MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los tribunales administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, los demandantes señalaron que en el presente medio de control la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ende, el conocimiento de la controversia corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia. Afirmación que resulta equivocada, en la medida que el valor de la mesada pensional sustituida en favor del demandante mediante el acto controvertido es de $1´181.326 que multiplicado por 36 meses asciende a la suma de $42´527.736, la cual resulta superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, suma que equivale a $39´062.100 para la fecha en que la demanda fue presentada, esto es, para el 29 de agosto de esa anualidad.
En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que el competente para conocer de la demanda de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía del pleito supera o excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…). De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por COLPENSIONES cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá; ciudad que, además, es en la que está afincada la residencia de los demandantes, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda. Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el competente para conocer la demanda de la referencia, y por ello le será remitida para que realice el correspondiente reparto, sin que haya lugar a declarar su incompetencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 2080 DE 2011 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00215-00(1366-19) Actor: MARÍA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) I. ASUNTO 1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para decidir sobre su admisibilidad. II. LA DEMANDA 2. Con miras a lograr una mejor compresión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción; a continuación se realiza un resumen de las pretensiones que sustentan los accionantes. 3.
Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, promovido por los señores MARÍA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ, MARTÍN ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, JHON CLAIVER CHACÓN SÁNCHEZ Y WILSON CHACÓN SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial[2], contra COLPENSIONES, por medio del cual, pretenden la nulidad de la Resolución GNR 376085 del 23 de octubre de 2014, que dejó sin efecto la Resolución 370551 del 27 de octubre de 2013 y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem de la señora FLOR MARINA SANCHEZ HERREÑO (Q.E.P.D.) y la sustituyó en favor del señor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO, a partir del 5 de diciembre de 2013. 4.
A título de restablecimiento de derecho, los accionantes solicitan (i) declarar la nulidad del acto acusado y (ii) condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.- Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. 5. Para una mejor compresión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así: 6.
La señora FLOR MARINA SANCHEZ HERREÑO falleció el 5 de diciembre de 2013, una vez notificada COLPENSIONES de dicha circunstancia, profirió la Resolución 370551 del 27 de diciembre de esa anualidad con la que le reconoció pensión de vejez. 7. A través de la Resolución GNR 221599 del 26 de julio de 2015 la entidad previsional demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional referido a los accionantes, en su condición de herederos de la titular de dicha pensión. 8.
COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 376085 del 23 de octubre de 2014, a través de la cual dejó sin efectos la Resolución 370551 del 27 de diciembre de 2013, dispuso reconocer la pensión de vejez post mortem a la señora FLOR MARINA SANCHEZ HERREÑO a partir del 5 de diciembre de 2013 y sustituyó dicho derecho pensional en favor de su compañero permanente, HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO. 9.
Contra la Resolución GNR 376085 del 23 de octubre de 2014, los demandantes presentaron solicitud de revocatoria directa, sustentada en que el reconocimiento pensional ordenado fue irregular; en la medida que entre el señor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO y la causante del derecho no existió unión marital, la cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. 2.2.- Concepto de violación. 10.
Contra el acto administrativo cuestionado, los accionantes formulan un único reparo, concerniente a que fue expedido con vulneración del derecho al debido proceso, el cual consideran que se materializó por cuanto COLPENSIONES previo a su expedición no estableció la veracidad de los hechos por medio de los cuales el señor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO accedió de manera fraudulenta a la sustitución pensional de la señora FLOR MARINA SANCHEZ HERREÑO, y a pesar de ello no ha efectuado la revocatoria directa de dicha decisión. III.
EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 11. La presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue radicada el 29 de agosto de 2018 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, el cual a través de auto del 11 de septiembre de 2018[3] la remitió a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que a su vez lo asignara a los Juzgados Administrativos de la sección segunda ese circuito judicial, por cuanto versa sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a cargo de una entidad pública, cuya competencia ha sido atribuida a estos despachos judiciales a partir de lo previsto por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989[4] y el Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 12.
Surtido el reparto en los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda de Bogotá, le fue asignado al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá[5]. El citado Despacho, por medio de auto de 25 de enero de 2019 remitió el asunto de la referencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, para impartir el trámite correspondiente[6]. 13. En sustento de la referida decisión, el citado despacho judicial afirmó que al carecer la solicitud elevada por los demandantes de pretensión de restablecimiento, es necesario adecuar el medio de control al de simple nulidad, la cual por estar dirigida en contra de una autoridad de carácter nacional, como lo es COLPENSIONES, corresponde su conocimiento al Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[7].
III. CONSIDERACIONES 1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía 13. La Ley 1437 de 2011[8] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 14.
En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 15.
Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[9] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.
(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».
(Subraya el Despacho). 16. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17.
Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27 y 28 de la Ley 2080 de 2021,[10] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.
Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[11] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». 18.
En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante esta Corporación, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, los demandantes, solicitan la nulidad de la Resolución GNR 376085 del 23 de octubre de 2014 «Por la cual se declara sin efectos la resolución 370551 del 27 de diciembre de 2013, se reconoce una Pensión Postmortem y se sustituye» respecto de la cual consideran que se expidió con vulneración del debido proceso. 19.
Así mismo, a título de restablecimiento de derecho, los accionantes solicitan (i) declarar la nulidad del acto acusado; y (ii) condenar en costas a la entidad demandada. 20. Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», la parte demandante pretende dejar sin efecto el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener el reconocimiento del derecho pensional otorgado inicialmente a la señora FLOR MARINA SANCHEZ HERREÑO y posteriormente sustituido en favor del señor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO.
Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio de los demandantes la cuantía del presente asunto no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que consideran que su conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad del acto administrativo de contenido particular y concreto demandado, un análisis sobre la posibilidad de ordenar el reconocimiento del derecho pensional postmortem de la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ HERREÑO en favor de sus hijos y demás beneficiarios, y en consecuencia, un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado.
Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 2.- La competencia en el caso en concreto. 21. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[12] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[13] (iii) territorial,[14] (iv) funcional[15] y (v) de conexión.[16] 22.
Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[17] o cuantía, y además, se analizará el factor territorial. 3.- Por el factor cuantía. 23. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[18] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[19], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[20] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».
(Negrillas y subrayas fuera de texto). 24. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, los demandantes señalaron que en el presente medio de control la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ende, el conocimiento de la controversia corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia. 25.
Afirmación que resulta equivocada, en la medida que el valor de la mesada pensional sustituida en favor del señor HUMBERTO BAUTISTA TRUJILLO mediante el acto controvertido es de $1´181.326 que multiplicado por 36 meses asciende a la suma de $42´527.736, la cual resulta superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, suma que equivale a $39´062.100 para la fecha en que la demanda fue presentada, esto es, para el 29 de agosto de esa anualidad[21]. 26.
En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[22], es claro que el competente para conocer de la demanda de la referencia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía del pleito supera o excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Por el factor territorial. 27.
En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[23], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 28. De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por COLPENSIONES cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá; ciudad que además, es en la que está afincada la residencia de los demandantes, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda. 29.
Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el competente para conocer la demanda de la referencia, y por ello le será remitida para que realice el correspondiente reparto, sin que haya lugar a declarar su incompetencia. 30.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por los señores MARÍA CLAUDIA CHACÓN SÁNCHEZ, MARTÍN ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, JHON CLAIVER CHACÓN SÁNCHEZ Y WILSON CHACÓN SÁNCHEZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. SEGUNDO.- REMITIR, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento del presente proceso.
TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] De 20 de noviembre de 2019, visible folio 55 del expediente. [2] Poder visible en el folio 1 del expediente. [3] Visible a folios 43-44. [4] Disposición que regula la competencia para cada una de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo artículo 18 establece expresamente que; a la Sección Segunda le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. [5] Informe visible a folio 79 del expediente. [6] Visible a folio 51 del expediente. [7]Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -CPACA-. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Ibídem. [10] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [11] Ibídem. [12] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [13] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [14] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [15] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios [16] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [17] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.
Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [19] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [20] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [21] Según acta de reparto visible a folio 41. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.