MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APORTES A PENSIÓN QUE SE DESPRENDAN DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No sujetos a caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia La Sala concluye que en los asuntos relativos a contratos realidad no resulta procedente exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro un determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad; ni tampoco, que se agote la conciliación como requisito de procedibilidad, al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por caducidad la demanda del epígrafe y, en consecuencia, ordenará al referido Tribunal para que estudie nuevamente la admisibilidad de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00466-01(2123-19) Actor: JORGE LUIS RÍOS AYALA Demandado: MUNICIPIO DE SUPÍA (CALDAS) Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de febrero de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Ríos Ayala solicitó ante el municipio de Supía[2] (Caldas), que se declarara la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la entidad municipal. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales. El alcalde del referido municipio, por medio del Oficio AMSC 001 de 3 de enero de 2018[3], negó el derecho reclamado por la parte actora.
Dicho acto administrativo fue notificado el mismo día de su expedición. Con escrito de 18 de abril de 2018, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 31 de mayo del mismo año[4], por no existir ánimo conciliatorio. El 3 de julio de 2018[5], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Supía, solicitando la anulación del Oficio AMSC 001 de 3 de enero de 2018, expedido por el alcalde de la citada entidad territorial, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y el pago de unas acreencias laborales a favor de la parte demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al Municipio de Supía a reconocer y pagar a favor de la parte actora unos emolumentos laborales dejados de percibir desde el año 2008 y hasta el 2015. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 8 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor Jorge Enrique Ríos Ayala, al considerar que la misma no se presentó dentro del término previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA[6]. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial del señor Jorge Enrique Ríos Ayala interpuso recurso de apelación contra la providencia de 8 de febrero de 2019[7], al considerar que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.
A juicio del recurrente, en el presente asunto “(…) se interrumpió el término de caducidad por 31 días hábiles, correspondiente al tiempo donde se intentó la conciliación extrajudicial en asunto administrativos (…) Por lo anterior y a la luz de la normatividad vigente contando dichos 31 días hábiles, el plazo que se tenía para interponer la demanda se extendió hasta el 13 de julio del año 2018, y dicha demanda fue radicada el 03 de julio del año 2018 (…)”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 8 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor Jorge Enrique Ríos Ayala. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
No obstante, la Sala precisa que, esta Corporación, mediante sentencia de Unificación CE-SUJ2 de 25 de agosto de 2016[8], indicó que: “(…) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador (…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) (…) ”.
De la citada jurisprudencia, la Sala concluye que en los asuntos relativos a contratos realidad no resulta procedente exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro un determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad; ni tampoco, que se agote la conciliación como requisito de procedibilidad, al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 8 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por caducidad la demanda del epígrafe y, en consecuencia, ordenará al referido Tribunal para que estudie nuevamente la admisibilidad de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 8 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 168-171 [2] De las piezas procesales que reposan en el expediente del epígrafe, no existe certeza de la fecha de radicación de la solicitud. [3] Folios 119-121 [4] Folio 107 [5] Folios 1-14 [6]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [7] Folios 173-176 [8] sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 5 de 25 de agosto de 2016, MP.
Carmelo Perdomo Cueter. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015)