JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / TERRITORIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL / CLASES DE JURISDICCIÓN / SOBERANÍA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO / SOBERANÍA DEL ESTADO La jurisdicción es aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional.
La jurisdicción es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
JURISDICCIÓN / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR CONEXIDAD Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA / DAS / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / PRENSA / PERIÓDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [E]n (…) el fuero de conexidad o atracción es menester poner de presente que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos. Por ello, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a esta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.
(…) En el caso sub examine, la demanda se encaminó a solicitar perjuicios por i) la privación de la libertad (…) y ii) la publicación con información falsa en un medio de comunicación. (…) Se advierte, entonces, que la demanda versa sobre dos hechos distintos que, aunque ocurrieron al mismo demandante, no tienen el mismo origen, pues tuvieron lugar en momentos diferentes y participaron actores distintos.
Uno es la privación de la libertad de que fue objeto y otro la publicación que de ello hizo un medio de comunicación. Y comoquiera que la publicación realizada en un medio de comunicación devino de una noticia que previamente fue suministrada por la Coordinación de Prensa del das, (…), se evidencia que la responsabilidad de la entidad pública puede quedar comprometida con ocasión de la publicación realizada por el medio de comunicación La Crónica Ltda. En consecuencia, tanto por el actuar autónomo de las entidades públicas como en aplicación del fuero de atracción, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
(…) [L]a Sala precisa que la controversia planteada respecto de la Sociedad Crónica Ltda., resulta de resorte de esta jurisdicción en virtud del fuero de atracción que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial y que dicha sociedad está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue este medio de comunicación quien divulgó la notica sobre la captura (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del fuero de atracción, consultar providencia de 4 de agosto de 1994, Exp. 10007 y 9480, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 11 de abril de 2019, Exp. 47692, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. ( ) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió al menos con los requisitos mínimos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, se evidencia que la medida precautelativa fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual [el demandante] (…) no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla, conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural, y;
(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
(…) En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño pretendido en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00059-01(55633) Actor: ANDRÉS LONDOÑO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Mauricio Londoño Ramírez y otros por ser presunto autor del delito de rebelión. La noticia de su captura fue divulgada en el periódico La Crónica del Quindío el 7 de noviembre de 2004.
El 29 de abril de 2005, la Fiscalía referida profirió resolución de acusación en contra de Londoño Ramírez por el delito mencionado. Sin embargo, mediante sentencia del 23 de febrero del año 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia absolvió al actor del delito imputado por encontrar que obró “impulsado por miedo insuperable”. Los demandantes consideran: i) que la privación de la libertad de Mauricio Lodoño Ramírez fue injusta, puesto que fue absuelto al encontrar que había obrado bajo miedo insuperable y ii) que la información publicada acerca de su captura le ocasionó perjuicios de orden moral y material, puesto que no fue cierta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de abril de 2008[1], Mauricio y Andrés Londoño Ramírez; y Azucena Ramírez Osorio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante das)[2], Hernán David Quiñonez Pabón[3] y la Sociedad Crónica Ltda., por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Mauricio Londoño Ramírez y la divulgación de información falsa sobre su captura.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 4000 SMLMV a Mauricio Londoño Ramírez y 1000 SMLMV a Andrés Londoño Ramírez y Azucena Ramírez Osorio; y por daño emergente, $80.000.000 a Mauricio Londoño Ramírez; así como el pago de costas procesales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de noviembre de 2004, miembros del das, adscritos a la Seccional de Armenia, capturaron al señor Mauricio Londoño Ramírez en virtud de una orden de captura emitida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, por el ser presunto autor del delito de rebelión. Afirma que el 7 de noviembre de 2004, la noticia de su captura fue divulgada en el periódico La Crónica del Quindío donde se publicó información falsa.
Manifiesta que el 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Londoño Ramírez y otros diecinueve (19) sujetos por ser presunto autor del delito de rebelión. Señala que el 29 de abril de 2005, esa misma agencia fiscal calificó el mérito de la instrucción y profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito referido.
Finalmente, señala que mediante sentencia del 23 de febrero de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia absolvió al acusado de todos los cargos endilgados por encontrar configurada la causal de ausencia de responsabilidad penal contenida en el numeral 9º del artículo 32 del Código Penal, consistente en que “se obre impulsado por miedo insuperable”, al constatar que el “actor colaboró con las farc merced al miedo insuperable que lo llevó actuar contrario a derecho”.
Los demandantes consideran: i) que la privación de la libertad de Mauricio Lodoño Ramírez fue injusta, puesto que fue absuelto al encontrar que había obrado bajo miedo insuperable y ii) que la información publicada acerca de su captura le ocasionó perjuicios de orden moral y material, puesto que no fue cierta. 2. Contestaciones El 19 de mayo de 2008[4], el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se realizaron conforme a los mandatos legales y con apego a las normas preexistentes. Adicionalmente, señaló que “la imposición de la medida de detención preventiva de Mauricio Londoño Ramírez fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, la cuales fueron valoradas por parte de la fiscalía de conocimiento en su oportunidad por lo que la decisión estuvo ajustada a la constitución y a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria”. 2.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6] se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que todas las actuaciones adelantadas en cada una de las etapas del proceso penal surtido con contra Mauricio Londoño Ramírez se efectuaron bajo la óptica del ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, indicó que ante una eventual acreditación del daño antijurídico no hay lugar a declarar responsabilidad patrimonial, comoquiera que no tuvo participación alguna en la imposición de la medida de aseguramiento. 2.3.
El das[7] solicitó negar las pretensiones en la demanda, manifestando que el informe rendido por esa entidad respecto del presunto vínculo del actor con las farc solo constituye en un criterio orientador de la investigación y, en efecto, no tiene el carácter de prueba para la imposición de la medida preventiva. Por ello, indicó que la Fiscalía General de la Nación era quien debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico reclamado. 2.4.
Hernán David Quiñonez Pabón[8], Fiscal a cargo de la investigación en contra de Mauricio Londoño Ramírez, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que a luz del artículo 250 de la Constitución Política, estaba dentro de sus funciones como titular de la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá investigar los hechos que implicaban al actor como integrante de las farc, por cuanto existían pruebas en su contra que lo comprometían con la organización guerrillera y el delito de rebelión, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. 2.5.
La Sociedad La Crónica Ltda.[9], se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la noticia sobre la captura del señor Londoño Ramírez fue publicada con responsabilidad. Igualmente, señaló que la publicación “corresponde a una transcripción exacta del texto que al respecto dio a conocer el das, en el comunicado de prensa”. Adicionalmente, adujo que la publicación se realizó reconociendo el carácter hipotético de la información, con la cual se garantizó la presunción de inocencia del implicado.
Por último, indicó que el actor no se acercó a las instalaciones del diario a fin de solicitar una rectificación de la noticia publicada el 7 de noviembre de 2004. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de junio de 2011[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[11], la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[12], el das[13] y la Sociedad Crónica Ltda.[14] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante, Hernán David Quiñonez -fiscal a cargo de la investigación- y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2015[15], el Tribunal Administrativo del Quindío declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación al estimar que el proceso penal adelantado en contra de Mauricio Londoño Ramírez culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado[16].
Al efecto, manifestó que: “[…] se infiere que la actuación de la entidad demandada fue la causa del daño, pues indudablemente sin ella la privación de la libertad no se hubiera presentado. Ahora bien, se encuentra que aun en el presente caso las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las cuales se dispuso o se mantuvo la privación de la libertad del demandante, no puede calificarse de ilegales, lo cierto es que dicha circunstancia no impide, en modo alguno, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues finalmente la absolución del procesado, se dio toda vez que su actuar estuvo ausente de dolo, es decir, por falta al elemento volitivo, lo cual se traduce en no haber prestado su voluntad en los actos de ejecución del delito, causal que en criterio de la juez penal “hoy por hoy solo resiste su análisis desde la perspectiva de la culpabilidad”.
Así las cosas, no se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable de su responsabilidad dentro del punible investigado y que desvirtuaran su presunción de inocencia, en consecuencia, se evidencia el carácter injusto de la medida de detención que tuvo que soportar el señor Mauricio Londoño Ramírez, en desmedro de su derecho a la libertad personal.
Por lo anterior la Fiscalía a través de su teoría del caso no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y se da la absolución del mismo, es innegable que deba responder por el daño causado, más aún cuando estamos frente al régimen de responsabilidad objetiva -daño especial-” (Se resalta). Asimismo, al analizar la responsabilidad de La Crónica Ltda. por la información publicada sobre la captura de Mauricio Londoño Ramírez manifestó: “que la publicación del Diario La Crónica, es totalmente transparente, cumple con los requisitos de objetividad e imparcialidad, pues tan solo se limitó a exponer los hechos tal y como sucedieron, sin realizar en ningún momento clasificaciones de responsabilidad”. 5.
Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de septiembre de 2015[17] y admitido el 10 de noviembre del 2015[18]. 5.1. La recurrente[19] solicitó revocar la sentencia, manifestando que la medida de aseguramiento estuvo soportada en pruebas e indicios graves de responsabilidad, cumpliendo con la exigencia procesal establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, señaló que “la privación de la libertad del señor Mauricio Londoño Ramírez, automáticamente no puede tenerse como injusta ni mucho menos desproporcionada o arbitraria, ni violatoria de derecho fundamental alguno, sino todo lo contrario, debe tenerse como una orden legal, como quiera que SÍ existían en la investigación penal adelantada en su contra, elementos probatorios que fueron seriamente valorados en su momento […] los cuales, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, permitieron estructurar graves indicios de responsabilidad en su contra”.
De otro lado, respecto de los perjuicios morales, adujo que éstos deben ser negados puesto que no se acreditó el periodo en que el actor estuvo privado de la libertad. Asimismo, indicó que ante un eventual reconocimiento de este tipo de perjuicios, estos deben ser tasados de conformidad con los parámetros y criterios establecidos en la jurisprudencia de unificación de esta Corporación. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de enero de 2016[20] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[21] y La Nación - Fiscalía General de la Nación[22], reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el das, Hernán David Quiñonez Pabón -fiscal a cargo de la investigación-, la Sociedad Crónica Ltda. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es aquella expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional.
La jurisdicción es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Sin embargo, para efectos prácticos su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Esto se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)[23].
Justamente, en este último punto, esto es, el fuero de conexidad o atracción es menester poner de presente que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.
Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que razonablemente conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.
Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos[24]. Por ello, para determinar si efectivamente hay lugar a acudir a esta jurisdicción para lograr la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, debe estudiarse el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.
En el caso sub examine, la demanda se encaminó a solicitar perjuicios por i) la privación de la libertad de Mauricio Londoño Ramírez y ii) la publicación con información falsa en un medio de comunicación. De hecho, se lee en el libelo introductorio que la demanda se presentó “en razón de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Mauricio Londoño Ramírez, así como el deterioro de su imagen como consecuencia de la publicación inconsulta degradante y falsa que de dos fotografías de él se hicieron a través del diario La Crónica del Quindío”[25].
Se advierte, entonces, que la demanda versa sobre dos hechos distintos que, aunque ocurrieron al mismo demandante, no tienen el mismo origen, pues tuvieron lugar en momentos diferentes y participaron actores distintos. Uno es la privación de la libertad de que fue objeto y otro la publicación que de ello hizo un medio de comunicación. Y comoquiera que la publicación realizada en un medio de comunicación devino de una noticia que previamente fue suministrada por la Coordinación de Prensa del das, según consta en el boletín n°043 emitido por esa entidad el 5 de noviembre de 2005[26], se evidencia que la responsabilidad de la entidad pública puede quedar comprometida con ocasión de la publicación realizada por el medio de comunicación La Crónica Ltda. En consecuencia, tanto por el actuar autónomo de las entidades públicas como en aplicación del fuero de atracción, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[27], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[28], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[29] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[30], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[31].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar para los dos daños alegados se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 21 de abril de 2008 y que la providencia del 23 de febrero de 2006, que absolvió al actor, cobró ejecutoria el 14 de junio de 2006[32], de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Mauricio Londoño Ramírez (víctima), Andrés Londoño Ramírez (hermano) y Azucena Ramírez Osorio (tía) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente[33]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Nación Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el das[34], puesto que la primera profirió la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del demandante; la segunda, en etapa de juzgamiento, absolvió al actor de los cargos imputados; y, la tercera, a través de sus funcionarios, emitió un informe judicial mediante el cual vinculaba al actor con las farc e igualmente participó en la captura del demandante, respectivamente. 4.3.
El señor Hernán Quiñones Pabón, está legitimado en la causa por pasiva y está llamado a responder en el presente asunto, en los términos de los artículos 77[35] y 78[36] del Código Contencioso Administrativo teniendo en cuenta que fue el fiscal que impuso medida de aseguramiento y profirió la resolución de acusación en contra de Mauricio Londoño Ramírez[37]. 4.4.
De otro lado, tal y como se expuso el numeral 1º del presente acápite, la Sala precisa que la controversia planteada respecto de la Sociedad Crónica Ltda., resulta de resorte de esta jurisdicción en virtud del fuero de atracción que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial[38] y que dicha sociedad está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue este medio de comunicación quien divulgó la notica sobre la captura de Mauricio Londoño. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Mauricio Londoño Ramírez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[39] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[40], que contraría el orden legal[41] o que está desprovista de una causa que la justifique[42], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[43], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[44].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. de la responsabilidad del Estado.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[45].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[46] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[47], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[48] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[49]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentando contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, La Nación - Fiscalía General de la Nación[50] solicitó revocar la sentencia y, para tal efecto, precisó que la medida de aseguramiento impuesta contra Mauricio Londoño Ramírez cumplió con el rigor de la ley procesal penal vigente.
Ello, teniendo en cuenta que fue decretada y soportada en pruebas e indicios graves de responsabilidad; sin que de ella pueda inferirse su carácter de injusta o violatoria de garantías fundamentales. De otro lado, respecto de los perjuicios morales, adujo que éstos debían ser negados, toda vez que no se acreditó el periodo en que el actor estuvo privado de la libertad.
En ese sentido, y comoquiera que sólo la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., exclusivamente habrá lugar a resolver en el asunto sub lite todo aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[51].
En otras palabras, sólo habrá lugar a analizar si La Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Mauricio Londoño Ramírez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que mediante resolución del 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Mauricio Londoño Ramírez y otros diecinueve (19) sujetos por ser presunto autor del delito de rebelión, puesto que existían interceptaciones a abonados telefónicos que comprometían la responsabilidad penal del investigado.
Ello, sumado al hecho de que en su indagatoria este afirmó que las grabaciones contienen conversaciones sostenidas por él y un comandante de las FARC, según consta en copia simple[52] del referido proveído[53]. El fundamento del proveído fue el siguiente: “Así las cosas, vemos como de lo actuado se extrae que existen indicios graves de responsabilidad en contra de los imputados, entre ellos el de mala justificación, pues han querido aparecer como coaccionados por el Frente 50 de las FARC, argumentos estos que no resultan de recibo, así como la confesión tácita vertida al plenario cuando los imputados escuchaban las grabaciones que contienen las conversaciones y como las probanzas allegadas al paginario confluyen en señalar que el comportamiento ilícito desplegado por los indagados obedeció a una actividad psicofísica en las que intervinieron las esferas afectivas, intelectiva y volitiva de la responsabilidad de ellos, sin que surja, como ha quedado dicho, causal alguna excluyente de responsabilidad […]
RESUELVE
Primero. – PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Mauricio Londoño Ramírez, alias “EL PASTOR” […] como presuntos coparticipes del delito de REBELIÓN, de conformidad a lo consignado en la motivación de esta resolución” 6.3.1.2. Asimismo, se encuentra acreditado que el 29 de abril de 2005 la fiscalía referida calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Londoño Ramírez por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de dicha providencia[54].
El fundamento del proveído fue el siguiente: “[…] la decisión a tomarse en esta resolución, esto es, acusar a los señores Mauricio Londoño Ramírez […] como presunto copartícipes del delito de rebelión, en la modalidad de cómplices, pues ha quedado demostrado que desarrollan actividades en apoyo del accionar guerrillero, como se acredita en las grabaciones de las conversaciones transliteradas, donde se escuchan órdenes impartidas por los cabecillas del frente 50 de las farc, alias Enrique, Miguel y Wilmer, llamadas por los que se sabe que los nombrados imputados se encargaban de proveer a la guerrilla de insumos, recaudar dineros productos de extorsiones, informaciones respecto del desplazamiento de la Fuerza Pública, someter a tratamiento médico y odontológico a compañeras sentimentales de cabecillas subversivos, etc., labores estas que se encuentran acreditadas en lo actuado, llegando la Fiscalía Delegada a la insoslayable conclusión que el comportamiento investigado por el que soportan medida de aseguramiento de detención preventiva los señores Mauricio Londoño Ramírez […] encuadra en la abstracta descripción que el legislador plasmó en el Código Penal en su art. 467 que trata de la rebelión, como coparticipes a título de cómplices, ya que como se señala prestaron una colaboración para el desarrollo de las actividades insurgentes por parte del frente 50 de las FARC, es decir, que la conducta punible ejecutada es típica.
Así las cosas, reiteramos, que respecto de los señores Mauricio Londoño Ramírez […] se proferirá resolución de acusación como presuntos copartícipes, en la modalidad de cómplices, del delito de rebelión […]”.
RESUELVE
Primero. – PROFERIR resolución de acusación en contra de los señores Mauricio Londoño Ramírez […], como presuntos copartícipes, a título de cómplices del delito de rebelión.” 6.3.1.3. Finalmente, se encuentra acreditado que mediante sentencia del 23 de febrero del año 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia absolvió al actor del delito imputado al constatar que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad contenido en el numeral 9º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esto es, “se obre impulsado por miedo insuperable”, según da cuenta copia simple de la citada sentencia[55].
El fundamento de la providencia fue el siguiente: “Así las cosas, encuentra este Despacho que aunque es un hecho cierto que el procesado Mauricio Londoño Ramírez, colaboró con el grupo subversivo 50 de las FARC en encargos que ellos le hacían, esta funcionaria considera que le asiste la razón tanto al defensor del procesado, como su vocero al manifestar que en el presente caso el comportamiento de Mauricio Londoño Ramírez estuvo ausente de dolo, no por error de tipo por prohibición de aspecto cognitivo, sino por faltar el aspecto volitivo, es decir, no haber prestado en concurso de su voluntad en los actos de ejecución del atentado, merced al miedo insuperable e irresistible que lo llevó a actuar contrario a derecho, causal que hoy por hoy solo resiste su análisis desde la perspectiva de la culpabilidad, a consecuencia del esquema que impera actualmente en el estatuto de penas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo del artículo 32 del CP. “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando… se obre impulsado por miedo insuperable”, esto es, se consagra el miedo insuperable como excluyente autónoma de la responsabilidad criminal, porque se parte del presupuesto de (sic) no es una causal de imputabilidad (art. 33) sino un caso de no exigibilidad de la conducta […] […] para esta funcionaria no existe menor duda que el Mauricio Londoño Ramírez presentaba un profundo estado emocional por el temor que sentía de que se le causara un mal a él o su familia, por todos, los secuestros, extorsiones y atentados de que había sido víctima, no solo su familia, sino allegados a él y él mismo, lo cual no le permitía que pudiera actuar como lo hacen las personas que están bajo una presión como la que pesaba sobre él. Así la cosas, encuentra este despacho que el señor Mauricio Londoño Ramírez, ante falta de una debida protección de su vida, la de su familia y la de sus bienes por parte de las autoridades correspondientes, no le quedaba otro camino que colaborar con ellos en lo que le pedían, sin que pudiera por dicho motivo afirmarse que su voluntad no estaría doblegada por el miedo insuperable, razones por las cuales se impone su absolución, por ausencia de responsabilidad, pues obró impulsado por un miedo insuperable, el cual fue provocado por estímulos graves, inminentes y no justificados, como se demostró con la prueba testimonial, como con las certificaciones expedidas por las autoridades que conocieron de los diferentes atentados que se produjeron en contra de la familia del aquí procesado”. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[56]- [57]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Mauricio Londoño Ramírez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante resolución del 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá afectó la libertad del señor Mauricio Londoño con medida de aseguramiento intramural por ser presunto autor del delito de rebelión, puesto que existían interceptaciones a abonados telefónicos que comprometían la responsabilidad penal del investigado, así como lo manifestado por el propio actor al afirmar que éste correspondía a una de las voces que aparecía en los registros telefónicos (hecho probado 6.3.1.1.)[58]; ii) que el 29 de abril de 2005, la fiscalía referida profirió resolución de acusación en contra de Londoño Ramírez por el delito referido (hecho probado 6.3.1.2.)[59]; y iii) que mediante sentencia del 23 de febrero del año 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia absolvió al procesado del delito imputado por configurarse el eximente de responsabilidad penal contenido en la causal 9ª del artículo 32 del Código Penal, esto es, “se obre impulsado por miedo insuperable” (hecho probado 6.3.1.3.) [60].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
A su turno, el artículo 357 ibidem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Igualmente, el numeral 4º del artículo 365 del mismo Estatuto procesal dispone que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 22 de noviembre 2004 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la investigación contra del encartado, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá pudo establecer razonablemente que el señor Londoño Ramírez podía ser autor o partícipe del delito de rebelión, debido a que i) se obtuvieron grabaciones de abonados telefónicos que daban cuenta de cómo el actor colaboraba con las farc y su relación con la organización delictual; y ii) él mismo reconoció en su declaración que su voz era la que se escuchaba en las grabaciones dialogando con alias ENRIQUE, comandante de las FARC, así como que sostiene dialogo con alias WILMAR también comandante de ese frente guerrillero.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “SINÓPSIS FÁCTICA Se contraen estas diligencias a señalar el accionar delictivo del grupo subversivo FARC en el Departamento del Quindío, señalamiento contenido en múltiples informes signados por funcionarios del Grupo Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Seccional Quindío, quienes en desarrollo de las diligencias propias de la Policía Judicial y legalmente autorizados, llevadas a cabo desde octubre de 2003, tales como labores de inteligencia, seguimiento e interceptaciones y rastreo de abonados telefónicos, fijos y móviles, entre otras a los abonados de alias ENRIQUE, Comandante del frente 50 de las farc, de alias Miguel, quien es segundo al mando y de WILMER, cabecilla del grupo insurgente, así como de los indagados, comunicaciones llevadas a audio que una vez reproducidas y analizadas se observa que contienen llamadas extorsivas a empresarios de Colanta y Cooburquin y comerciante tanto de Armenia como de Calarcá. […] escuchándose en las grabaciones órdenes dadas desde sus teléfonos móviles por alias ENRIQUE, jefe del Frente 50, por alias Miguel, segundo al mando y por alias Wilmer, detectándose además, a los encargados de proveer insumos, recaudar dineros producto de extorsiones, así como informes respecto a desplazamientos de la Fuerza Pública en el Departamento del Quindío. […] así como interceptaciones de líneas telefónicas fijas y de teléfonos móviles legalmente autorizadas se trajeron al paginario elementos de juicio que dieron origen a la apertura de la instrucción. […] Mauricio Londoño Ramírez, reconoce, que las grabaciones sostienen conversaciones sostenidas por él con Ciro Gómez rayo, alias Enrique, pues en una de sus respuestas, al escuchar las grabaciones, a pregunta hecha por el instructor, dijo: “Ese es Enrique y yo” Ahora, no se trata de una llamadas, son muchas, de las que se extrae que entre el indagado y los comandantes guerrilleros en el Departamento del Quindío existen vínculos que demuestran la pertenencia del mismo a la subversión. Es más, en las grabaciones aparece una conversación del imputado con Gina, de quien dice es la esposa del comandante Enrique, llamada esta por la que se sabe que el señor Londoño llevó a esta señora al odontólogo y estuvo en una finca de la familia de Londoño recuperándose de una enfermedad.
En otra trata sobre las pistolas que al parecer Londoño le conseguiría a Enrique y por estas conversaciones grabadas, se sabe que este suministra teléfonos de personas por pedimento de Enrique, y sirve de intermediario entre el jefe guerrillero y personas comprometidas con el envío de computadores, dineros, etc. Pero, también afirma este indagado que habla con Hermes Oviedo Trujillo, alias Wilmar.
De igual manera dice que la guerrilla ha hurtado ganado, que nada de ello ha puesto en conocimiento de las autoridades por que se encuentra amenazado. Se puede observar que la responsabilidad del imputado está comprometida en el comportamiento que se investiga. Con el acervo probatorio allegado a esta actuación se demuestra con claridad meridiana tanto la fase objetiva como la subjetiva del comportamiento contra el régimen constitucional y legal, pues no podríamos negar la existencia del grupo rebelde, así como tampoco la del Frente 50 de las farc que opera en el departamento del Quindío y que por demás la participación de los imputados como insurgente se demuestra con las grabaciones las que una vez escuchadas por los mismos y aunque algunos traten de desconocer que contiene sus voces a la postre aceptan haber desarrollado actividades por mandato de los cabecillas del grupo insurgente […] Así las cosas, vemos como de lo actuado se extrae que existen indicios graves de responsabilidad en contra de los imputados, entre ellos el de mala justificación, pues han querido aparecer como coaccionados por el Frente 50 de las farc, argumentos estos que no resultan de recibo, así como la confesión tácita vertida al plenario cuando los imputados escuchan las grabaciones que contiene las conversaciones y como las probanzas alegadas al paginario confluyen en señalar que el comportamiento ilícito desplegado por los indagados obedeció a una actividad psicofísica en las que intervinieron las esferas afectivas, intelectiva y volitiva de la personalidad de ellos, sin que surja, como ha quedado dicho, causal alguna excluyente de responsabilidad”.
(se resalta). Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues las pruebas recaudadas hasta esa etapa procesal permitieron a la fiscalía imponer preventivamente a Mauricio Londoño Ramírez medida de aseguramiento por ser presunto autor del delito de rebelión, debido a que (i) se obtuvieron grabaciones de conversaciones que sostuvo con alias Enrique, comandante del Frente 50 de las farc, que daban cuenta que el actor conseguía armamento, suministraba “teléfonos de personas por pedimento de Enrique” y servía de mediador para el suministro de computadores y dinero; y ii) reconoció en su injurada que efectivamente sostuvo dichas conversaciones con alias Enrique y alias Wilmar, comandantes del frente 50 de las farc.
Circunstancia que a la postre permitió sustentar probatoriamente la medida preventiva y, que, permitió colegir que el demandante estaba penalmente comprometido por el delito investigado. Medida que, además, encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, pues al pertenecer a un grupo ilegal podía considerarse que era un peligro para la seguridad de la región donde operaba esta empresa criminal y de la sociedad en general.
En otras palabras, la medida precautelativa estuvo soportada en dos indicios graves de responsabilidad, a saber (i) los registros electrónicos que daban cuenta de la forma como el actor colaboraba con las farc y; ii) en su propia injurada, donde reconoció que una de las voces registradas en las interceptaciones era la suya, así como que el hecho de reconocer que sostenía conversaciones con el comandante alias Wilmar.
Circunstancias fácticas y probatorias que le permitieron a la fiscalía edificar con el rigor exigido por la ley penal, la medida de aseguramiento con la posibilidad de que en la investigación se lograran descubrir otros medios de prueba que le permitieran continuar con la investigación con el curso del proceso penal hasta la etapa de juicio.
Por otro lado, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el punible por el que se investigaba al señor Mauricio Londoño Ramírez era el de rebelión, que según el artículo 467[61] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo seis (6) años.
Por lo demás, se evidencia que el señor Mauricio Londoño Ramírez fue absuelto de los cargos por los que fue acusado mediante sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, quien constató que el investigado actuó en favor del grupo armado ilegal bajo el eximente de responsabilidad penal “ se obre impulsado por miedo insuperable”, pues consideró que al colaborarle a la empresa criminal, lo hizo condicionado por el miedo que le indujeron integrantes de esa colectividad al margen de la ley, por tanto, “ […] no le quedaba otro camino que colaborar con ellos en lo que le pedían, sin que pudiera por dicho motivo afirmarse que su voluntad no estaría doblegada por el miedo insuperable, razones por las cuales se impone su absolución, por ausencia de responsabilidad, pues obró impulsado por un miedo insuperable, el cual fue provocado por estímulos graves, inminentes y no justificados […]”.
En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió al menos con los requisitos mínimos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se evidencia que la medida precautelativa fue necesaria, proporcional y razonable[62], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, encuentra amparo legal, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual Mauricio Londoño Ramírez no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[63] para decretarla, conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra;(ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural, y;
(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[64], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De otro lado, la Sala observa que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá cumplió con los términos procesales establecidos en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000[65], pues entre la resolución que ordenó la medida de aseguramiento en contra de Lodoño Ramírez (hecho probado 6.3.1.1.) y la resolución de acusación (hecho probado 6.3.1.2.) no transcurrieron más de 180 días, de lo cual se colige que dichas actuaciones se efectuaron dentro de los términos legales.
En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño pretendido en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad.36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 1 a 30. C.1. [2] El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 24 de febrero de 2015, resolvió tener como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fl. 441 y 442). [3] En su calidad de ex funcionario de la Fiscalía General de la Nación a cargo de la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. [4] Fl. 171 y 172, C. 1. [5] Fl. 294 a 303, C. 1. [6] Fl. 267 a 276, C. 1. [7] Fl. 215 a 230, C. 1. [8] Fl. 255 a 265, C. 1. [9] Fl. 280 a 286, C. 1. [10] Fl. 358, C.1. [11] Fl. 402 a 415, C.1. [12] Fl. 395 a 401, C. 1. [13] Fl. 359 a 372, C. 1. [14] Fl. 388 a 394, C. 1. [15] Fl. 446 a 477, C. Ppal. [16] La Sala precisa que, si bien el a quo estimó que el señor Londoño Ramírez fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, lo cierto es que de la sentencia penal del 23 de febrero de 2006 que absolvió al actor de los cargo atribuidos, se vislumbra que el juez encontró configurada la causal de ausencia de responsabilidad penal contenida en el numeral 9º de art. 32 del C.P., consistente en que el actor “obró impulsado por miedo insuperable”. [17] Fl. 541, Ppal. [18] Fl. 547, C. Ppal. [19] Fl. 498 a 511.
C Ppal. [20] Fl. 549, C. Ppal. [21] Fl. 557 a 570, C. Ppal. [22] Fl. 550 a 556, C. Ppal. [23] Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. [25] Fl. 1, C. 1. [26] Fl. 288 y 288, C. 1. [27] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [28] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [29] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [30] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [32] Fl. 161 anverso, C. Ppal. [33] Fl. 43 a 45, C. 1. [34] Mediante auto del 31 de mayo de 2016, esta Subsección resolvió “tener a la Agencia de Defensa Jurídica Nacional del Estado, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – das”.
Fl. 596 a 602, C. Ppal. [35] “Artículo 77. de los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [36] “Artículo 78. jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. en este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [37] De conformidad con la resolución del 22 de noviembre de 2004 que resolvió la situación jurídica y la resolución del 29 de abril de 2005 mediante la cual se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación en contra de Mauricio Londoño Ramírez.
Fl. 68, C. 1. 47 a 68 y 69 a 87, C. 1. [38] Al respecto se puede consultar, entre otras providencias la sentencia emitida por esta Subsección del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019 (expediente 47.692), en la cual se realizó un recuento jurisprudencial sobre la materia. [39] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [41] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [43] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [45] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [46] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [47] Ibidem. [48] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [49] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [50] Fl. 498 a 511, C. Ppal. [51] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [52] La Sala les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [53] Fl. 47 a 68, C 1. [54] Fl. 100 a 165, C. 23 y Fl. 4 a 37, C. 20. [55] Fl. 93 a 137, C. 1. [56] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [57] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [58] Fl. 47 a 68, C 1. [59] Fl. 100 a 165, C. 23 y Fl. 4 a 37, C. 20. [60] Fl. 93 a 137, C. 1. [61] “Articulo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años”. [62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [63] Ver acápite de los hechos probados. [64] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [65] “Artículo 365.
Causales. Además de los establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante causación prendaria en los siguientes casos. 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.”.
En el caso concreto, la fiscalía contaba con el tiempo máximo que la ley dispone -ciento ochenta (180) días-, por cuanto los procesados eran más de tres (3).