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68001-23-33-000-2016-01115-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Patricia Elena Reyes Torres·Demandado: Nación, Contraloría General De La República

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Presupuestos / IDENTIDAD DE PARTES, OBJETO Y CAUSA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración Se tiene que respecto de la pretensión principal, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «68001-33-31-001-2008- 00159-00», incoada en su momento por la demandante, tiene estrecha relación con lo debatido en el medio de control del epígrafe, dado que el asunto litigioso en ambos procesos versa sobre el control de legalidad de actos administrativos que, en tiempos diferentes, negaron el reconocimiento de la prima técnica en los términos de Ley 106 de 1993, Decreto 1661 de 1991 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996, pues de los antecedentes expuestos se infiere que los fundamentos fácticos y jurídicos de las actuaciones administrativas que dieron origen a su expedición son idénticos.

(…). De lo expuesto en precedencia, se colige que la controversia jurídica se centró en determinar si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica conforme a las previsiones contenidas en la Ley 106 de 1993, Decreto 1661 de 1991 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996, normatividad que rige la materia, de allí que en ambos procesos hay identidad de causa.

(…). Al respecto, se observa que tanto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2008-00159-00», que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda, como en el presente medio de control tramitado ante esa Corporación, existe identidad jurídica de partes, pues en ambos funge como demandante la señora Patricia Elena Reyes Torres y como parte demandada la Nación - Contraloría General de la República.

En efecto, la Sala concluye que en el presente asunto concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa; razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que rechazó la demanda por configurarse el aludido fenómeno jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01115-01(1868-19) Actor: PATRICIA ELENA REYES TORRES Demandado: NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de febrero de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES La señora Patricia Elena Reyes Torres, actuando través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Contraloría General de la República, solicitando la anulación del Oficio 2016IE0041796 de 11 de mayo de 2016, proferido por el Contralor General de la República, que negó el reconocimiento y pago de una prima técnica solicitada por la parte accionante.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una prima técnica a favor de la parte actora, por valor de 40% del salario básico mensual. Asimismo, exigió que se paguen los dineros dejados de percibir desde “(…) el momento en que solicitó su asignación por primera vez (…)”. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que la señora Patricia Elena Reyes Torres, en su momento, promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de partes, objeto y causa frente al proceso que hoy se adelanta. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 27 de febrero de 2019[2], al estimar que, en el proceso anterior, el a quo se extralimitó al dar aplicabilidad a una norma que no invocó como fundamento de derecho (Decreto 1661 de 1991).

Además, indicó que algunos servidores de la Contraloría General de la República ya gozan del beneficio de la aludida prima técnica, de modo que la parte actora tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 27 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de cosa juzgada; y, (ii) Caso concreto. (i) De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política[3], a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas.

Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.

Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento[4].  2.3 Caso concreto La Sala observa que, en un caso similar al hoy debatido, esta Corporación, mediante auto de 11 de abril de 2018[5], indicó que: “(…) La Sala considera que para que se configure la cosa juzgada respecto del enjuiciamiento de actos administrativos de carácter particular es necesario que haya identidad jurídica de las partes, de objeto y de la causa petendi, pues esta institución jurídica responde a la necesidad de preservar el principio constitucional de la seguridad jurídica, para que así las decisiones judiciales cobren firmeza y sobre lo decidido no proceda un nuevo pronunciamiento por parte del juez en atención a la intangibilidad e inmutabilidad de las mismas.

(…). En el caso sub júdice, el objeto de la demanda (las pretensiones) son las mismas que la demandante invocó en un proceso judicial que se surtió desde el año 2011, y las partes de la relación procesal y los fundamentos de derechos esbozados (causa petendi) son los mismos que en su momento sirvieron de sustento ante esta jurisdicción; por ello, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, puesto que no es pertinente iniciar un nuevo debate judicial respecto de una situación conocida con anterioridad, por cuanto ya se dictaron dos providencias, en las que se resolvió la solicitud elevada por la señora Manrique Parra respecto si le asistía o no el derecho a la prima técnica otorgada por la Contraloría General de la República.

La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander obró en debida forma al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que dicho acto no podrá ser controvertido en sede jurisdiccional, puesto que en su momento, la situación fáctica planteada en la demanda ya fue conocida por esta jurisdicción, configurándose sobre la misma el fenómeno de la cosa juzgada; en consecuencia, la Sala confirmará el auto de 20 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (…)”.

Así las cosas y en aras de desatar el problema jurídico, la Sala analizará los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), para lo cual se procederá a hacer un estudio de cada uno de los elementos que la estructuran, tales como objeto, causa e identidad jurídica de partes. i) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto: La Sala observa que, en el sub examine, la parte demandante pretende la anulación del Oficio 2016IE0041796 de 11 de mayo de 2016, proferido por el Contralor General de la República, que negó el reconocimiento y pago de una prima técnica solicitada por la parte actora.

Así las cosas, de un análisis de las piezas procesales del expediente del epígrafe, se puede constatar que: - Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Patricia Elena Reyes Torres, las cuales tenían como propósito que se declarara la anulación del memorando de 9 de mayo de 2007 y el Oficio 2007EE42807 de 13 de septiembre del mismo año, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una prima técnica. - A través de providencia de 23 de febrero de 2012[6], el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia (Fls 373-382).

En ese orden de ideas, se tiene que respecto de la pretensión principal, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «68001-33-31-001-2008-00159-00», incoada en su momento por la demandante, tiene estrecha relación con lo debatido en el medio de control del epígrafe, dado que el asunto litigioso en ambos procesos versa sobre el control de legalidad de actos administrativos que, en tiempos diferentes, negaron el reconocimiento de la prima técnica en los términos de Ley 106 de 1993, Decreto 1661 de 1991 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996, pues de los antecedentes expuestos se infiere que los fundamentos fácticos y jurídicos de las actuaciones administrativas que dieron origen a su expedición son idénticos.

(ii) Que el proceso nuevo esté fundado en la misma causa que el anterior. De lo expuesto en precedencia, se colige que la controversia jurídica se centró en determinar si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica conforme a las previsiones contenidas en la Ley 106 de 1993, Decreto 1661 de 1991 y el Decreto reglamentario 1384 de 1996, normatividad que rige la materia, de allí que en ambos procesos hay identidad de causa.

(iii) Existencia de identidad jurídica de partes. Al respecto, se observa que tanto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2008-00159-00», que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda, como en el presente medio de control tramitado ante esa Corporación, existe identidad jurídica de partes, pues en ambos funge como demandante la señora Patricia Elena Reyes Torres y como parte demandada la Nación - Contraloría General de la República.

En efecto, la Sala concluye que en el presente asunto concurren en su totalidad los supuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa; razón por la cual se confirmará la providencia recurrida, que rechazó la demanda por configurarse el aludido fenómeno jurídico.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 27 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 397-399 [2] Minuto 12:53 a 18:10 del CD [3] “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” [4] Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. [5] Auto de 11 de abril de 2018.

MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01191-01(3472-17) [6] La Sala advierte que dicha providencia no contiene la fecha de su expedición, de modo que se tendrá en cuenta la fecha que aparece en el sistema de información judicial siglo XXI.