ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PÓLIZA DE SEGURO – Amparo de pago de perjuicios inmateriales / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Posibilidad de condenar directamente al llamado en garantía / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA – Improcedencia de condena directa, debe exigirse orden de reembolso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla / CONDENA - La naturaleza declarativa de la obligación de reembolso / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Diferencia entre el llamamiento en garantía estipulado en el Código de Procedimiento Civil y el de la Lay 678 de 2001 / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Sólo procede si la entidad no propone la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Contra contratista / CONTRATO DE SEGURO – Presupuestos de la utilitas del contrato de seguro de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de abril de 2006, el señor Luis Felipe Meza León falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en una motocicleta y perdió el control por motivo de unos montículos de material de una obra pública de mantenimiento vial, situación que, según los demandantes, evidencia una falla de señalización imputable al Estado.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Relaciones de garantía que se vieron impactadas por las obligaciones de reembolso declaradas por el a quo / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – De aseguradora De entrada, advierte la Sala que los apelantes no cuestionaron la decisión del tribunal por la cual se determinó una concurrencia causal en el daño alegado, se consideró que existía una responsabilidad compartida entre las partes y se tasaron los perjuicios, por lo que no se hará pronunciamiento alguno en punto a este asunto y, en consecuencia, el análisis se centrará ya no en tales aspectos, sino en las relaciones de garantía que se vieron impactadas por las obligaciones de reembolso declaradas por el a quo en el fallo de instancia. Debe advertirse que Liberty Seguros S.A. se encuentra vinculada a este proceso por razón del llamamiento en garantía formulado por el ingeniero Granada Alarcón, quien a su vez fue llamado en esa misma calidad por el municipio de Santiago de Cali, entidad que persigue a través del recurso de alzada que se prescinda de la orden de reembolso contra ese profesional y, en su lugar, dicha orden se adopte respecto de La Previsora de Seguros S.A., sin perjuicio de que esta pueda repetir contra el mencionado ingeniero.
Como consecuencia y buscando una mayor precisión metodológica, el primer escenario de análisis buscará dilucidar la prosperidad de las disertaciones del municipio demandado, en tanto que la resolución de estos cargos puede afectar las obligaciones de reembolso impuestas al mencionado ingeniero y, por ende, a Liberty Seguros S.A., por manera que, en consideración al resultado de dicho análisis, se surtirá, en segundo escenario, el estudio de los cargos esgrimidos por esta última compañía aseguradora, relacionados con la extensión de las coberturas previstas en las pólizas de seguro que fundaron su llamamiento a juicio.
FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Posibilidad de condenar directamente al llamado en garantía / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA – Improcedencia de condena directa, debe exigirse orden de reembolso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla [E]s pertinente recordar que el llamamiento en garantía es una figura o herramienta procesal, contemplada en las formas de vinculación de terceros, que consiste en la posibilidad de que la parte demandada traiga a juicio a un sujeto ajeno a la relación litigiosa con fundamento en un vínculo legal o contractual con el fin de que asuma total o parcialmente el reembolso que aquél tenga que hacer por motivo de la condena que se imponga en su contra, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, […] La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal que brinda el resolver ambas relaciones jurídico- sustanciales en un mismo escenario judicial, con lo cual se evita un proceso ordinario adicional que venga a declarar el deber de quien podría ser llamado en garantía de reembolsar el pago de la condena impuesta en el proceso original de la misma estirpe, como acertadamente lo afirma el municipio demandado en su escrito de apelación, pero en todo caso, al ser el llamamiento en garantía una herramienta facultativa, bien puede optar el demandado por prescindir de su uso y acudir al litigio que se pretende evitar.
Sin embargo, no puede perderse de vista que, aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma, como lo proclama el municipio de Santiago de Cali al exigir una condena directa al llamado en garantía y no una orden de reembolso en su contra, pues los axiomas de congruencia y coherencia de las decisiones judiciales lo impiden.
En efecto, la administración de justicia en un sistema rogado está atado a las formulaciones petitorias yacentes en la demanda y a la dirección de éstas hacia un sujeto específico y determinado, de manera que, si las pretensiones están dirigidas contra el municipio de Santiago de Cali, la sentencia que se profiera deberá resolver en torno a dicha entidad y nadie más, bien absolviéndola o condenándola de la responsabilidad que se le atribuye y, si bien por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla, dada la autonomía y diferencia de las relaciones jurídico sustanciales que se ventilan en juicio.
Sustento de lo anterior es la determinación plasmada por el legislador en el transcrito artículo 57 del Código de Procedimiento Civil según la cual procederá la orden de “reembolso total o parcial del pago” surtido por quien es demandado a cargo de a quien éste llamó, pero de ninguna manera una condena directa en su contra. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 CONDENA - La naturaleza declarativa de la obligación de reembolso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PARTES DEL PROCESO – Relación sustancial extracontractual Al lado de lo cual es del caso recordar la naturaleza declarativa de la obligación de reembolso que se profiere en un fallo judicial respecto del llamado en garantía, ello quiere decir que, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la obligación, no hay lugar a acudir judicialmente con el objeto de que se libre un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto, pues como se ha venido reiterando, tal relación sustancial ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial, por razón del llamamiento en garantía mismo y ante su incumplimiento no hay óbice para que el municipio acreedor de la obligación haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico contempla y persiga la efectividad de sus réditos, sin que tenga la necesidad de acudir a un proceso ordinario.
En el caso concreto, una es la relación sustancial extracontractual que subsiste entre las demandantes y el municipio de Santiago de Cali, derivada de la muerte del señor Meza León en las condiciones que se analizan y otra, muy distinta, la relación sustancial contractual que subyace entre el municipio de Santiago de Cali y el ingeniero José Luis Granada Alarcón, derivada del contrato estatal de obra SIV-OTR-05-42210136 de 2005 y, como consecuencia, imperioso es resolver cada relación – una de responsabilidad y otra de llamamiento en garantía – de forma independiente, sin que pueda accederse, entonces, a la petición del municipio de Santiago de Cali.
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Diferencia entre el llamamiento en garantía estipulado en el Código de Procedimiento Civil y el de la Lay 678 de 2001 / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Sólo procede si la entidad no propone la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad Arguye el municipio de Santiago de Cali que, además de los cargos ya desestimados, la decisión del Tribunal de dictar una orden de reembolso le cercenaría la posibilidad de hacer efectivo los réditos a su favor y en contra del ingeniero Granada Alarcón, porque en su sentir, en tanto se propuso la excepción de culpa de la víctima y ésta resultó avante, así sea parcialmente, es inviable el cobro de la condena, conforme lo dispone la Ley 678 de 2001.
Al respecto, observa la Sala que el recurrente se halla en un error conceptual producto de la aparente similitud del llamamiento en garantía que prevé el estatuto procesal y que ha venido analizándose y el previsto en la mencionada Ley 678 de 2001. En efecto y como lo precisa el municipio, de conformidad con el artículo 19 de la mencionada ley, la entidad pública que sea demandada en un proceso de controversias contractuales, reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar el llamamiento en garantía del agente o del particular que ejerza funciones administrativas como los contratistas, frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
Dicho llamamiento en garantía sólo es procedente si la entidad llamante no ha propuesto la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor como excepciones enervadoras de responsabilidad, pues, en el evento en que así lo haga, es apenas lógico que no pueda entonces repetir contra los funcionarios o agentes que intervinieron por acción u omisión en los hechos materia de controversia, en tanto concentra sus esfuerzos defensivos en la atribución de responsabilidad del daño en el sujeto damnificado, en un tercero ajeno a la entidad o una circunstancia extraordinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONDENA - El pago que haga la entidad deberá ser reembolsado por el agente, de modo que si bien se presentará una erogación del erario por motivo de la condena, la misma está respaldada por una orden de reintegro que impide la concreción de una afectación económica injustificada al Estado que motive y justifique la acción de repetición / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Presupuestos / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Contra contratista Sin embargo, el municipio de Santiago de Cali no puede pasar por alto que, en primer lugar, el que se haya agotado el trámite de instancia y se haya resuelto la controversia como el llamamiento en garantía, implica que no hay lugar a ejercer acción de repetición alguna, ya que, como se desprende de la sentencia de instancia, el pago que haga la entidad deberá ser reembolsado por el ingeniero Granada Alarcón, de modo que si bien se presentará una erogación del erario por motivo de la condena, la misma está respaldada por una orden de reintegro que impide la concreción de una afectación económica injustificada al Estado que motive y justifique la mencionada acción. Aunado a lo anterior, la base sobre la cual se sustenta la procedencia de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición que consagra la Ley 678 de 2001 es la existencia de una conducta cualificada del agente contra el cual se repite o se llama en garantía, es decir, la verificación de que el daño que se causó y por el cual se exige indemnización al Estado provino del actuar doloso o gravemente culposo del funcionario que participó por acción u omisión de los hechos motivo de controversia.
Cuestión que en este juicio en ningún momento fue aducida por ninguna de las partes en contienda. En su lugar, la base sobre la cual se sustentó el llamamiento en garantía del señor Granada Alarcón y se fundamentó el fallo de instancia que le ordenó reembolsar las sumas pagadas por el municipio de Santiago de Cali fue una relación de orden contractual, derivada de las obligaciones pactadas en el contrato estatal SIV-OTR-05-42210136 de 2005, […] Entonces, es cierto como lo establece la Ley 678 de 2001, que los contratistas como el señor Granada Alarcón son pasibles del llamamiento en garantía con fines de repetición, dado que, por virtud de un contrato estatal, ejercen funciones administrativas; sin embargo, de ningún modo le puede asistir razón al municipio apelante, en tanto que el fundamento de la orden de reembolso que se profirió no tuvo como fuente una conducta dolosa o gravemente culposa de las que señala la ley, sino una relación contractual consistente en el contrato estatal que viene de mencionarse, lo cual impide hablar de acción de repetición en el marco de la referenciada ley.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Contra contratista ya aseguradora / CONDENA – Improcedencia de condena directa contra el llamado en garantía / CONDENA – Procedencia de orden de reembolso Se advierte que una condena directa es improcedente por las razones que se expusieron en precedencia, conforme con las cuales los principios de congruencia y coherencia impiden al juez dictar condena, bien sea absolutoria o condenatoria, contra un sujeto contra el cual no se ha dirigido pretensión alguna y, mucho menos, atribución de responsabilidad que la justifique, sin perjuicio de que pueda proferir una orden de reembolso en los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, por la evidencia de una relación legal o contractual existente entre el demandado responsable y el tercero convocado a juicio.
La misma suerte responde a la posibilidad de repetición de lo pagado que pueda hacer la compañía aseguradora Previsora de Seguros S.A. respecto del profesional aludido, toda vez que, de un lado, no se acreditó que entre ellos existiera un vínculo legal o contractual que justifique la repetición o la orden de reembolso de lo pagado y, de otro, ninguno de los dos formuló llamamiento en garantía respecto del otro que permitiera al juez definir la suerte de esa relación sustancial, si es que existe.
Aunado a lo cual hay que agregar que, si bien el municipio apelante solicitó el llamamiento en garantía del ingeniero Granada Alarcón y de Previsora de Seguros S.A., los cuales fueron debidamente decretados, lo cierto es que no hizo reparo alguno tendiente a que la orden de reembolso se profiriera contra ambos llamados, con miras a que asumieran la totalidad de la condena impuesta contra la entidad territorial; así, los argumentos esbozados en su escrito de apelación tendientes a reemplazar a uno de los llamados por el otro no tienen cabida y, por ende, no fuerzan la modificación de la decisión por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la obligación de reembolso únicamente respecto del ingeniero José Luis Granada Alarcón, de modo que será confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CONDENA – Presupuestos de procedencia de la orden de reembolso Ahora, en su escrito de alzada, Liberty Seguros S.A. expresó como motivos de censura del fallo de instancia que la orden de reembolso proferida en su contra, a favor del ingeniero Granada Alarcón, tuvo como fundamento la póliza de seguro de cumplimiento de contrato estatal LB-115990, cuando lo procedente era tener en cuenta la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual BO-693980, en la cual, dicho sea de paso, se consagra de manera expresa que las coberturas no contemplan indemnización por perjuicios morales sufridos por terceros y, como consecuencia, no hay lugar a la orden de reembolso por falta de fundamento contractual.
Pues bien, al revisar los documentos allegados por el ingeniero José Luis Granada Alarcón, con fundamento en los cuales se decretó el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., se advierte, de un lado, que el yerro en la identificación de las pólizas de seguro que se aduce, lejos de corresponder a las consideraciones del a quo, son propias de la parte que se alza en recurso de apelación, pues como bien lo consideró este, la póliza BO-693980 corresponde a la de responsabilidad civil extracontractual y la LB-115990 corresponde al seguro de cumplimiento de entidades estatales, muestra de ello es que la primera es la que contempla dentro de su cobertura los daños causados a terceros, quienes son los beneficiarios en caso de ocurrencia del siniestro, mientras que la segunda contempla como riesgos el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, siendo el beneficiario el municipio de Santiago de Cali. […] Ahora, más allá de la identificación de la póliza de seguro en que se funda la orden de reembolso, Liberty Seguros S.A. orienta su disertación a afirmar que las cláusulas de la relación aseguraticia solo contempla los perjuicios de orden patrimonial y, por ende, excluyen la posibilidad de cargar a la compañía aseguradora de los perjuicios inmateriales que se puedan causar a terceros, para lo cual, además trae a colación el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990 […] No obstante, de acuerdo con la transcripción de la póliza de seguro 115990, “las operaciones labores”, “operaciones” o “predios” que pudieran afectar a terceros constituía la cobertura única para la cual fue emitida y en ninguno de sus apartes se observa limitación alguna a ese amparo que lo limite a los perjuicios de orden patrimonial, como lo aduce Liberty Seguros S.A., lo que impide que su argumento prospere. […] [C]onforme con los medios documentales revisados, se concluye sin duda que la orden de reembolso impuesta en primera instancia por perjuicios morales contra Liberty Seguros S.A. y a favor de José Luis Granada Alarcón está llamada a confirmarse, en atención a que la póliza de seguros no los excluye y, además, la previsión del artículo 1127 del Código de Comercio no es una razón que libere a la compañía aseguradora de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de seguros 115990, suscrito entre aquélla y el señor José Luis Granada Alarcón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1127 / LEY 45 DE 1990 CONTRATO DE SEGURO – Presupuestos de la utilitas del contrato de seguro de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL no debe olvidarse, como lo puso de presente este despacho en sentencia del 6 de noviembre de 2020 (exp. 49612) y como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la doctrina italiana, la utilitas del contrato de seguros de responsabilidad consiste principalmente en mantener la indemnidad del patrimonio del asegurado, de ahí que la compañía aseguradora esté llamada a indemnizar las erogaciones que éste sufra con ocasión de los riesgos amparados, al margen de si el concepto que genera la disminución patrimonial reviste para la víctima del asegurado el carácter de daño material o inmaterial, pues finalmente uno u otro siempre representarán para aquél de una aminoración patrimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, exp. 49612 y Corte Suprema de Justicia, CSJ SC089-2005, 24 de mayo de 2005, rad. 7495, reiterada en CSJ SC, 27 de agosto de 2008, Rad. 1997-14171-01. PÓLIZA DE SEGURO – Por daños causados a terceros [A]l revisar nuevamente la póliza aludida, se observa que la precisión del apelante ostenta suficiente acierto, dado que, como se dijo, la cobertura única que se previó en la póliza de seguro 115990 correspondió a los daños provenientes de “labores, operaciones y predios” y su valor asegurado fue el de $5’864.883.
Imprecisa es la decisión del tribunal que declara la orden de reembolso por el valor anotado y, además, por la suma de $4’619.907, dado que este último monto corresponde a las situaciones de incumplimiento del contrato estatal y, de hecho, está contemplado en la póliza única de seguro de cumplimiento a favor del municipio de Santiago de Cali, como se puede observar en la transcripción de dicho documento.
En este caso, la situación que busca hacer exigible la póliza de seguros correspondió a los daños causados a terceros y no a un supuesto de incumplimiento de un contrato estatal, de modo que no puede exigirse de la compañía aseguradora el pago de un riesgo que la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades públicas 693980 no contempla.
Solo será procedente el pago del valor asegurado del siniestro amparado, el cual corresponde al establecido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 115990, cuyo monto asegurado corresponde a $5’864.883. Conforme con la anterior precisión, estima la Sala procedente modificar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo y, en consecuencia, limitará la orden de reembolso proferida contra Liberty Seguros S.A. a favor de José Luis Granada Alarcón a la suma de $5’864.883, teniendo en cuenta que es el monto que corresponde al valor asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 115990, que fundó el llamamiento en garantía de aquella compañía aseguradora, sin perjuicio de mantener incólume las demás decisiones proferidas por el Tribunal, dadas las razones expuestas en esta sentencia. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00214-01(52185) Actor: PAOLA ANDREA PAZ BEJARANO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / AMPARO DE PERJUICIOS INMATERIALES DE PÓLIZA DE SEGUROS.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. y por el municipio de Santiago de Cali contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 29 de abril de 2006, el señor Luis Felipe Meza León falleció como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en una motocicleta y perdió el control por motivo de unos montículos de material de una obra pública de mantenimiento vial, situación que, según los demandantes, evidencia una falla de señalización imputable al Estado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 2013, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Santiago de Cali por los perjuicios morales causados a la señora PAOLA ANDREA PAZ BEJARANO y a su hija LIZETH DAYANA MEZA PAZ, con la muerte de su esposo y padre, ocurrida el 29 de abril de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Municipio de Santiago de Cali al pago de los siguientes valores: - 2.1.- Para la menor LIZETH DAYANA MEZA PAZ el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de esta providencia equivalen a veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($29.475.000). - 2.2.- Para la señora PAOLA ANDREA PAZ BEJARANO el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de esta providencia equivalen a veinte millones seiscientos treinta y dos mil quinientos pesos ($20.632.500).
TERCERO: El señor JOSE LUIS GRANADA ALARCON (llamado en garantía), deberá pagar al Municipio de Santiago de Cali el 100% del valor total de la indemnización que éste último cancele a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: El señor JOSE LUIS GRANADA ALARCON podrá repetir de la compañía de seguros ‘LIBERTY SEGUROS S.A.’ (o a la sociedad que la suceda) las sumas correspondientes a cuatro millones seiscientos diecinueve mil novecientos siete pesos ($4.619.907) (sic) (valor asegurado cumplimiento del contrato) y cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($8.864.883) (valor asegurado amparo predios, labores y declaraciones).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 12 de marzo de 2007[2], por Paola Andrea Paz Bejarano (cónyuge de la víctima) y Lizeth Dayana Meza Paz (hija de la víctima, representada por su madre Paula Andrea) contra el municipio de Santiago de Cali y Emcali S.A.[3], cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3.
En el escrito inicial se solicita que se declare solidariamente responsable a las demandadas y se les condene a pagar, por perjuicios morales, 2000 SMLMV, por perjuicios materiales, $100’000.000 a título de daño emergente y $800’000.000, a título de lucro cesante, todo a favor de ambas demandantes[4]. Hechos 4. Se expuso, en síntesis, que el 29 de abril de 2006, el señor Luis Felipe Meza León se movilizaba en una motocicleta en la ciudad de Santiago de Cali.
Cuando se aproximó a la calle 18 con carrera 56, perdió el control por unos montículos de piedra y pavimento que habían sido dejados sin ningún tipo de señalización por el personal del municipio, a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente producto de la caída que sufrió. Fundamentos de derecho 5. Se expresó la demanda que la muerte fue causada por una falla del municipio, en tanto no dispuso señalización que advirtiera a los conductores sobre la existencia de obras y obstáculos en la vía y, como consecuencia, era deber de ese ente territorial resarcir los perjuicios morales y materiales que esa desatención generó, con fundamento en la cláusula de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 de la Constitución Política[5]. 6.
La demanda fue admitida[6] y notificada al municipio de Santiago de Cali, el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el accidente en el que perdió la vida el señor Luis Felipe Meza León no se produjo como consecuencia de una falla del municipio, dado que la zona en la que presuntamente ocurrió el siniestro y que estaba siendo intervenida por labores de mantenimiento, se hallaba debidamente señalizada; agregó que el plano topográfico que levantó el agente de tránsito que registró el accidente, acreditaba que la causa probable de lamentable hecho fue el exceso de velocidad con el que se movilizaba el señor Meza, razón por la cual adujo como excepción la culpa de la víctima y la ausencia de responsabilidad del municipio y la genérica[7]. 7.
José Luis Granada Alarcón, contratista de la obra[8], solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la vía en la que se presentó el accidente estaba en buenas condiciones y contaba con señalización suficiente que advertía sobre las obras en la zona, como lo demuestra el informe de tránsito allegado por la parte demandante y las “declaraciones extraproceso aportadas por el Municipio de Santiago de Cali”; agregó que, de acuerdo con las características del accidente, se evidenciaba que la causa del siniestro se originó en el exceso de velocidad que le impidió a la víctima fatal maniobrar la motocicleta e impedir el resultado que ahora se lamenta, con lo cual fundamentó la excepción de culpa exclusiva de la víctima que formuló[9]. 8.
La Previsora de Seguros S.A., compañía aseguradora llamada en garantía por el Municipio[10] solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, si bien se estaban adelantando obras civiles de repavimentación en la zona donde ocurrieron los hechos, el sector contaba con cintas de peligro que fueron ignoradas por la víctima, quien deliberadamente se desplazaba a exceso de velocidad e imprudentemente ignoró las mencionadas cintas que advertían la existencia de la obra, como lo indica el informe de tránsito que se efectuó con ocasión del accidente; con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima[11]. 9.
Liberty Seguros S.A., llamada en garantía por el contratista[12], se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la imposibilidad de declarar la responsabilidad de los demandados y del señor Granada Alarcón, se derivaba de la culpa exclusiva de la víctima. Aseguró que las obras que se realizaban en la vía se encontraban señaladas con cintas de peligro y aun así la imprudencia del señor Meza León, quien usualmente se desplazaba por la zona, conllevó a que no pudiera maniobrar su vehículo y padeciera el lamentable hecho; agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que existió una falla por ausencia de señalización, debía declararse la concurrencia de culpas, por cuanto el actuar de la víctima fue igual de determinante en la ocurrencia del daño[13]. 10.
El Tribunal abrió a pruebas el proceso[14] y, vencida esta etapa, corrió traslado a las partes[15] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 11. La parte demandante insistió en que la muerte del señor Meza León se produjo por la falla del municipio de Santiago de Cali que no mantuvo la señalización suficiente en la zona intervenida civilmente y si bien se reportó la existencia de una cinta de peligro, ese utensilio de seguridad no era suficiente para indicar el riesgo a que se exponían los conductores por la presencia de obstáculos de la obra, máxime cuando la zona no contaba con iluminación suficiente que permitiera advertir las condiciones de la vía. Afirmó que, si bien los llamados en garantía aportaron fotografías en las que consta la existencia de señalización vertical de velocidad y de obra, lo cierto es que ninguno de esos elementos se hallaba para el momento de los hechos, razón por la que estimó que no era posible tenerlos en cuenta; añadió que, contrario a lo afirmado por su contraparte, el señor Meza León se desplazaba a la velocidad reglamentaria y se encontraba libre de alcohol, sin que exista prueba que acredite otra cosa.
Finalizó diciendo que las declaraciones extrajudiciales allegadas por el municipio de Santiago de Cali, según las cuales existía señalización para el momento de los hechos, no podían ser valoradas con la fuerza probatoria que el ente demandado pretendía, comoquiera que sus deponentes no tuvieron forma de presenciar el accidente, dadas las altas horas de la noche en la que este se presentó, yerros que se predican también de los testimonios rendidos en el proceso, dado que ninguno de los que dicen ser testigos se encontraba para el momento de los hechos[16]. 12.
Liberty Seguros S.A. aseguró que las pruebas testimoniales de los subcontratistas que ejecutaban la obra vial indicaban que la zona se encontraba plenamente señalizada con los diversos elementos que se suelen usar para dicho propósito, así como también dejaban ver que al parecer el señor Meza León, quien se desplazaba en la motocicleta accidentada, se encontraba en estado de alicoramiento y conducía a exceso de velocidad, lo cual vino a edificar la causa que generó su muerte.
Insistió en la culpa exclusiva de la víctima[17]. 13. La Previsora de Seguros S.A. siguió el rumbo argumentativo de Liberty Seguros S.A. y afirmó, sin mayores precisiones, que los testimonios recaudados y las ratificaciones de las declaraciones extraprocesales allegadas a juicio demostraban la existencia de suficiente señalización en la zona e indicaban que la causa eficiente del accidente provino del actuar imprudente del señor Meza León, quien no tuvo el cuidado y respeto por las normas de tránsito, a pesar de que la conducción es una actividad riesgosa[18]. 14.
José Luis Granada Alarcón transcribió algunos fallos del Consejo de Estado en los que se había declarado la culpa exclusiva de la víctima e insistió en la configuración de la causal, cuyo sustento se encontraba en el “reporte de inicio de la Fiscalía General de la Nación del día 29 de abril de 2006”[19]. 15. El municipio de Santiago de Cali señaló que las pruebas recaudadas eran demostrativas de la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño que se alega.
Según el ente territorial, el informe de Policía Judicial del 29 de abril de 2006 indicaba que el señor Meza León se desplazaba con exceso de velocidad en una motocicleta, y como el accidente se presentó a las horas de la madrugada era presumible que el señor se encontraba en estado de alicoramiento y por tal razón no pudo sortear las señales de tránsito dispuestas en la vía, en tanto que si hubiera estado en condiciones de sobriedad fácilmente hubiera optado por transitar por el carril libre de obras que se observa en las fotografías aportadas y que describen los distintos testigos que concurrieron al proceso[20]. 16.
Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró acreditada la muerte del señor Luis Felipe Meza León, ocurrida en un accidente de tránsito el 29 de abril de 2006, conforme lo indican el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Dijo que las declaraciones de los contratistas, subcontratistas y agente de tránsito que efectuó el levantamiento topográfico del accidente, así como el informe policial presentaban aparentes contradicciones, pero que al ser analizados conjuntamente permitían concluir, de un lado, que en el lugar del accidente existían cintas de peligro y vallas de tránsito que advertían la presencia de los obstáculos de obra pública las cuales se hallaban en el suelo sin razón aparente, aspecto indicativo de una falla imputable al municipio como dueño de la obra y, de otro lado, que el señor Meza León tuvo la oportunidad de ver las cintas y vallas en el suelo y aun así decidió conducir por la zona de obras a la máxima velocidad permitida, lo cual demostraba una conducta imprudente de su parte.
Como consecuencia, declaró la concurrencia de culpas y determinó la procedencia de indemnización, pero hasta un 50%. En cuanto a la tasación de perjuicios reconoció, por perjuicios morales derivados de la muerte del señor Meza León, 50 SMLMV a Lizeth Dayana Meza Paz, en condición de hija y 35 SMLMV a Paola Andrea Bejarano Paz, en condición de tercera damnificada, porque, aunque no logró acreditar la condición de compañera del occiso, se había manifestado en la demanda bajo la gravedad de juramento que convivían en pareja y que habían procreado una hija, situación última que estaba plenamente acreditada.
Negó los perjuicios materiales solicitados, comoquiera que no encontró prueba que los respaldara. Frente al llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santiago de Cali respecto del ingeniero José Luis Granada Alarcón, dijo que el contrato estatal SIV-OTR-05-42210136 de 2005 que lo fundamentaba prescribía la obligación de éste de responder por los daños causados a terceros en la ejecución de las obras que le correspondían, por lo que obligó al profesional a reembolsar a favor del ente territorial la condena que este tiene que pagar a los demandantes.
Frente al llamamiento en garantía formulado por el ingeniero José Luis Granada Alarcón respecto de Liberty Seguros S.A., estimó que la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual emitida con ocasión del contrato de obra celebrado contemplaba un amparo por daños a terceros de $5’864.883, por lo que obligó a esta aseguradora a reembolsar hasta ese monto, la suma que tiene que pagar el ingeniero Granada Alarcón al municipio de Santiago de Cali.
Puso de presente que, según Liberty Seguros S.A. el amparo sólo comprendía la causación de perjuicios materiales, pero precisó que en ningún aparte de la póliza se excluían los perjuicios morales y, como consecuencia, no había razón alguna que impidiera declarar la obligación de reembolso en los términos indicados. Frente al llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santiago de Cali respecto de La Previsora de Seguros S.A., consideró que había lugar a proferir orden de reembolso en su contra, en consideración a que los daños fueron provocados por el ingeniero José Luis Granada y, por ende, es él, en condición de llamado en garantía sobre el cual pesa el deber de reembolso de los perjuicios morales que el municipio pague[21].
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación de los recursos de apelación 17. Liberty Seguros S.A. señaló un error en la apreciación del vínculo contractual fundante del llamamiento en garantía y de la orden de reembolso que el a quo hiciera respecto de esa empresa y el ingeniero José Luis Granada Alarcón, por cuanto tuvo una póliza de seguro de cumplimiento LB- 115990, debiendo tener en cuenta la de responsabilidad extracontractual BO- 693980, en la cual se contempla la exclusión de perjuicios morales de los amparos pactados, aspecto que no puede ser desconocido por el juez, en tanto supone un desbordamiento de las condiciones del contrato de seguros celebrado.
Además, indicó una incongruencia en la parte motiva y resolutiva del fallo de instancia, en consideración a que en la primera se indicó que el ingeniero Granada Alarcón podía repetir contra Liberty Seguros S.A., por la suma de $5’864.883 pero en la segunda se dispuso la posibilidad de repetición por esa suma y, además, por $4’619.907, lo cual hace injustificadamente más gravosa la situación de la aseguradora[22]. 18.
El municipio de Santiago de Cali alegó que en el trámite de la primera instancia solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora de Seguros S.A., con el fin de que la condena que eventualmente se profiriera contra el municipio se cargara al patrimonio de la compañía aseguradora con fundamento en la póliza de seguros suscrita, sin que resulte relevante si participó o no en los hechos generadores de responsabilidad.
Señaló como errada la parte resolutiva del fallo relativa a la posibilidad del municipio de Santiago de Cali de repetir contra el ingeniero Granada Alarcón, pues obliga al ente territorial a iniciar otro proceso, sin tener en cuenta la economía procesal que funda el llamamiento en garantía por cuya virtud se busca evitar actuaciones adicionales, por lo que la condena debió imponerse directamente respecto del llamado en garantía. Indicó que la decisión del Tribunal no le garantizaba al municipio la recuperación de las sumas que tuviera que pagar como condena, en tanto que “solo podría recibir $5.864.884.00, producto de una eventual reclamación ante la compañía de seguros Liberty S.A. (…) [por lo que] sería más conveniente para el ente territorial que represento, en atención, acatamiento y reconocimiento del contrato de seguros suscrito con la Previsora S.A., entidad llamada en garantía, que sea esta la encargada de salir al pago de lo ordenado en la sentencia y que a su vez se le dé la posibilidad a la misma de repetir en contra del contratista de la obra, señor JOSE LUIS GRANADDA (sic) ALARCON”.
Arguyó, además, que para la prosperidad del llamamiento en garantía de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, es necesario que no se alegue la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, como lo pregona la ley 678 de 2001 y, por tanto, dado que en este caso se propuso esa excepción, la que fue de recibo por el a quo, haría improcedente cualquier acción del municipio condenado tendiente a obtener el reembolso de la condena contra el ingeniero Granada Alarcón, por lo que insistió en que la orden de reembolso se profiriera de manera directa contra Liberty Seguros S.A., sin perjuicio de contemplar la posibilidad de que esta repita contra el mencionado profesional las sumas a que haya lugar[23]. 19.
Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación[24], la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[25]. 20. Las partes guardaron silencio[26]. III. CONSIDERACIONES 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación ya indicados, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto de los recursos de apelación. 22.
De entrada, advierte la Sala que los apelantes no cuestionaron la decisión del tribunal por la cual se determinó una concurrencia causal en el daño alegado, se consideró que existía una responsabilidad compartida entre las partes y se tasaron los perjuicios, por lo que no se hará pronunciamiento alguno en punto a este asunto y, en consecuencia, el análisis se centrará ya no en tales aspectos, sino en las relaciones de garantía que se vieron impactadas por las obligaciones de reembolso declaradas por el a quo en el fallo de instancia. 23.
Debe advertirse que Liberty Seguros S.A. se encuentra vinculada a este proceso por razón del llamamiento en garantía formulado por el ingeniero Granada Alarcón, quien a su vez fue llamado en esa misma calidad por el municipio de Santiago de Cali, entidad que persigue a través del recurso de alzada que se prescinda de la orden de reembolso contra ese profesional y, en su lugar, dicha orden se adopte respecto de La Previsora de Seguros S.A., sin perjuicio de que esta pueda repetir contra el mencionado ingeniero. 24.
Como consecuencia y buscando una mayor precisión metodológica, el primer escenario de análisis buscará dilucidar la prosperidad de las disertaciones del municipio demandado, en tanto que la resolución de estos cargos puede afectar las obligaciones de reembolso impuestas al mencionado ingeniero y, por ende, a Liberty Seguros S.A., por manera que, en consideración al resultado de dicho análisis, se surtirá, en segundo escenario, el estudio de los cargos esgrimidos por esta última compañía aseguradora, relacionados con la extensión de las coberturas previstas en las pólizas de seguro que fundaron su llamamiento a juicio.
Llamamiento en garantía De la posibilidad de condenar directamente al llamado en garantía - ingeniero Granada Alarcón. 25. Según el municipio de Santiago de Cali el Tribunal erró al declarar la obligación del ingeniero Granada Alarcón de reembolsar parcialmente la condena impuesta a esa entidad, porque en su sentir, lo procedente era imponer una condena directa contra ese profesional, de modo que no se fuerce al municipio a iniciar procesos judiciales adicionales tendientes a obtener el pago respectivo. 26.
Al respecto, es pertinente recordar que el llamamiento en garantía es una figura o herramienta procesal, contemplada en las formas de vinculación de terceros[27], que consiste en la posibilidad de que la parte demandada traiga a juicio a un sujeto ajeno a la relación litigiosa con fundamento en un vínculo legal o contractual con el fin de que asuma total o parcialmente el reembolso que aquél tenga que hacer por motivo de la condena que se imponga en su contra, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 57 consagra: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. 27.
La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal que brinda el resolver ambas relaciones jurídico- sustanciales en un mismo escenario judicial, con lo cual se evita un proceso ordinario adicional que venga a declarar el deber de quien podría ser llamado en garantía de reembolsar el pago de la condena impuesta en el proceso original de la misma estirpe[28], como acertadamente lo afirma el municipio demandado en su escrito de apelación, pero en todo caso, al ser el llamamiento en garantía una herramienta facultativa, bien puede optar el demandado por prescindir de su uso y acudir al litigio que se pretende evitar. 28.
Sin embargo, no puede perderse de vista que, aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma, como lo proclama el municipio de Santiago de Cali al exigir una condena directa al llamado en garantía y no una orden de reembolso en su contra, pues los axiomas de congruencia[29] y coherencia de las decisiones judiciales lo impiden. 29.
En efecto, la administración de justicia en un sistema rogado[30] está atado a las formulaciones petitorias yacentes en la demanda y a la dirección de éstas hacia un sujeto específico y determinado, de manera que, si las pretensiones están dirigidas contra el municipio de Santiago de Cali, la sentencia que se profiera deberá resolver en torno a dicha entidad y nadie más, bien absolviéndola o condenándola de la responsabilidad que se le atribuye y, si bien por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla, dada la autonomía y diferencia de las relaciones jurídico sustanciales que se ventilan en juicio.
Sustento de lo anterior es la determinación plasmada por el legislador en el transcrito artículo 57 del Código de Procedimiento Civil según la cual procederá la orden de “reembolso total o parcial del pago” surtido por quien es demandado a cargo de a quien éste llamó, pero de ninguna manera una condena directa en su contra. 30. Al lado de lo cual es del caso recordar la naturaleza declarativa de la obligación de reembolso que se profiere en un fallo judicial respecto del llamado en garantía, ello quiere decir que, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la obligación, no hay lugar a acudir judicialmente con el objeto de que se libre un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto, pues como se ha venido reiterando, tal relación sustancial ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial, por razón del llamamiento en garantía mismo y ante su incumplimiento no hay óbice para que el municipio acreedor de la obligación haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico contempla y persiga la efectividad de sus réditos, sin que tenga la necesidad de acudir a un proceso ordinario. 31.
En el caso concreto, una es la relación sustancial extracontractual que subsiste entre las demandantes y el municipio de Santiago de Cali, derivada de la muerte del señor Meza León en las condiciones que se analizan y otra, muy distinta, la relación sustancial contractual que subyace entre el municipio de Santiago de Cali y el ingeniero José Luis Granada Alarcón, derivada del contrato estatal de obra SIV-OTR-05-42210136 de 2005 y, como consecuencia, imperioso es resolver cada relación – una de responsabilidad y otra de llamamiento en garantía – de forma independiente, sin que pueda accederse, entonces, a la petición del municipio de Santiago de Cali.
Del llamamiento en garantía contenido en el CPC y el contemplado en la Ley 678 de 2001 32. Arguye el municipio de Santiago de Cali que, además de los cargos ya desestimados, la decisión del Tribunal de dictar una orden de reembolso le cercenaría la posibilidad de hacer efectivo los réditos a su favor y en contra del ingeniero Granada Alarcón, porque en su sentir, en tanto se propuso la excepción de culpa de la víctima y ésta resultó avante, así sea parcialmente, es inviable el cobro de la condena, conforme lo dispone la Ley 678 de 2001. 33.
Al respecto, observa la Sala que el recurrente se halla en un error conceptual producto de la aparente similitud del llamamiento en garantía que prevé el estatuto procesal y que ha venido analizándose y el previsto en la mencionada Ley 678 de 2001. 34. En efecto y como lo precisa el municipio, de conformidad con el artículo 19 de la mencionada ley, la entidad pública que sea demandada en un proceso de controversias contractuales, reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar el llamamiento en garantía del agente o del particular que ejerza funciones administrativas como los contratistas[31], frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. 35.
Dicho llamamiento en garantía sólo es procedente si la entidad llamante no ha propuesto la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor como excepciones enervadoras de responsabilidad, pues, en el evento en que así lo haga, es apenas lógico que no pueda entonces repetir contra los funcionarios o agentes que intervinieron por acción u omisión en los hechos materia de controversia, en tanto concentra sus esfuerzos defensivos en la atribución de responsabilidad del daño en el sujeto damnificado, en un tercero ajeno a la entidad o una circunstancia extraordinaria[32]. 36.
Sin embargo, el municipio de Santiago de Cali no puede pasar por alto que, en primer lugar, el que se haya agotado el trámite de instancia y se haya resuelto la controversia como el llamamiento en garantía, implica que no hay lugar a ejercer acción de repetición alguna, ya que, como se desprende de la sentencia de instancia, el pago que haga la entidad deberá ser reembolsado por el ingeniero Granada Alarcón, de modo que si bien se presentará una erogación del erario por motivo de la condena, la misma está respaldada por una orden de reintegro que impide la concreción de una afectación económica injustificada al Estado que motive y justifique la mencionada acción. 37.
Aunado a lo anterior, la base sobre la cual se sustenta la procedencia de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición que consagra la Ley 678 de 2001 es la existencia de una conducta cualificada del agente contra el cual se repite o se llama en garantía, es decir, la verificación de que el daño que se causó y por el cual se exige indemnización al Estado provino del actuar doloso o gravemente culposo del funcionario que participó por acción u omisión de los hechos motivo de controversia. 38.
Cuestión que en este juicio en ningún momento fue aducida por ninguna de las partes en contienda. En su lugar, la base sobre la cual se sustentó el llamamiento en garantía del señor Granada Alarcón y se fundamentó el fallo de instancia que le ordenó reembolsar las sumas pagadas por el municipio de Santiago de Cali fue una relación de orden contractual, derivada de las obligaciones pactadas en el contrato estatal SIV-OTR-05- 42210136 de 2005, en cuya cláusula 22.1, se estableció: “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS.
EL CONTRATISTA será responsable ante terceros de todos los daños y/o perjuicios que llegue a causar a personas y/o propiedades durante el desarrollo de las obras por descuido, negligencia suya o de las personas a su cargo y reparará Inmediatamente los daños causados e Indemnizará cuando corresponda, por lo tanto (sic) deberá tomar las medidas y precauciones necesarias para evitar que esto suceda”. 39.
Entonces, es cierto como lo establece la Ley 678 de 2001, que los contratistas como el señor Granada Alarcón son pasibles del llamamiento en garantía con fines de repetición, dado que, por virtud de un contrato estatal, ejercen funciones administrativas; sin embargo, de ningún modo le puede asistir razón al municipio apelante, en tanto que el fundamento de la orden de reembolso que se profirió no tuvo como fuente una conducta dolosa o gravemente culposa de las que señala la ley, sino una relación contractual consistente en el contrato estatal que viene de mencionarse, lo cual impide hablar de acción de repetición en el marco de la referenciada ley.
De la posibilidad de condena directa en contra del llamado Previsora de Seguros S.A. 40. Finalmente, solicita el municipio de Santiago de Cali que, dadas las dificultades que supone la efectividad de reembolso de la condena que se dictó contra esa entidad – las cuales ya han sido desvirtuadas –, se profiera una condena directa, que comprenda la totalidad de los perjuicios, contra Previsora de Seguros S.A. y, si es del caso, la posibilidad de que ésta pueda repetir contra el ingeniero Granada Alarcón. 41.
Se advierte que una condena directa es improcedente por las razones que se expusieron en precedencia, conforme con las cuales los principios de congruencia y coherencia impiden al juez dictar condena, bien sea absolutoria o condenatoria, contra un sujeto contra el cual no se ha dirigido pretensión alguna y, mucho menos, atribución de responsabilidad que la justifique, sin perjuicio de que pueda proferir una orden de reembolso en los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, por la evidencia de una relación legal o contractual existente entre el demandado responsable y el tercero convocado a juicio. 42.
La misma suerte responde a la posibilidad de repetición de lo pagado que pueda hacer la compañía aseguradora Previsora de Seguros S.A. respecto del profesional aludido, toda vez que, de un lado, no se acreditó que entre ellos existiera un vínculo legal o contractual que justifique la repetición o la orden de reembolso de lo pagado y, de otro, ninguno de los dos formuló llamamiento en garantía respecto del otro que permitiera al juez definir la suerte de esa relación sustancial, si es que existe. 43.
Aunado a lo cual hay que agregar que, si bien el municipio apelante solicitó el llamamiento en garantía del ingeniero Granada Alarcón y de Previsora de Seguros S.A., los cuales fueron debidamente decretados, lo cierto es que no hizo reparo alguno tendiente a que la orden de reembolso se profiriera contra ambos llamados, con miras a que asumieran la totalidad de la condena impuesta contra la entidad territorial; así, los argumentos esbozados en su escrito de apelación tendientes a reemplazar a uno de los llamados por el otro no tienen cabida y, por ende, no fuerzan la modificación de la decisión por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la obligación de reembolso únicamente respecto del ingeniero José Luis Granada Alarcón, de modo que será confirmada.
De los argumentos de alzada de Liberty Seguros S.A.: alcance de las pólizas de seguro de cumplimiento contractual y de responsabilidad civil extracontractual y fundamento de la orden de reembolso 44. Ahora, en su escrito de alzada, Liberty Seguros S.A. expresó como motivos de censura del fallo de instancia que la orden de reembolso proferida en su contra, a favor del ingeniero Granada Alarcón, tuvo como fundamento la póliza de seguro de cumplimiento de contrato estatal LB- 115990, cuando lo procedente era tener en cuenta la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual BO-693980, en la cual, dicho sea de paso, se consagra de manera expresa que las coberturas no contemplan indemnización por perjuicios morales sufridos por terceros y, como consecuencia, no hay lugar a la orden de reembolso por falta de fundamento contractual. 45.
Pues bien, al revisar los documentos allegados por el ingeniero José Luis Granada Alarcón, con fundamento en los cuales se decretó el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., se advierte, de un lado, que el yerro en la identificación de las pólizas de seguro que se aduce, lejos de corresponder a las consideraciones del a quo, son propias de la parte que se alza en recurso de apelación, pues como bien lo consideró este, la póliza BO-693980 corresponde a la de responsabilidad civil extracontractual y la LB-115990 corresponde al seguro de cumplimiento de entidades estatales, muestra de ello es que la primera es la que contempla dentro de su cobertura los daños causados a terceros, quienes son los beneficiarios en caso de ocurrencia del siniestro, mientras que la segunda contempla como riesgos el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, siendo el beneficiario el municipio de Santiago de Cali. 46.
Ciertamente, en el documento obrante a folios 5 del cuaderno 5, se lee lo siguiente: |Suc. |Ramo |Póliza |Anexo | |013 |B0 |693980 |1 | POLIZA UNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE ENTIDADES ESTATALES (Ley 80 de 1993) ANEXO DE MODIFICACION Ciudad y fecha de expedición CALI 2006-05-19 Vigencia Desde: 2006-01-04-24:00 – hasta: 2011-05-08-24:00 Fecha de novedad: 2006-05-19 (…) Tomador: GRANADA ALARCON JOSE LUIS Direccion: (…) Afianzado: GRANADA ALARCON JOSE LUIS Asegurado y Beneficiario: MUNICIPIO DE CALI – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACION AMPARO VR.
ASEGURADO CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 4,691,907 BUEN MANEJO DE ANTICIPO 11,729,766 SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 1,876,763 ESTABILIDAD DE LA OBRA 5,864,883 (…) CONDICIONES GENERALES: OCTUBRE DE 2005 Contrato No. 42210136 de 2005” Por su parte, en el documento obrante a folio 4 del cuaderno 5, se observa: |Suc. |Ramo |Póliza |Anexo | |015 |LB |115990 | | POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE CUMPLIMIENTO Ciudad y fecha de expedición CALI – 2006-01-04 Vigencia Desde: 2006-01-04 – hasta: 2008-03-04 24.00 (…) Tomador: GRANADA ALARCON JOSE LUIS Dirección: (…) Asegurado: GRANADA ALARCON JOSE LUIS Dirección: (…) Beneficiarios: TERCEROS AFECTADOS AMPARO PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES VR.
ASEGURADO 5,864,883.00 COP (…) OBJETO DE LA POLIZA: DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA SE AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL ASEGURADO SEGÚN CONTRATO N. SIV-OTR-05-42210136 DE 2005”. 47. Ahora, más allá de la identificación de la póliza de seguro en que se funda la orden de reembolso, Liberty Seguros S.A. orienta su disertación a afirmar que las cláusulas de la relación aseguraticia solo contempla los perjuicios de orden patrimonial y, por ende, excluyen la posibilidad de cargar a la compañía aseguradora de los perjuicios inmateriales que se puedan causar a terceros, para lo cual, además trae a colación el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990 que dispone: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”. 48.
No obstante, de acuerdo con la transcripción de la póliza de seguro 115990, “las operaciones labores”, “operaciones” o “predios” que pudieran afectar a terceros constituía la cobertura única para la cual fue emitida y en ninguno de sus apartes se observa limitación alguna a ese amparo que lo limite a los perjuicios de orden patrimonial, como lo aduce Liberty Seguros S.A., lo que impide que su argumento prospere. 49.
De igual modo, no debe olvidarse, como lo puso de presente este despacho en sentencia del 6 de noviembre de 2020 (exp. 49612) y como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la doctrina italiana[33], la utilitas[34] del contrato de seguros de responsabilidad consiste principalmente en mantener la indemnidad del patrimonio del asegurado, de ahí que la compañía aseguradora esté llamada a indemnizar las erogaciones que éste sufra con ocasión de los riesgos amparados, al margen de si el concepto que genera la disminución patrimonial reviste para la víctima del asegurado el carácter de daño material o inmaterial, pues finalmente uno u otro siempre representarán para aquél de una aminoración patrimonial. 50.
Dijo la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 12 de diciembre de 2017, SC20950-2017): “los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio.
Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a ‘los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado’ no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil.
(…) El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.
“En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si ‘el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado’[35].
(…) Por tal razón no puede decirse que el amparo por los ‘perjuicios extrapatrimoniales’ de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma”. 51.
En consecuencia, conforme con los medios documentales revisados, se concluye sin duda que la orden de reembolso impuesta en primera instancia por perjuicios morales contra Liberty Seguros S.A. y a favor de José Luis Granada Alarcón está llamada a confirmarse, en atención a que la póliza de seguros no los excluye y, además, la previsión del artículo 1127 del Código de Comercio no es una razón que libere a la compañía aseguradora de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de seguros 115990, suscrito entre aquélla y el señor José Luis Granada Alarcón. De la supuesta discordancia respecto del valor de reembolso 52.
Finalmente, aduce la aseguradora mencionada que existe una discordancia en el fallo que se revisa, en tanto que, en la parte considerativa, se indicó que la orden de reembolso sería por el valor señalado en la póliza de seguro 115990, esto es, $5’864.883, pero en la parte resolutiva se contempló dicho valor y, además, el de $4’619.907, sin que se evidencia razón que lo justifique. 53.
Pues bien, al revisar nuevamente la póliza aludida, se observa que la precisión del apelante ostenta suficiente acierto, dado que, como se dijo, la cobertura única que se previó en la póliza de seguro 115990 correspondió a los daños provenientes de “labores, operaciones y predios” y su valor asegurado fue el de $5’864.883. Imprecisa es la decisión del tribunal que declara la orden de reembolso por el valor anotado y, además, por la suma de $4’619.907, dado que este último monto corresponde a las situaciones de incumplimiento del contrato estatal y, de hecho, está contemplado en la póliza única de seguro de cumplimiento a favor del municipio de Santiago de Cali, como se puede observar en la transcripción de dicho documento. 54.
En este caso, la situación que busca hacer exigible la póliza de seguros correspondió a los daños causados a terceros y no a un supuesto de incumplimiento de un contrato estatal, de modo que no puede exigirse de la compañía aseguradora el pago de un riesgo que la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades públicas 693980 no contempla.
Solo será procedente el pago del valor asegurado del siniestro amparado, el cual corresponde al establecido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 115990, cuyo monto asegurado corresponde a $5’864.883. 55. Conforme con la anterior precisión, estima la Sala procedente modificar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo y, en consecuencia, limitará la orden de reembolso proferida contra Liberty Seguros S.A. a favor de José Luis Granada Alarcón a la suma de $5’864.883, teniendo en cuenta que es el monto que corresponde al valor asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 115990, que fundó el llamamiento en garantía de aquella compañía aseguradora, sin perjuicio de mantener incólume las demás decisiones proferidas por el Tribunal, dadas las razones expuestas en esta sentencia. Costas 56.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: “CUARTO: Liberty Seguros S.A. deberá reembolsar la suma de $5’864.883 a favor del señor José Luis Granada Alarcón, con fundamento en el amparo previsto en la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual 115990, suma que deberá ser entregada tan pronto el mencionado señor acredite el pago a favor del municipio de Santiago de Cali”
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 213 a 249 c. Principal. [2] Folio 17 c. 1. [3] A pesar de la claridad de la demanda en cuanto a los sujetos demandados, el a quo admitió el escrito inicial únicamente respecto del municipio de Santiago de Cali, sin indicar razón alguna para tal decisión, situación frente a la cual la parte demandante no manifestó ningún reparo y, por ende, el trámite se surtió únicamente respecto a dicho ente territorial.
Posteriormente, en el fallo de instancia, el a quo advirtió esta irregularidad, pero consideró que la falta de objeción de la parte activa de la Litis, convalidaba la falta de integración del contradictorio, sin que los demandantes hubieran controvertido la decisión, por lo que, se estima saneada. [4] Folio 10 c. 1. [5] Folio 12 c. 1. [6] Por auto del 28 de mayo de 2007 (folio 24 c. 1). [7] Folios 58 a 73 c. 1. [8] El señor José Luis Granda Alarcón, fue llamado en garantía por el municipio de Santiago de Cali, con fundamento en el contrato estatal SIV- OTR-05-42210136 de 2005, por el cual se pactó la obra de mantenimiento vial acusada de causar daños. [9] Folios 19 a 22 c. 6. [10] La aseguradora fue llamada por el municipio de Santiago de Cali, con motivo de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 1004197 del 25 de abril de 2006. [11] Folios 14 y 15 del c. 2. [12] Quien fue llamada en garantía por el señor José Luis Granada Alarcón, por razón del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual BO-693980. [13] Folios 19 y 20 c. 5. [14] A través de auto del 12 de mayo de 2010 (folios 141 a 144 c. 1). [15] Por auto del 29 de abril de 2011 (folio 171 c. 1). [16] Folios 208 a 212 c. 1. [17] Folios 203 a 207 c. 1. [18] Folios 195 a 199 c. 1. [19] Folios 200 a 202 c. 1. [20] Folios 187 a 194 c. 1. [21] Folios 213 a 249 c. principal. [22] Folios 250 a 254 c. principal. [23] Folios 255 a 260 c. principal. [24] Auto del 22 de octubre de 2014 (folio 296 c. principal). [25] Auto del 11 de febrero de 2015 (folio 301 c. principal). [26] Si bien el municipio de Santiago de Cali presentó un escrito contentivo de alegatos, esto ocurrió fuera del término previsto en el auto del 11 de febrero de 2015, motivo que impide tenerlos en cuenta. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, proveído del 18 de julio de 2013, exp. 47279, en el que se dijo: “Esta institución faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual bien, por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento”. [28] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del de 28 septiembre de 2020, exp.
SC3580-2020. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 2017: “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”. [30] Corte Constitucional, sentencia SU 061 DE 2018: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.
Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones.
De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.
Así visto, ´ la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación”. [31] Artículo 2 de la Ley 678 de 2001: “(…) en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición”.
Parágrafo 1º: “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto (sic) estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. [32] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 965 de 2003: “Finalmente, en lo que se relaciona con el parágrafo del artículo 19 de la citada Ley 678 de 2001, que le impide a la entidad demandada llamar en garantía cuando promueve en su defensa la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, considera la Sala que dicha limitación resulta apenas lógica, del todo coherente y consecuente con el proceder de la administración, pues en los eventos en que ésta excusa su responsabilidad en la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o el caso fortuito, la estrategia de defensa se dirige a demostrar que la responsabilidad total del daño que se ha ocasionado es imputable a un sujeto distinto de sus agentes o a un fenómeno extraordinario; de forma tal que de llegarse a demostrar en el proceso uno de esos hechos, el Estado no sería condenado y no se vería conminado al pago de la indemnización, quedando también liberada la potencial responsabilidad del agente”. [33] BETTI, Emilio, Teoría generale delle obbligazioni, Milano: I Giuffré, 1958, pág. 41 y ss., citado en CSJ SC089-2005, 24 May. 2005, Rad. 7495, reiterada en CSJ SC, 27 Ago. 2008, Rad. 1997-14171-01. [34] “Frente a la posibilidad teórica y práctica del advenimiento de un daño a la persona o a sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, de vieja data, el contrato de seguro sirve a la función práctica o económica social de brindar tranquilidad o confianza de cara al riesgo incertus an, incertus quando de un suceso dañino y, en caso de ocurrir, otorga seguridad o certeza in concreto respecto de la indemnización total o parcial de sus consecuencias adversas” (DONATI, Antígono y VOLPE PUTZOLU, Giovanna.
Manuale di diritto delle assicurazioni, 8ª ed. Milano: Giuffré, 2006; FARENGA, Luigi. Diritto delle assicurazioni prívate, 2ª ed., Torino: Giappichelli, 2006; POTHIER, R.J. Traité du contrat d’assurance, Paris, 1931, n. 50; LA TORRE, Antonio. Le assicurazioni, Milano: Giuffré, 2007). [35] Cita del original: “DE CUPIS, Adriano. Op. Cit., pág. 312”.