PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]i bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que la demandada lo expuso como excepción junto con su contestación de la demanda y, aunque el tribunal no se pronunció al respecto, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
(…) La caducidad, entendida como la consecuencia jurídica que impide poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado al haber fenecido el término perentorio que establece la ley procesal para el ejercicio de las acciones o los medios de control, no admite suspensión salvo en determinados eventos, no es susceptible de renuncia y, de encontrarse probada, debe el juez declarar su configuración de oficio (…) Como se observa, no ejercer oportunamente el derecho de acción conlleva su extinción, lo que a su vez garantiza, por un lado, seguridad jurídica a quienes interactúan en el mundo jurídico y, por otro, la resolución de conflictos.(…) Esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 y sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera;
FUENTE DEL DAÑO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / LIQUIDADOR / PROCESO LIQUIDATORIO / OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA [C]on el fin de ejercer control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –acciones, omisiones y ocupaciones, entre otros– el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado.(…) Así,cuando el daño provenga de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, como es el asunto que nos ocupa -actuaciones de un liquidador dentro de un proceso liquidatorio, corresponde al afectado ejercer el medio de control de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2018, exp. 59900, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 47960, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12228, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20847, C.P. Hernán Andrade Rincón y en autos del 21 de octubre de 2009, exp. 37165, y del 6 de agosto de 2009, exp. 36952.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR / INVENTARIO DE BIENES Y AVALÚOS / PLAZO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El término de caducidad de la acción varía de acuerdo con el medio de control que proceda que, para el caso, se reitera, es de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento del mismo, regla que no cambia tratándose de asuntos en los que se discuta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia donde se involucran actuaciones de sus auxiliares (…) Desde esta perspectiva, se observa que la parte actora endilga sus perjuicios al actuar omisivo en que la Superintendencia de Sociedades (…) incurrió en su deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las obligaciones del liquidador (…) según la demanda, realizadas en el periodo comprendido entre el (…) (fecha en la que el liquidador recibió el inventario de bienes y mercancías) y el (…) (momento en que, en respuesta a su actuar negligente, el liquidador fue reemplazado por el señor (…) ); lo que en principio significaría que la parte actora debía presentar la demanda a los dos años de finalizada la labor del citado liquidador (…) No obstante, para la citada fecha solo era posible evidenciar la falla y no el daño, en tanto la labor del nuevo liquidador designado debía continuar con el acopio de los bienes y haberes de la sociedad, así como de su pasivo, en procura de determinar, además, los derechos de los acreedores, con miras a solventar su pago hasta el valor de tales bienes, deducidos los gastos que demandaba el trámite de liquidación de la sociedad.
(…) Encuentra entonces la Sala que, mediante auto (…) la Superintendencia de Sociedades confirmó la adjudicación de los bienes de la sociedad advirtiendo que el patrimonio liquidable disponible solo alcanzaba para el pago de los gastos de administración de la liquidación, quedando insolutas en su totalidad las demás categorías por falta de activos. momento en el cual se concretó el daño hoy alegado, en el entendido de que, sin perjuicio de que tuvieron conocimiento de la mala gestión del primer liquidador desde que fue descubierto vendiendo los bienes en un mercado de pulgas y removido de su cargo, solo hasta ese momento se tuvo plena certeza de que los acreedores no recibirían pago por sus créditos.
(…) El referido auto quedó ejecutoriado el (…) con lo cual, el plazo para interponer la acción de reparación directa vencería el (…) sin embargo como este día era domingo, el término feneció el primer día hábil siguiente, esto es, el (…) así las cosas, como la solicitud de conciliación fue presentada el (…) para la Sala es claro que se hizo fuera del tiempo previsto en la ley.
(…) Ahora bien, en gracia de discusión, si se tomara como punto máximo de partida el auto del (…) que declaró terminado el proceso liquidatorio y aprobó la rendición final de cuentas presentadas por el señor (…) en su calidad de liquidador de la sociedad (…) el cual quedó ejecutoriado el (…) la actora tendría hasta el (…) para presentar la demanda y como, se repite, el (…) fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial (…) cuando restarían 11 días para que se venciera el término de caducidad y, teniendo en cuenta que el (…) se expidió la certificación de conciliación fallida, el término para presentar la demanda habría vencido el (…) lo que en todo caso ratifica que al haber sido presentada la demanda el (…) es claro que aún, en este evento hipotético, se hizo cuando el término para demandar ya había caducado.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará de oficio la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. (…) Atendiendo a lo ordenado en la (…) norma, no se condenará por expensas y gastos, debido a que no se acreditaron. (…) En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la modificación de lo decidido por el a quo.
Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.(…) [L]a Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandante y a favor de las demandadas en esta instancia, en la suma equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones negadas, valor que corresponde a la suma de (…) a cargo de (…) y (…) a cargo de (…) en función de las pretensiones de cada uno. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00321-01(52637) Actor: SONIA RUTH MORALES DE VELASCO Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES- INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Cómputo – se debe contar desde el momento de ocurrencia del daño o conocimiento del mismo.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Los señores Sonia Ruth Morales de Velasco y Edgar Cáceres Ordóñez, demandaron a la Superintendencia de Sociedades- Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, por el indebido manejo y pérdida de maquinaria y demás elementos de calzado en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Calzado Universo y CIA Ltda, de la cual eran acreedores.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 14 de agosto de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de diciembre de 2012[2] por Sonia Ruth Morales de Velasco y Edgar Cáceres Ordoñez contra la Superintendencia de Sociedades- Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: Síntesis de la demanda 3.
A título de falla del servicio, se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados a raíz del indebido manejo y pérdida de la maquinaria y demás elementos en el proceso de liquidación judicial de los bienes del patrimonio de sociedad de Calzado Universo y CIA Ltda., iniciado por la Superintendencia de Sociedades- Intendencia Regional de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2008 y terminado el 29 de septiembre de 2010, ya que en su curso actuaron negligentemente “por la omisión de control de sus funcionarios y custodios”.
Pretensiones 4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, a título de daño emergente $342´075.366 para Edgar Cáceres Ordoñez y $7´350.000 para Sonia Ruth Morales. Hechos relevantes 5. Señala el demandante que la sociedad Calzado Universo y CIA LTDA fue creada en 1983 para la fabricación y venta de todo tipo de calzado.
Refiere que, ante las dificultades económicas, su representante legal -Alfonso Valencia Arias- presentó, en agosto de 2001, solicitud de admisión a un acuerdo de reestructuración por cumplir los parámetros de la Ley 550 de 1999, en atención a que no tenía la liquidez para atender la producción, los gastos de administración y el pago de proveedores, pero contaba con bienes muebles e inmuebles y una cartera por recaudar. 6.
La Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad en el acuerdo de reestructuración el 11 de diciembre de 2001, procedimiento que establecía un régimen orientado a facilitar la reactivación empresarial para asegurar la función social de las empresas. 7. Afirma que el acuerdo se suscribió según los parámetros correspondientes, de manera que la empresa siguió produciendo los pedidos y cancelando las obligaciones (anteriores y posteriores al acuerdo de reestructuración) con la supervisión del comité de vigilancia conformado por acreedores de la sociedad (DIAN, Banco Unión, ISS, proveedores y Fondo Nacional de Garantías). 8.
En diciembre de 2007 fue autorizada la modificación, reforma o actualización del Acuerdo Inicial de Reestructuración Empresarial en relación con la ampliación del término hasta el 2010 con el fin de que la sociedad pudiera terminar de pagar el saldo de sus acreencias. 9. Para el 4 de marzo de 2008 se encontraban canceladas las acreencias laborales, el 80% de los parafiscales y los hoy demandantes tenían créditos privilegiados decretados por sentencia judicial, autorizados por el Comité de Vigilancia para atender la administración de la sociedad. 10.
“El 30 de junio de 2008 el promotor del acuerdo, señor Cosme Giovanni Bustos Bello, solicitó al representante legal procediera a rendir informe del estado actual de la sociedad y el inventario de bienes a la fecha, (…) porque iba a solicitar a la Intendente Regional de la Supersociedades la Liquidación y terminación de la empresa”. 11. Señaló que, en efecto, la decisión de liquidar la sociedad se materializó el 26 de septiembre de 2008, fecha en la que abrió el trámite de liquidación judicial y se designó al señor Ernesto Rueda Puyana como liquidador. 12.
Se dijo que el inventario de bienes y mercancías y de toda la contabilidad fue revisado por parte del representante legal, la apoderada judicial, dos empleados de la empresa y el técnico mecánico, y fue entregado el 20 de octubre de 2008 al liquidador. 13. Indicó que aquel inventario fue ubicado en una bodega trasera de propiedad de Edgar Cáceres Ordoñez, acreedor de la sociedad y hoy demandante, quien autorizó la permanencia del mismo en dicha bodega a fin de proteger los bienes de la sociedad y su propia acreencia. 14.
El 28 de noviembre de 2008, la señora Luz Eugenia Camacho Ordóñez, en calidad de secuestre, procedió a secuestrar los bienes de la sociedad y rindió un informe con la relación de los bienes existentes, que correspondían a materia prima, equipos de oficina, maquinaria, herramientas, equipos de producción y la contabilidad. 15. Posterior al secuestro de los bienes, la bodega donde aquellos se encontraban fue sellada por el liquidador, quedando éstos bajo su custodia y responsabilidad. 16.
La demanda aseguró que la gestión del liquidador fue negligente, pues el 27 de enero de 2009 retiró los bienes de la bodega y dejó tirado en el piso apartes de la contabilidad; afirmó que dos días después, por información de un ex empleado de la sociedad, el representante legal de la misma fue avisado de que los bienes estaban siendo vendidos en un mercado de pulgas. 17.
Dicha conducta del liquidador se puso en conocimiento del Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga y de la secuestre del proceso liquidatorio, lo que conllevó a que la ahora entidad demandada nombrara en su reemplazo al señor Sergio Gerardo Santos Orduña, el 12 de mayo de 2009. 18. Sostuvo que, entonces, la sociedad demandada inició el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del señor Rueda Puyana, acto que culminó el 2 de octubre de 2009 con dicha exclusión. 19.
Con la gestión del nuevo liquidador se pudo recuperar y vender parte de la maquinaria sustraída por su predecesor, dinero que fue utilizado para cubrir gastos de administración, no pudiéndose recaudar las acreencias de los hoy demandantes. 20. Mediante auto del 29 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Bucaramanga terminó el proceso liquidatorio y la sociedad Calzado Universo y CIA Ltda. quedó liquidada.
Fundamentos de derecho de la demanda 21. Según la parte actora, la demandada debe responder, a título de falla del servicio por los perjuicios reclamados en las pretensiones, (i) por ser quien designó al liquidador y la secuestre del proceso liquidatorio, (ii) por omitir su deber legal como responsable de la custodia de los bienes de la sociedad, y (iii) por no ejercer el control y vigilancia sobre el actuar de tales funcionarios, ya que si la contabilidad se hubiere manejado diligentemente y los bienes se hubieren conservado de manera idónea, se habrían podido cancelar las obligaciones con los acreedores sin generar gastos adicionales.
Síntesis de la contestación 22. La Superintendencia de Sociedades propuso la caducidad de la acción, en el entendido de que el término debe contarse a partir de la ejecutoria del auto por medio del cual se aprobó la rendición final de cuentas y se declaró terminado el proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad, esto es, desde el 5 de octubre de 2010.
Como la solicitud de conciliación se radicó el 28 de septiembre de 2012 y la diligencia se declaró fallida el 28 de noviembre de 2012, concluyó que la actora tenía hasta el 6 de diciembre siguiente para presentar la demanda y como lo hizo el 11 de aquel mes, consideró evidente que lo hizo fuera del tiempo[3]. 23. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que al interior de los procesos liquidatorios la entidad cumple el papel de juez, mas no el de administrador de bienes, labor para la que se contempla el liquidador, quien está sometido a un régimen propio.
Explicó que, si bien fue quien designó al liquidador, éste es un oficio de orden público; añadió que, en todo caso, esa entidad adelantó gestiones para la depuración de la lista de auxiliares de la justicia con lo cual se rompe el nexo causal entre el daño y su actuar como juez del concurso[4]. Alegatos de conclusión 24. Surtido el debate probatorio, la Superintendencia de Sociedades resaltó que en la demanda no se observa omisión alguna por parte dicha entidad que permita desprender que el daño le es imputable.
Reiteró sus argumentos sobre la imposibilidad de ser coadministradora de los bienes sometidos a trámite liquidatorio y que en su rol de juez del trámite de liquidación no evidenció error judicial alguno. 25. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Fundamentos de la sentencia recurrida 26. La sentencia no hizo pronunciamiento alguno respecto de la oportunidad de la acción y, con base en las pruebas recaudadas, encontró demostrado que la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso liquidatorio omitió su función de velar por el cumplimiento adecuado y diligente del liquidador, derivando aquella omisión en el detrimento en el patrimonio de la sociedad liquidada y la imposibilidad de pagar las acreencias de que eran beneficiarios los ahora demandantes. 27.
El Tribunal de primera instancia condenó en abstracto, porque no obstante existir prueba del valor de las acreencias de los demandantes, la sociedad estaba en proceso de liquidación, por estar en estado de insolvencia, sumado a que solo el crédito del señor Cáceres Ordóñez se encontraba clasificado como privilegiado sin ser el único de este tipo; y, respecto de la señora Sonia Ruth Morales dijo que su acreencia era quirografaria de quinta clase, por lo cual consideró imposible liquidar los perjuicios.
II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Síntesis de los recursos[5] 28. La Superintendencia de Sociedades[6] solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia bajo dos argumentos principales: i) independientemente de que quedaron insolutas la gran mayoría de acreencias a cargo de la concursada y que la negligencia del liquidador haya aportado para que el monto de los activos a liquidar haya mermado, lo cierto es que el impago de las acreencias de los hoy actores no constituye un daño antijurídico, comoquiera que la situación específica de la compañía al inicio de su liquidación no se prestaba para asegurar el pago de esas dos acreencias; ii) la demandada actuó de forma oportuna y diligente al remover del cargo al señor Rueda Puyana, quien fungió como liquidador desde el 26 de septiembre de 2008 hasta el 12 de mayo de 2009.. 29.
Por su parte, la demandante[7] apeló en el sentido de asegurar que la sentencia de primera instancia se quedó corta al no identificar los perjuicios ocasionados e hizo una relación de bienes de la sociedad que fueron denunciados como perdidos y con los cuales se habrían pagado las acreencias e, incluso, habría quedado remanente para los socios, para solicitar que se adicione en el fallo la liquidación de la condena.
Alegatos de conclusión de las partes 30. La Superintendencia de Sociedades allegó escrito solicitando que se tengan como alegatos de conclusión los argumentos expuestos en la contestación y en la apelación[8]. 31. La parte actora solicitó que se confirme el fallo de primera instancia y se cuantifiquen los perjuicios ocasionados[9]. 32.
El Ministerio Público guardó silencio[10]. III. CONSIDERACIONES 33. Previo a resolver los recursos de apelación, la Sala se ocupará de determinar si la demanda fue presentada en tiempo. 34. En primer lugar se aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que la demandada lo expuso como excepción junto con su contestación de la demanda y, aunque el tribunal no se pronunció al respecto, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso[11].
Análisis de caducidad de la acción impetrada 35. La caducidad, entendida como la consecuencia jurídica que impide poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado al haber fenecido el término perentorio que establece la ley procesal para el ejercicio de las acciones o los medios de control, no admite suspensión salvo en determinados eventos, no es susceptible de renuncia y, de encontrarse probada, debe el juez declarar su configuración de oficio[12]. 36.
Como se observa, no ejercer oportunamente el derecho de acción conlleva su extinción, lo que a su vez garantiza, por un lado, seguridad jurídica a quienes interactúan en el mundo jurídico y, por otro, la resolución de conflictos. 37. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagra un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 38.
Esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[13]. 39. Ello, bajo el entendido de que, con el fin de ejercer control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –acciones, omisiones y ocupaciones, entre otros– el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 40.
Así, cuando el daño provenga de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, como es el asunto que nos ocupa -actuaciones de un liquidador dentro de un proceso liquidatorio[14]-, corresponde al afectado ejercer el medio de control de reparación directa[15]. El término de caducidad de la acción varía de acuerdo con el medio de control que proceda que, para el caso, se reitera, es de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento del mismo[16], regla que no cambia tratándose de asuntos en los que se discuta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia donde se involucran actuaciones de sus auxiliares[17]. 41.
Desde esta perspectiva, se observa que la parte actora endilga sus perjuicios al actuar omisivo en que la Superintendencia de Sociedades- Intendencia Regional de Bucaramanga incurrió en su deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las obligaciones del liquidador Ernesto Rueda Puyana, según la demanda, realizadas en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2008 (fecha en la que el liquidador recibió el inventario de bienes y mercancías) y el 12 de mayo de 2009 (momento en que, en respuesta a su actuar negligente, el liquidador fue reemplazado por el señor Sergio Santos); lo que en principio significaría que la parte actora debía presentar la demanda a los dos años de finalizada la labor del citado liquidador, esto es, el 13 de mayo de 2011. 42.
No obstante, para la citada fecha solo era posible evidenciar la falla y no el daño, en tanto la labor del nuevo liquidador designado debía continuar con el acopio de los bienes y haberes de la sociedad, así como de su pasivo, en procura de determinar, además, los derechos de los acreedores, con miras a solventar su pago hasta el valor de tales bienes, deducidos los gastos que demandaba el trámite de liquidación de la sociedad[18]. 43.
Encuentra entonces la Sala que, mediante auto 640-000187 notificado el 9 de julio de 2010[19], la Superintendencia de Sociedades confirmó la adjudicación de los bienes[20] de la sociedad advirtiendo que el patrimonio liquidable disponible solo alcanzaba para el pago de los gastos de administración de la liquidación, quedando insolutas en su totalidad las demás categorías por falta de activos[21], momento en el cual se concretó el daño hoy alegado, en el entendido de que, sin perjuicio de que tuvieron conocimiento de la mala gestión del primer liquidador desde que fue descubierto vendiendo los bienes en un mercado de pulgas y removido de su cargo, solo hasta ese momento se tuvo plena certeza de que los acreedores no recibirían pago por sus créditos. 44.
El referido auto quedó ejecutoriado el 14 de julio de 2010, con lo cual, el plazo para interponer la acción de reparación directa vencería el 15 de julio de 2012, sin embargo como este día era domingo, el término feneció el primer día hábil siguiente, esto es, el 16 de julio de 2012; así las cosas,como la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de septiembre de 2012[22], para la Sala es claro que se hizo fuera del tiempo previsto en la ley. 45.
Ahora bien, en gracia de discusión, si se tomara como punto máximo de partida el auto del 29 de septiembre de 2010[23] que declaró terminado el proceso liquidatorio y aprobó la rendición final de cuentas presentadas por el señor Sergio Santos en su calidad de liquidador de la sociedad Calzado Universo y CIA Ltda., el cual quedó ejecutoriado el 6 de octubre de 2010[24], la actora tendría hasta el 7 de octubre de 2012 para presentar la demanda y como, se repite, el 27 de septiembre de 2012 fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial 160 de Asuntos Administrativos de Cundinamarca[25] cuando restarían 11 días para que se venciera el término de caducidad y, teniendo en cuenta que el 6 de noviembre siguiente se expidió la certificación de conciliación fallida[26], el término para presentar la demanda habría vencido el 17 de noviembre de 2012, lo que en todo caso ratifica que al haber sido presentada la demanda el 10 de diciembre de 2012 es claro que aún, en este evento hipotético, se hizo cuando el término para demandar ya había caducado. 46.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará de oficio la caducidad de la acción. Condena en costas 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. 48. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. 49. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 50. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 51. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, no se condenará por expensas y gastos, debido a que no se acreditaron.
Agencias en derecho 52. En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la modificación de lo decidido por el a quo. Adicionalmente, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012[27], se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). 53. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandante y a favor de las demandadas en esta instancia, en la suma equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones negadas, valor que corresponde a la suma de $14´084.476,6 a cargo de Edgar Cáceres y $302.626 a cargo de Sonia Ruth Morales, en función de las pretensiones de cada uno. IV.
PARTE RESOLUTIVA 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de agosto de 2014, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada.
TERCERO: Se FIJAN por AGENCIAS EN DERECHO la suma de $14´084.476,6 a cargo de Edgar Cáceres y $302.626 a cargo de Sonia Ruth Morales.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 890-898 del cuaderno principal [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 19 de diciembre de 2012, providencia que fue debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público (Folio 79 del cuaderno 1). [3] Folios 81-82 del cuaderno 1. [4] Folios 94-115 del cuaderno 1. [5] Los recursos fueron presentados el 2 y 3 de septiembre de 2014 y, el 30 de septiembre siguiente, al finalizar audiencia de conciliación fallida, el Tribunal los concedió (Fl. 947 C. Ppal).
El 26 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado los admitió (Fl. 952 C. Ppal) y, el 11 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 954 C. Ppal.). [6] Folios 903-912 del cuaderno principal. [7] Folios 913-914 del cuaderno principal. [8] Folio 955 del cuaderno principal. [9] Folios 956-958 del cuaderno principal. [10] Folio 959 del cuaderno principal. [11]En sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca). [12] Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [14] De conformidad con la Ley 1116 de 2006, el Decreto 962 del 20 de marzo de 2009 y las normas generales del Código de Procedimiento Civil, el liquidador es el auxiliar de justicia que tiene la representación legal del deudor fallido y la función de cumplir la finalidad del proceso liquidatorio. [15] Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 28 de febrero de 2018. Exp. 59900. [16] Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que: “Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, (…) la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, tratándose de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, cuando los daños se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Así, pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso” (Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 30 de mayo de 2019. Exp. 47960). [17] “Así las cosas, la Sala advierte que, como lo que pretende la parte actora es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por la supuesta falla del servicio en relación con el decreto y práctica del embargo y secuestro de una volqueta de propiedad del demandante, que llevó a que ese vehículo se perdiera, la conclusión no puede ser otra sino que el término de la caducidad de la acción de la referencia debe empezar su cómputo desde el momento en que el demandante conoció la existencia del daño, esto es, desde el 9 de agosto de 2002, fecha en la que se informó que el secuestro del referido vehículo no se había efectuado, dado que había podido ser localizado.
Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia antes citada, según la cual “el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000 (exp. 12.228), reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012 (exp. 20.847) y en autos proferidos el 21 de octubre de 2009 (exp. 37.165) y el 6 de agosto de 2009 (exp. 36.952).
(…) Agrégase a lo anterior que mal haría en sostenerse que, por el hecho de que supuestamente se hubiere prolongado el proceso ejecutivo y la consecuente medida cautelar hasta la terminación del mismo, se amplió el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala- dicho término no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente por el ordenamiento jurídico (En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012 (exp. 20.847) y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009 (exp. 37.165) y el 6 de agosto de 2009 (exp. 36.952). y que, en este caso, tienen que ver con el conocimiento del daño por parte del afectado” (Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 30 de mayo de 2019. Exp. 47960.. [18] De conformidad con el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006: “El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley.
En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias”. [19] Folio 178 del cuaderno 1 [20] Artículo 59, Ley 1116 de 2006.
Aplicable a ese momento del proceso liquidatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la referida ley, en el entendido que ella tuvo aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciales y las personas jurídicas que tengan procesos liquidatorios en curso, como es el caso que nos ocupa. [21] Folio 68 del cuaderno 1. [22] Folio 71 del cuaderno 1. [23] Folios 83-87 del cuaderno 1. [24] Notificado por estado del 1 de octubre de 2010. [25] Folio 71 del cuaderno 1. [26] Folio 72 del cuaderno 1. [27] “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.