Micelio
11001-03-15-000-2020-04815-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-09

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Blanca Lorenza Valencia Marín Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Frente al otorgamiento del permiso administrativo de las 72 horas sin vigilancia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicado / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Interno en uso de permiso administrativo de 72 horas sin vigilancia, causó la muerte de un ciudadano / FALLA EN EL SERVICIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – No acreditada / PERMISO ADMINISTRATIVO DE SALIDA DE CARCEL – Otorgado de acuerdo a la normativa / REQUISITOS PARA OTORGAR EL BENEFICIO DE PERMISO AL CONDENADO – Acreditados / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No era atribuible a ninguna entidad del Estado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses [A]dvierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo, comoquiera que el fallador atacado, para solucionar el caso concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas, las que, además, guardan coherencia con los supuestos de hecho, así como con los elementos materiales probatorios aportados, tal como pasa a exponerse: (…) [C]ontrario a lo afirmado por los actores, comprueba que la norma sí fue interpretada acertadamente, no solo porque se siguió la jurisprudencia del órgano de cierre, sino también en la medida en que se ajustó al material probatorio allegado.

(…) El Tribunal Administrativo de Risaralda examinó los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 1º del Decreto 232 de 1998, para, primero, evidenciar cuáles eran los requisitos necesarios para la concesión del beneficio administrativo y, luego, advertir que la actuación desplegada por el juez de ejecución de penas estaba sustentada en el numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

(…) En tal medida, no resulta cierta la confusión aludida, pues, como se observa, el beneficio administrativo se otorgó conforme lo establecen las normas, es decir, en el marco de las competencias y funciones tanto de la autoridad penal como del INPEC, y ello así fue advertido por el juez natural, lo cual desacredita la posición de los actores y corrobora que la interpretación efectuada se ajusta al ordenamiento jurídico.

De otro lado, alegan que se contrariaron el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, y el artículo 10 de la Resolución No. 7302 de 2005 del INPEC, al sostener que el juez de ejecución de penas no debía analizar aspectos subjetivos para la aprobación o no del permiso, cuando, en su sentir, las normas citadas obligan en las fases del tratamiento penitenciario a tener en cuenta estos factores.

(…) [No obstante] lo anterior, resulta palmario que tales factores son objetivos y están taxativamente determinados en el ordenamiento jurídico. Aspectos estos que el Tribunal Administrativo de Risaralda, como se vio en el numeral 5.3.2.-, encontró subsumidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y procedió a comprobar uno a uno, de cara a la actuación realizada por el juez de ejecución de penas, (…) En tales términos, la Sala no advierte contradicción alguna por parte del juzgador enjuiciado en lo que concierne a la Ley 65 de 1993 ni al Decreto 232 de 1998, pues solo es de su órbita competencial verificar los requisitos allí consignados.

Ahora bien, los accionantes también hacen referencia a la Resolución No. 7302 del 08 de diciembre de 2005 del INPEC, a través de la cual se expidieron pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario. Allí, el artículo 10º invocado desarrolla, precisamente, las fases de dicho tratamiento, las cuales, deben acatarse al interior de los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. De ahí que su aplicación y seguimiento no cobije al juez penal, tal como lo afirmó el tribunal accionado, a efectos de otorgar el permiso de las 72 horas, pues a este solo le corresponde verificar lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y en el Decreto 232 de 1998.

(…) En tal virtud, resulta evidente que tampoco hay contradicciones en cuanto a la Resolución No. 7302 de 2005, todo lo cual reafirma la objetividad de la decisión adoptada y la razonabilidad de su interpretación. Finalmente, los peticionarios señalan que se justificó el incumplimiento de la expedición del acto administrativo motivado por parte del INPEC, de que trata el artículo 2º del decreto ejusdem, para el otorgamiento del pluricitado permiso.

Al respecto, advierte la Sala que si bien este asunto no hizo parte de los argumentos de la demanda de reparación directa y, en ese sentido, tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, vale anotar que dicho acto sí fue expedido por la entidad estatal. (…) Por consiguiente, esta supuesta irregularidad tampoco tiene cabida y hace aún más evidente el interés de los accionantes de pretender desconocer la decisión adoptada, a partir de simples inconformidades.

Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia vigente. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional comoquiera que no le corresponde a este definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

Bajo estas consideraciones, la sentencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que llevaron al tutelado a concluir lo que se conoce. En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, pero por las razones aquí anotadas.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULOS 147 / DECRETO 232 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 38 – NUMERAL 5 / RESOLUCIÓN NO. 7302 DE 2005 DEL INPEC - ARTÍCULO 10 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04815-01(AC) Actor: BLANCA LORENZA VALENCIA MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia, que denegó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de noviembre de 2020[1], los señores Blanca Lorenza Valencia Marín, José Marino Valencia Marín y María Silva Marín Vásquez, por medio de apoderado[2], presentaron acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2020, que revocó la decisión del 19 de diciembre de 2017 del Juzgado 6º Administrativo de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ellos en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en el radicado No. 66001-33-33-752-2015-00248-00/01. 1.1.- Hechos[4] 1.1.1.- El señor Rusvel Osiel Bayer Hernández se encontraba[5] purgando una condena de 36 años de prisión, por la acumulación jurídica dispuesta por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través de proveído del 16 de junio de 2008, en atención a los delitos de violación al Estatuto de Estupefacientes[6]; homicidio y porte ilegal de armas[7]; y homicidio agravado[8]. 1.1.2.- Mediante auto interlocutorio No. 673 del 13 de mayo de 2010, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), aprobó la petición de permiso de 72 horas sin vigilancia, incoada por la directora del establecimiento penitenciario a favor del sentenciado Bayer Hernández. 1.1.3.- El 15 de noviembre de 2013, el referido interno salió a disfrutar del beneficio administrativo[9], lapso durante el cual, el 17 de ese mismo mes y año, disparó contra la humanidad del joven Édgar de Jesús Valencia Marín, en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), quien finalmente falleció el día 21 siguiente a causa de las heridas sufridas.

Situación por la cual aquel fue nuevamente capturado y condenado. 1.1.4.- Por lo anterior, los aquí accionantes, en su condición de familiares del occiso, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del INPEC, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables del referido hecho dañoso y se les ordenara pagar la correspondiente compensación monetaria, por considerar que el aludido beneficio se le otorgó al reo sin el lleno de los requisitos legales y desconociendo su prontuario criminal. 1.1.5.- Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Pereira, el cual, por fallo del 19 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada una falla del servicio por cuanto la directora de la cárcel y el juzgado de ejecución otorgaron el citado permiso, pese a que el beneficiado no satisfacía los requisitos para ser destinatario de aquel[10]. 1.1.6.- La anterior decisión fue apelada por las demandadas, en razón a que el reo tenía derecho al beneficio, este fue otorgado conforme a derecho y no incidieron en la producción del daño antijurídico, de modo que la Administración no debía reparar los perjuicios reclamados. 1.1.7.- Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones.

Precisó que no estaba dada la falla del servicio alegada habida cuenta de que la autorización conferida al condenado cumplió las exigencias[11] dispuestas en la Ley 65 de 1993[12], así como en el Decreto 232 de 1998[13]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La parte tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con su decisión en un defecto sustantivo, por errar “en la selección, interpretación y aplicación de las normas relativas al beneficio administrativo”[14] de las 72 horas. 1.2.1.1.- Precisó que el tribunal “subsumió equivocadamente en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, toda la normatividad relativa al beneficio de las 72 horas, pero extrañamente omitió exigir los informes de inteligencia provenientes de los organismos de seguridad del Estado, considerando cumplido tal requisito, ante la inexistencia de requerimientos judiciales”[15]. 1.2.1.2.- Agregó que, conforme al artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el fallador consideró desatinadamente que quien otorgaba este permiso era el director del centro carcelario, con lo cual erró sobre la competencia, en la medida que, en tratándose de penas superiores a 10 años, esta radica en la autoridad judicial y no en la entidad estatal. 1.2.1.3.- También, afirmó que se contrariaron el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, y el artículo 10 de la Resolución No. 7302 de 2005[16] del INPEC, al sostener que el juez de ejecución de penas no debía analizar aspectos subjetivos para la aprobación o no del permiso, cuando las normas citadas obligan en las fases de tratamiento penitenciario a tener en cuenta estos factores.

En especial, si se observa que nada se dijo sobre el estudio científico de la personalidad del interno, ni de las diferentes fases de educación penitenciaria, ni del Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario. 1.2.1.4.- Por último, alegó que se incumplió el artículo 2º del Decreto 232 de 1998, que ordena que la solicitud de permiso se resuelva por acto administrativo motivado y en el que se consigne el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, lo que no se dio[17] por parte del INPEC. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “[A]mparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo De Risaralda y en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira”[18]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción tuitiva, ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del INPEC, y dispuso su notificación. 2.1.1.- El INPEC solicitó declarar improcedente el amparo o denegarlo.

Alegó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los reproches podían plantearse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre todo cuando no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, añadió que no ha vulnerado ni está afectando los derechos de los tutelantes. 2.1.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ostenta ninguna facultad o poder decisorio en los procesos que se tramitan ante los despachos judiciales del país, ni puede responder o hacerse responsable de las consecuencias derivadas de sus decisiones. 2.1.3.- El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, mediante fallo del 14 de diciembre de 2020, negó el amparo, luego de concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en las irregularidades invocadas[19].

Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- Aseveró que, de las pruebas obrantes en el expediente, el señor Rusvel Osiel Bayer Hernández satisfacía las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para gozar del beneficio administrativo de las 72 horas, en tanto: “[…] no dan cuenta de que haya tenido requerimiento alguno de una autoridad judicial luego del 2005, hubiere intentado huir, tuviera mal comportamiento durante su encarcelamiento que derivara en sanción disciplinaria o algún organismo de inteligencia advirtiera que integraba una banda delincuencial”[20].

Por lo que, arguyó, era razonable concluir que la muerte del joven Valencia Marín no resultaba atribuible a la Administración, por cuanto no se originó por una falla en el servicio. Asimismo, destacó que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el condenado no colmaba la totalidad de las exigencias para contar con el beneficio reprochado, a pesar de que tenían la carga de la prueba. 3.1.2.- Resaltó igualmente que si bien en las sentencias del 06 de abril y del 19 de julio de 2005, del Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y del Tribunal Superior de Pereira; a través de las cuales se condenó al señor Bayer Hernández por homicidio agravado; se consignó que aquel integraba una organización delincuencial, lo cierto es que dichas autoridades no tienen la condición de organismos de seguridad del Estado, de los que provienen los informes de inteligencia. Además, anotó que asumir que las referidas providencias, expedidas 08 años antes de cuando se dio la salida temporal, demostraban que el condenado integraba dichos grupos criminales: “[…] equivaldría a presumir la ineficacia del tratamiento penitenciario, pues se desconocería que lo esperado, luego de que se sometiera a él por más de 10 años, era que abandonara la actividad delictiva y se resocializara, lo cual al parecer iba a conseguir, puesto que registraba anotaciones de buen comportamiento, tanto así que fue acreedor de una rebaja de pena, lo que motivó, entre otras cosas, el otorgamiento del mencionado beneficio administrativo”[21]. 3.1.3.- De otro lado, sostuvo que las autoridades aplicaron correctamente el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y en cuanto a la verificación de la situación subjetiva del condenado dentro del cumplimiento del tratamiento penitenciario, indicó que, como ya había cumplido la tercera parte de la condena, se presumía que estaba en la etapa de mediana seguridad, conforme el numeral 3º del artículo 10 de la Resolución No. 7302 de 2005, por lo que podía acceder a ese beneficio. 4.- Razones de la impugnación Contra la decisión antes expuesta, los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que reiteraron los argumentos del libelo introductorio y solicitaron su revocatoria.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió en primera instancia el amparo interpuesto por los accionantes para confutar la sentencia del 15 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la sentencia del 15 de mayo de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir en un defecto material o sustantivo[22]. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se examinará si la autoridad acusada incurrió en el defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[23] y de procedencia[24], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, por incurrir en un defecto sustantivo, al interpretar y aplicar erróneamente las normas que regulan el permiso administrativo de las 72 horas para las personas privadas de la libertad.

(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue proferida el 15 de mayo de 2020 y notificada por correo electrónico del día 21 de ese mismo mes y año. Por su parte, el amparo se interpuso el 18 de noviembre de la misma anualidad, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. (iv) De la misma forma, el escrito está debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.

(v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-752-2015-00248-00/01. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. 5.- Análisis del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional[25] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[26]; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente[27], pues el precedente es obligatorio. 5.2.- Así, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda por (i) subsumir equivocadamente en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 todos los requisitos relativos al beneficio de las 72 horas, sin exigir los informes de inteligencia;

(ii) considerar desatinadamente, conforme al artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que quien tenía la competencia para otorgar el permiso era el director del centro carcelario y no el juez de ejecución de penas; (iii) contrariar las disposiciones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, y del artículo 10 de la Resolución No. 7302 de 2005 del INPEC, al afirmar que el juez penal no debía analizar los aspectos subjetivos para la aprobación del permiso; y (iv) justificar el incumplimiento a la expedición del acto administrativo motivado por parte del INPEC, de que trata el artículo 2º del decreto ejusdem. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto sustantivo, comoquiera que el fallador atacado, para solucionar el caso concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas, las que, además, guardan coherencia con los supuestos de hecho, así como con los elementos materiales probatorios aportados, tal como pasa a exponerse: 5.3.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de analizar la aplicación que el juez de ejecución de penas y el INPEC hicieron de las Leyes 65 de 1993 y 906 de 2004, y del Decreto 232 de 1998, concluyó lo siguiente: “En relación con la concesión del beneficio de libertad por 72 horas al recluso Rusvel Osiel Bayer Hernández, es claro para esta magistratura que las actuaciones desplegadas por parte de los entes accionados se sujetaron a las normas jurídicas que regulan la materia, sin avizorar ninguna irregularidad en cuanto a los presupuestos que debían concurrir […].

Conforme lo argumentado, y con respaldo en los elementos de prueba que obran en el dossier, concluye el Tribunal que no se configura una falla del servicio atribuible a la Nación Rama Judicial, ni al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, en cuanto, como se señaló, estas entidades no ejecutaron ninguna acción u omisión jurídicamente reprochable que permita estructurar en su contra el juicio de imputación del daño antijurídico padecido por los demandantes”[28]. 5.3.2.- No obstante, afirma la parte tutelante que el tribunal subsumió equivocadamente en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 todos los requisitos para el otorgamiento del permiso administrativo, sin exigir los informes de inteligencia de que trata el numeral 2º[29] del artículo 1º Decreto 232 de 1998 y “considerando cumplido tal requisito, ante la inexistencia de requerimientos judiciales”[30].

Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada, luego de exponer el contenido de las normas citadas, coligió justamente lo que anotan los accionantes. Sin embargo, destaca la Sala, lo hizo con fundamento en la sentencia del 22 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que se pronunció sobre la legalidad del aludido decreto.

Allí, esta Colegiatura refirió que “al comparar los requisitos señalados en el artículo 1º del Decreto acusado […], con los consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 […], aqu[e]llos están ínsitos en estos.”[31]. Además, en lo que comprende a los informes de inteligencia sostuvo: “Igualmente, la Ley prevé que el condenado que aspire al permiso de 72 horas no debe tener requerimientos de ninguna autoridad judicial, es decir, que no esté comprometido en ningún otro delito por el cual está pagando condena; y obviamente que ello implica, como lo señalan el Decreto y la Circular, no encontrarse vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional, o registrado en los informes de los organismos de inteligencia como perteneciente a organizaciones delincuenciales, pues un individuo en estas condiciones no es garantía para gozar la libertad, así sea transitoria, como ocurre con el permiso de hasta 72 horas.”[32].

(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, fue con base en lo anterior que en la decisión enjuiciada se indicó que “los requisitos del Decreto 232 de 1998 se subsumen en los señalados en la Ley 65 de 1993”[33] y que resultaba claro que: “[…] el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sí observó lo dispuesto en el Decreto 232 de 1998, al indicar que no había requerimientos por parte de autoridades judiciales, ni informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vincularan al condenado solicitante del permiso con organizaciones delincuenciales”[34].

De manera que tal conclusión, contrario a lo afirmado por los actores, comprueba que la norma sí fue interpretada acertadamente, no solo porque se siguió la jurisprudencia del órgano de cierre, sino también en la medida en que se ajustó al material probatorio allegado, pues, como lo afirmó el a quo constitucional “los medios de convicción aportados al aludido trámite contencioso-administrativo […] no dan cuenta de que haya tenido requerimiento alguno de una autoridad judicial luego del 2005”[35] y tampoco los interesados probaron lo contrario. 5.3.3.- Ahora, consideran los accionantes que el tribunal enjuiciado erró en cuanto a señalar quién tenía la competencia para otorgar el beneficio administrativo.

Resaltan que el fallador consideró desatinadamente que quien lo otorgaba era el director del centro carcelario, cuando, en tratándose de penas superiores a los 10 años, esta radica en la autoridad judicial. Ello, teniendo en cuenta lo afirmado en los siguientes párrafos: “Así, considera la Sala que, por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Calda, se observaron todos los requisitos necesarios para acceder al beneficio administrativo contemplado en la Ley 65 de 1993, sin que le fuera impuesto al funcionario analizar aspectos subjetivos para la aprobación o no del permiso, en el entendido que quien otorga el mismo es el Director del Centro Carcelario donde se encuentre purgando la pena el condenado. […] En el mismo sentido puede entenderse que actuó la dirección del centro carcelario del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, autoridad que contaba con la aprobación previa del beneficio administrativo de hasta de [sic] 72 horas sin vigilancia, y que debía actuar frente a lo que se constituye en un derecho de los condenados, según lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, en el Decreto 232 de 1998 y en la Ley 415 de 1997, que le otorgan la facultad discrecional al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para conceder permisos de salida sin vigilancia a los condenados, siempre que estén dados los requisitos ya estudiados y que fueron satisfechos”[36].

(Subrayas fuera del texto). Para la Sala, tales lucubraciones, realizadas de estos extractos, podrían conllevar a coincidir en esa apreciación, sino fuera porque a la luz de una interpretación integral del fallo atacado, ellas no resultan acertadas. Al efecto, es menester recordar que el juzgador de segunda instancia, para determinar si el actuar de las accionadas fue causa eficiente del daño sufrido por los accionantes, partió de revisar el marco normativo aplicable.

Así, el Tribunal Administrativo de Risaralda examinó los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 1º del Decreto 232 de 1998, para, primero, evidenciar cuáles eran los requisitos necesarios para la concesión del beneficio administrativo y, luego, advertir que la actuación desplegada por el juez de ejecución de penas estaba sustentada en el numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[37].

A continuación, adujo que: “Estudiada la normatividad que regula la concesión y aprobación previa de los beneficios administrativos, es claro que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectuó un análisis de cumplimiento de los requisitos que debía reunir el sentenciado, a través del Auto del 13 de mayo de 2010, por el cual se aprobó la petición de permiso de hasta 72 horas elevada por la Directora del Establecimiento Carcelario de la “localidad” en favor del sentenciado Rusvel Osiel Bayer Hernández, mediante oficio No 637-EPAMSLDOP – AJUR – DIRE – 3491 del 5 de mayo de 2010”[38].

Así las cosas, se tiene que en el sub examine, la directora del establecimiento carcelario, a través del oficio del 05 de mayo de 2010, solicitó a la autoridad judicial la aprobación del permiso de 72 horas. Sobre el particular, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, por auto del 13 de mayo de 2010, resolvió aprobar la mencionada petición. Con fundamento en ello, el INPEC autorizó el disfrute al condenado[39].

En tal medida, no resulta cierta la confusión aludida, pues, como se observa, el beneficio administrativo se otorgó conforme lo establecen las normas, es decir, en el marco de las competencias y funciones tanto de la autoridad penal como del INPEC, y ello así fue advertido por el juez natural, lo cual desacredita la posición de los actores y corrobora que la interpretación efectuada se ajusta al ordenamiento jurídico. 5.3.4.- De otro lado, alegan que se contrariaron el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, y el artículo 10 de la Resolución No. 7302 de 2005 del INPEC, al sostener que el juez de ejecución de penas no debía analizar aspectos subjetivos para la aprobación o no del permiso, cuando, en su sentir, las normas citadas obligan en las fases del tratamiento penitenciario a tener en cuenta estos factores.

Sobre el particular, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sostiene que a los condenados se les podrá otorgar el permiso de 72 horas sin vigilancia, cuando reúnan los siguientes requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4.

No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

A su turno, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998 precisó que cuando se tratara de condenas superiores a 10 años, como ocurre en este caso, se deberán tener en cuenta, adicionalmente, los siguientes parámetros: “1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.    2.

Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.    3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.    4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.    5.

Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso”. De lo anterior, resulta palmario que tales factores son objetivos y están taxativamente determinados en el ordenamiento jurídico. Aspectos estos que el Tribunal Administrativo de Risaralda, como se vio en el numeral 5.3.2.-, encontró subsumidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y procedió a comprobar uno a uno, de cara a la actuación realizada por el juez de ejecución de penas, en los siguientes términos: “(i) En relación con el cumplimiento de la tercera parte de la pena, analiza el juzgador que la misma es de 36 años, y su tercera parte corresponde a 12 años, los cuales, según el tiempo purgado más las rebajas de pena concedidas (13 años, 7 meses y 17 días) ya se encuentran satisfechos.

(ii) Respecto de la exigencia de encontrarse el condenado en fase de mediana seguridad, aduce el Juez que tal requisito se satisface al cumplir con la tercera parte de la pena, de conformidad con el acta número 637 -1323- 09 del 29 de diciembre de 2009, suscrita por el Consejo de Evaluación y Tratamiento CET. (iii) No se aportó constancia de requerimientos por parte de ninguna autoridad judicial.

(iv) No registra fuga ni tentativa de ella, durante el proceso o la ejecución de la pena. (v) El sentenciado reporta un buen proceso de resocialización al interior de la penitenciaría, por lo cual ha obtenido como calificación de su comportamiento el grado de ejemplar, al igual que colige que, de la rebaja de la pena efectuada por actividades al interior de la cárcel, se cumple con este requisito”[40].

Igualmente, precisó que el juez penal sí observó lo dispuesto en el Decreto 232 de 1998, cuando indicó que: “[…] no había requerimientos por parte de autoridades judiciales, ni informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vincularan al condenado solicitante del permiso con organizaciones delincuenciales, además de anotar el buen comportamiento del interno, la ausencia de sanciones disciplinarias, las actividades realizadas de trabajo o estudio al interior del centro carcelario y, al indicar que se realizó visita domiciliaria al sitio donde se efectuaría el disfrute del beneficio, el profesional conceptuó: “… La familia desarrolla su vida dentro de las pautas de comportamiento que exige la sociedad, nota: la encuestada manifiesta que el interés de ella es ayudarle al interno, y brindarle una segunda oportunidad”[41].

En tales términos, la Sala no advierte contradicción alguna por parte del juzgador enjuiciado en lo que concierne a la Ley 65 de 1993 ni al Decreto 232 de 1998, pues solo es de su órbita competencial verificar los requisitos allí consignados. Ahora bien, los accionantes también hacen referencia a la Resolución No. 7302 del 08 de diciembre de 2005 del INPEC, a través de la cual se expidieron pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario.

Allí, el artículo 10º invocado desarrolla, precisamente, las fases de dicho tratamiento, las cuales, deben acatarse al interior de los diferentes establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. De ahí que su aplicación y seguimiento no cobije al juez penal, tal como lo afirmó el tribunal accionado, a efectos de otorgar el permiso de las 72 horas, pues a este solo le corresponde verificar lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y en el Decreto 232 de 1998.

No obstante, los directores de los centros de reclusión sí deben atenderlas. Pautas que, en todo caso, fueron aplicadas, pues, como se vio, no solo existe el Acta No. 637 -1323-09 del 29 de diciembre de 2009, suscrita por el Consejo de Evaluación y Tratamiento (C.E.T.), sino también una verificación del comportamiento del señor Bayer Hernández, que daba cuenta de que su proceso de resocialización, para ese entonces, iba por buen camino. En tal virtud, resulta evidente que tampoco hay contradicciones en cuanto a la Resolución No. 7302 de 2005, todo lo cual reafirma la objetividad de la decisión adoptada y la razonabilidad de su interpretación. 5.3.5.- Finalmente, los peticionarios señalan que se justificó el incumplimiento de la expedición del acto administrativo motivado por parte del INPEC, de que trata el artículo 2º del decreto ejusdem, para el otorgamiento del pluricitado permiso.

Al respecto, advierte la Sala que si bien este asunto no hizo parte de los argumentos de la demanda de reparación directa y, en ese sentido, tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, vale anotar que dicho acto sí fue expedido por la entidad estatal. En efecto, luego de emitido el auto del 13 de mayo de 2010 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el establecimiento carcelario de La Dorada profirió la Resolución No. 637-679- 2010 del 24 de mayo de 2010[42], a través de la cual concedió el beneficio que aprobó la autoridad judicial.

Por consiguiente, esta supuesta irregularidad tampoco tiene cabida y hace aún más evidente el interés de los accionantes de pretender desconocer la decisión adoptada, a partir de simples inconformidades. 5.4.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia vigente.

Cosa distinta es que la parte actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional comoquiera que no le corresponde a este definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[43]. 6.- Bajo estas consideraciones, la sentencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que llevaron al tutelado a concluir lo que se conoce.

En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, pero por las razones aquí anotadas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver documento con certificado 28ACA45FCB0AE13A 922A10961A3CB1F0 2582C0DEC5676EBE DA5AC00F5DD49C9A, en el expediente digital de tutela. [2] El poder obra a folios 21 a 23 del documento con certificado 025DC875BDDD911D 8F31883E5DAD8ADA 98E15AA426E8B7C3 8EF0406638562FD5, en el expediente digital de tutela. [3] Obra a folios 1 a 20 ibidem. [4] Complementados con la información contenida en la demanda de reparación directa (folios 24 a 75 ibidem) y los fallos de primera (folios 76 a 108 ibidem) y segunda instancia (folios 109 a 143 ibidem). [5] Desde el 04 de octubre de 2002. [6] El 12 de septiembre de 2000 fue condenado a 10 meses y 20 días de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). [7] El 20 de agosto de 2003 fue condenado a 14 años y 06 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). [8] El 06 de abril de 2005 fue condenado a 08 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), pena aumentada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a 345 meses. [9] De acuerdo con la Resolución No. 637-679-2010 del 24 de mayo de 2010, “emitid[a] por EPAMS LA DORADA”, que lo acreditó como beneficiario.

Folio 21 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del documento con certificado 6B07C1EF5C42F24C 5A4409B24956FDA4 E34B7192E4561C14 FC077AF8A8CF3161, en el expediente digital de reparación directa. [10] Sentó la autoridad judicial que “el daño sufrido por los demandantes resulta imputable a ambas entidades demandadas, toda vez que la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” elevó la solicitud del beneficio administrativo sin el cumplimiento de los deberes legales como el impuesto por el Decreto 232de [sic] 1998 en su artículo 1º, numeral 2º y autorizó la salida del interno a permiso de 72 horas el día 15 de noviembre de 2013, de otro lado el 13 de mayo de 2010, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas aprobó la petición de Permiso de 72 horas al sentenciado sin verificar el lleno del requisito legal antes citado”.

Folio 102 del documento con certificado 025DC875BDDD911D 8F31883E5DAD8ADA 98E15AA426E8B7C3 8EF0406638562FD5, en el expediente digital de tutela. [11] Folio 134 ibidem. [12] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. [13] Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. [14] Folio 3 del documento con certificado 025DC875BDDD911D 8F31883E5DAD8ADA 98E15AA426E8B7C3 8EF0406638562FD5, en el expediente digital de tutela. [15] Folio 4 ibidem. [16] Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario. [17] Folio 14 del documento con certificado 025DC875BDDD911D 8F31883E5DAD8ADA 98E15AA426E8B7C3 8EF0406638562FD5, en el expediente digital de tutela. [18] Folio 20 ibidem. [19] Se anota que para el a quo constitucional los accionantes reprocharon la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

El primero “toda vez que no advirtió que (i) en el proceso contencioso-administrativo obraban informes que daban cuenta de que el señor Rusvel Osiel Bayer Hernández integraba una banda delictiva en Santa Rosa de Cabal; (ii) no había cumplido la tercera parte de la condena cuando se le concedió la salida sin vigilancia (por ello estaba en «fase de alta seguridad»); y (iii) a aquel se le confirieron 35 autorizaciones de la misma naturaleza sin colmar los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico”.

El segundo “comoquiera que (i) aplicaron de manera errada el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual prevé que no hay lugar a otorgar permisos a reclusos condenados a más de 10 años de prisión, cuando existen informes de inteligencia que los vinculen con organizaciones criminales (tal como ocurrió con el señor Bayer Hernández); y (ii) inobservaron la precitada Ley 65 (artículos 144 y 145) y la Resolución 7302 de 2015 (emitida por la dirección del Inpec), disposiciones que estipulan que a los presos se les debe realizar estudios científicos de la personalidad, con el fin de determinar la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentran.”.

Folio 3 del fallo constitucional de primera instancia, con certificado C0F2B94B4FB1DD4A EFCBC4E4AFC3D417 A0863F2B7C154E99 6F2CA1DB6FD3FE35, en el expediente digital de tutela. [20] Folio 17 ibidem. [21] Folios 19 y 20 ibidem. [22] Para esta la Sala de Decisión, a diferencia del a quo constitucional, la parte accionante solo alegó la configuración de un defecto material o sustantivo, conforme los argumentos transcritos en el capítulo 1.2. de los antecedentes de esta providencia y tal como se puede observar en los folios 3, 15 y 17 del escrito de tutela, que obra en el documento con certificado 025DC875BDDD911D 8F31883E5DAD8ADA 98E15AA426E8B7C3 8EF0406638562FD5, en el expediente digital de tutela. [23] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [24] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [26] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [27] Sin embargo, ha precisado que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [28] Folio 136 del documento con certificado 025DC875BDDD911D 8F31883E5DAD8ADA 98E15AA426E8B7C3 8EF0406638562FD5, en el expediente digital de tutela. [29] “2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales”.  [30] Folio 4 del documento con certificado 025DC875BDDD911D 8F31883E5DAD8ADA 98E15AA426E8B7C3 8EF0406638562FD5, en el expediente digital de tutela. [31] Folio 131 ibidem. [32] Folio 132 ibidem. [33] Folio 134 ibidem. [34] Ibidem. [35] Folio 22 del fallo constitucional de primera instancia, con certificado C0F2B94B4FB1DD4A EFCBC4E4AFC3D417 A0863F2B7C154E99 6F2CA1DB6FD3FE35, en el expediente digital de tutela. [36] Folio 135 del documento con certificado 025DC875BDDD911D 8F31883E5DAD8ADA 98E15AA426E8B7C3 8EF0406638562FD5, en el expediente digital de tutela. [37] “5.

De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”. En la Ley 600 del 2000, estaba consignado en el artículo 79, en términos similares. [38] Folios 132 y 133 ibidem. [39] De acuerdo con la Resolución No. 637-679-2010 del 24 de mayo de 2010, “emitid[a] por EPAMS LA DORADA”.

Folio 21 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del documento con certificado 6B07C1EF5C42F24C 5A4409B24956FDA4 E34B7192E4561C14 FC077AF8A8CF3161, en el expediente digital de reparación directa. [40] Folio 134 del documento con certificado 025DC875BDDD911D 8F31883E5DAD8ADA 98E15AA426E8B7C3 8EF0406638562FD5, en el expediente digital de tutela. [41] Folios 134 y 135 ibidem. [42] Folio 21 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del documento con certificado 6B07C1EF5C42F24C 5A4409B24956FDA4 E34B7192E4561C14 FC077AF8A8CF3161, en el expediente digital de reparación directa. [43] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.