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05001-23-31-000-2008-01451-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Arnoldo De Jesús Holguín Muriel Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [P]ara determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la determinación del daño y la causa sobre la que se funda la acción. Así, es posible establecer la causa petendi y trabar el litigio, los cuales obligan al juez a circunscribirse a los temas tratados por la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - Antes de la preclusión del proceso penal / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [E]l ejercicio señalado se impone, cuando de por medio el apelante reclama la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a una demanda presentada varios años antes de que el proceso penal finalizara por preclusión, soportada originariamente en la falla que por error judicial salía al descubierto, al haber sido destinatario de una medida privativa de la libertad bajo una providencia que fue declarada nula por contravenir el régimen aplicable a la materia.

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inaplicación / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - Antes de finalizado el proceso penal / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - No había sido declarada al momento de presentar la demanda / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No había sido proferida al momento de presentar la demanda [E]l juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso.

(…) [D]e la interpretación integral de las pretensiones, ii) del análisis del contexto de la demanda, iii) del régimen normativo sobre la materia, y iv) de los hechos que la fundamentan, la Sala reitera que la demanda se presentó con anterioridad a que se profiriera sentencia absolutoria o resolución de preclusión a favor del sindicado, razón por la cual, para el momento de incoar la acción no era procedente resolver el debate jurídico a partir del título de imputación de la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 64564, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / LIBERTAD DEL PROCESADO [L]a limitación del derecho a la libertad al que fue sometido el actor, debe considerarse como derivado del supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia que definió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento, el cual presuntamente se evidenció en el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su libertad inmediata.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RAMA JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al respecto, la Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [R]especto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, atendiendo el marco normativo señalado, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 9 de junio de 2005, Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 10 de agosto de 2010, Exp. 41671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / LIBERTAD DEL PROCESADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO [A]l analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, aun cuando las pretensiones se contraen a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la solicitud de los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor (…), lo cierto es que, su privación de la libertad se prolongó hasta (…) cuando se ordenó su libertad, en virtud de la nulidad de la medida de aseguramiento declarada por el Juzgado.

Así las cosas, al determinar el título de imputación que debe gobernar el presente asunto, el daño identificado por el actor, esto es, la privación de su libertad (…), si bien obedeció a una medida preventiva para asegurar su comparecencia al proceso penal, no derivó su carácter de injusto de una absolución reconocida en sentencia ejecutoriada o resolución de preclusión, sino de los errores de hecho y de derecho en los que presuntamente se incurrió en la providencia que decretó la medida, lo cual, de suyo, hace improcedente el análisis de responsabilidad a partir del título de imputación de “privación injusta de la libertad”.

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / LIBERTAD DEL PROCESADO [L]a nulidad de la medida de aseguramiento obedeció a la ausencia de valoración probatoria en que incurrió la Fiscalía (…) al imponerle dicha medida al señor (…); de manera que, los perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor encuentran su causa en un error jurisdiccional que se evidenció en la providencia (…) mediante la cual se declaró la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) y se ordenó su libertad inmediata.

IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / HECHO FUTURO E INCIERTO / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO En este orden de ideas y para abundar en razones, la Sala encuentra que desde la perspectiva del título jurídico de imputación de “privación injusta de la libertad”, la consolidación del daño para el momento en que se presentó la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, de la absolución del procesado en sentencia ejecutoriada o su equivalente, lo cual evidencia que, bajo el título de imputación deprecado en la demanda, el daño se perfila como eventual o hipotético, el cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación no es susceptible de reparación, por carecer de la característica de certeza.

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO [L]a falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor (…), sin que se hubiera realizado la valoración de los medios de prueba recaudados en la investigación, la cual se concretó al haberse declarado la nulidad de dicha providencia; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que, esto constituyó de manera legítima y pertinente, la causa eficiente del daño causado al actor y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó años después de interpuesta la demanda con resolución de preclusión, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por error jurisdiccional.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]e corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo - aplicable a la presente acción -.

(…) [A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [L]a caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 64070, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 46039, C.P. María Adriana Marín. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / RESOLUCIÓN JUICIAL / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]n consideración a que la parte demandante tuvo conocimiento del daño con la providencia (…) mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que impuso medida de aseguramiento al señor (…) será a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia o de su efectiva notificación al actor, que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa.

De esta manera, el control de legalidad material y formal ejercido por el juez penal sobre la medida de aseguramiento impuesta al actor, a partir del cual se declaró la nulidad de la mencionada medida (…), quedó ejecutoriado el día de su expedición, por cuanto de conformidad con el último inciso del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, - declarado exequible en sentencia C-788 de 2002 -, contra dicha decisión no procede recurso alguno. No obstante, dado que el sindicado pudo evidenciar su existencia (…) cuando le fue comunicada la providencia en su lugar de reclusión y se expidió su boleta de libertad, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa venció (…).

Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 392 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico y salvamento de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01451-02(50226) Actor: ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN MURIEL Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL - CADUCIDAD - se configuró - el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ejerció el control de legalidad de la medida declarando su nulidad y ordenando la libertad inmediata del sindicado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 9 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de junio de 2006[2] por los señores Arnoldo de Jesús Holguín Muriel (afectado directo) y Lizette Rubiela Moreno (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas María Isabel y Francela Holguín Moreno, y los señores Aicardo Holguín Moreno, María Rosalba Muriel (padres), y Wilson de Jesús, Unilver de Jesús, Luz Nelly, María del Carmen y Martha Cecilia Holguín Muriel (hermanos), en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el afectado directo, sus padres, sus hijos y esposa; ii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para los hermanos del afectado directo; iii) doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente para el afectado directo; y, iv) dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante para el afectado directo[3].

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el “6 de septiembre y el 10 de diciembre de 2003” (sic)[4], al ser considerado presunto responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado.

De esta manera, indicaron que el señor Holguín Muriel fue detenido en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado destacada ante el CEAT y la SIJIN de Antioquia. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 15 de octubre de 2003, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín y Antioquia le impuso medida de aseguramiento y “el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía Décimo Sexta Especializada precluyó la investigación a su favor” (sic)[5]. 1.2.4.

Concluyeron que la detención del mencionado señor, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín en auto del 3 de octubre de 2006[6], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, por considerar que carece de competencia para intervenir en la acción penal, puesto que aquella está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A., están representadas por el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente[7]. 1.3.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que actuó de conformidad con su función constitucional y legal de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento al actor obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra.

Precisó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe analizarse a partir del título jurídico de imputación de la falla en el servicio, con base en el cual, se debe determinar si la medida de aseguramiento fue injusta, toda vez que la absolución del sindicado no compromete de forma automática la responsabilidad del Estado, pues, lo contrario, desconocería su función jurisdiccional[8]. 1.4.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2008[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento y tras surtirse la etapa probatoria, mediante auto de 2 de 2011[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño o la arbitrariedad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Holguín Muriel. De manera preliminar, consideró que si bien la preclusión de la investigación a favor del demandante se produjo con posterioridad a haberse incoado la acción de reparación directa, podía tomarse como referencia para el cómputo de la caducidad de la acción, la fecha en que se emitió la decisión preclusiva, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva y por ser aquel el momento en que se entiende liberado definitivamente del proceso penal el perjudicado con la privación de la libertad.

Precisado lo anterior, frente al fondo del asunto, adujo que la providencia mediante la cual se declaró la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta al actor constituía la fuente de la reparación deprecada en la demanda, y que la misma fue allegada al proceso contencioso administrativo de manera extemporánea, esto es, por fuera de la etapa probatoria y cuando el proceso había ingresado a Despacho para fallo, lo cual impedía su valoración. Por otro lado, en lo que hace a la decisión preclusiva de la investigación, indicó que la misma no se compadece con las pretensiones de la demanda, pues fue emitida cuatro años después de haberse presentado la demanda y, por tanto, no puede enlazarse con el daño, ni extraerse de aquella, los fundamentos para calificar la arbitrariedad de la privación de la libertad[11].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, despachar favorablemente las súplicas de la demanda, por considerar que procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y su consecuencial condena, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel fue injusta, de conformidad con las pruebas oportunamente aportadas al proceso, consistentes en: i) la respuesta al exhorto 065 relativa al tiempo de detención del señor Holguín Muriel, expedida por el director del INPEC Medellín (fls. 129 y 130); ii) la providencia que resolvió la situación jurídica del actor con la imposición de medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado destacada ante el CEAT y la SIJIN de Antioquia (fls. 152); y, iii) la resolución de preclusión de la investigación a su favor proferida por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia (fls. 174 y 175).

Con el material probatorio anteriormente relacionado, sostuvo que la declaratoria de responsabilidad era procedente bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad estatal, debido a que el señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel fue vinculado a una investigación penal sin que existiera prueba alguna en su contra. Finalmente, anotó que la sentencia no se limitó al examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales como lo exige el artículo 304 del C.P.C., sino que incluyó alusiones a calificaciones subjetivas sobre el proceder del apoderado, quien, contrario a lo manifestado por el a quo, aportó la prueba necesaria para proferir sentencia de fondo[12]. 2.2.

En proveído de 9 de abril de 2014[13], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 28 de mayo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[14]. 2.2.1. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en su recurso y precisó que la resolución que dispuso la preclusión de la investigación constituye la piedra angular del pronunciamiento que debe hacer esta jurisdicción, y que dicho proveído fue oportunamente aportado al proceso junto con otras pruebas, frente a las cuales corresponde realizar un examen crítico, de conformidad con el artículo 304 del C.P.C.[15]. 2.2.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y que no se probó la existencia de un daño antijurídico o falla en el servicio que le fuera imputable, debido a que la parte demandante no logró acreditar que la privación de la libertad del señor Holguín Muriel fuera injusta, ni los presuntos perjuicios reclamados en la demanda[16]. 2.2.3.

En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4. Mediante proveído del 5 de marzo de 2020, esta Corporación ofició a las Fiscalías 16 y 51 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, para que, en el término de 10 días, expidieran la constancia de notificación y ejecutoria de la decisión del 15 de marzo de 2010, a través de la cual se definió la situación jurídica del señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel y se precluyó la investigación dentro del sumario con radicado 739.696. 2.2.5.

En respuestas del 10[17] y 25 de junio de 2020, la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, quien avocó el conocimiento de la investigación penal, indicó que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria requerida por esta Corporación, y procedió a realizar la notificación de la providencia por estado de 18 de junio de 2020, quedando debidamente ejecutoriada el 24 de junio siguiente[18]. 2.2.6.

En memorial del 26 de junio de 2020, la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, allegó la citación para notificación personal de 17 de marzo de 2010, y la constancia de la notificación realizada a la apoderada del señor Holguín Muriel el 19 de marzo siguiente[19]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, dados los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y sus alegatos de conclusión, según los cuales, frente al demandante Arnoldo de Jesús Holguín Muriel, es procedente hacer un análisis correspondiente a la privación injusta de la libertad, no obstante que atendiendo a la situación fáctica advertida en los hechos de la demanda y el trámite procesal, para el momento en que se incoó la acción de reparación directa, la Fiscalía no había precluido la investigación a favor del actor.

Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la determinación del daño y la causa sobre la que se funda la acción. Así, es posible establecer la causa petendi y trabar el litigio, los cuales obligan al juez a circunscribirse a los temas tratados por la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita, pues en esta materia, a no dudarlo, el juez no podrá definir el proceso basado en circunstancias fácticas no ocurridas para la época en que fue introducida la demanda, y por ende, anteriores al daño que se reclama, como ahora lo pretende el recurrente al soportar su reclamo en la preclusión de la investigación, hecho que solo vino a ocurrir varios años después de interpuesta la demanda.

De manera que, el ejercicio señalado se impone, cuando de por medio el apelante reclama la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a una demanda presentada varios años antes de que el proceso penal finalizara por preclusión, soportada originariamente en la falla que por error judicial salía al descubierto, al haber sido destinatario de una medida privativa de la libertad bajo una providencia que fue declarada nula por contravenir el régimen aplicable a la materia.

Se indica, además, que la fijación del litigio que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado[20] o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda[21], todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso.

En este caso en particular, si bien la parte actora pretende la condena de las entidades demandadas como responsables de los daños sufridos con la “privación injusta de la libertad” con ocasión de una providencia que fue declarada nula y, a su vez, el a quo definió el problema jurídico a partir de dicho título de imputación, lo cierto es que, i) de la interpretación integral de las pretensiones, ii) del análisis del contexto de la demanda, iii) del régimen normativo sobre la materia, y iv) de los hechos que la fundamentan, la Sala reitera que la demanda se presentó con anterioridad a que se profiriera sentencia absolutoria o resolución de preclusión a favor del sindicado, razón por la cual, para el momento de incoar la acción no era procedente resolver el debate jurídico a partir del título de imputación de la privación injusta de la libertad y, por tanto, la limitación del derecho a la libertad al que fue sometido el actor, debe considerarse como derivado del supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia que definió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento, el cual presuntamente se evidenció en el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su libertad inmediata.

Al respecto, la Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.

De esta manera, respecto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, atendiendo el marco normativo señalado, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente[22]; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho) [23].

Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, aun cuando las pretensiones[24] se contraen a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la solicitud de los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel, producida en cumplimiento de la captura efectuada el 8 de octubre de 2003[25] y la medida de aseguramiento impuesta el 15 de octubre siguiente[26], lo cierto es que, su privación de la libertad se prolongó hasta el 19 de mayo de 2004[27], cuando se ordenó su libertad, en virtud de la nulidad de la medida de aseguramiento declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 17 de mayo anterior, a tal punto que en la demanda se invocó el error de hecho y de derecho en el que, a juicio de los actores, incurrió la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado destacada ante el CEAT y la SIJIN de Antioquia, al haberle impuesto medida de aseguramiento, presuntamente, sin un análisis riguroso de los medios probatorios o ante la carencia de indicios de responsabilidad en su contra, sin que para ese momento se le hubiere absuelto de manera definitiva en sentencia ejecutoriada o su equivalente.

De esta manera, tal como se observa en el trámite procesal, la demanda fue presentada el 7 de junio de 2006 y solo hasta el 15 de marzo de 2010, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia precluyó la investigación a favor del demandante, de ahí que, no resulte procedente contemplar tal preclusión para definir el título de imputación, pues en tal hipótesis se estaría valorando una situación distinta a la traída al conocimiento y decisión por esta jurisdicción. Así las cosas, al determinar el título de imputación que debe gobernar el presente asunto, el daño identificado por el actor, esto es, la privación de su libertad entre el 8 de octubre de 2003 y el 19 de mayo de 2004, si bien obedeció a una medida preventiva para asegurar su comparecencia al proceso penal, no derivó su carácter de injusto de una absolución reconocida en sentencia ejecutoriada o resolución de preclusión, sino de los errores de hecho y de derecho en los que presuntamente se incurrió en la providencia que decretó la medida, lo cual, de suyo, hace improcedente el análisis de responsabilidad a partir del título de imputación de “privación injusta de la libertad”.

En efecto, tal como se verifica en el expediente, la nulidad de la medida de aseguramiento obedeció a la ausencia de valoración probatoria en que incurrió la Fiscalía 51 Especializada de Antioquia al imponerle dicha medida al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel; de manera que, los perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor encuentran su causa en un error jurisdiccional que se evidenció en la providencia de 17 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante la cual se declaró la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Holguín Muriel y se ordenó su libertad inmediata, y no, en la Resolución de 15 de marzo de 2010 que precluyó la investigación a su favor, pues, en este caso, no es dable sostener que el carácter “injusto” de la privación de la libertad se derivó de aquel proveído - premisa de los procesos de privación injusta de la libertad - en tanto dicha resolución se profirió cuatro (4) años después de incoada la acción de reparación directa.

En consecuencia, se impone concluir que los supuestos fácticos de la demanda no se acompasan con los requisitos para la procedencia de la imputación por privación injusta de la libertad. En este orden de ideas y para abundar en razones, la Sala encuentra que desde la perspectiva del título jurídico de imputación de “privación injusta de la libertad”, la consolidación del daño para el momento en que se presentó la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, de la absolución del procesado en sentencia ejecutoriada o su equivalente, lo cual evidencia que, bajo el título de imputación deprecado en la demanda, el daño se perfila como eventual o hipotético, el cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación no es susceptible de reparación, por carecer de la característica de certeza, dado que, se itera, al momento de incoar la acción no había acaecido la situación jurídica idónea - preclusión de la investigación en favor del demandante - para que fuera posible solicitar su resarcimiento mediante dicho título de imputación. Así, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño bajo determinado título de imputación, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que al momento de incoar la acción el demandante acredite la existencia de los supuestos necesarios para realizar el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación pretendido, el que, en todo caso, debe ajustarse a las pretensiones y hechos aducidos en la demanda.

De esta manera, como se infiere de la demanda, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel, sin que se hubiera realizado la valoración de los medios de prueba recaudados en la investigación, la cual se concretó al haberse declarado la nulidad de dicha providencia; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que, esto constituyó de manera legítima y pertinente, la causa eficiente del daño causado al actor y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó años después de interpuesta la demanda con resolución de preclusión, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por error jurisdiccional.

Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás[28], ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo[29] y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. 3.2.

Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.

Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al respecto, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[30] - aplicable a la presente acción -.

De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[31], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).

Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[32]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[33].

Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”[34] (subrayas fuera de texto).

Como se advirtió anteriormente, la parte actora demandó a la Fiscalía General de la Nación por el error judicial en el que, a su juicio, incurrió la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado destacada ante el CEAT y la SIJIN de Antioquia al vincular al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel a un proceso penal por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, constituyendo esto un error jurisdiccional que le ocasionó la pérdida de su libertad desde el día que se efectúo su captura, esto es, desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la declaración de nulidad de la actuación mediante la cual se definió su situación jurídica con la imposición de la medida cautelar.

Así las cosas, en consideración a que la parte demandante tuvo conocimiento del daño con la providencia de 17 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que impuso medida de aseguramiento al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel, será a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia o de su efectiva notificación al actor, que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa.

De esta manera, el control de legalidad material y formal ejercido por el juez penal sobre la medida de aseguramiento impuesta al actor, a partir del cual se declaró la nulidad de la mencionada medida el 17 de mayo de 2004, quedó ejecutoriado el día de su expedición, por cuanto de conformidad con el último inciso del artículo 392 de la Ley 600 de 2000[35], - declarado exequible en sentencia C-788 de 2002 -, contra dicha decisión no procede recurso alguno. No obstante, dado que el sindicado pudo evidenciar su existencia hasta el 19 de mayo del mismo año, cuando le fue comunicada la providencia en su lugar de reclusión y se expidió su boleta de libertad[36], se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa venció el 22 de mayo de 2006[37].

Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la demanda se presentó hasta el 7 de junio siguiente. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de 9 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, habida cuenta de que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. 3.3.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [P]ara la mayoría de la Sala, el término de caducidad en el caso concreto empezó a correr desde la ejecutoria del auto (…), en el cual se declaró la nulidad de la medida de aseguramiento.

Disiento de la anterior decisión, porque luego de que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso penal, este se reinició y se profirió preclusión de la investigación, (…) en favor del señor (…). De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera esta Corporación, es, a partir de esta decisión, que comenzó a correr el término para presentar la demanda por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad, por lo que, a mi juicio, la acción que se presentó dentro de los dos siguientes a la ejecutoria de esta última providencia, no había caducado.

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [C]omo en el caso concreto la pretensión principal estaba referida al pago de la indemnización por la privación injusta de la libertad, el daño sólo quedó consolidado cuando se estableció la antijuridicidad de esa medida, esto es, cuando se adoptó la decisión definitiva en el proceso penal.

(…) [E]l daño por el que se reclama indemnización es la privación de la libertad y este daño solo será antijurídico si luego de rehacerse la actuación viciada, dicha privación se revela antijurídica, es decir, cuando no se tiene el deber jurídico de soportar ese daño; por tanto, solo hasta el final del proceso, es que puede afirmarse si este se consolidó o no, porque bien puede suceder que ese tiempo en el que la persona estuvo privada de la libertad se compute como parte de la pena impuesta y, por tanto, no habría daño a reparar.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL El hecho de que el daño se consolide con posterioridad a la presentación de la demanda, no implica ningún obstáculo para pronunciarse sobre este.

De ninguna manera se desconoce con tal decisión el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla…”. La privación injusta de la libertad y el error judicial tienen en común que la imputación que da lugar al daño cuya reparación se solicita es una providencia judicial, auto o sentencia, y la única diferencia es que en la primera ese daño se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal.

La jurisprudencia no ha establecido ningún otro tipo de distinción entre un evento y otro. Asimismo, por lo menos como punto de partida, en ambos eventos se aplica el título de imputación de falla del servicio. En efecto, el término de caducidad en materia de privación injusta de la libertad se cuenta desde el momento en que termina el proceso penal, porque a partir de este es posible determinar la consolidación del daño por el cual se reclama la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 6 de agosto de 2020, Exp. 46947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 8 de febrero de 2021, Exp. 43158, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 8 de febrero de 2021, Exp. 49997, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

En cuanto a los antecedentes legislativos de la privación injusta de la libertad, ver sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / NULIDAD DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No debe perderse de vista que al concluir el proceso penal con una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, el tiempo que la persona hubiera estado detenida por cuenta de esa investigación, se computa como parte de la pena cumplida, por lo que la restricción de la libertad que hubiera soportado como consecuencia de la sentencia anulada, no constituiría, en tal caso, un daño antijurídico y, por tanto, disponer su reparación antes de que se profiera la decisión definitiva en el proceso penal, podía significar la reparación de un daño que el demandante hubiera estado en el deber jurídico de soportar.

De ahí, la necesidad de esperar hasta la decisión definitiva en el proceso penal para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Tal vez pueda pensarse en eventos en los que el término para presentar la demanda debe computarse desde la ejecutoria de la providencia que puso en evidencia el error judicial, pero esto solo podría ser posible cuando lo pretendido se refiere a la reparación de daños diferentes a los que inciden en la libertad personal, afectados con la providencia errada, siempre que no se requiera el juicio definitivo para la consolidación de tales daños, como a mi juicio, reitero, ocurre con la privación de la libertad, que solo será injusta cuando no se tenga el deber jurídico de soportarla, es decir, cuando no corresponda al pago de la pena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01451-02(50226) Actor: ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN MURIEL Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito expresar las razones que me llevan a salvar mi voto en la sentencia del 23 de abril de 2021, en la que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

En el caso concreto se dictó en contra del demandante medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, en cumplimiento de la cual permaneció privado de la libertad entre el 8 de octubre de 2003 y el 19 de mayo de 2004. En esa última fecha se le notificó la providencia de 17 de mayo anterior, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín declaró la nulidad de la medida de aseguramiento.

Según la mayoría de la Sala, el término para presentar la demanda empezó a correr el día de la ejecutoria de dicha providencia y, por tanto, venció el 20 de mayo de 2006, y como la demanda se presentó el 7 de junio de ese último año, esta fue extemporánea. En la sentencia se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el demandante, “no derivó su carácter de injusto de una absolución reconocida en sentencia ejecutoriada o resolución de preclusión, sino de los errores de hecho y de derecho en los que presuntamente se incurrió en la providencia que decretó la medida, lo cual, de suyo, hace improcedente el análisis de responsabilidad a partir del título de imputación de “privación injusta de la libertad”, por lo que la nulidad de la medida de aseguramiento corresponde a un error jurisdiccional que debió demandarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia, y que analizar el caso como un evento de privación injusta de la libertad implicaría modificar la causa petendi.

Lo anterior se ve reforzado, según la sentencia, por el hecho de haberse presentado la demanda “con anterioridad a que se profiriera sentencia absolutoria o resolución de preclusión a favor del sindicado”. En otros términos, para la mayoría de la Sala, el término de caducidad en el caso concreto empezó a correr desde la ejecutoria del auto de 17 de mayo de 2004, en el cual se declaró la nulidad de la medida de aseguramiento.

Disiento de la anterior decisión, porque luego de que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso penal, este se reinició y se profirió preclusión de la investigación, el 15 de marzo de 2010, en favor del señor Holguín Muriel. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera esta Corporación, es, a partir de esta decisión, que comenzó a correr el término para presentar la demanda por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad, por lo que, a mi juicio, la acción que se presentó dentro de los dos siguientes a la ejecutoria de esta última providencia, no había caducado.

En efecto, como en el caso concreto la pretensión principal estaba referida al pago de la indemnización por la privación injusta de la libertad, el daño sólo quedó consolidado cuando se estableció la antijuridicidad de esa medida, esto es, cuando se adoptó la decisión definitiva en el proceso penal. La demanda, según la sentencia de la cual me aparto, dice lo siguiente: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel. En la sentencia de la cual me aparto se hizo una interpretación restrictiva del título de imputación de privación injusta de la libertad, para entenderlo referido sólo a los daños derivados de la medida de detención preventiva, en un proceso sin vicios y, por tanto, considerar que no son enjuiciables bajo el mismo los eventos en los cuales se declara la nulidad de los procesos penales en los que se han proferido esas medidas, porque, a su juicio, tales eventos deben ser juzgados bajo el título de error judicial y, por ende, la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la providencia que declara la nulidad de la actuación y pone en evidencia dicho error.

No comparto el criterio anterior. A mi juicio, el daño por el que se reclama indemnización es la privación de la libertad y este daño solo será antijurídico si luego de rehacerse la actuación viciada, dicha privación se revela antijurídica, es decir, cuando no se tiene el deber jurídico de soportar ese daño; por tanto, solo hasta el final del proceso, es que puede afirmarse si este se consolidó o no, porque bien puede suceder que ese tiempo en el que la persona estuvo privada de la libertad se compute como parte de la pena impuesta y, por tanto, no habría daño a reparar.

Ahora, se afirma en la sentencia de la cual me aparto que la prueba de que lo pretendido por el demandante era la reparación por el error judicial y no por la privación injusta quedó en evidencia al presentar la demanda antes de que se dictara la sentencia definitiva. Tampoco comparto esa afirmación. El hecho de que el daño se consolide con posterioridad a la presentación de la demanda, no implica ningún obstáculo para pronunciarse sobre este.

De ninguna manera se desconoce con tal decisión el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla…”, más aún, cuando el último inciso de la norma así lo permite: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

La privación injusta de la libertad y el error judicial tienen en común que la imputación que da lugar al daño cuya reparación se solicita es una providencia judicial, auto o sentencia, y la única diferencia es que en la primera ese daño se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal[38]. La jurisprudencia no ha establecido ningún otro tipo de distinción entre un evento y otro[39].

Asimismo, por lo menos como punto de partida, en ambos eventos se aplica el título de imputación de falla del servicio. En efecto, el término de caducidad en materia de privación injusta de la libertad se cuenta desde el momento en que termina el proceso penal, porque a partir de este es posible determinar la consolidación del daño por el cual se reclama la reparación patrimonial.

Así lo ha señalado en sentencia reciente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[40]: Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[41].

Ese criterio no ha variado en las diferentes Subsecciones de la misma Sección[42]. No debe perderse de vista que al concluir el proceso penal con una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, el tiempo que la persona hubiera estado detenida por cuenta de esa investigación, se computa como parte de la pena cumplida, por lo que la restricción de la libertad que hubiera soportado como consecuencia de la sentencia anulada, no constituiría, en tal caso, un daño antijurídico y, por tanto, disponer su reparación antes de que se profiera la decisión definitiva en el proceso penal, podía significar la reparación de un daño que el demandante hubiera estado en el deber jurídico de soportar.

De ahí, la necesidad de esperar hasta la decisión definitiva en el proceso penal para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. Tal vez pueda pensarse en eventos en los que el término para presentar la demanda debe computarse desde la ejecutoria de la providencia que puso en evidencia el error judicial, pero esto solo podría ser posible cuando lo pretendido se refiere a la reparación de daños diferentes a los que inciden en la libertad personal, afectados con la providencia errada, siempre que no se requiera el juicio definitivo para la consolidación de tales daños, como a mi juicio, reitero, ocurre con la privación de la libertad, que solo será injusta cuando no se tenga el deber jurídico de soportarla, es decir, cuando no corresponda al pago de la pena impuesta.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NULIDAD PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL Debo precisar que compartí la referida decisión, porque era evidente que el caso sometido a consideración de la Subsección no debía analizarse desde la óptica de una privación injusta de la libertad –cuyo cómputo de caducidad de la acción, según la jurisprudencia reiterada de la Corporación se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión absolutoria o su equivalente–, por la precisa y clara razón de que la demanda de reparación directa se presentó antes de que se hubiere producido la finalización del proceso penal.

En ese sentido, resulta evidente que el daño alegado en la demanda no devino realmente de la vinculación a un proceso penal cuya privación de la libertad hubiese sido injusta porque el procesado terminó absuelto de responsabilidad, sino porque se le impuso una medida de aseguramiento que, con ocasión de su revocatoria vía nulidad procesal, era considerada ilegal.

Bajo esos términos acompañé la sentencia, sin que se considere que la declaratoria de caducidad de la acción fue consecuencia de una modificación a la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, pues, por el contrario, devino de la aplicación del también criterio jurisprudencial, según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa frente al error judicial se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión que se considera equívoca que, como se indicó con amplitud en el fallo de segunda instancia, era realmente el título de imputación aplicable al caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, ver sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 63155, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01451-02(50226) Actor: ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN MURIEL Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Mediante sentencia de 23 de abril del año en curso, la Sala, de manera mayoritaria, declaró probada la caducidad de la acción, por considerar que el título de imputación aplicable al asunto no era la privación injusta de la libertad –como lo señaló la parre demandante–, sino el error judicial, por cuanto era evidente que la decisión cuestionada en la demanda fue la imposición de la medida de aseguramiento y, por ende, de ella provino el daño alegado.

Al respecto, en el fallo de segunda instancia se consideró (transcripción de forma literal): En este caso en particular, si bien la parte actora pretende la condena de las entidades demandadas como responsables de los daños sufridos con la ‘privación injusta de la libertad’ con ocasión de una providencia que fue declarada nula y, a su vez, el a quo definió el problema jurídico a partir de dicho título de imputación, lo cierto es que, i) de la interpretación integral de las pretensiones, ii) del análisis del contexto de la demanda, iii) del régimen normativo sobre la materia, y iv) de los hechos que la fundamentan, la Sala reitera que la demanda se presentó con anterioridad a que se profiriera sentencia absolutoria o resolución de preclusión a favor del sindicado, razón por la cual, para el momento de incoar la acción no era procedente resolver el debate jurídico a partir del título de imputación de la privación injusta de la libertad y, por tanto, la limitación del derecho a la libertad al que fue sometido el actor, debe considerarse como derivado del supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia que definió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento, el cual presuntamente se evidenció en el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su libertad inmediata (he destacado).

Debo precisar que compartí la referida decisión, porque era evidente que el caso sometido a consideración de la Subsección no debía analizarse desde la óptica de una privación injusta de la libertad –cuyo cómputo de caducidad de la acción, según la jurisprudencia reiterada de la Corporación se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión absolutoria o su equivalente[43]–, por la precisa y clara razón de que la demanda de reparación directa se presentó antes de que se hubiere producido la finalización del proceso penal.

En ese sentido, resulta evidente que el daño alegado en la demanda no devino realmente de la vinculación a un proceso penal cuya privación de la libertad hubiese sido injusta porque el procesado terminó absuelto de responsabilidad, sino porque se le impuso una medida de aseguramiento que, con ocasión de su revocatoria vía nulidad procesal, era considerada ilegal.

Bajo esos términos acompañé la sentencia, sin que se considere que la declaratoria de caducidad de la acción fue consecuencia de una modificación a la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, pues, por el contrario, devino de la aplicación del también criterio jurisprudencial, según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa frente al error judicial se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión que se considera equívoca[44] que, como se indicó con amplitud en el fallo de segunda instancia, era realmente el título de imputación aplicable al caso.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 257 a 283 del cuaderno principal. [2] Folios 17 a 26 del cuaderno 1. [3] Folios 18 y 19 del cuaderno 1. [4] Según la certificación expedida por el INPEC obrante a folio 129, la privación de la libertad del señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel se produjo desde el día que se efectuó su captura con fines de indagatoria, esto es, el 8 de octubre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la declaración de nulidad de la medida de aseguramiento. [5] Si bien en la demanda se adujo que la investigación penal había precluido; lo cierto es que el 17 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel; y, con posterioridad a la presentación de la demanda, el 15 de marzo de 2010, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia precluyó la investigación a su favor. [6] Folio 27 del cuaderno 1. [7] Folios 40 a 45 del cuaderno 1. [8] Folios 47 a 59 del cuaderno 1 [9] Folios 126 y 127 del cuaderno 1. [10] Folios 181 del cuaderno 1. [11] Folios 257 a 283 del cuaderno principal. [12] Folios 285 a 292 del cuaderno principal. [13] Folio 333 del cuaderno principal. [14] Folio 335 del cuaderno principal. [15] Folios 336 a 343 del cuaderno principal. [16] Folios 344 a 350 del cuaderno principal. [17] Folio 371 del cuaderno principal [18] Folios 373 a 377 del cuaderno principal. [19] Folios 378 a 384 del cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 64.564. [21] C.P.A.C.A.”Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)” [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005. Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] “III. DECLARACIONES Y CONDENAS: “A) LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales – Daño emergente y lucro cesante – causados a (…) con motivo de la injusta captura y detención del señor ARNOLDO DE JS HOLGUÍN MURIEL, que se prolongó, desde el 6 de septiembre de 2003 al 10 de diciembre del mismo año en la Cárcel de Bellavista de esta ciudad, debido a las fallas de la administración de justicia por acción y por omisión, como se demostrará más adelante.

(…)”. [25] Folio 129 del cuaderno 1. [26] Folio 152 a 167 del cuaderno 1. [27] Folio 129 del cuaderno 1. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. [29] “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.

Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. [30] “Artículo 164. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…).

“El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [31] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [32] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, MP: Marta Nubia Velásquez Rico. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772.

C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín. [35] “Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes.

La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

“Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: “1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. “2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

“3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. “Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. “Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.

“La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. “Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.

“Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

“Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso”. [36] Folio 244 del cuaderno 1. [37] Por ser el siguiente día hábil, puesto que el 20 de mayo de 2006 fue sábado. [38] En la SU-072 de 2018, en cuanto a los antecedentes legislativos de la privación injusta de la libertad se estableció: 30.

La genética de la norma es útil para señalar que el legislador consideró que la privación injusta de la libertad era diferente al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y así fue consignado en el respectivo debate del 14 de junio de 1995, durante el cual el senador Héctor Helí Rojas Jiménez solicitó que se suprimiera la expresión “para lo cual se observarán las reglas correspondientes del error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de administración de justicia, según el caso”, toda vez que, según el mencionado congresista, “se trata de otra clase de error”.

(…) De estos antecedentes se extraen tres conclusiones: (i) el legislador consideró que existían tres tipos de perjuicio, el que se derivaba del error judicial, de la privación injusta de la libertad y del mal funcionamiento del aparato jurisdiccional; (ii) dichas normas no establecieron un título de imputación para definir la responsabilidad del Estado y (iii) durante el debate se plantearon cuestiones que si bien no quedaron integradas en el texto normativo dejan en evidencia que en algunos momentos se pretendió vincular los tres tipos de formas de daño con aspectos subjetivos. [39] Lo anterior se deduce del contenido del numeral primero del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, cuando se prescribe que el error judicial se sujetara a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, interno: 46.947, sentencia de 6 de agosto de 2020, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. [41] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.

C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [42] En el mismo sentido sentencia de 8 de febrero de 2021 (Internos 43.158, 45.393 y 49.997, C.P.: Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero, respectivamente) y de 19 de marzo de 2021 (AC 2021- 00098-00, C.P.: Guillermo Sánchez Luque). [43] En los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad Entre otros [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13.622; de 11 de agosto de 2011, exp. 21.801, reiteradas recientemente en fallo de la Subsección A de 5 de marzo de 2021, exp. 63.155, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, entre muchas otras decisiones]. [44] Cuando el hecho dañoso se hace consistir en una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras decisiones de la Sala].