ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;
Exp. 6871 05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ERROR JUDICIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010;
Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 27 de enero de 2012; Exp. 22205; Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;
Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional, SU-072 de 2018. DIFERENCIA ENTRE EL ERROR JURISDICCIONAL Y EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN JUDICANDO / ERROR IN PROCEDENDO Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL [E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o por que las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS / DAÑO EVENTUAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2015; Exp. 33733; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD JUDICIAL [E]l estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN / CAUSA EXTRAÑA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]ste error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006; Exp. 14837; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 23 de abril de 2008; Exp. 16271; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 21 de noviembre de 2017; Exp. 39515; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONSENTIMIENTO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS [E]l desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / APELANTE ÚNICO [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el líbelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA [E]l artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme. Bajo el anterior contexto (…) la reclamación del demandante es procedente, puesto que la sentencia del 30 de noviembre de 2009 quedó ejecutoriada en la misma fecha en que fue proferida, toda vez que fue notificada en estrados, y frente a ella no procedía recurso alguno. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;
Exp. 16516, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633, de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / CONTRATO DE TRABAJO / PROCESO ORDINARIO LABORAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sí valoró los testimonios (…) y fundó su decisión en una prueba válidamente allegada al expediente, que una vez analizada le permitió concluir que el contrato de trabajo del hoy demandante terminó el 28 de febrero de 2002.
Por otro lado, con relación a la declaratoria de la prescripción laboral, se observa que el computo efectuado en la sentencia del 30 de noviembre de 2009 se sustentó en los postulados contenidos en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968, los cuales señalan que el término de prescripción laboral es de 3 años, que comienzan a contar a partir del momento en que se hace exigible la obligación o el derecho y se interrumpen con la presentación de la reclamación. Con fundamento en los artículos ibídem y comoquiera que el demandante, el cual estuvo vinculado laboralmente con el ISS entre el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002, presentó la reclamación administrativa el 15 de junio de 2005, en la sentencia se consideró que las acreencias que surgieron con anterioridad al 15 de junio de 2002 estaban prescritas (…) no existió error judicial en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una instancia adicional al proceso en el que se profirió la providencia judicial acusada / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COSA JUZGADA [E]l demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue parcialmente desfavorable a sus intereses.
En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de noviembre de 2011; Exp. 22982; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 6 de junio de 2012; Exp. 24690; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 27 de junio de 2013; Exp. 28189; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 29 de enero de 2014; Exp. 28215; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 12 de febrero de 2014;
Exp. 28428; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 28 de agosto de 2014; Exp. 29540; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 1 de octubre de 2014; Exp. 27862; C.P. Hernan Andrade Rincón. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque por los motivos que pueden consultarse en la aclaración hecha por el mismo consejero a la sentencia;
Exp. 36146. 15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00174-01(49961) Actor: HUMBERTO ALFONSO ROJAS ESPINOSA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Inexistencia del error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de agosto de 2005, Humberto Alfonso Rojas Espinosa presentó demanda laboral ordinaria en contra del ISS para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el 23 de mayo de 1994 y el 30 de junio de 2003 y se le pagaran las prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la existencia de la relación laboral. Sin embargo, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y declaró: (i) que durante el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002 existió un contrato de trabajo entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS; y (ii) que prescribieron todos los derechos originados con la relación laboral, teniendo en cuenta que el 15 de junio de 2005 se presentó la reclamación administrativa que interrumpió la prescripción, es decir, que los derechos reclamados con anterioridad al 15 de junio de 2012 estaban prescritos.
El demandante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2009, puesto que omitió valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, los cuales dieron cuenta que el contrato de trabajo con el ISS terminó el 30 de junio de 2003, fecha a partir de la cual comenzaba a contar la prescripción laboral.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de febrero de 2012[1], Humberto Alfonso Rojas Espinosa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que en sentencia del 30 de noviembre de 2009 omitió valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagarle, por perjuicios morales 200 SMLMV; por lucro cesante $885.371.003; y por daño emergente $48.907.987. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que entre el 23 de septiembre de 1994 y el 30 de junio de 2003 estuvo vinculado laboralmente con el ISS a través de varios contratos de prestación de servicios.
Señala que el 25 de agosto de 2005, promovió una demanda laboral ordinaria en contra del ISS, encaminada al reconocimiento de un contrato realidad y al pago de las prestaciones, primas, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Pone de presente que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo.
Manifiesta que el 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación contra la decisión del 28 de noviembre de 2008, declaró: (i) que durante el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002 existió un contrato de trabajo entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS; y (ii) que prescribieron todos los derechos originados con la relación laboral, teniendo en cuenta que el 15 de junio de 2005 se presentó la reclamación administrativa que interrumpió la prescripción, es decir, que los derechos reclamados con anterioridad al 15 de junio de 2012 estaban prescritos.
El demandante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2009, puesto que omitió valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, los cuales daban cuenta que el contrato de trabajo con el ISS terminó el 30 de junio de 2003, fecha a partir de la cual comenzaba a contar la prescripción laboral. 2.
Contestaciones El 15 de marzo de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existió un error jurisdiccional ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso laboral ordinario de Humberto Alfonso Rojas Espinosa en contra del ISS se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente.
Finalmente, planteó como excepciones: (i) la de ausencia de causa para demandar; (ii) la culpa exclusiva de la víctima; (iii) y la de falta de jurisdicción para acceder a las pretensiones. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de septiembre de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, indicando que la providencial del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en error jurisdiccional.
En la decisión precisó: “(…) así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se soportó en las pruebas allegadas al expediente y conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la misma no adolece de yerro alguno, y por tal razón deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda”[7]. 5.
Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de diciembre de 2013[8] y admitido el 10 de marzo de 2014[9]. 5.1. El recurrente[10] solicitó revocar la sentencia apelada. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error jurisdiccional, pues en la sentencia del 30 de noviembre de 2009 omitió valorar los testimonios obrantes en el plenario, los cuales dieron cuenta que su contrato de trabajo con el ISS terminó el 30 de junio de 2003 y, por lo tanto, no operó la prescripción laboral.
Textualmente dispuso: “Está probado se interrumpe la prescripción entre el 30 de junio de 2003 y el 15 de junio de 2005, ha pasado 1 año 11 meses y 15 días, conforme con la prueba testimonial que a la larga la demandada no desvirtuó conforme al art.20 de decreto 2127 de 1945, y no es cierto que se tenga por cierto entre el 28 de febrero de 2002 y el 15 de junio de 2005 ha transcurrido 3 años, 3 meses y 18 días, se indica en la sentencia lo que se advierte es una omisión de no tener en cuenta la prueba testimonial”[11]. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de abril de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2013[13], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[18]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: (i) que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2012[19];
(ii) que el 30 de noviembre de 2009 se profirió la sentencia contentiva del error jurisdiccional, que quedó ejecutoriada en la misma fecha, pues fue dictada en audiencia y notificada en estrados[20]; y (iii) que el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de marzo de 2010[21], la cual se declaró fallida el 20 de mayo de 2010[22], es decir, se suspendió el conteo del término de caducidad por setenta (70) días, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, los cuales corrieron hasta el 9 de febrero de 2012. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Humberto Alfonso Rojas Espinosa (víctima) está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró: (i) que durante el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002 existió un contrato de trabajo entre el señor Rojas Espinosa y el ISS; y (ii) que prescribieron todos los derechos originados con la relación laboral. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues Humberto Alfonso Rojas Espinosa considera que la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contiene un error jurisdiccional. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir sentencia en la que, según se aduce en la demanda, no se habrían valorado unas pruebas testimoniales practicadas en el proceso, y si el Estado debe responder patrimonialmente por el mismo. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[29].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[30]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[31] Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o por que las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[32] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[33] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[34] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[35], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[36] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el demandante[37] solicitó revocar la sentencia. Para tal efecto precisó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error jurisdiccional, puesto que en la sentencia del 30 de noviembre de 2009 omitió valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, los cuales dieron cuenta que el contrato de trabajo entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS terminó el 30 de junio de 2003 y, por lo tanto, no había lugar a declarar la prescripción de los derechos originados con la relación laboral, dado que la misma debió contabilizase a partir de esta última fecha.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[38].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el líbelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2009, al presuntamente haber omitido valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita con los cuales se podía probar que el contrato de trabajo entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS terminó 30 de junio de 2003 y, por lo tanto, no había lugar a declarar la prescripción de los derechos originados con la relación laboral, dado que la misma debió contabilizase a partir de esta última fecha.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 23 de agosto de 2005, Humberto Alfonso Rojas Espinosa promovió una demanda laboral ordinaria contra el ISS para que se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el 23 de mayo de 1994 y el 30 de junio de 2003 y se le pagaran las prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, tal y como consta en copia auténtica de la demanda[39]. 6.3.1.2.
Consta que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban dados los elementos del contrato de trabajo, según da cuenta copia autentica de la providencia[40]. 6.3.1.3. Finalmente, está probado que el 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación contra la decisión del 28 de noviembre de 2008: (i) declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes durante el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002; y (ii) declaró probada la excepción de prescripción de la acción para reclamar los derechos surgidos con ocasión de la relación laboral, tal y como consta en copia auténtica de la providencia[41]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo expuesto en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[42]- [43]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que daño alegado deviene de la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo de Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS por la supuesta omisión en la valoración de unas pruebas testimoniales, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, frente a lo cual se endilga un error judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró: (i) que durante el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002 existió un contrato de trabajo entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS; y (ii) que prescribieron todos los derechos originados con la relación laboral, teniendo en cuenta que el 15 de junio de 2005 se presentó la reclamación administrativa que interrumpió la prescripción, es decir, que los derechos reclamados con anterioridad al 15 de junio de 2012 estaban prescritos.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme.
Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la reclamación del demandante es procedente, puesto que la sentencia del 30 de noviembre de 2009 quedó ejecutoriada en la misma fecha en que fue proferida, toda vez que fue notificada en estrados, y frente a ella no procedía recurso alguno. Ahora, el demandante cuestiona que en el fallo del 30 de noviembre de 2009 se omitió valorar los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita, los cuales dieron cuenta que su contrato de trabajo con el ISS terminó el 30 de junio de 2003, fecha a partir del cual debió contarse la prescripción de las acreencias laborales.
En este orden de ideas, se advierte que el fundamento de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue el siguiente: “Establecido así el respaldo normativo que sustenta tanto la acción como la defensa, procede la Sala de Decisión a examinar los elementos probatorios incorporados al expediente: A folios 107 y 108 obra el interrogatorio de arte rendido por del (sic) demandante quien aseguró haber laborado en la demandada en forma continua e ininterrumpida, y en las mismas condiciones de los psicólogos de la planta.
A folio 115 obra fotocopia de la constancia expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS de fecha 2 de noviembre de 2004 en la que da cuenta de los contratos celebrados entre la entidad demandada y el demandante así: del 30 de diciembre de 1994 al 28 de septiembre de 1995 (…) Del 13 de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2002.
A folios 113 a 370 obran contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor HUMBERTO ALFONSO ROJAS ESPINOSA y el ISS, con sus correspondientes anexos, como pólizas, actas de liquidación de los mismos, certificados de estudios, antecedentes disciplinarios, fotocopias de cédula, formato de hoja de vida, evaluaciones de contratistas.
A folios 395 a 469 abran (sic) convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la asociación SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para los años 2001 a 2004, con constancias de depósito. A folios 380 a 382 obran el testimonio rendido por la señor BETTY MENDIENTA JARAMILLO, dijo conocer al demandante desde el año 1994 porque también laboró en el ISS desempeñándose como trabajadora social en el programa de VIH, que era el mismo en que estaba el actor, donde cumplían un horario de trabajo de 7 0 de 8 de la mañana a 5 de la tarde, no laboraba dominicales y festivos, dependía de un jefe cumpliendo órdenes.
A folios 391 a 393 obra la declaración de la señora MARIANA ESPERANZA MRA JIMENEZ (sic), dijo conocer al demandante porque también laboró en el ISS desde el 28 de diciembre de 1994 hasta junio de 2003, que el actor laboraba como Psicólogo del equipo interdisciplinario que atendía pacientes con VIH cumpliendo horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, siempre recibiendo órdenes de sus jefes, que existían personas de nómina a nivel nacional desempeñando las mismas funciones del actor.
A folios 473 a 475, 481 y 482 obra la declaración de la señor BLANCA INES (sic) CABIATIVA CAITA quien afirmó conocer al actor desde el año 1994 porque ambos trabajaron en el ISS, que debía cumplir horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 7 de la noche y los sábados cada 15 días de 7 de la mañana a 1 de la tarde, dependía de las necesidades del servicio, en todo caso debía cumplir 206 horas laboradas mensualmente, que existía personal de nómina desempeñando el mismo cargo del actor e, incluso, con menos horario, agregó que estaba subordinado a un jefe con un trato igual tanto para el personal de nómina como para los contratistas.
(…) En este orden, habrá de revocarse la providencia apelada en este sentido, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002 (fl. 115, y 134), mediante el cual el actor devengó un salario mensual de $1.454.000.oo conforme al contrato de folio 115.
(…) PRESCRIPCIÓN (…) De conformidad con las preceptivas antedichas [artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968], y teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la reclamación administrativa el 15 de junio de 2005 (fl. 15) interrumpiendo en dicha data la prescripción, se declararan prescritos las acreencias surgidas con anterioridad al 15 de junio de 2002, esto es, tres (3) años antes de presentada la referida reclamación. Así las cosas, se concluye que habiendo expirado el plazo para exigir las acreencias, dado que el actor trabajó sólo hasta el día 28 de febrero de 2002, se debe declarar prescritos todos derechos surgidos con ocasión de la relación laboral que se declarará en esta oportunidad.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción para reclamar los derechos motivos de esta demanda.” (Se resalta) De la lectura de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita fueron valorados por la autoridad judicial, dado que los mismos sirvieron como prueba para declarar que entre Humberto Alfonso Rojas Espinosa y el ISS existió un contrato de trabajo.
Cuestión diferente radica en el hecho de que el Tribunal, al momento de examinar los extremos temporales de la relación laboral reclamada en la demanda, con fundamento en la sana crítica y acudiendo a los principios que rigen la valoración probatoria, solo dio mérito probatorio a la constancia expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS de fecha 2 de noviembre de 2004, prueba con la que constató que el primero de los contratos celebrados entre las partes inició el 31 de diciembre de 1994 y el último terminó el 28 de febrero de 2002 (hecho probado 6.3.1.3).
Así las cosas, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sí valoró los testimonios de Betty Mendieta Jaramillo, Mariana Esperanza Mora Jiménez y Blanca Inés Cabiativa Caita y fundó su decisión en una prueba válidamente allegada al expediente, que una vez analizada le permitió concluir que el contrato de trabajo del hoy demandante terminó el 28 de febrero de 2002.
Por otro lado, con relación a la declaratoria de la prescripción laboral, se observa que el computo efectuado en la sentencia del 30 de noviembre de 2009 se sustentó en los postulados contenidos en los artículos 151[44] del Código Procesal del Trabajo y 41[45] del Decreto 3135 de 1968, los cuales señalan que el término de prescripción laboral es de 3 años, que comienzan a contar a partir del momento en que se hace exigible la obligación o el derecho y se interrumpen con la presentación de la reclamación. Con fundamento en los artículos ibídem y comoquiera que el demandante, el cual estuvo vinculado laboralmente con el ISS entre el 30 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 2002, presentó la reclamación administrativa el 15 de junio de 2005, en la sentencia se consideró que las acreencias que surgieron con anterioridad al 15 de junio de 2002 estaban prescritas (hecho probado 6.3.1.3).
En vista de lo expuesto se observa que no existió error judicial en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada. Lo que se observa, entonces, es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue parcialmente desfavorable a sus intereses.
En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[46].
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 30 de noviembre de 2009. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P6 ----------------------- [1] Fl. 2 a 23, C. 1. [2] Fl. 27 y 27, C. 1. [3] Fl. 32 a 36, C. 1. [4] Fl, 50, C. 1. [5] Fl. 51 a 54, C. 1. [6] Fl. 56 a 65, C. Ppal. [7] Fl. 64 Rev., C. Ppal. [8] Fl. 71, C. Ppal. [9] Fl. 75, C. Ppal. [10] Fl. 279 a 283, C. Ppal. [11] Fl. 69, C. Ppal. [12] Fl. 77, C Ppal. [13] Fl. 56 a 65, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [19] Fl. 2 a 23, C. 1. [20] Fl. 19 a 27, C. 2 y 536 a 547, C. 1 [21] Fl. 28 y 29, C. 2. [22] Ibídem. [23] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [31] Ibídem. [32] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [33] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [34]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [36] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [37] Fl. 67 a 69, C. Ppal. [38] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [39] Fl. 1 a 13, C. 3. [40] Fl. 503 a 520, C. 3. [41] Fl 536 a 547, C. 1. [42] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.:. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [43] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [44] “Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual”. [45] “Artículo 41.
Las sanciones que emanen de os derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años desde la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [46] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862).