Micelio
68001-23-33-000-2013-00613-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Ariel Quitián Duarte·Demandado: Nación - Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, sin dejar de lado lo previsto en el encabezado del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AVALANCHA / ZONA DE ALTO RIESGO POR AVALANCHA / HECHO IMPREVISIBLE / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a parte actora indicó que los hechos que originaron los perjuicios (…) se estructuraron (…) a partir de (…) [la] (…) fecha en la cual colapsó la cuenca caño seco, a lo que agregó que no estaba reclamando por los daños originados en la avalancha, pues se trató de un hecho imprevisible.

Al verificar las pretensiones de la demanda, en la parte declarativa se reclama una responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales y morales causados “por la omisión de las accionadas (…)”. De lo anterior se deduce que no operó la caducidad, y toda vez que el demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial (…), que la conciliación se intentó (…), y la demanda se presentó (…), se tiene que fue oportuna su formulación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la materia únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE - Al momento de su afectación / PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE El demandante en este proceso es el señor (…), pues fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala considera que, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se encuentra legitimado para actuar en su calidad de dueño del lote de terreno ubicado en el Municipio (…), el cual (…) se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Instrumentos Públicos. de acuerdo con el certificado antes mencionado, el aquí demandante adquirió la propiedad del predio (…), pero también se puede constatar que el 2 de febrero de 2012, el señor (…) dejó de ser propietario del predio, ya que (…) vendió el inmueble (…).

El demandante no lo menciona en la demanda, pero, el municipio (…) al contestarla, manifiesta y acredita que el aquí accionante dejó de ser propietario del inmueble (…). Por lo tanto la legitimación se deriva de haber sido propietario del predio (…) para las fechas en que ocurrieron las afectaciones del predio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / MUNICIPIO / INVIAS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA / LEGITMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA La Presidencia de la República, el Departamento (…), el Municipio (…), el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas.

En cuanto a su legitimación material, si bien es cierto que en la demanda se indica cuáles fueron las acciones y omisiones que se endilgan a cada una de las accionadas, a lo largo de proceso se determina la efectiva intervención en la causación del daño, bien sea por las acciones o por las omisiones de cada una de las demandadas, aspecto que debe ser dilucidado en la sentencia. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir al proceso los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTENIDO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / APORTE DE LA PRUEBA / INVÍAS / TESTIGOS / TESTIMONIOS / PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - No acreditada / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / OLA INVERNAL / EMERGENCIA AMBIENTAL / FENÓMENO NATURAL - Fenómeno de la niña / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Respecto de lo argumentado por el apelante, se observa que pretende, con los testimonios de algunos vecinos, desvirtuar el trabajo realizado por una empresa especializada (…), con todo un grupo de ingenieros y profesionales afines, y además, desvirtuar el contenido de los contratos y documentos que aportó el INVIAS.

No se puede pasar por alto que los testigos (…), no son expertos en la materia, no son testigos técnicos que puedan opinar en esa área, como tampoco emitir un concepto sobre los trabajos realizados por los contratistas del INVIAS. Es claro entonces que la parte demandante no logró acreditar su dicho, en orden a demostrar que los trabajos ejecutados por INVIAS a través de sus contratistas, con ocasión de la emergencia invernal (…), fue la causa eficiente del daño padecido.

DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / INVÍAS / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / CONTADOR PÚBLICO - Falta de idoneidad / IDONEIDAD DE LA PRUEBA - Ausencia / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No configurada [E]n cuanto al dictamen pericial practicado en el proceso, con el cual pretendió el demandante probar el daño antijurídico y las afectaciones al predio (…) por las acciones y omisiones del INVIAS, la Sala encuentra, en primer lugar, que el perito designado (…) es un contador público, con lo cual queda descartada cualquier opinión versada en la materia de la obra que ejecutó INVIAS.

Dichas dudas se originan en su falta de idoneidad y en las circunstancias particulares en las que efectuó el informe ya mencionado, razón por la que no se puede acceder a los pedimentos revocatorios de la parte actora. Los jueces no pueden ser pasivos frente al dictamen pericial, deben además de analizarlo a la luz de la sana crítica, confrontarlo con las demás pruebas.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / APODERADO JUDICIAL El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho (…) con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00613-02(65096) Actor: CARLOS ARIEL QUITIÁN DUARTE Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - NIEGA.

INUNDACIÓN POR OLA INVERNAL. FENÓMENO NATURAL COMO FUERZA MAYOR. DAÑO A INMUEBLE POR CRECIENTE DE RÍO. PRUEBA TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR FALLAS EN UNA OBRA. PRUEBA PERICIAL SE DEBE ANALIZAR EN FORMA CRÍTICA, SE DEBE VERIFICAR IDONEIDAD DEL PERITO PARA CONCEPTUAR. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Ariel Quitián Duarte demanda la declaración de responsabilidad administrativa y consecuencialmente el pago de los perjuicios por las acciones y omisiones de las entidades demandadas con ocasión de la ola invernal de finales de 2010 y 2011 en el municipio de Rionegro (Santander), que afectó el inmueble de su propiedad.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de junio de 2013[1], el señor Carlos Ariel Quitián Duarte, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra i) Presidencia de la República, ii) Departamento de Santander, iii) Municipio de Rionegro, iv) Instituto Nacional de Vías -Invias-, y v) Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- con el fin de que se les declare administrativamente responsables y se les condene a pagar todos los daños y perjuicios materiales y morales causados al demandante por la omisión de las accionadas en realizar las labores indispensables para la canalización del Caño Seco y por las obras que se realizaron de manera indebida para pretender canalizar la Quebrada Silgará y salvar la vía Bucaramanga - San Alberto, que afectaron el predio del señor Quitián Duarte.

Pidió el accionante que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia devenguen intereses moratorios a partir de su ejecutoria y se les ordene cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA[2]. 1.1. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Desde el año 2009, el demandante tiene la posesión de un lote de terreno denominado “lote B”, que está ubicado en la Vereda La Ceiba, municipio de Rionegro, y tiene una extensión de 12 hectáreas.

Se indicó que el 11 de febrero de 2010 se legalizó la posesión, mediante la compra del predio por la suma de $27´000.000 y se actualizó el nombre del citado inmueble el 10 de marzo de 2010, denominándolo “Hacienda las tres potrillas”. Afirmó el accionante que sobre el predio antes mencionado tenía ganado vacuno que adquirió por la suma de $20´500.000; 2.500 matas de cacao, por un valor de $6´250.000; un estanque piscícola con 1.000 alevinos de mojarra, 500 cachamas y 500 doradas por un valor aproximado de $200.000; 400 gallinas por un valor de $4´800.000.

Adicional a lo anterior, efectuó adecuaciones al predio para los proyectos de inversión, como la construcción de galpones, establos, sistema de ordeño, cercas eléctricas, crianza de ganado lechero, arriendo de potreros para mantenimiento de ganado, sistema de riego para pasto, terreno para cacao y arborización, estanque para peces, lombricultura, vivienda, servicio de energía, planta eléctrica, acueducto y alcantarillado, gaviones de protección de vivienda, pozo séptico, canchas y juegos múltiples, inversiones que ascendieron a la suma de $172´056.661 y se hicieron entre 2009 y 2010.

Expresó el accionante que en 2010 se presentó en Colombia la peor ola invernal, denominada como “fenómeno de la niña”, la cual afectó al departamento de Santander y especialmente el municipio de Rionegro y produjo un colapso en las cuencas y hoyas hidrográficas de las altas montañas que desembocan en la Quebrada Silgará, con cauce descendiente norte-sur y que atraviesa el corregimiento La Ceiba, desembocando aguas abajo con el corregimiento El Bambú y encontrándose con el cauce de la quebrada Salamaga, que tiene como afluente principal la cuenca Caño Seco.

Señaló el demandante que la anterior situación generó dos avalanchas que afectaron la finca de su propiedad llamada “las tres potrillas”, que ocasionaron la pérdida de aproximadamente media hectárea de pasto de corte y zonas verdes. Añadió que las avalanchas produjeron el colapso de la carretera central vía Bucaramanga - San Alberto en el kilómetro 32 + 300 metros, así como también las vías de acceso público a la finca de su propiedad, el puente “las ánimas”, las hamacas colgantes en el kilómetro 32 +500 metros y 32 +240 metros, que se utilizan para atravesar la quebrada Silgará, lo cual incomunicó toda la región. Dijo que, a pesar de lo anterior, no se declaró por parte de las autoridades zona de desastre natural o de alto riesgo, ni se levantaron actas de fichas prediales de los predios afectados ni permisos de intervención a propietarios, arrendatarios o poseedores de terrenos. Indicó que la reconstrucción de la zona apuntó únicamente a mantener la transitabilidad de la vía Bucaramanga - San Alberto.

Para tal fin se celebraron contratos para atender la emergencia de esta vía entre los kilómetros 29 a 46 (contrato 1698 de 2010 y 139 de 2011). Que en desarrollo de estos contratos, en enero de 2011 se hicieron trabajos con maquinaria pesada y se dejó un gran cordón de material de arrastre a lo largo de la cuenca Caño Seco, hasta encontrarse con la quebrada Silgará, que son linderos del predio del señor Quitián Duarte.

Manifestó el accionante que el 2 de marzo de 2011, a través de “derecho de petición”, le solicitó a la alcaldía del municipio de Rionegro la canalización de la quebrada Silgará en los predios de su propiedad, con maquinaria pesada. La respuesta (de fecha 23 de marzo de 2011) consistió en indicar que el 29 de marzo de 2011 se llevaría a cabo una visita, la cual nunca se dio.

Que de igual manera se había oficiado a la Corporación Autónoma para la protección de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) para que estudiara la viabilidad ambiental de reencauzar la quebrada Silgará en las veredas el Bambú y la Ceiba, del municipio de Rionegro. Aseguró el accionante que una petición similar se le hizo a la CDMB el 17 de marzo de 2011 y que en la respuesta se indicó que la alcaldía del municipio de Rionegro, la CDMB e INVIAS se comprometieron en actas del 25 de febrero y del 15 de marzo de 2011 a mitigar la amenaza de represamiento y restablecimiento de la sección hidráulica.

Que el 5 de marzo, en una reunión en el corregimiento La Ceiba, a la que asistieron funcionarios de la CDMB, de la Personería municipal, de la interventora del contrato de reparación de la vía (Joyco Ltda), de los contratistas, la presidenta de la Junta de Acción Comunal y la comunidad afectada por la ola invernal, se informó que, en 8 días, el hidrólogo junto con el topógrafo terminaban el levantamiento topográfico de la quebrada La Silgará para proceder a su intervención. Que a raíz de las omisiones de las entidades competentes para tomar medidas, en abril de 2011 el demandante hizo inversiones por la suma de $90´300.000, consistentes en la construcción de 150 gaviones en su finca, pero, el 18 de mayo de 2011, se produjo un colapso de la cuenca Caño Seco, que linda con su predio, lo cual generó una pérdida de dos hectáreas de tierra sembrada con pastos con sistema de riego tecnificado, lo que significaba el 80% de la alimentación del ganado.

También perdió la zona de juegos y el 100% del cultivo de lombricultura (por este concepto un total de $102´000.000). Que en julio de 2011, y dadas las condiciones del predio, la arrendaría de una parte del predio de la finca “las tres potrillas”, Célida María Velandia, dio por terminado el contrato de arrendamiento. Expuso que esta situación la causaron los contratistas del INVIAS, quienes, en el mes de abril de 2011, realizaron trabajos de intervención en el cauce de la quebrada Silgará, para lo cual trajeron material de arrastre del kilómetro 33 + 300 metros para ser depositado en el kilómetro 32 + 300, lo que ocasionó que dicha quebrada cambiara de cauce y pasara por los predios del demandante.

Señaló que el 1 de junio de 2011 insistió a través de un “derecho de petición” formulado a la alcaldía del municipio de Rionegro para la canalización de la quebrada Caño Seco, para que se restaurara su cauce natural; sin embargo, la respuesta nuevamente consistió en oficiar a la CDMB, pero se desconocía lo que sucedió con el trámite. Se dijo que todas las acciones y omisiones de las autoridades competentes (la Nación, Presidencia de la República, Departamento de Santander, Municipio de Rionegro, INVIAS y la CDMB) frente al manejo de la ola invernal le causaron y le siguen causando graves perjuicios de orden moral y material al demandante, entre otros, una pérdida del 70% de su patrimonio, ya que dejó de recibir la suma de $200.000 mensuales por concepto de arrendamiento, la suma de $14´000.000 mensuales que producía la finca (con unos gastos de $3´500.000 mensuales), el predio que tenía un valor de $130´000.000 y la casa que tenía un valor de $50´000.000. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y su notificación La demanda fue sometida a reparto el 19 de junio de 2013, admitida por auto del 24 de julio de 2013[3] y debidamente notificada a las demandadas[4]. 2.2. La contestación de la demanda 2.2.1. Las demandadas, salvo el INVIAS, contestaron oportunamente la demanda, en los siguientes términos: - La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (C.D.M.B.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, la cual estructuró en el hecho de haberse efectuado una ocupación inadecuada del terreno por acciones antrópicas, destrucción de la masa boscosa, la agricultura en zonas de pendientes fuertes, ocupaciones del cauce de las fuentes hídricas, la construcción de viviendas y edificaciones en zonas de alto riesgo, situación que fue advertida al aquí accionante para evitar más inundaciones en condiciones naturales.

También propuso como medio defensivo la “inexistencia de culpa por parte de la demandada”, la cual se fundamentó en que, si bien se produjo un daño patrimonial por la inundación, no se daban los elementos constitutivos de la imputación de responsabilidad administrativa a la C.D.M.B. - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Presidencia de la República) se opuso expresamente a las pretensiones.

Propuso como excepción de mérito la de “falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, edificada en que era erróneo sostener que la entidad tenía el deber de adelantar tareas de prevención de desastres. Recordó que el artículo 159 del CPACA ordena la vinculación procesal de la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, situación que no puede predicarse de la Presidencia de la República, ya que los hechos descritos en la demanda no tenían relación alguna con las funciones que cumple la aquí accionada.

También advirtió que, a pesar de haberse suspendido el término por la solicitud de conciliación, operó la caducidad de la acción, ya que los hechos narrados sucedieron en diciembre de 2010 y la demanda se instauró en junio de 2013. - El municipio de RIONEGRO (Departamento de Santander), después de manifestar que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito de (i) “caducidad de la acción para la indemnización pretendida por los hechos generados en la actividad de la naturaleza del año 2010”.

Indicó que en la demanda, en los hechos 16,17,18 y 19 de la demanda, el accionante reconoció que el fenómeno de la niña afectó al municipio de Rionegro en el año 2010, razón por la cual, para el mes de enero de 2013 se consumó la caducidad, de manera que la solicitud de conciliación (15 de mayo de 2013) que se tramitó ante la Procuraduría fue tardía. (ii) “Carencia de legitimación en la causa por activa desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial”, la cual sustentó en que el aquí demandante, el 31 de enero de 2012, mediante escritura pública número 255 otorgada en la Notaría Décima de Bucaramanga, le vendió el predio “hacienda las tres potrillas” al señor Epifanio Rojas Archila, venta que quedó debidamente registrada como anotación 5 en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-325629, desde el 2 de febrero de 2012.

Por lo tanto, para el 15 de mayo de 2013 (cuando se solicitó la conciliación ante la Procuraduría), el aquí demandante no estaba legitimado para pedir una indemnización. (iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, ya que el inmueble que fue propiedad del aquí demandante era producto de una división material que fue autorizada mediante Resolución 129 de 21 de octubre de 2008, expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal del municipio de Rionegro.

En la Resolución mencionada se consagró la limitación contenida en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, por lo cual, dos inmuebles provenientes de la división tenían como destino exclusivo la vivienda campesina y, por tanto, estaban excluidos de cualquier actividad agrícola como las confesadas por el accionante., lo que rompía el nexo causal entre las inundaciones y los eventuales daños que reclama el actor.

(iv) “Objeción a la cuantía y/o juramento estimatorio y ausencia de juramento estimatorio”, pues no se hizo la estimación de los perjuicios reclamados en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso. - El departamento de SANTANDER se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no le constaban los hechos de la demanda y que no se dijo cuál fue la omisión del departamento, como tampoco se sustentaron los gastos y los perjuicios causados al accionante, pues tan solo se presentaron cifras sin fundamento.

Señaló la entidad que realmente existió un caso fortuito o fuerza mayor, ya que fueron cuestiones de la naturaleza las que originaron el siniestro. - El Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda[5], petición que fue resuelta negativamente por auto del 17 de enero de 2014[6].

Bajo esta situación, es lógico concluir que la contestación de la demanda que presentó el señor apoderado de INVIAS, el 19 de febrero de 2014[7], fuera extemporánea. No obstante lo anterior, mediante constancia secretarial del 21 de febrero de 2014[8] se corrió traslado a la parte demandante del escrito de excepciones. Incluso, al momento de contestar la demanda, el Instituto formuló llamamiento en garantía frente a la Compañía Mapfre Seguros Generales, la Sociedad Constructora FG S.A. y la Sociedad Joyco SAS, solicitud que despachada favorablemente por auto de 21 de marzo de 2014 y se procedió a la vinculación al proceso de las llamadas; sin embargo, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, el a quo, en el acápite de la contestación de la demanda, señaló que la contestación del INVIAS debía ser descartada, por cuanto la solicitud de nulidad fue resuelta en forma negativa.

Al respecto, no se puede desconocer la confianza legítima que le generó a INVIAS la actuación desplegada por el a quo, ya que no se profirió un auto que declarara extemporánea la contestación de la demanda, sino que, también, la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado del escrito de excepciones de mérito y además, se tramitó y materializó el llamamiento en garantía que formuló. Adicional a todo lo anterior, las pruebas que aportó (documentales) y pidió el INVIAS, fueron decretadas y practicadas.

Por ello, resultó sorpresivo que en la sentencia se desestimara la contestación. Por lo tanto, se relacionará a continuación el escrito presentado por el INVIAS. El Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó no constarle la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “Caducidad de la acción”, ya que los hechos ocurrieron el 15 de diciembre de 2010 y la solicitud de conciliación se radicó en la Procuraduría hasta el 15 de mayo de 2013. ii) “Inexistencia de responsabilidad de INVIAS”, ya que los trabajos realizados no afectaron la estabilidad del sector y además la CDMB recomendó realizar limpieza y mantenimiento al cauce de la quebrada Silgará. iii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, en atención a que no existe una relación real entre la demandada y las pretensiones. - El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la primera instancia. 2.2.2.

Llamamientos en garantía Como ya se dijo, de manera concomitante con la contestación de la demanda, el INVIAS llamó en garantía a la CONSTRUCTORA FG S.A., con la cual celebró el contrato 1698 de 2010 para atender la emergencia de la vía Bucaramanga - San Alberto, sector PR29 + 000 al PR46 +000, y el contrato 139 de 2011 con sus prórrogas[9].

De igual manera llamó en garantía a la COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con quien el INVIAS tenía un vínculo contractual originado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 3402310000175 y vigente para la fecha en que ocurrió la primera avalancha de la ola invernal 2010-2011 que azotó el departamento de Santander (vía Bucaramanga - San Alberto), es decir el 15 de diciembre de 2010 y para la fecha en que se iniciaron las obras (31 de octubre de 2010)[10].

Por último, llamó en garantía a la sociedad JOYCO SAS (antes JOYCO LTDA), que fue la interventora de los contratos 1699 de 2010 y el 147 de 2011, para atender la emergencia de la vía Bucaramanga - San Alberto, sector PR29 + 000 al PR46 +000[11]. Tal como se indicó anteriormente, por auto de 21 de marzo de 2014, el a quo admitió todos los llamamientos en garantía que formuló el INVIAS y ordenó que la notificación personal de dicho auto.[12] - Oportunamente, JOYCO SAS (antes JOYCO LTDA.) contestó el llamamiento en garantía, de la siguiente forma[13]: En cuanto al llamamiento en garantía que formuló el INVIAS, aceptó como ciertos algunos hechos y se opuso al llamamiento por carecer de fundamento fáctico y legal, ya que tan solo fungió como interventora del contrato.

Formuló la excepción que denominó “inexistencia de vínculo contractual entre la demandante y la llamada en garantía.” En cuanto a la demanda que dio origen a este proceso, JOYCO SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se acogió a lo manifestado por el INVIAS al momento de contestar la demanda. - MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.[14], dentro de la oportunidad legal procedió a pronunciarse respecto de la demanda principal, manifestando que los hechos no le constaban.

En cuanto a las pretensiones de la demanda se opuso a la totalidad de las mismas y propuso las excepciones de i) “inexistencia de nexo causal”, medio defensivo que se apoyó en que las obras que hizo el INVIAS, no afectaron el predio del aquí demandante. ii) “imposibilidad de considerar administrativamente responsable a INVIAS”, estructurada en que el llamante en garantía realizó unas obras encaminadas a recuperar la transitabilidad de la vía Bucaramanga - San Alberto, la cual cumplió a cabalidad con los permisos y licencias ambientales y demás requisitos legales.

Terminó invocando la “excepción genérica”. En cuanto al llamamiento en garantía, aceptó algunos de los hechos y formuló como excepciones de mérito las de i) “inexistencia de responsabilidad de INVIAS”, ya que lo manifestado por el accionante no estructuraba responsabilidad alguna en cabeza del llamante en garantía. ii) “disponibilidad de suma asegurada”, para lo cual enfatizó que en la póliza existía un límite de suma asegurada, por lo cual se respondía únicamente con lo que tuviera disponible la póliza al momento de quedar ejecutoriada la sentencia. iii) “deducible pactado”, según el cual, un porcentaje de la pérdida lo asume el asegurado (INVIAS) en el evento de ocurrir el siniestro.

Terminó con la genérica. - La empresa CONSTRUCTORA F.G. S.A.[15] oportunamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “falta de legitimidad en la causa por activa” ya que la llamada en garantía nada tenía que ver con el demandante. En cuanto al llamamiento en garantía, guardó silencio. 2.3.

La etapa probatoria en primera instancia Después de llevar a cabo la audiencia inicial[16] de que trata el artículo 180 del CPACA, por auto de fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió sobre los las pruebas solicitadas por las partes y la llamada en garantía. 2.4. Los alegatos de conclusión Una vez vencido el período probatorio, por auto del 16 de octubre de 2015[17] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandante[18], MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.[19], El INVIAS[20], la Presidencia de la República[21], la sociedad interventora llamada en garantía -JOYCO SAS- [22], y la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga[23]. El departamento de Santander, el Municipio de Rionegro, la sociedad Constructora FG S.A. (llamada en garantía) y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019[24], negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para el a quo, se acreditó que el actor era el propietario del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-325629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y que existió un daño por la afectación al predio “las tres potrillas”, por la ola invernal que tuvo lugar en 2010 y 2011, ya que en la parte alta de la cuenca se observaron deslizamientos y movimientos en masa, muchos de ellos consecuencia de la sobresaturación del terreno debida a las altas precipitaciones ocurridas a finales de 2010 y durante varios periodos de 2011, tal como lo constató la visita técnica realizada por la CDMB.

No obstante lo anterior, estimó que las obras desarrolladas por el INVIAS a través de su contratista no se adelantaron en el predio del accionante, ni fueron la causa que generó el posterior derrumbe de la quebrada Silgará y el colapso de la cuenca caño Seco, que según el demandante le produjo los mayores perjuicios. Adicionalmente, el juzgador de primer grado encontró estructurada la fuerza mayor, ya que nuestro país, para finales de 2010 e inicios de 2011, estuvo bajo la influencia del fenómeno natural conocido como “La Niña”, cuya magnitud no se había presentado antes y que obligó al Gobierno Nacional a declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública, lo cual se hizo a través del Decreto 4850 de 2010.

Se concluyó entonces que no había duda de que las avalanchas ocurridas en el municipio de Rionegro, que ocasionaron los daños al predio del demandante, obedecieron a las lluvias permanentes y a los niveles de precipitación históricos, cuyos efectos nocivos, aunque previsibles, se tornaron en irresistibles, debido a la magnitud insuperable que superó la facultad de reacción de las entidades demandadas, a pesar de las advertencias del demandante.

En estas condiciones, la causa eficiente del daño correspondió al “fenómeno de la niña” que se presentó en el municipio de Rionegro en 2010 y 2011, por lo que se configuró una causa extraña eximente de responsabilidad, como lo fue la fuerza mayor, respecto de los hechos ocurridos con ocasión de la ola invernal del 2010 que afectó al predio del aquí accionante. 4.

El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para solicitar la revocatoria del fallo y consecuencialmente que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformismo, manifestó lo siguiente[25]: i) El análisis probatorio realizado fue totalmente parcializado y superficial, ya que solamente tuvo en cuenta algunas de las pruebas aportadas por la accionada, pero dejó por fuera el acervo probatorio aportado con la demanda y las pruebas testimoniales, documentales y el dictamen pericial no fueron objeto de valoración. ii) Dijo que en el presente asunto está plenamente demostrado el daño antijurídico, ya que en el proceso aparece acreditado que el señor Carlos Ariel Quitián Duarte era propietario del predio “las tres potrillas”, el cual fue seriamente afectado con los trabajos realizados por el INVIAS, situación que no fue valorada en la sentencia censurada, concluyendo, sin soporte alguno, que la totalidad del daño causado se originó en una fuerza mayor (la ola invernal del 2010).

Añadió que la prueba pericial demostraba que existió una grave afectación en el predio por un valor de $980´283.200, mientras que la prueba testimonial recaudada corroboraba las afectaciones que tuvo el predio del demandante. iii) Por último, destacó las acciones y omisiones de las demandadas que influyeron en el daño causado al accionante, para establecer su antijuridicidad.

Se refirió a la actuación de INVIAS, que, según su dicho, fue la única que hizo presencia en la zona, a través de sus contratistas. Calificó los trabajos de intervención en el cauce de la quebrada Silgará como indebidos y señaló que no se intervino oportunamente la cuenca Caño Seco. Adujo que INVIAS no hizo levantamiento topográfico ni hidrográfico y colocó los materiales de arrastre en el predio del accionante.

Afirmó que la CDMB no otorgó permiso ambiental para la ocupación de cauce y concesión de aguas. 5. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 8 de octubre de 2019[26] y admitido en esta Corporación el 6 de noviembre siguiente[27]. Posteriormente, mediante providencia del 15 de enero de 2020[28] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La Presidencia de la República[29], el INVIAS[30], la llamada en garantía JOYCO SAS[31], MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.[32] y el apelante[33] se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Público[34] emitió concepto, en el cual solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, teniendo en cuenta que el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de las entidades públicas accionadas no se acreditó en el proceso y el daño padecido por el demandante no es endilgable a las entidades demandadas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia[35] que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues, de conformidad con el artículo 150[36] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, sin dejar de lado lo previsto en el encabezado del artículo 243[37] del CPACA. 2.

La oportunidad de la acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, lo atinente a la caducidad ha estado gravitando a lo largo del proceso.

La Presidencia de la República, al momento de contestar la demanda, la alegó aduciendo que de acuerdo con la demanda, se trata de eventos sucedidos en diciembre de 2010, mientras que la demanda fue instaurada en junio de 2013, sin que la solicitud de conciliación haya incidido, ya que se radicó el 15 de mayo de 2013, cuando ya estaba consumado el término[38].

El municipio de Rionegro también formuló ese medio exceptivo[39] y el INVIAS hizo lo mismo[40]. Durante la audiencia de conciliación extrajudicial que se llevó a cabo el 19 de junio de 2013 ante la Procuraduría 160 Judicial II para asuntos administrativos, fue necesario interrogar al apoderado de la parte demandante para que aclarara cuándo ocurrieron los daños que se pretendían conciliar, “por cuanto lo expresado refleja hechos posteriores a la ocurrencia de los daños y tendientes a la realización de algunos trabajos, sin que se haya expresado cuándo ocurrieron tales hechos”.

El apoderado respondió que “los hechos se originaron desde el 18 de mayo de 2011, al colapsar la cuenca caño seco.”[41] Al momento de replicar las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, la parte actora indicó que los hechos que originaron los perjuicios no se estructuraron el 15 de diciembre, sino a partir del 18 de mayo de 2011, fecha en la cual colapsó la cuenca caño seco, a lo que agregó que no estaba reclamando por los daños originados en la avalancha, pues se trató de un hecho imprevisible, el cual se presentó el 15 de diciembre de 2010[42].

Al verificar las pretensiones de la demanda, en la parte declarativa se reclama una responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales y morales causados “por la omisión de las accionadas, realizar las labores indispensables para la canalización del Caño Seco y por las obras que se realizaron de manera indebida para pretender canalizar la Quebrada Silgará y salvar la vía Bucaramanga - San Alberto y que afectaron el predio del demandante.”[43] En la parte condenatoria de las pretensiones, reclama por la misma razón. En el hecho cuadragésimo primero (así los denomina la parte accionante) de la demanda, la parte actora narra lo siguiente: “El día 18 de mayo de 2011, colapsó la cuenca “Caño Seco”, que linda con el predio de propiedad del demandante, quien perdió 2 hectáreas de tierra sembradas de pasto con sistema de riego tecnificado, lo que significaba el 80% de la alimentación total del ganado”.[44] En los siguientes hechos de la demanda continúa describiendo los daños padecidos.[45] De lo anterior se deduce que no operó la caducidad, y toda vez que el demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial el 15 de mayo de 2013, que la conciliación se intentó el 19 de junio de 2013, y la demanda se presentó a reparto el mismo 19 de junio de 2013, se tiene que fue oportuna su formulación. 3.

La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda. 3.1.

La legitimación en la causa del demandante El demandante en este proceso es el señor Carlos Ariel Quitián Duarte, pues fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala considera que, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se encuentra legitimado para actuar en su calidad de dueño del lote de terreno ubicado en el Municipio de Rionegro, el cual tiene un área aproximada de 12 hectáreas y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 300- 325629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga[46].

Es importante resaltar que, de acuerdo con el certificado antes mencionado, el aquí demandante adquirió la propiedad del predio el 22 de febrero de 2010, fecha en la cual se registró la escritura pública número 0670[47] de 11 de febrero de 2010 de la Notaría 7ª de Bucaramanga[48], pero también se puede constatar que el 2 de febrero de 2012, el señor Quitián Duarte dejó de ser propietario del predio, ya que mediante escritura pública 255[49] de 31 de enero de 2012 de la Notaría 10ª de Bucaramanga vendió el inmueble al señor Epifanio Rojas Archila.

Si bien es cierto que en el hecho primero de la demanda afirma ser poseedor del predio desde el año 2009 (no indica la fecha exacta), y en el hecho octavo indica que el 11 de febrero de 2010 legalizó la posesión y las mejoras realizadas mediante la compraventa del predio (incluso aporta la escritura pública y el certificado de tradición y libertad que refleja el registro del negocio jurídico), también es necesario tener en cuenta lo siguiente: i) Por un lado, el demandante reclama unos perjuicios causados puntualmente el 18 de mayo de 2011 (hecho 41 de la demanda) y septiembre del mismo año (hecho 52 de la demanda, sin precisar la fecha). ii) El demandante no lo menciona en la demanda, pero, el municipio de Rionegro al contestarla, manifiesta y acredita que el aquí accionante dejó de ser propietario del inmueble “las tres potrillas” el 2 de febrero de 2012, cuando se registró la escritura pública número 255 del 31 de enero de 2012 otorgada en la Notaría 10ª de Bucaramanga, y que corresponde a la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria número 300-325629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.[50] Por lo tanto la legitimación se deriva de haber sido propietario del predio “las tres potrillas” para las fechas en que ocurrieron las afectaciones del predio. 3.2.2.

Legitimación en la causa de las entidades demandadas La Presidencia de la República, el Departamento de Santander, el Municipio de Rionegro, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas.

En cuanto a su legitimación material, si bien es cierto que en la demanda se indica cuáles fueron las acciones y omisiones que se endilgan a cada una de las accionadas, a lo largo de proceso se determina la efectiva intervención en la causación del daño, bien sea por las acciones o por las omisiones de cada una de las demandadas, aspecto que debe ser dilucidado en la sentencia. 4.

Hechos probados La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia argumentando que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y las pruebas testimoniales, documentales y el dictamen pericial, pruebas oportunamente allegadas, sin que siquiera se haya realizado valoración alguna por parte del juzgador de primer grado.

Para dilucidar los cuestionamientos de la parte demandante, se hace necesario determinar lo que está probado en el proceso. i) Está probado que el aquí demandante fue propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-325629[51] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que tiene un área total aproximada de 12 hectáreas y está ubicado en la vereda La Ceiba, municipio de Rionegro.

Al consultar la anotación número 3 del folio mencionado, se puede constatar tal situación; no obstante, también está probado que el señor Quitián Duarte dejó de ser propietario del inmueble a partir del 2 de febrero de 2012. ii) Está probado que en noviembre de 2010 y buena parte de 2011, se presentó una ola invernal inusitada, producto del fenómeno de la niña, que afectó gravemente el municipio de Rionegro, Departamento de Santander, ocasionando daños a los predios ubicados en la zona, incluyendo al del aquí demandante.

El Decreto 4850 de 2010, por medio del cual se declaró la emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública, dejó consignado lo siguiente: “1.1. Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. 1.2.

Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam. Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3.

Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados. Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina.

Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. 1.4.

Que igualmente, de acuerdo al Índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica.

(…) d. Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios públicos.

También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado súbito de 1.301.892 animales. (…) g. Que las graves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, y, han ocasionado hasta el momento, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente.

Igualmente han provocado delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal y han hecho manifiesta la urgencia de reconstruir varios distritos de riego que se han visto severamente estropeados”. El Decreto antes indicado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-156 de 2011, en la que señaló los hechos sobrevinientes que constituyeron la grave calamidad pública: “1.1.

Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. 1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del IDEAM.

Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. 1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados.

Que según informe presentado por el IDEAM de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de La Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina.

Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. 1.4.

Que igualmente, de acuerdo al índice Multivariado ENSO- MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además, una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica”.

Adicional a lo anterior, la prueba documental que aportó la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- al momento de contestar la demanda[52] también evidencia la ocurrencia del fenómeno invernal. Si se observa el informe de visita técnica para la gestión de riesgo que efectuó un delegado de la CDMB el 20 de noviembre de 2012 a la quebrada Caño Seco a la altura de la hacienda “las tres potrillas” propiedad del señor Carlos Ariel Quitián Duarte, allí se describe lo siguiente: “Se observan evidencias de flujo torrencial debido a la cantidad de rocas y material de arrastre depositado en el sector en contraste con el caudal normal observado durante la visita.”[53] iii) Se probó que la vía Bucaramanga - San Alberto resultó afectada por la ola invernal en el kilómetro 29 + 000 hasta el kilómetro 46 + 000, lo cual obligó al INVIAS a tener que intervenir la vía, lo cual hizo a través del contratista Constructora FG S.A.[54]. iv) Está probado que el demandante elevó varias peticiones al municipio de Rionegro y a la CDMB, solicitando la intervención de la quebrada caño seco y la quebrada Silgará. Así se deduce de los correspondientes memoriales y las respuestas a los mismos que fueron aportados con la demanda[55]. 5.

Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por el demandante se encamina a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con el daño antijurídico que se estructuró en el proceso con la pérdida paulatina del patrimonio del demandante, inicialmente por la falta de intervención oportuna de la cuenca Caño Seco y, posteriormente, por los trabajos inadecuados de intervención en el cauce de la quebrada “Silgará” y en la cuenca Caño Seco por parte de los contratistas del INVIAS, que causó, desde el 18 de mayo de 2011, la gran pérdida de parte de los terrenos, cosechas y sembradíos, ganado, lechería, potreros, cultivo de lombrices, la zona de juegos, e inclusive, la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con la señora Velandia, a pesar de lo cual no fue reconocido en la sentencia. Afirma incluso la parte apelante que el acervo probatorio aportado con la demanda y el obtenido en el trascurso del proceso fue ignorado completamente por el a quo[56]. 6.

El caso concreto De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir al proceso los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 7.1. El principal reclamo que formula la parte recurrente frente a la sentencia de primer grado consiste en el desconocimiento del acervo probatorio oportunamente allegado al proceso, el cual, afirma, ni siquiera fue valorado, sin indicar los motivos de tal omisión, el cual apunta a demostrar el daño antijurídico ocasionado al demandante.

Se queja el recurrente de que la prueba documental, testimonial y pericial acredita el daño antijurídico. Al respecto es necesario advertirle al recurrente que su reclamo resulta equivocado, ya que, contrario a su cuestionamiento, el a quo consideró acreditado el daño antijurídico. Para no dejar duda, a continuación se trascribe íntegramente (incluso con los eventuales errores que pueda contener) la parte pertinente[57]: Daño antijurídico en el caso concreto En el asunto que nos ocupa, el daño que expone el actor se estructura a raíz de una ola invernal denominada “el fenómeno de la niña”, el cual se produjo en el año 2010.

La citada ola invernal produjo un colapso en las cuencas y hoyas hidrográficas de las altas montañas que desembocan en la Quebrada Silgará, con cause descendente norte-sur y que atraviesa el corregimiento La Ceiba, desembocando aguas abajo con el corregimiento del bambú y encontrándose con el cauce de la Quebrada Silgará, que tiene como afluente principal, la cuenca Caño Seco, causando así, dos avalanchas y afectando el predio del actor.

Posteriormente, el INVIAS a través de sus contratistas, realizó unas intervenciones en aras de mitigar los daños ya causados pero, se aduce que las mismas fueron realizadas de manera indebida puesto que no contaban con la autorización ni supervisión de la autoridad ambiental, esto es, la CDMB, acrecentando los daños al demandante. En primer lugar, se tiene probado que el señor CARLOS ARIEL QUITIAN DUARTE es propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-325629 de la Oficina de Registros Públicos de Bucaramanga cuya descripción, cabida y linderos son: LOTE # B CON ÁREA DE 12 HTS CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA 2862, 2008/11/27, NOTARÍA SEXTA DE BUCARAMANGA, ARTÍCULO 11 DECRETO 1711 DE 1984.

Con ocasión del Fenómeno de la Niña, la CDMB, en conjunto con el MUNICIPIO DE RIONEGRO realizó múltiples visitas a los sectores de la Quebrada Silgará y Samacá y a los sectores afectados como Caño Seco, los Bambúes, La Ceiba, entre otros, que permitieron identificar sitios de deslizamientos sobre las vías principales en algunos taludes expuestos a erosión y socavamiento para mitigar la amenaza de represamiento y restablecimiento de la sección hidráulica.

Así mismo, en lo que respecta a la Hacienda Las Tres Potrillas se observó que “en la parte alta de la cuenca se observan deslizamientos y movimientos en masa, muchos de ellos consecuencia de la sobresaturación del terreno debido a las altas precipitaciones ocurridas desde finales de 2010 y durante varios periodos de 2011”. En consecuencia se tiene que, en efecto, el predio del demandante denominado Las Tres Potrillas ubicado en el MUNICIPIO DE RIONEGRO se vio afectado por la ola invernal que tuvo lugar en los años 2010 y 2011, configurado así el primer elemento de la responsabilidad: el daño. Por tanto, no tiene fundamento el reparo formulado por el apelante al reclamar el desconocimiento del acervo probatorio que demuestra el daño antijurídico, ya que la sentencia de primera instancia, en forma directa, consideró acreditado el daño cuya prueba se alega fue pretermitida. 7.2.

El otro reclamo que concreta el apelante es el relacionado con el daño causado en el predio “las tres potrillas”, con ocasión de la obra que los contratistas del INVIAS hicieron el sector. Específicamente señala el recurrente (se trascribe literalmente, incluso con los eventuales errores): “La pérdida del patrimonio del señor QUITIAN DUARTE se presenta por los indebidos trabajos de intervención en el cauce de la Quebrada Silgará y a la falta de intervención oportuna de la cuenca “Caño Seco”, así se desprende de las declaraciones de los señores LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA, quien afirma que INVIAS no pidió permisos de intervención, no hizo levantamiento topográfico y tampoco hidrográfico, colocando los materiales de arrastre en el predio de propiedad del accionante;

EPIFANIO ROJAS ARCHILA, quien afirma que el Caño Seco, no lo intervinieron ni para arreglarlo, ni para limpiarlo y que en la Quebrada Silgará amontonaron materiales y cuando llovía invadía los predios; CÉLIDA MARÍA VELANDIA, que manifiesta que intervinieron el río, trayendo los escombros y de las múltiples comunicaciones remitidas por el demandante a algunas de las accionadas, las cuales reposan en el informativo”.

Respecto de este reproche, el a quo estableció lo siguiente: Ahora bien, se acreditó igualmente que el INVIAS ejecutó los contratos de obra No. 1699 de 2010, No. 139 de 2011, No. 147 de 2011 producto de la urgencia manifiesta, con el fin de recuperar el tránsito por la vía 45A-08 que de Bucaramanga va hacia San Alberto, para lo cual se realizó la remoción de derrumbes, recuperación de la banca y limpieza de sedimentos de la Quebrada Silgará para recuperar su cauce original, pero conforme a la información aportada por el INVIAS ninguna de estas obras se adelantó en el predio del señor CARLOS ARIEL QUITIAN DUARTE.

Lo anterior, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente que permite verificar que las obras ejecutadas durante y para mitigar los efectos de la ola invernal de los años 2010 y 2011 en el MUNICIPIO DE RIONEGRO que se encontraban a cargo del INVIAS y cuyo contratista era la CONSTRUCTORA F.G. fueron realizadas cumpliendo con las especificaciones hechas por la CDMB y en los puntos que fueron georreferenciados dentro de la ruta 45A-08 del PR 29+000 al PR 46+000 que de Bucaramanga conduce a San Alberto, dentro de los cuales se realizó ocupación para la disposición de sobrantes en los predios denominados “Balneario el Bambú”, “La Palmita”, “La Cabaña”, “Finca La Huroma”.

De manera que es cierto y personal el daño sufrido en el bien de propiedad del señor CARLOS ARIEL QUITIAN DUARTE en relación con los deslizamientos y avalanchas producto del Fenómeno de la Niña de los años 2010 y 2011 que aconteció en el MUNICIPIO DE RIONEGRO y que lo llevó a ser reportado como damnificado, más con la demanda no se logró comprobar que los trabajos de intervención realizados por el INVIAS para atender la emergencia invernal sobre la vía 45A-08 del PR 29+000 al PR 46+000 que de Bucaramanga conduce a San Alberto, alteraran el cauce de la Quebrada Silgará y que dicha modificación a su vez fuera la causa que generó el posterior derrumbe de la Quebrada Silgará y el colapso de la cuenca Caño Seco que aduce el demandante le produjo mayores perjuicios.

Respecto de lo argumentado por el apelante, se observa que pretende, con los testimonios de algunos vecinos, desvirtuar el trabajo realizado por una empresa especializada como lo es CONSTRUCTORA F.G. S.A., con todo un grupo de ingenieros y profesionales afines, y además, desvirtuar el contenido de los contratos y documentos que aportó el INVIAS[58].

No se puede pasar por alto que los testigos (Leonardo Fabio Lizarazo Velandia, Epifanio Rojas Archila y Célida María Velandia), no son expertos en la materia, no son testigos técnicos que puedan opinar en esa área, como tampoco emitir un concepto sobre los trabajos realizados por los contratistas del INVIAS. Los testigos -salvo los que sean técnicos-, comparecen al proceso a llevar hechos y no opiniones.

Es claro entonces que la parte demandante no logró acreditar su dicho, en orden a demostrar que los trabajos ejecutados por INVIAS a través de sus contratistas, con ocasión de la emergencia invernal de finales de 2010 y 2011, fue la causa eficiente del daño padecido. Ahora bien, en cuanto al dictamen pericial practicado en el proceso, con el cual pretendió el demandante probar el daño antijurídico y las afectaciones al predio “las tres potrillas” por las acciones y omisiones del INVIAS, la Sala encuentra, en primer lugar, que el perito designado -el señor Campo Elías Archila Medina- es un contador público[59], con lo cual queda descartada cualquier opinión versada en la materia de la obra que ejecutó INVIAS.

Escudriñando el dictamen[60], lo primero que se observa es que la visita al predio la hizo en septiembre de 2015, es decir 43 meses después de haber dejado el señor Quitián Duarte de ser dueño del predio “las tres potrillas”, ya que, como se dijo líneas arriba, desde febrero de 2012 el predio fue vendido a Epifanio Rojas Archila. También llama la atención de la Sala, la siguiente situación: si las inundaciones y afectaciones al predio se produjeron entre diciembre de 2010 y junio de 2011, ¿para septiembre de 2015, es decir más de 50 meses después, quedaban rastros de la avalancha, de los sedimentos que causó la obra ejecutada por el INVIAS? Las fotografías que aportó el perito le fueron suministradas.

No dijo por quién ni en qué época se tomaron. Otro aspecto relevante y que deja entredicho el dictamen, se encuentra al examinar el informe de visita para gestión del riesgo[61] que efectuó el ingeniero civil Edgar Javier Leal Archila el 20 de noviembre de 2012 (se debe recordar que según el demandante, fue el 18 de mayo de 2011 cuando colapsó la cuenca Caño Seco y fue en septiembre de 2011 que INVIAS lo intervino), documento que aportó la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, y que no fue cuestionado por la parte demandante.

En el punto 3, denominado “descripción de la problemática evidenciada”, dice el ingeniero Leal Archila: “El propietario de la Hacienda Las Tres Potrillas ha tratado de proteger su predio con barreras de sacos y cercas con tablas que hasta el momento han logrado su cometido, no obstante existe la posibilidad constante de que estas obras fallen poniendo en riesgo a los trabajadores y viviendas de la hacienda, la casa y los animales de producción, ante la gran cantidad de rocas arrastradas por la quebrada”.[62] Entonces, existen serias dudas cuando el perito contador, señala lo siguiente: (se trascribe literalmente, incluso con los errores que pueda contener) Lo anterior ocurrido es presuntamente por el represamiento de los escombros que fueron devueltos al terreno donde se encuentra la plantación de pasto de corte al parecer por una obra realizada por INVIAS que desvió el cauce del Río denominado “Quebrada Silgará”, hacia la finca de propiedad del Señor CARLOS ARIEL QUITIAN DUARTE en la cual existía una plantación de pasto, un distrito de riego en la misma área y paulatinamente se fue deteriorando el terreno que estaba destinado a la producción de humus de lombrinaza que se había adecuado para este objetivo[63].

Dichas dudas se originan en su falta de idoneidad y en las circunstancias particulares en las que efectuó el informe ya mencionado, razón por la que no se puede acceder a los pedimentos revocatorios de la parte actora. Los jueces no pueden ser pasivos frente al dictamen pericial, deben además de analizarlo a la luz de la sana crítica, confrontarlo con las demás pruebas.

Por último, el argumento expuesto por el a quo para negar las pretensiones de la demanda -la fuerza mayor-, no fue objeto de cuestionamiento por la parte apelante. Ningún reparo formuló al respecto. Es más, cuando se pronunció sobre la excepción de caducidad de la acción que le fue formulada por varios de los demandados, en cuanto a la avalancha, manifestó: “se entiende que fue un hecho de la naturaleza, imprevisible”.

De donde se debe concluir que estuvo de acuerdo con lo expuesto, y simplemente sus reparos frente a la sentencia se encaminaron a cuestionar la falta de apreciación de las pruebas aportadas con la demanda y las recaudadas durante el proceso, así como también cuestionar la obra que hizo INVIAS en el sector, reparos improcedentes por lo expuesto.

De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y se condenará en costas al recurrente. 7. Decisión sobre costas El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[64], estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos, dicho Acuerdo dispuso:

ARTICULO TERCERO. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.

PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia.

ARTICULO CUARTO. Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.

PARAGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…)

3.1.3. SEGUNDA INSTANCIA (CON CUANTÍA) Hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (se destaca). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las entidades demandadas, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, al extremo activo, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las entidades demandadas. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma | | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vist| | |as/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 1 a 90 cuaderno 1. [2] Folios 57 y 58 cuaderno 1. [3] Folios 92 y 92 vuelto cuaderno 1. [4] Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) folios 135 a 152 cuaderno 1.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Presidencia de la República) folios 175 a 184 cuaderno 1. El municipio de Rionegro folios 194 a 215 cuaderno 1. Departamento de Santander folios 298 a 304 cuaderno 1. Invías (extemporánea) folios 319 a 350 cuaderno 1. [5] Folios 280 a 297 cuaderno 1. [6] Folios 315 a 317 cuaderno 1. [7] Folios 319 a 577 cuaderno 1. [8] Folio 578 cuaderno 1. [9] Folios 481 a 522 cuaderno 1. [10] Folios 523 a 539 cuaderno 1. [11] Folios 540 a 577 cuaderno 1. [12] Folios 1 a 3 del cuaderno llamamiento en garantía. [13] Folios 17 a 23 cuaderno llamamiento en garantía. [14] Folios 35 a 52 cuaderno llamamiento en garantía. [15] Folios 96 a 107 cuaderno llamamiento en garantía. [16] Folios 613 a 618 cuaderno 2. [17] Folios 1261 a 1263 cuaderno 3. [18] Folios 1298 a 1309 cuaderno 3. [19] Folios 1268 a 1273 cuaderno 3. [20] Folios 1277 a 1280 cuaderno 3. [21] Folios 1281 a 1290 cuaderno 3. [22] Folios 1291 a 1294 cuaderno 3. [23] Folios 1318 a 1321 cuaderno 3. [24] Folios 1376 a 1385 cuaderno Consejo de Estado. [25] Folios 1.393 a 1.411 cuaderno Consejo de Estado. [26] Folio 1412 cuaderno Consejo de Estado. [27] Folio 1423 cuaderno Consejo de Estado. [28] Folio 1426 cuaderno Consejo de Estado. [29] Folios 1428 a 1432 cuaderno Consejo de Estado. [30] Folios 1441 a 1443 cuaderno Consejo de Estado. [31] Folios 1444 a 1448 cuaderno Consejo de Estado. [32] Folios 1450 y 1451 cuaderno Consejo de Estado. [33] Folios 1433 a 1440 cuaderno Consejo de Estado. [34] Concepto No. 015/2020 Folios 1457 a 1472 cuaderno del Consejo de Estado. [35] Folios 1376 a 1385 cuaderno Consejo de Estado. [36] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca). [37] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.” (se destaca). [38] Folio 184 cuaderno 1. [39] Folio 209 cuaderno 1. [40] Folio 337 cuaderno 1. [41] Folios 55 y 56 cuaderno 1. [42] Folios 306 cuaderno 1. [43] Folio 58 cuaderno 1. [44] Folio 64 cuaderno 1. [45] Hechos 41 a 52 de la demanda, folios 64 y 65 cuaderno 1. [46] Folios 262 y 263 cuaderno 1. [47] Folios 4 a 12 cuaderno 1. [48] Anotación número 3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-325629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. [49] Folios 258 a 261 cuaderno 1. [50] Folio 262 cuaderno 1. [51] Folios 262 y 263 cuaderno1. [52] Folios 153 y siguientes del cuaderno 1. [53] Folio 155 cuaderno 1. [54] Folios 351 a 577 del cuaderno 1. [55] Folios 16 a 54 cuaderno 1. [56] Folio 1396 cuaderno Consejo de Estado. [57] Folios 1381 y 1381V cuaderno Consejo de Estado. [58] Folios 351 a 586 cuaderno 1 [59] Tal como se evidencia en el acta que obra a folio 1.206 cuaderno 3. [60] Folios 1207 a 1223 cuaderno 3. [61] Folios 155 a 157 del cuaderno 1. [62] Sexto párrafo del numeral 3 “descripción de la problemática evidenciada” Folio 156 cuaderno 1. [63] Folio 1207 cuaderno 3. [64] La demanda se presentó el 19 de junio de 2013.

El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.