REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RECURSO DE APELACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue.
(…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, que fue uno de los aspectos por los cuales la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló recurso de apelación, al considerar en este caso que, la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa.
(…) De conformidad con la demanda, se encuentra que ésta fue dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, contexto bajo el cual, resulta pertinente señalar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material. De manera que la de hecho se establece a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, organismo que fue vinculado en el presente proceso y que dijo contestar la demanda a nombre de esa entidad, de suerte que esta Sala estima que le asiste legitimación en la causa por pasiva.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, exp.39996, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencias del 1 de octubre de 2018 y 21 de junio de 2018, exps. 59262 y 51956 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / INDICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio (…) La Sala concluye que los indicios de responsabilidad aducidos por el Juzgado (…) son inexistentes, toda vez que se establecieron sobre la base de conjeturas y, además, sobrevinieron pruebas que no fueron desvirtuadas.
Por lo tanto, no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad del señor (…) lo que constituye una falla del servicio. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2550 DE 1988 – ARTÍCULO 628 / DECRERO 2550 DE 1988 – ARTÍCULO 638 DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / JUSTICIA PENAL MILITAR / MINISTERIO DE DEFENSA / AGENTE DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / POLÍCIA NACIONAL / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RAMA EJECUTIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA El daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación-Ministerio de Defensa, a la que le es, ciertamente, imputable el daño alegado, como entidad que emitió erradas determinaciones a través de sus agentes que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante.
No obstante, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el recurso de apelación insistió en que no es la llamada a responder, al ser la Policía Nacional un órgano diferente de la Justicia Penal Militar. (…) Se advierte que el Ministerio de Defensa fue la entidad llamada a juicio, así que independientemente de que en este caso su representación haya sido asumida a través de la Policía Nacional, debe entenderse que no ha concurrido al proceso un demandado diferente a aquel en el cual debe recaer la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el accionante.
(…) Así, el argumento presentado por la accionada no está llamado a prosperar, toda vez que, la Dirección de Administración de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa que, si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no por ello es un organismo ajeno al ente ministerial. (…) Cabe anotar que la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva (…) Se reitera entonces, que en este caso la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, tal como se puede observar de la forma como se plantearon las pretensiones de la demanda.
Así, el a quo en el auto admisorio dispuso las notificaciones de rigor a esas entidades como demandada y si bien tanto en la contestación de la demanda como en la apelación la apoderada adujo que a esa entidad no le asistía legitimación en la causa por ser la Policía Nacional un organismo diferente a la Justicia Penal Militar, lo cierto es que ambas hacen parte del mismo Ministerio de Defensa, el cual fue representado en este proceso por el órgano policial, ministerio del cual se desprende la facultad para administrar dicha justicia especial, la cual aplica para todas las fuerzas militares, incluso para la Policía Nacional en cuya condición de miembro fue procesado el señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional. sentencia C-879 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia C-457-02, M.P. Jaime Córdoba Triviño CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en (…) en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad FUENTE FORMAL_ LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para la persona que la sufrió, le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.(…) En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del señor (…) fue entre el (…) y el (…), por lo que, atendiendo a la proporción, le correspondería, en un principio, el equivalente a 76.22 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicio moral.
No obstante, comoquiera que el a quo reconoció el equivalente a 10 s.m.l.m.v., y dado que no se puede agravar o empeorar la situación del único apelante, se procederá a confirmar este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00328-01(48946) Actor: JOSÉ CELESTINO BARRIOS FUENTES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.
Decreto 2550 de 1988. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de abril de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Celestino Barrios Fuentes presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa- Justicia Penal Militar, por la privación injusta de su libertad, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-14, c. 2): PRIMERA.
Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR son administrativamente responsables de los daños causados al intendente de la policía nacional José Celestino Barrios Fuentes, por falla del servicio, error judicial por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, por haber privado injustamente de su libertad al intendente Barrios Fuentes, se le violó el derecho a la defensa, el derecho de contradicción, se valoraron equivocadamente las pruebas, se le dio credibilidad a testimonios de personas de una conducta totalmente reprochable, se tuvo en cuenta los rumores de la gente, es decir, afirmaciones de nadie, como fuertes pruebas que motivaron la providencia de fecha 4 de abril de 2000, para proferir la medida de aseguramiento de detención privativa, ocasionándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y en consecuencia, los daños materiales y morales causados al mismo y a su familia por la detención privativa por más de 10 meses de que fue objeto y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estiman así: Lucro cesante: la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de intereses de indexación de la porción de sueldos retenidos ya canceladas a mi poderdante.
Daño emergente: se tomará el valor por los gastos de defensa, transportes, gastos procesales en la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con las tablas del Consejo Superior de la Judicatura. Daños morales: entendidos por éstos el dolor y aflicción sufridos por mi poderdante, el tener que abandonar el seno del hogar, dejando desprotegidos a sus hijos y esposa por más de 11 meses en los cuales se materializa el injusto proceder de la administración de justicia, estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Daño a la vida de relación: entendido éste como la afectación de mi poderdante con los demás y la sociedad lo cual implica la afectación de las condiciones de sociabilidad, privación de placeres sexuales, y la variación de sus condiciones de existencia el cual se taza en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 22 de septiembre de 1998, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar abrió una investigación contra el señor José Celestino Barrios Fuentes, quien se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Santandercito-Cundinamarca, por haber cometido presuntamente una irregularidad en el procedimiento de una captura;
(ii) el 4 de abril de 2000, la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente los delitos de falsedad ideológica y favorecimiento a la fuga de presos; (iii) el 22 de febrero de 2001, se llevó a cabo el Consejo de Guerra; (iv) el 6 de marzo de 2001, se profirió sentencia absolutoria al considerarse que no había mérito para declarar la responsabilidad penal del procesado;
(v) el 15 de junio de 2003, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la convocatoria al Consejo de Guerra. Por otro lado, se declaró la prescripción del delito de favorecimiento a la fuga; (vi) el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 145 Penal Militar cesó el procedimiento a favor del sindicado; (vii) el 24 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvió el grado de consulta y, en consecuencia, confirmó la anterior decisión;
(viii) la privación a la que fue sometido el señor Barrios Fuentes fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que la investigación iniciada contra el señor José Celestino Barrios Fuentes se adelantó con el rigor que exigía la normatividad vigente para la época de los hechos;
(ii) no se desconocieron los principios rectores de la administración de justicia y, por lo tanto, el daño antijurídico alegado por la parte actora no le es imputable; (iii) la medida de aseguramiento que se decretó en el marco de la investigación penal se profirió de conformidad con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; (iv) hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad (f. 146-158, c. 1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Unidad Ejecutiva de Justicia Penal Militar y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[1]. 5.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: en virtud a que el señor José Celestino Barrios Fuentes fue privado de la libertad y posteriormente fue absuelto de los delitos imputados, hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por ser quien decretó en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 223- 232, c. ppl.).
D. Recursos de apelación 6. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: la justicia penal militar, quien se encargó de resolver la situación jurídica del actor, es una jurisdicción especial que pertenece al Ministerio de Defensa y, por lo tanto, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 234-238, c. ppl.). 7.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: no existen elementos materiales probatorios que permitan atribuir el daño antijurídico alegado en la demanda y, por lo tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia (f. 239-244, c. ppl.) E. Alegatos de conclusión 8.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adujo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 267-270, c. ppl.). 9. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 278, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades públicas que la representan[4].
B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[5]. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, que fue uno de los aspectos por los cuales la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló recurso de apelación, al considerar en este caso que, la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa[6] y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa. 13.
De conformidad con la demanda, se encuentra que ésta fue dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación- Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, contexto bajo el cual, resulta pertinente señalar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material[7]. De manera que la de hecho se establece a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, organismo que fue vinculado en el presente proceso y que dijo contestar la demanda a nombre de esa entidad, de suerte que esta Sala estima que le asiste legitimación en la causa por pasiva C. La caducidad 14.
La providencia por medio de la cual cesó el procedimiento penal iniciado contra el señor José Celestino Barrios Fuentes fue proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 24 de mayo de 2005, la cual, quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2005[8]; por lo que la parte actora contaba hasta el 7 de junio de 2007 para formular la presente demanda. 15.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 1 de junio de 2007, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 16. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Celestino Barrios Fuentes es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 18. El 4 de abril de 2000, el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Militar de Santa Fe de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor José Celestino Barrios Fuentes y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y favorecimiento de la fuga.
Asimismo, se solicitó la suspensión en ejercicio de funciones ante la Dirección General de la Policía Nacional. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 29-44, c. 3): Según las piezas procesales compulsadas por la Fiscalía Seccional 001 de la unidad especial de delitos contra la administración pública y el medio ambiente de Cundinamarca, se sabe que para el 13 de febrero de 1997, fue retenido el señor Elías Cuadrado Pachón sindicado de hurto de ganado, en la localidad de Santandercito-Cundinamarca y por medio de la investigación que en la jurisdicción ordinaria, se adelantara, se compulsaron las copias para que se investigara al comandante de la estación de policía de esa localidad, SI Celestino Barrios Fuentes pues fueron aprehendidas tres personas junto con el ganado y éste dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Soacha a una sola persona.
(…) Del material probatorio recaudado y que se ha analizado, se establece que en realidad de verdad, los retenidos por este caso del sitio El Pin, fueron cuatro personas por el mismo hecho y no como lo quiere hacer ver el SI Barrios Fuentes que fueron tres por sospecha y uno que arriaba el ganado, esto se halla demostrado, no sólo con lo declarado por el señor Silvestre Bernal, trabajador de uno de los propietarios del ganado, quien afirma haber establecido que se hurtaron un toro de su patrón y que vio pasar el camión blanco carpado y escuchó el ruido de animales y por eso se fue a seguir en moto este vehículo, le contó a otro vecino y éste al señor Delfín Hortua, pasando una escuela, el señor Hortua adelantó el camión del ganado, les atravesó su camioneta y los retuvieron, habían cuatro tipos amarrados con lazos y luego se subió a la camioneta, dicho éste que se halla corroborado con lo declarado por el señor Hortua quien narra de forma idéntica los hechos antes citados, pues fue él quien atravesó su vehículo dejando el carro que llevaba el ganado contra el barranco e impidiendo de esa forma que alguno de los ocupantes del camión emprendieron la huida, con estas mismas declaraciones se comprueba que los cuatro retenidos iban todos en el camión junto con las reses que ellos mismos habían embarcado y no como tampoco lo quiere hacer creer el sindicado Barrios Fuentes que del camión eran tres sujetos y otro que fue el que se dejó a disposición por flagrancia. El señor Douglas Bernal propietario de uno de los semovientes, afirma lo mismo que los anteriores declarantes avalando con su dicho lo manifestado por éstos, pues fue hasta la estación de policía la mañana de los hechos y se enteró que allí estaban cuatro retenidos por ese mismo hecho, es más, se le comentó que el camión lo habían visto circulando pero dijo que eso le parecía extraño porque era muy rápido para que la fiscalía resolviera la situación, lo que nos está indicando que ciertamente el vehículo también estaba involucrado en este hecho y no fue dejado a disposición por el SI Barrios ante la fiscalía para aclarar aún más la participación de varias personas en el hurto, en este caso de los cuatro retenidos, este señor Bernal manifiesta que para poder sacar las reses y subirlas al camión, se requiere de varias personas pues por más mansos que sean es un ganado muy obstinado para entrar a sitios cerrados, describe el vehículo de manera idéntica a los demás declarantes y aún al mismo indagado Barrios pues era blanco, 350, Ford y no tenía placas sino un permiso para circular y además, fue el esposo de la administradora el señor Silvestre quien le contó los hechos por él presenciados y de cómo entre varios de los vecinos fueron quienes retuvieron a estas personas y luego se las entregaron a los uniformados que llegaron después de haberlos retenido.
Aunque el señor Quiroga en un principio estuvo acorde a lo manifestado por el señor Hortua, no se explica este despacho como luego cambia su versión si había narrado los hechos de manera a como los demás declarantes lo afirman, es más cambia hasta sus datos personales y en algo su firma, por lo que aparece duda sobre su dicho y es por eso que se compulsarán las copias pertinentes.
Llama poderosamente la atención del despacho, el dicho bajo juramento del agente Gilberto Reyes Pinilla quien fue el uniformado que dio la información a la técnico judicial de la fiscalía días después de ocurrido el hecho y afirma además, que el poligrama en el que se informa a los mandos superiores sobre el positivo logrado por los policiales, concuerda en un todo a lo dicho y lo descrito por la técnico judicial, aunque el SI Barrios afirme que este policial estaba por psiquiatría, su narración es muy coherente y muy conforme a la realidad de lo sucedido, pues el poligrama pasado ciertamente afirma que los cuatro retenidos lo fueron por el hurto del ganado, todos por el mismo hecho, junto con el vehículo y las reses y hasta este momento, ese poligrama no ha sido tachado de falso por alguna de las partes procesales que han tenido a su alcance las pruebas, luego debe dársele credibilidad a su texto pues es el mismo que transcribió la técnico de la fiscalía, sobre las personas retenidas, por los mismos hechos todos cuatro, el vehículo, las reses, cuatro días después de los hechos y esta constancia goza de la presunción de buena fe, pues no es fácil que una persona que llama por teléfono a la estación de policía en Santandercito, deje constancia de que son tales y cuales personas retenidas, con nombres propios y que sean los mismos datos que aparecen en el libro de la estación, además que obra en el disciplinario.
Suficientes resultan los indicios de responsabilidad que en estos hechos se le imputan al SI Barrios Fuentes pues además obran testimonios de personas que al menos de oídas, coinciden en afirmar que fueron cuatro los retenidos, que las reses estaban en el camión al momento de que las personas los retuvieron y se los entregaron a los uniformados en la descripción del vehículo en el que las movilizaban, en que le fueron entregadas esas personas a la policía y demostrado con el informe suscrito por el SI Barrios Fuentes, que solo dejó a disposición una persona y no las cuatro como era su deber.
Aceptando en gracia de discusión que sólo una persona iba arriando cinco reses y además esta persona, al parecer embriagada, a altas horas de la noche y que también fueron ubicados tres sujetos más, por el mismo sitio del anterior no había razón alguna para relacionarlos en el mismo hecho como se hizo, así lo hubiera solicitado la ciudadanía que venía siendo perjudicada con esos hechos, tal como lo dice el sindicado Barrios Fuentes, no había razón legal ni justa para haber hecho eso y tampoco había razón alguna para que se condujeran por simple sospecha, además de que la sospecha ya hace pensar en alguna autoridad del relato y al solicitarse los antecedentes y por no registrarlos, dejarlos en libertad, no, ese no era el procedimiento a seguir, repetimos, en criterio del despacho, el SI Barrios ha debido de dejarlos a disposición al igual que al que dejó, pues fueron aprehendidos en los mismos hechos y no era él la autoridad que en el momento decidía si estaban o no involucrados en el hurto, eso le correspondía a la fiscalía por medio de una investigación y no al comandante de la policía pues su obligación era darle el curso normal y no dejarlos en libertad a su acomodo por no incurrir en un posible delito, según su propio dicho. 19.
El 12 de abril de 2000, el Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá suscribió constancia en la que puso de presente que el señor SI José Celestino Barrios Fuentes ingresó a dicho establecimiento a partir de dicha calenda sindicado de los delitos de falsedad ideológica y favorecimiento de fuga (f. 61, c. 3). 20. El 20 de abril de 2000, el Director General de la Policía Nacional resolvió suspender en ejercicio de funciones y atribuciones al intendente José Celestino Barrios Fuentes, quien prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Cundinamarca.
Asimismo, dispuso que la tesorería general debía proceder a retener el 50% de su sueldo básico durante el tiempo de la suspensión (f. 79, c. 3). 21. El 26 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca convocó a Consejo de Guerra al señor José Celestino Barrios Fuentes por los delitos de falsedad ideológica y favorecimiento de fuga.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 167-175, c. 3): (…) Lo que nos demuestra fehacientemente que los señores Elías Cuadrado, Germán Moreno, Luis Tovaría Muñoz y Ferney Guevara, fueron aprehendidos en el mismo momento por unos particulares y entregados a la fuerza pública cuando hizo presencia en el sitio denominado La Rápida, como los ocupantes de la camioneta que llevaban los cinco semovientes después de haberlos hurtado en fincas aledañas, y no como han querido sostener los procesados de que estos tres últimos relacionados fueron retenidos en una situación diferente a la de Elías a quien dicen que fue capturado sólo arriando las cinco reses por los lados de La Victoria (…). 22.
El 22 de febrero de 2001, el Departamento de Policía de Cundinamarca llevó a cabo el Consejo de Guerra para juzgar la conducta del señor José Celestino Barrios Fuentes (f. 31-54, c. 4). 23. El 6 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca absolvió al señor José Celestino Barrios Fuentes de los delitos de falsedad ideológica y favorecimiento de fuga.
En consecuencia, le concedió el beneficio de libertad provisional previa suscripción de diligencia de compromiso y cancelación de caución prendaria. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 57-73 y 84, c. 4): (…) Mediante las pruebas puestas de presente, se encuentra establecido que para el día 13 de febrero de 1997, el subintendente Celestino Barrios Fuentes realizó un procedimiento, cuando se encontraba como comandante de la estación de policía Santandercito, luego de haber sido requerido por ciudadanos de su jurisdicción, ante un posible abigeato que se sucedía en los alrededores de la finca de propiedad del señor Douglas Bernal, siendo aproximadamente las 2:30 horas, razón por la cual se dirigió al lugar en compañía del agente José Guillermo Sierra Delgado y del también agente José Crisóstomo Montealegre Bermúdez y encontraron un camión orillado y a tres personas al parecer tratando de repararlo, como les pareció sospechosa la actitud de las personas, el agente Montealegre Bermúdez, se quedó con esas personas junto con el camión y el subintendente Barrios Fuentes en compañía del agente, para la época de los hechos, Sierra Delgado, continuaron patrullando y encontraron a un muchacho que se encontraba arriando unas cabezas de ganado.
En compañía de unos habitantes del sector trasladaron al sujeto y las reses en el camión que encontraron inicialmente y trasladaron a todos los sospechosos hasta la estación de policía, una vez allí, como los ocupantes del camión no fueron sorprendidos en flagrancia ni se les comprobó ningún vínculo con el sujeto que llevaba los semovientes, se les dejó en libertad y solamente se dejó a disposición de la fiscalía al joven capturado en flagrancia. (…) Obra en las declaraciones de los señores Víctor Julio Quiroga y Delfín Hortua Guaqueta, quienes sostienen que en el camión se encontraban cuatro personas y algunas cabezas de ganado, que dichos sujetos fueron capturados por la ciudadanía y citan como testigos de la captura a los señores Prudencio Rativa Mancilla, Rafael Antonio Ramírez Sánchez, Elison Modesto Vega y José Benedicto Gil Rojas, entre otros, quienes al ser escuchados sostienen que tuvieron conocimiento del caso por comentarios, por cuanto no se encontraban en el lugar de los hechos cuando estos sucedieron, lo que pone en tela de juicio la veracidad de las declaraciones de los señores Quiroga y Hortua, quienes en su afán de encontrar culpables rinden versiones tendenciosas y exageradas.
Es de notar la importancia de la declaración del mecánico Jhon Wilson Espinosa Neiva, quien afirma que efectivamente dicho vehículo presentaba fallas eléctricas, situación que concuerda con lo dicho en sus indagatorias por el subintendente Celestino Barrios Fuentes, agente José Guillermo Sierra Delgado y agente José Crisóstomo Montealegre Bermúdez, cuando sostienen que el camión estaba orillado en la vía, con las luces apagadas porque al parecer tenía problemas de encendido y como bien lo anota el propio Espinosa Neiva, él debía constatar las fallas del automotor para que la policía permitiera a sus ocupantes proseguir la marcha si en realidad presentaba alguna falla, como efectivamente ocurrió. Otra prueba que debe ser tenida en cuenta para demostrar la buena fe de los acusados, es la forma como el inspector de policía participó en la entrega de los semovientes hurtados, a sus respectivos dueños, de lo que se deduce que no existía en ellos el ánimo de realizar un procedimiento irregular y con extrañeza observa este despacho que no fue llamado a declarar el inspector de policía de Santandercito, que nos hubiera podido aportar mayor claridad a la verdadera realidad de los hechos.
Respecto al lugar en el que ocurrieron los hechos, podemos observar que existen dos versiones encontradas, por su parte Hortua Guaqueta y Quiroga afirman que el camión junto con sus ocupantes se encontraban en el lugar denominado La Rápida y el señor Rafael Antonio Ramírez, conductor de un taxi que pasaba por el lugar, sostiene que al pasar por el sitio llamado El Pin, observó un camión y un carro de la policía, orillados en la carretera, es por ello que el doctor Luis Argenis Sayago Chaparro, solicita al intendente Celestino Barrios Fuentes en la audiencia que haga un croquis del lugar en que fueron encontradas las personas que posteriormente fueron conducidas y señala que La Rápida y El Pin están distantes, nuevamente extraña a esta presidencia que no se hubiera realizado una inspección al lugar de los hechos para aclarar el lugar exacto en que tuvieron ocurrencia, aunque lo cierto es que la persona que fue encontrada por la policía cuando conducía el ganado, se encontraba distante de los individuos que se encontraban con el camión, de lo que se concluye que fueron dos situaciones diferentes en las que se hallaban dichas personas.
Esta presidencia no desconoce la gravedad de los hechos que venían sucediendo en la región de Santandercito, cuando personas inescrupulosas aprovechando las horas de la noche, se dedicaban al hurto de ganado, afectando con ello el peculio de los habitantes del sector, pero no por ello podemos desconocer que los hechos que venían ocurriendo produjeron un deseo generalizado de aprehender de cualquier manera a las personas que se estaban apropiando de su semovientes y es así como se produce en ellos un afán desmedido de justicia, porque como bien lo advierte el subintendente Celestino Barrios Fuentes: "Delfín Hortua y otras personas de una forma u otra querían porque me lo manifestaron, de que ellos iban a estar pendientes para ir a declarar porque esos sinvergüenzas había que mandarlos a la cárcel y no sólo, también si nosotros permitíamos había que lincharlos”, razón por la cual él trata de evitar que linchen a las personas del común, sacándolas del lugar.
La conducta desarrollada por el señor Hortua, alerta a los vecinos y esto resulta perturbador, pues desfigura la verdad. (…) El debate realizado en la audiencia, permite decantar que no existen los extremos probatorios para que se profiera sentencia condenatoria (…). Es de anotar que la fe pública no sorprendió a los individuos que se encontraron en el camión cometiendo delito alguno, simplemente fueron hallados en la vía con problemas en el encendido del vehículo en el que al parecer se transportaban, tampoco llevaban objetos o instrumentos o huellas que condujeron a pensar que momentos antes se dedicaban a cometer un delito y a ello se llega porque no existe en el proceso la prueba necesaria que nos demuestre su participación en el delito.
Así las cosas, no podríamos aceptar desde ningún punto de vista, la existencia del delito de favorecimiento de la fuga, cuando no aparece probado plenamente la captura legal de los individuos que viajaban en el camión, encontrándonos en total acuerdo con los señores abogados de la defensa. Al no existir el delito de favorecimiento de la fuga se cae por su base el punible de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, por cuanto la realidad del ocurrido concuerda con las anotaciones registradas y con la conducta realizada por los policiales.
Si bien es cierto, inicialmente se hablaba de cuatro personas retenidas, en el momento de oficiar a la fiscalía sólo se deja disposición una sola persona, la cual fue sorprendida en flagrancia cuando conducía el ganado y por tanto capturada legalmente y puesta disposición de la autoridad competente. Como bien lo sostiene el doctor José Manuel Torres Aguirre, abogado de la defensa, no siempre que las autoridades retienen a una persona, se puede judicializar, porque con ello se podría llegar a excesos, poniendo en peligro los derechos fundamentales consagrados en la Constitución política de Colombia y en la ley. 24.
El 6 de marzo de 2001, el señor José Celestino Barrios Fuentes firmó la diligencia de compromiso y constituyó caución prendaria (f. 74, c. 4). 25. El 9 de junio de 2003, el Tribunal Superior Militar, en grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la convocatoria a Consejo de Guerra, porque dicha resolución no quedó debidamente ejecutoriada y por falta de competencia. Por otro lado, decretó la prescripción de la acción penal en relación con el delito de favorecimiento de la fuga a favor del señor José Celestino Barrios Fuentes (f. 119-129, c. 4). 26.
El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 145 Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca calificó el mérito del sumario seguido contra el señor José Celestino Barrios Fuentes por el delito de falsedad ideológica y, en consecuencia, se abstuvo de proferir resolución de acusación y, en su lugar, cesó el procedimiento. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 184-191, c. 4): (…) Tenemos que, durante el desarrollo de la presente investigación, se trajo en los autos gran cantidad de prueba testimonial, la cual lo único que hizo fue crear duda en cuanto a que personas fueron retenidas por el hurto del ganado, pero tomando la injurada de Francisco Elías Cuadrado Pachón este es enfático al manifestar que se encontraba sólo, lo cual corrobora las versiones dadas por los procesados en sus respectivas injuradas.
Es el caso recordar que en las fotocopias que obran en el proceso, del libro minuta de guardia se observan dos anotaciones una a las 3:20 horas en donde se relacionan tres personas las cuales fueron conducidas para práctica de “diligencias de rigor” a continuación a las 4:00 horas obra la captura de Elías Cuadrado Pachón “el cual arreaba cinco semovientes vacunos en la vereda La Rápida en el momento de la aprehensión”; lo cual corrobora nuevamente el dicho de los encartados, encontrando únicamente que en el poligrama por el cual se informa a los mandos el operativo realizado, se incluye a todos los retenidos; entrando en inconsistencias entre este documento y el informe que se envía a la fiscalía en donde se coloca disposición únicamente a un retenido.
Revisado el plenario tenemos que en momento alguno se observa el deseo de ocultar el operativo realizado, buscando tergiversar la verdad de lo ocurrido, pues si así fuera no habrían hecho las anotaciones en el libro minuta de guardia, si en realidad el deseo era ocultar lo que ocurrió en dicho sitio en la fecha de autos. Obsérvese que cuando se informa de los operativos realizados, en realidad los dos se presentaron en la misma fecha, pero en horas diferentes, por lo que en el afán de informar el positivo a los mandos, se realizó un solo poligrama de los dos operativos, pero no por ello se puede decir que se incurrió en falsedad ideológica, pues el sujeto que fue capturado con los semovientes sí fue colocado disposición de la autoridad respectiva.
(…) Es del caso referirnos a lo manifestado por el ministerio público de la segunda instancia, con lo cual nos encontramos de acuerdo en un todo, cuando manifiesta “el reporte se pasó conjuntamente para dar el positivo a cargo de la unidad básica policial, lo que magnimizado con finalidad de que se les tuviera en cuenta no resulta totalmente desfasado o carecía de realidad porque ciertamente en esa misma fecha y con escasa diferencia se aprehendieron las personas, el ganado y el vehículo”.
Así las cosas, nos encontramos ante el hecho de que hasta este momento procesal no se ha podido esclarecer, si en la fecha de los hechos fueron retenidos cuatro o sólo un sujeto en el momento del hurto del ganado, pues se presentaron muchas versiones las cuales no llevaron a la realidad de lo ocurrido, sino por el contrario confundieron más en el acontecer de lo sucedido; y lo único que se logró establecer fue que cuatro sujetos fueron llevados a la policía y uno de ellos estaba arriando el ganado el cual fue puesto a disposición de la fiscalía, motivo por el cual se proferirá cesación de procedimiento a favor de los miembros de la policía nacional por no existir mérito para proferir resolución de acusación. 27.
El 24 de mayo de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la anterior decisión (f. 201-212, c. 4). 28. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional certificó que el señor José Celestino Barrios Fuentes estuvo detenido entre el 12 de abril de 2000 y el 7 de marzo de 2001 (f. 67 c. 1).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 29. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 30. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor José Celestino Barrios Fuentes fue privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 12 de abril de 2000[10] y el 7 de marzo de 2001[11]. ● Análisis de la legalidad de la medida 31.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 4 de abril de 2000, el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Militar de Santa Fe de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor José Celestino Barrios Fuentes y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y favorecimiento de la fuga.
El 22 de febrero de 2001, el Departamento de Policía de Cundinamarca llevó a cabo el Consejo de Guerra para juzgar su conducta. El 6 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca lo absolvió de los delitos endilgados y, por lo tanto, le concedió el beneficio de libertad provisional. 32. Encontrándose el proceso en grado jurisdiccional de consulta, el 9 de junio de 2003, el Tribunal Superior Militar decretó la nulidad de lo actuado a partir de la convocatoria al Consejo de Guerra.
Por otro lado, decretó la prescripción de la acción penal en relación con el delito de favorecimiento de la fuga. 33. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 145 Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca calificó el mérito del sumario por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y, en consecuencia, se abstuvo de proferir resolución de acusación y cesó el procedimiento a favor del señor Barrios Fuentes, decisión que fue confirmada el 24 de mayo de 2005 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar. 34.
En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 35. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 36.
El artículo 621 del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar vigente para la época en que se profirió la medida de aseguramiento, establece que la situación jurídica de una persona debe definirse con medida de aseguramiento de detención preventiva cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 37.
Por su parte, el artículo 638 ibídem autoriza al juez para que, en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud de parte, revoque la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. 38. En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por el juzgado de instrucción militar se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en el Decreto 2550 de 1988, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor José Celestino Barrios Fuentes fue injusta e ilegal. 39.
De conformidad con lo expuesto en la resolución del 4 de abril de 2000 que impuso la medida de aseguramiento, el juzgado de instrucción manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y favorecimiento de la fuga, a saber: 40. (i) declaración del señor Silvestre Bernal quien manifestó que en el instante en que se percató que a su patrón le habían hurtado un toro de su propiedad, vio pasar un camión y, comoquiera, que escuchó el ruido de animales en el vehículo, procedió a seguirlo.
Asimismo, señaló que el señor Delfín Hortua se le atravesó a dicho camión para evitar que sus ocupantes emprendieran la huida; 41. (ii) declaración del señor Delfín Hortua quien manifestó que con su vehículo se le atravesó al camión que llevaba un ganado hurtado para evitar que las cuatro personas que iban en él emprendieran la huida; 42.
(iii) declaración del señor Douglas Bernal, en calidad de propietario de uno de los semovientes, quien manifestó que se enteró que eran cuatro personas las retenidas por el hurto de ganado. Asimismo, adujo que el señor Silvestre Bernal le comentó que varios de sus vecinos fueron quienes retuvieron a los individuos que estaban dentro del camión y luego los entregaron a los uniformados; 43.
(iv) declaración del agente Gilberto Reyes Pinilla quien manifestó que en el poligrama se describió que fueron cuatro las personas capturadas por el hurto de ganado; 44. (v) testimonios de oídas que coinciden en afirmar que fueron cuatro las personas capturadas por el hurto de ganado. 45. A juicio de la Sala, las afirmaciones de los declarantes refirieron unos hechos indicadores, tales como que el señor Delfín Hortua le atravesó su vehículo al camión que llevaba el ganado para evitar que las personas que lo hurtaron escaparan, que dichos individuos fueron aprehendidos por los particulares que se encontraban en el lugar de los hechos y que posteriormente fueron entregados a las autoridades, y que se trató de cuatro sujetos capturados.
No obstante, esas circunstancias a partir de las cuales se pretendió efectuar la inferencia en la comisión de los presuntos ilícitos no fueron acreditadas. Por el contrario, sus revelaciones fueron contrarrestadas con el testimonio del señor Víctor Julio Quiroga, quien en el marco de un proceso disciplinario iniciado contra el aquí demandante coincidió con las declaraciones dadas por el señor Hortua; sin embargo, en el marco del proceso penal narró circunstancias completamente diferentes, tan es así que afirmó que los aprehendidos fueron únicamente tres sujetos y que aquél nunca vio el supuesto ganado hurtado[12]. 46.
Además, es preciso advertir que el señor José Celestino Barrios Fuentes, durante la investigación, fue enfático en afirmar que únicamente puso a disposición de la fiscalía a un sujeto por el hurto de un ganado -Elías Cuadrado-, toda vez que esa persona fue la única que se halló en flagrancia y, además, porque no se comprobó que los otros sujetos quienes habían sido retenidos previamente tuvieran algún vínculo con aquél, sin que estas circunstancias hayan sido consideradas por parte del ente instructor.
De la resolución que impuso la medida de aseguramiento, se hace la siguiente transcripción que se considera pertinente: Mediante injurada, se vincula a la investigación al SI Celestino Barrios Fuentes y en uso de su derecho de defensa afirma que estos hechos ocurrieron en El Pin, fue una madrugada cuando fue informado por el personal que estaba de servicio en la estación que habían llamado del sector del Pin sobre el hurto del ganado en la zona se fue con dos agentes Montealegre José Crisóstomo y Sierra Delgado José Guillermo la información decía que por ese sector se estaba hurtando transportando o arriando un ganado que no era conocido, hicieron un recorrido hacia arriba, subieron por un trayecto, encontraron un carro, una camioneta, la interceptaron, la requisaron, identificaron las personas, eran tres, les preguntaron qué misión cumplían o qué hacían, que venían de hacer un trasteo abajo por Tocaima o Viotá algo así, que estaban varados y que regresaban para Bogotá, no les creyeron mucho y pensaron que de pronto de esa gente era que se trataba la queja, les dijeron que los conducían a la estación para pedirles antecedentes y registrarlos a ver porqué estaban en ese sector, los llevaron con carro y todo, había un ramal, una carretera destapada y le dijo al AG Sierra que echaran una revista al sector, encontraron un señor que no recuerdo el nombre, flaco, alto mechudo, de unos 20 años, estaba arriando cinco reses, recuerdo un toro grande, lo identificaron, le preguntaron del ganado y al parecer, lo vieron, como embriagado o había consumido sustancias lo condujeron con ganado y todo hacia donde estaban los otros y los vincularon en el momento, porque era muy sospechoso el hecho de que ellos estuvieran en el sector y había información de que habían indicios de ganado hurtado eran como las 3:15 de la madrugada ubicaron un lugar para embarcar el ganado, habían pasado unos cinco minutos cuando empezó a llegar varias personas, llegó un señor Delfín Hortua con otro muchacho de apellido Calderón y otro que gritaban esos son los golosos que se trajeron el ganado de la finca, colaboraron y un muchacho el papá es MODESTO, un señor de un taxi un administrador y como a las 4:15 de la mañana, bajaron de allá, los tres agentes, el camioncito las cuatro personas a hacer las anotaciones a esperar la gente porque ahí en el sitio no había un señor que decía reconocer un semovientes y de los otros no se sabía, dijeron que los vincularon a todos porque eran los que se han robado el ganado de la jurisdicción, hicieron las anotaciones de acuerdo con los hechos y una captura en flagrancia y dejaron a los cuatro retenidos en la sala de retenidos hasta las horas de la mañana cuando se hicieron las averiguaciones, se constató si en realidad la camioneta presentaba daños, se supo quiénes eran los dueños de los animales y los dejaron a disposición de la inspección, muy poco pudo aportar para el informe en cuanto a vincularlos en flagrancia por lo que ya se habían hecho las anotaciones, tres se retuvieron momentáneamente y dentro de lo normal ya que fueron como seis u ocho horas, se aportaran más pruebas o hubiera alguien directamente que los denunciara como los que habían participado en la traída del ganado ya que sólo uno se encontraba en el sitio y dejó a los otros tres en libertad ya que fueron conducidos por investigación y para solicitarles antecedentes, dice que la camioneta era 350, Ford blanca, la camioneta, cuando llegaron, estaba parada, los señores estaban con el capote abierto había uno adelante cacharreándole a las luces y los otros dos por los lados, uno adentro y el otro a los lados, el carro, no tenía placas pero tenía tránsito libre en el panorámico esas cosas lo llevaron a desconfiar de ellos, el señor que arriaba la reses, fue hallado a unos cinco minutos de recorrido en carro hacia La Victoria, hablaba un poco, le preguntaron que de dónde traía ese ganado y dijo que no sabía, estaba solo.
Al preguntársele como este hombre solo y embriagado arriaba cinco reses, ya cambió su versión y dice que estaba al pie de las cinco reses, pero una vez lo agarraron se quedó callado, no hablaba, el ganado lo tenía por delante y él estaba por detrás, las reses estaban sueltas y hacia el lado del Pin y así se arrea el ganado, dice que el oficio a la fiscalía no relacionó los otros tres retenidos porque la actitud de los tres inicialmente era meramente sospechosa y al no encontrar mérito para vincularlos con el hecho procedió a realizar el informe por intermedio del secretario AG Sierra y se determinó que había mérito para el que figura en el informe, no iban los cuatro como aparece en la investigación, es falso que el señor Hortua haya interceptado el camión, dice, porque él llegó instantes después de que tenían el procedimiento hecho, el señor ayudó o al menos estuvo presente cuando las intentábamos subir, lo que pasa, dice es que para la época la gente estaba a la expectativa de quién se pudiera vincular con un hurto ya que Delfín en el sitio le dijo a los otros policías que estaba presto para ir a declarar donde fuera porque a todos esos tipos había que hundirlos y meterlos a la cárcel. 47.
Por otra parte, si bien, en el poligrama en el que se describió el operativo realizado se narró que fueron cuatro las personas retenidas, lo cierto es que en el informe de policía se puso a disposición de la Fiscalía únicamente al sujeto que fue sorprendido arriando un ganado que había sido denunciado como hurtado y, por lo tanto, el aquí demandante infirió que dicha persona estaba cometiendo el delito, circunstancia que no ocurrió con los otros tres sujetos, dado que ellos fueron hallados previamente en otra zona al interior de una camioneta varada que, si bien se le hizo sospechoso porque no tenía placas, no se dieron los condiciones para vincularlos con el hurto.
Es preciso advertir que este suceso no fue desvirtuado por la autoridad judicial al momento de proferir la medida de aseguramiento. 48. Además, se considera que no había lugar a imponer medida de aseguramiento contra el señor José Celestino Barrios por el delito de falsedad ideológica, toda vez que no existieron elementos materiales probatorios que dieran cuenta que haya consignado una tergiversación de la realidad en el documento por medio del cual puso a disposición de la fiscalía un individuo que fue capturado en flagrancia durante el operativo que llevó a cabo el 13 de febrero de 1997, en su calidad de comandante de la Estación de Policía de Santandercito-Cundinamarca.
Asimismo, se advierte que tampoco había lugar a imponer detención preventiva por el punible de favorecimiento a la fuga, dado que se demostró que los sujetos hallados en el vehículo varado no fueron detenidos ni capturados en flagrancia, tan solo fueron conducidos por el procesado a la Estación de Policía para para solicitarles sus antecedentes.
En consecuencia, no podría afirmarse que aquél procuró su fuga, porque su conducta no encaja en el tipo penal. 49. La Sala concluye que los indicios de responsabilidad aducidos por el Juzgado Sesenta y Cinco de Instrucción Militar de Santa Fe de Bogotá son inexistentes, toda vez que se establecieron sobre la base de conjeturas y, además, sobrevinieron pruebas que no fueron desvirtuadas.
Por lo tanto, no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad del señor José Celestino Barrios Fuentes, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 50. El daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación-Ministerio de Defensa, a la que le es, ciertamente, imputable el daño alegado, como entidad que emitió erradas determinaciones a través de sus agentes que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante.
No obstante, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en el recurso de apelación insistió en que no es la llamada a responder, al ser la Policía Nacional un órgano diferente de la Justicia Penal Militar. 51. Se advierte que el Ministerio de Defensa fue la entidad llamada a juicio, así que independientemente de que en este caso su representación haya sido asumida a través de la Policía Nacional, debe entenderse que no ha concurrido al proceso un demandado diferente a aquel en el cual debe recaer la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el accionante. 52.
Así, el argumento presentado por la accionada no está llamado a prosperar, toda vez que, la Dirección de Administración de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa que, si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no por ello es un organismo ajeno al ente ministerial. 53. Cabe anotar que la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva; ubicación claramente detallada en sentencia C-879 de 2003 de la Corte Constitucional: Como puede advertirse, en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar está adscrita a la fuerza pública y hace parte de la rama ejecutiva del poder público.
No obstante, administra justicia y así lo reitera el artículo 116 superior. Pero el cumplimiento de esta función, si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de la rama judicial del poder público. De allí que la Corte, en la reciente Sentencia C-457-02, haya enfatizado, en los siguientes términos, que ahora se retoman, la índole de la justicia penal militar como ámbito especializado de la función pública (…). 54.
Se reitera entonces, que en este caso la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Justicia Penal Militar, tal como se puede observar de la forma como se plantearon las pretensiones de la demanda. Así, el a quo en el auto admisorio dispuso las notificaciones de rigor a esas entidades como demandada y si bien tanto en la contestación de la demanda como en la apelación la apoderada adujo que a esa entidad no le asistía legitimación en la causa por ser la Policía Nacional un organismo diferente a la Justicia Penal Militar, lo cierto es que ambas hacen parte del mismo Ministerio de Defensa, el cual fue representado en este proceso por el órgano policial, ministerio del cual se desprende la facultad para administrar dicha justicia especial, la cual aplica para todas las fuerzas militares, incluso para la Policía Nacional en cuya condición de miembro fue procesado el señor José Celestino Barrios Fuentes. ● Culpa exclusiva de la víctima 55.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor José Celestino Barrios Fuentes dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.[14] ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 56.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[15], el Consejo de Estado manifestó, que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 57. Si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para la persona que la sufrió, le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 58.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 59. En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del señor José Celestino Barrios Fuentes fue entre el 12 de abril de 2000 y el 7 de marzo de 2001, por lo que, atendiendo a la proporción, le correspondería, en un principio, el equivalente a 76.22 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicio moral.
No obstante, comoquiera que el a quo reconoció el equivalente a 10 s.m.l.m.v., y dado que no se puede agravar o empeorar la situación del único apelante, se procederá a confirmar este aspecto. - Daño al buen nombre 60. La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante José Celestino Barrios Fuentes de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[16].
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a Barrios Fuentes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 61. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 62. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios materiales, y “daño a la vida de relación” que fueron solicitados en la demanda, se observa que el tribunal se abstuvo de reconocerlos a favor de la parte actora. Así las cosas, también se procederá a confirmar este aspecto para no desmejorar la situación del único apelante.
G. COSTAS 63. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de abril de 2013 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor José Celestino Barrios Fuentes.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales a favor del señor José Celestino Barrios Fuentes el valor equivalente a 10 s.m.l.m.v.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, a través de una misiva personal dirigida al demandante, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] Vale destacar que tanto la Policía Nacional como la dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de Personería Jurídica y forman parte de la estructura de la Nación-Ministerio de Defensa.
Al respecto, se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1 de octubre de 2018 y 21 de junio de 2018, Expedientes No. 59262 y 51956 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Constancia de ejecutoria, f. 25, c. 1. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] De conformidad con la constancia suscrita por Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá y por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional, el señor Barrios Fuentes ingresó al establecimiento carcelario desde el 12 de abril de 2000, f. 61, c. 3 y f. 67, c. 1. [11] De conformidad con la constancia suscrita por Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional, el señor Barrios Fuentes salió en libertad el 7 de marzo de 2001, f. 67, c. 1. [12] En la misma resolución que resolvió la situación jurídica del aquí demandante, se puso de presente lo siguiente: “En este juzgado y bajo la gravedad del juramento, el señor Víctor Julio Quiroga Parra, afirma hechos diferentes a los que narra en su declaración en el informativo disciplinario y que por los mismos hechos se adelantó, sin mencionar en esta otra oportunidad que fue el señor Hortua quien retuvo el vehículo que transportaba el ganado ni que él ayudó a que se capturaron los individuos, ahora dice que eran como tres tipos y no vio el ganado, no recuerda haber entregado personas a la policía, situaciones tan diferentes que ameritan sean investigadas (…)”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] A juicio del ponente, desde el punto de vista civil, el señor Luis Carlos Gil Yepes no incurrió en conductas que le sean reprochables, toda vez que, desde el inicio de la investigación, aquél manifestó que en virtud de su amistad con el señor Elmer Montes Perdomo, presunto narcotraficante, le prestó el teléfono de su residencia para hacer varias llamadas telefónicas, pero que desconocía el contenido de las mismas, sin que se lograra desvirtuar sus afirmaciones. [15] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [16] Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.