ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de naturaleza judicial / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición incoada por el accionante se encontraba encaminada a la emisión de una decisión de naturaleza judicial, no puede considerarse que la omisión en cuanto a la contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente. En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo en lo relacionado con el derecho de petición, pues no se acreditó su trasgresión. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Resuelto / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Dentro de la liquidación de perjuicios / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el incidente de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para lo cual allegó a la Secretaría de este Órgano Colegiado la referida providencia del 19 de febrero de 2021, en la que consta lo decidido.
En consideración a lo anterior, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. (…) Así las cosas, advierte la Sala que el supuesto de hecho que daba lugar a la eventual amenaza de derechos fundamentales ha cesado y, por lo tanto, la protección invocada se torna innecesaria, toda vez que, como se vio, el Tribunal Administrativo del Cesar expidió auto mediante el cual resolvió de fondo el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, lo cual corresponde al asunto supuestamente sujeto a la mora judicial alegada.
El escenario descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento pierde sentido, por la configuración del hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04804-00(AC) Actor: JULIO ALBERTO OLARTE RUGE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por vulneración al derecho de petición y mora judicial.
Subtema 1: Del derecho de petición ante autoridades judiciales en el caso concreto. Subtema 2: Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo frente al derecho de petición y se declara improcedente por carencia actual de objeto en lo relacionado con la mora judicial. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Julio Alberto Olarte Ruge, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, al no haber contestado la petición radicada el 13 de agosto de 2020[2] y por haber incurrido en una supuesta mora judicial en lo atinente a la resolución del incidente de liquidación de perjuicios materiales incoado por él. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de noviembre de 2020[3], el accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y de petición[4], que consideró vulnerados pues desde el 13 de agosto del 2020 radicó derecho de petición, en el cual solicitó la resolución de fondo del incidente de liquidación de perjuicios materiales que presentó el 19 de julio de 2018 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 20001233100019980413000/01, sin haber obtenido respuesta; y porque, en su parecer, la autoridad accionada ha incurrido en un retardo injustificado al no haber resuelto el aludido trámite incidental. 2.- Hechos 2.1.- Afirmó el accionante que, el 30 de agosto de 1996, mientras se desplazaba en un convoy militar, en cumplimiento de sus funciones como soldado profesional, su vehículo colisionó con una locomotora de la empresa Ferrocarriles Nacionales, por lo que sufrió múltiples lesiones que afectaron, de manera grave, su salud. 2.2.- Por lo anterior, promovió, junto con su grupo familiar, proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías– (sustituida procesalmente por el Ministerio de Transporte), ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual se registró bajo el radicado No. 20001233100019980413000. 2.3.- El órgano judicial accionado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por la parte actora. 2.4.- Al resolver la apelación, el 29 de marzo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó el proveído recurrido y, en su lugar, declaró responsable al Ministerio de Transporte con ocasión de las lesiones sufridas por Olarte Ruge y lo condenó a reparar los perjuicios morales, los perjuicios sufridos por el daño a la salud y, en abstracto, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.5.- En consecuencia, el 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar expidió auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
El 19 de julio siguiente, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de liquidación de los perjuicios materiales reconocidos por el Consejo de Estado en abstracto. 2.6.- El 25 de septiembre de 2019, el apoderado de Olarte Ruge, radicó petición en la que rogó la pronta resolución del incidente de liquidación de perjuicios en comento; posteriormente, según afirmó en los hechos, recibió una llamada de un funcionario de la Corporación judicial requerida, en la que se le indicó que existía un proyecto sobre lo pedido, que estaba pendiente de aprobación en Sala. 2.7.- Como no se emitió actuación alguna, el 13 de agosto de 2020[5] radicó, nuevamente, derecho de petición solicitándole al magistrado resolver el incidente en cuestión. 2.8.- Expuso el actor que su estado actual de salud es precario debido a las lesiones sufridas en 1996; asimismo, que no puede trabajar más de 3 horas continuas, lo que le ha impedido acceder a puestos de trabajo en los que requieren el cumplimiento de la jornada laboral completa. 2.9.- También manifestó que por estar desempleado se ha visto en dificultades para cubrir sus gastos periódicos y los de su núcleo familiar, compuesto por dos menores que dependen económicamente de él; situación que se ha agravado debido a la pandemia generada por el virus Sars–Cov–2, ya que, además, adolece de comorbilidades que exacerban su riesgo.
En adición, indicó que no ha podido acceder a ningún tratamiento o diagnóstico médico por sus limitados recursos económicos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales (i) al no contestar el derecho de petición radicado el 13 de agosto de 2020; y (ii) por incurrir en un retardo injustificado en lo que atañe a la resolución del incidente de liquidación de perjuicios materiales incoado el 19 de julio de 2018. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO.- Que se tutelen de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud (seguridad social), al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, los cuales están siendo vulnerados por la tardía actuación del Tribunal Administrativo del Cesar, despacho del [m]agistrado Oscar Iván Castañeda Daza, al dilatar y demorar de manera injustificada la resolución judicial sobre la liquidación de los perjuicios materiales a que tengo derecho de acuerdo con lo ordenado por el [h]onorable Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del proceso Nº 20001233100019980413001 el [29] [de] marzo de 2017.
SEGUNDO. - Se Ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, despacho del [m]agistrado Oscar Iván Castañeda Daza resolver de manera inmediata el incidente de liquidación de perjuicios materiales dentro del proceso Nº 20001233100019980413001, presentad[o] por mi apoderado el día 19 de julio de 2018” [6]. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 26 de noviembre del 2020[7] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ministerio de Transporte, así como a todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el proceso de reparación directa con radicado número 20001233100019980413000; y ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó, sobre los hechos de la tutela, que es improcedente presentar derechos de petición con el fin de impulsar actuaciones dentro de procesos judiciales y que no es posible alegar responsabilidad por la tardanza en cuanto a la resolución del incidente en curso pues, a raíz de la pandemia por la que atraviesa el país, se suspendieron los términos judiciales desde marzo del 2020.
Expuso que la acción de tutela debe negarse, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, tampoco acreditó la trasgresión a los derechos fundamentales alegados. Por último, adujo que la tutela no puede usarse como una tercera instancia. 5.3.- Por su parte, el Ministerio de Transporte indicó que, por las condiciones del caso, se debe tener especial cuidado con los principios de autonomía e independencia judicial.
Luego, afirmó que no está legitimado en la causa por pasiva, pues no ostenta relación alguna con los hechos alegados en la demanda de tutela, los cuales, además, son ajenos a sus funciones legalmente establecidas. Por otra parte, aseveró que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa y no demostró un perjuicio irremediable. 5.4.- El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de su presidente, manifestó que el 19 de julio de 2018 se radicó el incidente cuya irresolución se alega; mediante auto del 25 de julio de 2019 se decretaron medidas cautelares, auto contra el cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; corrido y vencido el traslado correspondiente, el expediente ingresó el 13 de agosto de 2019 al despacho del ponente.
Trajo a colación que, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la pandemia provocada por el virus Sars–Cov–2, así, el Consejo Superior de la Judicatura expidió sendos acuerdos[8] en los que dispuso la suspensión de los términos judiciales; que solo desde el 1º de julio de 2020 estos fueron reanudados, pero únicamente se permitió el ingreso del 20% del personal, luego del 30%, lo que también ha generado demora en los trámites.
No obstante, insistió en que el expediente se encuentra al despacho para resolver de fondo; y estaba programado que, en la Sala Virtual del 9 de diciembre de 2020, se definiera. Así las cosas, pidió que se negarán las pretensiones o, en su defecto, que se declare el hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Julio Alberto Olarte Ruge en contra del Tribunal Administrativo del Cesar; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problemas jurídicos 2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial denunciada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por no contestar la solicitud del 13 de agosto de 2020 presentada dentro del proceso de reparación directa No. 20001233100019980413000.
Para ello, se hará una sucinta referencia al derecho de petición ante las autoridades judiciales. 2.2.- En segundo lugar, le corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal accionado incurrió en mora judicial dentro del aludido medido de control, por no haber resuelto el incidente de liquidación de perjuicios materiales presentado el 19 de julio de 2018.
Sin embargo, previo al análisis de este cargo, revisará si se configura una carencia actual de objeto; para lo cual se reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a su configuración. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales[9] 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos[10] y términos[11] señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna[12], clara[13], precisa[14], congruente y consecuente[15]. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza; en segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”[16].
A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se sujetan a la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior[17]. 4.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.- Al respecto, el accionante alega que se le vulneró este derecho en la medida en que no obtuvo respuesta a la solicitud presentada el 13 de agosto de 2020 ante el despacho del magistrado accionado, en la que solicitó que se le diera trámite al incidente de liquidación de perjuicios materiales incoado dentro del proceso de reparación directa No. 20001233100019980413000.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto la petición incoada por el accionante se encontraba encaminada a la emisión de una decisión de naturaleza judicial, no puede considerarse que la omisión en cuanto a la contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación al artículo 23 Superior. Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras y términos específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente.
En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo en lo relacionado con el derecho de petición, pues no se acreditó su trasgresión. 4.2.- Así las cosas, la denunciada tardanza en cuanto a la resolución del trámite incidental iniciado por la parte actora, debe estudiarse desde la perspectiva del derecho al debido proceso; sin embargo, antes se verificará si se configura una carencia actual de objeto. 5.- Análisis de la carencia actual de objeto en el caso concreto 5.1.- De conformidad con lo expuesto, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en mora judicial injustificada en cuanto a la resolución del incidente de liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante promovido dentro del proceso de reparación directa No. 20001233100019980413000. 5.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente verificar las actuaciones y las fechas en que estas se surtieron, a efectos de evaluar el estado actual del trámite incidental objeto de la presente acción constitucional.
Así, tenemos lo siguiente: -. El 19 de julio de 2018, el accionante promovió el trámite tendiente a que se liquidara el lucro cesante ordenado en su favor mediante la sentencia del 29 de marzo de 2017 dictada, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. -. Por Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, se corrió traslado del referido incidente; el término para pronunciarse inició el 31 de julio de 2018 y feneció el 2 de agosto siguiente. -.
El 6 de agosto de 2018, ingresó el expediente al Despacho del magistrado Óscar Iván Castañeda Daza, acompañado de una constancia secretarial en la cual se informó que, vencido, las demás partes procesales guardaron silencio sobre la liquidación. -. El 9 de julio de 2019, la parte actora radicó un impulso procesal, sobre el trámite en curso.
El 13 de agosto de 2020, elevó petición en la que pidió la resolución del incidente en comento. -. Finalmente, el 19 de febrero de 2021, mientras estaba en curso esta acción constitucional, el magistrado Oscar Iván Castañeda Daza del Tribunal Administrativo del Cesar, expidió providencia mediante la cual dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Transporte a pagar el lucro cesante adecuado a las víctimas directas, de conformidad al siguiente monto: - Al señor JULIO ALBERTO OLARTE RUGE la suma de noventa y seis millones ochocientos noventa y dos mil trescientos noventa y cuatro pesos ($96.892.394) por concepto de lucro cesante.
(…)”[18]. 5.3.- En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el incidente de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para lo cual allegó a la Secretaría de este Órgano Colegiado la referida providencia del 19 de febrero de 2021, en la que consta lo decidido. En consideración a lo anterior, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[19], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene aplicación en los siguientes eventos: - Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro[20]. - Hecho superado.
Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Ocurre cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[21]. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[22]. - Acaecimiento de una situación sobreviniente[23].
Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace imperiosa, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. 5.4.- Así las cosas, advierte la Sala que el supuesto de hecho que daba lugar a la eventual amenaza de derechos fundamentales ha cesado y, por lo tanto, la protección invocada se torna innecesaria, toda vez que, como se vio, el Tribunal Administrativo del Cesar expidió auto mediante el cual resolvió de fondo el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, lo cual corresponde al asunto supuestamente sujeto a la mora judicial alegada. 5.5.- El escenario descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento pierde sentido, por la configuración del hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relacionado con la conculcación del derecho de petición, según lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a los cargos relativos a la supuesta mora judicial, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Ausente con excusa | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra escrito de tutela a folios 1-10 del archivo digital subido en SAMAI con certificado BF54CC18531C4294 CFF72292EFD5A293 031571A1B46BAF42 F5C49E2A686EA74D. [2] Aunque el accionante señala que la petición es del 12 de agosto de 2020, al revisar la guía que envío aportada como prueba, se observa que la petición fue recibida el 13 de agosto de 2020. [3] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado C198354D79C97F82 715E5CA40766490B 273C9108F8A0B084 75ADA1ADA3CA9F2C. [4] A folio 4 del archivo digital subido en SAMAI con certificado BF54CC18531C4294 CFF72292EFD5A293 031571A1B46BAF42 F5C49E2A686EA74D. [5] A folio 64 del archivo digital subido en SAMAI con certificado BF54CC18531C4294 CFF72292EFD5A293 031571A1B46BAF42 F5C49E2A686EA74D. [6] A folios 4-5 del archivo digital subido en SAMAI con certificado BF54CC18531C4294 CFF72292EFD5A293 031571A1B46BAF42 F5C49E2A686EA74D. [7] Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado B436F94370F4995C 02064F12BE255136 78FBB5D28798732E A9B91CC69D450126. [8] PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020;
PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020; PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020; PCSJA20- 11546 del 25 de abril de 2020; PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020; PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y; PCSJA20-11567 del 5 de junio del 2020. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019- 03518-00 (AC). [10] Con relación a los requisitos de la petición, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. [11] Artículo 19.
Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. [12] De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. [13] Es decir, sencilla y fácil de comprender. [14] De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva. [15] En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. [16] Sentencia T-311 de 2013. [17] “(…) la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”[18].
Sentencia T-192 de 2007. [19] A folio 4 del archivo digital subido en SAMAI con certificado F188DB32E9655848 BDB38220212947B3 C4FA876BB906B8B8 49E7C0BAB616DC5D. [20] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. [22] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. [23] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [24] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto.
Ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras.