COSTAS PROCESALES – Alcance / LIQUIDACIÓN CONDENA EN COSTAS – En firme Las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esta naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. (…).
Se evidencia que la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones y como consecuencia de ello, debe cesar el pago de la pensión gracia a la demandada. En consecuencia, como la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”, para esta Sala y, en atención a que la imposición de condena en costas fue confirmada por esta Corporación en sentencia de 3 de mayo de 2018, es innegable que ya existió una discusión sobre ese asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00347-02(3113-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ QUEVEDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 26 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016[1], el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de la Resolución 25028 de 26 de mayo de 2006, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora María Isabel Rodríguez Quevedo, a partir del 29 de noviembre de 1999, en cumplimiento de un fallo de tutela de 8 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, dispuso condenar en costas a la accionada por haber sido vencida en el proceso, fijando las mismas en un 5% de la estimación razonada de la cuantía de la demanda.
La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de mayo de 2018[2]. Una vez ejecutoriada la providencia, la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Meta efectuó la liquidación de costas[3], así: [pic] 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, mediante el auto de 26 de febrero de 2019[4], aprobó la liquidación de costas relacionada en el acápite anterior. 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[5] contra el auto que aprobó la liquidación de costas, argumentando que conforme el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. se puede abstener de condenar en costas en los eventos en que prosperen parcialmente las pretensiones, como ocurrió en el presente asunto; toda vez que, se declaró la nulidad del acto acusado, pero no se condenó a devolver lo pagado por la entidad.
Indicó que la demandada se limitó a solicitar su pensión gracia como cualquier otro docente y al ser negada promovió acción de tutela, de forma que su actuar estuvo dentro de los canónes de la buena fe y, en tanto fue notificada, compareció al proceso y su oposición se limitó a la contestación de la demanda, no interpuso recursos, ni efectuó dilaciones de ninguna especie; por lo que debe ser absuelta de la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 366[6] de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 26 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, a favor de la parte demandante. 3.
Caso concreto Las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esta naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[7], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[8] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación[9].
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo[10]. En efecto, el artículo 188 del CPACA estableció la remisión al C.P.C., sustituida por el Código General del Proceso, que sobre la liquidación de costas deja ver que en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia.
La Subsección "A" de la Sección Segunda[11] de esta Corporación, sobre el tema ha concluido: "(…) • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso. • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; y, • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas" Aclarado lo anterior, se evidencia que la parte demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones y como consecuencia de ello, debe cesar el pago de la pensión gracia a la demandada.
En consecuencia, como la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”, para esta Sala y, en atención a que la imposición de condena en costas fue confirmada por esta Corporación en sentencia de 3 de mayo de 2018[12], es innegable que ya existió una discusión sobre ese asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de febrero de 2019, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación a favor de la entidad demandante, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 307-317 [2] Folios 382-389. [3] Folio 397 [4] Folio 398 [5] Folios 400-401 [6] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. [7] Artículo 361 del Código General del Proceso. [8] Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15) de 13 de febrero de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Radicado 11001-03-15-000-2020-00121-00(AC) de 13 de febrero de 2020.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [11] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [12] Folios 382-389