ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO – No configurada / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos de responsabilidad por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Requisitos para valorar la falla del servicio por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Sobre la responsabilidad por omisión del deber de protección, no tiene únicamente como premisa el hecho de haber puesto en conocimiento o no a las autoridades una situación de riesgo, peligro o amenaza / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / HECHO DAÑOSO – No probadas las circunstancias del hecho dañoso / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – No puede usarse para suplir la carga probatoria de las partes / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de abril de 2004, falleció Dios Ebel Madariaga Cano víctima de un homicidio en el barrio Comuneros, de San José de Cúcuta.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de su muerte, por no haberle protegido la vida. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe responder patrimonialmente por la muerte de Dios Ebel Madariaga Cano, por haber omitido el deber de proteger su vida, pese a que no se conocía de amenazas en su contra, ni se había solicitado protección alguna.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por omisión La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones imputables al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el martes 13 de abril de 2004 falleció Dios Ebel Madariaga Cano; y ii) que la demanda se presentó el lunes 17 de abril de 2006, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos de responsabilidad por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Presupuestos La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir, entre otros casos, con ocasión del ataque de un grupo armado, afectación que puede incidir en el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, o a la propiedad, para citar sólo algunos derechos que pueden ser lesionados con esa clase de actos.
En lo concerniente a la esfera jurídica de la imputación por el ataque de un grupo armado ilegal, las decisiones de esta Corporación tienen establecido que la atribución del daño antijurídico puede hacerse utilizando alguno de los títulos de imputación (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) que, según las circunstancias, permita establecer que este resulta atribuible al Estado.
Así, tal imputación puede devenir de una falla del servicio, es decir, una inobservancia de deberes normativos constitucionales, del bloque ampliado de constitucionalidad, legales, o reglamentarios, pues es deber del Estado proteger los derechos de las personas residentes en Colombia, lo cual, desde luego, es una obligación de medio y no de resultado que implica adoptar todas aquellas medidas de protección que razonable y proporcionalmente sean adecuadas para ello.
Tales casos de falla en el servicio podrían ser, a modo de ejemplo, cuando el ataque se haya realizado con la intervención de agentes del Estado, cuando la víctima solicitó protección y no se le brindó, cuando, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades tenían noticias del ataque o las circunstancias lo hacían prever y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarlo.
De esta manera, en tratándose de responsabilidad del Estado por omisión en sus actuaciones, lo que se revela es la ausencia de acción o del funcionamiento de las agencias o entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones legalmente encomendadas en detrimento de los asociados y de esa omisión en la prestación de un servicio o el cumplimiento de una obligación contenida en la ley, resulta el daño producto de una negligencia injustificada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 29299; sentencia del 24 de junio de 1998, exp. 10530; sentencia del 07 de abril de 2011, exp. 20750 y sentencia del 13 de marzo de 2017, exp. 47644. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Requisitos para valorar la falla del servicio por omisión en el deber de protección / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Sobre la responsabilidad por omisión del deber de protección, no tiene únicamente como premisa el hecho de haber puesto en conocimiento o no a las autoridades una situación de riesgo, peligro o amenaza [P]ara el caso que nos ocupa es importante destacar que en sentencia de 31 de enero de 2011 se plantearon varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado por omisión en el deber de protección, los cuales son: 1) Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos exista “conocimiento generalizado” de una situación de orden público en una zona determinada que afecta a organizaciones y personas que la habiten.
Al respecto sostuvo la mencionada sentencia: “Asimismo, con anterioridad y posterioridad a la época en que ocurrieron los hechos, 4 de abril de 1988, era de conocimiento generalizado la situación de orden público en la región de Urabá, Antioquia, que afectaba directamente a las organizaciones sindicales y a las personas relacionadas con éstas.” 2) Que se tenga conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable.
En ese sentido, se señaló: “…existía un deber de protección que se materializó respecto a los militantes sindicales en las referidas reuniones, en consecuencia, a aquéllas les correspondía desplegar las acciones necesarias para evitar hechos lamentables como el ocurrido, en atención a que conocían las circunstancias particulares de este grupo vulnerable”. 3) Que exista una situación de “riesgo constante”.
Sobre el particular sostuvo la precitada providencia: “…Es indudable que durante el periodo que comprende el presente proceso, las organizaciones sindicales y las personas que hacían parte o estaban relacionadas con las mismas, estuvieron en una situación de riesgo constante, pues fueron víctimas de amenazas e intimidaciones contra su vida e integridad física debido a la actividad que desarrollaban”. 4) Que se conozca previamente del peligro al que está sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza: “…en el asunto sub examine no hay lugar a dudas que las entidades demandadas fallaron en su deber de protección y seguridad, toda vez que conocían el peligro al que estaba sometido el demandante debido a la actividad profesional que ejercía y no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver el daño que efectivamente se produjo.” 5) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. De conformidad con los anteriores criterios, la responsabilidad que se le puede atribuir al Estado por omisión en el deber de protección no tiene únicamente como premisa el hecho de haber puesto en conocimiento o no a las autoridades una situación de riesgo, peligro o amenaza, toda vez que entran en juego otras variables, tales como la condición personal y social de la víctima y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 2011, exp. 17842. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Omisión del deber de protección / DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / HECHO DAÑOSO – No probadas las circunstancias del hecho dañoso / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – No puede usarse para suplir la carga probatoria de las partes / FALLA EN EL SERVICIO – No probada En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Dios Ebel Madariaga Cano, la cual está debidamente acreditada con la copia simple de su acta de defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". […] Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. […] [E]l escaso material probatorio sólo da cuenta que Dios Ebel Madariaga Cano falleció el 13 de abril de 2004 (hecho probado 6.3.1.1.) y que se abrió un proceso penal en averiguación de responsables, el cual culminó con una decisión inhibitoria porque “no [se] logró la identificación de los autores del homicidio” (hechos probados 6.3.1.2. y 6.3.1.3.), lo cual impide establecer las circunstancias en las que se presentó la ocurrencia del hecho dañoso. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño antijurídico alegado en la demanda fuera imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00649-01(49614) Actor: MARÍA DEL CARMEN CANO PORTILLO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de ciudadano. Omisión en el deber de protección. No se probó que el daño fuera imputable a la entidad demandada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de abril de 2004, falleció Dios Ebel Madariaga Cano víctima de un homicidio en el barrio Comuneros, de San José de Cúcuta.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de su muerte, por no haberle protegido la vida. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de abril de 2006[1], María del Carmen Cano Portillo y Laudid, Haydee y Luz Mery Madariaga Cano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por la muerte de Dios Ebel Madariaga Cano. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 575 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, 575 SMLMV a cada uno de los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma, simplemente, que el 13 de abril de 2004 falleció Dios Ebel Madariaga Cano, víctima de un homicidio en el barrio Comuneros, de San José de Cúcuta. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de su muerte por no haberle protegido la vida.
Textualmente señala el libelo introductorio: la “muerte violenta del ciudadano Dios Ebel Madariaga Cano […] es fruto de la guerra interna librada entre el Estado Colombiano y las fuerzas subversivas comprometidas con el narcoterrorismo, configurándose una falla del servicio por omisión […] en el municipio de San José de Cúcuta las ciudadanas y ciudadanos no contaban desde tiempo atrás con vigilancia y protección militar y policial que pudiera considerarse contribuyera de modo directo y concreto a la protección de vidas, bienes y/o satisfacción de intereses o a la realización de valores […] Al suceder los hechos que culminaron con la muerte del ciudadano Dios Ebel Madariaga Cano y la afectación material y moral al patrimonio de que fue objeto […] no había acción efectiva por parte de la Policía Nacional u otra clase de miembros de la Fuerza Pública, por lo que se facilitaron las circunstancias para que fuera víctima del atentado contra su vida […]”. 2.
Contestaciones El 28 de septiembre de 2006[2] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] manifestó que la parte demandante no probó que la muerte de Dios Ebel Madariaga Cano le fuera imputable. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de abril de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013[7] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Dios Ebel Madariaga Cano no era imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no existía prueba de que se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades una situación de riesgo, peligro o amenaza contra su vida.
Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] a pesar de que existe una obligación constitucional de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, lo cierto es que en el caso particular no se aportó al plenario ninguna prueba acerca de que se encontraba en condiciones de especial peligro su vida y la autoridad hubiera omitido o negado la protección. En esas condiciones es imposible pretender que el Estado deba cuidar en particular a cada ciudadano, sin que se hubiera evidenciado un posible y especial riesgo y, además, se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades.
En efecto, no obra en el proceso ningún otro medio probatorio del cual pueda lograrse establecer con certeza que el asesinato de Dios Ebel Madariaga Cano fuese responsabilidad del Estado por su omisión, como lo indica el demandante. De lo anterior se impone concluir que las imputaciones realizadas por los demandantes no le son atribuibles a la entidad demandada y, por ende, no es posible jurídicamente deducir su responsabilidad […]”. 5.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de noviembre de 2013[8] y admitido el 20 de enero de 2014[9]. 5.1. La parte demandante[10] afirmó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional era responsable de la muerte del señor Madariaga Cano, por no haberle protegido la vida. Textualmente indicó que: “ […] las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ocupaban una posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales […] con ocasión del hecho violento cometido por terceros, ocurrido el 13 de abril de 2004, como en el barrio Comuneros […] omisión que generó la producción de un daño en la persona que murió […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[12] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[13]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones imputables al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el martes 13 de abril de 2004 falleció Dios Ebel Madariaga Cano; y ii) que la demanda se presentó el lunes 17 de abril de 2006[18], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley[19]. 4. Legitimación en la causa 4.1.
María del Carmen Cano Portillo (madre), Laudid Madariaga Cano (hermana), Haydee Madariaga Cano (hermana) y Luz Mery Madariaga Cano (hermana) están legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Dios Ebel Madariaga Cano (víctima), según da cuenta copia simple[20] de sus registros civiles de nacimiento[21]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues según el libelo introductorio es responsable de la muerte del señor Madariaga Cano, por omisión en el servicio de protección. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe responder patrimonialmente por la muerte de Dios Ebel Madariaga Cano, por haber omitido el deber de proteger su vida, pese a que no se conocía de amenazas en su contra, ni se había solicitado protección alguna. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, así como de las obligaciones del Estado en materia de seguridad a los ciudadanos. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Consideraciones generales sobre la imputación de responsabilidad al estado por omisión en el deber de protección La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir, entre otros casos, con ocasión del ataque de un grupo armado, afectación que puede incidir en el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, o a la propiedad, para citar sólo algunos derechos que pueden ser lesionados con esa clase de actos.
En lo concerniente a la esfera jurídica de la imputación por el ataque de un grupo armado ilegal, las decisiones de esta Corporación[28] tienen establecido que la atribución del daño antijurídico puede hacerse utilizando alguno de los títulos de imputación (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) que, según las circunstancias, permita establecer que este resulta atribuible al Estado.
Así, tal imputación puede devenir de una falla del servicio, es decir, una inobservancia de deberes normativos constitucionales, del bloque ampliado de constitucionalidad, legales, o reglamentarios, pues es deber del Estado proteger[29] los derechos de las personas residentes en Colombia, lo cual, desde luego, es una obligación de medio y no de resultado[30] que implica adoptar todas aquellas medidas de protección que razonable y proporcionalmente sean adecuadas para ello.
Tales casos de falla en el servicio podrían ser, a modo de ejemplo, cuando el ataque se haya realizado con la intervención de agentes del Estado, cuando la víctima solicitó protección y no se le brindó, cuando, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades tenían noticias del ataque o las circunstancias lo hacían prever y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarlo.
De esta manera, en tratándose de responsabilidad del Estado por omisión en sus actuaciones, lo que se revela es la ausencia de acción o del funcionamiento de las agencias o entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones legalmente encomendadas en detrimento de los asociados y de esa omisión en la prestación de un servicio o el cumplimiento de una obligación contenida en la ley, resulta el daño producto de una negligencia injustificada.
En el caso de la falla en el servicio por omisión el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)”[31] En esa misma línea jurídica, esta Corporación en sentencia del 13 de marzo de 2017, con radicado Nro.68001-23-31-000-2001-00483-01(47644) señaló: “[R]especto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla.
(…) en torno a la responsabilidad del Estado por la omisión de los deberes de protección y seguridad, debe recordarse que el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
(…) Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado, en varios pronunciamientos, que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que se imputa a la Administración una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.” Ahora bien, para el caso que nos ocupa es importante destacar que en sentencia de 31 de enero de 2011[32] se plantearon varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado por omisión en el deber de protección, los cuales son: 1) Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos exista “conocimiento generalizado” de una situación de orden público en una zona determinada que afecta a organizaciones y personas que la habiten.
Al respecto sostuvo la mencionada sentencia: “Asimismo, con anterioridad y posterioridad a la época en que ocurrieron los hechos, 4 de abril de 1988, era de conocimiento generalizado la situación de orden público en la región de Urabá, Antioquia, que afectaba directamente a las organizaciones sindicales y a las personas relacionadas con éstas.” 2) Que se tenga conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable.
En ese sentido, se señaló: “…existía un deber de protección que se materializó respecto a los militantes sindicales en las referidas reuniones, en consecuencia, a aquéllas les correspondía desplegar las acciones necesarias para evitar hechos lamentables como el ocurrido, en atención a que conocían las circunstancias particulares de este grupo vulnerable”. 3) Que exista una situación de “riesgo constante”.
Sobre el particular sostuvo la precitada providencia: “…Es indudable que durante el periodo que comprende el presente proceso, las organizaciones sindicales y las personas que hacían parte o estaban relacionadas con las mismas, estuvieron en una situación de riesgo constante, pues fueron víctimas de amenazas e intimidaciones contra su vida e integridad física debido a la actividad que desarrollaban”. 4) Que se conozca previamente del peligro al que está sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza: “…en el asunto sub examine no hay lugar a dudas que las entidades demandadas fallaron en su deber de protección y seguridad, toda vez que conocían el peligro al que estaba sometido el demandante debido a la actividad profesional que ejercía y no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver el daño que efectivamente se produjo.” 5) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. De conformidad con los anteriores criterios, la responsabilidad que se le puede atribuir al Estado por omisión en el deber de protección no tiene únicamente como premisa el hecho de haber puesto en conocimiento o no a las autoridades una situación de riesgo, peligro o amenaza, toda vez que entran en juego otras variables, tales como la condición personal y social de la víctima y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante afirmó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional era responsable de la muerte del señor Madariaga Cano, por omisión en el servicio, pues no garantizó su derecho a la vida.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 26 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[33].
En otras palabras, se analizará exclusivamente si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Dios Ebel Madariaga Cano. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que al recorte de prensa aportado por la parte demandante[34] no se le dará valor probatorio, pues según criterio uniforme de esta Sala[35], las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente de la existencia de la noticia o de la información y, por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.
Así pues, se evidencia que de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.3.1.1. Está probado que Dios Ebel Madariaga Cano falleció en San José de Cúcuta, víctima de un homicidio, el 13 de abril de 2004, según da cuenta copia simple[36] de su acta de defunción[37] y del informe del Fiscal Coordinador de las Unidades de Vida URI BRINHO de 29 de febrero de 2007[38]. 6.3.1.2.
Se probó que por los hechos en los que murió Dios Ebel Madariaga Cano la Fiscalía General de la Nación abrió el expediente 85215, en averiguación de responsables, según da cuenta copia simple del informe del Fiscal Coordinador de las Unidades de Vida URI BRINHO de 29 de febrero de 2007[39]. 6.3.1.3. Está probado que mediante Resolución 59 del 18 de abril de 2005 la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de continuar con la investigación en averiguación de responsables por la muerte de Dios Ebel Madariaga Cano, puesto que “no logró la identificación de los autores del homicidio”, según da cuenta copia simple del informe del Fiscal Coordinador de las Unidades de Vida URI BRINHO de 29 de febrero de 2007[40]. 6.3.1.4.
Consta que durante los años 2002, 2003 y 2004 hubo, respectivamente, 1079, 718 y 238 homicidios en San José de Cúcuta, según da cuenta copia simple de estadísticas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[41]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[42]- [43]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Dios Ebel Madariaga Cano, la cual está debidamente acreditada con la copia simple de su acta de defunción[44]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.3.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente.
En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Dios Ebel Madariaga Cano falleció en San José de Cúcuta, víctima de un homicidio, el 13 de abril de 2004 (hecho probado 6.3.1.1.)[45]; ii) que por los hechos en los que murió el señor Madariaga Cano, la Fiscalía General de la Nación abrió el expediente 85215, en averiguación de responsables (hecho probado 6.3.1.2.)[46]; y iii) que mediante Resolución 59 del 18 de abril de 2005 esa misma entidad se abstuvo de continuar con la investigación en averiguación de responsables, puesto que “no logró la identificación de los autores del homicidio” (hecho probado 6.3.1.3.)[47].
A lo anterior hay que sumar los testimonios de Yoanny Chávez Sánchez (esposo de Haydee Madariaga Cano) y Fabio Pérez Parada (esposo de Laudid Madariaga Cano), quienes manifestaron, respectivamente, que a “[…] Dios Ebel lo mataron los paramilitares […] nosotros decimos que fueron ellos porque a mi suegra […] la llamaban para amenazarla que le iban a matar al hijo […]”[48] y “[…] para el día de los hechos […] me llamó mi cuñado Yoanny y me avisó que al parecer habían matado a Chabelito y como yo portaba radio […] me reporté con la central de radio para verificar si era cierto, en la cual me contestó que si […] habían asesinado a una persona y que correspondía al nombre de Dios Ebel Madariaga Cano […]”[49].
Ahora bien, luego de analizar los documentos allegados al expediente se advierte que no es posible imputar el daño al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no hay prueba que dé cuenta de que se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades una situación de riesgo, peligro o amenaza en contra de la vida de Dios Ebel Madariaga Cano, o que diera cuenta de que tuviera una condición personal y social especial que ameritara protección por parte del Estado, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo su muerte.
En efecto, el escaso material probatorio sólo da cuenta que Dios Ebel Madariaga Cano falleció el 13 de abril de 2004 (hecho probado 6.3.1.1.) y que se abrió un proceso penal en averiguación de responsables, el cual culminó con una decisión inhibitoria porque “no [se] logró la identificación de los autores del homicidio” (hechos probados 6.3.1.2. y 6.3.1.3.), lo cual impide establecer las circunstancias en las que se presentó la ocurrencia del hecho dañoso.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño antijurídico alegado en la demanda fuera imputable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 4 a 18, C. 1. [2] Fl. 36, C. 1. [3] Fl. 42 a 46, C. 1. [4] Fl. 92, C. 1. [5] Fl. 105 a 111, C. 1. [6] Fl. 101 a 104, C. 1. [7] Fl. 113 a 123, C. 2. [8] Fl. 135, C. 2. [9] Fl. 140, C. 2. [10] Fl. 128 a 133, C. 2. [11] Fl. 142, C. 2. [12] Fl. 143 a 147, C. 2. [13] La pretensión mayor de la demanda se estima en $234.600.00, lo cual es superior a 500 SMLMV ($204.000.000) del año en que ésta presentó. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 4, C. 1. [19] Como el viernes 14 de abril de 2006 fue festivo, el término para presentar la demanda corrió hasta el siguiente día hábil, esto es, el lunes 17 de abril.
Al efecto, es menester poner de presente que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [20] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [21] Fl. 20 a 23, C. 1. [22] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [28] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016.
Rad: 19001233100020020021601 (29.299). [29] Con relación a los deberes normativos a cargo del Estado, la Constitución Política en su artículo 2° definió dentro de los fines esenciales del Estado el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, con relación al Ejército Nacional fue desarrollado mediante el artículo 217 superior, al contemplarla como: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…)” [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 1998, rad.: 10.530, M.P. Ricardo Hoyos Duque: “…La distinción entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado ha estado referida regularmente a la responsabilidad contractual; sin embargo, nada obsta para que los conceptos puedan ser utilizados dentro del régimen de la responsabilidad extracontractual, pues dicha clasificación no tiene como única fuente la voluntad concertada de las partes (aunque en algunos eventos las partes pueden realizar pactos al respecto), sino que ella surge, bien de un mandato legal o en consideración exclusiva a la naturaleza misma de la obligación que se contrae.
Muchos criterios pueden ensayarse para determinar, en ausencia de norma expresa o disposición de las partes, cuándo una obligación es de medio y cuándo de resultado. La Sala considera que el criterio más razonable, si se parte de la definición misma de estos tipos de obligaciones es el de la mayor o menor probabilidad de alcanzar la realización del objeto de la obligación, es decir, si la probabilidad de que se cumpla ese objeto es menor la obligación es de medio y si la probabilidad es mayor, la obligación es de resultado (10).
Por supuesto, esta definición deja al juzgador un margen bastante amplio de valoración para determinar cuándo esa probabilidad es alta y cuando es baja, pero estas son situaciones que solo podrán depurarse a través de la jurisprudencia en cada caso concreto.” [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de abril de 2011, rad.: 52001-23-31- 000-1999-00518-01 (20750), CP: Mauricio Fajardo Gómez: [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 31 de enero de 2011.
Rad.: 0500123260001990006381 01 (17842), C.P. Enrique Gil Botero. [33] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [34] Fl. 30, C. 1. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de febrero de 2012, Rad.: 21277. [36] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [37] Fl. 19, C. 1. [38] Fl. 62. C. 1. [39] Fl. 62. C. 1. [40] Fl. 62. C. 1. [41] Fl. 32 a 34, C. 1. [42] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [43] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [44] Fl. 19, C. 1. [45] Fl. 62.
C. 1. [46] Fl. 62. C. 1. [47] Fl. 62. C. 1. [48] Fl. 64, C. 1. [49] Fl. 66, C. 1.