Micelio
05001-23-31-000-2009-01441-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Rogelio Valencia Sáenz·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional

CAUSAL DE RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Ejercicio de la facultad discrecional [L]a causal de retiro por voluntad del Gobierno o la Dirección General de los miembros de la Policía Nacional prevista en el ordenamiento jurídico, constituye una herramienta para el adecuado funcionamiento de la fuerza pública, y el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales para acudir a dicha figura de retiro.

El ejercicio la facultad discrecional, no es un castigo, sino una medida pensada en beneficio del interés general, y en el mejoramiento del servicio. Es independiente de la facultad disciplinaria; razón por la cual, nada obsta para emplearlas incluso de manera concomitante, sin que su ejercicio dependa la una de la otra, tampoco exige que previamente se adelante investigación disciplinaria.

Los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que el demandante demuestre en el curso del proceso que infringieron las normas en que debían fundarse o que fueron expedidos irregularmente con falta o falsa motivación, desviación de las atribuciones, desconocimiento del derecho de defensa o audiencia etc.

En ningún caso pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sustentados y cumplir las exigencias de objetividad, racionabilidad y razonabilidad; guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen.(…) Del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en las normas (…), mediaron razones de servicio y previamente a su expedición el Gobierno Nacional contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Ciertamente, la referida Junta, mediante el acta 006 de de 2009, recomendó el retiro del servicio del Capitán Valencia Sáenz, pero no de manera caprichosa, sino con base en el examen de las anotaciones del formulario de seguimiento y evaluación desempeño laboral, que registraron aspectos positivos, pero también negativos, consistentes estos, en los bajos resultados operativos, específicamente, en el año 2008.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los estándares en que debe estar fundada la facultad discrecional del Gobierno Nacional y de la Policía Nacional para retirar a los miembros de esta institución, ver: C. de E, Sección quinta, Sentencia de 30 de enero de 2020, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04179-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 1010 DE 2006 ACOSO LABORAL EN MODALIDAD DE PERSECUCIÓN LABORAL – No configuración / EL TRASLADO DE UNIDAD POLICIAL NO CONSTITUYE PERSECUCIÓN LABORAL El ordenamiento jurídico colombiano, mediante la Ley 1010 de 2006, norma general, define el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero del artículo 2º ibídem, el acoso laboral puede darse, entre otras modalidades, por persecución laboral. La misma norma, entiende por persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

(…) [E]l señor Valencia, no permaneció en una sola unidad policial sino que con relativa frecuencia fue trasladado, incluso para distintos departamentos de policía, entre estos, Antioquia y Casanare, También dos traslados consecutivos efectuados por el Coronel Luís Eduardo Martínez Guzmán-Comandante Departamento de Policía Antioquia. Sin embargo, esos hechos per se, no son demostrativos de acoso laboral o persecución, pues el personal policial están sometidos a evaluación constante y los cambios de unidad policial es propio de la Institución dado que cuenta con una planta de personal global y flexible FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 2 – INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01441-01(1208-14) Actor: JOSÉ ROGELIO VALENCIA SÁENZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Instancia: Segunda-C.C.A. La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor José Rogelio Valencia Suárez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; por medio de apoderado pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 01401 del 22 de abril de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional lo retiró del servicio policial. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a: i. reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al capitán José Rogelio Valencia Suárez, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del retiro. ii. Reconocerle y cancelarle con retroactividad la diferencia no pagada por salarios primas y demás conceptos salariales y prestacionales a que haya lugar. ii.

Reconocerle y pagarle los perjuicios morales, tasados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigente. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en síntesis lo siguiente: 3. Adujo como fundamentos de hecho que el Capitán José Rogelio Valencia Sáenz, en el 2009 se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía Caucasia; y el 25 de enero de ese año, hizo presencia el Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo Director General de la Policía Nacional, con el propósito de pasar revista y enterarse de la difícil situación de orden público en la citada jurisdicción. En esa oportunidad convocó a los oficiales asignados a la unidad para que rindieran informe de estadísticas reales de homicidios presentados. 4.

Afirmó que ante lo anterior; empezó un ciclo de persecución en contra del Capitán Valencia, por miembros de la institución, entre estos, de parte de su sucesor [Mayor Roger Martínez Verdugo], y con anotaciones negativas consecutivas, con afectación en su folio de vida. También por el Comandante del Departamento de Policía Antioquia,[Coronel Luís Eduardo Martínez Guzmán] quien como «represalía» lo trasladó ipso facto a la Estación de Policía Ituango–Distrito de Policía de Santa Rosa, luego solicitó al Director General su retiro de la institución en aplicación de la facultad discrecional, pronunciándose mediante acta 006 del 24 de marzo de 2009; retiro que se formalizó por medio de la resolución 01401 del 22 de abril de 2009. 5.

Invocó como normas violadas y concepto de violación, los artículos 1º,2º, 4º, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 218 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993, Decreto Ley 1213 de 1990 y Decreto 01 de 1984; y adujo que el acto administrativo demandado incurrió en: falsa motivación, extralimitación de funciones, desviación y abuso de poder, violación al debido proceso y vía de hecho.

Además, consideró que la administración no adelantó proceso disciplinario, pero preconstituyó pruebas atípicas, diametralmente opuestas a la verdad con el propósito de retirar al Capitán Valencia. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 6. La Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional; se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que el acto administrativo demandado no incurrió en causales de nulidad, por cuanto fue expedido al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y por la Ley 857 de 2003.

La facultad discrecional obedeció a razones de servicio y «no fue usada al antojo»; contó con el concepto o recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales del Nivel Ejecutivo y de Agentes. La presunción de legalidad que lo ampara debe ser desvirtuada con pruebas. Trámite procesal 7. La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2009.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente: i. Ministerio Público ii. Entidades demandadas o sus delegados. Agotó procedimiento y mediante providencia del 17 de septiembre de 2013, decidió el fondo del asunto. Por auto del 22 de octubre de 2013, concedió el recurso de apelación. 8.

En segunda instancia, el asunto fue recibido en la Secretaría de la Corporación el 25 de febrero de 2014. Fue repartido al Despacho sustanciador el 7 abril del mismo año. El 9 de abril pasó al Despacho. El 19 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación. El 7 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante al Ministerio Público para conceptuar.[1] La providencia impugnada 9.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en las siguientes razones: i. Advirtió que el Decreto 1401 de 22 de abril de 2009, fue expedido de conformidad con lo establecido en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000.

Igualmente, se refirió a los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, a las sentencias C-179-06, C-525-95, de la Corte Constitucional y del 22 de marzo de 2012[2] del Consejo de Estado, a la facultad discrecional para retirar miembros de la Policía Nacional, y consideró que esa[facultad discrecional] es una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución, pero no puede interpretarse aisladamente de los principios del ordenamiento jurídico.

El retiro debe estar inspirado en razones del buen servicio, las que se presumen y son desvirtuables. ii. Que ha existido posición dispar entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación a la exigencia de la motivación del acto de retiro de un miembro de la policía, y ha sido reiterada la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa que consideran que los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública, no requieren motivación. iii.

Revisó el acervo probatorio y advirtió que el retiro del servicio activo del señor Valencia, contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la cual se referenció de manera suficiente que en razón de las necesidades del servicio y «atendiendo a que los resultados operativos del demandante…no ofrecen garantía de eficiencia en la prestación del servicio, por decisión unánime de la Junta se recomienda el retiro del demandante…en ejercicio de la facultad discrecional y por voluntad del Gobierno Nacional.» Asimismo, analizó la hoja de vida del referido señor y encontró que desde el 2004, había obtenido anotaciones negativas y los resultados de su gestión no atendieron los principios de eficiencia y eficacia iv.

Concluyó que la alegada presunta persecución laboral «se cae de su peso» y que las pruebas arrojadas en su conjunto, acreditan que las actuaciones administrativas que culminaron con la expedición del acto administrativo demandado, se ajustaron a la legalidad y que la administración utilizó la facultad discrecional adecuadamente. La apelación 10.

La parte demandante, apeló la sentencia del 17 de septiembre de 2013 y solicitó su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda, proteja los intereses constitucionales, jurídicos, económicos, y laborales del señor Capitán Valencia Sáenz. Revisado el escrito contentivo del recurso de alzada el apelante, sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: i. Afirmó que discrepa de la tesis del A-quo, que considera que el retiro del señor Valencia Sáenz, se debió a razones de servicio y contó con concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; porque ese concepto en criterio del apelante en su contenido «es mudo y desde luego amañado, y se profirió para satisfacer los intereses del entonces Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, quien emprendió una persecución laboral en contra del señor capitán Valencia Sáenz» y que existe en el proceso acervo probatorio que acreditan que la medida discrecional de retiro, de ninguna manera fue aplicada para el mejoramiento del servicio, sino que fue el resultado de acoso laboral. ii.

Que el A-quo desestimó las pruebas, entre estas, la declaración del señor Edison Puente Salazar «comandante directo del señor capitán Valencia Sáenz», quien «exaltó…como hombre policial de destacadas cualidades» y que el retiro «se debió exclusivamente a la estadística, no concordante con la que quería imponer el Comandante del Departamento de Policía Antioquia, consistente en informar al Director General de la Policía Nacional una situación totalmente distinta, es decir, disminuida para no ser motivo de llamado de atención» También, la hoja de vida del Capitán Valencia Sáenz, que contiene calificaciones destacadas y anotaciones positivas. iii.

Desconoció que en el ambiente castrense, especialmente, en la Policía Nacional, a veces la facultad discrecional se usa para abusar del derecho y expedir actos administrativos sancionatorios «al granel, con el propósito de satisfacer intereses personalísimos…concreto…por el entonces Comandante del Departamento de Policía Antioquia; posteriormente Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, cometió su indecorosa práctica de inficionar a los Comandantes del Distrito de Policía de dicha Unidad, para que también maquillarán las estadísticas » iv.

Se refirió que en primera instancia, en la etapa de alegatos de conclusión, la parte actora los presentó de manera prolija, con análisis de la situación factual del caso y de la hoja vida policial del capitán valencia, mientras que en su criterio la demandada-Policía Nacional-solo hizo un «discurso retórico y añejo» v. Concluyó que la primera instancia se equivocó al proferir un fallo «tan desequilibrado prohijando una actitud innoble de un Alto Funcionario de la Policía Nacional» Posición jurídica de las partes en segunda instancia 11.

Parte apelante [demandante] en la oportunidad procesal reiteró los argumentos sostenidos en la alzada e insistió en su petición en el sentido que se revoque la sentencia apelada, y proteja los derechos del señor Valencia. 12. La parte demandada: Solicitó se acojan los argumentos planteados en la primera instancia, y nieguen las pretensiones de la demanda.

Arguyó que al tenor de los artículo 54, 55, y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, 1º, 2º y 4º de la Ley 857 de 2003 y Decreto 1800 de 2000, el Director General de la Policía Nacional, está facultado para ejercer la función discrecional de retirar en forma absoluta del servicio activo al personal de Oficiales, previo concepto de la Junta Asesora. 13.Citó apartes de las sentencias C-179-06 de la Corte Constitucional y del 15 de abril de 2010 del Consejo de Estado[3]y afirmó que para desvirtuar el acto de retiro por facultad discrecional del Gobierno Nacional, es necesario demostrar actividades que realmente exaltaron la labor policial y que tornó imprescindibles sus servicios y en sub examine no ocurrió. No se puede endilgar falsa motivación, ni desviación de poder, y la presunción de legalidad que ampara al acto demandado se mantiene 14.

Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público conceptúo, y solicitó se confirme el fallo apelado. i.Hizo referencia a los artículos 1º y 4o de la Ley 857 de 2003, sentencia C-179-06, acta 006 del 24 de marzo de 2009, sentencia del 10 de septiembre de 2009, y a las anotaciones negativas registradas en los formularios de evaluación y seguimiento del Capitán José Rogelio Valencia Sáenz y advirtió que si bien le figuran anotaciones positivas, pero también negativos relacionadas con la falta de compromiso, liderazgo, disciplina y de bajo rendimiento en operativos; como consecuencia encontró coherente el ejercicio de la facultad discrecional. ii.

Asimismo, adujo que no existe pruebas que sustenten las afirmaciones del apelante respecto del presunto retiro amañado o desviación de poder, por el contrario en el expediente se encuentra probado que el Gobierno Nacional ejerció la facultad discrecional justificada, también las anotaciones sobre bajos resultados operativos en la prestación del servicio por parte del Capitán Valencia; lo que en criterio de la representante del Ministerio Público, afecta el servicio público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Presentación del caso y problema jurídico 16. El señor Capitán de la Policía Nacional, José Rogelio Valencia Sáenz, acumuló 11 años 5 meses y 29 días de servicio en la institución y mediante el Decreto 01401 del 22 de abril de 2009, fue retirado, por «voluntad del Gobierno» con fundamento en lo establecido en los artículos 1º. 2º-5y 4º de la Ley 857 de 2003.

El señor Valencia Sáenz, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad el referido acto porque consideró, en síntesis, que incurrió en falsa motivación, extralimitación de funciones, desviación y abuso de poder, violación al debido proceso y vía de hecho, fue una represalia. En tanto, La contraparte, se opuso con el argumento que el acto demandado no incurrió en causales de nulidad; fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003; obedeció a razones de servicio. 17.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda. En su decisión concluyó en esencia que «las pruebas arrojadas en su conjunto, acreditan que las actuaciones administrativas que culminaron con la expedición del acto administrativo demandado, se ajustaron a la legalidad y que la administración utilizó la facultad discrecional adecuadamente.» El acto demandado, fue producto de la facultad discrecional y contó con concepto previo.

La alegada presunta persecución laboral «se cae de su peso» 18. La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y argumentó que discrepa de tesis de la sentencia apelada. Considera que es un fallo «tan desequilibrado prohijando una actitud innoble de un Alto Funcionario de la Policía Nacional» y que existe en el proceso acervo probatorio que acreditan que la medida discrecional de retiro, de ninguna manera fue aplicada para el mejoramiento del servicio, sino que fue el resultado de acoso laboral.

La contraparte, adujo que la presunción de legalidad que ampara al acto demandado se mantiene. El Ministerio Públicos. Solicitó la se confirme la sentencia apelada y advirtió que en el expediente no existen pruebas que sustenten las afirmaciones del apelante y si por el contrario se probó que el Gobierno Nacional ejerció la facultad discrecional justificada ante los bajos resultados operativos en la prestación del servicio por parte del Capitán Valencia. 19.

De manera que los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: i. ¿si el fallo apelado, se ajustó a la realidad probatoria o es «desequilibrado»? ii. ¿Si el Decreto 01401 del 22 de abril de 2009, es el resultado de persecución, acoso laboral y por consiguiente incurre en las causales de nulidad descritas desde la demanda o mediaron razones del servicio? 20.

Para resolver los planteamientos, la Sala abordará los siguientes tópicos: i. Consideraciones generales ii caso concreto. Hechos probados. iii. Conclusión. vi Decisión. 21. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano respalda el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, sin embargo, no se trata de atribuciones arbitrarias, sino que debe mediar razones de servicio y ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta. Solución a los problemas jurídicos Generalidades 22. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la policía es un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya misión primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Asimismo, el constituyente ordenó al legislador determinar el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los referidos servidores. Adicionalmente, la Policía Nacional como entidad pública se ha caracterizado por una planta de personal global y flexible[4]. 23.El Decreto Ley 1791 de 2000, contentiva de normas especiales de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, reguló aspectos tales como: i la evaluación de la trayectoria profesional a cargo de Juntas de Evaluación y Clasificación, para efectos de recomendar: el ascenso, continuidad o retiro del servicio policial. ii.

También las causales de retiro de servicio, entre estas, por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la Policía Nacional[5]. 24.El Decreto 1800 de 2000, contentivo de normas especiales para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, previó que la evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal, con el objetivo de establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para; i. formular perfiles ocupacionales y profesionales ii. establecer planes de capacitación iii. otorgar estímulos y ascensos, iv. facilitar la reubicación laboral v. asignar cargos y vi. decidir sobre la permanencia o retiro en la Institución. También, estipuló que en ningún caso la evaluación del desempeño policial es un instrumento sancionatorio[6].  25.La norma en comento en el artículo 42, dispuso que la escala de medición es el instrumento a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación, con base en el valor numérico asignado a su desempeño por el período de evaluación respectivo y se realiza a través de los siguientes criterios: «1.

INCOMPETENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional no cumple con las acciones asignadas para el desarrollo de los procesos. Su calificación está ubicada entre cero (0) y quinientos noventa y nueve (599) puntos y su rendimiento oscila entre cero por ciento (0%) y cuarenta y nueve por ciento (49%). El personal que sea clasificado en este rango será retirado de la Institución.  2.

DEFICIENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional obtiene resultados por debajo de lo esperado dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Amerita un seguimiento cercano y compromiso con su mejoramiento a corto plazo. Su calificación se ubica entre seiscientos (600) y seiscientos noventa y nueve (699) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta por ciento (50%) y cincuenta y siete por ciento (57%).

El personal que sea clasificado en este rango por dos períodos consecutivos de evaluación anual será retirado de la Institución.  3. ACEPTABLE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional cumple con la mayoría de las acciones y procesos asignados, presentando algunas deficiencias que se pueden corregir. Su calificación se ubica entre setecientos (700) y setecientos noventa y nueve (799) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta y ocho por ciento (58%) y sesenta y seis por ciento (66%).

El personal que sea clasificado en este rango amerita observación y refuerzo por parte del evaluador. 4. SATISFACTORIO: Esta calificación se otorga al evaluado que en su desempeño personal y profesional, obtiene los resultados esperados dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Su calificación se ubica entre ochocientos (800) y mil (1.000) puntos y su rendimiento oscila entre sesenta y siete por ciento (67%) y ochenta y tres por ciento (83%).

El personal que sea clasificado en este rango amerita mejoramiento continuo y podrá ser tenido en cuenta para participar en los planes de capacitación que determine la Dirección General de la Policía Nacional. 5. SUPERIOR: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos sobresalientes.

Su calificación se ubica entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos y su rendimiento oscila entre ochenta y cuatro por ciento (84%) y cien por ciento (100%). El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.  6.

EXCEPCIONAL: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante.

El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.» 26. Ahora bien, la causal de retiro por voluntad del Gobierno o la Dirección General de los miembros de la Policía Nacional prevista en el ordenamiento jurídico, constituye una herramienta para el adecuado funcionamiento de la fuerza pública, y el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales para acudir a dicha figura de retiro[7].

El ejercicio la facultad discrecional, no es un castigo, sino una medida pensada en beneficio del interés general, y en el mejoramiento del servicio. Es independiente de la facultad disciplinaria[8]; razón por la cual, nada obsta para emplearlas incluso de manera concomitante[9], sin que su ejercicio dependa la una de la otra, tampoco exige que previamente se adelante investigación disciplinaria. 27.Los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que el demandante demuestre en el curso del proceso[10] que infringieron las normas en que debían fundarse o que fueron expedidos irregularmente con falta o falsa motivación, desviación de las atribuciones, desconocimiento del derecho de defensa o audiencia etc.

En ningún caso pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sustentados y cumplir las exigencias de objetividad, racionabilidad y razonabilidad[11]; guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen. 28.Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12] como la del Consejo de Estado[13] han señalado que para que opere la causal de retiro aludida, si bien no se necesita exponer o justificar exhaustivamente los propósitos que animaron la manifestación de voluntad de la administración, pues se entiende que se actúa en aras del buen servicio público, sí es necesario que el acto se encuentre respaldado en un análisis objetivo y razonable de los documentos del personal cuyo retiro se recomienda por parte de la junta de evaluación y clasificación respectiva, de manera que se garanticen los derechos fundamentales del policial[14]. 29.

Sobre el tópico, el Consejo de Estado, ha señalado: «La sentencia SU–053 de 2015, la Corte Constitucional consideró necesario unificar las diferentes posturas que existían en torno a la facultad discrecional del Gobierno Nacional y de la Policía Nacional para retirar a los miembros de la Institución del servicio activo, lo cual realizó con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y la coherencia del sistema, proponiendo el estándar mínimo de motivación que garantice los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los militares y policías, así: “i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii) La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii) El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v) El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. Vi) Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii) Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. Así las cosas, esta Sección observa que la Sección Segunda – Subsección “A” no hizo alusión a la referida sentencia de unificación en su fallo de 6 de septiembre de 2018, al igual que tampoco efectuó el estudio del caso a la luz de las reglas referenciadas frente al estándar mínimo de motivación[15], pese a que precisamente uno de los argumentos del escrito de apelación de la parte actora dentro del proceso ordinario fue que “(…) la Junta de Evaluación que recomendó y conceptuó previamente al retiro de la Policía Nacional, en los actos acusados no realizó ningún estudio”. [16] 30.

El ordenamiento jurídico colombiano, mediante la Ley 1010 de 2006, norma general, define el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero del artículo 2º ibídem, el acoso laboral puede darse, entre otras modalidades, por persecución laboral. 31. La misma norma, entiende por persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

Caso concreto Hechos probados 32. Obran extracto de la hoja de vida del señor José Rogelio Valencia Sáenz, del 25 de septiembre y 29 de diciembre de 2012, que dan cuenta que ingresó el 13 de enero de 1997, a la Escuela de Policía Seccional General Santander, inicialmente, obtuvo el grado de Cadete «y Alferez», luego Oficial, fue dado de «alta» el 5 de noviembre de 2009, acumuló 11 años, 5 meses y 29 días de servicio, 2 menciones honoríficas, 27 felicitaciones, y no registró sanciones. 33.Mediante el Decreto 01401 del 22 de abril de 2009[17], el Gobierno Nacional, retiró del servicio activo, por voluntad del Gobierno, y con novedad fiscal a partir del 28 de febrero de 2009, a tres policiales, entre ellos, al capitán [ oficial subalterno][18] José Rogelio Valencia Saenz.

Revisado el referido acto se observa que invocó los siguientes fundamentos: i.Fundamentos de derecho: los artículos 1º, 2º-5 y 4 de la Ley 857 de 2003, normas del siguiente tenor literal: «LEY 857 DE 2003 (diciembre 26) Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficialesde la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia  DECRETA: Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: […] 5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales. […] Artículo 4º.

Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. […] Parágrafo 2º.

Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»[19] ii. Fundamentos de hecho: el Decreto 01401 de 22 de abril de 2009, expresamente, adujo: «’Señor Capitán JOSÉ ROGELIO VALENCIA SAENZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 15960184, quien ingresó a la Policía Nacional el 13 de ENE 1997 y actualmente presta sus servicios en el Departamento de Policía Antioquia y luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por votación unánime recomiendan, por razones del servicio y en forma discrecional el retiro por voluntad del Gobierno Nacional del citado oficial teniendo en cuenta que las razones del mejoramiento del servicio se fundamentan en los continuos registros en el Formulario de Seguimiento y Evaluación durante el año 2008, en los cuales se demuestran los bajos resultados operativos en la prestación del servicio como oficial de la Policía Nacional registrados, ante los cuales el señor Capitán JOSÉ ROGELIO VALENCIA SAENZ, se notificó en forma personal, sin presentar reclamación a los mismos, por lo tanto se considera viable recomendar al Gobierno Nacional, el retiro por voluntad del Gobierno Nacional del señor Capitán JOSÉ ROGELIO VALENCIA SAENZ’» (negrilla fuera de texto) 34.La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional[20], mediante acta 006 del 24 de marzo de 2009, con fundamento en las funciones otorgadas por el Decreto 1512 de 2000[21], recomendó el retiró del servicio por la causal prevista en los artículos 1º, 2-5 y 4º de la Ley 857 de 2003, -por voluntad del Gobierno Nacional-a tres oficiales, entre ellos, del Capitán, José Rogelio Valencia Sáenz, respecto de quien adujo como razones: «Se somete a consideración de la Junta Asesora el retiro del señor Capitán JOSÉ ROGELIO VALENCIA SAENZ, identificado con cédula de ciudadanía …quién ingresó a la Policía Nacional el 13.ENE 1997 y actualmente, presta sus servicios en el Departamento de Policía Antioquia y luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional por votación unánime recomiendan, por razones del servicio y en forma discrecional el retiro por voluntad del Gobierno Nacional del citado oficial, teniendo en cuenta que las razones del mejoramiento del servicio se fundamentan en los continuos registros en el Formulario de Seguimiento y Evaluación durante el año 2008, en los cuales se demuestran los bajos resultados operativos en la prestación del servicio como oficial de la Policía Nacional, registros ante los cuales el señor Capitán JOSÉ ROGELIO VALENCIA SAENZ, se notificó en forma personal sin presentar reclamación a lis mismos.

Por lo tanto se considera viable recomendar al Gobierno Nacional, el retiro por voluntad del Gobierno Nacional del señor Capitán JOSÉ ROGELIO VALENCIA SAENZ.»[22] [negrilla fuera de texto] En el mismo documento, el cuerpo colegiado, consignó que: «Que el retiro del servicio activo por voluntad del gobierno nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en la ley 857 de 2003, que obedece estrictamente a las razones del servicio, con el fin de procurar garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.

Que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. Que así mismo, resulta necesario precisar que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la policía nacional, por la voluntad del gobierno nacional, no exige la disposición legal que se realice un juzgamiento de la conducta del servicio público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas.

Las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por si solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores.»[23] 35.Obran en el expediente formularios de evaluación del desempeño laboral y revisados los mismos, dan cuenta que, el Capitán José Rogelio Valencia Sáenz en los periodos que se describen a continuación, obtuvo los siguientes resultados[24]. |Año |Periodo |Puntaje|Categoría |Anotación relevante | |2004 |01-01-04/31-12-04|1135 |Superior |El trabajo adelantado| | | | | |durante el primer | | | | | |trimestre del año | | | | | |muestra un resultado | | | | | |operativo del el | | | | | |50%debe implementar | | | | | |estrategias | | | | | |operativas para | | | | | |mejorar sus | | | | | |resultados en | | | | | |recuperación de | | | | | |vehículos, mercancías| | | | | |e incautación de | | | | | |hidrocarburos, | | | | | |aspectos en los | | | | | |cuales está por | | | | | |debajo de las metas | | | | | |propuestas.

Debe | | | | | |mostrar mayor | | | | | |liderazgo. con | | | | | |relación clima | | | | | |laborar debe mejorar-| | | | | |incumplimiento de | | | | | |órdenes que el | | | | | |comando y comando | | | | | |operativo ha | | | | | |impartido. | |2005 |01-01-05/30-12-05|1200 |Superior |Compromiso en el | | |Comandante | | |servicio, buena | | |Sección | | |labor, y desempeño | | |DEANT-EMCAR | | |policial, | | | | | |contribuyendo a los | | | | | |resultados | | | | | |operacionales en las| | | | | |diferentes | | | | | |actividades que le ha| | | | | |asignado. | |2006 |22-09-06/31-12-08|1200 |superior |- | |2007 |01-01-07/16-07-07|1200 |Superior |Durante este periodo | | |Comandante | | |ha asumido con mucha | | |DEANT-COESP-EMCAR| | |responsabilidad y | | | | | |criterio las | | | | | |funciones como | | | | | |Comandante del EMCAR | | | | | |5, Sección 2 | | | | | |demostrando | | | | | |preocupación e | | | | | |interés en el | | | | | |cumplimiento de los | | | | | |procesos | | |16-07-07/05-10-07|1200 |Superior |Seminario COPES | | |Oficial curso | | |Escuela Gonzalo | | |ascenso-ESPOL | | |Jiménez de Quesada. | | | | | |No se ha presentado | | |05-11-07/31-11-07| | |llamadas de atención | | | |1200 |superior |por parte de del | | | | | |Comando de | | | | | |Departamento, | | | | | |asumiendo en cargo | | | | | |con convicción, | | | | | |profesionalismo, y | | | | | |disposición para el | | | | | |servicio. | | | | | |«Se invita al señor | | | | | |oficial a implementar| | | | | |estrategias que | | | | | |conlleven a obtener | | | | | |resultados operativos| | | | | |en busca del | | | | | |cumplimiento de las | | | | | |metas propuestas por | | | | | |el departamento.» | |2008 |01-01-08/17-04-08|1199 |Superior |Profesionalismo | | | | | |excelente, no objeto | | | | | |de llamado de | | | | | |atención por mandos | | | | | |superiores | | |15-04-08/08-08-08|1196 |Superior |Durante el periodo se| | | | | |reiteró anotación | | | | | |como la que sigue: | | | | | |Capturas por orden | | | | | |judicial (0), | | | | | |capturas en | | | | | |flagrancia (0), | | | | | |recuperación de | | | | | |vehículos (0), | | | | | |incautación vehículos| | | | | |(0), incautación de | | | | | |armas de | | | | | |fuego(0),mecancia | | | | | |recuperada | | | | | |(0)mercancía | | | | | |incautada (0), se le | | | | | |recomienda al señor | | | | | |comandante rediseñar | | | | | |las estrategias de | | | | | |trabajo para | | | | | |lograr resultados | | | | | |operativos. | | | | | |Afectación deficiente| | | | | |el ítems de | | | | | |compromiso | | | | | |institucional | | |22-09-08/31-12-08|Sub1157| |Está cumpliendo con | | | |Sub1200|superior |las expectativas | | | | | |propuestas en la | | | | | |concertación en | | | | | |cuanto al aumento de | | | | | |los índices | | | | | |operativos, se | | | | | |exhorta a la | | | | | |innovación y creación| | | | | |de nuevas | | | | | |estrategias, | | | | | |recuperar las metas. | | | | | | | | | | | |Inobservancia del | | | | | |ítem compromiso | | | | | |institucional y no | | | | | |cumplimiento de sus | | | | | |funciones, pasividad,| | | | | |no producción de | | | | | |estrategias y | | | | | |resultados | | | | | |operativos. | | | | | | | | | | | |Análisis estadístico,| | | | | |incremento alarmante | | | | | |homicidios en el | | | | | |casco urbano | |2009 |14-02-09/31-03-09|1185 |superior |Sentido de | | | | | |pertenencia | | | | | |institucional-buen | | | | | |clima laboral.

Alto | | | | | |nivel de cultura | | | | | |Falta de liderazgo, | | | | | |contundencia y mando,| | | | | |mal direccionamiento | | | | | |del personal | | | | | |subalterno, durante | | | | | |los primeros 15 días | | | | | |del mes de marzo no | | | | | |ha aportado ningún | | | | | |resultado operativo. | | | | | |02-05-09-Análisis | | | | | |estadístico | | | | | |incremento de | | | | | |homicidios, se han | | | | | |presentado 9, contra | | | | | |0de la misma fecha | | | | | |del año anterior, se | | | | | |exhorta para que | | | | | |realice planes de | | | | | |control a personas al| | | | | |ingreso del | | | | | |municipios y zonas | | | | | |rurales. | 36.

Asimismo, los mencionados formularios señalan el cargo del evaluado y el nombre y cargo del evaluador a saber: |periodo |grado |cargo de evaluado |evaluador | |01-01-04/31-12|teniente:Comandante |Jorge Andrés | |-04 |Sección |Rodriguez | | |DEANT-EMCAR |Borbon-Comandante | | | |Sección 3-EMCAR | | | |5.-Subcomandante | | | |Operativo DEANT | |01-01-05/30-12|Teniente:Comandante Sección |Carlos Alberto García| |-05 |DEANT-EMCAR |Cala –Departamento de| | | |Policía Antioquia | | | |–Subcomandante | | | |Operativo- | |01-01-07/16-07|Teniente: Comandante |Mayor Juan Carlos | |-07 |DEANT-COESP-EMCAR |Amézquita Jiménez | | | |Cordinador EMCAR | | | |DEANT | |16-07-07/05-10|Oficial curso ascenso-ESPOL |Mayor Juan Carlos | |-07 | |Amézquita | | | |Jiménez-Coordinador | | | |EMCAR DEANT | |05-11-07/31-11|Teniente: Comandante |Capitán Wilson | |-07 |Subestación –Bocas Pauto |Antonio Pedroza | | | |Sandoval –Comandante | | | |Cuarto Distrito DECAS| |01-01-08/17-04|Capitán:Comandante de |Mayor Hernando Rafael| |-08 |Estación-Yopal |Torres | |15-04-08/08-08| |Lobelo-Comandante | |-08 | |Tercer Distrio | | | | | |22-09-08/31-12|Capitán:Comandante de |Ohover de Jesús | |-08 |Estación |Cáceres Díaz- | | |DEANT Distrito No 1. |Teniente | | |Caucasia |Coronel-Comandante de| | | |Distrito | |14-02-09/31-03|Capitán Comandante Estación |Juan Pablo Díaz | |-09 |Utuango |Mejia-Capitán-Comanda| | | |nte de Distrito No. | | | |3.Santa Rosa | 37.Mediante «orden del día número 179 de 2008, del 22 de septiembre de 2008» Luís Eduardo Martínez Guzmán, Comandante de Policía del Departamento de Policía Antioquia, dispuso, traslado interno de personal policial [51 miembros], entre ellos, al señor Capitán José Rogelio Valencia Sáenz del Departamento de Policía Antioquia a «DEANT ESTACIÓN CAUCASIA».

Asimismo, mediante orden del día 041 del 27 de febrero de 2009, dispuso lo propio [45 miembros] y al señor Valencia, de la Estación Caucasia, «DEANT-ANTIOQUIA» a «DEANT-ESTACIÓN ITUANGO»[25] 38. En sede jurisdiccional, el 6 de diciembre de 2010, se recepcionó testimonio de Edison Puentes Salazar, Teniente coronel de la Policía Nacional, retirado y compañero de trabajo del señor José Rogelio Valencia Sáenz, en el Distrito de Caucasia, quien aseveró: «[…]el me comentó que le habían aplicado el discrecional y esto obedeció a que cuando laboré con él en el distrito de caucasia él me in formó la estadística contravencional y delincuencial y llegó visita de el señor Director general de la Policía Nacional, mi general Naranjo y yo le di a conocer dicha estadística a lo cual se disgustó porque no concordaba con la que le había dado la base del comando de departamento; mi coronel Martínez era el Comandante; debido a esto yo salí trasladado para el Distrito de Segovia y el capitán me di cuenta a los días lo mandaron para la estación de Utuango […] durante el tiempo que laboró conmigo tuvo un buen desempeño, lo observé dinámico y activo para cumplir su función como comandante de estación.[…] El disgusto obedeció a que informamos la cifra real de los homicidios que se habían presentado para esa fecha en la estación de Caucasia la cual me había dado a conocer el Capitán Valencia, la cual pues no era la información que le había suministrado mi coronel Martínez Guzmán comandante de departamento.[…] La información que se dio a conocer al director general […]en cuanto a los homicidios en todo el distrito se habían presentado 31 casos, y la información que tenían en el comando del departamento era de 14., por tanto ese fue el malestar […]Esta información era la que me había dado a conocer el capitán Valencia, cuando me dio a conocer la estadística delincuencial y contravencional.[…]lo trasladó para una estación bastante delicada en orden público […]del retiro[…] en nada influyó para el mejoramiento de la situación de orden público […]zona con bastante influencia de grupos armados ilegales[…]» Conclusión 39.

Teniendo en cuenta las generalidades consignadas en el apartado inicial de la parte motiva y los hechos probados; encuentra la Sala que las razones que sostienen el recurso de apelación son infundados, habida cuenta que: i. Del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en las normas que la autorizan, vale decir, de los artículos 1º, 2-5 y 4º de la Ley 857 de 2003, mediaron razones de servicio y previamente a su expedición el Gobierno Nacional contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. ii.Ciertamente, la referida Junta, mediante el acta 006 de de 2009, recomendó el retiro del servicio del Capitán Valencia Sáenz, pero no de manera caprichosa, sino con base en el examen de las anotaciones del formulario de seguimiento y evaluación desempeño laboral, que registraron aspectos positivos, pero también negativos, consistentes estos, en los bajos resultados operativos, específicamente, en el año 2008. iii.Si bien es cierto, en la declaración el señor Edison Puentes Salazar da cuenta del buen desempeño laboral del señor Valencia Sáenz, también la prueba documental contentiva los periodos evaluados y acreditados en el expediente, lo clasificaron en nivel superior, este, que antecede al nivel máximo [excelencia] y supera a cuatro niveles en ese ámbito, obtuvo registro positivos; no lo es menos que también fue advertido desde el 2004 en el grado de teniente, de la necesidad de que implementara estrategias operativas para mejorar los resultados operativos, porque sólo habían sido del 50%: En el 2007 ascendió al grado de capitán y en ese año y en el 2008, el evaluador también le recomienda rediseñar las estrategias de trabajo para lograr resultados operativos, al haber obtenido cero [0].

Vale decir, no obstante ascendió del grado de teniente a capitán, mantuvo la deficiencia en el mismo ítem. El señor Valencia fue evaluado laboralmente de manera periódica, por distintas jefaturas, con resultados similares. iv.Igualmente se observa de los formularios de evolución que, el señor Valencia, no permaneció en una sola unidad policial sino que con relativa frecuencia fue trasladado, incluso para distintos departamentos de policía, entre estos, Antioquia y Casanare, También dos traslados consecutivos efectuados por el Coronel Luís Eduardo Martínez Guzmán-Comandante Departamento de Policía Antioquia.

Sin embargo, esos hechos per se, no son demostrativos de acoso laboral o persecución, pues el personal policial están sometidos a evaluación constante y los cambios de unidad policial es propio de la Institución dado que cuenta con una planta de personal global y flexible[26]. Estas [planta global y flexible] tienen por fin garantizarle a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con la misión institucional y sus funciones[27]. v. De manera que en el expediente, no obra prueba que demuestre que el Capitán Valencia, hubiese sido víctima de acoso laborar en los términos de la Ley 1010 de 2006, por parte Mayor Roger Martínez Verdugo y del Coronel Luís Eduardo Martínez Guzmán, o superior o miembro de la institución policía. Tampoco que hubiere formulado reclamación por ese hecho y también respecto de las anotaciones negativas[28] ante el evaluador.

Adicionalmente, la manifestación que hizo la señora Viviana Vargas, en el escrito visible en el folio 505 del expediente, en nada incide, habida cuenta que no hace parte del acervo probatorio, pues no fue solicitado, ni aportado en la oportunidad probatoria correspondiente, y menos decretado como tal. III DECISIÓN 40. Así las cosas, el acto administrativo demandado se ajusta a las razones objetivas y razonables, de derecho y hecho que lo sustentaron; no fue producto de acoso laboral, tampoco incurrió en falsa motivación, extralimitación de funciones, desviación y abuso de poder, violación al debido proceso y vía de hecho.

Y la sentencia apelada es coherente con el acervo probatorio obrante en el expediente, por lo que se comparte el concepto del Ministerio Público y se confirmará como así se hará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la providencia apelada.

SEGUNDO. EJECUTORIADA la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Tribunal de origen, previo las constancias del caso.

TERCERO. ACÉPTESE, la revocatoria de poder conferido al abogado José Clarete Cuello Díaz, conforme a la petición suscrita por el señor José Rogelio Valencia Sáenz, visible en el folio 502 del expediente

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] folios 458 y ss [2] Radicado 19001-23-31-000-2001-00987-01(0518-09) [3]Radicado 05001-23-31-000-2003-02666-01(1228-094) y 54001-23-31-000-2001- 00693-01 [4] Sentencia T-175/16 [5] Artículos 22 y 62 [6] Artículos 2 y 4 [7] Sentencia SU237/19 [8] Está dirigida a la investigación y sanción de faltas disciplinarias [9] Radicado 11001-03-25-000-2012-00449-00(1890-12), 9 de julio de 2015 [10] Radicado número: 54001-23-31-000-2001-00693-01(2251-10), 21 de noviembre de 2011 [11] Corte Constitucionalidad Sentencia SU-172 de 2015.

Consejo de Estado radicación 11001-03-15-000-2019-04179-01(AC) providencia del 30 de enero de 2020 [12] SU 053 de 2015 y SU 172 de 2015 [13] fallo de 6 de septiembre de 2018, [14] Radicación: 11001-03-15-000-2020-00420-01. Providencia del 11 de junio de 2020 [15] Estándar que fue desarrollado también en la sentencia C-179/06. Adicionalmente, el Máximo Tribunal Constitucional en el fallo SU - 091 de 2016 diferenció la figura del llamamiento a calificar servicios del retiro por voluntad del Gobierno o Dirección General de la Policía, indicando que para la primera figura no se requería más motivación que la contenida en el acto, pero que para la segunda (retiro por voluntad, que es lo que aconteció en el caso concreto) sí era necesario motivar expresamente el acto de retiro, específicamente en las actas o informes de evaluación. [16] Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04433-01(AC). 30 de mayo de 2019.negrilla del texto. [17] Folio 17, [18] Decreto 1791 de 2000 (septiembre 14)por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la policía nacional.

Artículo 5°.Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: 1. Oficiales[…] c) Oficiales Subalternos 1.

Capitán   […] [19] Negrilla del artículo 4 de fuera del texto. [20] La Junta Asesora, estuvo integrada: por Juan Manuel Santos-Ministro de Defensa, Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo-Director General de la Policía Nacional-; Brigadier General Rafael Parra Garzón-Subdirector General Policía Nacional-; Brigadier General Luís Alberto Moore Perea –Director de Tránsito y Transporte;

Brigadier General Álvaro Caro Meléndez- Director Antinarcóticos-; Brigadier General José Roberto León Riaño-Jefe Área Operacional Dirección de Seguridad ciudadana-;Brigadier General Edgar Orlando Vale Mosquera- Director General de Escuelas-; brigadier General Rodolfo Bautistas Palomino López Comandante Policía Metropolitana Bogotá-; Brigadier General Luís Gilberto Ramírez Calle-Director de Inteligencia Policial-;

Brigadier General Luís Alberto Pérez Alvarán- Director Antisecuetros y Extorsión-; y Brigadier General Santiago Parra Rubiano –Director de Sanidad-. [21] Decreto 1512 de 2000 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. Artículos 55, 56, 57, 58 y 59. «Artículo 57. Funciones de las Juntas Asesoras.

Son funciones comunes de las Juntas Asesoras las siguientes:  […] 3. Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia.» [22] Folio 280 [23] Folio 280 [24] Folios328 y ss [25] Folios 254 y ss,358 y ss [26] Sentencia T-175/16, Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00209- 01(AC [27] Sentencia T-175/16 [28] Artículo 51 y ss Decreto 1800 de 2000