo del Frente subversivo.

Dice que lo hizo a finales del año 1995 y desertó a mediados del año 2000 [ ] y al ser interrogado por el funcionario instructor respecto del conocimiento que tenía de alias El Búfalo refirió que lo distinguió en el año de 1996 en la jurisdicción de Sardinata de San Roque, porque iba a hablar con el Tío Sebastián del frente de Guerra Nororiental, fue con cinco personas más, les decían Los Búfalos, solo recuerda que a uno de ellos lo mataron en el municipio de El Zulia y que a otro le decían Búfalo, a quien conoció en el Catatumbo por los lados del Filo Gringo en una reunión del Frente Juan Fernando Porras Martínez, para dar nuevos rangos de ascenso, que supuestamente era de Arboledas, él era el que reunía las masas y tenía un mando en eso.

Lo vio armado y camuflado nuevamente en el año 1999 en el campamento Cancha para dar un pleno de frente y ascensos. Precisó en posterior ampliación que ‘mide más de 1.75 metros, es de contextura fornida, de barriga saliente, el color de la piel es trigueño, el color del pelo es más bien entrecano liso de corte normal, de cabeza normal, ni muy grande ni muy pequeña, es de nariz gruesa de color rojo, las mejillas tienen cicatrices como cuando uno se saca las espinillas y quedan huecos, iris color café, de cejas algo pobladas, de boca mediana, labios normales siempre que lo vi estaba sin barba ni bigote, la nariz es bastante abombada, tirando como a la de los payasos, de dialecto cucuteño’.

Que conoció muy bien al Búfalo porque estuvo en tres oportunidades con él que solamente tenían acceso a él mandos medios y combatientes de confianza por la importancia de la persona [ ] Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la identificación e individualización que se hiciera del señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, el alias El Búfalo, no tiene el grado de certeza que exige la normatividad penal adjetiva, para que el juicio de probable responsabilidad penal que se adelanta lleve a la certeza de que se está juzgado a la misma persona a la que se están haciendo las imputaciones, comoquiera que toda la reseña probatoria se ha allegado respecto a su personalidad, y sus condiciones laborales, sociales y familiares llevan a inferir que la identificación no fue el resultado de una adecuada labor investigativa, de inteligencia, de verificación, de comprobación y seguimiento, pues su soporte deviene exclusivamente del conocimiento que tenían de Villamizar, los agentes de Policía Sandoval y Soto, y con fundamento en comentarios y rumores que como ellos bien lo afirman, no fueron probados, ni siquiera verificados, lo que los hizo suponer que se trataba de la misma persona, pero veamos porqué esa identificación no resulta inequívoca. 1.

El señalamiento que hicieron los reinsertados Córdoba Martínez sobre la participación de alias Búfalo no resulta de la entrevista oficial que dispone el trámite legal para la reincorporación a la vida civil de los insurgentes, que es obligatoria una vez se produce la entrega de los reinsertados y con la cual se determina la credibilidad respecto a la participación del reinsertado en un grupo al margen de la ley, sino que fue resultado de una entrevista adicional que hace un funcionario de Policía Judicial quien le indaga sobre el conocimiento de otras personas involucradas en la guerrilla, señalamiento que ni siquiera consta en el testimonio que rindieron extraprocesalmente, sino que se agrega con posterioridad, resultado ciertamente dudoso que se pasara por alto tan significativa información. Cómo olvidar a una persona de tanta trascendencia en la organización, el ideólogo; máxime que era convocado y asistía a los actos de singular importancia dentro de la organización guerrillera, distinguido por un hecho tan notorio como conformar el famoso quinteto de Los Búfalos. 2.

De las referencias que hicieron los hermanos Córdoba, se establece que el sobrenombre o alias de Búfalo no está ligado con la característica física de nariz abotagada sino con la circunstancia de que integraba un grupo de cinco sujetos grandes y acuerpados a los que se les llamaba los Búfalos, y a uno de ellos, el Búfalo, pero a quien de manera alguna se hace mención dentro de la organización insurgente fuera conocido con el alias nariz de breva, o, nariz de payaso, simplemente refirieron que una de las características era la nariz gruesa de color rojo, abombada, como ‘tirando a la de payaso’.

Quien hizo la acotación de que Villamizar era ampliamente conocido en Pamplona con el alias de nariz de breva o nariz de payaso fue el agente de la Policía, Sandoval Flores, versión que al suministrarla al agente Tibaquira con la referencia de haberlo conocido realizando gestiones para las juntas de acción comunal lo llevó, como él mismo refiere, a suponer que se trataba de la misma persona [ ] Así las cosas, conclusión obligada de todo lo discurrido es que no existe certeza alguna respecto a la identidad e individualidad de alias Búfalo, ya que bien pudo la coincidencia física que une a éste individuo con el procesado Villamizar sumado a la circunstancia de destacarse en el campo de las juntas de acción comunal, (que en un municipio como Pamplona deben ser muchas) llevar a vincular a una persona que, dentro del proceso, ha bastanteado en demostrar a través de la prueba documental y testimonial de personas de reconocida prestancia civil, política y eclesiástica; que goza de una solvente condición personal, social, familiar y laboral [ ] En consecuencia, es imperativo aplicar el principio de lógica de las pruebas, tan mencionado por los grandes tratadistas mundiales, respecto a que ‘basta la sola duda para justificar la inocencia, y que es necesaria la certeza para justificar la afirmación de culpabilidad del acusado’, razones suficientes para responder a los reiterativos como significativos argumentos de la defensa del acusado y proceder a revocar la resolución de acusación y favorecer al procesado con la duda, pues a estas instancias del proceso no es posible eliminarla, siendo del caso proceder a dar aplicación al artículo 399 del C.P.P. en armonía sistemática con los artículo 232 y 29 de la Constitución Política para resolverla a favor del hoy acusado Luis Orlando Villamizar Gamboa” (Resalta la Sala) 6.3.1.7.

Finalmente, está acreditado que el 10 de marzo de 2005, Luis Orlando Villamizar Gamboa recobró su libertad, según consta en constancia proferida por el director del establecimiento carcelario de Cúcuta[45]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[46]- [47]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 4 de mayo de 2004, Cesar Yesid Tiraquiba García, agente de Policía Judicial, presentó un informe a la Fiscalía General de la Nación en el que manifestó que el señor Luis Orlando Villamizar Gamboa se identificaba con el seudónimo de alias “El Búfalo”, quien era un miembro del ELN (hecho probado 6.3.1.1.)[48]; ii) que el 6 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta expidió orden de captura en contra de Luis Orlando Villamizar Gamboa, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.2.)[49]; iii) que el 7 de mayo de 2004, Luis Orlando Villamizar Gamboa fue capturado por miembros de la Policía Nacional (hecho probado 6.3.1.3)[50]; iv) que el 21 de mayo de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión, puesto que su apariencia física coincidía con aquella que se había dado de un miembro del ELN que respondía al seudónimo de “El Búfalo” (hecho probado 6.3.1.4)[51]; v) que el 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta acusó al señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, de ser autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.5)[52]; y vi) que el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta precluyó la investigación en favor del señor Villamizar Gamboa y ordenó su libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.6)[53].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para el momento de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 21 de mayo de 2004, no cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar, esto es, que dentro del proceso penal aparezcan al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitan inferir razonablemente que Luis Orlando Villamizar Gamboa era autor del delito de rebelión. Al efecto, se evidencia que el fundamento de la decisión fue el siguiente: “En la ampliación de la declaración solicitada por Emilio Antonio Córdoba Martínez, este manifiesta al Despacho que se le pasó por alto el nombre de otro integrante del Frente Juan Fernando Porras Martínez, conocido como ‘El Búfalo’, el cual describe como un señor alto, gordo, de nariz roja gruesa, con barros de color rojo, de pelo churco.

Dice que lo conoció en el campamento de Las Mercedes, jurisdicción de Sardinata, en la asamblea de acenso de Richard, Darío, Jimmy y Mario, que ocurrió en 1999, donde estaba con todos los comandantes [ ] El declarante, Jorge Iván Córdoba, hermano del anterior, y también reinsertado dice que operó como ‘mando medio del frente Juan Fernando Porras Martínez’ [ ] En cuanto a la persona que apodan El Búfalo, dice que lo conoció en 1996 en la jurisdicción de Sardinata, San Roque y que hablaron del Tío Sebastián del Frente de Guerra Nororiental, iba con cinco personas más, que todos son gordos, les decían Los Búfalos, que a uno de ellos lo mataron en el municipio de Zulia en Norte de Santander en 1997.

En 1998 habla que se lo encontró [a El Búfalo] en el Catatumbo, por el lado de Filo Gringo, en una reunión del Frente Juan Fernando Porras Martínez para dar nuevos rangos. Él les dijo que trabajaba en Pamplona porque residía allí, que era la persona que reunía las masas [ ] lo vio armado y camuflado en el año 1999, se lo encontró en el campamento Cancha Luis Vero, Sardinata, para un pleno del Frente [ ] En la ampliación de la declaración el reinsertado Jorge Iván Córdoba Martínez se refiere únicamente al presunto guerrillero ideólogo llamado El Búfalo, allí expone que es una persona de 1.75 metros de estatura, de contextura fornida, de barriga saliente, trigueño, color del cabello, entre cano y liso, de corte regular, cabeza normal, nariz gruesa de color roja, las mejillas tienen cicatrices como cuando se tienen espinillas, siempre sin barba, ni bigote, que la nariz es bastante abombada color rojo tirando como a la de los payasos y dialecto cucuteño [ ] Esta Fiscalía le da credibilidad a lo expuesto por ellos y considera que se le debe proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva al implicado Luis Orlando Villamizar, ya que se reúnen los indicios representados en 2 declaraciones bajo la gravedad de juramento de dos personas que fueron guerrilleros pertenecientes al mando medio del ELN [ ]”.

Según lo expuesto, la decisión adoptada el 21 de mayo de 2004 se fundó en un informe de policía que daba cuenta de que el sindicado era alias “El Búfalo”, porque sus características físicas coincidían con aquellas a las que habían hecho referencia Emilio Antonio Córdoba Martínez y Jorge Iván Córdoba, exintegrantes del ELN. Aunque la medida cautelar se fundó en el informe de policía judicial del 8 de junio de 2005, lo cierto es que este documento solo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[54] y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos[55].

Además, la sola coincidencia física de Luis Orlando Villamizar Gamboa con la descripción que realizaron los exintegrantes del ELN de alias “El Búfalo” no es indicio de que fueran la misma persona y mucho menos de que el procesado fuera, a priori, autor del delito de rebelión. De hecho, por ello en el proveído del 9 de marzo de 2005 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta precluyó la investigación en su favor porque: “[…] la identificación e individualización que se hiciera del señor Luis Orlando Villamizar Gamboa, el alias El Búfalo, no tiene el grado de certeza que exige la normatividad penal adjetiva, para que el juicio de probable responsabilidad penal que se adelanta lleve a la certeza de que se está juzgado a la misma persona a la que se están haciendo las imputaciones […]”.

En vista de lo expuesto, se constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del hoy demandante no contaba con el sustento probatorio que exige el ordenamiento penal.

Es así que se evidencia que Luis Orlando Villamizar Gamboa sufrió un daño antijurídico, puesto que la medida cautelar mediante la cual fue privado de su libertad no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.2. La imputación En tales condiciones, la Sala no puede pasar por alto que al ente investigador le asistía el deber de verificar la eficacia de los elementos de juicio que le fueron presentados por la Policía Nacional; corroborar la información aportada en el informe policivo; y cotejarla con otros medios de prueba, antes de solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado.

Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que fundamentó la medida cautelar en el informe policial, carente de valor probatorio. En otras palabras, la Sala advierte que la Nación - Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente en la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló una actividad probatoria tendiente a corroborar la identidad de Luis Orlando Villamizar Gamboa como alias “El Búfalo”, e impuso la medida de aseguramiento con fundamento en un informe policía, de lo cual resulta lógico concluir que está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes[56], pues incumplió con su deber de investigación y le dio valor probatorio a un documento que le fue presentado aun cuando el mismo solo servía como criterio orientador de la investigación, circunstancia que, a la postre, la llevaron a decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello[57].

Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para imponer la medida cautelar en contra Luis Orlando Villamizar Gamboa, pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias para identificar al procesado como alias “El Búfalo”.

Así, se esperaba del ente acusador mayor acuciosidad dirigida a confrontar la versión policiva en contra del ahora demandante con otros elementos de convicción. De otra parte, pese a que la Policía Nacional realizó la captura y emitió el referido informe policivo, lo cierto es que la detención del actor se efectuó en virtud de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios (hecho probado 6.3.1.3.), quienes son los competentes para verificar la conducencia de los testimonios referidos y la idoneidad de dicho informe y así determinar si este último prestaba mérito probatorio al momento de afectar la libertad del actor con medida de aseguramiento[58].

Finalmente, no se vislumbra que el comportamiento del actor hubiera contribuido a la causación del daño por un actuar doloso o culposo o por cualquier otra causa extraña o ajena de donde el juicio de imputación que se sigue frente al Estado se rompa a causa de tal circunstancia. Bajo ese escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no existía fundamento jurídico que impusiera a la parte actora la obligación de soportar el daño que padeció, por lo que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de reparar los perjuicios causados a los demandantes, por la actuación constitutiva de una falla en el servicio desplegada por la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta que conllevó a la privación injusta de la libertad de Luis Orlando Villamizar Gamboa. 6.3.3.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, esto es, los perjuicios morales, los daños a derechos constitucionalmente amparados, el daño emergente y el lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la recurrente, quien actúa como único apelante en el presente proceso. 6.3.3.1.

En la demanda se solicitó condenar la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, 200 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa y Marco Emilio Villamizar Vanegas, 100 SMLMV a Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 50 SMLMV a María Amilde, Clara Inés, Ana Victoria, Amparo, Argemiro, Marco Emilio, Ludy Maritza y Aldemar Villamizar Gamboa.

Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Vanegas, Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra Villamizar Moncada y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 40 SMLMV a María Amilde Villamizar Gamboa, Clara Inés Villamizar Gamboa, Ana Victoria Villamizar Gamboa, Amparo Villamizar Gamboa, Argemiro Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Gamboa, Ludy Maritza Villamizar Gamboa y Aldemar Villamizar Gamboa.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[59], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |3°s | |liquidar el |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|Damnific| |perjuicio |cónyuge o |consanguini|consanguini|consanguini|ados | |moral |compañero (a) |dad |dad |dad a fines| | |derivado de |permanente y | | |hasta el 2º| | |la privación |pariente en el | | | | | |injusta de la|1° grado de | | | | | |libertad |consanguinidad | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 12|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 9 |80 |40 |28 |20 |12 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 12| | | | | | |Superior a 6 |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 9 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 3 |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 6 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 1 |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |mes | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 3 | | | | | | |meses | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a 1 | | | | | | |mes | | | | | | En este orden de ideas, está acreditado que Luis Orlando Villamizar Gamboa es cónyuge de Rosa Astrid Moncada Barrero, padre de María Alejandra Villamizar Moncada y Paula Andrea Villamizar Moncada; hijo de Marco Emilio Villamizar Vanegas; y hermano de María Amilde Villamizar Gamboa, Clara Inés Villamizar Gamboa, Ana Victoria Villamizar Gamboa, Amparo Villamizar Gamboa, Argemiro Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Gamboa, Ludy Maritza Villamizar Gamboa y Aldemar Villamizar Gamboa, según dan cuenta copias simples[60] de los registros civiles de nacimiento[61], y la copia auténtica del registro civil de matrimonio de la víctima con la señora Moncada Barrero.

Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que Luis Orlando Villamizar Gamboa estuvo privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2004 (hecho probado 6.3.1.3.) hasta el 10 de marzo de 2005 (hecho probado 6.3.1.7.), es decir 10.3 meses, la Sala deberá reconocer por perjuicios morales 80 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Vanegas, Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 40 SMLMV a María Amilde Villamizar Gamboa, Clara Inés Villamizar Gamboa, Ana Victoria Villamizar Gamboa, Amparo Villamizar Gamboa, Argemiro Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Gamboa, Ludy Maritza Villamizar Gamboa y Aldemar Villamizar Gamboa, tal y como se hizo en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 6.3.3.2.

Por otra parte, en la demanda no se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación reparar a los accionantes los perjuicios a derechos constitucionalmente amparados ocasionados. Sin embargo, se observa que mediante la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó de oficio a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por este perjuicio 15 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa.

Ahora bien, es menester poner de presente las características que revisten el daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados, frente a lo cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar[62] los criterios sobre la acreditación de su existencia, en los siguientes términos: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

Si bien esta Colegiatura ha manifestado que este tipo de perjuicio puede ser reconocido de oficio “siempre y cuando aparezca acreditada su existencia”[63], en el sub judice no se acreditó su existencia, puesto que no se probó que se generó un menoscabo a sus derechos constitucionalmente amparados con la entidad suficiente que lleve a su reparación como un perjuicio autónomo.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 26 de noviembre de 2015 para en su lugar, negar la reparación de este perjuicio. 6.3.3.3. Adicionalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por daño emergente, la suma de $24.000.000 a Luis Orlando Villamizar Gamboa.

Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por daño emergente, la suma de $6.442.199 a Luis Orlando Villamizar Gamboa, al probarse que la víctima pagó la suma de $6.000.000 por gastos de representación judicial al interior del proceso penal objeto de estudio.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando se reclame el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad se debe aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”[64].

En el presente asunto no se acreditó la certeza de este perjuicio, puesto que no se probó el pago efectivo del servicio prestado por el profesional del derecho. Por el contrario, únicamente se aportó un paz y salvo expedido por el abogado Fernando Vanegas Quincha[65], el cual es insuficiente para cumplir los requisitos que según la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, son necesarios para acreditar que éste realmente se causó. En consecuencia, la Sala modificará el fallo del 26 de noviembre de 2015 para en su lugar, negar el reconocimiento de un pago por este concepto. 6.3.3.4.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por lucro cesante, la suma de $14.939.640 a Luis Orlando Villamizar Gamboa. Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante, la suma de $36.770.188 a Luis Orlando Villamizar Gamboa, al probar que al momento de ser privado de la libertad la víctima desarrollaba una actividad económica mediante la cual devengaba $1.493.964, valor al cual agregó un 25% que correspondía a las prestaciones sociales de la víctima, de manera que determinó que al momento de su privación de la libertad, el señor Villamizar Gamboa devengaba un salario equivalente a $1.867.455.

Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; [ ]. 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite [ ]. [ ]Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. [ ] El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa [ ]. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[66].

(Subrayas y negrilla fuera de texto) Bajo el anterior contexto, se observa que en el plenario reposa certificación de la sociedad FINSEMA en el que se constata que al momento de la privación de la libertad del señor Villamizar Gamboa, éste devengaba un salario de $1.493.964. A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[67] la Sección Tercera señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo liquidó inadecuadamente el lucro cesante padecido por Luis Orlando Villamizar Gamboa, puesto que debía aplicar como ingreso base de liquidación de dicho perjuicio, el valor del salario devengado por la víctima; sin tener en cuenta el 25% por concepto de prestaciones sociales, puesto que esto no fue solicitado en la demanda.

Por ello, la Sala liquidará nuevamente el lucro cesante padecido por el señor Villamizar Gamboa con fundamento en el salario devengado por el accionante al momento de ser privado de la libertad, con base en la siguiente formula: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde S es la indemnización a obtener; Ra la renta que se pretende actualizar, que en este caso corresponde a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.493.964); i es el interés puro o técnico, que corresponde a 0.004867; n es igual al número de meses que comprende el período de la indemnización, que es igual al número de meses que el señor Villamizar Gamboa estuvo privado de su libertad, esto es 10.3 meses.

S = 1.493.964 (1 + 0.004867)10.3 - 1 0.004867 S = 15.740.810,85 En consecuencia, y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, el valor presente de la condena por lucro cesante, se fijará en QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($15.740.810,85) a favor de Luis Orlando Villamizar Gamboa.

En suma, en vista de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de condenar patrimonialmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Luis Orlando Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Vanegas, Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra Villamizar Moncada y Paula Andrea Villamizar Moncada; y 40 SMLMV a María Amilde Villamizar Gamboa, Clara Inés Villamizar Gamboa, Ana Victoria Villamizar Gamboa, Amparo Villamizar Gamboa, Argemiro Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Gamboa, Ludy Maritza Villamizar Gamboa y Aldemar Villamizar Gamboa; y por lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($15.740.810,85) a Luis Orlando Villamizar Gamboa. 6.3.5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Luis Orlando Villamizar Gamboa, Rosa Astrid Moncada Barrero, María Alejandra Villamizar Moncada, Paula Andrea Villamizar Moncada, Marco Emilio Villamizar Vanegas, María Amilde Villamizar Gamboa, Clara Inés Villamizar Gamboa, Ana Victoria Villamizar Gamboa, Amparo Villamizar Gamboa, Argemiro Villamizar Gamboa, Marco Emilio Villamizar Gamboa, Ludy Maritza Villamizar Gamboa y Aldemar Villamizar Gamboa, por la privación injusta de la libertad de Luis Orlando Villamizar Gamboa TERCERO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: |Luis Orlando Villamizar Gamboa|80 SMLMV | |Marco Emilio Villamizar |80 SMLMV | |Vanegas | | |Rosa Astrid Moncada Barrero |80 SMLMV | |María Alejandra Villamizar |80 SMLMV | |Moncada | | |Paula Andrea Villamizar |80 SMLMV | |Moncada | | |María Amilde Villamizar Gamboa|40 SMLMV | |Clara Inés Villamizar Gamboa |40 SMLMV | |Ana Victoria Villamizar Gamboa|40 SMLMV | |Amparo Villamizar Gamboa |40 SMLMV | |Argemiro Villamizar Gamboa |40 SMLMV | |Marco Emilio Villamizar Gamboa|40 SMLMV | |Ludy Maritza Villamizar Gamboa|40 SMLMV | |Aldemar Villamizar Gamboa |40 SMLMV | CUARTO. CONDENAR a la a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Luis Orlando Villamizar Gamboa, QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($15.740.810,85), a título de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 45.898-18#1 y voto disidente Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00361-01(57660) Actor: LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[68]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / FALLA EN EL SERVICIO - No probada No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00361-01(57660) Actor: LUIS ORLANDO VILLAMIZAR GAMBOA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 45898) Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.

No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 31, C. 3. [2] Fl. 156 a 157, C. 3. [3] Fl. 175 a 184, C. 3. [4] Fl. 163 a 165, C. 3. [5] Fl. 306, C. 4. [6] Fl. 328 a 331, C. 4. [7] Fl. 307 a 314, C. 4. [8] Fl. 315 a 320, C. 4. [9] Fl. 333 a 353, C. P. [10] Fl. 370, C. P. [11] Fl. 378, C. P. [12] Fl. 357 a 364, C. P. [13] Fl. 380, C. P. [14] Fl. 381 a 383, C. P. [15] Fl. 393 a 399, C. P. [16] Fl. 384 a 386, C. P. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 220 a 224, C. 1. [23] Fl. 1 a 31, C. 3. [24] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [25] Fl. 37 a 47, C. 3. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [36] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [37] Fl. 357 a 364, C. P. [38] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [39] Fl. 47, C. 1. [40] Fl. 23, C. 1. [41] Fl. 67, C. 2. [42] Fl. 281 a 306, C. 2. [43] Fl. 312 a 328, C. 1. [44] Fl. 63 a 89, C. 3. [45] Fl. 144, C. 3. [46] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.: 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [47] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [48] Fl. 47, C. 1. [49] Fl. 23, C. 1. [50] Fl. 67, C. 2. [51] Fl. 281 a 306, C. 2. [52] Fl. 312 a 328, C. 1. [53] Fl. 63 a 89, C. 3. [54] “Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre del 2018, rad. 42933. Sobre los informes de policía judicial, la Corte Constitucional ha expresado: “El art. 50 incorpora un inciso final. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio dentro del proceso.

La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”. Corte Constitucional. Sentencia C- 392 de 2000. Asimismo, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, afirma que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de junio de 2017, rad. 39127 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27709. [56] En este sentido consultar sentencia reciente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de noviembre de 2018, expediente 61061. [57] “Artículo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [58] “Artículo 114.

Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: […] 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [60] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [61] Fl. 37 a 47, C. 3. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 32988. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 32988. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [65] Fl. 52, C. 3. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572. [68] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.