ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. ( ) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…).
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual (…) [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del demandante en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de falsedad en documento público implica una pena privativa de la libertad de al menos dos (2) años de prisión; y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 220 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque y con salvamento de voto del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00094-01(54057) Actor: RAFAEL JOSÉ AARON URBINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Decreto – Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de febrero de 2000, Rafael José Aaron Urbina fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, por ser presunto autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa, cuando pretendía cambiar un título judicial con firmas falsas.
El 6 de marzo de 2000, el Fiscal 26 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Aaron Urbina, por ser el presunto autor de los delitos referidos. Sin embargo, mediante proveído del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación - Magdalena absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de febrero de 2007[1], Rafael José Aaron Urbina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, $10.000.000; y por lucro cesante, $45.186.942.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma Rafael José Aaron Urbina fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa, cuando pretendía cambiar un título judicial con firmas falsas. Manifiesta que el 6 de marzo de 2000, el Fiscal 26 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Aaron Urbina, por ser el presunto autor de los delitos referidos.
Finalmente, señala que mediante proveído del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación - Magdalena absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra. 2. Contestaciones El 22 de abril de 2009[2], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal fueron ajustadas a derecho. Además, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que las actuaciones descritas en la demanda fueron acciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de octubre de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y la Nación - Rama Judicial[6], reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de febrero de 2015[7], el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda argumentando que el daño provino de la culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que la causa eficiente del daño causado fue el actuar imprudente del señor Aaron Urbina.
Al efecto sostuvo que: “… de las probanzas allegadas a la contención resulta palmar inferir que el obrar imprudente y desconocedor de toda norma legal y constitucional del accionante, acentuado por su calidad de profesional del derecho que da lugar a la presunción de un conocimiento más profundo del ordenamiento jurídico colombiano, y las normas legales que regulan la materia del cobro de títulos judiciales, lo que condujo a la iniciación de una investigación en su contra que culminó con una sentencia, que si bien, resolvió absolver al accionante, ello no enerva per se el hecho que fue el mismo actor, que su obrar imprudente determinó la iniciación de una investigación en su contra.
Lo anterior permite demostrar que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, lo cual rompe el nexo de casualidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable a la entidad demandada, habida cuenta que el señor Rafael Aaron Urbina, quien con su conducta culposa se expuso total, e imprudentemente a sufrir el daño que se le ocasionó. En efecto, la restricción a su libertad se trataba de una carga que debía ser soportada por el accionante, la cual no se pone en tela de juicio ni siquiera con la decisión absolutoria proferida a posteriori puesto que, como bien lo ha señalado de manera reiterada el Consejo de Estado, si en el trascurso del proceso se llegase a absolver, esto no es indicativo <de que hubo algo indebido en la detención>.
De guisa, pues, que a juicio de la Sala existían, por demás los elementos probatorios suficientes para estimar de manera razonada, la decisión de privar de la libertad al actor sin que ello en modo alguno pretenda un reexamen o cuestionamiento de las circunstancias fácticas y probatorias tomadas en cuenta por el Juez Penal del Circuito para ordenar a posteriori su absolución”. 5.
Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de marzo de 2015[8] y admitido el 2 de junio de 2015[9]. 5.1. El recurrente[10] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda e indicó que fue privado injustamente de la libertad, puesto que no cometió los delitos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Alegó que la Nación – Rama Judicial era responsable de los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad, puesto que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación - Magdalena lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 2015[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[12] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2007[18] y ii) que la providencia del 28 de febrero de 2005, que absolvió al señor Rafel José Aaron Urbina[19], cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197[20] del Decreto-Ley 2700 de 1991, a más tardar el tercer día de su última notificación, esto es, el 7 de marzo de 2005[21]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Rafael José Aaron Urbina está legitimado en la causa por activa, ya que fue el sujeto pasivo del proceso adelantando por los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa, según dan cuenta copias simples del proceso penal identificado con el radicado 2003-0087[22]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fue la entidad que absolvió al señor Rafael José Aaron Urbina. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Rafael José Aaron Urbina, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[31] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[32], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[33] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante[35] solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Nación – Rama Judicial era responsable de los perjuicios ocasionados por su privación de la libertad, puesto que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación - Magdalena lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[36].
En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente será necesario examinar nuevamente lo pretendido el libelo introductorio, esto es, si la Nación – Rama Judicial, es patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Rafel José Aaron Urbina.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 25 de febrero de 2000, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Rafael José Aaron Urbina, según da cuenta copia autentica del acta de derechos del capturado de esa fecha[37]. 6.3.1.2.
Consta que mediante proveído del 6 de marzo de 2000, el Fiscal 26 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Aaron Urbina, por ser el presunto autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa, porque constató que existían graves indicios de responsabilidad penal, según da cuenta copia simple del proveído[38].
El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “El día 23 de febrero del presente año, se sustrajeron del Juzgado Único Civil del Circuito de esta localidad, el título de depósito judicial #2891476 de fecha marzo 18 de 1997 por valor de $82.650.000.oo. Dicho título fue endosado y ordenado su pago al abogado Rafael José Aaron Urbina, con las firmas del Juez y de la Secretaria presuntamente falsas, según sus propias declaraciones y además, se utilizaron sellos oficiales del titular del Juzgado y de la Secretaría. Se elaboraron en el mismo Despacho Judicial los oficios 0188 y 0189 del fecha 23 de febrero del presente año en dónde se ordenaba al Banco Agrario de Aracataca, el pago del mencionado título valor al doctor Rafael Aaron Urbina, oficios presuntamente firmados por el Juez y la Secretaria del Despacho Judicial mencionado, utilizando los sellos del Despacho y también, según declaraciones del Juez y la Secretaria fueron elaborados en una máquina de escribir del Juzgado Único Civil del Circuito, utilizada por el Citador señor Juan Vásquez Linero.
Gracias a la oportuna intervención del titular del Juzgado Único Civil del Circuito, Dr. Víctor de Jesús Pérez Fontalvo, quien formuló la correspondiente denuncia ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de la Policía Nacional de esta localidad, no se logró el pago del título judicial mencionado y el abogado Rafael José Aaron Urbina, fue capturado cuando se disponía a cobrarlo, habiendo llenado personalmente los documentos correspondientes a un actigiros y también firmó con su documento de identidad el mencionado depósito o título, estampado en el mismo su propia huella dactilar.
El abogado Aaron Urbina fue capturado en flagrancia según lo dispuesto y según su propio procedimiento y también fue la persona que llevó personalmente los oficios que le entregará el citador Juan Vásquez Linero. (…) Conforme a las previsiones del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, vemos que en el presente caso nos encontramos frente a hechos punibles atentatorios contra la fe pública en concurso con el hecho punible atentatorio contra el patrimonio público en grado de tentativa conforme al artículo 22 del Código Penal.
Por otra parte, vemos que el doctor Rafael José Aaron Urbina actuó deliberadamente en coautoría con el señor Juan Vásquez Linero actual empleado del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, en su calidad de notificador por lo que se le vinculará a esta investigación y allegando a la misma los documentos correspondientes que lo acrediten como empleado público quién deberá rendir indagatoria en esta instrucción penal conforme a los cargos que los comprometen.
Se encuentran colmadas las exigencias que establece la anterior norma de procedimiento para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado doctor Rafael José Aaron Urbina, por aparecer culpable en calidad de coautor material de los delitos contemplados en el libro II, título VI, capitulo 3º, atentatorio contra la fe publica (sic) en la modalidad de falsedad en documentos en concurso con la conducta prevista en el libro II, título XIV, capitulo 1º que trata el hurto agravado en grado de tentativa.” 6.3.1.3.
Finalmente, se probó que mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación - Magdalena absolvió al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[39]. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Estas situaciones que confluyen a favor del procesado Aaron Urbina, generar (sic) ante el Despacho una duda en cuenta (sic) a la responsabilidad penal del procesado, pues, muy a pesar de que Juan Vásquez Linero, manifestó de manera pura y simple su responsabilidad, no es menos cierto que faltó el profesional del derecho al deber de cuidado, pues, debió verificar la legalidad el supuesto poder, hasta la fecha procesalmente no se tiene conocimiento de su existencia, claro, que ha podido el mismo, ser producto de las artimañas engañosas empleadas por el ex servidor público de la Rama Judicial (…) en cuanto al dolo, existen muchas dudas fundamentadas en las afirmaciones de Vásquez Linero y del propio procesado y de los contraindicios que se desprenden del testimonio de Luz Mariana Lisarazo y de la no huida del lugar, cuando pretendía cobrar el título el doctor Aaron Urbina.
Siendo, así las cosas, el Despacho compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal 26 y por el defensor del procesado, mantendrá incólume la presunción de inocencia a favor del procesado Rafael Aaron Urbina, y, en consecuencia, proferirá sentencia absolutoria por los cargos que le fueron imputados en la Resolución Acusatoria proferida por la Fiscalía el 2 de mayo de 2003.” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[40]- [41]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Rafael José Aaron Urbina, la cual es calificada como injusta por el demandante. Así pues, está acreditado: i) que el 25 de febrero de 2000, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Rafael José Aaron Urbina (hecho probado 6.3.1.1)[42]; ii) que mediante proveído del 6 de marzo de 2000, el Fiscal 26 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Aaron Urbina, por ser el presunto autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa porque existían graves indicios de responsabilidad penal (hecho probado 6.3.1.2)[43]; y iii) que mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación - Magdalena absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.3)[44].
Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991[45] dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables […] la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años.
Bajo el anterior contexto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta mediante proveído del 6 de marzo del 2000 por la Fiscalía 26 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó con base en un indicio grave de responsabilidad que daba cuenta, de forma preliminar, que Rafael José Aaron Urbina podría ser autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa.
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada, fue el siguiente: “El día 23 de febrero del presente año, se sustrajeron del Juzgado Único Civil del Circuito de esta localidad, el título de depósito judicial #2891476 de fecha marzo 18 de 1997 por valor de $82.650. 000.oo. Dicho título fue endosado y ordenado su pago al abogado Rafael José Aaron Urbina, con las firmas del Juez y de la Secretaria presuntamente falsas, según sus propias declaraciones y además, se utilizaron sellos oficiales del titular del Juzgado y de la Secretaría. Se elaboraron en el mismo Despacho Judicial los oficios 0188 y 0189 del fecha 23 de febrero del presente año en dónde se ordenaba al Banco Agrario de Aracataca, el pago del mencionado título valor al doctor Rafael Aaron Urbina, oficios presuntamente firmados por el Juez y la Secretaria del Despacho Judicial mencionado, utilizando los sellos del Despacho y también, según declaraciones del Juez y la Secretaria fueron elaborados en una máquina de escribir del Juzgado Único Civil del Circuito, utilizada por el Citador señor Juan Vásquez Linero.
Gracias a la oportuna intervención del titular del Juzgado Único Civil del Circuito, Dr. Víctor de Jesús Pérez Fontalvo, quien formuló la correspondiente denuncia ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de la Policía Nacional de esta localidad, no se logró el pago del título judicial mencionado y el abogado Rafael José Aaron Urbina, fue capturado cuando se disponía a cobrarlo, habiendo llenado personalmente los documentos correspondientes a un actigiros y también firmó con su documento de identidad el mencionado depósito o título, estampado en el mismo su propia huella dactilar.
El abogado Aaron Urbina fue capturado en flagrancia según lo dispuesto y según su propio procedimiento y también fue la persona que llevó personalmente los oficios que le entregará el citador Juan Vásquez Linero.” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió las exigencias previstas el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó con base en varios indicios graves de responsabilidad que permitían inferir, a priori, que Rafael José Aaron Urbina podría ser autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa, ya que: i) fue capturado por agentes de la Policía Nacional portando el título judicial falsificado, que había sido diligenciado con sus datos personales (documento de identidad y huella dactilar) para el correspondiente depósito, y sobre el cual el señor Víctor de Jesús Pérez Fontalvo, Juez Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) había formulado la denuncia penal por los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa; ii) fue aprehendido cuando se disponía a cobrar el título ejecutivo espurio, habiendo diligenciado los documentos correspondientes a un actigiros; y iii) fue quien llevó personalmente los oficios entregados por el citador.
De hecho, la Fiscalía 26 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, haciendo referencia al título judicial, manifestó que: “ … el abogado Rafael José Aaron Urbina, fue capturado cuando se disponía a cobrarlo, habiendo llenado personalmente los documentos correspondientes a un actigiros y también firmó con su documento de identidad el mencionado depósito o título, estampando en el mismo su propia huella dactilar” y que “ … el abogado Aaron Urbina fue capturado en flagrancia.” Asimismo, dicho proveído da cuenta que Rafael José Aaron Urbina fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, constituyendo un indicio de participación en el hecho criminal, a saber: “El abogado Aaron Urbina fue capturado en flagrancia según lo dispuesto y según su propio procedimiento y también fue la persona que llevó personalmente los oficios que le entregara el citador Juan Vásquez Linero”.
La medida cautelar privativa de la libertad proferida por la Fiscalía 26 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, estuvo soportada en los siguientes indicios graves de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento contra el señor Aaron Urbina, a saber: i) habérsele capturado por agentes de la Policía Nacional portando el título judicial falsificado, que había sido diligenciado con sus datos personales (documento de identidad y huella dactilar) para el correspondiente depósito, y sobre el cual el señor Víctor de Jesús Pérez Fontalvo, Juez Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) había formulado la denuncia penal por los delitos de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa; ii) ser aprehendido cuando se disponía a cobrar el título ejecutivo espurio, habiendo diligenciado los documentos correspondientes a un actigiros; y iii) ser quien llevó personalmente los oficios entregados por el citador.
De los referidos indicios, el Fiscal 26 Seccional Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, pudo inferir, preliminarmente, que Rafael José Aaron Urbina podría ser autor de los delitos de de falsedad material de particular en documento público y hurto agravado en grado de tentativa. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 del Decreto-Ley 2700 de 1991, puesto que uno de delitos por los que se investigaba al indiciado y fue privado de la libertad suponía una pena de prisión superior a dos (2) años.
De hecho, uno de los delitos por el que se investigaba a Rafael José Aaron Urbina era el de falsedad material de particular en documento público, que según el artículo 220[46] del Decreto- Ley 100 de 1980 preveía una pena de prisión de mínimo dos (2) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Rafael José Aaron Urbina no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[47], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, por el contario, encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exige la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual Rafael José Aaron Urbina no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del demandante en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de falsedad en documento público implica una pena privativa de la libertad de al menos dos (2) años de prisión; y (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Aaron Urbina, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Salvamento de voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 6, C.1. [2] Fl. 516 a 517, C.1. [3] Fl. 525 a 530, C.1. [4] Fl. 639, C.1. [5] Fl. 642 a 643, C.1. [6] Fl. 640 a 641, C.1. [7] Fl. 644 a 655, C.2. [8] Fl. 666, C.2. [9] Fl. 700, C.2. [10] Fl. 659 a 664, C.2. [11] Fl. 702, C.2. [12] Fl. 704 a 705, C.2. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 1 a 6, C.1. [19] Fl. 437 a 454, C.1. [20]
ARTICULO 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” [21] Fl. 454, C.1. [22] Fl 73 a 453, C.1. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [32] Ibíd. [33] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [34] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [35] Fl. 659 a 664, C.2. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] Fl. 18, C.1. [38] Fl. 22 a 27, C.1. [39] Fl. 53 a 76, C.1. [40] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [41] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [42] Fl. 18, C.1. [43] Fl. 22 a 27, C.1. [44] Fl. 53 a 76, C.1. [45] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal” [46] Artículo 220.
El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. [47] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018.