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13001-23-31-000-2010-00533-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Arnold Robles Espinosa·Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990.

Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional.

En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia laboral dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de 1990.

En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de homologarse a aquél voluntariamente. Conforme con lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00533-01(3043-14) Actor: ARNOLD ROBLES ESPINOSA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Arnold Robles Espinosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Oficio N° 031806/ADSAL-GRULI– 22 de 14 de abril de 2010, expedido por la Jefe Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilio de cesantías retroactivas que venía percibiendo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, cuando se desempeñaba como suboficial de la institución previo a que se homologara en el nivel ejecutivo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al accionante las primas (de actividad en un 33% hasta julio de 2007 y luego en un 50%, - de antigüedad en un 25%), subsidios (familiar en un 47%), bonificaciones (distintivo de buena conducta en un 5%), prestaciones y demás haberes establecidos en el Decreto 1212 de 1990, dejados de pagar desde el momento en que fue homologado en el Nivel Ejecutivo, el 24 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009, período en que la entidad demandada dejó de cancelar tales prestaciones, tomando para el efecto el grado correspondiente en cada año, con sus respectivos ajustes salariales.

Adicionalmente, pidió que se reliquiden las cesantías de manera retroactiva y de conformidad con los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990; se ordene a la entidad demandada modificar la hoja de servicios del actor desde el momento de su retiro del servicio activo, con la inclusión de los emolumentos prestacionales que no reconoció la accionada; y se condene al pago de los perjuicios morales ocasionados, equivalentes a la suma de 100 smlmv.

Requirió que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 177 del CCA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Arnold Robles Espinosa ingresó el 28 de febrero de 1986 a la Policía Nacional para adelantar el curso de agente, quedando incorporado en dicho escalafón mediante Resolución N° 6229 de 13 de 1986.

Con posterioridad, fue ascendido al grado de Cabo Segundo (suboficial) a través de Resolución N° 4094 de 1 de junio de 1993. La Policía Nacional mediante Resolución N° 8838 de 24 de agosto de 1994, con fundamento en el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994, homologó al demandante a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente del cuerpo de vigilancia, con efectos a partir del 1° de septiembre de 1994.

El accionante, con escrito con radicado N° 40520 de 10 de marzo de 2010, le solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales dejados de devengar debido a su homologación al Nivel Ejecutivo, entre ellos, la prima de antigüedad, prima de actividad y bonificación por buena conducta, prima ministerial y las cesantías retroactivas, establecidas en el Decreto 1212 de 1990.

Mediante Oficio N° 031806/ADSAL-GRULI-22 de 14 de abril de 2010, la Jefe Área de Administración Salarial de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las partidas solicitadas el demandante. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 literal a), 10.

De la Ley 180 de 1995 parágrafo artículo 7° Ley 244 de 1995, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 De la Ley 734 de 2002, el artículo 33, numerales 9 y 10 De la Ley 923 de 2004, el artículo 2 numeral 2.1. El Decreto 1212 de 1990 artículos 68, 71, 82, 89, 140, 143 y 214. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 2 y 23.

Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 1, 2 y 4. El Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. Indicó que el acto administrativo demandado desconoció la constitución y las normas legales en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto desarrolló una interpretación y expuso unos motivos contrarios a la normativa que regulan el régimen salarial y prestacional del personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Adujo que el constituyente de 1991 le confirió al legislador la competencia privativa para expedir una norma marco que fijara los objetivos y criterios que se debían tener en cuenta para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos incluidos los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo que, si bien el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria puede fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, también en cierto que no podía en ningún caso desconocer o exceder los objetivos y criterios previstos por el legislador en menoscabo de los derechos adquiridos de los servidores públicos, derivados de situaciones jurídicas consolidadas, dado los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima.

Expresó que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, establecieron que no se podía discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación del personal de la Policía Nacional que haya ingresado al Nivel Ejecutivo de la institución, respecto de la aplicación de los beneficios contenidos en el Decreto 1212, 1213 y 1214 de 1990, lo que permite inferir una protección especial para sus destinatarios.

Señaló que el acto acusado desconoció los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, así como las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al “desmejorar y discriminar” sus derechos prestacionales, por negarle el reconocimiento y pago de primas, subsidios y bonificaciones que venía devengando con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así como su inclusión en la hoja de servicios, lo cual denota una nulidad del acto administrativo demandado.

Manifestó que la actuación de la administración desconoció la garantía por el respeto de los derechos adquiridos del actor, prevista en el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley 923 de 2004, según el cual “se conservaran todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones, anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma”.

Expuso que la supresión unilateral los derechos prestacionales que venía recibiendo el actor con base en el Decreto 1212 de 1990, por parte de la Policía Nacional, comporta un desconocimiento los principios mínimos fundamentales, como la irrenunciabilidad, la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas previstos en el artículo 53 de la Constitución. 2.

Contestación de la demanda 2.1 La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[2]. Señaló que el señor Arnold Robles Espinosa se acogió de manera voluntaria al régimen salarial y prestacional que regulaba al personal incorporado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que, tratándose de un estatuto de carrera reglado y reglamentado por la ley, su salario y prestaciones sociales se regían por las normas correspondientes a la especialidad laboral (Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 1325 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995).

Manifestó que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor, porque al mismo se le aplicó la escala salarial que le correspondía de acuerdo con el grado que ostentaba dentro del régimen de carrera del nivel ejecutivo. Destacó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C- 654 de 1997), “En materia laboral es posible que pueden existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad (…)”.

Agregó que la normatividad aplicable al personal de la Policía Nacional homologado al Nivel Ejecutivo o que se encuentra en el mismo por incorporación directa desde el año de 1994 a la fecha, en materia de asignación de retiro, es el Decreto 4433 de 2004, artículo 25, razón por la cual no se pueden modificar las partidas computables de su hoja de servicios, para reconocerle otras establecidas en el Decreto 1212 de 1990, con el fin de reliquidar su asignación de retiro.

Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, argumentando que el acto administrativo cuestionado era susceptible de los recursos de reposición ante el mismo funcionario que lo expidió y de apelación ante el Director General de la Policía Nacional, como superior jerárquico. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) condenó a la demandada a liquidar las prestacionales sociales y salariales del actor con el régimen de suboficiales de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990); iii) pagar las diferencias entre lo liquidado y lo pagado; iv) incluir en su hoja de servicios las primas y demás prestaciones sociales a que haya lugar con sus respectivos porcentajes; v) pagar la diferencia por concepto de cesantías retroactivas, previo descuento de lo recibido de forma anualizada; vi) negó el pago de perjuicios morales, con fundamento en las siguientes razones[3]: Señaló que de acuerdo con la trayectoria laboral del señor Arnold Robles Espinosa, en su condición de agente, suboficial y miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tenía derecho a que se le aplicara la normativa más favorable, que en este caso corresponde al régimen anterior previo a su homologación en el nivel ejecutivo, esto es, el Decreto 1212 de 1990 y no el Decreto 1091 de 1995.

Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas vinculadas al nivel ejecutivo quedaban sometidas a dicho régimen salarial y prestacional; sin embargo, debido a la salvedad prevista en la normativa que regula la carrera, “asignada lo relativo a su situación laboral que venía de su vinculación previa con la institución, como derechos y prestaciones continuaba inalterable pues no podía ser objeto de desmejora” (sic).

Por otro lado, expresó que el accionante durante su recorrido laboral por la Policía Nacional fue condecorado con menciones honorificas por no haber cometido falta disciplinaria alguna, para el periodo que corresponde a la homologación en el nivel ejecutivo, las cuales no fueron reconocidas por la institución por haber sido homologado, razón la cual le asistía el derecho al reconocimiento y pago de dicha bonificación. Sostuvo que, para el momento de los desmontes del régimen de cesantías retroactivas en la Policía Nacional, el actor venía siendo parte de la institución y por tanto, no tenía una expectativa, sino que ostentaba un derecho adquirido; por ende, le asistía el derecho a recibir el pago del auxilio de cesantías de forma retroactiva, conforme lo establece el artículo 143 del Decreto 1212 de 1990, cuya norma se aplicaba al actor antes de la homologación en el nivel ejecutivo.

Por último, consideró que la parte actora no acreditó una situación de aflicción, impacto psicológico, social y moral que aduce en la demanda, razón por la cual estimó que no había lugar a reconocer la indemnización por perjuicios morales pretendida. 4. Recurso de apelación La parte demandada por medio de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 y, solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente [4].

Manifestó que al interior de la Policía Nacional existen 4 estatutos de carrera[5] que en materia salarial y prestacional se regulan de forma independiente. Así, en el caso del nivel ejecutivo, se rige por el Decreto 1091 de 1995 y para temas pensionales, se rige por el Decreto 4433 de 2004, por lo que al momento en que el actor se homologó al nivel ejecutivo, quedó sujeto al régimen de carrera de ese escalafón. Expresó que si bien, el Decreto 1091 de 1995 no reconoce algunos factores que el actor devengaba cuando ostentaba la calidad de agente y suboficial, (prima de actividad, prima de actividad y bonificación por buena conducta), también es cierto que se le aumentaron significativamente emolumentos (sueldo básico, subsidio familiar, y subsidio de alimentación), y se crearon otros (prima de retorno a la experiencia y prima del nivel ejecutivo), lo cual no significa que se le haya desmejorado las condiciones laborales, pues analizando en conjunto su situación particular, es decir, nivel, grado, salarios, prestaciones, continuidad en la preparación profesional y ascenso, el nuevo estatuto le era más beneficioso sin causarle un detrimento en sus ingresos.

Afirmó que aquellos suboficiales o agentes que estando en servicio activo en la Policía Nacional ingresaron voluntariamente al nivel ejecutivo, cambiaron de régimen laboral y se les otorgó una mejoría en sus condiciones laborales, respetando los parámetros mínimos establecidos en la Ley 180 de 1995, por tanto, tales servidores deben someterse en su integridad a lo dispuesto en las normas que lo reglamentan.

Expuso que el Decreto 1091 de 1995 dispuso liquidar y pagar el auxilio de cesantías del personal homologado de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por una sola vez al momento de producirse el cambio al nuevo nivel. De modo que, a partir de la vinculación al nivel ejecutivo, se debía pagar la prestación conforme con lo regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995; es decir, que en adelante se le liquidaría a 31 de diciembre del año respectivo.

Resaltó que, mediante resolución de 22 de noviembre de 1995, se le reconoció al señor Robles Espinosa el auxilio de cesantías definitivas y posteriormente, se continuó bajo el régimen anualizado, por lo que nunca se dejó de pagar la prestación. Consideró que no es posible que se liquide y paguen las prestaciones sociales al actor conforme con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, cuando al momento de ingresar voluntariamente al nivel ejecutivo, inmediatamente renunció a las prestaciones que recibía como suboficial.

Aseveró que no es posible tomar los apartes del estatuto de carrera de suboficiales para efectos liquidar las prestaciones pretendidas por el actor y al mismo tiempo tomar aspectos del nivel ejecutivo para fijarle el salario a devengar, toda vez que ello implicaría crear un tercer régimen de carrera y desconocer el principio de inescindibilidad. 5.

Alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, insistiendo en que al incorporarse al nivel ejecutivo se desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales del actor, toda vez que no se le pagaron las primas, subsidios y bonificaciones a las que tenía derecho como suboficial, vulnerándose con ello lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.

Agrego que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en distintas providencias han señalado que el personal homologado del nivel ejecutivo tiene derecho a que se liquiden y pague sus primas, subsidios, bonificaciones y cesantías conforme al Decreto 1212 de 1990, por tratarse de derechos adquiridos, cuyas situaciones jurídicas quedaron protegidas por las normas que crearon la carrera policial.

Manifestó que en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2 La parte demandada[7] solicito que se revoque el fallo acusado y se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico. Insistió en que el demandante decidió voluntariamente homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, conociendo con anterioridad las normas a las que se sometía, por lo que estuvo vinculado con la institución bajo las reglamentaciones de dicho estatuto (Decreto 1091 de 1995).

Sostuvo que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que hubo coacción por parte de la institución, para que el demandante se cambiara del régimen al que pertenecía anteriormente, ni que se causara un detrimento de sus derechos laborales. Resaltó que la institución ha actuado dentro del marco constitucional y legal, porque incrementó y pagó los salarios y prestaciones sociales a favor del actor, con base en lo establecido en el Decreto 1091 de 1995 y los decretos anuales de aumento salarial, expedidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública.

Informó que si bien, el Decreto 2863 de 2007, estableció un aumento del porcentaje de la prima de actividad que devengaba el personal de oficiales, suboficiales, personal civil y no uniformado perteneciente al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, también es cierto que el mencionado decreto excluyó de éste incremento a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en todos los grados, por cuanto éstos servidores no devengan la referida prima, situación que conocía de antemano el demandante, por lo que acceder a tal pretensión puede constituir un pago de lo no debido. 6.

El Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[8]: Adujo que si bien, el personal de suboficiales de la Policía Nacional devengaba las primas de actividad, de servicio anual y de antigüedad, conforme con lo previsto en el Decreto 1212 de 1990 (artículos 68, 69 y 71), también es cierto que el personal del nivel ejecutivo de la institución recibía otros emolumentos como primas del nivel ejecutivo y de retorno a la experiencia, previstas en los artículos 7 y 9 del Decreto 1091 de 1995, por lo que en el fondo se presentó una modificación de los emolumentos en cuento a su denominación, cuantía y porcentajes, que resultaba beneficioso para los policiales homologados.

Sostuvo que el subsidio familiar se siguió pagando a los integrantes del nivel ejecutivo; sin embargo, el Decreto 1091 de 1995 cambió las condiciones para ser beneficiario de la prestación, y, dispuso que no constituye factor salarial en ningún caso de liquidación (asignación de retiro y cesantías). Por otro lado, explicó que el Decreto 1091 de 1995 estableció que los suboficiales que ingresaran al nivel ejecutivo se les debía liquidar y pagar las cesantías de conformidad con la normatividad anterior (Decretos 1212 y 1213 de 1990 – sistema retroactivo), por una sola vez, por lo que en adelante estarían sometidos a lo previsto en la regulación por la que optaron, es decir, bajo el sistema anualizado, por ello la prestación se debe liquidar bajo la nueva normatividad.

Resaltó que el actor estaba en la obligación de revisar con anterioridad los beneficios y las modificaciones que se iban a generar y no esperar para reclamar posteriormente los conceptos o las cuantías que se dejarían de pagar, máxime cuando el traslado ocurrió en el año de 1994. Aseveró que para el Consejo de Estado el régimen del nivel ejecutivo resultaba más favorable que el de los suboficiales, pues después de comparar cada uno de los conceptos laborales a que tienen derecho unos y otros, consideró que no es cierto que se desconozcan los derechos laborales o el principio de favorabilidad, toda vez que una vez se opte por uno de ellos, se debe aceptar su aplicación de manera integral.

Afirmó que al actor le corresponde acogerse en su integridad al régimen prestacional contenido en el Decreto 1091 de 1995, porque él lo eligió y no le es desfavorable en su totalidad, toda vez que establece una base salarial superior a la que devengan los suboficiales, crea varias primas y el subsidio familiar comprende a más beneficiarios; sin embargo, la retroactividad de las cesantías no es aplicable bajo este estatuto, pues la regulación dispuso el sistema anualizado.

Concluyó que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a la Constitución y la ley, dado que una vez, el demandante decidió trasladarse al nivel ejecutivo, para ascender en la estructura jerárquica de mando, percibió un sueldo superior y accedió a las primas y prestaciones sociales teniendo en cuenta esta base salarial, por lo tanto, no puede aspirar a que se le continúe aplicando el régimen anterior (suboficiales) respecto de los conceptos que lo benefician, pues con ello se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor Arnold Robles Espinosa, en su condición de miembro homologado del Nivel Ejecutivo de la Policía desde el 1 de septiembre de 1994, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, al haberse desempeñado como suboficial de la Policía Nacional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional[9]. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional.

En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”.

Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1.

Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso - Formación - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.

En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 12[10] y 13[11] ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 15[12]); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 82[13]).

Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 1995[14], expidió[15] el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación[16].

Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma.

Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel.

A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro[17] después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta[18].

En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “i) el sueldo básico; ii) la prima de retorno a la experiencia; iii) el subsidio de alimentación; iv) la duodécima parte de la prima de servicio; v) la duodécima parte de la prima de vacaciones y vi) la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”.

Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales.

La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro.

Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2.

Hechos probados De las pruebas allegadas al proceso se estableció: 2.2.1 Situación laboral del actor Conforme se observa en Hoja de Servicios N° 73100520 de 10 de noviembre de 2009 del señor Arnold Robles Espinosa, que obra en el expediente, se desempeñó como Agente Alumno del 10 de febrero al 31 de agosto de 1986 cuando fue ascendido al grado de Agente de la Policía Nacional, grado que ostentó desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 3 de junio de 1993, y posteriormente, fue designado como Suboficial de la institución en el grado de Cabo Segundo desde el 4 de junio de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994[19].

Mediante la Resolución N° 08838 de 24 de agosto de 1994[20] fue incorporado al Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 20 de octubre de 2009, fecha en que se retiró del servicio[21]. De igual manera, la Hoja de Servicios del accionante indica que durante su trayectoria como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional devengó los siguientes factores: i) Sueldo Básico, ii) Prima de Servicios, iii) Prima de Navidad, v) Prima de Vacaciones, vi) Prima de Retorno a la Experiencia, vii) Subsidio de Alimentación, y viii) Subsidio familiar[22]. 2.2.2 Actuación administrativa El 5 de marzo de 2010, el actor solicitó al Director General de la Policía Nacional[23]: “(…) que se me cancelen las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas que la Policía Nacional me dejó de cancelar unilateral e ilegalmente, a que tenía derecho de acuerdo al decreto 1212 de 1990 y demás normas constitucionales y legales, desde la fecha que la administración las suprimió o extinguió unilateralmente, con los intereses e indexaciones de ley.

(…)”. 2.2.3 Acto acusado En Oficio N° 031806/ADSAL-GRULI -22 de 14 de abril de 2010, la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, cesantías y demás prestaciones pretendidas por el accionante, aclarando que cuando ingresó al Nivel Ejecutivo, de manera voluntaria, quedó sometido a dicho régimen de carrera (Decreto 1091 de 1995), para efectos prestacionales y para asuntos pensionales y de asignación de retiro, se rige por el Decreto 4433 de 2004[24]. 2.3.

Caso concreto En el presente asunto el señor Arnold Robles Espinosa en su calidad de incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional solicita la nulidad del Oficio N° 031806/ADSAL-GRULI -22 de 14 de abril de 2010, mediante el cual la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y derechos prestacionales que venía percibiendo como suboficial antes de la referida homologación al citado nivel en el año 1994, cuando su situación estaba regida por el Decreto 1212 de 1990.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante gozaba de derechos adquiridos por haberse desempeñado como suboficial de la Policía Nacional previo a su homologación al nivel ejecutivo; por consiguiente, en virtud de los principios de favorabilidad y buena fe, tenía derecho a que se liquidaran sus prestaciones sociales con la normativa que le resultara más favorable, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 y no de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1091 de 1995.

La parte accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el demandante al optar voluntariamente por la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido en su integridad al nuevo régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1091 de 1995, por lo que no es dable aplicar las disposiciones y prerrogativas establecidas en el Decreto 1212 de 1990, toda vez que el mismo regula la actividad laboral de los suboficiales en la institución, la cual no era la condición asignada al actor.

La Sala observa que, conforme con las pruebas allegadas al expediente, el señor Arnold Robles Espinosa prestó sus servicios para la Policía Nacional, como agente alumno, agente y suboficial del 4 de junio de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994; y fue incorporado en el Nivel Ejecutivo, el 1 de septiembre de 1994 hasta el 20 de octubre de 2009 cuando se produjo el retiro de la institución[25].

El accionante sostiene que el régimen prestacional del cual gozaba como suboficial de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1212 de 1990, establecía mejores prestaciones sociales que el previsto para el Nivel Ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995, razón por la cual, a su juicio, su incorporación al referido Nivel le trajo como consecuencia una desmejora en su ingreso mensual.

No obstante, la Sala resalta que esta Corporación[26], en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de suboficiales de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel.

Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de suboficiales de la Policía Nacional. En efecto, al realizar un análisis de los emolumentos que percibía el actor antes de su homologación y después de ella, se observa que continuó percibiendo algunos de los que recibían en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aun cuando la manera de liquidarlos fue diferente.

Esto se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: |Decreto 1212 de 1990 |Decreto 1091 de 1995 | |SUBOFICIALES |NIVEL EJECUTIVO | | | | |Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO |Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. | |ANUAL. Los Oficiales y |El personal del nivel ejecutivo | |Suboficiales de la Policía |de la Policía Nacional en | |Nacional, en servicio activo, |servicio activo, tendrá derecho | |tendrán derecho al pago de una |al pago de una prima de servicio| |prima equivalente al cincuenta |equivalente a quince (15) días | |por ciento (50%) de la totalidad|de remuneración, que se pagará | |de los haberes devengados en el |en los primeros quince (15) días| |mes de junio del respectivo año,|del mes de julio de cada año, | |la cual se pagará dentro de los |conforme a los factores | |quince (15) primeros días del |establecidos en el artículo 13 | |mes de julio de cada año.  |de este decreto. | | | | |Artículo 70.- PRIMA DE |Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. | |NAVIDAD.

Los Oficiales y |El personal del nivel ejecutivo | |Suboficiales de la Policía |de la Policía Nacional en | |Nacional en servicio activo, |servicio activo, tendrá derecho | |tendrán derecho a recibir |al pago anual de una prima de | |anualmente del Tesoro Público |navidad equivalente a un mes de | |una prima de navidad, |salario que corresponda al | |equivalente a la totalidad de |grado, a treinta (30) de | |los haberes devengados en el mes|noviembre y se pagará dentro de | |de noviembre del respectivo año,|los primeros quince (15) días | |de acuerdo con su grado o |del mes de diciembre de cada | |cargo.  |año, conforme a los factores | |   |establecidos en el artículo 13 | | |de este decreto. | | | | |Artículo 71.- PRIMA DE |Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A | |ANTIGÜEDAD.

Los Oficiales y |LA EXPERIENCIA. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional, a partir de la fecha |Nacional, tendrá derecho a una | |en que cumplan quince (15) y |prima mensual de retorno a la | |diez (10) años de servicio, |experiencia, que se liquidará de| |respectivamente, tendrán derecho|la siguiente forma: a) El uno | |a una prima mensual que se |por ciento (1%) del sueldo | |liquidará sobre el sueldo |básico durante el primer año de | |básico, así:  |servicio en el grado de | |   |intendente y el uno por ciento | |a. Oficiales:  |(1%) más por cada año que | |   |permanezca en el mismo grado, | |A los quince (15) años, el (10%)|sin sobrepasar el siete por | |y por cada año que exceda de los|ciento (7%); b) Un medio por | |quince (15), el uno por ciento |ciento (1/2%) más por el primer | |(1%) más.  |año en el grado de subcomisario | |   |y medio por ciento (1/2%) más | |b. Suboficiales:  |por cada año que permanezca en | |   |el mismo grado sin sobrepasar el| |A los diez (10) años, el diez |nueve punto cinco por ciento | |por ciento (19%0 y por cada año |(9.5%); c) Un medio por ciento | |que exceda de los diez (10), el |(1/2%) más por el primer año en | |uno por ciento (1%) más |el grado de comisario y medio | | |por ciento (1/2%) más por cada | | |año que permanezca en el mismo | | |grado, sin sobrepasar el doce | | |por ciento (12). | | | | |Artículo 81.- PRIMA DE |Artículo 11.- PRIMA DE | |VACACIONES.

Los Oficiales y |VACACIONES. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional en servicio activo, con|Nacional en servicio activo | |la excepción consagrada en el |tendrá derecho al pago de una | |artículo 8o. del Decreto 183 de |prima de vacaciones por cada año| |1975, tendrán derecho al pago de|de servicio equivalente a quince| |una prima vacacional equivalente|(15) días de remuneración, | |al cincuenta por ciento (50%) de|conforme a los factores que se | |los haberes mensuales, por cada |señalan en el artículo 13 de | |año de servicio, la cual se |este Decreto. | |reconocerá para las vacaciones | | |causadas a partir del 1o. de | | |febrero de 1975 y solamente por | | |un período dentro de cada año | | |fiscal.  | | | | | |Artículo 88.- SUBSIDIO DE |Artículo 12.- SUBSIDIO DE | |ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y |ALIMENTACIÓN. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional en servicio activo, |Nacional en servicio activo | |tendrán derecho a un subsidio |tendrá derecho a un subsidio | |mensual de alimentación, en |mensual de alimentación, en la | |cuantía que en todo tiempo |cuantía que en todo tiempo | |determinen las disposiciones |determine el Gobierno Nacional. | |legales vigentes sobre la | | |materia.    | | | | | |Artículo 82.- SUBSIDIO |Artículo 16.- Pago en dinero del| |FAMILIAR.

A partir de la |Subsidio familiar. El subsidio | |vigencia del presente Decreto |familiar se pagará al personal | |los Oficiales y Suboficiales de |del nivel ejecutivo de la | |la Policía Nacional, en servicio|Policía Nacional en servicio | |activo, tendrán derecho al pago |activo. El Gobierno Nacional | |de un subsidio familiar que se |determinará la cuantía del | |liquidará mensualmente sobre el |subsidio por persona a cargo. | |sueldo básico, así:  | | |a. Casados el treinta por ciento|Artículo 17.

De las personas a | |(30%), más los porcentajes a que|cargo. Darán derecho al subsidio| |se tenga derecho conforme al |familiar las personas a cargo | |literal c. de este artículo.   |del personal del nivel ejecutivo| |b. Viudos, con hijos habidos |de la Policía Nacional en | |dentro del matrimonio por los |servicio activo, que a | |que exista el derecho a |continuación se enumeran:  | |devengarlo, el treinta por |a. Los hijos legítimos, | |ciento (30%), más los |extramatrimoniales, adoptivos e | |porcentajes de que trata el |hijastros menores de doce (12) | |literal c. Del presente |años.  | |artículo.  |b. Los hijos legítimos, | |c. Por el primer hijo el cinco |extramatrimoniales, adoptivos e | |por ciento (5%) y un cuatro por |hijastros mayores de doce (12) | |ciento (4%) por cada uno de los |años y menores de veintitrés (23| |demás, sin que se sobrepase por |años, que acrediten estar | |este concepto del diecisiete por|adelantando estudios primarios, | |ciento (17%).   |secundarios y post-secundarios | | |en establecimientos docentes | | |oficialmente aprobados.  | | |c. Los hermanos huérfanos de | | |padre menores de dieciocho (18) | | |años.  | | |d. Los hijos y hermanos | | |huérfanos de padre que sean | | |inválidos o de capacidad física | | |disminuida, que hayan perdido | | |más del 60% de su capacidad | | |normal de trabajo.  | | |e. Los padres mayores de sesenta| | |(60) años, siempre y cuando no | | |reciban salario, renta o pensión| | |alguna.  | | |Para efecto del pago del | | |subsidio se consideran personas | | |a cargo las enumeradas, cuando | | |convivan y dependan | | |económicamente del personal del | | |nivel ejecutivo y se hallen | | |dentro de las condiciones aquí | | |estipuladas.  | | | | | |Artículo 18.

Reconocimiento del | | |subsidio familiar. La Junta | | |Directiva del Instituto para la | | |Seguridad y Bienestar de la | | |Policía Nacional reglamentará el| | |reconocimiento y pago del | | |subsidio familiar. | |Artículo 143.- CESANTÍA E |Artículo 50.- CESANTÍAS. El | |INDEMNIZACIONES. El oficial o |personal del nivel ejecutivo de | |suboficial de la Policía |la Policía Nacional, tendrá | |Nacional que durante la vigencia|derecho a un auxilio de cesantía| |de este decreto se retire o sea |equivalente a un (1) mes de | |retirado del servicio activo por|salario por cada año de | |cualquier causa, tendrá derecho |servicio, tomando como base las | |a que el tesoro público le |partidas señaladas en el | |pague, por una sola vez, un |artículo 49 de este Decreto. | |auxilio de cesantía igual a un |Este auxilio se liquidará el 31 | |(1) mes de haberes |de diciembre del respectivo año,| |correspondientes a su grado por |por la anualidad o por la | |cada año de servicio o fracción |fracción correspondiente, | |de seis (6) meses o más, tomando|teniendo en cuenta las cuantías | |como base las partidas señaladas|de cada partida a la fecha de la| |en el artículo 140 y a las |liquidación. | |indemnizaciones que legalmente |PARÁGRAFO.

Al momento del retiro| |le puedan corresponder |la cesantía será reconocida y | |liquidadas igualmente conforme |pagada por el Instituto para la | |al citado artículo. |Seguridad Social y Bienestar de | | |la Policía Nacional, para lo | | |cual al final de cada mes, la | | |Policía Nacional girará al | | |mismo, la doceava (1/12) parte | | |de la cesantía causada y | | |liquidada con base en la nómina | | |pagada, con destino al Fondo de | | |Cesantías, para ser manejada en | | |cuenta individual a nombre de | | |cada uno de los beneficiarios. | De acuerdo con lo anterior, se advierte que en relación con la prima de actividad que, si bien no fue prevista en el Decreto 1091 de 1995, esta normativa creó en el artículo 7 la prima del Nivel Ejecutivo que corresponde al 20% de la asignación básica mensual.

La prima de antigüedad también desapareció, pero a la par se estableció la prima de retorno a la experiencia en el artículo 8 ibídem. Igualmente, el Decreto 1091 de 1995 reguló la prima de alojamiento en el exterior (art. 9), la prima de instalación (art. 10), el subsidio de alimentación (art. 12), la prima de vacaciones (art. 11), la prima de servicios (art. 4), la prima de navidad (art. 5) y la prima de carabinero (art. 6).

En cuanto al auxilio de cesantías se tiene que está regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, señalando que se liquida anualmente cada 31 de diciembre y corresponde a un mes de salario por cada año de servicio, por tanto se desmontó el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías; sin embargo, esto “no significa que se le desconozcan sus derechos, pues en realidad nunca le dejaron de cancelar las cesantías en los términos legales que regulan su situación laboral como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”[27].

Con relación al subsidio familiar, el Decreto 1091 de 1995 en los artículos 15 y siguientes continúa reconocido dicha prestación a favor del servidor por las personas que pueda tener a cargo como, los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres mayores de 60 años, pero excluyó al cónyuge, tal como se puede inferir del anterior cuadro comparativo.

Sin embargo no puede incluirse como partida computable para liquidar la asignación de retiro, en consideración a que no fue establecida como tal en los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004. En este orden de ideas, se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990.

Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional.

En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia laboral dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de 1990.

En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de homologarse a aquél voluntariamente. Conforme con lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.

Finalmente, esta Subsección no desconoce que esta Corporación en decisiones aisladas ha reconocido al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, como en la sentencia del 17 de abril de 2013[28]. Al respecto, la Sala dirá que esta providencia tiene efectos inter partes, por lo que solo se tiene como un criterio orientador, pero no vinculante, al no poseer el carácter de sentencia de unificación, de tal suerte que no es susceptible de aplicarse al sub lite, máxime cuando con posterioridad y en forma mayoritaria se ha reiterado la tesis contraria, la cual se acoge para el presente caso[29].

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.

DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Arnold Robles Espinosa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en su lugar, se negarán las peticiones del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió las súplicas de la demanda.

En su lugar, dispone NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 22 - 42 [2] Folios 301 - 307 [3] Folios 496 - 413 [4] Folios 5515 - 520 [5] Decreto 1213 de 1990 Agentes Decreto 1212 de 1990 Suboficiales y oficiales Decreto 1091 de 1995 Nivel Ejecutivo Decreto 1214 de 1990 Personal no uniformado [6] Folios 590 - 605 [7] Folios 612 - 621 [8] Folios 622 - 632 [9] El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [10] “ARTÍCULO

12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. [11] “ARTÍCULO

13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”.  [12] “ARTÍCULO

15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”.  [13] “ARTÍCULO

82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.  [14] “ARTÍCULO

49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. [15] En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. [16] La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007.

Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. [17] “ARTICULO 25.

Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. [18] Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012.

Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. [19] Folios 45 - 46 [20] Folios 53 - 56 [21] Folios 45 - 46 [22] ibidem [23] Folios 633 - 38 [24] Folios 39 - 41 [25] Folios 45 - 46 [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 30 de octubre de 2020, expediente radicado 25000-23- 42-000-2013-04582-01 (1667-2014), M:P. César Palomino Cortes, sentencia de 26 de enero de 2017, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-07009-01(3696- 2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929-2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 24 de agosto de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2014-00471-01(3551-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 6 de diciembre de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000- 2013-02750-01(2579-17), M.P. William Hernández Gómez; sentencia de 20 de septiembre de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-06102-01(3283- 16).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente radicado 44001-23-33-000-2014-00050-01(0789-16), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 17 de octubre de 2018, expediente radicado 17001-23-33-000-2015-00026-01(4864-17). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 11 de abril de 2019, expediente radicado 05001-23-33- 000-2013-01472-01(2516-2017) M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente radicado 25000-23-42-000-2014-02067-01(4404- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00121-01 (0387-15). [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, proceso con radicado 05001-23-31-000-2011-00079-01 (0735-12). [29] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias del 12 de octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-04128-01 (2165-16); del 15 de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00121-01 (0387-15) y del 2 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929-14).