ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;
Exp. 6871 05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ILEGALIDAD DE LA CAPTURA / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / LESIONES PERSONALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CAPTURA ILEGAL / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA [El] artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa por las lesiones personales comenzó a correr el 30 de marzo de 2009 -día siguiente a aquel en que se llevó a cabo el procedimiento de captura donde resultó lesionado [el actor] y ii) que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa por la privación de la libertad empezó a correr el 1º de abril de 2009, esto es, al día siguiente en que quedó en libertad por haberse declarado la ilegalidad de su captura (…) el término para presentar la demanda en forma oportuna por las lesiones personales y por la privación de la libertad de la que fue objeto [el actor] corrió hasta el 28 de junio de 2011, pues los demandantes presentaron solitud de conciliación extrajudicial el 28 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida el 23 de junio siguiente.
Sin embargo, como la demanda se presentó el 13 de marzo de 2012, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque por los motivos que pueden consultarse en la aclaración hecha por el mismo consejero a la sentencia;
Exp. 36146. 15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00251-01(53760) Actor: LUIS MODESTO RUEDA PEÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad.
Captura administrativa. Lesiones personales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de marzo de 2009, miembros de la Policía Nacional capturaron a Luis Modesto Rueda Peña por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Ese mismo día, el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses emitió un dictamen pericial, mediante el cual determinó que el capturado había sido víctima de lesiones personales. El 30 de marzo de 2009, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la ilegalidad de la captura del indiciado y ordenó su libertad.
El 30 de agosto de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento ordenó precluir la investigación en favor del procesado por haberse configurado la causal de ausencia de responsabilidad penal contenida en el numeral 2º del artículo 32 del Código Penal[1]. Los demandantes consideran que la Policía Nacional es patrimonialmente responsable de las lesiones personales que sufrió Luis Modesto Rueda Peña y de la privación injusta de su libertad, que padeció por que su captura fue ilegal.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de marzo de 2012[2], Luis Modesto Peña, en nombre propio y en representación de Diego Andrés, Juan Sebastián y Camilo Andrés Rueda Cárdenas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por las lesiones personales y la privación de la libertad que sufrió Luis Modesto Rueda Peña. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luis Modesto Rueda Peña y 50 SMLMV a Diego Andrés, Juan Sebastián y Camilo Andrés Rueda Cárdenas; por daño emergente, la suma de $15.000.000 a Luis Modesto Rueda Peña; y por lucro cesante, la suma de $10.000.000 a Luis Modesto Rueda Peña. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de marzo de 2009, miembros de la Policía Nacional capturaron a Luis Modesto Rueda Peña por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego.
Afirma que ese mismo día, 29 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses emitió un dictamen pericial mediante el cual determinó que el capturado había sido víctima de lesiones personales. Manifiesta que el 30 de marzo de 2009, el Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la ilegalidad de la captura de Luis Modesto Rueda Peña y ordenó su libertad, puesto que no se cumplieron los presupuestos legales y constitucionales para su detención. Finalmente, aduce que el 30 de agosto de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento ordenó precluir la investigación en favor de Luis Modesto Rueda por haberse configurado la causal de ausencia de responsabilidad penal dispuesta en el numeral 2º del artículo 32 del Código Penal.
Los demandantes consideran que la Policía Nacional es patrimonialmente responsable de las lesiones personales que sufrió Luis Modesto Rueda Peña y de la privación injusta de su libertad, que padeció porque su captura fue ilegal. 2. Contestaciones El 23 de marzo de 2012[3] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la captura de Luis Modesto Rueda Peña se realizó en flagrancia y con respeto de las normas procedimentales. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de marzo de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2 El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014[6] el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones personales causadas a Luis Modesto Rueda Peña durante el procedimiento de su captura.
Al efecto, manifestó lo siguiente: “como ya se ha expuesto se dará por descartada la existencia para este caso de una detención arbitraria o privación injusta de la libertad, sin embargo en lo que se refiere a lesiones personales que fueron ocasionadas al señor Luis Modesto Rueda Peña se allegó al diligenciamiento el dictamen médico legal de lesiones no fatales por el Instituto de Medicina Legal efectuado el 29 de marzo de 2009 […] el sólo hecho de las lesiones comporta para la víctima directa y su núcleo familiar una afectación que se presume y es susceptible de ser indemnizada […] en ese orden de ideas, según lo expuesto en la sentencia en cita, es evidente que la causa real y eficiente del daño inferido a la parte actora y en especial al señor Luis Modesto Rueda Peña proviene concretamente la actuación de la Nación - Ministerio de Defesa - Policía Nacional, que utilizó en forma exagerada desproporcionada la fuerza, causándole lesiones de su integridad física.” 5.
Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de enero de 2015[7] y admitido el 20 de mayo de 2015[8]. 5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[9] manifestó que la captura del señor Luis Modesto Rueda Peña se produjo respetando las normas procedimentales vigentes. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 2015[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[11] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 4.
Caso concreto En el sub lite, Luis Modesto Peña, Diego Andrés, Juan Sebastián y Camilo Andrés Rueda Cárdenas pretenden que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por lo perjuicios ocasionados por las lesiones personales y la privación de la libertad que sufrió Luis Modesto Rueda Peña. Sin embargo, antes de continuar con el examen de responsabilidad es menester establecer si la acción de reparación directa fue presentada en forma oportuna, pues este es uno de los presupuestos procesales que deben ser examinados y cumplirse para que la Sala pueda analizar el fondo del asunto.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Está probado que el 29 de marzo de 2009, miembros de la Policía Nacional capturaron a Luis Modesto Rueda Peña por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, según consta en copia simple[16] del informe de captura[17] y el acta de derechos del capturado[18]. 4.1.2.
Se encuentra acreditado que el 29 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicó un dictamen médico - legal a Luis Modesto Rueda Peña que da cuenta de las lesiones causadas el día de su captura, según consta en copia simple de dicho documento[19]. 4.1.3. Está probado que 30 de marzo de 2009, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la ilegalidad de la captura de la que fue objeto Luis Modesto Rueda Peña, puesto que no se cumplieron los presupuestos constitucionales y legales para su detención, ordenando en consecuencia, su libertad, según da cuenta copia simple de la transcripción del audio de dicha audiencia preliminar[20] y el acta de la audiencia referida[21]. 4.1.4.
Finalmente, se encuentra acreditado que el 30 de agosto de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento ordenó precluir la investigación del señor Luis Modesto Rueda Peña por haberse configurado la causal de ausencia de responsabilidad penal contenida en el numeral 2º del artículo 32 del Código Penal[22], según da cuenta copia simple del acta de la audiencia referida[23]. 4.2.
Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que los daños alegados en la demanda son: i) las lesiones personales que sufrió Luis Modesto Rueda Peña al momento de ser capturado y ii) la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, producto de una captura administrativa que se afirma fue ilegal.
Ahora bien, artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 29 de marzo de 2009, miembros de la Policía Nacional capturaron a Luis Modesto Rueda Peña por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego (hecho probado 4.1.1.)[24]; ii) que ese mismo día, 29 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicó un dictamen médico - legal a Luis Modesto Rueda Peña que da cuenta de las lesiones causadas el día de su captura (hecho probado 4.1.2.)[25]; iii) que el 30 de marzo de 2009, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la ilegalidad de la captura del señor Luis Modesto Rueda Peña y ordenó su libertad inmediata (hecho probado 4.1.3.)[26]; y iv) que el 30 de agosto de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento ordenó precluir la investigación del señor Luis Modesto Rueda Peña por haberse configurado la causal de ausencia de responsabilidad penal contenida en el numeral 2º del artículo 32 del Código Penal (hecho probado 4.1.4.)[27].
Según lo expuesto, se observa: i) que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa por las lesiones personales comenzó a correr el 30 de marzo de 2009 -día siguiente a aquel en que se llevó a cabo el procedimiento de captura donde resultó lesionado Luis Modesto Rueda Peña (hechos probados 4.1.1. y 4.1.2.)- y ii) que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa por la privación de la libertad empezó a correr el 1º de abril de 2009, esto es, al día siguiente en que quedó en libertad por haberse declarado la ilegalidad de su captura (hecho probado 4.1.3.) En este sentido, el término para presentar la demanda en forma oportuna por las lesiones personales y por la privación de la libertad de la que fue objeto Rueda Peña corrió hasta el 28 de junio de 2011[28], pues los demandantes presentaron solitud de conciliación extrajudicial el 28 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida el 23 de junio siguiente[29].
Sin embargo, como la demanda se presentó el 13 de marzo de 2012[30], cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P4 ----------------------- [1] “Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.” [2] Fl. 49, C. 1. [3] Fl. 50, C. 1. [4] Fl. 72 a 78, C. 1. [5] Fl. 319, C. 1. [6] Fl. 346 a 351, C. Ppal. [7] Fl. 359, Ppal. [8] Fl. 364, Ppal. [9] Fl. 353 a 355, Ppal. [10] Fl. 366, Ppal. [11] Fl. 367 a 375, Ppal. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [17] Fl. 107, C. 1. [18] Fl. 109, C. 1. [19] Fl. 143, C. 1. [20] Fl. 14 a 28 C. 1. [21] Fl. 29, C. 1. [22] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.” [23] Fl. 30, C. 1. [24] Fl. 109, C. 1. [25] Fl. 143, C. 1. [26] Fl. 29, C. 1. [27] Fl. 30, C. 1. [28] En el caso de las lesiones personales el término de caducidad para ejercer la reparación directa expiraba el 26 de junio de 2011; sin embargo, el cómputo de la caducidad debe contarse desde el 28 de junio de 2011, día siguiente hábil.
Ese mismo día -28 de junio de 2011- fenecía el término para interponer oportunamente la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. [29] Fl. 36, C.1. [30] Fl. 49, C. 1.