CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración Afirma el accionante que no se generó la notificación del acto acusado el 27 de febrero de 2018 como lo indicó el aquo. Sin embargo, encuentra la Sala que existe un acuso de recibo en el acto atacado suscrito por quien hoy aparece como apoderado del actor, concordando dicha rúbrica con la que aparece en la demanda, en la petición y en el poder, lo que deja ver que la decisión fue recibida por el apoderado de la parte demandante en la mencionada fecha.
En ese orden de ideas, se dará inicio a la contabilización del término de caducidad del medio de control, desde la fecha que registra en el acuso de recibo, es decir, el 27 de febrero de 2018. Siendo, así las cosas, se tiene que el acto administrativo atacado fue expedido en diciembre de 2017 – sin que se indicara el día en que fue proferido- y notificado personalmente el 27 de febrero de 2018, por lo anterior, el término de caducidad de los 4 meses del medio de control ejercido por el demandante empezó a correr el 28 de febrero de 2018 hasta el 28 de junio del mismo año. No obstante, como quiera que el 4 de septiembre de 2018 se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 155 Judicial II para asuntos administrativos, dicha solicitud no afectó el cómputo del término de caducidad, pues en dicha calenda ya había fenecido la oportunidad procesal para ello.
En este orden de ideas, conforme a las disposiciones estudiadas y a la documental allegada al proceso, la Sala considera que operó el fenómeno de la caducidad en el presente caso y, en consecuencia, se confirmará el auto del 15 de marzo de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda aduciendo caducidad de la misma y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de marzo de 2015, radicación: 1153-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00401-01(4706-19) Actor: ÁLVARO JOSÉ OROZCO GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Auto interlocutorio. La Sala procede a resolver el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el presupuesto procesal de caducidad.
I.
ANTECEDENTES. La demanda y sus fundamentos[2]. El señor Álvaro José Orozco Gómez presenta demanda contra el departamento del Magdalena a fin de que se declare la nulidad del oficio de diciembre[3] de 2017[4] que desató desfavorablemente la petición incoada el día 21 de diciembre de 2017[5] tendiente a la obtención de: i) reconocimiento de las vacaciones, prima de vacaciones y servicio correspondiente a los años 2012 a 2015; ii) la reliquidación de las cesantías con inclusión de las prestaciones antes mencionadas y, iii) la sanción moratoria debido a la consignación incompleta del auxilio de cesantías en las anualidades prenotadas.
Auto apelado[6]. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019 resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte demandante, al considerar que el acto administrativo acusado fue notificado en fecha 27 de febrero de 2018, por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente y fenecía el 28 de junio de esa misma anualidad, encontrando que la solicitud de conciliación prejudicial solo fue incoada en fecha 4 de septiembre de 2018 cuando ya había expirado en demasía el término de caducidad.
Recurso de apelación[7]. 4. La parte demandante inconforme con la decisión del aquo, interpuso recurso de apelación, para lo cual, adujo que el tribunal parte de un supuesto errado al tener por notificado el acto demandado en fecha 27 de febrero de 2018, como quiera que tal decisión nunca fue notificada personalmente. En ese sentido, indica que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, de la diligencia de notificación se «extenderá un acta con la anotación de su fecha y hora, los recursos que proceden contra el acto notificado, las autoridades ante quien debe interponerse y el plazo para ello», lo cual no se hizo o por lo menos en el expediente no aparece, por lo tanto, en su sentir, no se efectuó la notificación personal de la decisión enjuiciada, de manera que, para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta que solo se surtió la notificación por conducta concluyente el día 25 de junio de 2018, fecha en que interpuso la solicitud de conciliación prejudicial, encontrándose en consecuencia instaurada la demanda dentro de la oportunidad de ley.
II. CONSIDERACIONES. Competencia. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8] en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el medio de control por caducidad y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. Atendiendo los argumentos planteados en el auto recurrido y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar, si el oficio acusado fue notificado en la fecha que el aquo indicó en el auto recurrido, esto es, el 27 de febrero de 2018 o si por el contrario, la notificación solo se surtió por conducta concluyente el 25 de junio de 2018 como lo alega la parte apelante y conforme a ello, determinar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad fijada por la ley.
La normatividad aplicable. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)».
La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por lo que se entiende que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. El Consejo de Estado ha señalado que la caducidad es un fenómeno jurídico cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio fijado por la ley: «Es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado»[9].
De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que esta figura constituye una institución jurídico procesal, en virtud de la cual con el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, la persona pierde la oportunidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por ende, para que se presente este fenómeno, se requiere la ocurrencia del término establecido en la ley y que no se haya ejercido el derecho de acción dentro de la oportunidad señalada por el ordenamiento.
Caso concreto. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante instauró contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así: El 21 de diciembre de 2017[10] la parte actora presentó un derecho de petición, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, así como la reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria de las mismas, siendo resuelto mediante oficio de diciembre de 2017 y en el cual reposa la anotación «Recibido 27 de febrero de 2018»[11].
Al respecto debe señalarse que el principio de publicidad de los actos administrativos si bien no determina la existencia o validez de la decisión, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la administración que definen situaciones jurídicas. La Ley 1437 de 2011 en el artículo 72[12] prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación. Entonces, el deber de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto y la forma, términos y requisitos que deben tener las notificaciones para que se tengan como válidamente realizadas y permitan la producción jurídica de efectos del acto administrativo, son aspectos cuyo cumplimiento es obligatorio para todas las autoridades administrativas, que se encuentran regulados en los artículos 66[13], 67[14] y siguientes de la Ley 1437 de 2011[15].
Ahora bien, afirma el accionante que no se generó la notificación del acto acusado el 27 de febrero de 2018 como lo indicó el aquo. Sin embargo, encuentra la Sala que existe un acuso de recibo en el acto atacado suscrito por quien hoy aparece como apoderado del actor, concordando dicha rúbrica con la que aparece en la demanda[16], en la petición[17] y en el poder[18], lo que deja ver que la decisión fue recibida por el apoderado de la parte demandante en la mencionada fecha.
En ese orden de ideas, se dará inicio a la contabilización del término de caducidad del medio de control, desde la fecha que registra en el acuso de recibo, es decir, el 27 de febrero de 2018[19]. Siendo así las cosas, se tiene que el acto administrativo atacado fue expedido en diciembre de 2017 – sin que se indicara el día en que fue proferido- y notificado personalmente el 27 de febrero de 2018, por lo anterior, el término de caducidad de los 4 meses del medio de control ejercido por el demandante empezó a correr el 28 de febrero de 2018 hasta el 28 de junio del mismo año. No obstante, como quiera que el 4 de septiembre de 2018[20] se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 155 Judicial II para asuntos administrativos, dicha solicitud no afectó el cómputo del término de caducidad, pues en dicha calenda ya había fenecido la oportunidad procesal para ello.
En este orden de ideas, conforme a las disposiciones estudiadas y a la documental allegada al proceso, la Sala considera que operó el fenómeno de la caducidad en el presente caso y en consecuencia, se confirmará el auto del 15 de marzo de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda aduciendo caducidad de la misma y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMAR el auto de 15 de marzo de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda al operar el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Álvaro Orozco Gómez en contra del Departamento del Magdalena, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial.
Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 28 de agosto de 2019. [2] Folios 1 al 11. [3] El acto solo contiene el mes y año de expedición más no el día. [4] Folios 17 y 18. [5] Folios 13 al 16 [6] Folio 25 al 27. [7] Folios 32 al 34. [8] Ley 1437 de 2011. [9] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Fecha 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000- 2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 270012333000-2013-00248-01 (1153-2014). [10] Folios 13 al 16. [11] Ver folio 17 del expediente. [12]ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. [13]ARTÍCULO
66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. [14] «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos». [15]«ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. […]» [16] Folio 11 del expediente. [17] Folio 16 del expediente. [18] Folio 21 del expediente. [19] Folio 17. [20] Ver folio 20 del expediente.