MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que niega decreto de pruebas en segunda instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma RECURSO DE SÚPLICA – Normatividad aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de junio de 2015-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo establecido en el 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, con el auto objeto de inconformidad, se negó la solicitud probatoria elevada en segunda instancia por la parte demandante; por tanto, como el auto por medio del cual se niega el decreto o práctica de pruebas es apelable, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso de súplica interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA En relación con la oportunidad para presentar el recurso de súplica, el artículo 246 ibidem establece que debe ser formulado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. En el presente asunto, el auto impugnado se notificó por estado electrónico el 29 de septiembre de 2020, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre siguiente.
Teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el primero de estos días, se concluye que se presentó en oportunidad. DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No compromete la facultad oficiosa del juez para el decreto de pruebas En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
De conformidad con lo previsto en dicho artículo, las pruebas solicitadas por las partes en esta instancia se decretarán únicamente en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3º y 4º, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Resulta pertinente precisar que esta norma no compromete la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, por lo que ninguna solicitud que apunte a activarla podrá tenerse como parte de los supuestos comprendidos en el artículo 212 citado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Son excepcionales porque sólo se decretan en los eventos definidos por la ley [E]s necesario concluir que las pruebas en segunda instancia son excepcionales, ya que únicamente pueden ser practicadas en los eventos definidos en la ley, situación que impone al juez la obligación de analizar si las solicitudes probatorias que eleven las partes en el curso de la segunda instancia fueron presentadas dentro de la oportunidad legal y si encuadran en los supuestos previamente transcritos.
IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No se demostró que las circunstancias ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda En la providencia objeto de súplica se dispuso que la solicitud probatoria no se ajusta al supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 de CPACA, ni en ninguno de los demás numerales previstos en dicha norma, porque con la mera afirmación de los peticionarios no es dable verificar que las circunstancias de hecho que se pretende probar ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda.
RECURSO DE SÚPLICA / CONDENA EN COSTAS – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del despacho conductor del proceso.
Conforme con lo consagrado en el artículo 366 ibídem las costas serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de las entidades demandadas, quienes han asumido la representación judicial de Corpoboyacá, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y municipio de Otanche.
En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Como en las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de súplica, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 28 de agosto de 2020 mediante un recurso de súplica que no prosperó. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor de Corpoboyacá, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y municipio de Otanche, en parte iguales.
Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00667-01(64150)A Actor: MARÍA FRUCTUOSA CAMARGO Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ-CORPOBOYACÁ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (SÚPLICA DE AUTO) Temas: RECURSO DE SÚPLICA-procedencia, término para interponerlo/ PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Deben cumplir con los requerimientos legales.
La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante, en contra del auto del 28 de agosto de 2020[1], por medio del cual la ponente del proceso negó la solicitud probatoria formulada por la impugnante. I. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos El 30 de junio de 2015, los señores María Fructuosa Camargo de Ríos, César Orlando Ríos Camargo y José Alexander Ríos Camargo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (de ahora en adelante Corpoboyacá), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el municipio de Otanche (Boyacá), con el fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas con ocasión de la ocupación jurídica permanente al haber declarado parque natural regional Serranía de las Quinchas una porción de terreno en el que se encuentra un lote de su propiedad.
Luego de que culminara el trámite legal de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia, el 27 de marzo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 334-348 c. 4). Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de mayo de 2019 (fls. 360-361 c. 4) y admitido por esta Corporación el 2 de julio siguiente (fl. 368 c. 4).
Durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se decretaran algunas pruebas en segunda instancia. 2. El auto suplicado Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la ponente negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante, por las siguientes razones: De acuerdo con la solicitud probatoria, el Despacho advierte que se pretende acreditar que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, supuestamente, compró unos predios aledaños al predio de los aquí demandantes, que también se encuentran en el Parque Nacional Natural Serranía de las Quinchas, lo cual, según la actora, se concretó con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. Sin embargo, conviene resaltar que en la petición previamente reseñada no se aportó algún soporte que permita establecer que las supuestas compraventas si ocurrieron con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia –la demanda y su reforma-, ni tampoco se manifestó una fecha concreta.
Así las cosas, no es dable considerar que, con la mera afirmación de los peticionarios, se acreditó que las circunstancias de hecho que se pretenden probar ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda y al vencimiento del término para reformarla. En ese orden de ideas, se concluye que la solicitud de la parte actora no encaja en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, ni en ninguna de las demás previstas en dicha previsión normativa, de manera que la petición probatoria se negará. 3.
El recurso de súplica El 30 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, el despacho de la consejera ponente adecuó el recurso de reposición y le impartió el trámite propio del recurso de súplica al memorial presentado, en los términos del artículo 363 del C.P.C. El recurso de súplica fue sustentado en los siguientes términos: Es pertinente aclarar al despacho que no se allegó soporte alguno de las compraventas teniendo en cuenta que no se tienen las mismas, solo es sabido por mis demandantes y de buena fe se expone que otros predios aledaños han sido comprados por parte de CORPOBOYACÁ. Es por esta razón que se solicita a su señoría que decrete de oficio las pruebas solicitadas, pues con estas confirmarían o no dicha compraventas de otros predios por parte de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, hechos que podrían cambiar radicalmente el análisis del presente caso antes de dictar sentencia. Las pruebas solicitadas cumplen con lo exigido en la normatividad, y tienen por objeto probar si la entidad demandada CORPOBOYACÁ ha adquirido predios con interés de conservación ambiental aledaños al predio de mis poderdantes, después de la oportunidad de pedir pruebas.
Sin embargo, me permito adjuntar dos (2) derechos de petición dirigidos uno a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá y el otro a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-CORPOBOYACÁ, para que cada entidad me dé información sobre “si algún predio inmerso en el Parque Nacional Natural Serranía de las Quinchas, ha sido adquirido con posterioridad al 30 de junio de 2015 por CORPOBOYACÁ o alguna entidad territorial con objeto de conservación ambiental”.
También he hecho todo lo posible porque estas entidades respondan lo solicitado, pero se niegan, hasta tal punto que tuve que presentar acción de tutela en contra de la oficina de Registro de Chiquinquirá, por su respuesta evasiva al derecho de petición. En el auto recurrido se dice sin razón que mi solicitud no encuentra en ninguna de las enlistadas en el Artículo 212 del CPACA y es claro que la misma sí encuentra en el numeral tercero, a mi modo de ver las cosas el despacho me niega dicho decreto de pruebas por solo ahorrarse el esfuerzo de practicarlas, puesto que el artículo 212 del CPACA no establece que dichas pruebas ya deban estar en poder de la parte solicitante, como erróneamente lo interpreta el despacho.
Estoy seguro de que una petición probatoria tan pequeña como la que ruego al despacho no está generando un retraso en la justicia, y mucho menos incumple con los postulados de necesidad, utilidad, conducencia y necesidad de la prueba, por el contrario, es una petición razonable y apenas justa para resolver bajo el principio de imparcialidad de una segunda instancia como nos ocupa.
Además de lo anterior considero que negar dicha prueba, que se pide de forma excepcional y justificada, constituye una denegación de justicia y un extremo ritual manifiesto que desemboca en una vía de hecho, puesto que no es cierto que el artículo 212 del CPACA exija que la prueba pedida ya debe estar en poder del solicitante, para ser arrimada.
Así las cosas, vía auto, el despacho está legislando y creando cargas procesales que no existen, lo que resulta violatorio de derechos fundamentales, en todo caso nada pierden decretando dichas pruebas y no se le causa un daño antijurídico a nadie por decretar dicha solicitud. Una vez dicho lo anterior, también debo decir que el servicio público de justicia se engrandece cuando se le dan las garantías procesales a los administrados y más en temas de derecho de defensa y contradicción que se elevan al rango de derecho fundamental por estar inmerso en el debido proceso.
Por lo anterior solicito a su señoría que decrete las pruebas solicitadas o en su defecto se ordene incorporar como prueba las respuestas entregadas por las entidades a los derechos de petición ya elevados por el suscrito, es decir, una vez las entidades me respondan de fondo, radicaré las respuestas al despacho para que las mismas sean tenidas en cuenta con el valor probatorio que les corresponda, con eso le ahorro al despacho la elaboración de 2 oficios, pero dichas pruebas deben ser decretadas para su incorporación en debida forma, para evitar que queden por fuera del acervo probatorio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de junio de 2015-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[2] del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo establecido en el 246 del CPACA[3], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, con el auto objeto de inconformidad, se negó la solicitud probatoria elevada en segunda instancia por la parte demandante; por tanto, como el auto por medio del cual se niega el decreto o práctica de pruebas es apelable, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso de súplica interpuesto.
En relación con la oportunidad para presentar el recurso de súplica, el artículo 246 ibidem establece que debe ser formulado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. En el presente asunto, el auto impugnado se notificó por estado electrónico el 29 de septiembre de 2020, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre siguiente[4].
Teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el primero de estos días, se concluye que se presentó en oportunidad[5]. 3. Problema jurídico La Sala debe resolver si resulta procedente decretar las pruebas solicitadas, en segunda instancia, por la parte demandante o si se debe confirmar el auto suplicado. 4. Pruebas en segunda instancia En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
De conformidad con lo previsto en dicho artículo, las pruebas solicitadas por las partes en esta instancia se decretarán únicamente en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3º y 4º, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Resulta pertinente precisar que esta norma no compromete la facultad oficiosa para el decreto de pruebas, por lo que ninguna solicitud que apunte a activarla podrá tenerse como parte de los supuestos comprendidos en el artículo 212 citado. Finalmente, es necesario concluir que las pruebas en segunda instancia son excepcionales, ya que únicamente pueden ser practicadas en los eventos definidos en la ley, situación que impone al juez la obligación de analizar si las solicitudes probatorias que eleven las partes en el curso de la segunda instancia fueron presentadas dentro de la oportunidad legal y si encuadran en los supuestos previamente transcritos. 5.
El caso concreto En la providencia objeto de súplica se dispuso que la solicitud probatoria no se ajusta al supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 de CPACA, ni en ninguno de los demás numerales previstos en dicha norma, porque con la mera afirmación de los peticionarios no es dable verificar que las circunstancias de hecho que se pretende probar ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda.
Por su parte, el impugnante aduce que no fue posible allegar soporte de las compraventas porque no las tienen en su poder; que de “buena fe exponen que otros predios aledaños han sido comprados por parte de CORPOBOYACÁ”. Agrega que, la ponente está creando cargas procesales que no existen, específicamente, se refiere a que la norma no exige que la prueba deba estar en poder del peticionario para que cumpla con los requerimientos del decreto de pruebas en segunda instancia. Con la demanda se pretende que se declare la ocupación jurídica del predio de propiedad de los demandantes con la declaratoria de parque natural regional Serranía de las Quinchas, en razón a que dicho predio quedó incluido en el parque y que, como consecuencia de la declaratoria solicitada, se pague el valor del inmueble.
Ahora, los demandantes solicitan que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá y a la demandada CORPOBOYACÁ, porque han tenido conocimiento que esta última entidad ha comprado algunos predios aledaños al de los demandantes, negociaciones que se llevaron a cabo después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, información que, en su criterio, resulta relevante para la decisión final.
Lo primero que hay que dejar claro es que en el auto impugnado no se le está exigiendo a la parte demandante que presente los documentos que solicita que sean requeridos como prueba en segunda instancia, lo que echa de menos es que fuera de la afirmación de la misma parte solicitante no obra constancia de que realmente la situación fáctica que se expone como nueva, pueda ser verificada como tal.
Lo anterior en el entendido de que el numeral tercero del artículo 212 determina que la prueba de segunda instancia puede ser decretada, sólo si versa sobre hechos nuevos “acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”, circunstancia que deberá ser demostrada por el peticionario al momento de solicitar las pruebas.
Exigencia que no fue cumplida por la parte demandante. Consta en el expediente que el 2 de julio de 2019, la ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de enero de 2019, providencia que fue notificada por estado el 12 de julio siguiente y cobró ejecutoria el 17 del mismo mes.
Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación -15 de julio de 2019 (fls. 370-371 c. 4)-, la parte demandante solicitó pruebas de segunda instancia. En esa oportunidad no allegó medio probatorio alguno con el cual se pudiera constatar que los hechos que pretendía probar hubieran sucedido después de transcurridos los términos para pedir pruebas de primera instancia, ni tampoco aportó pruebas de las peticiones que hubiera radicado en las entidades a las que solicitó oficiar.
Con el recurso de súplica allegó la respuesta a una petición que había radicado ante Corpoboyacá. En ese documento se afirma que la solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2020, es decir, después de haber solicitado la prueba de segunda instancia. Tal como se dejó consignado en renglones anteriores, las pruebas de segunda instancia son excepcionales, porque solo pueden ser practicadas en los eventos definidos en la ley, razón por la cual el juez deberá analizar si las solicitudes probatorias presentadas por las partes en el curso de la segunda instancia se realizaron en el término legal y si corresponden a alguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA.
Visto lo anterior, resulta claro que la prueba fue solicitada en el término legal, pero no cumple con los requisitos exigidos para su decreto, dado que lo que se pretende probar es la ocurrencia de hechos en fecha posterior al vencimiento del término para pedir pruebas en primera instancia, y dicha situación fáctica no fue demostrada en la solicitud probatoria.
A pesar de que con la respuesta dada por CORPOBOYACÁ queda en evidencia que dicha entidad realizó compra de inmuebles ubicados en el parque nacional natural Serranía de las Quinchas durante el año 2018, dicha información no puede tenerse como prueba de segunda instancia, dado que fue presentada en forma extemporánea. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el auto objeto de súplica. 6.
Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[6], se condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del despacho conductor del proceso[7]. Conforme con lo consagrado en el artículo 366 ibídem las costas serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de las entidades demandadas, quienes han asumido la representación judicial de Corpoboyacá, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y municipio de Otanche.
En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Como en las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de súplica, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[8] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 28 de agosto de 2020 mediante un recurso de súplica que no prosperó[9].
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor de Corpoboyacá, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y municipio de Otanche, en parte iguales. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda[10].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 28 de agosto de 2020, por medio del cual se negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de súplica interpuesto, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., en favor de la parte demandada, en parte iguales, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: departamento.tecnico@diateco.com, info@naranjoabogados.com, parte demandada: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Proferido por el Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. [2] “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] “Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [4] Así se hizo constar a folio 388 c. 4. [5] Índice 12 SAMAI. [6] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” [7] Código General del Proceso.
Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [8] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [9] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [10] La demanda se presentó el 30 de junio de 2015.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo comenzó a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. El Acuerdo 1887 de 2003, en sus artículos 3 y 6 dispone: “ARTICULO TERCERO. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “PARAGRAFO. En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. “ARTÍCULO 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…) “3.4. RECURSOS.
“3.4.1. ORDINARIOS. APELACION DE AUTOS. “Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (se destaca).