Micelio
50001-23-31-000-2010-00542-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Cristhian Camilo Cárdenas Caicedo Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez es responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Mitú el 29 de mayo de 2009, mediante la cual se absolvió al señor Gilberto Cárdenas Rodríguez del delito endilgado quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2009.

Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / LIBERTAD PROVISIONAL En el marco del presente proceso no reposa la prueba que dé cuenta cuándo se hizo efectivo el beneficio de libertad provisional otorgado al señor Gilberto Cárdenas Rodríguez.

No obstante, hay certeza de lo siguiente: (i) desde el 26 de julio de 2005 hasta el 9 de octubre de 2005 permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario; y (ii) desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 13 de febrero de 2007 permaneció privado de la libertad en detención domiciliaria. Es preciso advertir que, si bien el 18 de febrero de 2008 le fue otorgado al señor Cárdenas Rodríguez nuevamente el beneficio de detención domiciliaria, en virtud a que el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en que el Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso por falta de competencia, lo cierto es que no hay evidencia hasta el momento en que se extendió la privación, puesto que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Mitú el 29 de mayo de 2009, se ordenó la devolución de la caución prendaria que el procesado había consignado para disfrutar del beneficio de libertad provisional.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Gilberto Cárdenas Rodríguez, toda vez que no se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, es preciso advertir que el presente proceso finalizó respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien fue la entidad que decretó la detención preventiva a través de una de sus delegadas, toda vez que ésta celebró un acuerdo conciliatorio con la parte actora que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de septiembre de 2014.

En consecuencia, el daño alegado sería imputable únicamente a la Nación-Rama Judicial. Sin embargo, se advierte que no hay lugar a declarar la responsabilidad de dicha entidad demandada, toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad […] Para la Sala el comportamiento del señor Cárdenas Rodríguez contribuyó a que en su contra se decretara una medida de aseguramiento de detención preventiva y a que permaneciera privado de la libertad durante el proceso, toda vez que incurrió en conductas irregulares, tales como el hecho de no permitir que la contratista ejecutara el contrato de suministro como es la forma legal y habitual, sino que a partir de sus requerimientos aquél terminó haciéndose con el dinero destinado para la compra de los insumos, so pretexto de desarrollar él mismo el negocio jurídico y de realizar una adquisición más eficiente, pese a ser un funcionario público a quien le incumbía la protección de recursos públicos, para que las ejecuciones de los contratos a su cargo no solo se realizaran de manera eficiente, sino de la forma y en los términos previstos en la ley contractual.

De este modo, pese a que el demandante finalmente fue absuelto y de que el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú estimó que había duda sobre si se apropió de los recursos para sí, de lejos se advierte una conducta abiertamente irregular e inapropiada, sinónimo de culpa grave, la cual dio lugar a que de esta se valieran las autoridades, incluido el juez penal, para que el afectado permaneciera privado de la libertad.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz sin que a la fecha se encuentren allegadas a esta relatoría. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00542-01(52873) Actor: CRISTHIAN CAMILO CÁRDENAS CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación- Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 18 de febrero de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Gilberto Cárdenas Rodríguez, Carolina Castaño Bustamante, Cristhian Camilo Cárdenas Caicedo, Óscar Gilberto Cárdenas Caicedo y Ayda Hadvell Cárdenas Caicedo presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-11, c. 1): El objeto de la presente demanda es que se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) causados a los demandantes, mediante sentencia que preste mérito ejecutivo (…). 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 25 de julio de 2005, el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, en virtud de la orden impartida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio; (ii) el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Promiscuo de Mitú profirió sentencia mediante la cual lo absolvió de los delitos endilgados y, en consecuencia, revocó la medida cautelar que pesaba en su contra;

(iii) las entidades demandadas son responsables patrimonialmente porque la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Cárdenas Rodríguez fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente;

(iv) hay lugar a imputar la privación injusta de la libertad ante la existencia de irregularidades surgidas dentro del proceso penal. En relación con la Fiscalía General de la Nación sostuvo que varias de sus actuaciones fueron equivocadas, toda vez que no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados por el procesado en el marco de la investigación y, en relación con la Rama Judicial sostuvo que el fallo condenatorio que se profirió en primera instancia fue anulado por el superior, lo que conllevó a que finalmente se dictara un fallo en justicia y verdad[1].

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que la Fiscalía General de la Nación fue quien impuso la medida de aseguramiento contra el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez; (ii) sus actuaciones no fueron arbitrarias, dado que sus decisiones se ejecutaron de conformidad con los requisitos formales y sustanciales exigidos por el código de procedimiento penal (f. 151-157, c. 1). 4.

La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado tuvo como fundamento las pruebas obrantes en la investigación, las cuales satisfacían los requisitos sustanciales y procesales previstos en la normatividad vigente para la época;

(iv) hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, dado que el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez omitió sus obligaciones como servidor público (f. 175-187, c. 1). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales[2] y materiales[3], en partes iguales. 6.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y, por lo tanto, la privación de la libertad a la que estuvo sometido se tornó en injusta; (ii) la conducta del señor Cárdenas Rodríguez no fue la causa del daño alegado (f. 247-255 c. ppl.).

D. Recursos de apelación 7. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no se acreditó el daño antijurídico alegado, toda vez que éste no se puede predicar de una decisión absolutoria; (ii) no se analizó si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez fue razonable y proporcional, debido a las circunstancias propias del afectado;

(iii) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que la autoridad judicial se limitó a emitir sentencia absolutoria y no intervino en la adopción de la medida de aseguramiento sufrida por el procesado (f. 261-263, c. ppl.). 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, dado que de conformidad con la sentencia C-037 de 1997 de la Corte Constitucional, no se evidenció una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales;

(ii) la posibilidad de emitir una detención preventiva es una atribución constitucional y legal del ente acusador y, por lo tanto, el actor tenía la obligación de soportar la privación de su libertad; (iii) la indemnización reconocida por el a quo por perjuicios morales y materiales fue excesiva (f. 264 y 265, c. ppl.). E. Audiencia de conciliación 9.

El 27 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación, mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, consistente en cancelar el 70% del 50% asignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (f. 291-293, c. ppl).

F. Alegatos de conclusión 10. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dado que se hallaba probado el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. En efecto, sostuvo que el sindicado aceptó haber incurrido en irregularidades en el desarrollo de su cargo como funcionario del SENA y, por lo tanto, dio lugar a la investigación y a la imposición de la medida de aseguramiento (f. 328 a 342, c. ppl.).

CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 11. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial[6].

B. La legitimación en la causa 12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[7]. 13. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 14. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Mitú el 29 de mayo de 2009, mediante la cual se absolvió al señor Gilberto Cárdenas Rodríguez del delito endilgado quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2009[8]. 15. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 16. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez es responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.

HECHOS PROBADOS 17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 18. El 26 de julio de 2005, el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez fue capturado en virtud de la orden proferida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio, por haber cometido presuntamente el delito de peculado por apropiación (f. 30-31, c. 1). 19.

El 10 de octubre de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio definió la situación jurídica del señor Gilberto Cárdenas Rodríguez y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual, fue sustituida por detención domiciliaria, por haber cometido presuntamente el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 38-44, c. 1): (…) Lo que aquí es materia de investigación y se cuestiona de cara a la inhabilidad para contratar, es que Gilberto Cárdenas Rodríguez se haya en el ejercicio de sus funciones como servidor público intervenido en la celebración del contrato, esto es, de la ejecución de las órdenes de servicio 047 y 059 de 2004 para lo cual se contrató con la extraneus María Mila Olarte Hernández.

De vital, importancia resulta señalar desde ya, que se interviene en la celebración de contrato no sólo con la firma del contrato o con la ordenación del pago, sino también con la mera intervención en la ejecución del contrato. Una vez se firma el contrato y se ordena el pago, sobrevienen actos de ejecución que están relacionados con todos aquellos actos tendientes a materializar la entrega de los bienes cuyo suministro ha sido contratado por el Estado, bien por intermedio de un contrato o bien por una orden de servicio.

De cara a la capacidad demostrativa de la comisión de este hecho punible, el material probatorio legalmente aportado al instructivo le permite a esta delegada concluir que ciertamente Gilberto Cárdenas Rodríguez intervino en la ejecución de las órdenes de servicio 047 y 059 de 2004, con la participación de la contratista María Luz Mila Olarte Hernández.

Probado está que el SENA contrató con María Luz Mila Olarte Hernández, el suministro de insumos agrícolas y veterinarios. En el ejercicio del derecho de defensa material, en una primera injurada María Luz Mila Olarte Hernández admite haberle hecho entrega de recursos que le reconociera el SENA producto de las órdenes de servicio por medio de las cuales fue contratada, al servidor público Gilberto Cárdenas Rodríguez.

La procesada hace una narración detallada de cada uno de los actos antecedentes y concomitantes de dicha entrega en el banco, su pretexto de que aquél compraría directamente los bienes cuya entrega estaba pendiente por hacerse y que estimó en un 75%. Al ampliarse la indagatoria de María Luz Mila Olarte Hernández el pasado 26 de agosto, para presentársele el cargo por el delito de violación el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pretende exculparse señalando que no hizo entrega de dinero a Gilberto, sino que éste se apoderó del dinero que había cobrado en el banco, circunstancia esta que no resulta justificable ni razonable, desde el punto de vista que quiere hacerle creer a la fiscalía que lo hizo contra su voluntad, cuando la prueba demuestra voluntad y conciencia para entregar los recursos al servidor público.

(…) Ahora bien, en lo que respecta a Gilberto Cárdenas Rodríguez, no resultan tampoco justificables sus exculpaciones dadas en injurada, al dar a entender que no intervino en los actos de celebración de los contratos. Tal y como lo indicamos al inicio de este análisis, el tipo penal de la violación al régimen legal de inhabilidades incompatibilidades, describe la conducta del servidor público que interviene en el ejercicio de sus funciones no sólo en la tramitación y aprobación del contrato sino también en los de ejecución del mismo, esto es, en los actos de compra de insumos veterinarios y agrícolas cuyo suministro había sido contratado por la entidad de derecho público a la cual se encontraba vinculado.

La intervención en esa fase de ejecución del contrato la sanciona nuestro estatuto punitivo y tal como lo ha confesado el mismo Gilberto Cárdenas Rodríguez, al haberle solicitado los dineros producto de las órdenes de servicio cero 47 y cero 59 a María Luz Mila Olarte Hernández, de esa manera ha violado flagrantemente el ordenamiento constitucional y legal de las inhabilidades para contratar.

(…) De cara a la culpabilidad, debemos señalar que el material probatorio demuestra el despliegue de una actividad malintencionada, voluntaria y consciente del procesado para intervenir en los actos de ejecución de las órdenes de servicio 047 y 059, al haberle solicitado parte de los recursos reconocidos por el SENA a María Luz Mila Olarte Hernández y asumir las responsabilidades que la particular se había comprometido para con el servicio nacional de aprendizaje. 20.

El 26 de octubre de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio negó el beneficio de libertad provisional al señor Gilberto Cárdenas Rodríguez (f. 33-37, c. 1). 21. El 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 47-61, c. 1): (…) en lo tocante al peculado por apropiación, tenemos que se basó en dos modalidades, la primera por sobre costos, representados en un mayor valor de los productos cotizados y supuestamente entregados, con los que cotizara el investigador del DAS (…) tenemos que el encartado Gilberto, en escrito presentado el 18 de julio de este año, manifiesta que le había solicitado a la encartada Luz Mila, que anotara cantidades superiores a los que realmente le despacharía y por precios más elevado, señal de la existencia de sobre costos; por otra parte tenemos que la sindicada Luz Mila, aceptó cargos por el punible de peculado por apropiación, acogiéndose el beneficio de la sentencia anticipada, y el encartado Gilberto, también acepta cargos por el delito en comento, aunque pretende justificar la compra de varios bienes y la suma que le habría quedado estaría representada en la utilidad de sus contratos (…).

En segundo lugar, el peculado estaría representado por el no suministrar el total de los bienes contratados, y si cobrados en su totalidad, cuyo monto ascendería inicialmente a 40 millones de pesos, que es lo que confiesa el sindicado Gilberto, en su injurada, haber recibido de manos de la implicada Luz Mila, aunque según las cuentas de esta última el valor por el recibido sería mucho mayor.

(…) Diremos entonces que la responsabilidad del sindicado Gilberto Cárdenas Rodríguez, está seriamente comprometida en la comisión del punible de peculado por apropiación, a partir de las pruebas legalmente recopiladas en esta investigación. En primer lugar con el informe del DAS por medio del cual se da cuenta de las irregularidades que se están cometiendo en el SENA, para el caso en particular lo atinente a las órdenes de suministro 47 y 59 de 2004, informe que fue debidamente soportado con la prueba documental con la que se conforma cuaderno de anexos y además fue ratificado bajo gravedad del juramento por el detective, de donde se desprende la existencia de sobre costos, debido a que no se entregó el total de los bienes contratados y no se incluyó el AIU en las cotizaciones en comento (…).

Ocurre lo mismo con el punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades incompatibilidades soportada en la conducta del sindicado Gilberto, al reconocer que las órdenes de suministro 47 y 59 de 2004 no contenían el total de los bienes requeridos, y por lo mismo no iban a ser suministrados, a cambio él recibió una fuerte suma de dinero, para proceder a ejecutar los contratos (…) termina él ejecutando los contratos, realizando las supuestas compras de otros bienes distintos a los contratados, y quiere hacer parecer que no se apropia indebidamente de bienes del Estado, sino que a raíz de la parte de los contratos que ejecutó le quedó una utilidad.

No se requiere que para que se tipifique este delito necesariamente el servidor público aparezca suscribiendo el contrato como contratista, o como que el tercero se encuentra en una de las causales de inhabilidad incompatibilidad, sino que también cuando lo hace por interpuesta persona, como ocurre en este caso, toda vez que quien debe ejecutar los contratos era la contratista Luz Mila, y no el contratante Gilberto, y su pretendida exculpación de que lo hizo por motivos nobles en procura de favorecer a los beneficiarios del programa de Jóvenes Rurales, se cae totalmente de su peso.

Son los mismos sindicados, quienes en sus intervenciones confiesan que no se entregó el total de los bienes contratados, que a cambio si se firmaron las actas haciendo aparecer que sí se habían recibido en su totalidad, que con ello obtuvieron el pago del total de lo contratado, pero de todo ese valor la señora Luz Mila recibe una suma, como parte de pago de lo que hasta ese momento había suministrado, y el restante es tomado por el señor Gilberto, quien reconoce en todo momento esa situación, dinero con el que en parte procede a ejecutar los contratos, como si fuera él el contratista y para probar que si estaba ejecutando los contratos allega una serie de recibos y constancias para demostrar los bienes que habría comprado, sin tener en cuenta los procedimientos de la contratación estatal. 22.

El 17 de febrero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la anterior decisión respecto del delito de peculado de apropiación. No obstante, revocó lo decidido en relación con el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (f. 85 y 102, c. 1). 23. El 12 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del señor Gilberto Cárdenas Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión (f. 63-79, c. 1). 24.

El 21 de febrero de 2007, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó al Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio que el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez ingresó al establecimiento carcelario el 14 de febrero de 2007 (folio 81, c. 1). 25. El 15 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad desde el momento en que el Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso por falta de competencia. En consecuencia, concedió el beneficio de detención domiciliaria al señor Gilberto Cárdenas Rodríguez, previa suscripción de diligencia de compromiso.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 83-93, c. 1): Con posterioridad, y ya en sede de apelación, mediante escrito dirigido a esta corporación de fecha 23 de noviembre de 2007, el procesado Gilberto Cárdenas Rodríguez solicita principalmente, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación por vulneración del debido proceso.

Fundamenta la nulidad en la vulneración del principio del juez natural por falta de competencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio para asumir el conocimiento del juicio que en su contra se adelantaba, por dos razones fundamentales: la primera porque los hechos punibles constitutivos del presente proceso fueron cometidos en la población de Mitú; y la segunda, que el Juzgado Promiscuo de Familia de dicho municipio fue convertido en Juzgado Promiscuo del Circuito a partir del 1 de julio de 2004 y por ello ya era competente el juez de Mitú para conocer la fase de juzgamiento del presente proceso, siéndole impropio entonces al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio haber avocado el conocimiento como así lo hizo, considerando la existencia de una flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y que obliga a la declaratoria de la ineficacia del trámite surtido hasta el momento (…) Consideraciones (…) Y no podría argumentarse a favor del juez de primera instancia que profirió sentencia, que tal actuación obedeció a que para el momento en el cual el proceso le fue asignado al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio no existía juez competente en el municipio de Mitú que permitiera abstenerse de conocerlo y por ende remitirlo para que asumiera el conocimiento, pues como salta a la vista, desde mucho antes inclusive de que se formulara el pliego de cargos en su contra, esto es el 28 de noviembre de 2005, ya existía juez competente, puesto que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú fue convertido en Juzgado Promiscuo del Circuito a partir del 1 de julio de 2004, fecha a partir de la cual se convirtió en el juez natural del proceso por competencia, es decir, que desde casi un año y medio antes era quien estaba llamado por competencia a asumir la fase del juicio, de forma tal que por donde se le quiere mirar, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al asumir el conocimiento del juzgamiento y adelantar su trámite, usurpó la competencia del juez natural del proceso, en este caso, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú. 26.

El 18 de febrero de 2008, el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez suscribió diligencia de compromiso (f. 94, c. 1). 27. El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Promiscuo de Mitú profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió al señor Gilberto Cárdenas Rodríguez del delito de peculado por apropiación en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En consecuencia, revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. Por otro lado, ordenó la devolución de la caución prendaria que el procesado consignó para disfrutar del beneficio de libertad provisional (f. 100-118, c. 1). F. ANÁLISIS DE LA SALA 28. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 29. En el marco del presente proceso no reposa la prueba que dé cuenta cuándo se hizo efectivo el beneficio de libertad provisional otorgado al señor Gilberto Cárdenas Rodríguez.

No obstante, hay certeza de lo siguiente: (i) desde el 26 de julio de 2005[10] hasta el 9 de octubre de 2005[11] permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario; y (ii) desde el 10 de octubre de 2005[12] hasta el 13 de febrero de 2007[13] permaneció privado de la libertad en detención domiciliaria. 30. Es preciso advertir que, si bien el 18 de febrero de 2008[14] le fue otorgado al señor Cárdenas Rodríguez nuevamente el beneficio de detención domiciliaria, en virtud a que el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en que el Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso por falta de competencia, lo cierto es que no hay evidencia hasta el momento en que se extendió la privación, puesto que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Mitú el 29 de mayo de 2009, se ordenó la devolución de la caución prendaria que el procesado había consignado para disfrutar del beneficio de libertad provisional. ● Análisis de la legalidad de la medida 31.

Está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Gilberto Cárdenas Rodríguez, toda vez que no se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000[15]. No obstante, es preciso advertir que el presente proceso finalizó respecto de la Nación- Fiscalía General de la Nación, quien fue la entidad que decretó la detención preventiva a través de una de sus delegadas, toda vez que ésta celebró un acuerdo conciliatorio con la parte actora que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de septiembre de 2014.

En consecuencia, el daño alegado sería imputable únicamente a la Nación-Rama Judicial. 32. Sin embargo, se advierte que no hay lugar a declarar la responsabilidad de dicha entidad demandada, toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. ● Culpa exclusiva de la víctima 33.

De conformidad con las providencias que reposan en el proceso de la referencia, el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez, en el marco de la investigación penal seguida en su contra, admitió que, en su calidad de servidor público del SENA le solicitó a la señora María Luz Mila Olarte Hernández, en su calidad de contratista de dicha entidad, que le proporcionara parte de los recursos que le habían sido entregados para ejecutar un contrato de suministro, con el objeto de desarrollarlo directamente.

Asimismo, le solicitó que registrara cantidades superiores a los que realmente le despacharía y por precios más elevados. Además, admitió que no entregó la totalidad de los bienes convenidos en el negocio jurídico, a pesar de que certificó que habían sido recibidos a satisfacción. 34. Para la Sala el comportamiento del señor Cárdenas Rodríguez contribuyó a que en su contra se decretara una medida de aseguramiento de detención preventiva y a que permaneciera privado de la libertad durante el proceso, toda vez que incurrió en conductas irregulares, tales como el hecho de no permitir que la contratista ejecutara el contrato de suministro como es la forma legal y habitual, sino que a partir de sus requerimientos aquél terminó haciéndose con el dinero destinado para la compra de los insumos, so pretexto de desarrollar él mismo el negocio jurídico y de realizar una adquisición más eficiente, pese a ser un funcionario público a quien le incumbía la protección de recursos públicos, para que las ejecuciones de los contratos a su cargo no solo se realizaran de manera eficiente, sino de la forma y en los términos previstos en la ley contractual. 35.

De este modo, pese a que el demandante finalmente fue absuelto y de que el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú estimó que había duda sobre si se apropió de los recursos para sí, de lejos se advierte una conducta abiertamente irregular e inapropiada, sinónimo de culpa grave, la cual dio lugar a que de esta se valieran las autoridades, incluido el juez penal, para que el afectado permaneciera privado de la libertad. 36.

Por otro lado, es preciso advertir que, si bien el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez solicitó la nulidad del proceso en la etapa de juicio por falta de competencia del juez de conocimiento y, que en virtud de ello se accedió a su requerimiento, lo cierto es que la privación de su libertad no se hubiera mantenido en el tiempo de haber hecho el requerimiento desde el instante en que el Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio avocó conocimiento, esto es, una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 28 de noviembre de 2005.

En efecto, se observa que la solicitud de nulidad fue presentada hasta el 23 de noviembre de 2007. 37. Así pues, el demandante tenía la obligación de soportar las actuaciones que se surtieron a lo largo del proceso penal, dado que su comportamiento produjo su vinculación, erigiéndose sus actos en la causa eficiente y determinante del daño que se alega, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado. 38.

En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. G. COSTAS 39. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 40.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 18 de febrero de 2014 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto ----------------------- [1] Es preciso advertir que, en la demanda, de forma generalizada, se reprochó el comportamiento de la Rama Judicial relacionado con el fallo condenatorio que se profirió en primera instancia el 12 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio, el cual, fue anulado el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Villavicencio. [2] A favor de los señores Gilberto Cárdenas Rodríguez, Carolina Castaño Bustamante, Cristhian Camilo Cárdenas Caicedo, Óscar Gilberto Cárdenas Caicedo y Ayda Hadvell Cárdenas Caicedo el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno. [3] A favor de la víctima directa el valor doscientos cincuenta millones cientos cuatro mil ochocientos seis pesos (205.104.806), por concepto de lucro cesante. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [8] Conforme al sello secretarial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, que aparece a folio 118 del cuaderno n.º 1. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Fecha en la que el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, en virtud de la orden expedida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio, f. 30-31, c. 1. [11] A partir del 10 de octubre de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del señor Gilberto Cárdenas Rodríguez, f. 38-44, c. 1. [12] Ibídem. [13] A partir del 14 de febrero de 2007, el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez ingresó al establecimiento carcelario en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio el 12 de febrero de 2007, f. 63-79 y 81, c. 1.s [14] Fecha en que el señor Gilberto Cárdenas Rodríguez suscribió diligencia de compromiso en virtud de que el 15 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en que el Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso por falta de competencia y, por lo tanto, le concedió el beneficio de detención domiciliaria, f. 83-93 y 94, c. 1. [15] “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.