Micelio
20001-23-31-000-2012-00089-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Víctor Hugo Galeano Gaitán Y Otros·Demandado: Nación — Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Modifica y accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de mayo de 2007, la revista Semana puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la recepción de una denuncia anónima en la que se señalaba al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito.

El 15 de enero de 2009, Víctor Hugo Galeano Gaitán fue capturado por miembros de la Policía Nacional. El 28 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito referido. El 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Galeano Gaitán al constatar que su conducta era objetivamente atípica.

Los demandantes consideran que la detención de Víctor Hugo Galeano Gaitán fue injusta, puesto que fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Víctor Hugo Galeano Gaitán, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que en el presente caso se estudia el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resultando adversa a una de las entidades públicas demandadas, la cual excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada por ninguna de las partes procesales, se resolverá lo aducido inicialmente en el libelo introductorio atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.; esto es, se estudiará lo referente a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Sólo sirve como criterio orientador de la investigación, pero no tiene valor probatorio En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán, la cual los demandantes califican como injusta.

Así pues, está acreditado: i) que el 15 de enero de 2009, la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar expidió orden de captura en contra de Víctor Hugo Galeano Gaitán, por ser presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito (hecho probado 6.3.1.2.); ii) que el 15 de enero de 2009, Víctor Hugo Galeano Gaitán fue capturado por miembros de la Policía Nacional (hecho probado 6.3.1.3.); iii) que el 28 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito, puesto que no encontró prueba del origen de los recursos con los cuales constituyó varias sociedades (hecho probado 6.3.1.4.); iv) el 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar acusó al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán, de ser autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (hecho probado 6.3.1.5.); v) que el 3 de noviembre de 2009, el señor Galeano Gaitán fue puesto en libertad (hecho probado 6.3.1.6.); y vi) que el 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Galeano Gaitán y ordenó su libertad, puesto que su conducta era objetivamente atípica (hecho probado 6.3.1.6.).

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para el momento de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 28 de enero de 2009, no cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar, esto es, que dentro del proceso penal aparezcan al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitan inferir razonablemente que Víctor Hugo Galeano Gaitán era autor del delito de enriquecimiento ilícito. […] [S]e evidencia que la decisión adoptada el 28 de enero de 2009 se fundó en los informes de policía 4169 del 31 de julio de 2007, 873438-21 del 31 de diciembre de 2007, 873438-40 del 14 de marzo de 2008 y 831 del 30 de septiembre de 2008, los cuales daban cuenta de la capacidad económica del sindicado, la cual presuntamente impedía justificar los activos que poseía. De hecho, la medida de aseguramiento textualmente señala que “el juicio de probable responsabilidad penal que le corresponde a cada una de las personas involucradas en la presente instrucción, se hará derivar de la fuerza demostrativa de la estimación en conjunto de los informes número 4169 del 31 de julio de 2007, 831 del 30 de septiembre de 2008, sus adiciones, de 13 y 16 de enero de 2009, emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y, 873438-21 del 31 de diciembre de 2007 y 873438-40 del 14 de marzo de 2008 proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad (…)”.

Sin embargo, es menester destacar que estos documentos solo sirven como criterios orientadores de la investigación, y no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos. En vista de lo expuesto, se constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del hoy demandante no contaba con el sustento probatorio que exige el ordenamiento penal.

Es así que se evidencia que Víctor Hugo Galeano Gaitán sufrió un daño antijurídico, puesto que la medida cautelar mediante la cual fue privado de su libertad no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO [L]a Sala no puede pasar por alto que al ente investigador le asistía el deber de verificar la pertinencia e idoneidad de los elementos de juicio que le fueron presentados por el CTI y el DAS; corroborar la información aportada en los informes policivos; y cotejarla con otros medios de prueba, antes de solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado.

Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que fundamentó la medida cautelar en los informes de policía, carentes de valor probatorio. En otras palabras, la Sala advierte que la Nación - Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente en la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló una actividad probatoria tendiente a identificar la fuente de los ingresos de Víctor Hugo Galeano Gaitán, e impuso la medida de aseguramiento con fundamento en cuatro informes de policía, de lo cual resulta lógico concluir que está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues incumplió con su deber de investigación y le dio valor probatorio a documentos que le fueron presentados aun cuando los mismos solo servían como criterio orientador de la investigación, circunstancia que, a la postre, la llevaron a decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para imponer la medida cautelar en contra Víctor Hugo Galeano Gaitán, pues solo mediaban informes policivos elaborados sin elementos o evidencias que permitieran señalar que el enriquecimiento del actor era de carácter ilícito.

Así, se esperaba del ente acusador mayor acuciosidad, dirigida a confrontar la versión policiva en contra del ahora demandante con otros elementos de convicción. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En la demanda se solicitó condenar la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y 40 SMLMV a Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán. Asimismo, se observa que en la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y 40 SMLMV a Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Presupuestos cuando se reclama el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE – No probado [E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Víctor Hugo Galeano Gaitán. Asimismo, se observa que en la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Víctor Hugo Galeano Gaitán, al probarse que la víctima pagó dicha suma por gastos de representación judicial al interior del proceso penal que se adelantó en su contra.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando se reclame el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad se debe aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

En el presente asunto no se acreditó la certeza de este perjuicio, puesto que no se probó el pago efectivo del servicio prestado por el profesional del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por lucro cesante, la suma de $72.124.873 a Víctor Hugo Galeano Gaitán. Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante, la suma de $26.823.354 a Víctor Hugo Galeano Gaitán, por el tiempo en que estuvo privado de la libertad y aquel en que pudo tardar en obtener un empleo, al probar que al momento de ser privado de la libertad desarrollaba una actividad económica mediante la cual devengaba $1.233.400.

Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, […] Bajo el anterior contexto, se observa que en el plenario reposa certificación de la sociedad SGS COLOMBIA S.A., en la que se constata que el 1° de abril de 2008, dicha sociedad celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Galeano Gaitán, por el cual éste devengaba $1.233.400.

A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera de esta Colegiatura señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo no liquidó correctamente el perjuicio correspondiente al lucro cesante, puesto que tuvo en cuenta el tiempo que pudo tardar la víctima en obtener un empleo a pesar de que ello no fue solicitado expresamente en el libelo introductorio. Por ello, la Sala liquidará nuevamente el lucro cesante padecido por el señor Galeano Gaitán con fundamento en el ingreso devengado al momento de ser privado de la libertad, CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento y aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00089-01(56082) Actor: VÍCTOR HUGO GALEANO GAITÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Grado jurisdiccional de consulta.

Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de mayo de 2007, la revista Semana puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la recepción de una denuncia anónima en la que se señalaba al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito.

El 15 de enero de 2009, Víctor Hugo Galeano Gaitán fue capturado por miembros de la Policía Nacional. El 28 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito referido. El 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Galeano Gaitán al constatar que su conducta era objetivamente atípica.

Los demandantes consideran que la detención de Víctor Hugo Galeano Gaitán fue injusta, puesto que fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de febrero de 2012[1], Víctor Hugo Galeano Gaitán y María Alejandra Cuello Sánchez, en nombre propio y en representación de Alejandro y Víctor Andrés Galeano Cuello; Hugo Galeano Naranjo, Nelly Isabeth Gaitán Soto, Jair Janner y Maite Aridis Galeano Gaitán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Víctor Hugo Galeano Gaitán; y por lucro cesante, las sumas de $72.124.873 a Víctor Hugo Galeano Gaitán, $4.400.000 a María Alejandra Cuello Sánchez y $9.540.000 a Alejandro y Víctor Andrés Galeano Cuello.

En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 24 de mayo de 2007, la revista Semana puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la recepción de una denuncia anónima en la que se señalaba al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito. Señala que el 15 de enero de 2009, miembros de la Policía Nacional capturaron a Víctor Hugo Galeano Gaitán. Manifiesta que mediante Resolución del 28 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito referido.

Arguye que mediante Resolución del 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar acusó al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán, de ser autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Afirma que mediante Resolución del 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Galeano Gaitán y ordenó su libertad, puesto que su conducta era objetivamente atípica.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán fue injusta, puesto que fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta. 2. Contestaciones El 17 de mayo de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] contestó extemporáneamente la demanda. 2.2.

La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no estaba legitimada en la causa por pasiva, puesto que no participó en el proceso penal iniciado en contra de Víctor Hugo Galeano Gaitán. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de abril de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Víctor Hugo Galeano Gaitán fue ajustada a derecho. 3.2. Los demandantes[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de octubre de 2015[9], el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, al constatar que la privación de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán fue injusta, puesto que la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en su favor debido a que su conducta era objetivamente atípica, y este era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “ […] Así las cosas, ante todo el acontecer procesal, y de conformidad con lo expuesto jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, considera la Sala que indiscutiblemente en el caso en comento se ha causado un daño al actor, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal, someterse a una detención, contradiciendo con ello los principios constitucionales de derechos humanos, máxime cuando no se pudo determinar su supuesto incremento patrimonial injustificado, lo cual afectó la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán, sumando a la prueba de la existencia del daño causado por esa privación de la libertad, razones por las cuales tal daño se torna en antijurídico, y debe ser reparado por el Estado.

Siguiendo así la orientación jurisprudencial referida en párrafos precedentes, se advierte que el daño causado a Víctor Hugo Galeano Gaitán y a su núcleo familiar, se debe imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, la misma entidad demandada fue la que dictó medida de aseguramiento, acusó y precluyó la investigación en su contra, por no estar demostrada su autoría en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

La Sala observa que la administración de justicia no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar […] que la conducta desplegada por el actor consistía o encajara en el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares”. En la parte resolutiva condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y 40 SMLMV a Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán; por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Víctor Hugo Galeano Gaitán; y por lucro cesante, la suma de $26.823.354 a Víctor Hugo Galeano Gaitán. 5.

Grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia Mediante oficio del 12 de noviembre de 2015[10], el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.[11], puesto que la condena impuesta a una de las entidades públicas demandadas excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada por ninguna de las partes del proceso. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Víctor Hugo Galeano Gaitán fue ajustada a derecho. 6.2.

El Ministerio Público[14] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor de Víctor Hugo Galeano Gaitán, por atipicidad objetiva de la conducta, que era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado. 6.3.

La Rama Judicial y los demandantes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184[15] del Código Contencioso Administrativo[16]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 27 de febrero de 2012, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2012[22]; ii) que la resolución del 2 de diciembre de 2009, que precluyó la investigación en favor de Víctor Hugo Galeano Gaitán, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2009 según consta en constancia de ejecutoria de la Resolución; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extraejudicial el 2 de diciembre de 2011[23], la cual se declaró fallida el 22 de febrero de 2012. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Víctor Hugo Galeano Gaitán (víctima), María Alejandra Cuello Sánchez (cónyuge), Alejandro Galeano Cuello (hijo), Víctor Andrés Galeano Cuello (hijo), Hugo Galeano Naranjo (padre), Nelly Isabeth Gaitán Soto (madre), Jair Janner Galeano Gaitán (hermano) y Maite Aridis Galeano Gaitán (hermana) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[24], y el registro civil de matrimonio de la víctima con la señora Cuello Sánchez[25]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la entidad que ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Víctor Hugo Galeano Gaitán. 4.3. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, puesto que no participó en el proceso penal adelantado contra Víctor Hugo Galeano Gaitán. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Víctor Hugo Galeano Gaitán, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[35] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[36]. 6.3.

El caso concreto Comoquiera que en el presente caso se estudia el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resultando adversa a una de las entidades públicas demandadas, la cual excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada por ninguna de las partes procesales, se resolverá lo aducido inicialmente en el libelo introductorio atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.[37]; esto es, se estudiará lo referente a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que el 24 de mayo de 2007, la revista Semana puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la recepción de una denuncia anónima en la que se señalaba al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán como presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito, según consta en copia simple de la resolución de apertura de investigación del 29 de julio de 2007[38]. 6.3.1.2.

Está acreditado que el 15 de enero de 2009, la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar expidió orden de captura contra Víctor Hugo Galeano Gaitán, por ser presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito, según consta en copia simple de la orden captura[39]. 6.3.1.3. Se probó que el 15 de enero de 2009, Víctor Hugo Galeano Gaitán fue capturado por miembros de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[40]. 6.3.1.4.

Está probado que el 28 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, puesto que no encontró prueba del origen lícito de los recursos con los cuales éste había constituido varias sociedades, según consta en copia simple de dicho proveído[41].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Encauzada la investigación con base en los datos extraídos de los correos electrónicos de la página web de la revista Semana y de la Presidencia de la República, se procuró el auxilio de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, en un principio, del Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ y finalmente del Cuerpo Técnico de Investigaciones ‘CTI’, con el propósito de determinar la valoración económica del implicado, que inicialmente se identificó como Roberto Torres Ospino, y en desarrollo de las tareas o diligencias desplegadas por ambos organismos de Policía Judicial, se alcanzó a constatar que el señor Roberto Torres Ospino, no presentaba registro de índole alguna que posibilitara establecer que se encontraba enriquecido de manera injustificada; sin embargo, se logró descubrir que su entorno familiar integrado por su esposa Maite Aridis Galeano Gaitán, su cuñado Víctor Hugo Galeano Gaitán y, un tercero, Luis Fernando Peña Sánchez, mantenían nexos con los bienes y empresas que según las denuncias, eran de su propiedad.

En resumidas cuentas, nuestro Cuerpo Técnico de Investigaciones, soportado en la experiencia investigativa, manifestó que los señores Maite Arides Galeano Gaitán, Víctor Hugo Galeano Gaitán y Luis Fernando Peña Sánchez, ostentaban un incremento patrimonial sin justa causa por las sumas equivalentes a $79.372.000, $22.000.000 y $361.422.788, respectivamente.

Por otra parte, se trajo al expediente el contenido expresivo total de una prueba testimonial rendida por el señor Alcides Mattos Tabares, ante el Fiscal 27 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante la cual de manera clara asegura que el señor Robert Torres Ospino se hallaba enfilado en las autodefensas ilegales, específicamente, en el frente ‘Juan Andrés Álvarez’, que delinquía en espacios de terreno de los municipios de Codazzi, Berrecil la Jagua de Ibirico, Chiriguaná, incluso, El Paso; en el que cumplía labores o funciones de coordinador financiero y político del grupo.

El juicio de probable responsabilidad penal que le corresponde a cada una de las personas involucradas en la presente instrucción, se hará derivar de la fuerza demostrativa de la estimación en conjunto de los informes número 4169 del 31 de julio de 2007, 831 del 30 de septiembre de 2008, sus adiciones, de 13 y 16 de enero de 2009, emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y, 873438-21 del 31 de diciembre de 2007 y 873438-40 del 14 de marzo de 2008 proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad (…) El siguiente contexto argumentativo de la valoración conjunta de todos los medios probatorios que señalan la responsabilidad que le asiste a las personas procesadas, necesariamente contienen una respuesta a las alegaciones formuladas por sus defensores (…) No es distinta la estimación de índole probatorio que se puede hacer respecto del sindicado Víctor Hugo Galeano Gaitán, quien sin presentar capacidad económica durante el año 2004, en el transcurso del año 2005 se asocia con su hermana Maite Aridis Galeano Gaitán, para crear el establecimiento de comercio Ingeniería Hardware y Software limitada, aportando la suma de $20.000.000, seguidamente durante el año 2006, se registra como comerciante en su condición de propietario del establecimiento de comercio ‘STYLO’ declarando un valor de activos declarados en $1.500.000 y a la postre se vuelve a asociar con su hermana para crear el establecimiento de comercio Doing LTDA, para lo cual aportó la suma de $1.000.000.

Con estos ingresos, como bien lo consideró el Cuerpo Técnico de Investigaciones, resulta imposible subsistir y hacer inversiones en el orden de $22.500.000. Fijando nuestra atención en las explicaciones suministradas en desarrollo de su indagatoria, se puede estimar que, durante su vida no ha tenido una estabilidad laboral en el ejercicio de sus actividades a pesar de que argumenta que ha laborado desde su niñez, logrando obtener esporádicamente unos ingresos que en nuestro criterio escasamente le servirían para sustenta algunos gastos personales.

Se considera que, para amasar una fortuna de $22.500.000, se torna imprescindible tener capacidad de ahorro y un flujo constante de dinero que legalmente sólo puede lograrse manteniendo una estabilidad laboral de la que además de permitir un ingreso mensual debe posibilitar un ahorro significativo al mismo tiempo. En el curso de su intervención de ninguna manera alcanza a soportar la suma de ingresos recibidos en el recorrido de su actividad laboral.

Si de forma desprevenida cumplimos con la tarea de adicionar los ingresos admitidos desde 1999 hasta el 2005, tendríamos un total de $46.200.000, los cuales no cuentan con ningún soporte. Desborda los linderos de la experiencia el hecho de que el encartado haya admitido el pago de remuneraciones laborales de los servicios prestados a la tienda de ropa ‘Milenio’, por encima del salario mínimo legal vigente en su momento (…) Precisamente, porque en este tipo de establecimiento comerciales el sueldo promedio de sus empleados corresponde al salario mínimo mensual vigente que fija el Gobierno Nacional.

Lo que se acaba de analizar, sustenta la conclusión de que por un lado indica que el procesado no logró demostrar con soportes contables legales los ingresos que supuestamente obtuvo a lo largo de todos estos años hasta el 2008 y por otro lado, que en efecto realizó unas inversiones con el producto de la suma de $22.500.000, que hasta este momento de la actuación cuyos ingresos no ha podido justificar” (Se resalta) 6.3.1.5.

Igualmente, se probó que el 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar acusó al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán, de ser autor del delito de enriquecimiento ilícito, según consta en copia simple de dicho proveído[42]. 6.3.1.6. Asimismo, está acreditado que el 3 de noviembre de 2009, el señor Galeano Gaitán fue puesto en libertad, según conta en certificación emitida por el Director del Centro Penitenciario de mediana seguridad de Valledupar[43]. 6.3.1.7.

Finalmente, se probó que mediante proveído del 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Galeano Gaitán y ordenó su libertad, puesto que su conducta era objetivamente atípica, según da cuenta copia autentica de dicha providencia[44]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Fue entonces, tal como lo afirma el Fiscal instructor, el informe con el cual dio cuenta que el inmueble de propiedad del señor Luis Fernando Peña Sánchez, había sufrido mejoras y que hallándose este valorando en la suma de $424.068.862 se consideraba que las mismas debieron tener un valor superior a los $300.000.000 que se había arrendado a la señora Maite Galeano Gaitán, representante de la Fundación Médica Villa del Rosario, por un canon mensual de $1.500.000 y que al considerarse que por dichas mejoras se había valorado en $290.824.582 descontados los ingresos que por otros conceptos debió percibir el señor Peña Sánchez, este representaba un incremento patrimonial no justificado de $228.778.788, igualmente se indicó que a Maite Galeano Gaitán se le detectó en el año 2006 un incremento patrimonial no justificado de $49.372.000 y de su hermano, Víctor Hugo Galeano Gaitán, se predicó que sus ingresos no le permitían invertir en la empresa Ingeniería de Hardware y Software Ltda, la suma de $20.000.000 por tanto, ese era un incremento patrimonial no justificado (…) En el referido informe se indicó asimismo que estaba comprobada la ilegalidad de las empresas Fundación Médica Villa del Rosario, Sociedad de Ingeniería Hardware y Software Ltda, y Sociedad Desarrollo Organizacional de Ingeniería Ltda, las cuales se encontraban inscritas en la Cámara de Comercio y declaraban renta, pese a lo anterior se adujo que las últimas dos no existían porque las direcciones registradas en la Cámara de Comercio correspondían a casas de familia.

Más adelante se informa que en el Banco BBVA que constataron que la empresa Hardware y Software Ltda aparecía registrada con otra dirección. Mediante el informe 338 del CTI se establece la confirmación del funcionamiento de las 3 empresas ya mencionadas en el inmueble ubicado en la calle 19b #6-40 de Valledupar, lugar donde se encontraron documentos relacionados con las mismas, siendo Maite Galeano Gaitán, la representante legal de tales empresas.

Se conoce en dicho informe que hallándose el investigador en el municipio de Codazi, cumpliendo sus labores investigativas conoció un rumor que daba cuenta de la adquisición de una residencia por parte del señor Roberto Torres Ospina, sin embargo, contactó a la persona que vendió el inmueble y desmintió el rumor, ofreciendo información sobre su comprador, quien resultó ser otra persona.

Posteriormente, a través del informe 059 del CTI, el hallazgo de registro de los movimientos bancarios realizados en las cuentas corrientes aperturadas en el banco BBVA a nombre de las empresas Ingeniería de Hardware y Software Ltda y la Fundación Médica Vila del Rosario. Amén de lo señalado sobre los bienes radicados en cabeza de los sindicados Maite Galeano Gaitán, Víctor Hugo Galeano Gaitán y Luis Fernando Peña Sánchez, cada uno de ellos aportó con sus injurados documentos, que daban cuenta de los orígenes de los dineros ya reseñados.

Asimismo, citaron testigos. A instancia de lo informado por el sindicado, Víctor Hugo se allegaron las declaraciones de las señoras Jadys María y Martha Patricia Sánchez Palma, quienes dieron fe de las sumas de dinero que dieron en préstamo al esposo de su hija y sobrina respectivamente; por su parte, Luis Fernando Peña Sánchez hizo comparecer a los señores Jaime Villareal Amazan y Álvaro Vicente Fuentes Mejía, quienes no solo afirmaron haberle hecho prestamos de dinero para adquirir un bien inmueble, sino que anexaron copias de las consignaciones anexadas para tal fin;

Maite Galeano por su parte, entre la documentación soporte de origen de sus bienes, aportó correspondientes declaraciones de renta de las 3 empresas que representaba. Por todo lo expresado, consideramos que contrario a lo expresado por el funcionario de primera instancia, no existe claridad sobre las sumas de dinero que afirma corresponden a incrementos injustificados de los sindicados antes referidos.

En primer lugar, porque ni la funcionaria del CTI que hizo los análisis contables iniciales ni la valoración personal hecha por el a quo, reflejan claramente cuál fue el monto de los referidos incrementos patrimoniales; asimismo, las razones que se dieron para estimar que las empresas que representaba legalmente la sindicada, Maite Galeano Gaitán no existían, no pueden considerarse como evidencia cierta de tal hecho, si bien fue cierto la dirección registrada en Cámara de Comercio no correspondió con el domicilio real de tales empresas, luego la investigación confirmó que estas operaban en un solo inmueble, bajo la administración o gerencia de la sindicada, hallando registros que enseñan su real constitución y ejercicio.

A lo anterior debe sumarse que en el caso del inmueble perteneciente al sindicado Peña Sánchez la funcionaria del CTI tuvo como valor de las mejoras el mayor valor que surgió de la diferencia entre el valor comercial del bien y aquel que el sindicado pagó al hacer su remate en razón de la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, anterior propietario del bien.

Por ello, razón le asiste al señor defensor del referido sindicado cuando aduce que se desconoció el valor de oportunidad. Por ende, ese valor inicial reseñado como incremento patrimonial injustificado no es veraz. Igual sucede con el valor del incremento patrimonial que al sindicado Víctor Hugo Galeano Gaitán se le reputa como injustificado, ya que pese a constatarse en el certificado de Cámara y Comercio que hizo una inversión compartida en la empresa Hardware y Software Ltda, se le suma toda la inversión como el monto del incremento endilgado.

A pesar de lo antes señalado, consideramos que los tres sindicados in comento ofrecieron reiteradas explicaciones del origen de los bienes hallados a su nombre, solo que al señor Fiscal de primera instancia no le ofrecieron credibilidad, no lo convencieron, pero debemos afirmar que al contrario de lo sucedido en el caso definido por la Corte Suprema de Justicia, citado en precedencia, no podemos afirmar que el instructor haya afirmado que por tal motivo presume la ilicitud de dichos bienes.

Es por ello, que en este aspecto también debemos otorgar la razón a los señores defensores de los implicados cuando afirman que la decisión impugnada no contiene un razonamiento anclado probatoriamente, que permita establecer que sea demostrado que los valores tenidos como incrementos patrimoniales injustificados deriven en una u otra forma, de actividades delictivas.

Por lo anterior, no podemos avalar que a los sindicados Maite Aridis Galeano Gaitán, Víctor Hugo Galeano Gaitán y Luis Fernando Peña Sánchez se les enrostre la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares cuando el Fiscal no demostró la ocurrencia del ingrediente normativo atinente a la derivación del incremento patrimonial injustificado de actividades delictivas.

Y es que el nexo que se enseñó fue la relación familiar o de otra índole de los tres sindicados con el señor Roberto Torres Ospina, pero no se le ha demostrado que su presunta pertenencia a las extintas AUC, hubiese sido la fuente de los recursos invertidos por los sindicados en sus patrimonios, tanto así, que a dicho sindicado no se le halló incremento patrimonial alguno. Así las cosas, debemos tener presente que en el íntimo conocimiento de los funcionarios no opera como forma de análisis crítico del acervo probatorio esa forma de valoración probatoria; por tanto, es lo que el acervo probatorio regular, oportuna y legalmente recaudado arroje, el que debe servir como soporte de una decisión judicial.

En conclusión consideramos que no se demostró la atipicidad de las conductas endilgadas a los sindicados Maite Aridis Galeano Gaitán, Víctor Hugo Galeano Gaitán y Luis Fernando Peña Sánchez y en consecuencia, procede decretar a su favor la preclusión de la investigación […] y se dispone su libertad incondicional, librándose las comunicaciones pertinentes a las correspondientes autoridades”. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[45]- [46]. 6.3.3.1.

El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán, la cual los demandantes califican como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 15 de enero de 2009, la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar expidió orden de captura en contra de Víctor Hugo Galeano Gaitán, por ser presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito (hecho probado 6.3.1.2.)[47]; ii) que el 15 de enero de 2009, Víctor Hugo Galeano Gaitán fue capturado por miembros de la Policía Nacional (hecho probado 6.3.1.3.)[48]; iii) que el 28 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de enriquecimiento ilícito, puesto que no encontró prueba del origen de los recursos con los cuales constituyó varias sociedades (hecho probado 6.3.1.4.)[49]; iv) el 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar acusó al señor Víctor Hugo Galeano Gaitán, de ser autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (hecho probado 6.3.1.5.)[50]; v) que el 3 de noviembre de 2009, el señor Galeano Gaitán fue puesto en libertad (hecho probado 6.3.1.6.)[51]; y vi) que el 2 de diciembre de 2009, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Galeano Gaitán y ordenó su libertad, puesto que su conducta era objetivamente atípica (hecho probado 6.3.1.6.)[52].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para el momento de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 28 de enero de 2009, no cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar, esto es, que dentro del proceso penal aparezcan al menos dos indicios graves de responsabilidad que permitan inferir razonablemente que Víctor Hugo Galeano Gaitán era autor del delito de enriquecimiento ilícito.

Al efecto, se evidencia que el fundamento de la decisión fue el siguiente: “Encauzada la investigación con base en los datos extraídos de los correos electrónicos de la página web de la revista Semana y de la Presidencia de la República, se procuró el auxilio de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, en un principio, del Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ y finalmente del Cuerpo Técnico de Investigaciones ‘CTI’, con el propósito de determinar la valoración económica del implicado, que inicialmente se identificó como Roberto Torres Ospino, y en desarrollo de las tareas o diligencias desplegadas por ambos organismos de Policía Judicial, se alcanzó a constatar que el señor Roberto Torres Ospino, no presentaba registro de índole alguna que posibilitara establecer que se encontraba enriquecido de manera injustificada; sin embargo, se logró descubrir que su entorno familiar integrado por su esposa Maite Aridis Galeano Gaitán, su cuñado Víctor Hugo Galeano Gaitán y, un tercero, Luis Fernando Peña Sánchez, mantenían nexos con los bienes y empresas que según las denuncias, eran de su propiedad.

En resumidas cuentas, nuestro Cuerpo Técnico de Investigaciones, soportado en la experiencia investigativa, manifestó que los señores Maite Arides Galeano Gaitán, Víctor Hugo Galeano Gaitán y Luis Fernando Peña Sánchez, ostentaban un incremento patrimonial sin justa causa por las sumas equivalentes a $79.372.000, $22.000.000 y $361.422.788, respectivamente.

Por otra parte, se trajo al expediente el contenido expresivo total de una prueba testimonial rendida por el señor Alcides Mattos Tabares, ante el Fiscal 27 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante la cual de manera clara asegura que el señor Robert Torres Ospino se hallaba enfilado en las autodefensas ilegales, específicamente, en el frente ‘Juan Andrés Álvarez’, que delinquía en espacios de terreno de los municipios de Codazzi, Berrecil la Jagua de Ibirico, Chiriguaná, incluso, El Paso; en el que cumplía labores o funciones de coordinador financiero y político del grupo.

El juicio de probable responsabilidad penal que le corresponde a cada una de las personas involucradas en la presente instrucción, se hará derivar de la fuerza demostrativa de la estimación en conjunto de los informes número 4169 del 31 de julio de 2007, 831 del 30 de septiembre de 2008, sus adiciones, de 13 y 16 de enero de 2009, emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y, 873438-21 del 31 de diciembre de 2007 y 873438-40 del 14 de marzo de 2008 proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad (…) El siguiente contexto argumentativo de la valoración conjunta de todos los medios probatorios que señalan la responsabilidad que le asiste a las personas procesadas, necesariamente contienen una respuesta a las alegaciones formuladas por sus defensores (…) No es distinta la estimación de índole probatorio que se puede hacer respecto del sindicado Víctor Hugo Galeano Gaitán, quien sin presentar capacidad económica durante el año 2004, en el transcurso del año 2005 se asocia con su hermana Maite Aridis Galeano Gaitán, para crear el establecimiento de comercio Ingeniería Hardware y Software limitada, aportando la suma de $20.000.000, seguidamente durante el año 2006, se registra como comerciante en su condición de propietario del establecimiento de comercio ‘STYLO’ declarando un valor de activos declarados en $1.500.000 y a la postre se vuelve a asociar con su hermana para crear el establecimiento de comercio Doing LTDA, para lo cual aportó la suma de $1.000.000.

Con estos ingresos, como bien lo consideró el Cuerpo Técnico de Investigaciones, resulta imposible subsistir y hacer inversiones en el orden de $22.500.000. Fijando nuestra atención en las explicaciones suministradas en desarrollo de su indagatoria, se puede estimar que, durante su vida no ha tenido una estabilidad laboral en el ejercicio de sus actividades a pesar de que argumenta que ha laborado desde su niñez, logrando obtener esporádicamente unos ingresos que en nuestro criterio escasamente le servirían para sustenta algunos gastos personales.

Se considera que, para amasar una fortuna de $22.500.000, se torna imprescindible tener capacidad de ahorro y un flujo constante de dinero que legalmente sólo puede lograrse manteniendo una estabilidad laboral de la que además de permitir un ingreso mensual debe posibilitar un ahorro significativo al mismo tiempo. En el curso de su intervención de ninguna manera alcanza a soportar la suma de ingresos recibidos en el recorrido de su actividad laboral.

Si de forma desprevenida cumplimos con la tarea de adicionar los ingresos admitidos desde 1999 hasta el 2005, tendríamos un total de $46.200.000, los cuales no cuentan con ningún soporte. Desborda los linderos de la experiencia el hecho de que el encartado haya admitido el pago de remuneraciones laborales de los servicios prestados a la tienda de ropa ‘Milenio’, por encima del salario mínimo legal vigente en su momento (…) Precisamente, porque en este tipo de establecimiento comerciales el sueldo promedio de sus empleados corresponde al salario mínimo mensual vigente que fija el Gobierno Nacional.

Lo que se acaba de analizar, sustenta la conclusión de que por un lado indica que el procesado no logró demostrar con soportes contables legales los ingresos que supuestamente obtuvo a lo largo de todos estos años hasta el 2008 y por otro lado, que en efecto realizó unas inversiones con el producto de la suma de $22.500.000, que hasta este momento de la actuación cuyos ingresos no ha podido justificar” (Se resalta) Según lo expuesto, se evidencia que la decisión adoptada el 28 de enero de 2009 se fundó en los informes de policía 4169 del 31 de julio de 2007, 873438-21 del 31 de diciembre de 2007, 873438-40 del 14 de marzo de 2008 y 831 del 30 de septiembre de 2008, los cuales daban cuenta de la capacidad económica del sindicado, la cual presuntamente impedía justificar los activos que poseía. De hecho, la medida de aseguramiento textualmente señala que “el juicio de probable responsabilidad penal que le corresponde a cada una de las personas involucradas en la presente instrucción, se hará derivar de la fuerza demostrativa de la estimación en conjunto de los informes número 4169 del 31 de julio de 2007, 831 del 30 de septiembre de 2008, sus adiciones, de 13 y 16 de enero de 2009, emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y, 873438-21 del 31 de diciembre de 2007 y 873438-40 del 14 de marzo de 2008 proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad (…)”.

Sin embargo, es menester destacar que estos documentos solo sirven como criterios orientadores de la investigación, y no tiene valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[53] y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos[54]. En vista de lo expuesto, se constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del hoy demandante no contaba con el sustento probatorio que exige el ordenamiento penal.

Es así que se evidencia que Víctor Hugo Galeano Gaitán sufrió un daño antijurídico, puesto que la medida cautelar mediante la cual fue privado de su libertad no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.2. La imputación En tales condiciones, la Sala no puede pasar por alto que al ente investigador le asistía el deber de verificar la pertinencia e idoneidad de los elementos de juicio que le fueron presentados por el CTI y el DAS; corroborar la información aportada en los informes policivos; y cotejarla con otros medios de prueba, antes de solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado.

Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que fundamentó la medida cautelar en los informes de policía, carentes de valor probatorio. En otras palabras, la Sala advierte que la Nación - Fiscalía General de la Nación contribuyó eficazmente en la producción del daño, toda vez que durante la fase de investigación no desarrolló una actividad probatoria tendiente a identificar la fuente de los ingresos de Víctor Hugo Galeano Gaitán, e impuso la medida de aseguramiento con fundamento en cuatro informes de policía, de lo cual resulta lógico concluir que está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes[55], pues incumplió con su deber de investigación y le dio valor probatorio a documentos que le fueron presentados aun cuando los mismos solo servían como criterio orientador de la investigación, circunstancia que, a la postre, la llevaron a decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello[56].

Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para imponer la medida cautelar en contra Víctor Hugo Galeano Gaitán, pues solo mediaban informes policivos elaborados sin elementos o evidencias que permitieran señalar que el enriquecimiento del actor era de carácter ilícito.

Así, se esperaba del ente acusador mayor acuciosidad, dirigida a confrontar la versión policiva en contra del ahora demandante con otros elementos de convicción. Finalmente, no se vislumbra que el comportamiento del actor hubiera contribuido a la causación del daño por un actuar doloso o culposo o por cualquier otra causa extraña o ajena de donde el juicio de imputación que se sigue frente al Estado se rompa a causa de tal circunstancia. Bajo ese escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no existía fundamento jurídico que impusiera a la parte actora la obligación de soportar el daño que padeció, por lo que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de reparar los perjuicios causados a los demandantes, por la actuación constitutiva de una falla en el servicio desplegada por la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta que conllevó a la privación injusta de la libertad de Luis Orlando Villamizar Gamboa. 6.3.3.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia objeto de consulta, esto es, los perjuicios morales, el daño emergente y el lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera por motivo de la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta. 6.3.3.1.

En la demanda se solicitó condenar la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y 40 SMLMV a Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán. Asimismo, se observa que en la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y 40 SMLMV a Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[57], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |3°s | |liquidar el |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|Damnific| |perjuicio |cónyuge o |consanguini|consanguini|consanguini|ados | |moral |compañero (a) |dad |dad |dad a fines| | |derivado de |permanente y | | |hasta el 2º| | |la privación |pariente en el | | | | | |injusta de la|1° grado de | | | | | |libertad |consanguinidad | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 12|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 9 |80 |40 |28 |20 |12 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 12| | | | | | |Superior a 6 |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 9 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 3 |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 6 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 1 |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |mes | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 3 | | | | | | |meses | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a 1 | | | | | | |mes | | | | | | En este orden de ideas, está acreditado que Víctor Hugo Galeano Gaitán es cónyuge de María Alejandra Cuello Sánchez, padre de Alejandro Galeano Cuello y Víctor Andrés Galeano Cuello, hijo de Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y hermano de Jair Janner Galeano Gaitán y Maite Aridis Galeano Gaitán, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[58], y el registro civil de matrimonio de la víctima con la señora Cuello Sánchez[59].

Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que Luis Orlando Villamizar Gamboa estuvo privado de la libertad desde el 15 de enero de 2009 (hecho probado 6.3.1.3.) hasta el 3 de noviembre de 2009 (hecho probado 6.3.1.6.), es decir 9.6 meses, la Sala deberá reconocer por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y 40 SMLMV a Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán. 6.3.3.2.

Adicionalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Víctor Hugo Galeano Gaitán. Asimismo, se observa que en la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Víctor Hugo Galeano Gaitán, al probarse que la víctima pagó dicha suma por gastos de representación judicial al interior del proceso penal que se adelantó en su contra.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando se reclame el daño emergente emanado de los gastos de representación judicial en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad se debe aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”[60].

En el presente asunto no se acreditó la certeza de este perjuicio, puesto que no se probó el pago efectivo del servicio prestado por el profesional del derecho. Por el contrario, se aportó un paz y salvo expedido por el abogado Efraín Gutiérrez Aroca[61] y se practicó el testimonio[62] del mismo profesional del derecho en el que reiteró lo dicho en el documento referido, lo cual es insuficiente para cumplir los requisitos que según la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, son necesarios para acreditar que éste realmente se causó. En consecuencia, la Sala modificará el fallo del 15 de octubre de 2015 para, en su lugar, negar el reconocimiento de un pago por este concepto. 6.3.3.3.

Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por lucro cesante, la suma de $72.124.873 a Víctor Hugo Galeano Gaitán. Asimismo, se observa que en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante, la suma de $26.823.354 a Víctor Hugo Galeano Gaitán, por el tiempo en que estuvo privado de la libertad y aquel en que pudo tardar en obtener un empleo, al probar que al momento de ser privado de la libertad desarrollaba una actividad económica mediante la cual devengaba $1.233.400.

Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; [ ]. 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite [ ]. [ ]Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. [ ] El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa [ ]. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[63].

(Subrayas y negrilla fuera de texto) Bajo el anterior contexto, se observa que en el plenario reposa certificación de la sociedad SGS COLOMBIA S.A.[64], en la que se constata que el 1° de abril de 2008, dicha sociedad celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Galeano Gaitán, por el cual éste devengaba $1.233.400.

A propósito, debe recordarse que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[65] la Sección Tercera de esta Colegiatura señaló como presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante: i) que sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa y ii) que todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite; en otras palabras, que para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.

En vista de lo expuesto se evidencia que el a quo no liquidó correctamente el perjuicio correspondiente al lucro cesante, puesto que tuvo en cuenta el tiempo que pudo tardar la víctima en obtener un empleo a pesar de que ello no fue solicitado expresamente en el libelo introductorio. Por ello, la Sala liquidará nuevamente el lucro cesante padecido por el señor Galeano Gaitán con fundamento en el ingreso devengado al momento de ser privado de la libertad, con base en la siguiente formula: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde S es la indemnización a obtener;

Ra la renta que se pretende actualizar, que en este caso corresponde a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.233.400); i es el interés puro o técnico, que corresponde a 0.004867; n es igual al número de meses que comprende el período de la indemnización, que es igual al número de meses que el señor Villamizar Gamboa estuvo privado de su libertad, esto es 9.6 meses.

S = 1.233.400 (1 + 0.004867)9.6 - 1 0.004867 S = 12.091.522,10 En consecuencia, y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, el valor presente de la condena por lucro cesante, se fijará en DOCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($12.091.522,10) a favor de Víctor Hugo Galeano Gaitán. En suma, en vista de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de condenar patrimonialmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo y Nelly Isabeth Gaitán Soto y 40 SMLMV a Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán; y por lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($12.091.522,10) a favor de Víctor Hugo Galeano Gaitán. 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

TERCERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Víctor Hugo Galeano Gaitán, María Alejandra Cuello Sánchez, Alejandro Galeano Cuello, Víctor Andrés Galeano Cuello, Hugo Galeano Naranjo, Nelly Isabeth Gaitán Soto, Jair Galeano Gaitán y Maite Galeano Gaitán, por la privación injusta de la libertad de Víctor Hugo Galeano Gaitán.

CUARTO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: |Víctor Hugo Galeano Gaitán |80 SMLMV | |María Alejandra Cuello Sánchez|80 SMLMV | |Alejandro Galeano Cuello |80 SMLMV | |Víctor Andrés Galeano Cuello |80 SMLMV | |Hugo Galeano Naranjo |80 SMLMV | |Nelly Isabeth Gaitán Soto |80 SMLMV | |Jair Galeano Gaitán |40 SMLMV | |Maite Galeano Gaitán |40 SMLMV | QUINTO. CONDENAR a la a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Víctor Hugo Galeano Gaitán, DOCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($12.091.522,10), a título de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

SÉPTIMO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 45.898-18#1 y voto disidente Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00089-01(56082) Actor: VÍCTOR HUGO GALEANO GAITÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[66]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / FALLA EN EL SERVICIO - No probada No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00089-01(56082) Actor: VÍCTOR HUGO GALEANO GAITÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 45898) Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones.

No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 122 a139, C. 1. [2] Fl. 169 a 170, C. 1. [3] Fl. 192 a 196, C. 1. [4] Fl. 177 a 182, C. 1. [5] Fl. 413, C. 2. [6] Fl. 445 a 454, C. 2. [7] Fl. 415 a 417, C. 2. [8] Fl. 455 a 460, C. 2. [9] Fl. 527 a 569, C. P. [10] Fl. 571, C. P. [11] “Artículo 184.

Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” [12] Fl. 575, C. P. [13] Fl. 577 a 582, C. P. [14] Fl. 598 a 601, C. P. [15] “Artículo 184.

Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”. [16] La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 15 de octubre de 2015 excede la suma exigida de trescientos (300) SMLMV, comoquiera que la condena de perjuicios fue de un total de 640 SMLMV. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 122 a139, C. 1. [23] Fl. 7, C. 1. [24] Fl. 9 a 14, C. 1. [25] Fl. 12, C. 1. [26] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [36] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [37] “Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” [38] Fl. 17 a 18, C. 2. [39] Fl. 233, C. 4. [40] Fl. 7, C. 1. [41] Fl. 24 a 39, C. 1. [42] Fl. 40 a 63, C. 1. [43] Fl. 474, C. 1. [44] Fl. 64 a 80, C. 1. [45] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.: 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [46] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [47] Fl. 233, C. 4. [48] Fl. 7, C. 1. [49] Fl. 24 a 39, C. 1. [50] Fl. 40 a 63, C. 1. [51] Fl. 474, C. 1. [52] Fl. 40 a 63, C. 1. [53] “Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre del 2018, rad. 42933. Sobre los informes de policía judicial, la Corte Constitucional ha expresado: “El art. 50 incorpora un inciso final. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio dentro del proceso.

La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”. Corte Constitucional. Sentencia C- 392 de 2000. Asimismo, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, afirma que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, por ende, dichos informes “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de junio de 2017, rad. 39127 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27709. [55] En este sentido consultar sentencia reciente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de noviembre de 2018, expediente 61061. [56] “Artículo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [58] Fl. 9 a 14, C. 1. [59] Fl. 12, C. 1. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [61] Fl. 80, C. 1. [62] Fl. 262 a 266, C. 1. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [64] Fl. 107, C. 1. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572. [66] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.