ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / LEY PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
(…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción como protección de la seguridad jurídica, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordena precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO (…) (víctima), (…) (madre), (…) (padre), (…) (hermano) y (…) (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera fue la encargada de decretar la medida de aseguramiento intramural y proferir resolución de acusación en contra del actor y, la segunda, surtió la etapa de juzgamiento donde condenó al actor en primera instancia y, posteriormente, lo absolvió. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño antijuridico ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / JUEZ / VALORACIÓN DEL JUEZ Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el titulo de imputación objetivo, ver Corte Constitucional, SU 072 de 2018 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del término injustamente del artículo 68 de la ley 270 de 1996, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO [A]nte la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado, ver sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…), la cual es calificada como injusta por los demandantes.(…) [s]e observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite establecer las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resultó adecuada, proporcional y necesaria y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su emisión.(…) En efecto, no obra copia de la resolución mediante la cual se ordenó la detención de (…) y las condiciones como esta presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, en conjunto con los otros elementos de responsabilidad.(…) Bajo el anterior contexto es menester resaltar que según la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre del 2019, Exp 50669, C.P. Nicolas Yepes Corrales y sentencia del 29 de noviembre del 2019, Exp 49839, C.P. Nicolas Yepes Corrales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.(…) Debe recordarse, además, quien solicita indemnización de perjuicios por considerar que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar la restricción del derecho a la libertad, así como la absolución en el proceso penal por sentencia judicial o por preclusión de la investigación; sino que también debe acreditar las condiciones bajo las cuales se produjo la detención y se dictó la medida cautelar y su contrariedad al ordenamiento jurídico para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA [E]s importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. (…) [e]l hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior no genera necesariamente un daño antijurídico digno de ser reparado por el Estado.
Justamente la garantía de la doble instancia propende porque un juez de superior jerarquía revise, modifique y corrija, de ser necesario, la decisión del inferior. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la decisión judicial en segunda instancia, ver Corte Constitucional, sentencia C 718 de 2012.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL En este sentido, para la Sala, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico objeto de reparación, puesto que las actuaciones de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de (…) se efectuaron en virtud de las garantías fundamentales del enjuiciado, motivando congruentemente sus decisiones con medios probatorios, sin que se observe -se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00262-01 (58460) Actor: OSCAR ARIZA SANTANA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2007, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de Oscar Ariza Santana por ser presunto autor del delito de rebelión. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al acusado por este delito.
Sin embargo, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Villavicencio lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes califican la detención de Oscar Ariza Santana de injusta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de junio de 2012[1], Oscar Ariza Santana, Rosa María Santana de Ariza, Delio Eduardo, Samuel y Merardo Ariza Santana, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Oscar Ariza Santana.
Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 2000 gramos oro a Oscar Ariza Santana y 1000 gramos oro a Rosa María Santana de Ariza, Delio Eduardo Ariza, Samuel y Merardo Ariza Santana; por daño a la vida de relación, 2000 gramos oro para el directo afectado; y por lucro cesante $60.000.000 para Oscar Ariza.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de agosto de 2007, la Fiscalía de la Unidad Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Oscar Ariza Santana por ser presunto autor del delito de rebelión. Señala que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Oscar Ariza Santana a pena de 76 meses de prisión por dicho delito.
Finalmente, manifiesta que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia condenatoria del 25 de septiembre de 2007 y absolvió al señor Ariza Santana en aplicación del principio in dubio pro reo, ordenando, en consecuencia, su libertad inmediata. Los demandantes consideran que la detención de Oscar Ariza Santana fue injusta. 2.
Contestaciones El 31 de octubre de 2012[2], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal surtido en contra de Oscar Ariza Santana estuvieron sujetas al ordenamiento jurídico vigente y conforme a los elementos probatorios allegados al proceso, pues si bien el juez penal de primera instancia profirió sentencia condenatoria con fundamento en un análisis serio y profundo de las pruebas obrantes en el expediente para ese momento procesal; lo cierto es que fue en el decurso de la segunda instancia donde se obtuvieron otros elementos de prueba que exigían al ad quem proferir sentencia absolutoria en favor del demandante. 2.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de julio de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014[5], el Tribunal Administrativo del Meta declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación[6] considerando que el proceso penal adelantado en contra de Oscar Ariza culminó con sentencia absolutoria porque el sindicado no cometió el delito que se le pretendía atestar[7] y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, manifestó que: “se encuentra suficientemente acreditado el daño, en tanto que el señor OSCAR ARIZA SANTANA fue privado de la libertad desde el 8 de septiembre de 2006 hasta cuando fue absuelto en forma definitiva por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del expediente 50001-31-07-002-2008-00015, estando sometido a un proceso penal durante cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días.
Es así que se (sic) conformidad con la jurisprudencia expuesta en el acápite anterior, si se exonera a un sindicado bajo el supuesto de que él no lo cometió el hecho del que se le acusa, la restricción a la libertad de locomoción y de residencia la (sic) que se somete le produce un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar y, por consiguiente, hay lugar a indemnizarlo, ya que se encuentra comprometida la responsabilidad de la Administración ante la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, quien no tenía el deber de padecerlo.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que los actores no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a la parte demandante”. 5. Recurso de apelación Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 4 de noviembre de 2016[8] y admitidos el 13 de diciembre de 2016[9]. 5.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[10] solicitó revocar la sentencia del 10 de diciembre de 2014, señalando que dentro del proceso adelantado en contra de Oscar Ariza Santana existían pruebas suficientes que fundamentaban la medida de aseguramiento y, en tal virtud, su imposición estuvo ajustada al rigor de la ley. Adicionalmente indicó que “el Juzgado de primera instancia condenó al hoy demandante a una pena de 76 meses, por el delito de rebelión, por lo tanto había indicios serios y pruebas fundadas sobre la comisión de este y la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, pues esta reunió los requisitos necesarios para su obligación (sic).
Con lo anterior, se nota que la imposición de la medida de aseguramiento al demandante, se basó y fundó en pruebas serias, cubiertas de legalidad aportadas a la investigación, y con ello no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a la exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios, de la responsabilidad del actor y se reitera, con pruebas que en su momento ofrecieron motivos de credibilidad.
Finalmente, en relación a los perjuicios reconocidos, no hay lugar a su declaración, pues siendo una obligación del Estado, procurará la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas, asegurar a sus presuntos responsables, en el que caso que se investiga en ese momento, se considera como delito hasta tanto o exista certeza de su comisión, o de la inocencia de quien era imputado; por lo tanto al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar a reconocimiento de perjuicio alguno”. 5.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[11] solicitó revocar la decisión de primera instancia, señalando que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en contra de Oscar Ariza Santana se efectuaron de conformidad con la Constitución y la ley. Adicionalmente señaló que “no se analizó la existencia de una falla en el servicio de la administración de justicia, que diera como resultado la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la Nación - Rama Judicial.
Faltó realizar un estudio de las actuaciones de las autoridades judiciales, para determinar si la detención sufrida por el accionante era procedente, y si con ella, existe una falla en la administración de justicia bajo la cual se configure la responsabilidad estatal. Así las cosas, aun cuando el demandante estuvo privado de la libertad y luego fue absuelto en sentencia de asegunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, tal acreditación no es suficiente para tener por superado el requisito que dispone la ley, -que se injusta la privación- en tanto que se desprende que las actuaciones judiciales se enmarcaron dentro de la legalidad de las normas procesales que para la época imperaban.
Respecto de la decisión de primera instancia proferida por dentro del proceso penal, aunque se oponga a la decisión del Tribunal de Villavicencio, no es una decisión que causa un daño al que no estaba obligado a soportar el demandante, porque si bien ambas decisiones son opuestas, no por ello con constitutivas de responsabilidad estatal. Era claro que para la época de los hechos, aparecía seriamente comprometida la responsabilidad del demandante esto como ya se indicó, en razón del material probatorio que en su contra existía dentro de la investigación penal, y si bien su absolución fue dada como consecuencia de la interpretación hecho por el operador judicial en aplicación del derecho, esto no es óbice para no encontrar justificada las actuación penal adelantada, habida cuenta que desde un principio la vinculación de aquel estuvo plenamente explicada en el plano procesal, lo que permite inferir que le correspondía asumir la carga de soportar la actuación penal del Estado”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de enero de 2017[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[13] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[14], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordena precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, que corrió hasta el 29 de febrero de 2013, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 7 de junio de 2012[20], ii) que la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2010 que absolvió al actor quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2011[21] y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 20 de febrero de 2012[22], la cual se declaró fallida el 21 de marzo de esa misma anualidad[23], faltando once (11) meses y siete (7) días para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Oscar Ariza Santana (víctima), Rosa María Santana de Ariza (madre), Delio Eduardo Ariza Santana (padre), Samuel Ariza Santana (hermano) y Merardo Ariza Santana (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia[24] de sus registros civiles de nacimiento[25]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera fue la encargada de decretar la medida de aseguramiento intramural y proferir resolución de acusación en contra del actor y, la segunda, surtió la etapa de juzgamiento donde condenó al actor en primera instancia y, posteriormente, lo absolvió. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se configura un daño antijurídico cuando no se aporta prueba de las condiciones en que ésta se presentó. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[35] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[36]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación[37] solicitó revocar la sentencia del 10 de diciembre de 2014, señalando que dentro del proceso adelantado en contra de Oscar Ariza Santana existían pruebas suficientes que fundamentaban la medida de aseguramiento y, en tal virtud, su imposición estuvo ajustada al rigor de la ley.
Por su parte, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[38] señaló que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en contra de Oscar Ariza Santana se efectuaron de conformidad con la Constitución y la ley. Igualmente, indicó que la sentencia de primera instancia omitió estudiar las actuaciones de las autoridades judiciales bajo el régimen de responsabilidad estatal de falla del servicio en la administración de justicia, a fin de determinar si la detención sufrida por el accionante se efectuó de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, y comoquiera que solo las entidades demandadas presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver en el asunto sub lite todo aquello que se reprocha desfavorable en el recurso[39], en contraste con los argumentos previstos en la sentencia apelada.
En otras palabras, sólo habrá lugar a analizar si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar Ariza Santana. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que el 31 de agosto de 2007, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito de la instrucción y profirió resolución de acusación contra de Oscar Ariza Santana por ser presunto autor del delito de rebelión, según consta en copia auténtica de dicha resolución[40].
El fundamento de la resolución fue el siguiente: “13-. OSCAR ARIZA SANTANA “MATASIETE” […] alias MATASIETE, miliciano del frente 7º de las FARC, […] fue uno de los que hizo matar al finado MULA, es el miliciano más antiguo, es el que lleva información a los comandantes GENTIL y ALIRIO de la vereda Abaja a Corrientes y lo ha visto uniformado en el Silencio con chaleco lleno de granadas y proveedores.
Ya entrando a analizar la situación del señor OSCAR ARIZA SANTANA de cara a la calificación del mérito del sumario […] pues en lo que tiene que ver con la vinculación de este señor a las FARC, con la sola lectura de las declaraciones arrimadas al diligenciamiento, esto queda absolutamente claro, pues es señalado como miembro de la agrupación subversiva […] vemos que los declarantes narran con detalle las actividades que lo vieron ejecutando y hablan de su vieja militancia al grupo armado al margen de la ley, por su parte […] Para la fiscalía repetimos con la sola lectura de las declaraciones resulta clara la militancia de ARIZA SANTANA en la guerrilla de las FARC, razón por la cual se dictará en su contra resolución de acusación por este punible”. 6.3.1.2.
Asimismo, está acreditado que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al señor Oscar Ariza Santana a la pena de 76 meses de prisión porque lo encontró responsable del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[41]. El fundamento de la providencia fue el siguiente: “En cuanto corresponde al caso de Oscar Ariza Santana también acusado por el delito de rebelión, los señalamientos que pesan en su contra provenían inicialmente de Luis Arioso Torres, sin embargo al salir ellos del escenario probatorio por las razones antes aludidas, se mantienen los hechos en forma persistente y coherente por parte de Alirio González Morales, quien reiteradamente los menciona en sus distintas deposiciones, rendidas todas antes el ente instructor, rotulándolo como miliciano antiguo que ha vivido en muchas partes del rio Guayabero, agregando que lo conoce hace 6 años y que siempre y en todas partes anda con la guerrilla y se la pasa reunido con ellos, de civil, “empistolado” y que a veces lo ha visto uniformado portando una carabina, añadiendo que lo vio como atendía a los comandantes alias el Burro, Gustavo, y Puna suministradores el desayuno, almuerzo, y comida, cuando estaban recibiendo la base de coca a los campesinos, y amplificando su declaración también indicó que lo vio ayudándoles a transportar armamento, botas, camuflados, cilindros y explosivos en canoas y lanchas a cuyas labores se agrega la vigilancia de los movimientos del Ejército para informar a los rebeldes, a fin de que las FARC los evadan o embosquen.
A tales sindicaciones se agregan las de la señora Luz Mary Rubio Triviño, quien coincide con Alirio González Morales en señalarlo como informante de la guerrilla, cuya función consistía en estar pendiente de los movimientos del Ejército, aunque comúnmente se dedicaba a ser matarife de ganado; matizando sus declaraciones indicó que usualmente vestía de pantalón verde y camisa negra, que en los últimos tiempos residió en la Catalina, en donde tiene un restaurante y que se mantiene pendiente en el puerto sobre que persona bajan o suben por el rio.
Otra declaración que resulta de gran interés para efectos de dilucidar el asunto que se examina, es la del señor Miller Alexander Cruz, quien afirmó que este ciudadano era miliciano, que los ponía a trabajar a las buenas o a las malas “porque cuando no estaba la guerrilla el que decía o daba las órdenes de la guerrilla era él y tocaba hacer lo que él dijera”.
Tales aseveraciones fueron corroboradas por las primeras atestaciones del señor Álvaro Roncancio Santofimio que como antes se anotó merecen juicio de este administrador de justicia mayor credibilidad que aquellas entregadas en el decurso de las audiencias públicas de juzgamiento, donde según se analizó en precedencia, fue notaria su inicua inclinación,, cuando dijo “claro que es miliciano, está en Cachicamo ahorita, el mismo cuenta que no le da asco matar a alguien, la mujer tiene un restaurante”.
De otra parte, aunque es innegable la importancia que comporta el testimonio del señor Dumar Guadalupe para efectos de escalecer, no solo este caso, sino el de la gran mayoría de los acusados en general, es evidente que sus atestaciones frente al señalamientos de los demás testigos de cargo no desdibujan o resquebrajan la claridad de sus manifestaciones cuando refiere “Oscar Mata Siete, lo conocí cuando me infiltré en la población de la Tigra y luego lo vi en la Catalina donde tuvo un restaurante, era trabajador y problemático”, pues algo que si resulta palmario, sin que ello implique asomo de vicio en la declaración de Barrera León es que la información al interior del grupo subversivo, no fluye vertiginosa e instantáneamente pues nótese que mientras Álvaro Roncancio Santofimio se autoproclamó comandante de mediana categoría y jefe de milicianos, Dumar Guadalupe contaba con información de que este “le hacía mandaditos a la guerrilla” razón por la que no es extraño que ignorara acerca de la militancia de Ariza Santana en la subversión. Así las cosas analizadas en su conjunto las probanzas acopiadas respecto del señor Ariza Santana se arriba a la conclusión de que los señalamientos que estas personas hicieron en su contra difieren de los que la defensa denominó pues lo que se advierte de ellas es el contubernio de este ciudadano para con las fuerzas irregulares que le valió su llamamiento a juicio, de donde se infiere palmariamente la existencia de su relación para con el grupo subversivo de las FARC”. 6.3.1.3.
Finalmente, se acreditó que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor Ariza Santana del delito imputado en aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de dicha sentencia[42].
El fundamento de la providencia fue el siguiente: “Aquellas consideraciones del Juzgado constituyen apenas un indicio contingente de que Ariza Santana, por el solo hecho de pertenecer a dicho población estaba involucrado las actividades de las FARC, sin que se pueda por ese solo hecho construir un indicio serio, grave de que en efecto aquel sea ciertamente miembro del grupo armado al margen de la ley y menos aun juicio de certeza para condenarlo.
Así las cosas, en resumen, los testimonios de Alirio González Morales, Gilberto Benavides, Saúl Sanabria Chaparro, Luis Arioso Torres y Luz Mary Rubio Triviño, se recibieron con la finalidad de corroborar el informe de los agentes del DAS Jorge Moran Pinto y Oscar Jiménez Leyva, ante quienes se dijo rindieron versiones y dieron la identificación de personas que hacían parte o eran testaferros o negociantes de la cocaína base para el grupo subversivo de las FARC, dentro de las cuales mencionaron a alias Mata Siete, pero esos declarantes perdieron credibilidad a lo largo del proceso, como arriba quedó explicado.
En resumen, la vinculación de Oscar Ariza Santana tuvo como base un informe rendido el 6 de septiembre de 2006 por el detective del DAS, Jorge Moran Pinto, donde se dice que Alirio González Morales, Gilberto Benavides y Luz Mary Rubio Triviño indicaron que tiene el alias de Mata Siete, se identifica como Oscas Ariza Santana. La Sala considera, del resumen que precede que no es coherente la primera instancia, por el contrario se muestra inadecuada o desigual, en tanto que a los testigos que se dice de cargo, se les da credibilidad para construir el juicio de certeza que se requiere para condenar a unos (5 acusados), en cambio no son suficientemente dignos de credibilidad los mismos para absolver a otros (19 acusados) sin que se adviertan especiales situaciones o circunstancias para dividir su credibilidad, que tampoco se anotan en el fallo confutado, con lo cual no hay coherencia en la valoración de la prueba testimonial y no puede entonces avalarse en esta instancia, en la que emerge es un duda […] no se llega a la certeza de la responsabilidad penal por el delito que se acusa a Ariza Santana; lo que emerge es una duda de su efectiva, consciente y voluntaria participación con el grupo subversivo al margen de la ley “FARC”, duda que por principio debe resolverse a favor del reo.
No existe entonces la prueba conducente, suficiente que permita afirmar con certeza la incursión en el delito de Rebelión de parte de Ariza; bien pudo serlo, acorde con lo declarado por Alirio González Morales, Luz Mary Rubio Triviño, Miller Alexander Cruz y Luis Arioso Torres que dijeron era miliciano informante de la guerrilla a la par con su oficio de sacrificador de ganado y como (sic) lo declarado inicialmente por Álvaro Roncancio, pero tal señalamiento no resulta suficiente para afirmar con certeza la permanencia de Ariza Santana al grupo subversivo de las FARC, o si en verdad, como se dice, era un simple informante, obligado por las circunstancias, toda vez que es el mismo a quo quien en el fallo objeto de alzada hace alusión a la falta de presencia del Estado en aquella región del país, donde la subversión a través de las armas mantuvo subyugada a la población civil con el apotegma de que “quien no estuviera con ellos, estaba contra ellos”, como varios de los testimonios lo manifestaron.
Por todo ello es que la Sala les confiere menos fuerza a las declaraciones de cargo, frente a la realidad procesal, que no es otra que la de encontrar serias dudas sobre la responsabilidad de Oscar Ariza Santana en el delito imputado por que (sic) habrá de ser revocada la condena en su contra y en su lugar se le absolverá por duda”. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[43]- [44]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar Ariza Santana, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 31 de agosto de 2007, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de Oscar Ariza Santana por el delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.1.)[45]; ii) que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al señor Oscar Ariza Santana a 76 meses de prisión por el delito referido (hecho probado 6.3.1.2.)[46] y iii) que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor Ariza Santana del cargo imputado, ordenando, en consecuencia, su libertad inmediata (hecho probado 6.3.1.3.)[47].
Del anterior recaudo probatorio acabado de reseñar, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite establecer las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resultó adecuada, proporcional y necesaria y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su emisión. En efecto, no obra copia de la resolución mediante la cual se ordenó la detención de Oscar Ariza Santana y las condiciones como esta presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, en conjunto con los otros elementos de responsabilidad.
Pues si bien reposa en el expediente la resolución de acusación (hecho probado 6.3.1.1.)[48] y la providencia absolutoria (hecho probado 6.3.1.3.)[49], lo cierto es que en el expediente no existe copia de la resolución que dispuso la detención preventiva del aquí demandante. Así, del escaso material probatorio, no puede dilucidarse si la medida precautelativa de privación de la libertad se impuso de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional, o si la medida de restricción de la libertad se prolongó más allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento jurídico dado el delito cometido, la pena que le correspondía y las condiciones y características del detenido.
Bajo el anterior contexto es menester resaltar que según la jurisprudencia de esta Corporación[50], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio en la solución jurídica que se otorgue a la demanda, en la medida en que el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento, tal como se expuso en el acápite 6.2. de esta sentencia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[51]; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Debe recordarse, además, quien solicita indemnización de perjuicios por considerar que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar la restricción del derecho a la libertad, así como la absolución en el proceso penal por sentencia judicial o por preclusión de la investigación; sino que también debe acreditar las condiciones bajo las cuales se produjo la detención y se dictó la medida cautelar y su contrariedad al ordenamiento jurídico para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.
Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer con su expedición la antijuricidad del daño. Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria cuya carga corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, lo cual impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En este sentido, no puede pretender la parte demandante que el operador de justicia supla la carga probatoria que por disposición legal le corresponde y a la postre declarar una responsabilidad extracontractual del Estado sin estar demostrada la antijuridicidad del daño alegado ni tampoco que las demandadas hayan coadyubado a la causación de este.
De otro lado, respecto de la Rama Judicial, se observa que las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra Oscar Ariza Sanata estuvieron ajustadas a derecho sin avizorar yerros o vicios en su contenido de los cuales se pueda establecer la configuración de un daño antijurídico. Pues del contenido y las consideraciones de cada decisión, se observa un riguroso y sistemático análisis de las circunstancias fácticas y de los elementos de pruebas allegados al proceso penal, así como una correcta adecuación de la norma en el marco de la conducta investigada.
En efecto, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 absolvió al procesado al estimar que “no existe prueba conducente, suficiente que permita afirmar con certeza la incursión en el delito de rebelión de parte de Ariza Santana”, lo cierto es que la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.
Justamente, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
En otras palabras, el hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior no genera necesariamente un daño antijurídico digno de ser reparado por el Estado. Justamente la garantía de la doble instancia propende porque un juez de superior jerarquía revise, modifique y corrija, de ser necesario, la decisión del inferior.
De hecho, la Corte Constitucional en sentencia C-718 del 18 de septiembre de 2012 señaló que su finalidad “es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía -lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia- con el fin de que las decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección”.
Al efecto, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia condenatoria luego de realizar un examen probatorio respecto de los testimonios de Alirio Torres, Luz Mary Rubio Triviño, Miller Alexander Cruz y Álvaro Roncancio Santofimio, quienes afirmaron en sus deposiciones que el señor Oscar Ariza Santa era miembro de las FARC y que, a juicio del juez de primer grado, tales afirmaciones fueron coherentes y creíbles, por lo que llevaron al a quo a concluir que existía certeza de la responsabilidad del demandante en la comisión del delito de rebelión, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.
En este sentido, para la Sala, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico objeto de reparación, puesto que las actuaciones de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Ariza Santana se efectuaron en virtud de las garantías fundamentales del enjuiciado, motivando congruentemente sus decisiones con medios probatorios, sin que se observe -se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 10 de diciembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. 6.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P4 ----------------------- [1]Fl. 1 a 18. C. 1. [2] Fl. 30 y 31, C. 1. [3] Fl. 48 a 54, C.1. [4] Fl. 133, C.1. [5] Fl. 113 a 161 C. Ppal. [6] Aunque en la parte motiva de la sentencia el a quo expresó: “la Sala concluye que el daño antijurídico padecido por los demandantes es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como quiera que la primera profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, y la segunda a pesar de dictar sentencia absolutoria, fue artífice de la privación del actor en la decisión de primera instancia […] a través de la cual se condena al actor por el delito de rebelión”; lo cierto es que en la parte resolutiva solo se declara la responsabilidad de la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de Oscar Ariza Santana (se resalta). [7] Pese a que el Tribunal Administrativo del Meta consideró que el acusado recobró su libertad porque no cometió el delito, lo cierto es que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio da cuenta que ello aconteció en aplicación del principio in dubio pro reo. [8] Fl. 326, Ppal. [9] Fl. 330, C. Ppal. [10] Fl. 170 a 177.
C. Ppal. [11] Fl. 166 a 169, C. Ppal. [12] Fl. 333, C. Ppal. [13] Fl. 350 a 353, C. Ppal. [14] Fl. 334 a 338, C. Ppal. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, rad.: 54.716. [20] Fl. 29, C. 1. [21] FL. 71, C. 1. [22] Fl. 28, C. 1. [23] Fl. 28, C.1. [24] La Sala otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [25] Fl. 72 a 74, C. 1. [26] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibidem [35] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [36] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [37] Fl. 170 a 177. C. Ppal. [38] Fl. 166 a 169, C. Ppal. [39] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [40] Fl. 53 a 138, C. 1. [41] Fl. 178 a 274, C. 1. [42] Fl. 275 a 302, C. 1. [43] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [44] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [45] Fl. 53 a 138, C. 1. [46] Fl. 178 a 274, C. 1. [47] Fl. 275 a 302, C. 1. [48] Fl. 53 a 138, C. 1. [49] Fl. 275 a 302, C. 1. [50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 [51] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”