Micelio
68001-23-31-000-2001-00889-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gustavo Álvarez Villareal Y Otros·Demandado: Nación — Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / LEY PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.(…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción como protección de la seguridad jurídica, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro y de la Corte Constitucional, sentencia C 394 de 2002 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO [E]stán legitimados en la causa por activa, ya que (…) y (…) fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, las declaraciones extra juicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues la primera entidad los capturó y la segunda entidad impuso la medida de aseguramiento contra de.

(…) Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, pues esta entidad no captura a (…), ni les impuso medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño antijuridico ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la atribución de la imputación ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2017. Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / JUEZ / VALORACIÓN DEL JUEZ Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación objetivo, ver Corte Constitucional, SU 072 de 2018 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del término injustamente del artículo 68 de la ley 270 de 1996, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO [A]nte la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado, ver sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de (…) y (…), la cual es calificada como injusta.

(…) se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se realizó su captura ni como se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resulta adecuada, proporcional y necesaria y menos aún, si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su emisión. En efecto, no obra copia de ninguna actuación realizada por la Policía Nacional, ni de la medida de aseguramiento a través de la cual se ordenó la detención de (…) y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.

(…) Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si la captura y la medida precautelativa de privación de la libertad se realizaron de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó más allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre del 2019, Exp 50669, C.P. Nicolas Yepes Corrales y sentencia del 29 de noviembre del 2019, Exp 49839, C.P. Nicolas Yepes Corrales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quien correspondía tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00889-01 (55955) Actor: GUSTAVO ÁLVAREZ VILLAREAL Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Decreto 2700 de 1991. No se probó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander abrió una investigación contra Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones.

El 14 de julio de 1998, la Policía Nacional capturó a Edgar Velásquez Pereira. A su turno, el 26 de julio de 1998, la Policía Nacional capturó a Gustavo Álvarez Villareal. Sin embargo, mediante resolución del 8 de enero de 1999, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de los procesados en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Edgar Velásquez Pereira y Gustavo Álvarez Villareal fue injusta, puesto que posteriormente se precluyó la investigación en su favor por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarles la comisión de los delitos referidos. II.

ANTECEDENTES Expediente 68001233100020010089001[1]: 1. Demanda El 18 de abril de 2001[2], Edgar Velásquez Pereira y Sigri Marcela Pedroza Jerez, en nombre propio y en representación de Edgar Fernando Velásquez Pedroza y de Paula Andrea Rivera Pedroza; Fernando Velásquez López y María Isabelia Pereira de Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edgar Velásquez Pereira.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 10.000 gramos oro a Edgar Velásquez Pereira y 5.000 gramos oro a cada uno de los demás demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso, a Edgar Velásquez Pereira. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander abrió una investigación contra Edgar Velásquez Pereira por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones.

Señala que el 14 de julio de 1998, Edgar Velásquez Pereira fue capturado por la Policía Nacional. Afirma que el 13 de agosto de 1998, el señor Velásquez Pereira recobró su libertad. Manifiesta que mediante resolución del 8 de enero de 1999, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor del procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Edgar Velásquez Pereira fue injusta, puesto que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en favor del investigado por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos. Textualmente señalaron en la demanda que: “la parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que hubo de sufrir el señor Edgar Velásquez Pereira para ser finalmente exonerado de los cargos penales, mediante providencia calendada el 8 de enero de 1999 y ejecutoriada el 19 de abril del mismo año, privación de la libertad que tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 2 de julio de 1998 y el 16 de agosto 1998 […]”. 2.

Contestaciones El 15 de enero de 2002[3] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Edgar Velásquez Pereira fue ajustada a derecho. 2.2.

La Policía Nacional[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó el daño reclamado, puesto que capturó a Edgar Velásquez Pereira por orden de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. La Rama Judicial guardó silencio. Expediente 68001233100020010088901: 1. Demanda El 18 de abril de 2001[6], Gustavo Álvarez Villareal y Leonor Lozada Botía, en nombre propio y en representación de Diego Alejandro Álvarez Lozada;

Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villarreal de Álvarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Gustavo Álvarez Villareal.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 10.000 gramos oro a Gustavo Álvarez Villareal y 5.000 gramos oro a cada uno de los demás demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso, a Gustavo Álvarez Villareal. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander adelantó investigación en contra de Gustavo Álvarez Villareal por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones.

Señala que el 26 de julio de 1998, Gustavo Álvarez Villareal fue capturado por la Policía Nacional. Manifiesta que mediante resolución del 8 de enero de 1999, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de Gustavo Álvarez Villareal en aplicación del principio in dubio pro reo y éste mismo día, recobró su libertad.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Gustavo Álvarez Villareal fue injusta, puesto que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en favor del investigado por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión de los delitos referidos. Textualmente señalaron en la demanda: “la parte demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que hubo de sufrir el señor Gustavo Álvarez Villareal para ser finalmente exonerado de los cargos penales, mediante providencia calendada el 8 de enero de 1999 y ejecutoriada el 19 de abril del mismo año, privación de la libertad que tuvo lugar en el lapso comprendido entre julio de 1998 y el 8 de enero de 1999 […]”. 2.

Contestaciones El 15 de noviembre de 2001[7] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación — Fiscalía General de la Nación[8] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Gustavo Álvarez Villareal fue ajustada a derecho. 2.2.

La Rama Judicial[9] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Gustavo Álvarez Villareal fue ajustada a derecho. 2.3. La Policía Nacional guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de abril de 2015[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[11] manifestaron que la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional tardaron en aportar al proceso la resolución de preclusión de la investigación en favor de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira, lo cual debía ser interpretado como un indicio grave de responsabilidad. 3.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento impuesta a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira fue ajustada a derecho. 3.3. La Rama Judicial[13] manifestó que no produjo un daño antijurídico porque no participó en la etapa de investigación del proceso penal. 3.4.

La Policía Nacional[14] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó el daño reclamado, pues capturó a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira por orden de la Fiscalía General de la Nación. 3.5. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 2015[15], el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Nación - Fiscalía General de la Nación era responsable de la privación injusta de la libertad de Gustavo Adolfo Álvarez Villareal y Edgar Fernando Velásquez Pereira, puesto que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, por ausencia “de los requisitos sustanciales del artículo 441 del C. de P.P.”, lo cual era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “ […] visto lo anterior, es evidente que el hecho generador del daño antijurídico que hoy se reclama consistente en la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Gustavo Adolfo Álvarez Villareal y Edgar Fernando Velásquez Pereira, tuvo su origen en las actuaciones llevadas a cabo por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Luego, dicho daño es imputable materialmente, sin importar que haya sido producto del desarrollo de las atribuciones legales y constitucionales que le asistían en su momento, de imponer a los sindicados la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y luego calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Véase cómo en dicha actuación no se vislumbra algún error o falla en la labor investigativa adelantada por la Fiscalía, que lleve a esta Sala a variar el título de imputación del Estado, que de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado a la que tanto se ha hecho alusión, debe ser el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial en casos de privación de la libertad […] En este orden de ideas, según lo expuesto en la sentencia en cita, es evidente que la causa real y eficiente del daño antijurídico inferido a los demandantes y en especial a los señores Gustavo Adolfo Álvarez Villareal y Edgar Fernando Velásquez Pereira proviene concretamente de la actuación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que en desarrollo de sus atribuciones legales y constitucionales los privó de la libertad de manera preventiva […] bajo el argumento de que ‘no es prueba suficiente para endilgarles responsabilidad penal por ausencia de los requisitos sustanciales del artículo 441 C. del P.P.’, lo que puede ser asimilado a la aplicación del principio in dubio pro reo”. 5.

Recurso de apelación Los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 20 de octubre de 2015[16] y admitidos el 9 de diciembre de 2015[17]. 5.1. Los demandantes[18] solicitaron reconocer el pago por daño emergente y aumentar aquel que les había sido concedido a título de perjuicios morales. 5.2.

La Nación — Fiscalía General de la Nación[19] manifestó que no ocasionó ningún daño antijurídico a los demandantes, puesto que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira fue ajustada a derecho. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de abril de 2016[20] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

Los demandantes[21] reiteraron los argumentos presentados en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[22] presentó alegatos de conclusión por fuera del término concedido para tal efecto, de manera que no serán tomados en cuenta. 6.3. La Policía Nacional[23] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó el daño reclamado, pues capturó a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira por disposición de la Fiscalía General de la Nación. 6.4.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[24], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[25], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[26] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[27], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[28].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que las demandas fueron presentadas el 18 de abril de 2001[29]_[30]; y ii) que la resolución del 17 de marzo de 1999, que precluyó la investigación en favor de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira, quedó ejecutoriada el 19 de abril de 1999[31]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Gustavo Álvarez Villareal (víctima No. 1 – en adelante V1), Leonor Lozada Botía (compañera permanente de V1), Diego Alejandro Álvarez Lozada (hijo de V1) y Paula Andrea Rivera Pedroza (hija de crianza de V1); y Edgar Velásquez Pereira (víctima No. 2 – en adelante V2), Sigri Marcela Pedroza Jerez (compañera permanente de V2), Edgar Fernando Velásquez Pedroza (hijo de V2), Fernando Velásquez López (padre de V2) y María Isabelia Pereira de Velásquez (madre de V2) están legitimados en la causa por activa, ya que Álvarez Villareal y Velásquez Pereira fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[32]_[33], las declaraciones extrajuicio[34] de Carlos Enrique Granados[35], Héctor Jaimes Solano[36],Roberto Ruíz Guevara[37], Rosa Cecilia Álvarez[38], Pedro Antonio Quintero Velandia[39], Tulia Rangel Niño[40] y Luis Emilio Arciniegas[41]; quienes afirman que Álvarez Villareal convive con Leonor Lozada Botía y que Velásquez Pereira convive con Sigri Marcela Pedroza Jerez, lo que, en últimas, da cuenta que son sus compañeras permanentes, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de Diego Alejandro Álvarez Lozada y de Edgar Fernando Velásquez López que son, en su orden, hijos de las parejas referidas.

Asimismo, Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villareal de Álvarez están legitimados como terceros damnificados, puesto que aunque no aportaron prueba de su parentesco con las víctimas, los testimonios de Carlos Enrique Granados[42], Héctor Jaimes Solano[43], Roberto Ruíz Guevara[44], Rosa Cecilia Álvarez[45] y Pedro Antonio Quintero Velandia[46], dan cuenta que se vieron afectados con la detención de Gustavo Álvarez Villareal. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues la primera entidad los capturó y la segunda entidad impuso la medida de aseguramiento contra de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira. 4.3. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, pues esta entidad no captura a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira, ni les impuso medida de aseguramiento. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se dictó y presentó. 6. Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[47] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[48], que contraría el orden legal[49] o que está desprovista de una causa que la justifique[50], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[51], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[52].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[53].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[54] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[55], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[56] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[57]. 6.3.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante[58] solicitó reconocer el pago por daño emergente y aumentar aquel que les había sido concedido a título de perjuicios morales.

Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación[59] manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira fue ajustada a derecho. En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[60].

En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander adelantó investigación en contra de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones, según consta en comunicación de la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Bucaramanga[61]. 6.3.1.2.

Está probado que el 14 de julio de 1998, Edgar Velásquez Pereira fue privado de la libertad, según consta en comunicación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[62]. 6.3.1.3. Igualmente, consta que el 26 de julio de 1998, Gustavo Álvarez Villareal fue privado de la libertad, según consta en comunicación de la Coordinación Seccional de Seguridad de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación[63]. 6.3.1.4.

Está probado que el 13 de agosto de 1998, Edgar Velásquez Pereira recobró su libertad, según consta en comunicación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[64]. 6.3.1.5. Se probó que el 8 de enero de 1999, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira porque no había “…prueba suficiente para endilgarles responsabilidad penal por ausencia de los requisitos sustanciales del artículo 441 del C. de P.P.”, según consta en copia auténtica de dicho proveído[65].

El fundamento de la resolución fue el siguiente: “En este orden de ideas, continuamos con la situación de Gustavo Álvarez Villareal, ocupante de la garita número 1, en la noche de la rapiña tantas veces mencionada (…) Como se ha dicho, ha existido un manto de silencio absoluto, pues ni la más mínima delación ha brotado hacia los altos mandos, los medios o bajos empleados de Brinks.

Estos solo fluyen enfrentados como quejosos, atribuyéndose mutuamente toda aquella marcada negligencia en lo tocante a la seguridad de la empresa y la irresponsabilidad que campeaba en todos los sectores. Es innegable que allí existía una palpable desorganización e indolencia, que partía desde la misma cabeza de la gerencia, pasando por el supervisor, hasta los gariteros, que debemos advertir desde ya, que ha de mirarse su responsabilidad en forma disciplinaria-administrativa interna, mas no penal; donde no debió quedar piedra sobre piedra y esto lo entendieron muy bien los socios copropietarios de la compañía, pues les sirvió y a qué costo, deshacerse de un grupo de personal mañoso, desidioso e irresponsable (…) El Coordinador de la bóveda, Nelson Chávez Prada, y su auxiliar, Edgar Velásquez Pereira, sostuvieron entrevistas con los máximos Jefes de la Regional Brinks Medellín para poner en claro las inconsistencias y novedades que se estaban generando, sobre el cumplimiento a medias de los deberes y obligaciones de su Gerente y Supervisor, en esa regional prestaron oídos sordos a las pautas del técnico de cámaras, que hacía recomendaciones prioritarias, de urgente necesidad a cumplir, tales como la instalación de mayor cobertura, para que junto con la existente cámara se lograra un mayor enfoque a la mayor parte del cuarto de la bóveda, más aún cuando tenían conocimiento del reporte, que el sísmico funcionaba perfectamente y sus frecuentes disparos y que el envío de mensajes a las consolas eran producidos por agentes externos, que no era otra cosa que la proximidad de la labor de los tuneleros, que a pesar del sumo cuidado en la excavación con destornilladores y otras herramientas pequeñas, las vibraciones eran captadas por el sísmico (….) Que hemos de decir, si también a sus oídos ha debido llegarles el eco de los comentarios de algunos gariteros, que se convirtió en vox populi en toda la Brinks de Bucaramanga y hasta conocido en el vecindario, que allí se detectaban o escuchaban ‘golpes o martilleos’, que procedían del subsuelo como lo hicieron de un estetoscopio (aparato de auscultación), para que usaran y confirmaran los rumores, noticia que al parecer llegó también a los oídos de la empresa criminal, pues tampoco hubo resultados de los misteriosos ‘golpeteos’ […] Los sucesivos disparos de la alarma sonora producida por el sísmico y los mensajes leídos en las consolas tanto de tesorería, como en la Defensa Civil se convirtieron para el Director, el Supervisor y los gariteros en la fábula del ‘Pastorcito Mentiroso’, como bien bautizó el excoronel Borrero, pues todos creían que se trataba de alarmas embusteras o engañosas confiándose en forma general de tan extraños sucesos y cuando en realidad la conjugación de novedades o alarmas incrementadas, como lo fue quedar fuera la señal de la cámara ubicada en la bóveda, sumado a la advertencia de la Defensa Civil, prosiguieron negligentemente, considerándolas engaños púes nada anormal divisaban sus ojos en los sectores visibles a ellos, cuando en realidad los delincuentes se aproximaban a pasos agigantados, logrando sustraer lo que había en la bóveda (…) Así las cosas, si bien es cierto que para Álvarez Villareal, así como Bermúdez Castañeda, Chávez Prada, Velásquez Pereira y Carlos Ortiz Pinilla, los hechos circunstanciales indicadores que les rodearon como negligencia, prueba que arrojó un indicio grave en contra de los prenombrados, que les ameritó cobijarlos con una medida de aseguramiento de detención preventiva que posteriormente se les revocó y que en aras de lo expuesto, no hay prueba suficiente para endilgarles responsabilidad penal por ausencia de los requisitos sustanciales del artículo 441 del C. de P.P., ya que esta norma exige que se encuentre demostrado el hecho y existan indicios graves que comprometan seriamente la responsabilidad del sindicado, esta disposición limita al funcionario al exigirle un mínimo de pruebas como requisito para producir un enjuiciamiento, como uno de los elementos estructurales no se reúnen a cabalidad lo procedente en el caso en estudio es dictar en su favor la preclusión de la investigación”. 6.3.1.6.

Igualmente, consta que el 8 de enero de 1999, Gustavo Álvarez Villareal recobró su libertad, según consta en comunicación de la Coordinación Seccional de Seguridad de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación[66]. 6.3.1.7. Finalmente, está probado que el 19 de abril de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga confirmó la resolución de preclusión del 8 de enero de 1999, proferida por la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, según consta en copia auténtica de dicho proveído[67]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[68]- [69]. 6.3.3.1.

El daño En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira, la cual es calificada como injusta. Así pues, está acreditado: i) que el 4 de septiembre de 1998, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander adelantó investigación contra de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y violación ilícita de comunicaciones (hecho probado 6.3.1.1.)[70]; ii) que el 14 de julio de 1998, Edgar Velásquez Pereira fue privado de la libertad (hecho probado 6.3.1.2.)[71]; iii) que el 26 de julio de 1998, Gustavo Álvarez Villareal fue privado de la libertad (hecho probado 6.3.1.3.)[72]; iv) que el 13 de agosto de 1998, Edgar Velásquez Pereira recobró su libertad (hecho probado 6.3.1.4.)[73]; v) que el 8 de enero de 1999, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira (hecho probado 6.3.1.5.)[74]; vi) que el 19 de abril de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga confirmó la resolución de preclusión del 8 de enero de 1999, proferida por la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga (hecho probado 6.3.1.6.)[75]; y vii) que el 8 de enero de 1999, Gustavo Álvarez Villareal recobró su libertad (hecho probado 6.3.1.7.)[76].

De conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se realizó su captura ni como se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resulta adecuada, proporcional y necesaria y menos aún, si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su emisión. En efecto, no obra copia de ninguna actuación realizada por la Policía Nacional, ni de la medida de aseguramiento a través de la cual se ordenó la detención de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.

Y si bien reposa en el plenario la resolución del 8 de enero de 1999, que dispuso la preclusión de la investigación, lo cierto es que en el expediente no existen copias de las actuaciones preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que dieron lugar a la privación de la libertad de Gustavo Álvarez Villareal y Edgar Velásquez Pereira.

Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si la captura y la medida precautelativa de privación de la libertad se realizaron de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó más allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

Bajo el anterior contexto es menester resaltar que según la jurisprudencia de esta Corporación[77], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si la duración de la medida de restricción fue excesiva, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En este sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quien correspondía tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[78]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado. 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

QUINTO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P11 ----------------------- [1] Mediante auto del 19 de septiembre de 2014[2], el Tribunal Administrativo de Santander acumuló el proceso con radicado 68001233100020010089000 al proceso con radicado 68001233100020010088900. [3] Fl. 6 a 20, C. 1. [4] Fl. 31 a 34, C. 2. [5] Fl. 84 a 97, C. 2. [6] Fl. 59 a 61, C. 2. [7] Fl. 6 a 20, C. 1. [8] Fl. 23 a 25, C. 2. [9] Fl. 30 a 42, C. 1. [10] Fl. 48 a 57, C. 1. [11] Fl. 470 a 471, C. 3. [12] Fl. 480 a 521, C. 3. [13] Fl. 317 a 320, C. 1. [14] Fl. 330 a 333, C. 1. [15] Fl. 477 a 479, C. 1. [16] Fl. 523 a 548, C. P. [17] Fl. 637, C. P. [18] Fl. 643, C. P. [19] Fl. 575 a 601, C. P. [20] Fl. 551 a 563, C. P. [21] Fl. 601 a 603, C. P. [22] Fl. 1618 a 1641, C. P. [23] Fl. 58 a 61, C. P. [24] Fl. 604 a 610, C. P. [25] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [26] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [27] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [28] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [30] Fl. 6 a 20, C. 1. [31] Fl. 6 a 20, C. 1. [32] Fl. 194 a 214, C. 2. [33] Fl. 4, C. 1. [34] Fl. 171 a 172, C. 2. [35] Corte Constitucional.

Sentencia T-247 de 2016. Exp.: T-5.297.253. “Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud de la cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento estimatorio, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Cfr. C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-774 de 2008, T-489 de 2011, T-717 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012, T-357 de 2013, T-809 de 2013, T-327 de 2014, T-926 de 2014 y T-526 de 2015. [36] Fl. 145 a 147, C. 1. [37] Fl. 172 a 174, C. 1. [38] Fl. 175 a 177, C. 1. [39] Fl. 179 a 180, C. 1. [40] Fl. 202 a 204, C. 1. [41] Fl. 185 a 188, C. 2. [42] Fl. 189 a 190, C. 2. [43] Fl. 145 a 147, C. 1. [44] Fl. 172 a 174, C. 1. [45] Fl. 175 a 177, C. 1. [46] Fl. 179 a 180, C. 1. [47] Fl. 202 a 204, C. 1. [48] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [50] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [52] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [54] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [55] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [56] Ibíd. [57] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [58] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [59] Fl. 575 a 601, C. P. [60] Fl. 551 a 563, C. P. [61] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [62] Fl. 377 a 379, C. 1. [63] Fl. 148 a 149, C. 2. [64] Fl. 136, C. 1. [65] Fl. 148 a 149, C. 2. [66] Fl. 441 a 483, C. 2. [67] Fl. 136, C. 1. [68] Fl. 194 a 214, C. 2. [69] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.: 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [70] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [71] Fl. 377 a 379, C. 1. [72] Fl. 136, C. 1. [73] Fl. 136, C. 1. [74] Fl. 377 a 379, C. 1. [75] Fl. 441 a 483, C. 2. [76] Fl. 194 a 214, C. 2. [77] Fl. 136, C. 1. [78] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 [79] “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”