RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SANCIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria Reitera la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que se generen “sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo”.
Con fundamento en lo anterior, se plantea una discusión respecto a la reliquidación de la pensión sanción reconocida al demandante en su condición de trabajador oficial, motivo por el cual no es procedente continuar con el trámite del proceso en esta instancia, puesto que de acuerdo a la normatividad citada en líneas anteriores, se le excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los conflictos de carácter laboral producto de la relación existente entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, incluidos los temas relacionados a la seguridad social.
En aplicación a lo establecido por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y la seguridad social, “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, en armonía con la previsión del artículo 168 de CPACA, motivo por el cual se decretará probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 138 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realzadas hasta antes del aludido fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Arauca, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 622 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 / LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 8 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00040-02(3459-16) Actor: BUENAVENTURA FLÓREZ PICO Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Buenaventura Flórez Pico en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Buenaventura Flórez Pico, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 1126 del 8 de mayo de 2009 a través de la cual el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio cumplimiento a una decisión judicial y reconoció una pensión sanción en favor del demandante.
Así mismo pretende la nulidad de la Resolución 2392 del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar la pensión sanción reconocida al demandante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su relación laboral con el INCORA, cancelando el 75% del ingreso base de liquidación, suma que deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (sic), aplicando los ajustes de valor desde la fecha que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales y moratorios, en caso de no efectuar en forma oportuna el correspondiente pago. 1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 15) en síntesis, son los siguientes: El demandante prestó sus servicios ininterrumpidos al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, desde el 2 de enero de 1987 al 22 de septiembre de 2003. Durante su relación laboral devengó como factores salariales: salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y el quinquenio.
A través de la Resolución 1126 del 8 de mayo de 2009, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en cumplimiento a una decisión judicial, reconoció una pensión sanción al demandante. En contra de esta decisión, se interpuso el recurso de reposición, en razón a que no se tuvo en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados durante su relación de trabajo con el INCORA, y además porque el porcentaje de la pensión debió de ser 75% y no el 63% como se resolvió en el acto acusado.
Por medio de la Resolución 2392 del 27 de agosto de 2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución impugnada. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 45 del Decreto 1045 de 19778; 133 de la Ley 100 de 1993; 136 del Código Contencioso Administrativo.
Sostuvo que al demandante se le dio un trato desigual, en relación con los demás servidores públicos a quienes se les ha reconocido la mesada pensional conforme a lo ordenado en la ley. Afirmó que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, conforme lo establece el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual lo devengado por el demandante como trabajador del INCORA, era consecuencia del servicio que prestaba, percibido en forma continua y no interrumpida durante todos los años que prestó sus servicios a la entidad, motivo por el cual la liquidación de la pensión deberá incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución por sus servicios.
Manifestó que la pensión sanción se impuso al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, entidad que a la fecha del acto de reconocimiento se había liquidado administrativamente, en consecuencia, al liquidar la pensión del demandante, se debió tener en cuenta lo contemplado en el Acuerdo 04 de 1969, que dispone que la pensión equivaldría al 75% de los salarios devengados. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia A través de apoderada judicial, la entidad mediante memorial visible a folios 151 a 158 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las decisiones contenidas en los actos demandados fueron emitidas de acuerdo con la ley y en cumplimiento de una decisión judicial, es decir, se encuentra revestida del principio de cosa juzgada.
Refirió que con la expedición del Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia pasaron a ser asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, motivo por el cual no es la llamada a responder y asumir las posibles condenas que se lleguen a causar.
Afirmó que lo debatido en este proceso, ya fue resuelto en otro estrado judicial por lo que se evidencia cosa juzgada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto existe ausencia de relación jurídica sustancial, ya que no ha existido ninguna obligación legal, contractual ni convencional para con el demandante; integración de litis consorcio necesario respecto a la vinculación de la UGPP; cosa juzgada en cuanto la reliquidación de la pensión fue debatida ampliamente en el proceso ordinario laboral de primera instancia que cursó en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, por haber sido materia de debate y se deben respetar los pronunciamientos allí realizados.
De la misma forma, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia en cuanto el demandante se vinculó al INCORA mediante contrato de trabajo, y todas las diferencias surgidas tienen su origen en esta relación laboral; también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir, y prescripción. 2.2.
Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social A través de apoderado judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, en escrito visible a folios 184 a 190 del expediente, ante la falta de fundamento jurídico y por ser contrarias a la ley. Vencido el mencionado término concedido, Colpensiones no contestó de la demanda (f. 69).
Sostuvo que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al demandante una pensión sanción, con fundamento en una decisión judicial. Que el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos y se liquida con base en el promedio de lo devengado en los 10 años de servicio.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no tiene legitimidad para realizar el reconocimiento; inexistencia de la obligación y prescripción. 3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 24 de mayo de 2016 (ff. 221 a 230). En ella se declaró saneado el proceso de conformidad con el trámite previsto en el CPACA, se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
Con relación a la falta de jurisdicción y competencia, hizo relación a la providencia del 19 de febrero de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura[2], en el que al resolver un conflicto de competencia para conocer de un litigio laboral entre un trabajador oficial y una entidad pública, concluyó que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el juez contencioso administrativo podía conocer de asuntos entre trabajadores oficiales y entidades públicas, siempre y cuando las pretensiones fueran de carácter pensional y que el fondo de pensiones al cual se encontrara afiliado el trabajador, fuera de carácter público, motivo por el cual consideró que es competente para conocer de la controversia suscitada.
De la misma forma encontró no probada las excepciones de cosa juzgada en cuanto lo que se pretendió en la jurisdicción ordinaria, fue la declaración de la relación laboral del actor con el INCORA, en razón a la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos, el pago de prestaciones sociales y el pago de la pensión sanción, al no estar afiliado por la entidad en un régimen pensional durante el tiempo que prestó los servicios; así como la no prosperidad de la falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de legitimación. Por otro lado, fijó el litigio, en los siguientes términos: “Se encuentra viciado parcialmente los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se dio cumplimiento a una sentencia judicial emanada del Juzgado único Promiscuo del Circuito de Saravena, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago al demandante, de una Pensión Sanción; por cuanto la liquidación de la pensión no se hizo con base en el 75% de todos los factores salariales devengados por el demandante durante su relación laboral con el INCORA, tal como procedía en virtud del art. 133 de la Ley 100 de 1993, art. 128 del C.S.T., art 45 del Decreto 1045 de 1878 (sic), Ley 65 de 1956; el Acuerdo 04 de 1969 expedido por el INCORA, entre otras.
De igual manera, y de acuerdo con el recurso de reposición incoado por el actor contra la Resolución 1126 de 2009 expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, deberá determinarse si la ley 33 de 1985 es aplicable en su integridad para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión sanción del actor, teniendo en cuenta que su vinculación laboral con el INCRA, no tuvo la naturaleza de legal ni reglamentaria, sino que fue a través de un contrato laboral, tal como lo declaró la sentencia del Juzgado Promiscuo de Saravena arriba referido.
Finalmente, se dilucidará cuál de las entidades, Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia o la UGPP, es la legitimada por pasiva materialmente en el presente caso. (…).” 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia proferida el 30 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda (ff. 257 – 267).
Reiteró que es competente para conocer del asunto, a pesar de tratarse de una reliquidación pensional de un trabajador oficial, en aplicación a lo dispuesto en providencia del 19 de febrero de 2014, por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se concluyó que el juez contencioso administrativo podía conocer de asuntos entre trabajadores oficiales y entidades públicas, siempre que las pretensiones fueran de carácter pensional, y que el fondo de pensiones fuera de carácter público.
En relación con la controversia puesta en consideración, se refirió a las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, con relación a la pensión sanción, para indicar que se trata de una prestación periódica de carácter sancionatorio que el legislador previó para los trabajadores oficiales y/o del sector privado que fueran despedidos sin justa causa, llevaren 10 y menos de 15 años continuos, discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta ley, y se encuentren en la imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez.
Y en relación con la cuantía de la pensión, estableció que será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio. Consideró que el régimen de transición solo es aplicable a quienes se pensionen por vejez, sin que se mencione a las prestaciones de otro tipo, como es la pensión sanción, y en aplicación a los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija prestaciones especiales como la pensión sanción, y en consecuencia, “se rige por la normatividad que se halle vigente al momento en que se cumplan los requisitos para acceder a ella, v.gr., despido sin justa causa, y cumplir en ese momento un mínimo de 10 años de servicio (…).” Conforme con lo anterior, concluyó que no queda duda que la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no se encuentra cobijada por el régimen de transición, en cuanto se causa a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos, sin que sea posible que el beneficiario pueda alegar están en un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, por virtud de la transición contenida en esta.
Así las cosas, resulta aplicable para efectos del reconocimiento y pago de esta clase de prestación, lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si se causó después de la entrada en vigencia de esta ley, o la Ley 171 de 1966 si se causó en vigencia de dicha disposición. Y en relación con la forma de liquidar la pensión sanción, consideró que no tiene derecho a la reliquidación, en cuanto al no tener derecho al régimen de transición, la prestación se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación debe determinarse con base en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto es la norma del régimen general de pensiones actual, que dispone sobre que factores salariales se hacen las cotizaciones a pensión, que serán los mismos que se computen para efectuar la liquidación de la mesada pensional respectiva.
Con fundamento en ello, no son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo para efectos pensionales, sino solo para efectos salariales e inclusive para realizar la liquidación de determinadas prestaciones, pero no para determinar el IBL de una pensión sanción. Consideró que “al evidenciarse que para establecer el IBL de la pensión sanción del actor, la entidad acudió al Decreto 1158 de 1994, estableciendo que de ls factores salariales allí enlistados, el actor devengó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, considera este Tribunal que dicho acto administrativo no vulneró el ordenamiento jurídico y por ende habrá de negarse las pretensiones de la demanda (…).” 5.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2016, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 272 a 274 del expediente): Refirió que el demandante reúne los requisitos de edad mínima para acceder al beneficio del régimen de transición, al contar para ese momento con 41 años de edad (14 de diciembre de 1953), sin que exista explicación válida que no esté cobijado por el mismo, teniendo en cuenta que es beneficiario de la pensión sanción, como su la falta de afiliación al régimen de seguridad social se hubiere dado por causa imputable al demandante y no al INCORA, pues pese a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hizo la respectiva afiliación a la entidad de seguridad social para el pago de los aportes a pensión, es evidente que se le deben aplicar los preceptos normativos anteriores (art. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969).
Por lo anterior, la liquidación de la mesada pensional debió realizarse con el promedio de los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, es decir, los devengados por el trabajador, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse. Afirmó que, de la sentencia proferida por el Juzgado Único del Circuito de Saravena, se observa los factores salariales devengados por el demandante, entre ellos, salario básico, bonificación por servicios, quinquenio, entre otros, los que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, desconociendo el precedente jurisprudencial. 6.
Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandante El apoderado del demandante mediante escrito visible a folios 293 a 294 del expediente, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual sostuvo “el INCORA terminó la relación laboral con el señor BUENAVENTURA FLOREZ PICO sin nunca haberlo afiliado al régimen de seguridad social, su derecho a la pensión sanción adquirió el carácter prestacional de reemplazar la pensión de vejez pues la no afiliación al régimen pensional por parte del INCORA le negó la posibilidad de acceder a la pensión de vez a pesar de haber prestado sus servicios por casi 17 años a este instituto.” Refirió que la sentencia de primera instancia erró a establecer que, la ley aplicable al demandante era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, en el entendido que trabajó durante 16 años, 6 meses y 20 días para el INCORA, y para la fecha de supresión del cargo contaba con 50 años, por lo que la liquidación de la mesada pensional debió realizar con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.2.
Por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto de 7 de marzo de 2017 (f. 292) para presentar alegatos de conclusión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, con relación a la controversia puesta en conocimiento de esta Corporación, le corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se configuró la excepción de falta de jurisdicción que, en caso de encontrarse probada, no sería posible continuar con el estudio del recurso de apelación impetrado. 2.1.1 Sobre la nulidad por falta de jurisdicción El numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció entre las causales de nulidad del proceso, la siguiente: “cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia.” Por su parte, el artículo 16 ibidem, dispuesto que la jurisdicción es improrrogable, así: “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” Acorde a lo anterior, una vez se establezca la nulidad por falta de jurisdicción, el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso, y debe enviar al competente la actuación, por cuanto se trata de una nulidad de carácter insaneable, tal como lo determinó la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 16 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.” (Resaltado fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[3], dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo "está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa".
En el numeral 4° de la norma indicada, se establece que conocerá, entre otros procesos, de los "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Con fundamento en lo anterior, en materia de controversias laborales y de seguridad social, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de: i) la legalidad de los actos administrativos generales como contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas; ii) las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador; y, iii) con relación a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando esta sea de derecho público.
De igual manera, el artículo 105 ibidem excluyó del conocimiento de la jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, al establecer: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Sobre el asunto, esta Corporación ha precisado[4]: "(…) La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir[5] y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CPACA.
Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)-“ Ahora bien, artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564[6], fijó la competencia de la jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sin importar la clase de empleador involucrado.
Lo anterior, en armonía co n lo reglado en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, ya citado, que excluye del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de cualquier controversia en esta materia. Por su parte el numeral 2 del artículo 150 del CPACA, establece que a los tribunales administrativos les corresponde los asuntos de “(…) nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Resalta la Sala).
Esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de 2019[7], con ponencia del doctor William Hernández Gómez, aclaró que es competencia de la jurisdicción ordinaria, “pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca.
V.gr: a- Es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que proponen los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP, cuanto se reconoce o niega un derecho pensional. Cuando la AFP es privada, ese reconocimiento se produce a través de acto privado, sin embargo, cuando es pública como lo es Colpensiones, este se hace naturalmente a través de acto administrativo – resolución -.
En ambos casos el control sobre la legalidad del reconocimiento prestacional recae en el juez de la seguridad social, previamente asignado por el legislador, con independencia de la forma en que se adoptó la decisión. b- Lo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo.
(…).” (Resaltado de la Sala). Además, estableció que de no dar cumplimiento a la norma en dichos términos: “se perdería el efecto útil las normas de competencia de las controversias originadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o de conflictos de la seguridad social entre trabajadores oficiales y las entidades administradoras del sector público (…), por la sencilla razón de que prevalecería un criterio formal, en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo ineludiblemente sería la competente para conocer de todas las controversias, puesto que al tratarse de entidades públicas solo pueden y deben decidir o manifestar su voluntad por medio de actos administrativos”.[8] Para entender lo anterior, la providencia mencionada[9] concluyó que “en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así: |Jurisdicción |Clase de |Condición del trabajador - vínculo | |competente |conflicto|laboral | |Ordinaria, |Laboral |Trabajador privado o trabajador | |especialidad | |oficial | |laboral y | | | |seguridad social | | | | |Seguridad|Trabajador privado o trabajador | | |social |oficial sin importar la naturaleza de| | | |la entidad administradora. | | | |Empleado público cuya administradora | | | |sea persona de derecho privado. | |Contencioso |Laboral |Empleado público. | |administrativa | | | | |Seguridad|Empleado público solo si la | | |social |administradora es persona de derecho | | | |público. | (…).” Así las cosas, la jurisdicción contenciosa administrativa no puede conocer de las controversias que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 2.1.2.
Con relación al pronunciamiento mencionado por el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia objeto de apelación. El Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia objeto de apelación refirió que “a pesar de tratarse el sub examine de la discusión de una reliquidación pensional de un trabajador oficial, en aplicación a una providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria dictada el 19 de febrero de 2014[10], en un caso en donde se discutía la jurisdicción competente para conocer de un litigio laboral entre un trabajador oficial y una entidad pública, en donde concluyó que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el Juez Contencioso Administrativo si podía conocer el asunto entre trabajadores oficiales y entidades públicas, siempre y cuando las pretensiones fueran de carácter pensional y que el fondo de pensiones al cual se encontrara afiliado el trabajador, fuera de carácter público.” La Sala no desconoce el precedente aplicado por el a quo para asumir el conocimiento de la controversia puesta en consideración; sin embargo, la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también ha argumentado inequívocamente que cuando está de por medio un contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la ordinaria, así: “(…) una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.º numeral 4.º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.
(…).”[11]. Esta posición fue reiterada en el auto del 16 de septiembre de 2015[12] en la cual se explicó que “(…) el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una competencia exclusiva para conocer de las controversias suscitadas en relación con los empleados públicos, dejando excluida de la misma, la reclamaciones laborales elevadas por los trabajadores oficiales, circunstancias que claramente no se encuadran en el caso de autos, por cuanto la actora no ostentó la calidad de empleada, pues su vinculación estuvo a cargo de una Corporación (Corporación Universitaria Minuto de Dios), de naturaleza privada regida por el derecho privado.
(…)”. En la misma decisión dijo que el legislador “(…) estableció como competencia general a cargo de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, las controversias suscitadas en relación con trabajadores oficiales e independientes, de conformidad con lo contenido en el numeral 1.º del artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, designándole al Juez Laboral el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, y ante la ausencia de una relación legal y reglamentaria de la actora con la entidad demandada, sin lugar a dudas se tiene que el presente litigio es de conocimiento del juez ordinario, siendo el competente para atender su pretensión de reliquidación pensional.
(…).” Con fundamento en lo anterior, la Sala considera incorrecto aseverar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de todos los casos en donde se controvierta pretensiones de carácter pensional entre trabajadores oficiales y entidades públicas, en cuanto no es procedente variar los criterios y las reglas de competencia fijados por el legislador entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria, frente a asuntos laborales y de seguridad social. 2.2.
Caso concreto En el sub examine se estableció, lo siguiente: El señor Buenaventura Flórez Pico demandó mediante proceso ordinario laboral al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA En Liquidación, para que se reconozca y declare la existencia de un contrato de trabajo, la terminación unilateral y sin justa causa del mismo, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales pendientes, a la correspondiente sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., al pago de salarios no cancelados, al reconocimiento de la pensión sanción que tiene derecho, entre otras pretensiones.
El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), mediante audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 19 de diciembre de 2006, profirió sentencia de carácter laboral (ff. 38 – 77), a través de la cual además de declarar que entre el demandante y el INCORA existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de enero de 1987 en forma continua e ininterrumpida hasta el 22 de septiembre de 2003, dar por terminada la relación laboral en forma unilateral e injusta, condenar al pago de las prestaciones sociales; condenó a la entidad demandada al pago de la pensión sanción al demandante, teniendo en cuenta que para la fecha de la decisión el demandante contaba con 53 años de edad, no se encuentra afiliado al régimen de la seguridad social como cotizante, había laborado para el INCORA durante 16 años, 6 meses y 20 días, y su retiro obedeció a la terminación unilateral e injusta de la relación laboral, motivo por el cual califica para tener derecho al reconocimiento de la pensión sanción para cuando cumpla los 55 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1993 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Ante la supresión y liquidación del INCORA a través del Decreto 1292 de 2003, se estableció que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendría la obligación de reconocer las pensiones que estaban a cargo del INCORA en Liquidación (Decreto 4986 de 2007). Con fundamento en lo anterior, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió la Resolución 1126 del 8 de mayo de 2009 (ff. 297 – 109), en cumplimiento de la decisión judicial referida, y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión sanción en favor del demandante, en cuantía equivalente a $1.174.880,562, efectiva a partir del 14 de diciembre de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tomando como valores para la liquidación, el promedio de los últimos 10 años de servicio reconocidos como referente para la liquidación de la mesada pensional en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados).
En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 02392 del 27 de agosto de 2009 (ff. 30 – 37), confirmando la decisión tomada inicialmente. Corolario a lo expuesto, se puede concluir que a la jurisdicción a la cual le corresponde el estudio del presente caso, es a la ordinaria laboral, por cuanto el señor Buenaventura Flórez Pico no ostentaba la calidad de empleado público por su vinculación con el INCORA, sino la de trabajador oficial; además, si bien se discute la legalidad de un acto administrativo, por este simple hecho no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la que deba conocer de la controversia, en cuanto se debate es la reliquidación de una pensión sanción, surgida con ocasión a la vinculación del demandante con el INCORA, a través de un contrato de trabajo y su despido injustificado.
De igual forma, en caso tomar una decisión, esta incide directamente en el reconocimiento pensional que se hiciere en el fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), de fecha 19 de diciembre de 2006, en favor del demandante. Conforme con las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961[13], se reconoce una pensión sanción, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) tener la calidad de trabajador de los sectores privado o público, vinculado por contrato de trabajo; ii) haber sido despedido sin justa causa, para lo cual debería contar con a) más de 10 y menos de 15 años de servicios y 60 de edad, o b) más de 15 años de servicios y 50 de edad; o, en su defecto, iii) tener más de 15 años de servicio cuando el retiro fuere voluntario, evento en el cual el derecho se causaría cuando el trabajador alcanzara los 60 de edad, presupuestos que cumplió el demandante y por los cuales fue objeto del reconocimiento de una pensión sanción por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Además, esta Corporación ha sostenido que la pensión sanción y las causales de retiro del servicio, tales como la de “despido injusto”, “son predicables del trabajador oficial, pero no del empleado público, de una parte, y de la otra, en caso de haber sido trabajador oficial no es ésta la jurisdicción competente para decidir su retiro, sino la justicia ordinaria.”[14] Reitera la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,[15] es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que se generen “sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo”.
Con fundamento en lo anterior, se plantea una discusión respecto a la reliquidación de la pensión sanción reconocida al demandante en su condición de trabajador oficial, motivo por el cual no es procedente continuar con el trámite del proceso en esta instancia, puesto que de acuerdo a la normatividad citada en líneas anteriores, se le excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los conflictos de carácter laboral producto de la relación existente entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, incluidos los temas relacionados a la seguridad social.
En aplicación a lo establecido por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y la seguridad social, “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, en armonía con la previsión del artículo 168 de CPACA[16], motivo por el cual se decretará probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 138 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realzadas hasta antes del aludido fallo[17].
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001[18], se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Arauca, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECRÉTASE probada la excepción de falta de jurisdicción respecto del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la sentencia de treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Buenaventura Flórez Pico contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en consecuencia, por la Secretaría de la sección, envíese el expediente al juzgado laboral del circuito de Arauca, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, comuníquese esta determinación al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] Radicación 11001010200020130137900 [3] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23- 33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas [5] Cita de cita. dueñas Quevedo Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Página 64 y ss (cita dentro de la cita). [6] «Artículo 2º.
El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: […] "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […]. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]» [7] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857- 2017). Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Demandado: Héctor José Vázquez Garnica, sentencia del 28 de marzo de 2019. [8] En idéntico sentido se puede consultar la siguiente sentencia de la Sala: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02(2144-17). Actor: Empresas Municipales de Cali -EMCALI. Demandado: Rafael Antonio Henao Claros. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 20 de noviembre de 2019. [9] [10] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857- 2017).
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Demandado: Héctor José Vázquez Garnica, sentencia del 28 de marzo de 2019. [11] Cita de cita. Decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, con el radicado Nro. 11001010200020130137900, Mp. María Mercedes López Mora, demandante: Antidio Ñañez Ubrano contra la UGPP; naturaleza de la decisión: dirime conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Laboral y Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. [12] Consejo Superior de la Judicatura.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 21 de enero 2015. Magistrado Ponente Doctor Wilson Ruiz Orejuela. Radicación No. 110010102000 2014 02212 00 [13] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 16 de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Número Rad.
No. 110010102000201502029-00 (11065-26) [14] Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones. [15] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 1994, con ponencia del doctor Diego Younes Moreno, proferida dentro del expediente No. 7226, Actor Benedicto Sandoval [16] «Artículo 2º.
El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: […] "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […].4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]» [17] «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». [18] Ver sentencia proferida por esta Subsección de fecha 31 de octubre de 2019, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter dentro del proceso No. 20001233900020150004001 (4246 – 2016) Demandante: Benjamín Hernández C. [19] El artículo 8º de la Ley 712 de 2001 prevé: «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».