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11001-03-25-000-2011-00138-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-01-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María Custodia Prieto Moreno·Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación

INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA – No configurada Aduce la accionada que la demanda no cumple con el requisito contenido en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., en el sentido de establecer las razones por las cuales se afirma la violación del conjunto de normas que se citan como infringidas. (…) [L]a Sala observa que la demandante enunció de manera prolongada y reiterante los cargos que en su sentir afectan de nulidad los actos acusados, los cuales son comprensibles para establecer el concepto de violación como quedó enunciado en el capítulo de antecedentes, “Normas violadas y concepto de violación”, que se concretan en el irrespeto al debido proceso y derecho de defensa, incongruencia y prescripción de la acción disciplinaria, además que se sancionó con fundamento en el dictamen pericial rendido sin las formalidades legales, en consecuencia, la excepción propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Computo / PRESCRIPCIÓN – No configuración La sanción se debía considerar impuesta dentro del plazo de 5 años contados desde la comisión de la falta hasta la expedición y notificación de la decisión disciplinaria inicial, o cuando se interpusieron recursos éstos debían fallarse y notificarse dentro del lapso referido.(…) [L]a Sala considera que el cargo señalado por la accionante no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada a la señora María Custodia Prieto Moreno tiene como punto de partida la suscripción del contrato 210 de 2004 con lo que se causó un injustificado incremento patrimonial del contratista derivado de los sobrecostos de los morrales escolares, ocurrido el día 1º de abril de 2004.

En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 12 de mayo de 2008 adicionado el 26 de junio de 2008, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción en materia disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena, sentencia de 29 de septiembre de 2009. Referente al mismo tema ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 4 de septiembre de 2017, Rad. 11001-03- 25-000-2012-00118-00 (0524-12), M.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, ver: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2012-00152-00 (0668-12)., M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Por la no verificación de la existencia de los estudios previos en el proceso de contratación, aun cuando no se encuentre a cargo del funcionario su elaboración Si bien la actora en su condición de directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del departamento del Meta, no debía elaborar los estudios previos, teniendo en cuenta que una de sus funciones era la ejecutar los actos propios de la actividad contractual, debió como mínimo observar que los mismos estuvieran, en cumplimiento de la función establecida en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Departamental 327 de 2002.

Por consiguiente, al momento de suscribir el contrato 210 de 2004 debió verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del mismo, debió tener en cuenta la existencia de los estudios de mercado y al no advertirlos le correspondía ejercer el control que fue para lo que se creó el cargo de la demandante. (…) [S]i bien es cierto la elaboración física de los elementos corresponde a otras dependencias de la administración del Departamento del Meta, sin embargo ello no exonera la responsabilidad a la encartada de verificar que los referidos estudios se hubieran elaborado, antes de iniciar y ordenar la apertura del proceso licitatorio.

DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No opera cuando no hay identidad fáctica [C]onsidera la Sala no es aplicable la sentencia traída a colación por la parte actora en donde se debatió un caso similar, al estudiarse la normativa relacionada con la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del municipio de Villavicencio, toda vez que lo analizado en dicha providencia fue la presencia de una causal eximente de responsabilidad por cuanto el disciplinado fue inducido en error, siendo diferente a lo aquí debatido, por ende no existió desconocimiento al derecho a la igualdad.

CONGRUENCIA ENTRE PLIEGO DE CARGOS Y FALLOS DISCIPLINARIOS – Existencia En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa.(…) Contrario a lo señalado por la parte demandante, existe congruencia entre el pliego de cargos con las decisiones de instancia en el sentido que se consideró responsable al incumplir el deber funcional de ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y concursos y la escogencia de los contratistas bajo las condiciones de las normas que rigen la contratación pública, ejecutar los actos propósito de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la celebración de los mismos, en su condición de directora de la unidad de contratación, incurriendo en la falta disciplinaria gravísima consagrada en los numerales 3 inciso 2 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Aplicado / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO – No opera cuando existe certeza de los hechos acaecidos y la realización de la falta disciplinaria En torno de la argumentación de la accionante de que el sancionador no aplicó el principio In dubio pro disciplinado, debe señalarse que la aplicación del mismo opera una vez se finalice la valoración probatoria, y cuando exista la convicción de la responsabilidad del inculpado y al mismo tiempo la inocencia de este.

El principio del in dubio pro disciplinado, examinado desde el punto de vista de que se debe resolver todas las dudas dentro de un proceso que no haya manera de eliminarla a favor del sujeto a disciplinar, no opera dentro del caso estudiado al existir la certeza de los hechos acaecidos y la realización de la falta disciplinaria por parte de la inculpada.

(…) Si bien no se realizó el análisis probatorio conforme al interés de la demandante lo anterior no significa ausencia del mismo, simplemente se trata del ejercicio de valoración de la prueba que le corresponde al operador disciplinario, por lo que no se encuentra establecido el cargo analizado. EXCESIVA CARGA DE TRABAJO – No exonera de irregularidades cometidas en cumplimiento de funciones La excesiva carga de trabajo que se manejaba en la Unidad de Contratación no exonera a la parte demandante de las irregularidades cometidas, no constituyen en este caso causales extraordinarias e insuperables, por consiguiente, la conducta no se allana a los eximentes de responsabilidad relacionados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración No comparte la Sala, el cargo de violación al debido proceso respecto de la omisión de dar respuesta a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, toda vez, que la decisión de segunda instancia hace referencia a cada uno de los planteamientos de la parte actora en dicho recurso.

(…)[L]a Procuraduría General de la Nación no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ni tampoco incurrió en falsa motivación ni desviación de poder, ya que está demostrado que la actora desplegó los comportamientos imputados, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.

En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00138-00(0475-11) Actor: MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Tema: Sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años – Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Custodia Prieto Moreno contra la Nación- Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Custodia Prieto Moreno, actuando en nombre propio, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Fallo de primera instancia del 12 de mayo de 2008, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, que sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer cargos públicos, emitido dentro del disciplinario No 154-14179-04, así como el fallo adición del 26 de junio de 2008; y Fallo de segunda instancia del 26 de marzo de 2009, expedido por el Procurador General de la Nación, que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a la demandante en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación del Departamento del Meta.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación a rehabilitar a la demandante para ejercer funciones públicas; así como la cancelación del registro de la sanción impuesta en el Sistema de Información de Registro de Inhabilidades y Sanciones –SIRI- de la Procuraduría y en las demás dependencias donde se haya registrado la sanción, librando para el efecto todas las comunicaciones de rigor.

Pidió condenar a la Procuraduría General de la Nación al pago de la reparación de los daños materiales que se causaron a la actora en el proceso disciplinario, como son los costos de la defensa, gastos en que ha incurrido con ocasión del proceso y al pago de la correspondiente indemnización por los perjuicios morales sufridos como consecuencia de los actos objeto de la demanda.

Requiere que la sentencia se cumpla en los términos de los arts 176, 177 y 178 del C.C.A y que se condene a la Nación- Procuraduría General de la Nación a pagar las costas procesales[2]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta se creó mediante decreto departamental 327 de 2002 como entidad descentralizada, donde se plasmaron las funciones.

Aseveró que las funciones del director de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, están consagradas en el decreto departamental 328 del 2002. Aclaró que se desempeñó como directora de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta desde el 5 de junio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004, en cuya calidad adelantó el proceso licitatorio No UC-LP-CS-001 de 2004 y suscribió con la firma C.I.AVETEX S.A el contrato 210 de ese mismo año, cuyo objeto fue el suministro de morrales, programa gratuidad de la educción, con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta.

Adujo que en la denuncia penal formulada por la diputada NUBIA INES SANCHEZ (q.e.p.d.), en el dictamen pericial No 9-5417 del 15 de octubre de 2004 rendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía y el informe técnico No DSIE-ZGSO 0503 del 24 de septiembre del citado año de la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales de Villavicencio de la Procuraduría General de la Nación, se anunció la presunta existencia de sobrecostos en la adquisición de los maletines escolares, por lo que se abrió proceso disciplinario el 29 de noviembre de 2004.

Añadió que practicadas algunas pruebas y trasladadas otras, el 4 de abril de 2006 se formuló pliego de cargos, descorrido el traslado, se solicitaron y allegaron las pruebas y se profirió fallo el 12 de mayo de 2008, sin tener en cuenta las razones expuestas, ni las pruebas allegadas al proceso, se omitió pronunciarse sobre el decreto de otras, las cuales no merecieron ningún análisis, se atribuyeron funciones que no le correspondía, se argumentó un sobrecosto establecido erróneamente por funcionarios que ostentaban la calidad de peritos y técnicos, pero que no tenían la idoneidad ni el perfil profesional para ello.

Agregó que en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación y en sentencia de 26 de marzo de 2009, confirmó el fallo, donde tampoco se hizo análisis integral de las pruebas. Insistió que el análisis de precios hecho por los peritos para determinar los sobrecostos no se hizo conforme los parámetros establecidos en la ley, la jurisprudencia, ya que las apreciaciones de los peritos fueron personales sin soporte técnico o científico, pues se concretaron en solicitar cotizaciones a unas empresas que no cumplían con las exigencias del pliego y su objeto social.

Aseguró que los dictámenes realizados demostraron la falta de conocimientos técnicos, porque los valores establecidos en cada uno de los procesos, penal, fiscal y disciplinario difirieron entre sí, a pesar que se trata de los mismos elementos adquiridos mediante contrato 210 de 2004, así: i) El realizado por la Procuraduría determinó el valor de los maletines en el informe técnico en la suma de $1.820.322.562, valor inferior a los costos y gastos en que incurrió el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, establecido por los peritos del CTI, en el dictamen de fecha 15 de octubre de 2004, que ascendieron a la suma de $1.906.153.635, como costos directos, sin contar los costos indirectos, el IVA, retefuente, impuestos nacionales y departamentales, ni los gastos que implica contratar con el Estado y menos la ganancia. A su vez, en el informe técnico de septiembre 24 de 2004, los expertos de la Procuraduría, faltan a la verdad cuando dice que la mayoría de los maletines no cumple con las especificaciones técnicas de los morrales, a pesar que se hizo sobre 3 maletines de primaria y 3 de secundaria, es decir sobre una muestra de 6 maletines, que no era representativa a los 150.000 que se adquirieron.

Además, los expertos se excedieron en su cometido, al determinar responsabilidades y considerar necesario establecer el calibre de la lona de los morrales. Igualmente, no analizó el concepto del laboratorio de la policía de manera integral, sino que tomó los aspectos negativos del informe. Precisó que el fallo de segunda instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria por el primer cargo, pero respecto del segundo se refirió a las conductas que se debía observar a partir de la etapa de planeación y hasta la audiencia de adjudicación, la que tuvo lugar el 26 de marzo de 2004, por lo que también estaba prescrita.

Añadió que se tuvo como falta disciplinaria actuaciones que no fueron plasmadas en el pliego de cargos, tales como haber abierto la licitación sin los documentos elaborados por la Secretaría de Educación, haber dejado en manos de terceros el manejo de la contratación, no haber considerado las sugerencias del Ministerio Público en la audiencia de adjudicación. Sostuvo que se incurrió en falsa motivación al afirmar que dentro de las funciones estaban la del desarrollo del proceso contractual, además le asignan la posición de garante de la etapa previa de la inversión de los maletines sin tener competencia. Adicionalmente, se dice que cuando se suscribió acta de reglamentación y entrega de morrales, hasta ahora se estaba comenzando la producción de maletines la que se produjo a comienzos del mes de julio de 2004, a pesar de haberse demostrado que estos empezaron a ingresar al almacén departamental desde mayo de 2004.

Alegó que, respecto al tercer cargo, esto es por la falta de vigilancia a la supervisora del contrato 210, se le sancionó por el manejo del anticipo a pesar de no haberse demostrado que se hubiera dado un mal manejo a esos recursos o que los hubiera invertido en asuntos diferentes al objeto del contrato. Concluyó que se le responsabilizó por haber recibido unos maletines que carecían de las características establecidas en el contrato 210/04, a pesar que no intervino en esa diligencia, pues esa no era su función, y además a la fecha del acta de recibo de 7 de julio de 2004, estaba de vacaciones.[3] Mediante escrito de corrección y adición a la demanda, agregó que, se abrió proceso disciplinario con fundamento en el informe técnico del 24 de septiembre de 2004, respecto del cual se propuso una nulidad que se resolvió negativamente, así mismo se objetó lo que se decidió negativamente pero se ordenó la ampliación y aclaración del mismo, lo que se hizo, pero en dicho documento se observa la falta de capacidad para rendirlo, porque no se tuvo en cuenta los gastos del contratista, además quienes lo rindieron no plasmaron los conocimientos técnicos o científicos especializados, igualmente, quienes emitieron el concepto técnico manifestaron que la institución no cuenta con un laboratorio ni personal calificado para realizarlo, por dicha razón ordenaron al laboratorio de la Policía Nacional realizar las pruebas y un estudio técnico a las materias primas de los morrales que les habían remitido, sin tener la capacidad para ello, por no ser funcionarios del conocimiento.

También contiene un cálculo del flete mal hecho y apreciaciones subjetivas, como ocurrió sobre el ancho de la mesa de corte exigido en el pliego de condiciones. Señala que para responsabilizarla se tuvo en cuenta las declaraciones de Carmen Aidee Leal y María Fernanda Peña Bohórquez, respecto de las cuales había solicitado se oficiara a la Fiscalía 6 de la Unidad Anticorrupción para que se incorporaran como prueba traslada, sin que dicha prueba se hubiera decretado.[4] Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 29, 40, 83, 93, 94, 121, 122, 123 y 209.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 2, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 25, 28, 29, 30, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 92, 128, 129, 130, 131, 132, 135, 140, 141, 142, 143, 153, 156, 161, 162, 163, 165 y 170. De la Ley 80 de 1993, los artículos 25, 29, 40 y 60. Los Decretos Reglamentarios 287 de 1996, articulo 1; 2170 de 2002 artículo 6.

Del Código Civil, el artículo 63. Del C. de P. C, los artículos 179, 180, 183, 233, 236, 237, 238, 262 al 264. Del Decreto Departamental 327 de 2002, los artículos 1 y 2 Del Decreto Departamental 328 de 2002, el artículo primero Del Decreto Departamental 047 de 2001, el artículo 1 El Decreto Departamental 058 de 2003, que adoptó el manual de Funciones de las dependencias de la Gobernación del Meta, en lo correspondiente al trámite de los proyectos de inversión de la Secretaria de Educación contenidos en las planillas N° 1 y 2.

Del Decreto Departamental 1296 de 2000, los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 a 25, 26, 27, 33, 34, 37, 38, 59, 61. Del Acuerdo 001 de 2002, los artículos 4, 5 literal j, 6 y 11. Del Acuerdo 003 de 2002, los artículos 2 literal A, expedidos por el Consejo Directivo de la Unidad de Contratación del Meta. El Acuerdo 005 de 2002 expedido por el Consejo Directivo de la Unidad de Contratación en su numeral 9 subnumeral 23 en el 9.3 sobre las funciones de orden contable subnumeral 6 y en el numeral 9.4 de las funciones de orden legal subnumeral 5.[5] La parte actora sostuvo que la Procuraduría al tramitar el proceso disciplinario que concluyó con la sanción cuya nulidad ahora demanda, debió tener en cuenta que cuando dentro de un trámite administrativo intervienen varias dependencias, es importante establecer la competencia que radica en cada una de ellas, para determinar sin equívocos las responsabilidades que se pueden generar en desarrollo de su actividad.

Consideró que el Decreto 327 de 2002 en su artículo segundo señala las funciones generales a desempeñar por la Unidad Especial de Contratación como cuerpo colegiado, mas no las específicas del cargo de director de la unidad pues estas están contempladas en el Decreto 328 del 2002. Insistió que el numeral 4 del artículo 2 del mencionado decreto, NO dice que la Unidad deba ejecutar todos y cada uno de los actos propios de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la apertura del proceso licitatorio o de contratación directa, sino los previos concomitantes y posteriores a la celebración de los contratos, que es bien diferente, porque estos últimos tienen lugar es a partir de la apertura del correspondiente trámite del proceso contractual y no antes, mientras que los previos a la apertura del proceso licitatorio, se refieren a los que se cumplen durante la etapa previa o de planeación que son base o fundamento para abrir el proceso contractual, ahí si bajo los parámetros y procedimientos de la ley 80/93 y sus decretos reglamentarios.

Adujo que la función primordial de la Unidad de Contratación era nada más que de puro acompañamiento y asesoría técnica y especializada en el manejo de la contratación, conforme lo regula el Acuerdo 001 de 2002 expedido por el Consejo Directivo de la citada Unidad, prueba documental ésta dejada de analizar también por el fallador incurriendo en el evidente, error de hecho a tono con los artículos 4 y 11 del aludido acuerdo.

Explicó que lo delegado fue la facultad de abrir los procesos, tramitarlos y suscribir los contratos por vía de la licitación pública, siendo de exclusiva competencia la ordenación del gasto y la planeación de las secretarias sectoriales, en cabeza de la Secretaría de Educación, que es donde surge la necesidad y conveniencia de la contratación y por supuesto de donde parte el alistamiento de la documentación y acreditación pertinente para iniciar el proceso licitatorio No 01 de 2004, que culminó con la firma del contrato 0210 de 2004.

No obstante, aclaró que, en cuanto al primer cargo, donde se le atribuye el haber ordenado la licitación pública si los estudios previos, sin el estudio de conveniencia y oportunidad serio, y sin el pliego de condiciones, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. El segundo cargo, se fundamenta en que debió desplegar las actividades encaminadas a verificar que todos los pasos de la licitación que se hubieran realizado conforme lo exigía la ley, al no ser una simple intermediaria, sino la responsable de vigilar, comprobar, verificar el cumplimiento de los requisitos evitando con ello el injustificado incremento patrimonial a favor del contratista.

Y el tercer cargo, se le reprocha omitir ejercer el deber de vigilancia y control sobre la supervisión del contrato 210 de 2002, sobre la forma como se manejó el anticipo. Alegó que se violó el debido proceso porque no existe congruencia entre el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia, pues se le sanciona por conductas que legalmente no fueron deducidas en el pliego de cargos; y por incurrir en omisión del cumplimiento de un deber funcional que no estaba atribuido a la directora de la Unidad de Contratación, lo que implica la ilegalidad e ilegitimidad de la sanción, pues inexorablemente entre acusación y la sanción debe existir una absoluta correspondencia. Propuso la prescripción de la acción disciplinaria, pues en el segundo cargo se le responsabiliza por el injustificado incremento patrimonial del contratista en la firma del contrato 210 de 2004, incremento derivado de los sobrecostos de los morrales escolares, pero no es cierto que estos se generaran con la firma del contrato, sino que se constituyeron desde antes de la apertura de la licitación, esto es en la etapa de planeación adelantada por la Secretaría de Educación, es decir antes del 25 de febrero de 2004, lo que significa que para la fecha del fallo la acción disciplinaria por razón de los presuntos sobrecostos también estaba prescrita.

Expresó el error en la apreciación probatoria por tergiversación del contenido del Decreto 327 de 2002, ante la ajenidad de la directora de la Unidad en las irregularidades que se predican se cometieron en la etapa preparatoria o de planeación, pues no era función de la directora de la Unidad de Contratación volver a revisar en grado extremo la documentación remitida a su despacho, en orden de constatar hasta qué punto resultaban ciertos y válidos los previos estudios hechos en la etapa de planeación. Por la razón anterior, es desacertado afirmar como lo hacen los actos acusados que, como directora de la Unidad, ha debido verificar que los estudios previos se hubieran elaborado antes de ordenar e iniciar la apertura del proceso licitatorio.

Para la Unidad de Contratación tales estudios estaban hechos si las certificaciones allegadas para el inicio del proceso licitatorio así lo indicaban. Dilucidó que el fallo le da una connotación que no se expuso en los descargos, porque la actora jamás considero que actuar como directora de la Unidad la convertiría en una intermediaria o tramitadora de las dependencias de la Gobernación, pues una cosa es ser intermediario y otra muy distinta actuar dentro de la competencia atribuida para atender sus funciones y aplicar los procedimientos que se regulan para adelantar los trámites contractuales que requieren los ordenadores del gasto.

Dijo que, cuando el Departamento del Meta a través del Secretario de Despacho correspondiente, requiere el inicio de la tramitación necesaria para la celebración de un contrato a la Unidad de Contratación, es él el que decide y ordena como autoridad, como, cuando, por qué valor, con que objeto y que clase de proceso se va a adelantar, sin embargo, la demandada tampoco tuvo en cuenta eso.

El cargo por violación al principio de presunción de inocencia, lo hace consistir en que el fin de la licitación no es establecer, ni verificar la existencia de estudios previos, ni de costos, pues estos deben hacerse en la etapa de planeación que se cumple con anterioridad a la apertura del proceso licitatorio, por eso cuando la norma dice que la función era la de dirigir la licitación, hace referencia es a la dirección del proceso contractual, pero no a la función de elaborar o revisar los estudios previos.

La violación al principio de confianza, la sustenta en que a la demandante no le otorgaron funciones de revisora de lo actuado por los secretarios del despacho, quienes son funcionarios públicos, por lo que sus actos se presumen legales y los documentos que expiden tienen el carácter de públicos, en este caso se abre paso la obvia causal excluyente de culpabilidad, en el entendido de que actuó y se manifestó la Directora, convencida de que la tramitación de la planeación surtida previamente a la apertura del trámite del proceso licitatorio venía acompañada de la extrema legalidad y por tanto, ninguna falta estaba cometiendo.

Atestiguó que no es dable afirmar como lo hace la Procuraduría, que aunque el decreto 1296 de 2000 estableció una serie de requisitos para inscribir un proyecto, no significa que los estudios previos para iniciar el proceso contractual estuvieran condensados allí, porque dichos estudios previos a la apertura de la licitación SI debían estar condensados en el proyecto 719 de 2003, por mandato legal, y si este fue mal elaborado, la actora no tenía por qué saberlo y no era competente para ordenar nuevos estudios.

Aseguró que el hecho de que ni Carmen Aidé Leal ni Carlos Eduardo Tobón, son objeto de crítica alguna y mucho menos de investigación, cuando estas personas actuaron como funcionarios públicos, no fueron objeto de valoración juiciosa, ni siquiera para expresar los motivos por los cuales no merecieron credibilidad alguna al fallador, desconociendo por parte de la Procuraduría el artículo 129 del CDU, que dispone que el funcionario busque la verdad real.

Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, y el 141 ibídem que ordena que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana critica.

Expresó que el artículo 5° del CDU que consagra el Principio de la ilicitud sustancial, se desconoció porque se le sancionó por conductas que no desarrolló porque no le correspondían. Añadió que en ninguna de las funciones consagradas en el artículo 2° del Decreto 327 de 2002 para la Unidad de Contratación y no para la Directora, esta contenido el verbo rector Verificar la idoneidad de los estudios o documentos requeridos para la futura contratación, el numeral 4° habla de actos propios de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la celebración de los contratos, pero no de verificación alguna o de elaboración de los estudios y menos habla de los actos previos a la apertura de la licitación. Por lo demás esa elaboración y revisión de los estudios previos no estaba en capacidad de realizarlo teniendo en cuenta que por su calidad de abogada su perfil profesional era únicamente jurídico.

Indicó, que las certificaciones sobre el registro del proyecto 719, el componente a ejecutar y su valor, así como el certificado de disponibilidad presupuestal, eran suficientes para presumir, basada en el principio de buena fe, que los estudios previos ya habían sido elaborados en debida forma por los funcionarios competentes para hacerlo.

Adicionó que también se le endilga el hecho de permitir que un tercero llevara al computador destinado para hacer las publicaciones en la página web de la gobernación del Meta, que estaba a cargo de la Oficina Jurídica, los pre pliegos de la licitación de los útiles escolares, porque siendo responsable de dirigir los procesos licitatorios, dejó en manos y al arbitrio de terceros el manejo de la contratación, la cual era su responsabilidad, hecho este que solo se mencionó en la sentencia y no en el pliego de cargos, por lo que no se le permitió defenderse por este reproche; lo que no es cierto, y no se demostró con pruebas debidamente aportadas, tal falencia. En cuanto a que se allanó a la voluntad de Carlos Eduardo Tobón al abrir la licitación sin indagar de donde habían salido los valores sobre los cuales se ordenó abrir la misma, asegura que esta situación no ocurrió y tampoco fe objeto de investigación ni menos de demostración. Argumentó que, si los sobrecostos se generaron por falta de un estudio de mercado para establecer el precio de referencia de la licitación, se demostró que quien fijó los precios y modificó el proyecto fueron dos funcionarios del departamento del Meta, que no se vincularon no fueron escuchados, como son Carlos Eduardo Tobón Secretario Privado del Gobernador y Carmen Aidee Leal funcionaria de la Secretaría de Educación. Respecto al dictamen pericial, reitera que los asesores de la Procuraduría no determinaron de manera fehaciente la existencia de un verdadero y concreto sobrecosto en la adquisición de los morrales escolares, ya que no se hizo un análisis de precios del mercado que permitiera concretarlos.

Aduce que la Procuraduría estableció como sobrecostos la suma de $1.151.527.838, la Fiscalía los fijó en $814.221.494 y la Contraloría concluyó que el daño patrimonial ascendió a $651.241.120, sin tener en cuenta los gastos en que incurrió el contratista por contratar con el Estado; tampoco revisaron las exigencias del pliego en lo relacionado con la determinación del precio de la oferta y mucho menos que los cotizantes cumplieran con los mismos requisitos exigidos a los oferentes.

Referente al Tercer Cargo, que se formula por: omisión de ejercer debida vigilancia y control respecto de las labores de supervisión del contrato 210 de 2004, no tiene asidero, por el contrario, con los informes de la interventoría demuestran la forma como se ejecutó el contrato e informó que la funcionalidad del morral no se afectaba por el cambio de las medidas, las que eran convenientes por razones técnicas.

Además, debido al ahorro de la tela con el cambio de medidas, la Secretaría de Educación solicitó la elaboración de 759 morrales adicionales. En lo pertinente al presunto mal manejo del anticipo, afirma que no existe prueba que demuestre tal hecho por lo que no se le puede sancionar por algo que no se sabe si ocurrió o no. Explicó la violación al debido proceso y de defensa por la omisión de dar respuesta a los argumentos expuestos en el escrito de apelación del fallo, así como el desconocimiento al principio de confianza.

Advirtió que el cúmulo de trabajo, la complejidad de los asuntos que se manejaban en el cargo ejercido por la actora, quien dada su profesión de abogada solo tenía conocimientos jurídicos, obliga de suyo, a trabajar con base en el principio de confianza, especialmente en los funcionarios encargados de agotar la etapa de planeación, personas profesionales y con el perfil requerido para esa labor.

Concluyó que la responsabilidad por los cargos formulados se le atribuyó a título de dolo y culpa gravísima, aspectos estos que jamás fueron demostrados dentro del proceso disciplinario, y como se sabe el dolo no se presume, debe demostrarse.[6] Mediante corrección y adición de la demanda, la accionante afirmó el desconocimiento del debido proceso y vulneración al principio de imparcialidad, pues no se buscó la verdad real de lo acontecido, tanto que no se molestó en diciplinar o al menos citar a declarar a Carlos Eduardo Tobón ni a Carmen Aidee Leal, que fueron quienes manipularon y modificaron los precios de los morrales.

En relación con el dictamen pericial observa que los investigadores especiales de la Procuraduría, ordenaron por su cuenta la práctica de la prueba técnica al laboratorio de la Policía Nacional sin estar facultado para ello, igualmente señala que para rendir el concepto establecieron unos costos de manera antitécnica, con desconocimiento de la contabilidad de costos, alejados de la realidad, con cotizaciones de empresas algunas de ellas no dedicadas al ramo de la fabricación de morrales, vulnerándose con ello los artículos 233, 241, 243, 244 y 245 del Estatuto Procesal Civil y los artículos 249 y 257 del Código de Procedimiento Penal.[7] 2.

Trámite procesal El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio a través del auto de 26 de octubre de 2010, al considerar que no era competente para conocer del proceso remitió el mismo al H. Consejo de Estado[8]. Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Custodia Prieto Moreno contra la Nación - Procuraduría General de la Nación[9].

El 22 de agosto de 2012, el despacho sustanciador admitió la adición de la demanda, instaurada por la accionante María Custodia Prieto Moreno.[10] Con auto del 20 de febrero de 2014, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta las pruebas acompañadas en la demanda y en la contestación. Se dispuso librar oficio a la Procuraduría General de la Nación para que informara el perfil de los funcionarios que elaboraron el informe técnico de 24 de septiembre de 2004, a la Contraloría General de la República, a las Oficinas de Contratación y Talento Humano de la Gobernación del Meta.

Se negó la prueba trasladada por no cumplir los requisitos del artículo 185 del CPC. Se decretó la prueba testimonial. Igualmente, se libró oficio a la Oficina de Contratación del Departamento del Meta para que remitiera copia del proceso licitatorio UC-LP-002 de 2004. No se decretó la inspección judicial por innecesaria. La parte demandada solicitó se tuvieran como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados[11]. 3.

Contestación de la demanda Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el proceso disciplinario que se adelantó contra la actora estuvo ceñido a la Constitución y a la ley, respetando los derechos al debido proceso, los derechos del investigado, la garantía efectiva de los derechos de audiencia, defensa y contradicción del demandante.

Observa que no hay quebrantamiento al principio de legalidad, en cuanto es deber de la entidad y derecho del conglomerado conocer sus decisiones, por lo tanto, mal se puede afirmar ruptura de la finalidad de la acción disciplinaria, asociándola a la vulneración del buen nombre y la honra de las personas. Dilucidó que, no obstante la transcripción de los decretos 237 y 238 de 2002, se establece que la unidad de la cual era titular la señora Prieto Moreno, debía adelantar en su integridad los procesos contractuales necesarios y los previos, concomitantes y posteriores, y si bien señala que no le correspondía suscribir contratos, labor que supuestamente debía adelantar el ordenador del gasto, el contrato 210 de 2004 aparece suscrito por la demandante, quien asignó la supervisión del mismo a Paola Andrea Parra Castañeda.

Expresó que, aunque se insiste en afirmar la violación del debido proceso, incongruencia en las decisiones, violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto resultó sancionada por hechos que no fueron materia de auto de cargos, en realidad se tiene que las decisiones de primera y segunda instancia se ocupan no solo de enunciar las conductas atribuidas en el auto de cargos a la demandante, sino que detalladamente analizan por qué causa se considera a la disciplinada como responsable de la misma, sin que se le haya acusado de una situación y sancionado por otro tipo de conducta.

Afirmó que, la circunstancia que otra persona sea la supervisora del contrato no exonera a la demandante, como lo pretende ver en la demanda, así como tampoco que a pesar de haberse solicitado un aplazamiento con el fin de perfeccionar los estudios optó por adjudicar y suscribir el contrato, en virtud de lo cual no hubo variación del auto de cargos, sino explicación de porque causa no se podían acoger los planteamientos de la defensa.

Tampoco se acepta que la actora no tenía la obligación de controlar la ejecución del contrato, cuyo costo era de $3.548.619.000, pues desde que inició la misma se podía determinar el incumplimiento del objeto contractual a través del inadecuado manejo del anticipo. Advirtió que resulta inexplicable que la demanda se ocupe en señalar que la demandante fue sancionada a título de dolo y no de culpa gravísima conforme se desprende de los actos acusados.

Propone como excepciones la i) Ineptitud formal de la demanda Inexistencia de las causales de nulidad invocadas en la demanda y ii) Genérica.[12] Ahora bien, respecto a la adición de la demanda, se refirió en los siguientes términos: La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la adición a la demanda, señalando que el proceso disciplinario que se adelantó contra la actora estuvo ceñido a la Constitución y a la ley, respetando los derechos al debido proceso, los derechos del investigado, la garantía efectiva de los derechos de audiencia, defensa y contradicción. Igualmente, se pronunció referente a los nuevos hechos.

Debido a que no se adelantó actuación disciplinaria en contra de Carlos Eduardo Tobón, ni en contra de Carmen Aidee Leal, considera la entidad que, si la misma implicada afirma haber aducido con el ánimo de traslado de la prueba, la copia del testimonio de esta última, no es explicable porque la interpretación de este no coincida con el de la Procuraduría. Solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, debido a que los aspectos precisados, se insiste en la abstracción de esta y en la falta de concreción de motivos precisos que permitan analizar la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad que les asiste a los actos acusados.[13] 4.

Alegatos de conclusión El despacho sustanciador el 3 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[14]. 4.1 Parte demandante Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2015, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, guardó silencio[15]. 4.2 Parte demandada Procuraduría General de la Nación La apoderada de la Procuraduría General de la Nación reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y en cuanto a las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas, dijo que las mismas no tienen la capacidad de enervar la legalidad de las decisiones disciplinarias demandadas, ya que traen hechos que fueron suficientemente estudiados y analizados dentro del proceso disciplinario.

Agregó que, las pruebas testimoniales son impertinentes pues con ellas se pretende demostrar situaciones reglamentadas en la normatividad respectiva, como lo es la competencia asignada a la Unidad de Contratación del Meta, por lo que peticiona se denieguen las pretensiones de la demandante[16]. 4.3 Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, al considerar que ninguno de los cargos al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia estaba prescrito, por lo que erró al declararla respecto al primer cargo, pues la disciplinada inició el proceso licitatorio el 25 de febrero de 2004 y el fallo de primera instancia se profirió el 12 de mayo de 2008, esto es dentro del término de los 5 años que señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Aclara que lo mismo ocurre con los hechos señalados en los cargos dos y tres, que tienen que ver con que la demandante permitió la celebración del contrato, que lo fue el 1º de abril de 2004, el incremento injustificado a favor del contratista por la suma de $1.151.527.833 por la compra de unos morrales que solo costaban $1.820.322.562 y no $2.971.850.400.

Así como la omisión en la vigilancia de la ejecución del contrato, hechos que fueron con posterioridad a la fecha señalada, lo que demuestra que para el momento en que se profirió fallo de primera instancia no había prescrito la acción disciplinaria. Conceptúa la Delegada que la imputación a la disciplinada siempre fue la misma, ya que los argumentos que se pudieron plantear de más no se dieron por la imputación sino para resolver cada uno de los planteamientos de la defensa y para respaldar la acusación; por otra parte, no se puede dejar de tener en cuenta que la acusación se inicia con el pliego de cargos y se le da la oportunidad a las partes para que presenten sus descargos y pidan pruebas; las pruebas que son conducentes, pertinentes y útiles son decretadas y serán valoradas al momento de proferirse la decisión definitiva.

Por lo que no puede entenderse que la valoración y análisis de las pruebas sea vista como hechos nuevos, toda vez que corresponden a las pruebas que surgieron después de esta y que tienen que ver con la acusación, y no a hechos o situaciones distintas a las que dieron lugar al proceso disciplinario. De manera que no existe la incongruencia que plantea la accionante.

Advirtió que el informe técnico de fecha 24 de septiembre de 2004, fue emitido con fundamento en el artículo 10 del Decreto 262 de 2000, en cuanto a la idoneidad, es claro que los servidores que lo profirieron son expertos en el tema. De otro lado, la evaluación de la calidad de los materiales de los morrales contratados por la investigada fue verificada con apoyo del laboratorio de ensayos de la Policía Nacional, que encontró las inconsistencias que se señalan en el informe.

Analizó, que referente al costo de cada morral, la dependencia en cuestión tomó como referencia la calidad de los materiales, las especificaciones que se plantearon en el pliego de condiciones y el valor en el mercado para la época, encontrando que el costo real de los morrales era de $1.820.322.562 y no de $2.971.850.400, con lo que se probó de manera técnica el sobrecosto del contrato.

Encuentra dicha agencia respecto a la tipicidad, que el primer cargo encuadra en los tipos disciplinarios que le fueron imputados a la investigada y no debió haberse declarado su prescripción, pero ello ya le generó un derecho a la investigada. En cuanto al segundo cargo, las negligencias gravísimas de la investigada llevaron a que se incrementara injustificadamente el patrimonio de contratista.

Respecto al tercer cargo, no esta muy claro que la investigada tuviera el deber de verificar que los funcionarios hicieran bien la revisión de la ejecución, pero si es quien amplía el plazo y adiciona el contrato en cuanto al término de ejecución. Concluyó que la disciplinada como encargada de la contratación de la Gobernación del Meta no fue diligente en el ejercicio de sus deberes como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y, por lo tanto, no puede ampararse en el principio de confianza en sus subalternos ni en el de buena fe[17].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia del Consejo de Estado[18] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por autoridades nacionales, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2.

De las excepciones propuestas 2.1 Ineptitud formal de la demanda Aduce la accionada que la demanda no cumple con el requisito contenido en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., en el sentido de establecer las razones por las cuales se afirma la violación del conjunto de normas que se citan como infringidas. Para resolver la excepción propuesta, la Sala precisa que de conformidad con el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora debe argumentar el concepto de violación, conforme lo prevé la norma: “(…) “ARTICULO 137.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. (Negrillas fuera del texto).

(…)” Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada del aparte resaltado en negrilla, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”[19].

No obstante, esta línea jurisprudencial la Sala observa que la demandante enunció de manera prolongada y reiterante los cargos que en su sentir afectan de nulidad los actos acusados, los cuales son comprensibles para establecer el concepto de violación como quedó enunciado en el capítulo de antecedentes, “Normas violadas y concepto de violación”, que se concretan en el irrespeto al debido proceso y derecho de defensa, incongruencia y prescripción de la acción disciplinaria, además que se sancionó con fundamento en el dictamen pericial rendido sin las formalidades legales, en consecuencia, la excepción propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, no tiene vocación de prosperidad. 2.2 La genérica que resulte probada en el proceso La entidad demanda planteó la excepción genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio. 3.

Cuestión previa Control de legalidad El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[20] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[21], consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en su orden, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a la señora María Custodia Prieto Moreno con destitución e inhabilidad general de 12 años, al no haber dado correcta aplicación a la ley 80 de 1993, toda vez que adelantó el trámite del proceso licitatorio No UC-LP-CS-001 de 2004 y suscribió el contrato 210 de 2004 con la firma CI AVETEX S.A., cuyo objeto era el suministro de morrales, programa gratuidad de la educación, con destino a niños y niñas de las diferentes instituciones del departamento del Meta desconociendo las normas previstas en el estatuto de contratación de la Administración Pública, al permitir el indebido e injustificado incremento patrimonial en favor del contratista y no haber ejercido en debida forma la vigilancia y control respecto de las labores de supervisión, son nulos por desconocimiento al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, o si por el contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.

La demandante estima que concurren las causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a que, i) Se presentó falsa motivación y desviación de poder; ii) No hay congruencia entre el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia; iii) Desconocer el principio de presunción de inocencia; iv) Valoración de la prueba dictamen pericial, y v) prescripción de la acción disciplinaria.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 1. Actuación disciplinaria Mediante auto de 26 de abril de 2004, se inició indagación preliminar de oficio, contra María Custodia Prieto Moreno, en condición de Jefe de la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación del departamento del Meta, por presuntas irregularidades en el trámite de la Licitación Pública No UC-LP-CS-001 de 2004, y la suscripción del contrato No 0210 de 2004, cuyo objeto era el suministro de morrales escolares, dentro del programa de gratuidad de la educación con destino a los niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del departamento del Meta[22].

Por auto del 19 de noviembre de 2004, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los señores Edilberto Castro Rincón, María Custodia Prieto Moreno, P.B. Jairo Antonio Fernández Torres y Paola Parra Castañeda. Con providencia del 4 de abril de 2006 del despacho del Procurador –Asesores Contratación, profirió pliego de cargos en contra de la parte actora, de la siguiente manera: “Primer Cargo Porque en la condición antes anotada, ordenó la apertura de la licitación No UC-LP-CS-001 de 2004, sin que previamente existieran los estudios necesarios y sin un estudio de conveniencia y oportunidad serio, que permitiera determinar la necesidad y la cuantía de la contratación y sin que los pliegos de condiciones contuvieran unas reglas objetivas, claras y justas.

En efecto, dentro del llamado principio de planeación están inmersas una serie de etapas o procedimientos que deben surtirse antes del inicio de un proceso licitatorio, siendo el primero de ellos la inscripción en el Banco de Proyectos, de un programa que pretenda desarrollar la administración. También los estudios técnicos, económicos y financieros que determinan el qué, cómo y cuándo de lo requerido por la Administración; de manera concomitante el estudio de conveniencia y oportunidad determina la identificación de la necesidad, la forma más adecuada de satisfacer aquella, el estudio de las condiciones del mercado, la normatividad aplicable y el ámbito de aplicación. Por otra parte la existencia de una disponibilidad presupuestal, todos estos requisitos sine quanon para adelantar un proceso de selección. Revisados los antecedentes que dieron origen al proceso licitatorio, se advierte que la ficha No 719 de 2003 del Banco de Proyectos, donde inscribe el proyecto “Gratuidad de la Educación Preescolar, Básica y Media Oficial del Departamento”, (fl 5-33 Anexo No 2), hace alusión a la dotación de morrales de la alegría a los estudiantes, como uno de los componentes del programa, sin profundizar sobre la manera como habría de desarrollarse tal proyecto.

Tampoco existen soportes del proceso licitatorio, ni de los estudios técnicos, económicos previos que determinaran las características físicas de los elementos a adquirir, como tampoco la calidad del material a utilizar, ni los costos unitarios…” Segundo Cargo Consiste en que en la condición anotada, al celebrar el contrato No 210 de 2004, permitió el indebido e injustificado (sic) en favor del contratista, en la suma de $1.151.527.838, como ha quedado demostrado con el informe rendido por los funcionarios NELSON ACOSTA RODRIGUEZ y FERNANDO GONZALEZ PEREZ, adscritos (sic) la dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (fl 104-121 cuaderno No 1).

En efecto al no existir unos adecuados estudios económicos, se sobrevaloraron los morrales objeto de la licitación lo que llevó a que se le pagara al señor LUIS JAVIER TORRES POSADA, representante legal de la firma C.I AVETEX S,A., la suma de $1.151.527.838 como mayor valor al que normalmente costaban esos elementos en el mercado. Situación que se materializa con la suscripción del contrato que produce como efecto jurídico la orden de pago y el consecuente incremento patrimonial a favor de tercero con recursos estatales.

La encartada como directora de la Unidad de Contratación y responsable del proceso licitatorio debió desplegar todas las actividades encaminadas a verificar que en todos y cada uno de los paso (sic) de la licitación se hubieran realizado conforme lo exigía la Ley, más aún cuando dentro de sus funciones se encontraba la de ejecutar todos y cada uno de los actos propios de la actividad contractual previos concomitantes y posteriores a la celebración de los mismos (artículo 2 numeral 4 del Decreto 327 de 2002) e igualmente la de cumplir y hacer cumplir estrictamente las disposiciones que regulan los procedimientos en materia de contratación estatal (No 5 artículo 1 del Decreto Departamental No 328 de 2002), pues no era una simple intermediaria sino la responsable de los procesos contractuales, y la función que le correspondía era vigilar, comprobar, verificar el cumplimiento de los requisitos, para dar inicio al proceso licitatorio evitando con ello el injustificado incremento patrimonial a favor del contratista.

Tercer Cargo Consiste en que en su condición de directora de la Unidad Administrativa Especial para proyectos y contratación del Meta, omitió ejercer en debida forma el deber de vigilancia y control, respecto de las labores de supervisión asignadas en la Cláusula sexta del contrato No 210 de 2004, a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta o su delegado (fl 593-594 Anexo No 4), por cuanto designó como supervisor del contrato a la Secretaría de Educación, en cabeza del Pbro.

Jairo Antonio Fernández, quien según resolución No 572 de abril 14 de 2004, encomendó esa tarea a la señora Paola Parra Castañeda y revisados los documentos sobre la ejecución del contrato, puede observarse que se recibieron a satisfacción algunos elementos que no correspondían a lo especificado en el pliego de condiciones y en el contrato No 210 de 2004, en cuanto a acabados y dimensiones.

En efecto y de conformidad con el informe del 16 de agosto de 2004, elaborado por la Subintendente María Margarita Estupiñán López y el Mayor Jaime Buitrago González, analista y Jefe de Grupo de Laboratorio de Ensayos de la Policía Nacional, se pudo determinar que las muestras de los morrales analizados NO CUMPLEN en cuanto sus DIMENSIONES y ACABADOS, porque los MORRALES TIPO I, la colocación de las cremalleras presentan asimetría, las cremalleras no poseen cierre de seguridad (se abren fácilmente), las costuras son torcidas y asimétricas, los pespuntes son asimétricos (con respecto a los bordes), el estampado está mal centrado, la cartuchera presenta pequeñas asimetrías en costuras y contorno saltos de puntada en la parte de la cremallera y en los MORRALES TIPO II, la colocación de las cremalleras presentan asimetría, las cremalleras no poseen cierre de seguridad (se abren fácilmente), las costuras son torcidas y asimétricas, el número de puntadas por pulgadas son asimétricas (4, 5, 8 puntadas por pulgada), los pespuntes son asimétricos (con respecto a los bordes), el estampado está mal centrado, la cartuchera presenta pequeñas asimetrías en costuras y contorno saltos de puntada en la parte de la cremallera.

(fl 35-40 cuaderno No 1). Adicionalmente y sin ningún tipo de justificación se amplió tácitamente el plazo del contratista, ya que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato el plazo era de 1 mes, contado a partir de la suscripción del acta de iniciación que ocurrió el 15 de abril de 2004, pero la entrega de los morrales se hizo en parciales culminando la entrega el 7 de julio de 2004 (fl 780 Anexo No 4), aceptando la encartada tal situación al suscribir de manera conjunta con el contratista el acta de reglamentación de entrega de morrales en la que se plasmó “…Es evidente la dificultad que tendría la interventora para recibir y revisar en una sola entrega los 150.000 maletines objeto del contrato; además que tal actividad comportaría la disponibilidad de un número considerable de personas que colabore en dicha labor, situación que hace aconsejable programar una entrega periódica que facilite dicho trabajo…” (fl 741 Anexo No 4).

Mediante Providencia del 12 de mayo de 2008, el Viceprocurador General de la Nación sancionó a la señora María Custodia Prieto Moreno como directora de la Unidad Administrativa Especial para proyectos y contratación del Meta con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer funciones públicas, por los cargos 1, 2 y 3[23].

Por medio de la decisión de 26 de junio de 2008 se adicionó el fallo de primera instancia.[24] A través del fallo de segunda instancia de 26 de marzo de 2009, el Procurador General de la Nación, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sanción impuesta y declarando la prescripción de la acción disciplinaria respecto del primer cargo[25]. 2.

Caso concreto En el asunto sub examine, la señora María Custodia Prieto Moreno demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por el Viceprocurador General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, con los cuales fue sancionada disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, debido a irregularidades en la adjudicación de la Licitación Pública No UC-LP-CS-001 de 2004, y la suscripción del contrato No 0210 de 2004, cuyo objeto era el suministro de 106.505 morrales de primaria (tipo I) y 42.893 morrales de secundaria (tipo 2), dentro del programa de gratuidad de la educación con destino a los niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del departamento del Meta, permitiendo el indebido incremento patrimonial en favor del contratista, en la suma de $1.151.527.838 y por omisión de ejercer debida vigilancia y control, respecto de las labores de supervisión, por lo que incurrió en la falta gravísima prevista en los numerales 3 inciso 2 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta endilgada a título de culpa gravísima en cuanto a los cargos segundo y tercero. En el fallo de segunda instancia se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en lo relacionado al primer cargo.

Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Prescripción de la acción disciplinaria Sustenta la parte actora, que los argumentos aducidos por la Procuraduría para sancionarla, están basados en conductas cuya acción disciplinaria estaba prescrita a la fecha del fallo de segunda instancia (26 de marzo de 2009) y por ende para ese momento el ente sancionador ya había perdido la potestad constitucional.

Advierte que el ente demandado en el segundo cargo, la responsabiliza por el injustificado incremento patrimonial del contratista con la firma del contrato 210 de 2004, incremento derivado de lo sobrecostos de los morrales escolares, pero no es cierto que estos se generaran con la sola firma del contrato, sino que se constituyeron (si es que realmente se presentaron) desde antes de la apertura de la licitación, esto es en la etapa de planeación adelantada por la Secretaría de Educación ordenadora del gasto, que para el caso en estudio ocurrió cuando se modificó el proyecto 719 de 2003, es decir, antes del 25 de febrero de 2004, lo que significa que para la fecha del fallo la acción disciplinaria por razón de los presuntos sobrecostos también estaba prescrita.

Procede a analizar la Sala el cargo de prescripción en razón a que en caso de prosperar se definiría el fondo del asunto sin necesidad de realizar otro pronunciamiento. Para resolver el presente cargo resalta la Sala, que el día 12 de mayo de 2008, el Viceprocurador General de la Nación profirió fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo disciplinario No 154-14179-04, por medio del cual se decide en forma definitiva la situación de la actora, sin importar si este fue objeto de recursos, en razón a que esta decisión fue la que resolvió la situación jurídica.

Debe hacerse diferencia entre la terminación de la vía administrativa con el agotamiento de la misma, esta última se evidencia con la interposición de los recursos procedentes, y la inicial con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia). En suma, la demandante estuvo sub judice a la acción disciplinaria por un espacio inferior al concebido por el legislador para evacuar las dos instancias procesales.

Ciertamente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por la Procuraduría General de la Nación, de ahí que no se presentó transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa de la actora.

Como corolario de lo expuesto, la Sala destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder sancionatorio del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el caso de sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Para disipar el vicio de nulidad propuesto por la parte demandante, la Sala precisa que ciertamente la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la prescripción en materia disciplinaria, al sostener: “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.” [26].

Posteriormente, esta sentencia del 29 de septiembre de 2009 de Sala Plena del Consejo de Estado fue revocada por el fallo de tutela del 17 de abril de 2013, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, volviendo a la tesis anterior, esto es, que la sanción se debía considerar impuesta dentro del plazo de 5 años contados desde la comisión de la falta hasta la expedición y notificación de la decisión disciplinaria inicial, o cuando se interpusieron recursos éstos debían fallarse y notificarse dentro del lapso referido[27].

Sin embargo, la citada sentencia de tutela del 17 abril de 2013 fue impugnada, y la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió ésta mediante providencia del 6 de marzo de 2014, disponiendo: “2.- REVÓCASE la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de Conjueces (…). En su lugar, NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Álvaro Hernán Velandia Hurtado contra el fallo de 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”[28].

En consecuencia, la tesis imperante es la establecida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, jurisprudencia que viene siendo reiterada por la Sección Segunda de la Corporación, verbi gracia, las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 21 de julio de 2017, al indicar: Subsección A, “Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20093 señaló que la autoridad competente dentro de los cinco años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia) pues es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acción disciplinaria.

Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del término señalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisión principal.”[29]. Subsección B, “Con base en esta norma (artículo 30 de la Ley 734 de 2002) el término prescriptivo se empieza a contar desde el día de la celebración del contrato, toda vez que son faltas instantáneas, siendo consumadas el día de la suscripción de los acuerdos de voluntades y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: “la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa” [30].

Sentado lo anterior, y observando el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que antes de ser modificado por Ley 1474 de julio de 2011[31], regulaba la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”.

Finalmente, la Sala considera que el cargo señalado por la accionante no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada a la señora María Custodia Prieto Moreno tiene como punto de partida la suscripción del contrato 210 de 2004 con lo que se causó un injustificado incremento patrimonial del contratista derivado de los sobrecostos de los morrales escolares, ocurrido el día 1º de abril de 2004[32].

En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 12 de mayo de 2008 adicionado el 26 de junio de 2008[33], es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.

En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. No es admisible lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que el incremento indebido del contratista se generara desde antes de la apertura de la licitación, esto es en la etapa de planeación adelantada por la Secretaría de Educación ordenadora del gasto, que para el caso en estudio ocurrió cuando se modificó el proyecto 719 de 2003, es decir, antes del 25 de febrero de 2004, todo lo contrario, esto se causó desde la fecha de la firma del contrato 210 de 2004, como se explicó anteriormente.

Falsa Motivación y Desviación de poder Indica la actora que el numeral 4 de artículo 2 del Decreto 327 de 2002, no dice que la unidad debiera ejecutar todos y cada uno de los actos propios de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la apertura del proceso licitatorio, sino los previos concomitantes y posteriores a la celebración de los contratos, que es bien diferente.

Ante la insistencia de la parte demandante en que se le sancionó disciplinariamente por unas funciones que considera no era responsable al considerar que le correspondía al ordenador del gasto, debe la Sala realizar las siguientes precisiones. Se encuentra establecido dentro del expediente que no obstante haberse creado la Unidad Administrativa Especial para proyectos y contratación pública del Departamento del Meta, mediante Decreto Departamental 327 de 2002[34], como un organismo descentralizado, el mismo no se considera como tal, al no cumplir los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley 489 de 1998, en razón a que no cuenta con autonomía presupuestal y financiera, pues tal como se advirtió en el acto de creación, las funciones de tesorería, pagaduría, contabilidad, presupuesto, disponibilidades, reservas y almacén serían realizadas y ejecutadas por las dependencias de la administración central.

No obstante, lo anterior dicha unidad administrativa creada como entidad descentralizada tenía como exclusivo propósito cumplir la actividad contractual del nivel central de la entidad territorial. Las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del departamento del Meta, están consagradas en el artículo 2 del Decreto Departamental 327 de 2002, las cuales son las siguientes:

ARTICULO SEGUNDO: Funciones. La Unidad Administrativa Especial para proyectos y Contratación Pública del departamento del Meta, asume en razón de la descentralización administrativa, las siguientes funciones, que por virtud de este acto se le otorgan: 1.- Adelantar en su integridad los procesos contractuales necesarios, para la ejecución de las partidas de funcionamiento y de inversión de la administración central del departamento de Meta. 2.- Ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y la escogencia del contratista en los términos y bajo las condiciones de las normas que rigen la contratación de la administración pública. 3.- Celebrar los contratos y convenios interadministrativos del sector Central del Departamento del Meta. 4.- Ejecutar todos y cada uno de los actos propios de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la celebración de los mismos.

Pese a la citada disposición sostiene la parte actora que no participó en la etapa de planeación o previa, que lo delegado fue apenas la facultad de abrir procesos, tramitarlos y suscribir contratos celebrados por la vía de la licitación pública y de la contratación directa, siendo de exclusiva competencia la ordenación del gasto y la planeación, de las secretarias sectoriales.

En el primer cargo endilgado a la señora María Custodia Prieto Moreno, la conducta que se le imputa fue la adelantar la licitación pública sin los estudios previos, respecto del cual no se hará por parte de la Sala manifestación alguna en razón a que en relación a dicho cargo se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. Insiste la parte demandante que la función de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del departamento del Meta, era meramente de acompañamiento y de asesoría técnica y especializada, de dirigir los procesos contractuales, pero no de adelantar la etapa de planeación, lo que evidentemente no le compete, y, por lo tanto, no fue sancionada por dicha razón sino por no cumplir de manera adecuada con las funciones que le fueron asignadas como directora de la unidad, al momento de suscribir el contrato 210 de 2004 y las de supervisión en su ejecución. El segundo cargo se fundamenta en la firma del contrato 210 de 2004 de manera irregular esto es sin contar con un estudio serio de precios de mercado lo que llevó a que se presentara un injustificado incremento patrimonial a favor del contratista Luis Javier Torres Posada representante legal de la firma C.I AVETEX S.A. Dentro de los argumentos de defensa de la parte actora indica que sus funciones se circunscriben a las señaladas en el artículo 2 del Decreto 327 de 2002, donde concluye que debía adelantar en su integridad los procesos contractuales, ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y concursos y la escogencia de los contratistas bajo las condiciones de las normas que rigen la contratación pública, ejecutar los actos propios de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la celebración de los mismos.

En el presente asunto la conducta reprochada no es no haber realizado los estudios previos, en razón a que los mismos están a cargo de otra dependencia de la entidad territorial, sino el cumplimiento de la función implícita que tiene la actividad contractual previos, concomitantes y posteriores a la celebración de los mismos, en razón a que no tuvo en cuenta al ordenar la apertura de la licitación pública, la existencia de los estudios previos, pues se encuentra dentro de su deber funcional que la documentación estuviera completa, máxime tratándose de un requisito esencial en la actividad contractual, como son los citados estudios.

Si bien la actora en su condición de directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del departamento del Meta, no debía elaborar los estudios previos, teniendo en cuenta que una de sus funciones era la ejecutar los actos propios de la actividad contractual, debió como mínimo observar que los mismos estuvieran, en cumplimiento de la función establecida en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Departamental 327 de 2002.

Por consiguiente, al momento de suscribir el contrato 210 de 2004 debió verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del mismo, debió tener en cuenta la existencia de los estudios de mercado y al no advertirlos le correspondía ejercer el control que fue para lo que se creó el cargo de la demandante. En cuanto al proyecto 719 de 2003, el objetivo general está compuesto por diversos productos tales como: convenios interadministrativos, desembolso de recursos a las instituciones educativas, dotación de kits deportivos a las instituciones educativas, actividades pedagógicas extramurales, dotación de morrales de la alegría a estudiantes, dotación de útiles escolares, dotación de uniformes oficiales a estudiantes, promoción y divulgación del proyecto, consolidación de la base de datos y apoyo asociado y seguro estudiantil.

Es decir, se trata de un proyecto amplio dentro del cual uno de sus componentes es la dotación de útiles escolares. Observa la Sala, que dentro del proyecto 719 de 2003, uno de sus componentes, pero no el único, se encuentra la dotación de morrales de la alegría, respecto del cual si bien se identifica y clasifica el programa no se allega los estudios previos de mercado de cada uno de las unidades, se hace tan solo una referencia tangencial a los mismos.

No era lógico deducir que con la existencia del registro del proyecto 719 de 2003, también contenía los estudios previos, entre ellos los de precio del mercado. En conclusión, es cierto que reposaba el estudio de conveniencia y oportunidad, el cual es deficiente ya que no contenía todos los aspectos señalados en el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, pues no traía el soporte técnico y económico del valor estimado del contrato; además no es verdad que los estudios previos estuvieran contenidos en el proyecto N° 719 de 2003, pues este solamente tenía unos lineamientos generales, toda vez que era un programa para la ejecución de diferentes componentes y para el caso analizado debía presentarse un proyecto específico; si bien es cierto la elaboración física de los elementos corresponde a otras dependencias de la administración del Departamento del Meta, sin embargo ello no exonera la responsabilidad a la encartada de verificar que los referidos estudios se hubieran elaborado, antes de iniciar y ordenar la apertura del proceso licitatorio.

En cuanto a la responsabilidad de la encartada, el fallo de segunda instancia de 26 de marzo de 2008, dijo que: “…No es absurda la exigencia que plantea el recurrente respecto que, la directora de la Unidad de Contratación del Meta debió haber revisado y verificado todos los estudios, pliegos y documentos que las dependencias de la gobernación del Meta le remitieron, para tener conocimiento que las mismas estaban bien hechas, ello no era imposible, era su obligación y deber legal de acuerdo al manual de funciones, no de otra forma se pueden entender que un contrato de la magnitud planteada, se hubiese realizado bajo el desgreño y desorden administrativo aquí investigado, lo que a la postre generó el detrimento patrimonial cuestionado.[35]”.

Es más los pliegos de condiciones, si bien no fueron ordenados ni elaborados por la Unidad de contratación o por la actora en calidad de directora de dicha unidad, en razón a que se estableció dentro del proceso disciplinario, fueron remitidos por el Secretario de Educación cuando ya se encontraban publicados los pliegos definitivos, adicionalmente no contenían reglas claras y justas, lo que fue advertido, en la audiencia de adjudicación de la licitación por parte del Procurador Regional del Meta, y no obstante lo señalado procedió a adjudicar la misma, sin velar por el cumplimiento de los principios de la contratación estatal.

En conclusión, se evidencia la transgresión de las reglas y procedimientos exigidos por el Estatuto Contractual, ante la inexistencia de estudios económicos serios, así como las falencias de los pliegos de condiciones relacionadas con la ausencia de especificaciones técnicas de los morrales escolares. Para advertir el indebido e injustificado incremento patrimonial del contratista se elaboró el informe DSIE-016 de julio de 2007, suscrito por el Ing Nelson Acosta Rodríguez y el CP Fernando González Pérez, funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, dictamen que fue aclarado mediante escrito DSIE-ZGSO-503 del 24 de septiembre de 2004[36], donde expresaron: “(…) 4.CONCLUSIONES 4.1.

De acuerdo al concepto técnico emitido por el Laboratorio de Ensayos de la Policía Nacional, los morrales analizados NO CUMPLEN en cuanto a DIMENSIONES y ACABADOS, la tela empleada en la fabricación de los morrales CUMPLE en cuanto a su composición, más no corresponde con lo indicado en la ficha técnica suministrada por el fabricante. 4.2.

Según lo cotizado en el mercado, los morrales tienen un costo de $1.820.322.562, comparado con lo contrato (sic) de $2.971.850.400, se obtiene un posible sobrecosto de $1.151.527.838, que representa el 63.2% con respecto a lo precios del mercado cotizado, ello posiblemente generó un detrimento patrimonial a las finanzas del Departamento. 4.3.

Asimismo, si se compara el presupuesto oficial fijado en los pliegos de condiciones que era de $3.458.619,000, con lo cotizado en el mercado $1.820.322.562, se obtiene una diferencia de $1.638.296.438 que equivale a un 90% de desfase entre el presupuesto oficial y los precios del mercado. Ello muestra que no hubo por parte de la Entidad licitante (el departamento del Meta) un estudio serio de mercado teniendo en cuenta el gremio de fabricantes. 4.4.

Con respecto a los pliegos de condiciones, de acuerdo con lo examinado se apreciaron presuntas irregularidades a partir de su elaboración, toda vez que se incluyeron exigencias y parámetros financieros que posiblemente diseccionaron la adjudicación de la licitación en favor del contratista C.I. AVETEX, en detrimento a la presentada por la firma MANUFACTURAS DELMYP quien ofreció un precio más bajo y favorable a los intereses económicos del Departamento que su competidora, siendo descartada por factores técnicos y operacionales que no tienen justificación razonable como lo era el ancho de las mesas de corte y las áreas de almacenamiento.”.

Se allegó al expediente el concepto técnico emitido por el Laboratorio de Ensayos de la Policía Nacional de fecha agosto 16 de 2004[37], elaborado por la Subintendente María Margarita Estupiñán López y Mayor Jaime Buitrago González, donde consta el cuadro comparativo que informa si se cumplen o no en cuanto a cada item, con las especificaciones técnicas pactadas en el pliego de condiciones, tal como sigue: MORRAL TIPO I (PRIMARIA) |FACTORES |MUESTRAS | |MATERIAL | | |Tela Principal |100% Poliéster con recubrimiento | | |impermeable en PVC | |Reatas |100% Poliéster | |Cremalleras |100% poliéster (dientes y cinta textil),| | |metálico (deslizador). | |Tela sesgo (ribete), |Material sintético | |Ribete (vivo) | | |Hebillas |Plásticas | |Hilo |100% nailon | |COLOR | | |Tela |Amarillo | |Tela sesgo, ribete, |Negro | |cremallera, reatas y | | |hebillas | | |Hilo |Negro y amarillo | |DISEÑO | | |Forma |Rectangular con bordes redondeados | |Cierre |Con cremallera ubicada en la parte | | |superior del morral | |Bolsillo | | |Ubicación |Parte frontal morral de la mitad hacia | | |abajo | |Cierre |Con cremallera en la parte superior del | | |mismo | |Estampado |“ESCUDO DE LA GOBERNACION DEL META, CON | | |BETO A ESTUDIAR ME COMPROMETO, VISION | | |SIN LIMITES” | | |Ubicado sobre frente bolsillo | | |A 8 colores | |Espalda | | |Cargaderas |En reata, las cuales salen desde la | | |parte superior y se unen a las hebillas | | |plásticas ubicadas en la parte inferior | | |que son sujetadas por una reata cosida a| | |la espalda del morral (doblada) | |Cargadera de mano |En reata, ubicada en la parte superior | |Cartuchera |Forma rectangular | |Forma |Cierre parte superior con cremallera | | |sintética color negro | | |Elaborada en el mismo material principal| | |del morral | |Ribete |En contorno frente y espalda morral. | |Ribete interno |En tela sesgo color negro | | |Cubriendo todas las costuras parte | | |interna del morral | |DIMENSIONES |No cumplen con lo establecido en los | | |pliegos de condiciones.

Toda dimensión | | |debe poseer una tolerancia de+ | |ACABADO | | |Colocación cremalleras |Presentan asimetría | |Cremalleras |No poseen cierre de seguridad (se abren | | |fácilmente) | |Costuras |Torcidas, asimétricas | |No Puntadas por pulgada |8 puntadas por puntada (sic) | |Pespuntes |Asimétricos (con respecto a los bordes) | |Estampado |Mal centrado | |Cartuchera |Presenta pequeñas asimetrías en costuras| | |y contorno, saltos de puntadas en la | | |parte de la cremallera. | MORRAL TIPO II (SECUNDARIA) |FACTORES |MUESTRAS | |MATERIAL | | |Tela Principal |100% Poliéster con recubrimiento | | |impermeable en PVC | |Reatas |100% Poliéster | |Cremalleras |100% poliéster (dientes y cinta textil),| | |metálico (deslizador). | |Tela sesgo (ribete), |Material sintético | |Ribete (vivo) | | |Hebillas |Plásticas | |Hilo |100% nailon | |COLOR | | |Tela |Amarillo | |Tela sesgo, ribete, |Negro | |cremallera, reatas y | | |hebillas | | |Hilo |Negro y amarillo | |DISEÑO | | |Forma |Rectangular con bordes redondeados | |Cierre |Con cremallera ubicada en la parte | | |superior (abarcando parte de los | | |laterales del morral). | |Bolsillo |Sobrepuesto | |Ubicación |Parte frontal morral | |Cierre |Con cremallera parte superior – | | |abarcando parte de los laterales del | | |bolsillo | |Estampado |“ESCUDO DE LA GOBERNACION DEL META, CON | | |BETO A ESTUDIAR ME COMPROMETO, VISION | | |SIN LIMITES” | | |Ubicado sobre frente bolsillo | | |A 8 colores | |Espalda | | |Cargaderas |elaboradas en doble del mismo material | | |principal con un alma de espuma | | |De 29 cm de largo por 6 cm de ancho | | |Extremo inferior con reata y hebilla | | |plástica | | |Con costura en forma de rectángulo y en | | |X para asegurar reata | |Reatas ensamble |Dos reatas ubicadas en la parte inferior| |cargaderas |morral | | |Cosida al espaldar a 3 cm del borde | | |inferior | |Reata de refuerzo |Ubicada parte superior | | |Su función es asegurar las cargaderas a | | |la espalda del morral | |Cargadera de mano |Elaborada en reata | | |De 21 cms de largo (sin incluir doblez) | | |con espacio libre de 14 cm | | |Ubicada en la parte superior del morral | |Ribete externo |En contorno frente y espalda morral. | |Ribete interno |En tela sesgo color negro | | |Cubriendo todas las costuras parte | | |interna del morral | |DIMENSIONES |No cumplen con lo establecido en los | | |pliegos de condiciones.

Toda dimensión | | |debe poseer una tolerancia de+ | |ACABADO | | |Colocación cremalleras |Presentan asimetría | |Cremalleras |No poseen cierre de seguridad (se abren | | |fácilmente) | |Costuras |Torcidas, asimétricas | |No Puntadas por pulgada |Asimétricas (4, 5, 8 puntadas por | | |pulgada) | |Pespuntes |Asimétricos (con respecto a los bordes) | |Estampado |Mal centrado | |Sesgo interno |Suelto (sin costura) | Además del anterior informe se efectuaron por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, dictámenes donde se establecieron los sobrecostos de los morrales.

Por otra parte, considera la Sala no es aplicable la sentencia traída a colación por la parte actora en donde se debatió un caso similar, al estudiarse la normativa relacionada con la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del municipio de Villavicencio, toda vez que lo analizado en dicha providencia fue la presencia de una causal eximente de responsabilidad por cuanto el disciplinado fue inducido en error, siendo diferente a lo aquí debatido, por ende no existió desconocimiento al derecho a la igualdad.

Respecto a la desatención del deber funcional de la demandante, el fallo de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2008, consideró que: “(…) Vale la pena destacar que la ausencia de unos precios del mercado fue lo que en últimas se tradujo en un indebido incremento patrimonial en favor del señor LUIS JAVIER TORRES POSADA, representante legal de la firma C.I AVETEX S.A, en la cuantía de $942.190.744.oo.

Precisamente la doctrina respecto del requisito previo de precios del mercado antes de inicio del proceso de selección, lo circunscribe a determinar el costo de los bienes y servicios a adquirir en un lugar determinado, en un momento determinado, bajo determinadas circunstancias y conforme a las variables que el objeto del contrato implique, tales como cantidad, calidad, especialidad etc.

Lo anterior con el propósito ineludible que la administración no pague más, ni menos de los que verdaderamente cuestan en el tráfico jurídico ordinarios dichos bienes y servicios. En esta perspectiva, los precios del mercado no pueden determinarse de manera arbitraria, o subjetiva, por la entidad pública, no pueden ser improvisados, ya que su medición y verificación son un problema de la técnica; por lo tanto, necesariamente deben sustentarse en variables verificables del mercado, pues no se los inventa la administración, sino que son el producto de la realidad económica.

En este sentido y siendo una labor previa de la administración, los precios del mercado no pueden ser nunca la media resultantes del valor de las propuestas recibidas en un proceso de escogencia del contratista, según la manera como suelen proceder muchas entidades públicas en Colombia. Los precios de los oferentes son de ellos y no del mercado y seguramente serán diferentes a los de éste.

Ahora bien, para el caso en estudio el injustificado incremento patrimonial se produce en la medida que, previo al inicio del proceso licitatorio, no se elaboran unos estudios de mercado acorde con el objeto de contratar, pues resulta claro que los precios por volumen, son diferentes a los de cotizar al detal, igualmente jamás se averiguó en empresas fabricantes de morrales, sino que se pretendió agotar dicho trámite acudiendo a papelerías sin la infraestructura suficiente como para cumplir con los 150.000 morrales escolares requeridos; y que si bien es cierto la encartada no tenía porque hacerlo de manera directa, ante su ausencia, debió evitar la continuación de un proceso irregular, más aún cuando la declaración de Carmen Aydee Leal afirma que los valores asignados fueron colocados al arbitrio del señor Carlos Eduardo Tobón, Secretario del Gobernador del departamento del Meta.

Así las cosas, si la doctora María Custodia Prieto desconocía de donde salieron los valores sobre los cuales se ordenó abrir la licitación ha debido indagar, y no simplemente allanarse a la voluntad del señor Carlos Eduardo Tobón, pues la responsabilidad era de ella, toda vez que estaba a su cargo las actividades previas a la actividad contractual.”.

En sede judicial se recaudó la prueba testimonial a los señores William Cruz Rojas, Rigoberto Reyes Rojas, Wilson Fernely Pulido Murillo, Juan José Velásquez Flórez e Inés Tejada Rivera[38]. En la declaración rendida por los señores William Cruz Rojas y Rigoberto Reyes Rojas, narraron en qué consistía el proceso de contratación, señalando que cada secretaría agotaba el procedimiento previo después presentaban ante la unidad de contratación la solicitud y los soportes, para que esta entidad adelantara los procesos de selección y suscribiera los contratos.

Agregan que la ordenación del gasto se encontraba en cabeza de cada uno de los secretarios de despacho dependiendo del área. Ellos agotaban toda la etapa previa como la de elaborar un proyecto e inscribirlo en el banco de proyectos, realizar todos los estudios previos y la apropiación presupuestal. Adicionan que el control lo prestaba la entidad central a la descentralizada y no lo contrario, por lo que la unidad no debía revisar los estudios hechos, al no tener el personal, se limitaba a adelantar el proceso de selección. Aseguran que la iniciativa contractual la tenía cada secretaría del departamento del Meta.

El señor Wilson Fernely Pulido Murillo en calidad de almacenista hace referencia a la forma como se recibieron los maletines y la imposibilidad de recepcionarlos en una sola entrega. En la declaración del señor Juan José Velásquez Flórez en calidad de defensor de la actora resalta la suma cobrada por su labor y a los perjuicios morales causados.

A su vez, la señora Inés Tejada Rivera en el testimonio recaudado manifiesta lo relacionado con el método utilizado para obtener los sobrecostos, para lo cual afirma que la fabricación de los elementos o morrales se hizo a través de satélites, por lo que se procedió a cotizar y se estableció un precio promedio del mercado, se hace un incremento con los costos del contrato y se toma la diferencia de lo contratado con lo que realmente valían los morrales.

Agregó que se tuvo en cuenta los costos y por ende la utilidad que el contratista debía ganar. En el testimonio rendido por la señora Blanca Nelcy Moya de Vega[39] dijo que laboró como jefe de personal docente y la demandante desempeñaba el cargo de jefe de Unidad de Contratación de la Gobernación del departamento del Meta. Afirma que la unidad de contratación tenía un órgano superior que era el consejo directivo del cual hacía parte el jefe de Personal Docente de la Secretaría de Educación, que era el cargo que desempeñaba.

Respecto de la competencia de la unidad indica que era la de adelantar el trámite contractual de los diferentes procesos de contratación que eran solicitados por cada una de las dependencias de la Gobernación del Meta, partiendo que la dependencia interesada en el proceso presentaba la solicitud a la unidad de contratación anexando: la necesidad, el estudio previo, el certificado de disponibilidad y el certificado del Banco de Proyectos, con visto bueno de la Secretaría de Planeación del departamento, el estudio de conveniencia y oportunidad que era del cargo del ordenador del gasto y la constancia de registro del Banco de Proyectos.

Explica que, la unidad de contratación no tenía ningún control ni vigilancia sobre los estudios previos, y aclara que la ejecución de los proyectos de cada dependencia la realiza el ordenador del gasto, tomando como parámetro el presupuesto para esa vigencia, desde ese momento se inscriben y registran los proyectos en el Banco de proyectos, se presenta un estimado de la inversión y con base en eso, cuando se va a ejecutar el proyecto se expide el certificado de disponibilidad.

Son uniformes las declaraciones rendidas en el sentido que la unidad de contratación no tenía competencia para elaborar los estudios previos ni los de conveniencia y oportunidad, en razón a que toda la etapa de planeación se adelantaba por la secretaría interesada en el contrato, lo que es aceptado, en el sentido que fueron otras las dependencias encargadas de hacer tareas diversas en la parte precontractual, como el estudio de conveniencia y oportunidad, la inscripción en el Banco de Proyectos, el pliego de condiciones, no obstante lo indicado, debe mencionarse nuevamente que a la parte actora no se le enrostra que ella debía elaborar los estudios previos, tal como se dijo sino que lo mínimo que debía hacer la demandante era verificar la existencia de los estudios económicos de mercado, para poder dar trámite a la apertura de la licitación, revisar el cumplimento de los pliegos de condiciones y supervisar la ejecución del contrato 210 de 2004, esto no significa que debía revisar el trabajo hecho en las secretarías departamentales o en la oficina de planeación, simplemente constatar que se cumplían con los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993.

Respecto del tercer cargo, sostiene la Sala, que efectivamente la cláusula sexta del contrato 210 de 2004, dice: “SUPERVISION: La supervisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato será realizada por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta o su delegado, de acuerdo a los términos previstos en la Ley 80 de 1993.

Todas y cada una de las instrucciones impartidas por el Supervisor deberán constar por escrito y serán dirigidas tanto al Contratista como a la entidad contratante”. De lo citado se desprende la obligación de la demandante de revisar la ejecución del contrato, lo que no hizo, pues a pesar de la existencia de los diferentes reportes de la supervisora sobre el incumplimiento del objeto contractual, dispuso el pago del mismo y adicionalmente procedió a ampliar el plazo de ejecución con lo cual se evidencia un adición del contrato, y desde el principio, en el proceso licitatorio era claro que los términos fijados no eran suficientes por lo que permitió la entrega en una forma diferida, para lo cual expidió una reglamentación. Ahora bien, en cuanto a la falta de prueba del indebido manejo del anticipo, por parte del contratista, debe resaltarse que lo que se enrostra a la demandante es la ausencia de control sobre las funciones delegadas tanto al Presbítero Jairo Antonio Fernández, como a la supervisora Paola Castañeda, debido a que no realizó las acciones necesarias para velar por la debida ejecución del contrato 210 de 2004, permitiendo que recibieran a satisfacción algunos elementos que no correspondía a lo especificado en el pliego de condiciones en cuanto a acabado y dimensiones.

Como bien se afirma en las decisiones sancionatorias el no examinarse los estudios previos antes de proceder a la firma del contrato 210 de 2004, por parte de la accionante lo que concluyó en sobrecostos en los maletines, que a su vez produjo un enriquecimiento indebido del contratista, así como no atender las recomendaciones del ministerio público regional Meta, que redundó en la falta de control del cumplimiento del objeto, por no regular lo relativo al manejo del anticipo, así como la desatención de los diversos reportes de la supervisora Paola Parra Castañeda que alertaban del incumplimiento (23 de abril y 3 de mayo de 2004), no obstante lo anterior suscribió el contrato y dispuso el pago del mismo.

Sobre la inobservancia del plazo, está probado que la actora y el contratista suscribieron el acta de 13 de mayo de 2004 de reglamentación de entrega de morrales, con lo que se aceptó el incumplimiento del contrato. De conformidad con las señaladas consideraciones se declarará no probado el cargo expuesto. No hay congruencia entre el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia. Argumenta que no existe congruencia entre el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia, pues se sanciona a la actora por conductas que legalmente no fueron deducidas en el pliego de cargos y por incurrir en omisión del cumplimiento de un deber funcional que no estaba atribuido a la directora de la Unidad de Contratación. En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa.

La Ley 734 de 2002, consagró el principio de congruencia en varias disposiciones, así: el artículo 165 al consagrar lo relacionado con la variación del pliego de cargos, dice «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente», es decir que salvo las excepciones planteadas no se puede cambiar el pliego de cargos precisamente para garantizar la congruencia. A su vez, el artículo 170 (numeral 4) ibídem reproduce el principio de congruencia en cuanto preceptúa como uno de los requisitos del fallo disciplinario “4.

El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”, pues no puede ser que el servidor público sea sancionado por una conducta no atribuida como falta disciplinaria desde el comienzo de la actuación, o que se haya variado la imputación fáctica o jurídica al margen de las causas, de las oportunidades y sin las formalidades previstas en la ley.

En cuanto a la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y los fallos sancionatorios, al realizar una comparación de los mismos se observa el respeto por el principio de congruencia como se analiza a continuación: |PLIEGO DE CARGOS DE 4 DE |FALLO DE PRIMERA |FALLO DE SEGUNDA | |ABRIL DE 2006 |INSTANCIA DE 12 DE |INSTANCIA DE 26 | | |MAYO DE 2008 |DE MARZO DE 2009 | |Segundo Cargo |Teniendo en cuenta |No es cierto como| | |el recaudo |lo señala el | |Consiste en que en la |probatorio analizado|litigante que la | |condición anotada, al |y las |existencia de la | |celebrar el contrato No |consideraciones de |Unidad de | |210 de 2004, permitió el |orden fáctico y |Contratación | |indebido e injustificado |jurídico ya |conducía a | |(sic) en favor del |señaladas, debemos |confusiones en | |contratista, en la suma |arribar a la |cuanto a | |de $1.151.527.838, como |conclusión en el |competencia se | |ha quedado demostrado con|sentido que la falta|refiere, pues en | |el informe rendido por |definitivamente es |las funciones de | |los funcionarios NELSON |GRAVISIMA, porque se|la servidora | |ACOSTA RODRIGUEZ y |ajusta a lo descrito|PRIETO MORENO, se| |FERNANDO GONZALEZ PEREZ, |en el inciso 2º |encontraba | |adscritos (sic) la |numeral 3 del |claramente | |dirección Nacional de |artículo 48 de la |detallado sus | |Investigaciones |Ley 734 de 2002, |deberes y | |Especiales de la |esto es, el que como|acciones | |Procuraduría General de |servidor público, la|tendientes a | |la Nación (fl 104-121 |disciplinada |materializar la | |cuaderno No 1). |permitió de manera |tarea contractual| | |indirecta el |del departamento,| |En efecto al no existir |incremento |el hecho de que | |unos adecuados estudios |patrimonial del |se considere por | |económicos, se |contratista |parte de la | |sobrevaloraron los |(tercero) toda vez |defensa que su | |morrales objeto de la |que el proceso |competencia era | |licitación lo que llevó a|contractual aceptó |muy limitada, no | |que se le pagara al señor|el pago de mayores |se convierte en | |LUIS JAVIER TORRES |valores de manera |patente de Corso,| |POSADA, representante |injustificada, sin |para que sean | |legal de la firma C.I |razón o fundamento |admitidas todas | |AVETEX S,A., la suma de |alguno, tal como lo |las | |$1.151.527.838 como mayor|concluyó el dictamen|irregularidades o| |valor al que normalmente |pericial.

Conducta |inconsistencias | |costaban esos elementos |que si bien no puede|plasmadas por los| |en el mercado. Situación |considerarse como un|servidores que | |que se materializa con la|comportamiento |están en | |suscripción del contrato |doloso, si lo es con|interacción con | |que produce como efecto |culpa gravísima, por|dicha | |jurídico la orden de pago|desatención |dependencia. La | |y el consecuente |elemental, en |limitación no se | |incremento patrimonial a |consideración a que |puede | |favor de tercero con |dejó a un lado los |circunscribir, | |recursos estatales. |más elementales |como lo señala la| | |criterios de |defensa, a | |La encartada como |cautela, solvencia y|tramitar los | |directora de la Unidad de|transparencia, ya |procesos | |Contratación y |que no hubo la |contractuales del| |responsable del proceso |previsión más |departamento y | |licitatorio debió |elemental, ni se |formar los | |desplegar todas las |actuó con el mejor |contratos cuando | |actividades encaminadas a|juicio y moderación |estos concluyen | |verificar que en todos y |en el cumplimiento |satisfactoriament| |cada uno de los paso |de los deberes |e, esto es, a | |(sic) de la licitación se|funcionales a que |nombrar el | |hubieran realizado |estaba obligado, |correspondiente | |conforme lo exigía la |pues desatendió |interventor quien| |Ley, más aún cuando |aquellos |vigilará y | |dentro de sus funciones |procedimientos |controlará la | |se encontraba la de |señalados en el |ejecución de los | |ejecutar todos y cada uno|Estatuto de |mismos y luego | |de los actos propios de |contratación estatal|procede a | |la actividad contractual |y en decreto 2170 de|liquidarlos, esa | |previos concomitantes y |2002, que de |es una percepción| |posteriores a la |haberlos acatado, |acomodaticia al | |celebración de los mismos|hubieran evitado el |cumplimiento | |(artículo 2 numeral 4 del|ataque a los |exigente y | |Decreto 327 de 2002) e |recursos públicos, |diligente de los | |igualmente la de cumplir |destinados |deberes que se | |y hacer cumplir |principalmente a |leen en el manual| |estrictamente las |servir de apoyo a la|de funciones de | |disposiciones que regulan|solución de |la Directora de | |los procedimientos en |necesidades |la Unidad | |materia de contratación |educativas en la |Administrativa | |estatal (No 5 artículo 1 |población más |Especial para | |del Decreto Departamental|vulnerable del |Proyectos y | |No 328 de 2002), pues no |departamento. |Contratación del | |era una simple |Incremento tasado en|Meta. | |intermediaria sino la |la suma de | | |responsable de los |$942.190.744.00. |En lo que tiene | |procesos contractuales, y| |que ver con los | |la función que le |(…) |argumentos de | |correspondía era vigilar,|La falta |imputación | |comprobar, verificar el |definitivamente es |expuestos por el | |cumplimiento de los |de carácter |recurrente | |requisitos, para dar |GRAVISIMA, se |respecto del | |inicio al proceso |encuadra dentro de |tercer cargo, | |licitatorio evitando con |lo previsto en el |considera el | |ello el injustificado |numeral 31, del |despacho que si | |incremento patrimonial a |artículo 48 de la |bien es cierto la| |favor del contratista. |Ley 734 de 2002, |disciplinada | | |cuyos presupuestos |PRIETO MORENO, | |Tercer Cargo |concurren cabalmente|nombró como | | |con la participación|supervisor del | |Consiste en que en su |de la encartada en |contrato al | |condición de directora de|la actuación |Presbítero Jairo | |la Unidad Administrativa |procesal, y la |Antonio | |Especial para proyectos y|vulneración de los |Fernández, quien | |contratación del Meta, |principios ya |a su vez | |omitió ejercer en debida |señalados; |encomendó la | |forma el deber de |comportamiento que |supervisión del | |vigilancia y control, |concluyentemente |contrato No 210 | |respecto de las labores |resulta imputable a |de 2004, quienes | |de supervisión asignadas |título de CULPA |siempre la | |en la Cláusula sexta del |GRAVISIMA, porque se|tuvieron al tanto| |contrato No 210 de 2004, |violaron reglas de |de la ejecución | |a la Secretaría de |obligatorio |del contrato en | |Educación del |cumplimiento, cuando|la medida que | |Departamento del Meta o |permite que de |recibió una serie| |su delegado (fl 593-594 |manera abierta se |de informes que | |Anexo No 4), por cuanto |desvíe el |daban cuenta del | |designó como supervisor |cumplimiento del |verdadero estado | |del contrato a la |negocio jurídico en |del contrato a | |Secretaría de Educación, |la medida en que no |tal punto que | |en cabeza del Pbro.

Jairo|se tuvo un cuidado |suscribió el 13 | |Antonio Fernández, quien |especial y |de mayo de 2004 | |según resolución No 572 |obligatorio en el |un acta de | |de abril 14 de 2004, |control y vigilancia|reglamentación de| |encomendó esa tarea a la |de la ejecución del |entrega del | |señora Paola Parra |objeto contractual |objeto | |Castañeda y revisados los|contrato ya que de |contractual, por | |documentos sobre la |los documentos |medio de la cual | |ejecución del contrato, |allegados al |se permitía que | |puede observarse que se |plenario se advierte|los morrales se | |recibieron a satisfacción|que fue a la Unidad |entregaran hasta | |algunos elementos que no |de contratación a |el 7 de julio de | |correspondían a lo |cuyo cargo estaba la|2004, el cual | |especificado en el pliego|encartada la que no |debía ser | |de condiciones y en el |tuvo el cuidado |entregado el 15 | |contrato No 210 de 2004, |referido, para el |de mayo de 2004. | |en cuanto a acabados y |cumplimiento | | |dimensiones. |diligente de la |Lo anterior, le | | |función. |permite al | |En efecto y de | |despacho | |conformidad con el | |entender, | |informe del 16 de agosto | |contrario a lo | |de 2004, elaborado por la| |expuesto por la | |Subintendente María | |defensa que, las | |Margarita Estupiñán López| |circunstancias de| |y el Mayor Jaime Buitrago| |incumplimiento | |González, analista y Jefe| |fueron conocidas | |de Grupo de Laboratorio | |por la procesada | |de Ensayos de la Policía | |PRIETO MORENO, | |Nacional, se pudo | |gracias a los | |determinar que las | |informes que la | |muestras de los morrales | |supervisora PAOLA| |analizados NO CUMPLEN en | |CASTAÑEDA, le | |cuanto sus DIMENSIONES y| |transmitió, en | |ACABADOS, porque los | |consecuencia, | |MORRALES TIPO I, la | |ante el | |colocación de las | |conocimiento de | |cremalleras presentan | |las | |asimetría, las | |irregularidades | |cremalleras no poseen | |que se estaban | |cierre de seguridad (se | |presentando debió| |abren fácilmente), las | |efectuar los | |costuras son torcidas y | |requerimientos | |asimétricas, los | |del caso al | |pespuntes son asimétricos| |contratista y no | |(con respecto a los | |favorecer al | |bordes), el estampado | |mismo fuera del | |está mal centrado, la | |contexto de las | |cartuchera presenta | |cláusulas | |pequeñas asimetrías en | |contractuales, y | |costuras y contorno | |a través de un | |saltos de puntada en la | |acta de | |parte de la cremallera y | |reglamentación | |en los MORRALES TIPO II, | |extendió el plazo| |la colocación de las | |de entrega del | |cremalleras presentan | |objeto | |asimetría, las | |contractual, | |cremalleras no poseen | |comportamiento | |cierre de seguridad (se | |que no es el | |abren fácilmente), las | |esperado de una | |costuras son torcidas y | |servidora a quien| |asimétricas, el número de| |se le había | |puntadas por pulgadas son| |encomendado el | |asimétricas (4, 5, 8 | |ejercicio | |puntadas por pulgada), | |transparente e | |los pespuntes son | |independiente de | |asimétricos (con respecto| |la contratación | |a los bordes), el | |estatal. | |estampado está mal | | | |centrado, la cartuchera | | | |presenta pequeñas | | | |asimetrías en costuras y | | | |contorno saltos de | | | |puntada en la parte de la| | | |cremallera.

(fl 35-40 | | | |cuaderno No 1). | | | | | | | |Adicionalmente y sin | | | |ningún tipo de | | | |justificación se amplió | | | |tácitamente el plazo del | | | |contratista, ya que de | | | |acuerdo con la cláusula | | | |quinta del contrato el | | | |plazo era de 1 mes, | | | |contado a partir de la | | | |suscripción del acta de | | | |iniciación que ocurrió el| | | |15 de abril de 2004, pero| | | |la entrega de los | | | |morrales se hizo en | | | |parciales culminando la | | | |entrega el 7 de julio de | | | |2004 (fl 780 Anexo No 4),| | | |aceptando la encartada | | | |tal situación al | | | |suscribir de manera | | | |conjunta con el | | | |contratista el acta de | | | |reglamentación de entrega| | | |de morrales en la que se | | | |plasmó “…Es evidente la | | | |dificultad que tendría la| | | |interventora para recibir| | | |y revisar en una sola | | | |entrega los 150.000 | | | |maletines objeto del | | | |contrato; además que tal | | | |actividad comportaría la | | | |disponibilidad de un | | | |número considerable de | | | |personas que colabore en | | | |dicha labor, situación | | | |que hace aconsejable | | | |programar una entrega | | | |periódica que facilite | | | |dicho trabajo…” (fl 741 | | | |Anexo No 4). | | | Contrario a lo señalado por la parte demandante, existe congruencia entre el pliego de cargos con las decisiones de instancia en el sentido que se consideró responsable al incumplir el deber funcional de ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y concursos y la escogencia de los contratistas bajo las condiciones de las normas que rigen la contratación pública, ejecutar los actos propósito de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la celebración de los mismos, en su condición de directora de la unidad de contratación, incurriendo en la falta disciplinaria gravísima consagrada en los numerales 3 inciso 2 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Aduce la parte actora que el fallo de primera instancia fue más allá que el pliego de cargos, la queja radica específicamente en que en dicha decisión se mencionó que dejó en manos de terceros la contratación estatal, lo que no es cierto. Sostiene el fallo de primera instancia que los documentos enviados por la Secretaría de Educación, resultaron inocuos para iniciar la licitación UC- LP-CS-001 de 2004, pues los valores para abrir la licitación los dio el secretario privado del Gobernador que no debía tener injerencia en el proceso licitatorio, sumado a que los documentos base como eran los prepliegos y pliegos fueron suministrados por un tercero ajeno a la administración, lo que viene a corroborar que la señora María Custodia Prieto, no cumplía de manera adecuada las funciones que le eran asignadas, pues siendo la responsable de dirigir los procesos licitatorios dejó en manos y al arbitrio de terceros el manejo de la contratación de la unidad.

Si bien la decisión referida mencionó que se dejó en manos de terceros la contratación estatal, la misma constituye otro argumento sobre las irregularidades encontradas, pero no el único ni determinante, toda vez que las razones que fundamentaron la imposición de la sanción fue el injusto e indebido enriquecimiento del contratista, así como la omisión en las funciones de supervisión en la ejecución del contrato 210 de 2004, que fue precisamente por lo que se sancionó a la demandante y respecto de los cuales ejerció el derecho de defensa.

Alega la demandante que se hace referencia a la intervención del Procurador Regional en la audiencia de adjudicación, aspecto que tampoco se mencionó en el pliego de cargos, lo que constituye, un hecho que se evidenció en el proceso disciplinario al cual se hizo alusión por su importancia. Referente a que se abrió la licitación sin los documentos elaborados por la secretaría de educación, son argumentos que se esbozaron sin que se variara la imputación tal solo para dar respuesta a los planteamientos de la defensa.

Por las anteriores razones se declarará no probado el cargo propuesto. Desconocimiento del principio de presunción de inocencia Considera la demandante que no se puede sustentar la falta atribuida en unas funciones que por ninguna parte aparecen que le fueron conferidas. En torno de la argumentación de la accionante de que el sancionador no aplicó el principio In dubio pro disciplinado, debe señalarse que la aplicación del mismo opera una vez se finalice la valoración probatoria, y cuando exista la convicción de la responsabilidad del inculpado y al mismo tiempo la inocencia de este.

El principio del in dubio pro disciplinado, examinado desde el punto de vista de que se debe resolver todas las dudas dentro de un proceso que no haya manera de eliminarla a favor del sujeto a disciplinar, no opera dentro del caso estudiado al existir la certeza de los hechos acaecidos y la realización de la falta disciplinaria por parte de la inculpada.

Con el fin de resolver este aspecto del concepto de violación de la demanda, la Sala indica que la sanción impuesta a la demandante se debió a la calificación de la falta como gravísima contenida en los numerales 3 inciso 2 y 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, correspondiente a la participación en la actuación contractual desconociendo los principios de la contratación estatal al permitir el indebido injustificado incremento patrimonial en favor del contratista y al desatender su función de supervisión como directora de la unidad de contratación. En el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica, lo que implica que, en el caso en estudio, las pruebas fueron apreciadas y analizadas de forma conjunta y sistemáticamente por los falladores de primera y segunda instancia, quienes de manera imparcial le dieron el valor probatorio correspondiente según la información aportada y la participación en los hechos relacionados con el proceso de contratación, con las que se pudo determinar la responsabilidad de la accionante.

Si bien no se realizó el análisis probatorio conforme al interés de la demandante lo anterior no significa ausencia del mismo, simplemente se trata del ejercicio de valoración de la prueba que le corresponde al operador disciplinario, por lo que no se encuentra establecido el cargo analizado. Valoración de la prueba dictamen pericial Afirma la parte accionante que el análisis de precios hechos por los peritos para determinar el sobrecosto no se hizo conforme a la ley, en razón a que las apreciaciones de estos fueron personales, sin ningún soporte técnico o científico.

Los estudios de precios de mercado se concretaron a solicitar cotizaciones a unas empresas que no cumplían con las exigencias del pliego y su objeto social no era afín al objeto del contrato, no daban el tiempo de garantía igual al exigido en el contrato y no estaban registrados en el registro único de proponentes. Además, señala que los tres entes de control realizaron peritajes, los cuales difirieron en la cuantía de los sobrecostos, lo cual demuestra la falta de idoneidad.

Añade que la Procuraduría no analizó el concepto del laboratorio de la Policía en forma integral, sino que tomó los aspectos negativos. Igualmente, indica que el estudio hecho por el laboratorio de la policía no fue ordenado por un juez. Se encuentra plenamente establecido que los funcionarios Nelson Acosta Rodríguez y Fernando González Pérez, adscritos a la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales de Villavicencio de la Procuraduría General de la Nación, rindieron el informe técnico DSIG-ZGSO-503 del 24 de septiembre de 2004, en el que se determinó el indebido e injustificado incremento patrimonial a favor del contratista, en la suma de $1.151.527.838, el que fue aclarado mediante informe DSIE-016 de 17 de julio de 2007 que arrojó la cantidad de $942.190.744.

Resalta la Sala, que el 28 de septiembre de 2006, se decretaron y negaron las pruebas, por lo que los sujetos procesales impugnaron la decisión, siendo resuelta por medio del proveído de 29 de enero de 2007, que dio traslado del informe técnico expedido por los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, el cual a su vez fue objetado, y decidida la objeción mediante providencia del 16 de mayo de 2007, se dispuso aclaración, la que fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales a través del auto de fecha 24 de septiembre de 2007.

En lo relacionado con el argumento de la falta de idoneidad de los peritos para establecer el sobrecosto elaborado por la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales de Villavicencio, destaca la Sala, que el artículo 10 del Decreto 262 de 2000, señala que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, tiene dentro de sus funciones “2.

Prestar la asesoría y la colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público; (…) 5. Ejercer funciones de policía judicial y participar, previa designación del Procurador General, en comisiones para adelantar investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la República y demás servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial” Por lo tanto, en cumplimiento a la normatividad citada se rindió el informe técnico de 24 de septiembre de 2004.

En cuanto a la idoneidad, está plenamente demostrado la capacidad de los funcionarios que rindieron el informe, tal como se observa en el oficio SIAF No 95845 de 11 de julio de 2014[40], remitido por la el jefe de la Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, donde consta los perfiles profesionales de los peritos, quienes son expertos en el tema.

De otro lado la supuesta falta de sustento técnico o científico de la experticia, se consagró en el texto del dictamen la evaluación de la calidad de los materiales de los morrales contratados encontrándose las inconsistencias reseñadas, lo que fue verificado con apoyo del laboratorio de ensayos de la Policía Nacional. Así mismo, para efectuar el análisis del costo de cada morral, se tomó como referencia la calidad de los materiales de que fueron elaborados los morrales, las especificaciones que se plantearon en el pliego de condiciones y el valor en el mercado para la época de los hechos, encontrando que el costo real de los morrales era de $1.820.322.562 y no de $ 2.971.850.400, con lo que se estableció el sobrecosto del contrato.

Tampoco coincide la Sala, con lo señalado por la parte actora referente a que la muestra era insuficiente, al analizarse tan solo 6 maletines, se advierte que las mismas resultaban suficientes y acordes mas aun cuando se trataba de elementos homogéneos, tal como se consideró en los actos acusados. Igualmente, debido a que la Procuraduría estableció como sobrecostos la suma de $1.151.527.838, la Fiscalía los fijó en $814.221.494 y la Contraloría concluyó que el daño patrimonial ascendió a $651.241.120, dichas diferencias no deslegitiman la existencia de sobrecostos en el valor de los morrales escolares.

La excesiva carga de trabajo que se manejaba en la Unidad de Contratación no exonera a la parte demandante de las irregularidades cometidas, no constituyen en este caso causales extraordinarias e insuperables, por consiguiente, la conducta no se allana a los eximentes de responsabilidad relacionados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, la accionante argumentó que se omitió investigar a otros funcionarios que sí tenían responsabilidad en la actividad contractual del departamento, afirmación que no tiene asidero, en la medida que lo que se investigó y finalmente sancionó a la señora María Custodia Prieto Moreno fue el incumplimiento a sus deberes e incurrir en desconocimiento de los principios de la contratación estatal desatendiendo a su cargo como directora de la Unidad Administrativa para Proyectos y Contratación Pública del departamento del Meta.

No comparte la Sala, el cargo de violación al debido proceso respecto de la omisión de dar respuesta a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, toda vez, que la decisión de segunda instancia hace referencia a cada uno de los planteamientos de la parte actora en dicho recurso. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Procuraduría General de la Nación no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ni tampoco incurrió en falsa motivación ni desviación de poder, ya que está demostrado que la actora desplegó los comportamientos imputados, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.

En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que la señora María Custodia Prieto Moreno cometió la falta disciplinaria gravísima que le reprocharon en el auto de cargos, y los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Custodia Prieto Moreno contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Téngase a la doctora Blanca Stella Enciso Morales, identificada con la T.P. No 193.759 del CSJ, en calidad de apoderada de la Nación – Procuraduría General de la Nación[41].

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folio 2 al 5 del cuaderno principal. [4] Folios489 al 493 del cuaderno principal. [5] Folios 4 y 493 del cuaderno principal. [6] Folios 5 al 35 del cuaderno principal [7] Folios 493 al 500 del cuaderno principal. [8] Folios 448 al 450 del cuaderno principal. [9] Folio 488 del cuaderno principal [10] Folios 521 al 522 del cuaderno principal. [11] Folios 540 al 543 del cuaderno principal. [12] Folios 509 al 519 del cuaderno principal. [13] Folios 526 al 536 del cuaderno principal [14] Folio 385 del cuaderno principal [15] Folio 605 del cuaderno principal. [16] Folios 586 al 592 del cuaderno principal. [17] Folios 594 al 604 del cuaderno principal. [18] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [19] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). [21]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11. [22] Folios 19 al 21 del cuaderno No 6. [23] Folios40 al 83 del cuaderno principal. [24] Folios 85 al 87 del cuaderno principal. [25] Folios 89 al 107 al 182 del cuaderno principal. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de septiembre de 2009. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de mayo de 2002, Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicado 17112, Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. [28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 11001-03-15-000-2010-00076-03 [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2012-00118-00 (0524-12). [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicado 11001-03-25-000-2012-00152-00 (0668-12). [31]

ARTÍCULO

30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. [32] Folios 32 al 36 del cuaderno No 4. [33] Folios 85 al 87 del cuaderno principal. [34] Folios 420 al 425 del cuaderno principal. [35] Folio 119 del cuaderno principal. [36] Folios 255 al 272 del cuaderno No 6. [37] Folios 231 al 236 del cuaderno No 6. [38] Folio 94 del cuaderno No 7. [39] Folios 82 al 86 del cuaderno No 10. [40] Folios 553 al 556 del cuaderno principal. [41] Folio 583 del cuaderno principal.