ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DEL 2000 [E]l fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues además de apoyarse en indicios graves de responsabilidad; se fundó en un testimonio que, como prueba directa, vinculaba al [demandante] (…) como presunto coautor del delito de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego.
(…) Precisamente, el testimonio (…) era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad, exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 (…). En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción penal y la actividad demostrativa, (ii) proporcional, por cuanto los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, implican una pena privativa de la libertad de al menos treinta y tres (33) y nueve (9) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 104 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba directa y la prueba indiciaria en materia penal, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 18 de enero de 2017, Exp. 40120.
Acerca del testimonio como prueba directa, y su fuerza probatoria para fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento, consultar providencia de 28 de junio de 2019, Exp. 44473, C.P. Jaime Enrique Ródriguez Navas. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00734-01(53140) Actor: EDGAR CARDONA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de diciembre de 2003, Edgar Cardona González fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por ser presunto autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego.
El 29 de diciembre de 2003, el Fiscal 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Cardona González, por ser el presunto autor de los delitos referidos. Sin embargo, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al señor Cardona González, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Edgar Cardona González fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de marzo de 2011[1], Edgar Cardona González, en nombre y en representación de Edna Cristina Cardona Andrade; Flor María Rubio de García, Edgar Mauricio Cardona Andrade, Wilmer Orlando García Rubio, Marcos Fidel Cardona, Virgelina González Vanegas; Edna María Cardona Guzmán, en nombre propio y en representación de Angie Lorena Cardona Guzmán;
Luz Adela Cardona González, en nombre propio y en representación de Helver Lubin Andrade Cardona; Fernando Cardona González, en nombre propio y en representación de Emily Fernanda Cardona Guevara; y Juan David Andrade Cardona, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edgar Cardona González.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $30.000.000 a Edgar Cardona González; y por lucro cesante, la suma de $98.313.954 a Edgar Cardona González.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de diciembre de 2003, Edgar Cardona González fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por ser presunto autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego. Manifiesta que el 29 de diciembre de 2003, el Fiscal 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Cardona González, por ser el presunto autor de los delitos referidos.
Argumenta que el 15 de abril de 2004, la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego. Afirma que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Edgar Cardona González a 28 años de prisión por ser autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego.
Finalmente, señala que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al señor Cardona González, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Edgar Cardona González fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo. 2. Contestaciones El 15 de diciembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Edgar Cardona González fueron ajustadas a derecho. Además, advirtió que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se fundó en indicios graves que apuntaban a la responsabilidad penal del demandante. 2.2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que no intervino en el curso del proceso penal adelantado en contra del señor Edgar Cardona González. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de abril de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2014[7], el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Edgar Cardona González fue injusta, toda vez que el Fiscal 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente el Tribunal Superior de Ibagué lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo y éste era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] teniendo en cuenta que los actos proferidos por el ente acusador tienen amparo tanto en la Constitución Política como en la Ley, pues le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir en contra de una persona una medida de aseguramiento, como es la detención preventiva con fundamento en las causales consagradas en la normatividad, no por esta razón se justifica una detención de manera prolongada, cuando en efecto no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de un individuo a lo largo del proceso penal; motivo por el cual el Tribunal Superior de Ibagué lo absuelve de responsabilidad encontrando dudas a favor de éste.
Per se, tal como ab initio se refirió, el régimen de responsabilidad aplicado nos conduce a que el daño acaecido por el actor es de carácter antijurídico, siendo procedente su indemnización”. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho argumentando que “[…] no existe correspondencia entre el daño causado a los demandantes y el agente generador del mismo, es decir, no existe una legitimación en la causa material”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes y la Nación - Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 2 de diciembre de 2014[8] y admitidos el 10 de marzo de 2015[9]. 5.1. La parte demandante[10] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de los perjuicios morales y del daño a la vida en relación. Asimismo, adujo que el fallador no apreció las pruebas documentales que daban cuenta de los perjuicios materiales que se le habían ocasionado. 5.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[11] manifestó que Edgar Cardona González tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto en tanto existía mérito para ello. Textualmente expuso: “[…] Cardona González debía soportar la carga de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto existía mérito para ello; así mismo, estaba en el deber legal de soportar la medida de aseguramiento en atención al abundante material probatorio obrante en el plenario para cuando ésta se produjo y se mantuvo”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos expuestos contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2.
El Ministerio Público[14] solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el monto total de la indemnización pretendida en el escrito de demanda, toda vez que se trataba de una obligación que no era divisible. 6.3. Los demandantes y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 22 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2011[20]; ii) que el proveído del 9 de septiembre de 2009[21], que absolvió de responsabilidad penal a Edgar Cardona González cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial de esa fecha[22]; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de septiembre de 2011[23], la cual se declaró fallida el 24 de octubre de 2011[24], por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna corrió hasta el 9 de diciembre de 2011. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Edgar Cardona González (víctima), Edna Cristina Cardona Andrade (hija), Edgar Mauricio Cardona Andrade (hijo), Marcos Fidel Cardona (padre), Virgelina González Vanegas (madre), Edna María Cardona Guzmán (hermana), Luz Adela Cardona González (hermana), Fernando Cardona González (hermano), Juan David Andrade Cardona (sobrino), Angie Lorena Cardona Guzmán (sobrina), Helver Lubin Andrade Cardona (sobrino) y Emily Fernanda Cardona Guevara (sobrina), están legitimados en la causa por activa ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal[25] y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[26]. 4.2.
Flor María Rubio de García y Wilmer Orlando García Rubio no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no aportaron prueba idónea para acreditar su vínculo familiar ni la calidad de perjudicados con el daño alegado. 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[27], pues fue la entidad que adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra del señor Edgar Cardona González. 4.4.
Los intereses de la Nación no están representados en el presente proceso por el Ministerio de Justicia y del Derecho, puesto que no impuso la medida de aseguramiento en contra de Edgar González Cardona ni tuvo injerencia alguna en la limitación del derecho a la libertad del mismo. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Edgar Cardona González, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[37] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[38]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo[39] manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció los parámetros fijados por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales y adujo que existían pruebas para reconocer el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales.
Por su parte, la Nación -Fiscalía General de la Nación[40] manifestó que Edgar Cardona González tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto en tanto existía mérito para ello. En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitaciones[41].
En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edgar Cardona González. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 22 de diciembre de 2003, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edgar Cardona González por ser presunto autor de los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, según dan cuenta copia autentica del acta de derechos del capturado[42]. 6.3.1.2.
Consta que el 23 de diciembre de 2003, el señor Edgar Cardona González rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[43]. La transcripción consigna lo siguiente: “[…] Preguntado: Diga todo lo que sepa respecto de la implicación que se le formula.
Contestó: Bueno, yo estaba tomándome unos tragos donde una muchacha ‘Yeni’ que es la novia de mi hermano Fernando Cardona. Eso queda diagonal al Motel ‘Mi Oficina’ subiendo por la avenida Ambalá a mano derecha; ahí estuve con mi hermano y al ratico subió un muchacho Giovanni Bohórquez, se saludó con mi hermano. Ahí estábamos como desde las 6 de la tarde, nos tomamos unos tragos celebrando el partido del Deportes Tolima.
Entonces, el muchacho Giovanni dijo que no tenía para donde irse. Entonces, nosotros paramos un taxi y él dijo que se iba con nosotros, que fuéramos a tomar a la casa mía; cogimos un taxi ahí al frente y nos subimos los tres, ósea, mi hermano, el muchacho Giovanni Bohórquez y yo. Adelante se subió Giovanny nosotros dos atrás. A lo que empezamos la carretera destapada el taxista dijo que no subía más porque estaba muy fea la carretera.
Entonces, este muchacho Giovanni se puso a alegar con el taxista, a decirle malas palabras; mi hermano Fernando le decía que no alegara con él, que ya estábamos cerquita, Giovanni decía que no, que tenía que llevarnos hasta arriba. En ese momento, Giovanni sacó un revolver, nosotros no sabíamos que lo llevaba y le pegó un ‘cachazo’ a mi hermano en la boca, le dijo que no fuera sapo, que el problema es con él; llevemos hasta arriba y no joda más. Llegamos ahí a la entrada del Mirador y entonces el muchacho Giovanni le disparó al taxista; yo personalmente al ver que eso sucedió, abrí la puerta y salí corriendo hacia la parte de arriba, porque pensé que el tipo me iba a matar también, estaba todo loco; me bajé por la ruta 5 de busetas, ósea, por el lado de atrás del barrio, y ahí más abajo cogí un taxi y me devolví otra vez.
Por ahí abajo fue cuando me cogió la Policía en el barrio, yo pegué la carrera y me bajé común y corriente, iba hacia mi casa cuando me cogieron” (Se resalta) 6.3.1.3. Se demostró que el 29 de diciembre de 2003, el señor Gustavo Rico Pinzón rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[44].
La transcripción consigna lo siguiente: “[…] Preguntado: Manifieste en forma clara y detallada todos los pormenores relacionados con los hechos sucedidos el pasado 22 de diciembre donde resultó asesinado el taxista Jhon Jairo Barragán. Contestó: Pues miré, yo estaba en una esquina en donde hay una tienda cuando escuché cuatro tiros a media cuadra al frente mío, ósea, carretera arriba.
Ahí miré hacía allá y vi que un taxi venía hacía atrás como en ‘zigzag’, eso se me hizo extraño. Enseguida, fui hacia el taxi, pero el taxi seguía rodando carretera abajo. De un momento a otro me encontré con tres señores que bajaban a la carrera, más bien ligero. Uno de ellos, un ‘mono’ alto, ‘peli’ bien bajito, blanco y de contextura atlética venía con un revolver en la mano, me dijo: ‘no se ha visto nada…’ y de una me disparó de frente como al piso porque no me lo pegó; yo no les dije nada, sino que me devolví hacía detrás de ellos.
Cuando llegué al pie del parqueadero distinguí al esposo de la señora que vive en el barrio Mirador, sé que es la casa 36, entonces enseguida me fui a golpearle a la señora para preguntarle por él porque son conocidos míos; la señora me dijo: ‘No ha llegado ni sé dónde estará’. Enseguida me devolví para donde el otro celador, nosotros le decimos Antonio.
Yo creo que él ya vino a declarar. Le pregunté que, si no había visto pasar tres tipos por ahí, él me dijo: ‘Uno bajo por aquí y los otros dos estaban golpeando en la casa de la esquina’, ósea, en la casa de la señora que yo conocía. Entonces yo me devolví hacía la casa de esa señora y cuando iba llegando me hicieron dos tiros más, yo no vi de donde salieron ni nada; yo saqué mi escopeta y disparé hacía la cañada que era de donde más o menos provenían esos tiros.
Yo vi que dos personas arrancaron a correr cañada arriba. Ya en ese momento fue que llegó la Policía, con ellos buscamos cañada arriba hacia hasta que encontramos que habían volteado para una casa, después nos bajamos y a eso de las dos de la mañana llamaron a la patrulla y le dijeron que por ahí, detrás de la casa 36, había una persona.
Los policías fueron y encontraron un tipo ahí durmiendo y un revolver como a dos metros de él, enseguida lo capturaron. Yo me devolví enseguida, este fue el último que cogieron porque el primero llegó en un taxi e iba hacía la casa 36, ósea que era el que vivía ahí, en ese momento yo venía con la Policía, yo le dije a los agentes que ese fue el que se voló y la Policía enseguida lo capturó…” (Se resalta). 6.3.1.4.
Consta que mediante Resolución del 29 de diciembre de 2003, el Fiscal 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Cardona González, por ser el presunto autor de los delitos referidos, puesto que el señor Gustavo Rico Pinzón, celador de la zona en donde ocurrieron los hechos criminales, señaló al demandante de ser partícipe del homicidio de Jhon Jairo Barragán, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[45].
El fundamento fue el siguiente: “… en efecto, debe tenerse en cuenta que inicialmente en las diligencias obra el testimonio bajo juramento del señor Gustavo Rico Pinzón, celador de vehículos en el sector de los hechos, quien visualizó el acontecimiento desde el momento en que sonaron los disparos que terminaron con la vida del taxista Jhon Jairo.
Es claro en manifestar que, estando el vehículo estacionado, empezó a rodar carretera abajo en forma de no usual hasta llegar bruscamente contra un barranco. Señala también que observó cuando los tres individuos descendían del automotor raudos a buscar escondite, que inclusive, le hicieron un disparo al pasar cerca de él y le dijeron que no había visto nada.
Oportunamente, distinguió a uno de los partícipes en los hechos como el individuo residente en la casa 36, circunstancias que sirvieron a la Policía de base para lograr la aprehensión. Indudablemente que la testificación anterior tiene la trascendencia necesaria que la hace perfectamente creíble, porque no se ve ánimo alguno de perjudicar una u otra persona; sólo se observa el deber cívico de colaborar con la justicia para que no quede impune un acto criminoso de esta magnitud.
La aceptación que hacen los procesados de ser pasajeros del vehículo del hoy occiso y de haber presenciado, según ellos, los sucesos que originaron la muerte de Jhon Jairo, es indicio grave de responsabilidad en su contra, porque si las cosas sucedieron tal y como ellos las relatan, no entiende la Fiscalía porqué razón huyeron del lugar despavoridos, se ocultaron.
Uno, alejándose del lugar y ya pasado algún tiempo regresa en taxi haciéndose ver como ajeno a los sucesos, lo cual hubiera logrado de no ser por la ayuda de la ciudadanía que lo señaló como uno más de los malhechores. Nos referimos a Edgar Cardona González. […] Analizadas las injuradas, vemos también que ni siquiera existe coincidencia en la coartada montada para salvaguardar sus responsabilidades directas en el hecho criminoso, pues mientras Edgar asegura que al empezar la calle destapada fue que el compinche que nombran como Giovanni Bohórquez, que por cierto no ha sido posible identificar, esgrimió el arma y empezó a amenazar al conductor del taxi para que los llevara hasta el sitio que querían llegar; por otra parte, su hermano Fernando dice que apenas se subieron y él mismo solicitó al taxista la carrera al barrio ‘El Mirador de Ambalá’, éste se negó a prestar el servicio, siendo ese el momento en que Giovanni sacó el arma amenazante, es claro en manifestar que no habían recorrido aún ni media cuadra cuando se presentó este impase.
Consecuentemente, las consideraciones precedentes nos permiten señalar que surge grave prueba indiciaria que viene a comprometer su responsabilidad en el hecho, en el que deben señalarse como coautores, porque está plenamente demostrado que al momento de consumarse el homicidio de Jhon Jairo, se encontraban dentro del automotor de servicio público que éste conducía; además, huyeron del sitio de los acontecimientos” (Se resalta) 6.3.1.5.
Se acreditó que mediante proveído del 15 de abril de 2004, la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, según da cuenta copia autentica de dicho proveído[46]. 6.3.1.6.
Se probó que mediante providencia del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Edgar Cardona González a 28 años de prisión, por ser coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[47].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “… es inexorable que la comisión de estos hechos delictivos, no se produjo por simple casualidad, sino que ha sido el resultado de un plan criminal previamente acordado. Es deducible partiendo del hecho de haberse reunido previamente los hermanos Cardona y Giovanni en un lugar oscuro y solos, así como el sitio que fuera escogido para ejecutar la acción delictiva, vía ‘China Alta’, sectores ampliamente reconocidos por ellos, si se tiene en cuenta que el lugar de residencia de Edgar era ‘El Mirador’.
Ahora, que el plan tuviera como único fin atentar contra el patrimonio económico, sin que llevara incluido segar la vida de la víctima y que éste resultado hubiese sido dado finalmente sin previo acuerdo, es algo que no excluye de responsabilidad a los acusados, quienes llevan implícita su voluntad de asumir el comportamiento ilícito, aunque cada acción independiente estimada, tenga diversa eficacia causal, pues todos han querido y aceptado previamente la acción delictiva con sus connotaciones, animados por las resultas de la actividad delictiva, unidos en la obtención con éxito de los propósitos criminales.
A las anteriores conclusiones se arriba, pese a que los procesados nunca aceptaron ni siquiera el propósito de atentar contra el patrimonio económico del occiso, pero de sus propias injuradas, sí se desprende ese fin criminal cuando admiten que Jhon Jairo se negó a continuar una vez llegaron al sitio inicialmente acordado; que Bohórquez se enojó y le disparó, por lo que se deja entrever que el fin perseguido era solo el apoderamiento de bienes, pero que ya en presencia y en desarrollo de la actividad delictiva, surgieron operaciones distintas del evento previsto que los llevaron a decidir terminar con la vida de la víctima, de pronto por temor a ser descubiertos.
Por lo tanto, los hermanos Cardona González aquí implicados son responsables de la ilicitud cualesquiera hayan sido sus resultados, así unos hubiesen sido los propósitos acordados y otros los resultados finales, de todas maneras, orientaron su voluntad libre y consciente a un mismo fin con actos materiales que dejan de manifiesto el propósito de quienes intervinieron en la acción delictuosa” 6.3.1.7.
Finalmente, demostrado está que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al señor Cardona González, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[48]. El fundamento fue el siguiente: “En conclusión, el análisis en conjunto y a la luz de la sana crítica de los diversos medios de convicción no permite asegurar que tengan capacidad suasoria suficiente para proferir un juicio de reproche en contra de los encausados, por cuanto no ofrecen un conocimiento, mas allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de los hermanos Edgar y Fernando Cardona González, como coautores del homicidio de que fue víctima el señor Jhon Jairo Barragán Herrera.
En tales condiciones, no existiendo prueba suficiente para deducir un juicio de responsabilidad en grado de certeza en contra de los procesados, así como tampoco para pregonar su inocencia, las dudas advertidas deben ser resueltas en su favor, en aplicación del in dubio pro reo y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia apelada” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[49]- [50]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Edgar Cardona González, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 22 de diciembre de 2003, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edgar Cardona González por ser presunto autor de los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego (hecho probado 6.3.1.1.)[51]; ii) que 23 de diciembre de 2003, el señor Edgar Cardona González rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué (hecho probado 6.3.1.2.)[52]; iii) que el 29 de diciembre de 2003, el señor Gustavo Rico Pinzón, rindió declaración juramentada ante Fiscalía 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué (hecho probado 6.3.1.3.)[53]; iv) que mediante Resolución del 29 de diciembre de 2003, el Fiscal 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Cardona González, por ser el presunto autor de los delitos referidos, puesto que el señor Gustavo Rico Pinzón, celador de la zona en donde ocurrieron los hechos criminales, señaló a Edgar Cardona González de ser partícipe del homicidio de Jhon Jairo Barragán, (hecho probado 6.3.1.4.)[54]; v) que mediante proveído del 15 de abril de 2004, la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué profirió resolución de acusación contra el procesado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego (hecho probado 6.3.1.5.)[55]; vi) que mediante providencia del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Edgar Cardona González a 28 años de prisión, por ser coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego (hecho probado 6.3.1.6.)[56]; y vii) que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al señor Cardona González, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.7.)[57].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 29 de diciembre de 2003 cumplió los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la coautoría de Edgar Cardona González en los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, en la declaración juramentada de Gustavo Rico Pinzón, celador de la zona en donde ocurrieron los hechos criminales, quien afirmó que “… de un momento a otro me encontré con tres señores que bajaban a la carrera más bien ligero …” advirtiendo respecto a Edgar Cardona González que “… distinguí al esposo de la señora que vive en el barrio Mirador, sé que es la casa 36…” y que “… llegó en un taxi e iba hacia la casa 36, ósea que era él que vivía ahí …” por lo que “… le dije a los agentes que ese fue el que se voló y enseguida la Policía lo capturó”.
En efecto, la Resolución encontró sustento en lo siguiente: “… en efecto, debe tenerse en cuenta que inicialmente en las diligencias obra el testimonio bajo juramento del señor Gustavo Rico Pinzón, celador de vehículos en el sector de los hechos, quien visualizó el acontecimiento desde el momento en que sonaron los disparos que terminaron con la vida del taxista Jhon Jairo.
Es claro en manifestar que, estando el vehículo estacionado, empezó a rodar carretera abajo en forma de no usual hasta llegar bruscamente contra un barranco. Señala también que observó cuando los tres individuos descendían del automotor raudos a buscar escondite, que inclusive, le hicieron un disparo al pasar cerca de él y le dijeron que no había visto nada.
Oportunamente, distinguió a uno de los partícipes en los hechos como el individuo residente en la casa 36, circunstancias que sirvieron a la Policía de base para lograr la aprehensión. Indudablemente que la testificación anterior tiene la trascendencia necesaria que la hace perfectamente creíble, porque no se ve ánimo alguno de perjudicar una u otra persona; sólo se observa el deber cívico de colaborar con la justicia para que no quede impune un acto criminoso de esta magnitud.
La aceptación que hacen los procesados de ser pasajeros del vehículo del hoy occiso y de haber presenciado, según ellos, los sucesos que originaron la muerte de Jhon Jairo, es indicio grave de responsabilidad en su contra, porque si las cosas sucedieron tal y como ellos las relatan, no entiende la Fiscalía porqué razón huyeron del lugar despavoridos, se ocultaron.
Uno, alejándose del lugar y ya pasado algún tiempo regresa en taxi haciéndose ver como ajeno a los sucesos, lo cual hubiera logrado de no ser por la ayuda de la ciudadanía que lo señaló como uno más de los malhechores. Nos referimos a Edgar Cardona González. […] Analizadas las injuradas, vemos también que ni siquiera existe coincidencia en la coartada montada para salvaguardar sus responsabilidades directas en el hecho criminoso, pues mientras Edgar asegura que al empezar la calle destapada fue que el compinche que nombran como Giovanni Bohórquez, que por cierto no ha sido posible identificar, esgrimió el arma y empezó a amenazar al conductor del taxi para que los llevara hasta el sitio que querían llegar; por otra parte, su hermano Fernando dice que apenas se subieron y él mismo solicitó al taxista la carrera al barrio ‘El Mirador de Ambalá’, éste se negó a prestar el servicio, siendo ese el momento en que Giovanni sacó el arma amenazante, es claro en manifestar que no habían recorrido aún ni media cuadra cuando se presentó este impase.
Consecuentemente, las consideraciones precedentes nos permiten señalar que surge grave prueba indiciaria que viene a comprometer su responsabilidad en el hecho, en el que deben señalarse como coautores, porque está plenamente demostrado que al momento de consumarse el homicidio de Jhon Jairo, se encontraban dentro del automotor de servicio público que éste conducía; además, huyeron del sitio de los acontecimientos” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues además de apoyarse en indicios graves de responsabilidad; se fundó en un testimonio que, como prueba directa, vinculaba a Edgar Cardona González como presunto coautor del delito de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego.
De hecho, en la declaración juramentada que rindió el señor Gustavo Rico Pinzón el 29 de diciembre de 2003, expresamente manifestó que “… “… distinguí al esposo de la señora que vive en el barrio Mirador, sé que es la casa 36…” y “… llegó en un taxi e iba hacia la casa 36, ósea que era el que vivía ahí …” por lo que “… le dije a los agentes que ese fue el que se voló y enseguida la Policía lo capturó”[58].
Precisamente, el testimonio de Gustavo Rico Pinzón era una prueba directa[59] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[60], exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[61].
Y fue tal la contundencia de esta declaración que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué expresó que “ … debe tenerse en cuenta inicialmente que en las diligencias obra el testimonio bajo juramento del señor Gustavo Rico Pinzón, celador de vehículos en el sector de los hechos, quien visualizó el acontecimiento desde el momento en que sonaron los disparos que terminaron con la vida del taxista Jhon Jairo, pues es claro en manifestar que, estando el vehículo estacionado, empezó a rodar carretera abajo en forma de no usual hasta llegar bruscamente contra un barranco […] que observó cuando los tres individuos descendían del automotor raudos a buscar escondite, que inclusive, le hicieron un disparo al pasar cerca de él y le dijeron que no había visto nada […] distinguió a uno de los participes en los hechos como el individuo residente en la casa 36, circunstancias que sirvieron a la Policía de base para lograr la aprehensión”.
Además, la Resolución del 29 de diciembre de 2003, dictada por el Fiscal 9º Seccional de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de Ibagué señala la existencia de dos indicios graves de responsabilidad que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento lleva a inferir, preliminarmente, que el señor Cardona González pudo haber cometido los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, puesto que “… al momento de consumarse el homicidio de Jhon Jairo, se encontraban dentro del automotor de servicio público que éste conducía; además, huyeron del sitio de los acontecimientos”.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, los delitos por los que se investigaba a Edgar Cardona González eran los de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, que según los artículos artículo 103[62] y 104[63], y 365[64] de la Ley 599 de 2000 suponen una pena de prisión de mínimo veinticinco (25) y, nueve (9) años, respectivamente.
De igual manera, se evidencia que el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que “ el análisis en conjunto y a la luz de la sana crítica de los diversos medios de convicción no permite asegurar que tengan capacidad suasoria suficiente para proferir un juicio de reproche en contra de los encausados, por cuanto no ofrecen un conocimiento mas allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de los hermanos Edgar y Fernando Cardona González, como coautores del homicidio de que fue víctima el señor Jhon Jairo Barragán Herrera […] En tales condiciones, no existiendo prueba suficiente para deducir un juicio de responsabilidad en grado de certeza en contra de los procesados, así como tampoco para pregonar su inocencia, las dudas advertidas deben ser resueltas en su favor, en aplicación del in dubio pro reo y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia apelada”.
Asimismo, se observa que ésta providencia no fue objeto de reproche en el libelo introductorio, ni se advierte que haya ocasionado un daño antijurídico al procesado, pues, al contrario, fue la que permitió que recobrara su libertad. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Edgar Cardona González no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[65], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[66] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción penal y la actividad demostrativa[67], (ii) proporcional, por cuanto los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, implican una pena privativa de la libertad de al menos treinta y tres (33) y nueve (9) años, respectivamente, de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Edgar Cardona González, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[68], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: SIN COSTAS.
SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 23, C.1. [2] Fl. 213 a 214, C.1. [3] Fl. 244 a 250, C.1. [4] Fl. 310 a 331, C.8. [5] Fl. 291, C.1. [6] Fl. 292 a 306, C.1. [7] Fl. 612 a 638, C.5. [8] Fl. 381, C.8. [9] Fl. 386, C.8. [10] Fl. 339 a 352, C.8. [11] Fl. 641 a 646, C.5. [12] Fl. 388, C.8. [13] Fl. 389 a 392, C.8. [14] Fl. 408 a 416, C.8. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 119 a 146, C.1. [21] Fl. 72 a 92, C.1. [22] Fl. 172, C.1. [23] Fl. 117, C.1. [24] Fl. 118, C.1. [25] C.2, C.3., C.4., C.5., C.6 y C.7. [26] Fl. 100 a 109, C.1. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [28] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibíd. [37] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [38] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [39] Fl. 339 a 352, C.8. [40] Fl. 11, C.2. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 62, C.2. [43] Fl. 29 a 31, C.2. [44] Fl. 55 a 64, C.2. [45] Fl. 62 a 67, C.2. [46] Fl. 14 a 22, C.1. [47] Fl. 23 a 44, C.1. [48] Fl. 72 a 92, C.1. [49] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [50] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [51] Fl. 62, C.2. [52] Fl. 29 a 31, C.2. [53] Fl. 55 a 54, C.2. [54] Fl. 62 a 67, C.2. [55] Fl. 14 a 22, C.1. [56] Fl. 23 a 44, C.1. [57] Fl. 72 a 92, C.1. [58] Fl. 55 a 64, C.2. [59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [60] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [62] Artículo 103: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” [63] Artículo 104: “La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere … 2.
Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes; … 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” [64] Artículo 365: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. [65] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. [66] Ver acápite de hechos probados. [67] Fl. 25 y 26, C.1. [68] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.