SANCIÓN DISICPLINARIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configuración por la entidad empleadora cuando la sanción es resultado facultad sancionatoria preferente de la Procuraduría General de la República En el caso concreto el actor persigue, entre las pretensiones, que se le reintegre al cargo en la Policía Nacional y se le pague la totalidad de los salarios, primas, subsidios y prestaciones legales que devengue un oficial en el grado de mayor en servicio activo de la Policía Nacional, que en su criterio le causaron los actos demandados derivados de la falta disciplinaria que se le atribuyó como servidor de esta institución. En ese orden de ideas, es indiscutible la conexidad que hay entre el actor y los hechos constitutivos de litigio causantes del supuesto daño, que, en principio, no permiten desligar a esta entidad de la controversia que nos ocupa, pues las resultas del proceso eventualmente podrían tener consecuencia en su contra, si prosperan las súplicas de la demanda.
El solo hecho de que los actos acusados se hayan expedido por la Procuraduría General de la Nación no implica que el ente empleador (Policía Nacional), donde tuvo ocurrencia la falta y escenario de la investigación disciplinaria, carezca de relación fáctica y de efectos en la presente decisión. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
COSA JUZGADA – No configuración / INDEPENDENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y CONTROL DE LEGALIDAD DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA [N]o puede argumentarse cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por las autoridades disciplinarias, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada, ni se desconoce el principio del non bis in ídem, pues como lo destaca la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 citada por la demandada, “la finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter.”, y en el caso sub examine no se está juzgando dos veces el comportamiento del actor desde el punto de vista del régimen disciplinario, pues la jurisdicción contenciosa administrativa está realizando un control de legalidad atendiendo la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón, por esta razón se declarará no probada esta excepción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada, ver: C. de E, Auto del 23 de octubre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2016-01298-01 (4099-2017), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 NULIDAD DEL TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Taxatividad de las causales La Sala considera que no hay razón para declarar la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2015, mediante el cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dado que (i) el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ha actuado en el proceso de la referencia a través de sus apoderados ejerciendo su derecho a la defensa;
(ii) la razón expuesta por la apoderada de la parte demandada se centra únicamente en desestimar un modelo de providencia acogido por el despacho sustanciador, omitiendo el descuido para ejercer la defensa en tiempo de la entidad que representan y; (iii) la solicitud de nulidad no se ajusta a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, la Sala negará el incidente de nulidad propuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 NORMAS VIOLADAS Y CONCPETO DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA – No determinación de la norma que tipifica la conducta disciplinable [S]i bien es cierto la entidad demandada al momento de referirse a las normas violadas y el concepto de violación, no tuvo en cuenta para imponer la sanción la Ley 80 de 1993, no es menos cierto, que el operador disciplinario si se pronunció respecto de la norma infringida por el sujeto disciplinado, ya que inició un proceso de contratación para la compra de medicamentos sin el certificado de disponibilidad presupuestal, tal y como lo señala el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
(…) la Sala coincide con las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que advierten que no toda irregularidad es constitutiva de la violación al debido proceso, aclarando que la adecuación típica realizada por la demandada no comporta una anormalidad, pues esta consideró que la norma infringida era el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto que igualmente se a acompasa con las normas que rigen la contratación estatal.
Ahora bien, dicha infracción quedó evidenciada cuando se comprobó que: (i) el contrato 20001 del 21 de febrero de 2002 celebrado entre el Departamento de Policía del Cauca y el depósito de Drogas la Salud, se suscribió el 22 de febrero de 2002 y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 20052 suscrito por el demandante se expidió el 21 de febrero del mismo año. Así las cosas, no le asiste razón al demandante al decir que se le violó el derecho al debido proceso porque la falta no estructuró a partir de la Ley 80 de 1993, cuando efectivamente vulneró lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
NOTA DE RELATORIA: Referente a no toda violación al debido proceso constituye una anulación procesal, ver: C. de E, sentencia de 9 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2012-00882-00 (2697-12), M.P. William Hernández Gómez. En relación a la necesidad del certificado de disponibilidad presupuestal con anterioridad a la apertura del procedimiento de selección que dará origen a la relación contractual, ver: C. de E, Sentencia del 24 de febrero de 2016, Rad.85001-23-31-000-2007- 00116-02 (46185), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1798 DEL 2000 – ARTÍCULO 5 PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No vulneración / TIPOS EN BLANCO - Permiten que el operador jurídico se remita a otros compendios legislativos con el fin de robustercer la tarea de tipificación de la conducta del servidor público La Sala considera que los tipos en blanco son una característica de algunas normas contenidas en el estatuto disciplinario, las cuales por su naturaleza permiten que el operador jurídico desde un análisis flexible pueda remitirse a otros compendios legislativos con el fin de robustercer la tarea de tipificación de la conducta del servidor público, utilizando como punto de referencia los deberes, obligaciones y prohibiciones que se encuentran materializados en las leyes, reglamentos, estatutos y mandatos.
Sin embargo, no todas las normas que hacen parte del ordenamiento disciplinario pueden ser consideradas como “tipos abiertos o en blanco”, porque algunas de ellas desarrollan preceptos constitucionales. En efecto, la Sala señala que la demandada subsumió la conducta del señor Franklin Alexander Pulido Chacón a lo previsto en el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 del 2000.
En tal sentido, el operador disciplinario no consideró vulnerado el Estatuto de Contratación Estatal, pero si el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) norma que de contera guarda relación directa con las normas contractuales y el estatuto antes mencionado, por eso, desde ya se señala que no le asiste razón al demandante al decir que las normas en que la demandada fundamentó su decisión no son las correctas y mucho menos que violaron el principio de legalidad.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los tipos abiertos y los tipos en blanco, ver: C. de E, Sentencia de 7 de noviembre de 2018, Rad. 050012333000201200334-01 (1122-2015), M.P. William Hernández Gómez. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE FALLO DE SEGUNDA ENSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Procedente cuando no es posible la notificación personal [E]l artículo 107 de la Ley 734 de 2002 dispuso: “(…) Los autos que deciden la apertura de la indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.
(…) Revisado el expediente administrativo, la Sala observa que el fallo del 14 de septiembre de 2006, ordenó notificar personalmente al señor Franklin Alexander Pulido Chacón conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. así mismo, dispuso que al actor se le podía notificar en la Carrera 77 No. 52 A 67 Apto 2016 barrio Santa Cecilia, Anillo 3 de Bogotá o en la Estación de Policía de Dosquebradas (Risaralda).
Mediante Oficio 161- 067452/02 se le envió comunicación al actor a la Estación de Policía de Dosquebradas (Risaralda), para que se dirigiera a la Procuraduría ubicada en la Carrera 5 No. 15-60 Torre B, dentro de los 8 días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término antes señalado se le notificaría por edicto.
A través de Oficio 020 -067452/02 se le envió comunicación al actor a la Carrera 77 No. 52 a 67 apartamento 216 barrio Santa Cecilia Anillo 3 – Bogotá, para que se dirigiera a la Procuraduría ubicada en la Carrera 5 No. 15-60 Torre B, dentro de los 8 días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término antes señalado se le notificaría por edicto.
Ahora bien, como el demandante ni su apoderado comparecieron a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación para la notificación personal, la demandada en virtud del artículo 107 de la Ley 734 de 2002 dispuso realizar la notificación mediante el edicto No. 1340 el cual fue fijado el 2 de octubre de 2006 y desfijado el 5 de octubre del mismo año, cumpliendo con el deber de notificación. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1798 DE 2000 - ARTICULO 67 / Ley 1015 de 2006 / Ley 734 de 2002 – ARTÍCULO 101 / Ley 734 de 2002 – ARTÍCULO 107 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00076-00(0244-11) Actor: FRANKLIN ALEXANDER PULIDO CHACÓN Demandado:: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984 Tema: Sanción disciplinaria - destitución e inhabilidad por el término de 3 años – Decreto 1798 de 2000- La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón contra la Nación – Procuraduría General de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Franklin Alexander Pulido Chacón mediante apoderado, solicitó las siguientes condenas. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de 8 de noviembre de 2005[2] y 14 de septiembre de 2006[3], así como del Decreto 1065 del 3 de abril de 2007, proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, mediante los cuales se sancionó al señor Franklin Alexander Pulido Chacón en su condición de jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, con destitución e inhabilidad por el término de 3 años, se resolvió un recurso de apelación modificando la decisión y se ejecutó la sanción impuesta.
Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado del actor pidió que se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y conservando la misma precedencia en el escalafón de oficiales que tenía al momento del retiro. Así mismo, exigió que se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar al señor Franklin Alexander Pulido Chacón, la totalidad de los salarios, primas, subsidios y prestaciones legales que devengue un oficial en el grado de mayor en servicio activo de la Policía Nacional, dejados de percibir desde que se produjo su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, adicionando las sumas debidamente comprobadas que haya tenido que cancelar el actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia.
Requirió, que los pagos que se ordenen hacer a favor del MY. Franklin Alexander Pulido Chacón, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE o por la entidad que haga sus veces. Por último, reclamó que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Mediante Decreto 4281 del 25 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional ascendió dentro del escalafón de oficiales de la Policía Nacional en el grado de mayor al señor Franklin Alexander Pulido Chacón. Expuso el apoderado del actor, que su prohijado cuando ostentaba el grado de capitán en servicio activo de la Policía Nacional fue designado como Coordinador de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca.
Manifestó, que el 21 de julio de 2003 la Procuraduría General de la Nación lo vinculó a una investigación disciplinaria para determinar si las conductas relacionadas en un informe de auditoría sobre contratación de medicamentos en el Departamento de Policía del Cauca, eran constitutivas o no de falta disciplinaria. Explicó, que las conductas señaladas según la Procuraduría y que constituyeron la falta disciplinaria fueron: 1.
“(…) Como Coordinador de Sanidad debió vigilar que se cumpliera los términos de referencia de la invitación 001 de 2002 del 10 de febrero de 2002, en especial le correspondía efectuar la evaluación técnica de conformidad con los factores señalados, pues participó en la reunión del comité técnico efectuado el 20 de febrero de 2002, recomendando Drogas La Salud, sin indicar que se podían estar violando los principios generales de la contratación, en la medida en que se pudo desatender el principio de planeación, dado que en el proceso de contratación no se encontraron los estudios de conveniencia, de consolidación, de análisis y de uso de la información que se requerían para soportar la necesidad de adquirir los medicamentos, ni se encontró soporte documental respecto a las tarifas pactadas para el suministro de los mismos” 2.
“Igualmente, cuando suscribió el contrato N° 2-8-0210 del 21 de noviembre de 2001, para la adquisición de medicamentos, probablemente inobservó los principios de planeación, legalidad, publicidad, transparencia y selección objetiva los que tenían por objeto racionalizar los medicamentos, ni se encontró soporte documental respecto de las tarifas pactadas”. 3.
“Igualmente, como Coordinador de Sanidad del Departamento de Policía Cauca omitió verificar la homologación y registro de los sellos y firmas que identifican a los profesionales de la salud, para verificar que las formulas fueran expedidas cumpliendo con los requisitos exigidos…” Afirmó, que el señor Franklin Alexander Pulido Chacón actuó como integrante del comité técnico, conjuntamente con otros dos institucionales, pero aun así la Procuraduría solamente investigó al señor Pulido Chacón y lo sancionó con destitución; sostuvo, que el ente investigador no tuvo en cuenta que el señor Pulido Chacón actúo bajo la dirección del comandante del Departamento de Policía del Cauca.
Indicó, que no tuvo injerencia en la invitación pública 005 del 6 de noviembre de 2001, por lo tanto, no participó en la etapa precontractual y mucho menos tenia autorización para contratar, por cuanto la competencia estaba en cabeza del comandante del departamento quien fue la persona que suscribió y autorizó el certificado presupuestal el mismo día; por otro lado, dijo que el suministro de medicamentos correspondía a la decisión de un acto médico en consulta, la cual se daba entre el médico y el paciente; actos de cuyo contenido el actor no podía desconocer, so pena de violar derechos fundamentales de los pacientes y responsabilidades solidarias que no se tuvieron en cuenta en los actos administrativos impugnados.
Manifestó, que el 8 de noviembre de 2005 el Procurador Delegado para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia, declarando la responsabilidad disciplinaria de los cargos formulados e imponiendo como sanción la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años. Sustentó, que el 29 de marzo de 2007 tuvo que presentar un derecho de petición ante la demandada, porque no tenía conocimiento alguno sobre el trámite y decisión producto del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que debidamente presentó ante la Procuraduría General de la Nación. Agregó, que con el Decreto 1065 del 3 de abril de 2007 notificado el 12 de los mismos, se ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación; recordó, que en el acto de notificación, se le informó de la imposibilidad de surtir la notificación personal en la direcciones que se encontraba en el proceso; por esa razón, se le había notificado por edicto, el cual fue fijado el 2 de octubre de 2006 y desfijado el 5 de octubre del mismo año. Por último, dijo que al señor Franklin Alexander Pulido Chacón se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, ya que se incurrió en el desconocimiento de los principios de la función administrativa como la imparcialidad, publicidad, proporcionalidad y las normas de contratación estatal.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 93, 123, 124, 209 y 218. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 101 y 119. Del Decreto 1798 del 2000, los artículos 4, 5, 7, 12, 14, 15, 18, 43 y 45.
De la Ley 80 de 1993, los artículos 26 numeral 5 y 29 numerales 40 y 41. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 30. El apoderado del actor manifestó que existe falsa motivación en los actos administrativos enjuiciados, porque los motivos expuestos como fuentes de la decisión son desproporcionados, teniendo en cuenta que, desde el punto de vista contractual el actor en su calidad de Coordinador de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca no tenía la competencia para suscribir contratos, expedir certificados presupuestales y mucho menos de ejecutarlos; desde el enfoque médico, no le es imputable la sanción dado que la formulación de medicamentos (cantidad, clase y tiempo de suministro), es producto de una relación médico – paciente; y respecto a la destitución, este fue sancionado bajo el precepto de una probable violación a los principios y normas contractuales, sin que la demandada tipificara, explicara o argumentara su decisión, sumado a que los hechos fueron indebidamente apreciados presentando con ello soluciones jurídicas desproporcionadas, incongruentes y discriminatorias que terminaron por quebrantar disposiciones del orden superior.
Aseveró, que se vulneró el derecho al debido proceso, al derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la publicidad de las actuaciones administrativas. En ese orden, considera que hay una vulneración del derecho de igualdad ante la ley, porque en el comité de evaluación técnica de la contratación de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, se encontraban otros dos funcionarios que intervinieron en la adopción de la decisión sin que la Procuraduría los hubiese investigado; así mismo, porque la demandada al estructurar, clasificar y describir la falta disciplinaria se apartó de la norma especial de contratación, es decir de la Ley 80 de 1993.
Aseguró, que el ente investigador invocó como vulnerados los principios de legalidad, publicidad y transparencia, selección objetiva sin determinar cuales fueron las conductas infringidas por Franklin Alexander Pulido Chacón. Explicó, que la demandada incurrió en la violación del principio de legalidad dado que al señor Franklin Alexander Pulido Chacón se le impuso la máxima sanción sin sustento legal, pues el operador disciplinario desconoció el estatuto de contratación estatal respecto del cual se deben expedir las disponibilidades presupuestales, puesto que el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispone para tal fin que: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica de presupuesto”.
Reitera, que la competencia para expedir el Certificado de Registro Presupuestal (CRP) era del comandante de la Policía del Departamento del Cauca. Advirtió, que se violó el principio de legalidad porque la demandada tipificó la conducta del actor conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000; señala, que el ente investigador debió aplicar la Ley 80 de 1993 por ser la norma especial para la contratación estatal y no el Decreto 111 de 1996, conforme al principio de interpretación normativa.
Argumentó, que la Procuraduría desconoció la garantía constitucional del debido proceso al dejar de aplicar el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 101 ibídem que señala que “(…) Se notificará personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo (…)”.
Recordó, que al señor Franklin Alexander Pulido Chacón no se le notificó el fallo de segunda instancia a sabiendas que era fácilmente localizable por su condición de servidor público, por ello, la demandada no debía practicar la notificación por edicto. Resaltó, que el cumplimiento de la notificación personal es imperativo, ya que no resulta efectiva la notificación por edicto cuando el investigado es localizable en las esferas de la Administración; expuso, que de hacerlo de esa manera implicaría un procedimiento a espaldas del administrado.
Bajo lo anterior, resulta obligatorio el mandato legal del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, más aún cuando el señor Pulido Chacón se encontraba inicialmente en el Centro de Instrucción de Pereira. Consideró, que el régimen disciplinario es reglado y no discrecional, por lo tanto no le es dable al funcionario que instruye el procedimiento disciplinario escoger a su capricho la forma de notificación del investigado, de lo contrario se desconocería las garantías constitucionales y el principio de publicidad.
Finalmente, insistió en que se violaron los principios al debido proceso y a la publicidad de los actos administrativos demandados, ya que la Procuraduría después de impartir las ordenes de notificación personal en los fallos disciplinarios, no cumplió con tal disposición en segunda instancia. 2. Trámite procesal. Con providencia de 22 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán admitió la demanda presentada por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[4].
El 14 de julio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán dejó sin efectos la fijación en lista del 14 de enero de 2008 y en su lugar ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación conforme a lo previsto en el artículo 150 del CCA[5]. La Corporación mediante auto del 17 de noviembre de 2011, avocó conocimiento en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón.[6] Mediante providencia del 17 de mayo de 2012, se ordenó dar cumplimiento al auto de 22 de octubre de 2007, es decir, practicar la notificación personal a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y fijar el asunto en lista [7].
A través de proveído del 14 de marzo de 2013[8], se abrió el máximo periodo probatorio en el cual se dispuso tener en cuenta como pruebas los documentos acompañados con la demanda y la contestación de la misma. El 29 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público para que presentara el concepto respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[9]. 3.
Contestación de la demanda. 3.1. Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[10]. Sostiene, que los actos administrativos impugnados mediante los cuales se impuso la sanción de destitución al accionante, gozan de presunción de legalidad por estar ajustados a la Constitución Política y a la ley.
La abogada de la demandada propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la institución que ella representa no tuvo injerencia o competencia alguna en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación con el actor; comenta, que frente a la titularidad de la acción disciplinaria no puede la Policía Nacional invadir la órbita del órgano de control disciplinario, ya que el mismo está revestido del poder preferente que le otorga el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 734 de 2002.
Señala, que frente a los hechos la policía se limitó a la notificación del Decreto 1065 del 3 de abril de 2007, proferido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 y el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, plantea como excepción la cosa juzgada, en la medida que el proceso disciplinario culminó con fallo de segunda instancia contra el cual no procede recurso alguno quedando ejecutoriado.
Advierte, que la sentencia C-1076 de 2002 dijo. “El principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esa naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter”.
Para finalizar, la abogada explica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que para el presente caso, al actor le fue garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la contradicción en las dos instancias, es decir en segunda instancia se le resolvió su situación. 3.2.
Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio[11]. Afirma la apoderada de la Procuraduría, que el trámite seguido se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002; sostiene, que en cuanto a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa no advierte ninguna anomalía, pues los disciplinados tuvieron la posibilidad de actuar en todas la etapas procesales “…solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente realizaron al presentar los descargos y alegatos de conclusión, cuando así lo estimaron necesario…”.
Expuso, que los actos administrativos que son dictados en el seno de un proceso disciplinario están claramente circunscritos dentro del marco del control jurisdiccional respecto de su legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, claro dentro de su límite de competencia. Indicó, que en el caso actual las causales de anulación de los actos demandados están previstas en el artículo 84 del CCA; por ello de la lectura de la demanda se observa que los actos enjuiciados no se acusan con ninguna de las causales de la norma ante citada, por el contrario, el actor pretende revivir el debate probatorio volviendo la acción contenciosa en otra instancia procesal.
En ese sentido, anota la demandada que el control de legalidad del proceso disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia, sino que tiene como funcionalidad, única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo bajo la preceptivas de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, revisando que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente.
Lo que implica que la intervención de la Jurisdicción sea meramente dirigida a la valoración formal del proceso disciplinario, dicho de otra forma, el juez no puede fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso, ya que su intervención envuelve una revisión de legalidad. 4.
Alegatos de conclusión. A través de auto del 29 de septiembre de 2015[12], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el informe secretarial del 11 de diciembre de 2015[13], se advierte que las apoderadas de las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.1.
Parte demandante Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2015[14], el apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y además: Agregó, que se evidencia la parcialidad administrativa por cuanto en el primer fallo se impuso como sanción disciplinaria la destitución para los tres oficiales investigados; en el fallo de segunda instancia se varia la calificación de la conducta y la sanción impuesta respecto de los comandantes de departamento y reitera la calificación de la falta y la sanción para Franklin Alexander Pulido Chacón, como subalterno de los comandantes; violando así la garantía constitucional de igualdad ante la ley, pues se le dio un tratamiento diferenciado y discriminatorio absolviendo a los oficiales y sancionando al subalterno quien no tenida competencia legal para contratar ni disponer del recurso presupuestal.
Finalmente, aseguró que el control judicial no tiene límites como pretende la demandada al manifestar que “está claro que el control de legalidad sobre la decisión disciplinaria se limita ahora a cuestiones de mera forma…”, olvida que el control de legalidad es integral y no de forma. 5. Solicitud de nulidad. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante escrito del 24 de febrero de 2016[15], interpuso incidente de nulidad contra el auto del 29 de septiembre de 2015, a través del cual el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto.
Solicita en su petición que se disponga notificar nuevamente por medio de estado el auto de 29 de septiembre de 2015, por cuanto “…en el estado del día 29 de noviembre de 2015 se señaló como únicas entidades demandadas a la Procuraduría General de la Nación – Min defensa sin incluir la palabra “y otros” como lo dispone el artículo 321 inciso segundo del C.P.C., vulnerándose así el derecho de defensa…”.
Expone, que el auto que corre traslado para alegar de conclusión ordena que se deben notificar a las partes involucradas a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por lo tanto “…resulta lesivo del derecho de la institución que represento al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, no obstante que se demandó a la Nación, en el presente asunto se solicita la responsabilidad patrimonial tanto de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional por emitir fallos disciplinarios que concluyeron en el retiro e inhabilidad del actor y que dieron lugar presuntamente al daño antijurídico solicitado, pero solo se identifica a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINDEFENSA, así las cosas; se puede evidenciar una indebida notificación por parte del Honorable despacho que impide a mi prohijada ejercer el derecho de defensa y acceder a la administración de justicia…”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia[16] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es, la Procuraduría General de la Nación. 2.
De las excepciones propuestas. 1. Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. La abogada de la demandada propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la institución que ella representa no tuvo injerencia o competencia alguna en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra el actor; comenta, que frente a la titularidad de la acción disciplinaria no puede la Policía Nacional invadir la órbita del órgano de control disciplinario ya que el mismo está revestido del poder preferente que le otorga el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 734 de 2002.
Sobre esta excepción, la Sala precisa que el acto que ejecutó la sanción fue el Decreto 1065 del 3 de abril de 2007[17] expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se resolvió dar aplicación material a las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación contra el señor Franklin Alexander Pulido Chacón. la Sala no comparte el anterior planteamiento por el factor de conexidad, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es el empleador del demandante, es decir, su nominador, quien si bien es cierto fue apartado por ejercicio del control disciplinario sobre uno de sus oficiales, cualquier decisión que se profiera en este medio de acción, le afecta directamente.
En el caso concreto el actor persigue, entre las pretensiones, que se le reintegre al cargo en la Policía Nacional y se le pague la totalidad de los salarios, primas, subsidios y prestaciones legales que devengue un oficial en el grado de mayor en servicio activo de la Policía Nacional, que en su criterio le causaron los actos demandados derivados de la falta disciplinaria que se le atribuyó como servidor de esta institución. En ese orden de ideas, es indiscutible la conexidad que hay entre el actor y los hechos constitutivos de litigio causantes del supuesto daño, que, en principio, no permiten desligar a esta entidad de la controversia que nos ocupa, pues las resultas del proceso eventualmente podrían tener consecuencia en su contra, si prosperan las súplicas de la demanda.
El solo hecho de que los actos acusados se hayan expedido por la Procuraduría General de la Nación no implica que el ente empleador (Policía Nacional), donde tuvo ocurrencia la falta y escenario de la investigación disciplinaria, carezca de relación fáctica y de efectos en la presente decisión. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.
Cosa Juzgada. Por otra parte, la abogada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional plantea como excepción la cosa juzgada, dado que el proceso disciplinario culminó con fallo de segunda instancia contra el cual no procede recurso alguno quedando ejecutoriado. Advierte, que la sentencia C- 1076 de 2002 dijo. “El principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas.
La finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esa naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter”. En este sentido, la Sala estima pertinente traer a colación la siguiente reflexión sobre la institución de la cosa juzgada, así: “(…) La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política[18], a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas.
Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitúm del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento[19]. (…)”[20] Se precisa, que los actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; adicionalmente, no cumplen con la identidad de objeto y causa.
La figura de la cosa juzgada en sede judicial está regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.
(…)”. Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la potestad disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos, correspondiendo el control de legalidad al juez contencioso administrativo cuya competencia es integral, tal como se consideró en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de agosto de 2016, así: “Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública.
En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”[21].
Bajo este entendido, no puede argumentarse cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por las autoridades disciplinarias, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada, ni se desconoce el principio del non bis in ídem, pues como lo destaca la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 citada por la demandada, “la finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter.”, y en el caso sub examine no se está juzgando dos veces el comportamiento del actor desde el punto de vista del régimen disciplinario, pues la jurisdicción contenciosa administrativa está realizando un control de legalidad atendiendo la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón, por esta razón se declarará no probada esta excepción. 3.
Solicitud de nulidad del auto que corre traslado para alegar. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante escrito del 24 de febrero de 2016[22], interpuso incidente de nulidad contra el auto del 29 de septiembre de 2015. Solicitó, que se disponga notificar nuevamente por medio de estado el auto de 29 de septiembre de 2015 por cuanto “…en el estado del día 29 de noviembre de 2015 se señaló como únicas entidades demandadas a la Procuraduría General de la Nación – Min defensa sin incluir la palabra “y otros” como lo dispone el artículo 321 inciso segundo del C.P.C., vulnerándose así el derecho de defensa…”.
Expone, que el auto que corre traslado para alegar de conclusión ordena que se deben notificar a las partes involucradas a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por lo tanto, “…resulta lesivo del derecho de la institución que represento al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, no obstante que se demandó a la Nación, en el presente asunto se solicita la responsabilidad patrimonial tanto de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional por emitir fallos disciplinarios que concluyeron en el retiro e inhabilidad del actor y que dieron lugar presuntamente al daño antijurídico solicitado, pero solo se identifica a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINDEFENSA, así las cosas; se puede evidenciar una indebida notificación por parte del Honorable despacho que impide a mi prohijada ejercer el derecho de defensa y acceder a la administración de justicia…”.
Para resolver la solicitud de nulidad, la Sala considera necesario precisar que las causales de nulidad en los procesos son taxativas, por ello, el artículo 133 del Código General del Proceso, dispone que solamente el proceso es nulo en todo o parte en los siguientes casos: “(…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)” En ese orden de ideas, la Sala estima que con la expedición del auto del 29 de septiembre de 2015, no se omitió la oportunidad a las partes para alegar de conclusión; no obstante, se observa que: (i) el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fue debidamente notificado de la demanda, mediante Oficio del 16 de noviembre de 2007[23];
(ii) el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda de la referencia[24]; (iii) con Oficio S-2013-193773/ADEHU-GUPOL - 3-22 del 9 de julio de 2013 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, respondió el Oficio 3212 de 12 de junio de 2013 enviado por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Ciertamente, la Sala considera que no hay razón para declarar la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2015, mediante el cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dado que (i) el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ha actuado en el proceso de la referencia a través de sus apoderados ejerciendo su derecho a la defensa;
(ii) la razón expuesta por la apoderada de la parte demandada se centra únicamente en desestimar un modelo de providencia acogido por el despacho sustanciador, omitiendo el descuido para ejercer la defensa en tiempo de la entidad que representan y; (iii) la solicitud de nulidad no se ajusta a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, la Sala negará el incidente de nulidad propuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4. Control Judicial. La Sala se pronuncia sobre lo afirmado por las apoderadas de la partes demandadas, en cuanto que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia, pues tiene dentro de su funcionalidad, única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo, bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, y revisar que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente.
Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[25] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio; actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[26], consideró frente al alcance del examen de legalidad lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un estudio integral de los cargos formulados en la demanda. 5. Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo expuesto en el libelo demandatorio, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y de segunda instancia y el Decreto 1065 del 3 de abril de 2007 proferidos por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el Gobierno Nacional- Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, mediante los cuales se sancionó al señor Franklin Alexander Pulido Chacón en su condición de Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, con destitución e inhabilidad por el término de 3 años, se resolvió un recurso de apelación modificando la decisión y se ejecutó la sanción impuesta, son nulos porque se incurrió así en falsa motivación y se vulneró el derecho al debido proceso.
La parte demandante considera que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad dado que hay: i) falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados porque vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de legalidad; y (ii) porque violaron el debido proceso en la medida que el fallo de segunda instancia no fue notificado personalmente al enjuiciado.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala seguirá el siguiente esquema: 5.1 Actuación disciplinaria; y 5.2 Caso concreto. 5.1 Actuación disciplinaria. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el 15 de abril de 2002[27] la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, inició la indagación preliminar para esclarecer los hechos constitutivos de la falta disciplinaria e identificar los presuntos responsables.
La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante auto del 23 de mayo de 2003[28], abrió investigación disciplinaria contra: el coronel Hernando Arciniegas Sánchez, comandante del Departamento de Policía del Cauca, capitán Jorge Oswaldo Rico Santos, Coordinador del Grupo de Sanidad, sargento segundo María Cleotilde Flórez Realpe, Almacenista de la Farmacia y Auxiliar Administrativo 2 Nohemí Prado Orozco, secretaria kardista.
Mediante auto del 21 de julio de 2003[29] se vinculó a la investigación a los coroneles Gustavo Villamizar Corzo y José Edgar Herrera Betancurt, quienes ejercieron como comandantes del Departamento de Policía del Cauca, y al capitán Franklin Alexander Pulido Chacón en su condición de Coordinador de Sanidad. El 17 de septiembre de 2004[30], se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y se profirió pliego de cargos contra el demandante, así: “…contra el Capitán ALEXANDER PULIDO CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.570.387 de Bogotá, como Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca; durante el período comprendido del 11 de abril de 2001 al 8 de abril de 2002, conforme a las conductas determinadas en la parte motiva de este auto, las cuales son consideradas posibles faltas disciplinarias GRAVÍSIMAS, siendo necesario tener en cuenta para los efectos de esta investigación, igualmente, la categoría del cargo que ocupa el funcionario al momento de comentarla, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del mismo, el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor en la institución policial, conducta que se le atribuye a título de DOLO, pues a pesar de conocer la responsabilidad que demanda el manejo de la contratación de sanidad y el control de los medicamentos y estando advertido como lo estaba de las irregularidades que se estaban presentando, omitió el cumplimiento de las disposiciones estaba obligado a observar y no tomó las medidas que le correspondía para evitar que se siguieran presentando los hechos irregulares; conductas irregulares que se tipifican conforme a lo previsto en el artículo 37 (numeral 10) de Decreto 1798 de 2000, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por cuanto se inició el proceso de contratación de los medicamentos sin haberse expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la existencia de apropiaciones suficientes para atender el gasto; en concordancia, con el instructivo No. 0201 del 15 de noviembre de 2000 proferido por la Dirección General de la Policía, el Manual de Funciones (Resolución 6062 de 16 de octubre de 1986), artículo 37 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Resolución 04411 de 2001 de la Dirección General de la Policía, de la misma manera pudo dejar de cumplir el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000 por incumplimiento de sus deberes funcionales señalados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica, Acuerdo 001 de 23 de abril de 1997 del Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2004[31], el señor Alexander Pulido Chacón presentó contestación al pliego de cargos. Por auto del 10 de febrero de 2005[32], la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional decretó algunas pruebas solicitadas en los descargos presentados por los sujetos disciplinados. Con proveído del 30 de septiembre de 2005,[33] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro del proceso administrativo sancionatorio.
A través de providencia del 8 de noviembre de 2005[34], la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra el señor Franklin Alexander Pulido Chacón, y en consecuencia, lo declaró responsable por el hecho investigado, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por un término de 5 años.
El Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con providencia del 14 de septiembre de 2006[35], resolvió el recurso de apelación contra el fallo del 8 de noviembre 2005, confirmando la sanción impuesta y modificando la sanción accesoria en el sentido de imponer inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 3 años contra el demandante, teniendo en cuenta que logró demostrar que había cumplido con el principio de publicidad en los procesos de selección. El Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 1065 del 3 de abril de 2007[36], ejecutó la sanción impuesta al señor Franklin Alexander Pulido Chacón, en cumplimiento de los fallos disciplinarios. 5.2.
Caso concreto. En el asunto sub examine, el señor Franklin Alexander Pulido Chacón demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de 8 de noviembre de 2005[37] y 14 de septiembre de 2006[38] y el Decreto 1065 de 2007, proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y el Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, mediante los cuales se sancionó en el ejercicio del cargo como Coordinador de Sanidad, con destitución e inhabilidad por el término de 3 años, por considerar que existe una violación a los principios generales de la contratación. Determinada la situación fáctica, la Sala precisa que la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación fue referente al cargo que señala que “…contra el Capitán ALEXANDER PULIDO CHACÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.570.387 de Bogotá, como Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Cauca; durante el período comprendido del 11 de abril de 2001 al 8 de abril de 2002, conforme a las conductas determinadas en la parte motiva de este auto, las cuales son consideradas posibles faltas disciplinarias GRAVÍSIMAS, siendo necesario tener en cuenta para los efectos de esta investigación, igualmente, la categoría del cargo que ocupa el funcionario al momento de comentarla, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del mismo, el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor en la institución policial, conducta que se le atribuye a título de DOLO, pues a pesar de conocer la responsabilidad que demanda el manejo de la contratación de sanidad y el control de los medicamentos y estando advertido como lo estaba de las irregularidades que se estaban presentando, omitió el cumplimiento de las disposiciones estaba obligado a observar y no tomó las medidas que le correspondía para evitar que se siguieran presentando los hechos irregulares; conductas irregulares que se tipifican conforme a lo previsto en el artículo 37 (numeral 10) de Decreto 1798 de 2000, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por cuanto se inició el proceso de contratación de los medicamentos sin haberse expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la existencia de apropiaciones suficientes para atender el gasto; en concordancia, con el instructivo No. 0201 del 15 de noviembre de 2000 proferido por la Dirección General de la Policía, el Manual de Funciones (Resolución 6062 de 16 de octubre de 1986), artículo 37 numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Resolución 04411 de 2001 de la Dirección General de la Policía, de la misma manera pudo dejar de cumplir el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000 por incumplimiento de sus deberes funcionales señalados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica, Acuerdo 001 de 23 de abril de 1997 del Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 5.2.1.
Existencia de falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados porque vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de legalidad. Para desatar el vicio de nulidad alegado por la parte actora, es necesario resolverlos en dos partes a saber: (i) vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a la igualdad ante la ley;
(ii) violación del principio de legalidad. 5.2.1.1. Vulneración al derecho al debido proceso. La parte actora sostiene, que se vulneró el derecho al debido proceso y al derecho a la igualdad ante la ley de las actuaciones administrativas, porque en el comité de evaluación técnica de la contratación de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, se encontraban otros dos funcionarios que intervinieron en la adopción de la decisión sin que la Procuraduría los hubiese investigado; así mismo, porque la demandada al estructurar, clasificar y describir la falta disciplinaria se apartó de la norma especial de contratación, es decir de la Ley 80 de 1993.
Respecto al debido proceso es menester hacer una breve referencia como derecho fundamental aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas; el cual advierte que “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”[39] El referido derecho hace parte de los principios rectores que integran la ley disciplinaria, por ello, el artículo 5º del Decreto 1798 del 2000 vigente para la época de los hechos, establece que: “(…) Todo el personal uniformado deberá ser investigado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en este decreto(…)” En este sentido, esta Corporación en la sentencia del 9 de diciembre de 2019[40], dispuso que: “(…) es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.
En armonía con ello, se ha sostenido, en cuanto a las irregularidades procesales, que para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con las que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
(…) Al respecto, sobre el debido proceso en actuaciones judiciales, pero con argumentos aplicables a las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente[41]: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que extrañamente menguan el derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.
Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […]. (…)” De lo antes expuesto, la Sala considera que si bien es cierto la entidad demandada al momento de referirse a las normas violadas y el concepto de violación, no tuvo en cuenta para imponer la sanción la Ley 80 de 1993, no es menos cierto, que el operador disciplinario si se pronunció respecto de la norma infringida por el sujeto disciplinado, ya que inició un proceso de contratación para la compra de medicamentos sin el certificado de disponibilidad presupuestal, tal y como lo señala el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el cual dispone: “(…) Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos (…)”.
Al respecto, esta Corporación se pronunció en sentencia del 24 de febrero de 2006[42], en los siguientes términos: “(…) Así mismo, sin perjuicio de que el asunto bajo estudio verse sobre la existencia de un negocio jurídico regido por el derecho privado, conviene recordarse que el certificado de disponibilidad presupuestal[43], en el terreno de los contratos estatales sometidos al imperio de la Ley 80, no corresponde a un requisito de perfeccionamiento del negocio jurídico, pues su exigencia se circunscribe a una etapa previa a su ocurrencia, esto es, debe obtenerse con anterioridad a la apertura al procedimiento de selección que habrá de dar origen a la relación contractual.
(…)” En ese orden de ideas, la Sala coincide con las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que advierten que no toda irregularidad es constitutiva de la violación al debido proceso, aclarando que la adecuación típica realizada por la demandada no comporta una anormalidad, pues esta consideró que la norma infringida era el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto que igualmente se a acompasa con las normas que rigen la contratación estatal.
Ahora bien, dicha infracción quedó evidenciada cuando se comprobó que: (i) el contrato 20001 del 21 de febrero de 2002 celebrado entre el Departamento de Policía del Cauca y el depósito de Drogas la Salud, se suscribió el 22 de febrero de 2002 y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 20052 suscrito por el demandante se expidió el 21 de febrero del mismo año. Así las cosas, no le asiste razón al demandante al decir que se le violó el derecho al debido proceso porque la falta no estructuró a partir de la Ley 80 de 1993, cuando efectivamente vulneró lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 5.2.1.2.
Igualdad ante la Ley disciplinaria. El ordenamiento Constitucional señala que “Todas la personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”[44].
Así mismo, el artículo 14 del Decreto 1798 de 2000, dispuso que “…Las autoridades disciplinarias trataran de modo igual a los destinatarios de este decreto, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…”. En este sentido, el apoderado del señor Franklin Alexander Pulido Chacón afirma que el comité de evaluación técnica de la contratación de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, se encontraba conformado por otros dos funcionarios que intervinieron en la adopción de la decisión sin que la Procuraduría los hubiese investigado.
Al respecto, se tiene que mediante auto de 21 de julio de 2003[45] se adicionó la providencia que abrió la investigación disciplinaria. Así las cosas, se vinculó como investigados a los oficiales de la Policía Nacional coroneles Gustavo Villamizar Corso y José Edgar Herrera Betancourt, capitán Franklin Alexander Pulido Chacón; del personal médico, al doctor Oscar Tobar Gómez.
La Sala observa que contrario a lo expuesto por el apoderado del actor mediante auto del 17 de septiembre de 2004[46], se le formuló pliego de cargos además del demandante a los coroneles Gustavo Villamizar Corso y José Edgar Herrera Betancourt, por las posibles faltas disciplinarias gravísimas a título de dolo. A través del fallo del 8 de noviembre de 2005[47], fueron sancionados los coroneles Gustavo Villamizar Corso, en su calidad de comandante del Departamento de Policía del Cauca en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2001 y el 23 de noviembre del mismo año, y en el mismo sentido, al coronel José Edgar Herrera Betancourt en su calidad de comandante del Departamento de Policía del Cauca en el periodo comprendido entre 23 de noviembre del 2001 y el 24 de abril del 2003, con inhabilidad para ejercer funciones publicas por el término de 5 años.
Con providencia del 14 de septiembre de 2006[48], se le modificó la sanción de destitución e inhabilidad al coronel Gustavo Villamizar Corso, en su calidad de comandante del Departamento de Policía del Cauca y en su lugar se le suspendió del cargo por un término de dos (2) meses. De lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al demandante, ya que los integrantes del comité de contratación como se analizó en precedencia fueron investigados e incluso sancionados por la autoridad disciplinaria, por ello, se tiene que no se violentó el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley disciplinaria previsto en el artículo 14 del Decreto 1798 del 2000. 5.2.1.3.
Violación del principio de legalidad. El apoderado del actor, considera que la demandada incurrió en la violación del principio de legalidad, dado que al señor Franklin Alexander Pulido Chacón se le impuso la máxima sanción sin sustento legal, pues el operador disciplinario desconoció el estatuto de contratación estatal respecto del cual se deben expedir las disponibilidades presupuestales, puesto que el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispone para tal fin que: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica de presupuesto”.
Reitera, que la competencia para expedir el Certificado de Registro Presupuestal (CDP) era del comandante de la Policía del Departamento del Cauca. Advirtió, que se violó el principio de legalidad porque la demandada tipificó la conducta del actor conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 37 del decreto 1798 de 2000; señala, que el ente investigador debió aplicar la Ley 80 de 1993 por ser la norma especial para la contratación estatal y no el Decreto 111 de 1996, conforme al principio de interpretación normativa.
Para resolver la inconformidad planteada por el actor, es necesario revisar la jurisprudencia referente a los tipos abiertos o en blanco. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han referido ampliamente a la materia, en su orden: “(…) Ahora bien, en cuanto a los tipos abiertos y los tipos en blanco[49], se observa que la jurisprudencia constitucional se ha referido a ellos de manera indistinta, para dar a entender que se trata de aquellas descripciones legales constitutivas de falta disciplinaria, que precisan la remisión a otras normas a fin de completar el sentido del precepto.
Lo anterior se desprende del concepto jurídico avalado en las sentencia C-818 de 2005[50], entre otras, en la cual se sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.
Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». En relación con los tipos en blanco, aquella Corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco» exigencia que trasciende al campo disciplinario, según lo señalado por la sentencia C-343 de 2006.
No obstante, la doctrina distingue los tipos en blanco de los abiertos, para señalar que los primeros requieren de un suplemento normativo para completar su alcance[51], mientras que los segundos se pueden delimitar así «El tipo abierto, como lo ha definido su creador, es aquel en el cual el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez: “la materia de la prohibición no está descrita en forma total y exhaustiva por medio de elementos objetivos”[52], afirma Hans Welzel»[53].
Es así como los tipos en blanco se han incluido en la clasificación de tipos según su estructura formal[54], mientras que los abiertos ingresan en la división según su contenido.[55] (…)” Por otra parte, la Corte Constitucional, explica que: “(…) En consecuencia, el concepto jurídico de tipos abiertos en materia disciplinaria, hace referencia a una regulación genérica con una textura normativa abierta, que por tanto requiere de un complemento normativo para su interpretación y aplicación, y en consecuencia remite, para su determinación en concreto, a aquellas normas que consagren en concreto los deberes, obligaciones, mandatos o prohibiciones para los diferentes servidores públicos.
Respecto de los llamados tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenvío normativo permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente.
Así, en principio es válido el establecimiento de tipos disciplinarios que ostentan un grado de determinación menor que los tipos penales, sin que ello signifique que la imprecisión definitiva en la descripción de la conducta sancionable conduzca a la violación del principio de tipicidad. (subrayado es nuestro) (…)” Ciertamente, la Sala considera que los tipos en blanco son una caracteristica de algunas normas contenidas en el estatuto disciplinario, las cuales por su naturaleza permiten que el operador jurídico desde un análisis flexible pueda remitirse a otros compendios legislativos con el fin de robustercer la tarea de tipificación de la conducta del servidor público, utilizando como punto de referencia los deberes, obligaciones y prohibiciones que se encuentran materializados en las leyes, reglamentos, estatutos y mandatos.
Sin embargo, no todas las normas que hacen parte del ordenamiento disciplinario pueden ser consideradas como “tipos abiertos o en blanco”, porque algunas de ellas desarrollan preceptos constitucionales. En efecto, la Sala señala que la demandada subsumió la conducta del señor Franklin Alexander Pulido Chacón a lo previsto en el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 del 2000[56].
En tal sentido, el operador disciplinario no consideró vulnerado el Estatuto de Contratación Estatal[57], pero si el Estatuto Organico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) norma que de contera guarda relación directa con las normas contractuales y el estatuto antes mencionado, por eso, desde ya se señala que no le asiste razón al demandante al decir que las normas en que la demandada fundamentó su decisión no son las correctas y mucho menos que violaron el pincipio de legalidad.
Finalmente, el actor afirma que la competencia para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) era del comandante de la Policía del Departamento del Cauca. No obstante, revisado el expediente administrativo la Sala encuentra que el señor Franklin Alexander Pulido Chacón suscribió el certificado de disponibilidad presupuestal 20052 del 21 de febrero de 2002, el cual aseguró los recursos para la celebración del contrato 20001 del 21 de febrero de 2002, negocio jurídico que fue el objeto de la investigación disciplinaria.
Por todo lo anterior, el vicio de nulidad no esta llamado a prosperar. 5.2.2. Violación al debido proceso porque el fallo de segunda instancia no fue notificado personalmente al enjuiciado. El abogado del actor argumentó, que la Procuraduría desconoció la garantía constitucional del debido proceso al dejar de aplicar el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 101 ibídem que señala que “(…) Se notificará personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo (…)”.
Recordó que al señor Franklin Alexander Pulido Chacón no se le notificó el fallo de segunda instancia a sabiendas que era fácilmente localizable por su condición de servidor público, por ello, la demandada no debía practicar la notificación por edicto. Resaltó, que el cumplimiento de la notificación personal es imperativo, ya que no resulta efectiva la notificación por edicto cuando el investigado es localizable en las esferas de la Administración; expuso, que de hacerlo de esa manera implicaría un procedimiento a espaldas del administrado.
Bajo lo anterior, resulta obligatorio el mandato legal del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, más aún cuando el señor Pulido Chacón se encontraba inicialmente en el Centro de Instrucción de Pereira. Consideró, que régimen disciplinario es reglado y no discrecional, por lo tanto no le es dable al funcionario que instruye el procedimiento disciplinario escoger a su capricho la forma de notificación del investigado, de lo contrario se desconocería las garantías constitucionales y el principio de publicidad.
Finalmente, insistió en que se violaron los principios al debido proceso y a la publicidad de los actos administrativos demandados, ya que la Procuraduría después de impartir las ordenes de notificación personal en los fallos disciplinarios, no cumplió con tal disposición en segunda instancia. Para desatar el vicio de nulidad la Sala precisa que el Decreto 1798 de 2000 norma vigente para la época de los hechos, estableció en su articulo 67 que se notificaran personalmente al investigado o disciplinado o su apoderado el pliego de cargos, el auto que niega las pruebas, el auto que niega el recurso de apelación, las providencias que resuelven sobre la acumulación y expedición de copias y los fallos.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 las normas para la notificación de las providencias en materia disciplinaria quedaron sujetas al Código Disciplinario Único, el cual dispone en esa materia que se notificaran personalmente los autos de apertura de la indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargo y el fallo, refriéndose a este último como el fallo de primera instancia. En ese mismo sentido, el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 dispuso: “(…) Los autos que deciden la apertura de la indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.
Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella (…)”.(negrillas fuera del texto ) Revisado el expediente administrativo, la Sala observa que el fallo del 14 de septiembre de 2006, ordenó notificar personalmente al señor Franklin Alexander Pulido Chacón conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. así mismo, dispuso que al actor se le podía notificar en la Carrera 77 No. 52 A 67 Apto 2016 barrio Santa Cecilia, Anillo 3 de Bogotá o en la Estación de Policía de Dosquebradas (Risaralda).
Mediante Oficio 161-067452/02 se le envió comunicación al actor a la Estación de Policía de Dosquebradas (Risaralda), para que se dirigiera a la Procuraduría ubicada en la Carrera 5 No. 15-60 Torre B, dentro de los 8 días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término antes señalado se le notificaría por edicto.
A través de Oficio 020 -067452/02 se le envió comunicación al actor a la Carrera 77 No. 52 a 67 apartamento 216 barrio Santa Cecilia Anillo 3 – Bogotá, para que se dirigiera a la Procuraduría ubicada en la Carrera 5 No. 15-60 Torre B, dentro de los 8 días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término antes señalado se le notificaría por edicto.
Ahora bien, como el demandante ni su apoderado comparecieron a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación para la notificación personal, la demandada en virtud del artículo 107 de la Ley 734 de 2002 dispuso realizar la notificación mediante el edicto No. 1340 el cual fue fijado el 2 de octubre de 2006 y desfijado el 5 de octubre del mismo año, cumpliendo con el deber de notificación. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación aplicó el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, para realizar las notificaciones de las providencias proferidas en sede disciplinaria.
En conclusión, los vicios de nulidad alegados por el actor contra los actos administrativos demandados no están llamados a prosperar. III. DECISIÓN La Sala mantiene la legalidad de los fallos de 8 de noviembre de 2005 y 14 de septiembre de 2006, proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada interpuestas por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal propuesta por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de conformidad con lo mencionado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Franklin Alexander Pulido Chacón contra la Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER. ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan del orden nacional. [2] Folios 54 a 71 del cuaderno principal. [3] Folios 73 a 102 del cuaderno principal. [4] Folio 230. [5] Folio 260. [6] Folios 277 a 283 [7] Folios 291 y 292 [8] Folio 342 y 343. [9] Folio 488 [10] Folio 322 a 326 [11] Folio 333 a 340. [12] Folio 488 [13] Folio 498 [14] Folios 489 a 495. [15] Folios 508 a 510 [16] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no soloº conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [17] Folios 475 y 476. [18] “ARTICULO 243.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” [19] Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS. [20] Auto del 23 de octubre de 2020; C.P. César Palomino Cortés; Radicado 68001-23-33-000-2016-01298-01 (4099-2017) Dte- Elkin Omar Wilches Sánchez. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11. [22] Folios 508 a 510 [23] Folio 211 [24] folios 312 a 326 [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [26]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [27] Folios 22 al 24 C1 expediente administrativo. [28] Folios 106 y 107 C1 expediente administrativo. [29] Folios 197 a 200 C1 expediente administrativos [30] Folios 37 a 53.
Cuaderno principal [31] Folios 946 a 960 C5 expediente administrativo [32] Folios 1049 a 1064 C5 expediente administrativo. [33] Folio 1137 C5 expediente administrativo. [34] Folios 54 a 71 cuaderno principal [35] Folios 73 a 102. cuaderno principal [36] Folios 35 [37] Folios 54 a 71 [38] Folios 73 a 102. [39] “Constitución Política de Colombia.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. [40] Sentencia del 9 de diciembre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-25-000-2012-00882-00 (2697-12) Demandante: Liliana Josefa Gallego y otros. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. [41] C.Const. Sent.
T-267, mar. 7/2000. En este sentido también puede leerse C.Const. Auto. 029A, abr. 16/2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.
Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». [42] Sentencia del 24 de febrero de 2016;
MP. Martha Nubia Velásquez Rico; radicado: 85001-23-31-000-2007-00116-02 (46185). [43] Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 12 de noviembre de 2014, exp. 34.324, C.P.(E) Hernán Andrade Rincón: “En el mismo sentido la ley de presupuesto establece el principio de legalidad del gasto – no del contrato-, por manera que toda obligación de pago emanada de un contrato bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 requiere para su ejecución, primero de la previa disponibilidad presupuestal, y posteriormente de un registro presupuestal que se efectúa una vez perfeccionado el contrato, siguiendo las voces del artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996”. [44] Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. [45] Folios 197 a 200 C1 expediente administrativo. [46] Folios 37 a 53 cuaderno principal [47] Folios 54 a 71 cuaderno principal [48] Folios 73 a 102 cuaderno principal [49] Sentencias C-404 de 2001, C-818 de 2005. [50] En este aparte cita la Sentencia C-401 de 2001. [51] Gómez Pavajeau, Carlos Arturo.
Dogmática del Derecho Disciplinario, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 433 – 445. [52] Claus Roxin. Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1979, p.6. [53] Gómez Pavajeau. Op. Cit., p. 431. [54] Reyes Echandía, Alfonso. Derecho Penal, Bogotá, Editorial Temis S.A. 2000, p.115. [55] Sentencia de 7 de noviembre de 2018: Exp. 050012333000201200334-01 (1122-2015), M.P. William Hernández Gómez [56] “ARTÍCULO 37.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: 10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia (…)” [57]