ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que resuelve incidente de liquidación de perjuicios / APELACIÓN DE AUTO – Niega APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL – Presupuestos / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP.
El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como la demanda fue radicada el 11 de junio de 2003 (f. 4 c. 1) la norma aplicable es el CCA. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que resuelve incidente de liquidación de perjuicios El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 // CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental.
El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL La demandante aportó como prueba documental un informe suscrito por Luis Emilio Cruz Gómez, médico veterinario zootecnista, para demostrar la expectativa de reproducción de una vaca de raza cebú o pardo suizo, la producción de leche y carne promedio durante un periodo de 11 años y el valor total de venta de estos productos de 2002 a 2012.
(f. 13 a 28 c. 2). Además, solicitó el testimonio de Luis Emilio Cruz Gómez que ratificó lo expuesto en el escrito aportado y precisó que en su proyección no tuvo en cuenta los gastos o costos por diversos conceptos (f. 59 y 60 c. 2). Aunque la parte demandante aportó el informe como prueba documental, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la prueba sin precisar que correspondía a un experticio y ordenó la declaración de Luis Emilio Cruz Gómez como prueba testimonial.
Como el informe aportado por la parte demandante corresponde a un experticio aportado por la parte que según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, debía someterse a la contradicción prevista en esta norma y valorarse según lo establecido en el CPC para la prueba pericial. Por ello, se valorará el experticio como se encuentra previsto en el CPC para este tipo de pruebas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37269. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Prueba pericial Según el artículo 241 CPC el juez debe analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar, la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada, que no haya motivos para dudar de su imparcialidad, que no se acredite objeción por error grave, que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas, que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El experticio estimó (i) el valor promedio del litro de leche durante los años 2002 a 2012 y la producción promedio durante el mismo periodo, (ii) el costo de la carne durante este periodo y la producción promedio por kilogramo, (iii) la tasa reproductiva de una vaca durante su vida útil (f.14-16 c. 2) y (iv) el valor total de venta de estos productos durante un periodo de 11 años.
Sin embargo, el experto no descontó los costos asociados al mantenimiento de estos animales, no aportó soportes del valor asignado en su informe a la leche y la carne, no aportó los soportes de la vida útil de una vaca o los soportes de la tasa reproductiva promedio que calculó, no acreditó la raza, edad y peso de las tres vacas en el 2002, tal como lo dispuso la condena en abstracto y no determinó el valor de las utilidades que percibía la demandante al momento de la ocurrencia de los hechos.
Este experticio no prueba el perjuicio real y cierto sufrido por la demandante y, por ello, no se acoge, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 TESTIGO TÉCNICO – Valoración probatoria / TESTIGO TÉCNICO – Diferencia con perito / TESTIGO TÉCNICO – No está llamado a declarar sobre asuntos que requieren de conocimientos especiales, porque para probar estos aspectos es necesario acudir al dictamen pericial Sobre el testigo técnico, el artículo 227 CPC dispone que el juez rechazará las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos.
El testigo técnico puede formular conceptos técnicos limitados a la aclaración de sus percepciones, mientras que el perito emite juicios sobre hechos que conoce después de su ocurrencia. En ese sentido, el testigo técnico no está llamado a declarar sobre asuntos que requieren de conocimientos especiales, porque para probar estos aspectos es necesario acudir al dictamen pericial, medio de prueba que establece una manera adecuada de controvertir los conceptos técnicos que se introducen al proceso.
Estas declaraciones no pueden ser valoradas, porque los testigos no estuvieron presentes al momento de los hechos, de modo que corresponden a conceptos técnicos que se debían introducir al proceso a través de un dictamen pericial, el cual permite a la contraparte controvertir de una forma adecuada dichas afirmaciones. En efecto, el contrainterrogatorio al testigo no permite ejercer de una forma adecuada el derecho de defensa frente a conceptos técnicos que no se encuentran relacionados con las percepciones del declarante y, por ello, carecen de mérito probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 TESTIGO TÉCNICO – No tiene valor probatorio cuando no presenció los hechos / APELANTE ÚNICO - El superior no puede agravar la situación del apelante único La parte demandante solicitó $3’000.000 por el arreglo de la cerca destruida, $20’000.000 por la destrucción del terreno con la maquinaria de la obra pública y $6’000.000 por el valor de tres vacas, en la modalidad de daño emergente y 1000 SMLMV por perjuicios morales.
La providencia de primera instancia reconoció $18’640.326 correspondiente al valor actualizado de las tres vacas y el arreglo de la cerca y negó lo solicitado por arreglos del inmueble, pues la condena en abstracto no los contempló. En cuanto a la condena en abstracto, la sentencia dispuso que debía liquidarse el perjuicio por el rompimiento de una cerca y la pérdida de tres reses y estableció que para determinar el valor de los semovientes debía tenerse en cuenta la raza, edad y peso, en el año 2002 (f. 143 c 1).
Como la condena en abstracto no incluyó perjuicios morales, ni daños del inmueble por la construcción de la obra y estos no se encuentran probados, debe negarse su liquidación. Aunque el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que el valor de las reses y de la reparación de la cerca se encontró probado con la declaración de José Rafael Reales Ospino, que fue citado como testigo, como no presenció los hechos, ni elaboró un dictamen pericial en el trámite incidental, su declaración no tiene valor probatorio.
Sin embargo, como el superior no puede agravar la situación del apelante único (art. 31 CN), la liquidación reconocida a su favor se confirmará y se actualizará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01473-01(62098)A Actor: ÍTALA MARÍA MORALES DE CURE Demandado: MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas.
VIGENCIA DEL CPACA- Las demandas y procesos en curso a la entrada de la vigencia de esa ley continúan rigiéndose y culminan según el CCA. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS-El escrito debe incluir la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios. APELANTE ÚNICO-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.
LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO-La cuantía de los perjuicios debe probarse según los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que dispuso la condena. EXPERTICIO DE PARTE-Valoración NON REFORMATIO IN PEIUS-La liquidación reconocida en primera instancia se debe confirmar y actualizar. Itala María Morales de Cure, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, para que se declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a un inmueble de su propiedad durante la ejecución de una obra pública y la pérdida de unos semovientes.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones y condenó en abstracto por la destrucción de una cerca del inmueble de la demandante y la pérdida de tres reses. La parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios. El Tribunal Administrativo del Atlántico liquidó los perjuicios y reconoció $18’640.326 correspondiente a la reparación de la cerca y el valor de tres vacas actualizado.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que debió liquidarse el lucro cesante y no reconocer exclusivamente el valor de las reses. Agregó que la cuantía de los daños materiales debe ser aumentada, porque no se valoraron todas las pruebas aportadas. 1. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP.
El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Como la demanda fue radicada el 11 de junio de 2003 (f. 4 c. 1) la norma aplicable es el CCA. 2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, pues de conformidad con el artículo 129 CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el Consejero ponente, según el artículo 146A. 3. El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental.
El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso[1]. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró responsable al municipio de Campo de la Cruz por los daños causados a la demandante durante la ejecución de una obra pública que afectó una cerca y causo la pérdida de tres reses y condenó en abstracto al pago al daño emergente y el lucro cesante.
La demandante solicitó $23’000.000 por los daños ocasionados al inmueble con la ejecución de los trabajos de obra pública y $412’057.200 equivalente a los ingresos dejados de percibir por la producción de leche y carne de tres vacas desde el 2002 hasta el 2013, en la modalidad de lucro cesante. La demandante aportó como prueba documental un informe suscrito por Luis Emilio Cruz Gómez, médico veterinario zootecnista, para demostrar la expectativa de reproducción de una vaca de raza cebú o pardo suizo, la producción de leche y carne promedio durante un periodo de 11 años y el valor total de venta de estos productos de 2002 a 2012.
(f. 13 a 28 c. 2). Además, solicitó el testimonio de Luis Emilio Cruz Gómez que ratificó lo expuesto en el escrito aportado y precisó que en su proyección no tuvo en cuenta los gastos o costos por diversos conceptos (f. 59 y 60 c. 2). Aunque la parte demandante aportó el informe como prueba documental, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la prueba sin precisar que correspondía a un experticio y ordenó la declaración de Luis Emilio Cruz Gómez como prueba testimonial.
Como el informe aportado por la parte demandante corresponde a un experticio aportado por la parte que según el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, debía someterse a la contradicción prevista en esta norma y valorarse según lo establecido en el CPC para la prueba pericial[2]. Por ello, se valorará el experticio como se encuentra previsto en el CPC para este tipo de pruebas. 4.
Según el artículo 241 CPC el juez debe analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar, la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada, que no haya motivos para dudar de su imparcialidad, que no se acredite objeción por error grave, que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas, que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El experticio estimó (i) el valor promedio del litro de leche durante los años 2002 a 2012 y la producción promedio durante el mismo periodo, (ii) el costo de la carne durante este periodo y la producción promedio por kilogramo, (iii) la tasa reproductiva de una vaca durante su vida útil (f.14-16 c. 2) y (iv) el valor total de venta de estos productos durante un periodo de 11 años.
Sin embargo, el experto no descontó los costos asociados al mantenimiento de estos animales, no aportó soportes del valor asignado en su informe a la leche y la carne, no aportó los soportes de la vida útil de una vaca o los soportes de la tasa reproductiva promedio que calculó, no acreditó la raza, edad y peso de las tres vacas en el 2002, tal como lo dispuso la condena en abstracto y no determinó el valor de las utilidades que percibía la demandante al momento de la ocurrencia de los hechos.
Este experticio no prueba el perjuicio real y cierto sufrido por la demandante y, por ello, no se acoge, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. 5. En el trámite incidental declaró Carlos Escorcia Orozco, médico veterinario zootecnista que expuso cuál era la vida reproductiva de una vaca, la producción de leche y de carne y su precio promedio de venta y manifestó que estaba de acuerdo con las cifras expuestas en el documento suscrito por Luis Emilio Cruz Gómez que le fue puesto de presente durante la diligencia de testimonio (f. 54-55 c. 2).
A su vez, José Rafael Reales Ospino declaró que era abogado, que en el 2009 rindió un peritaje en el proceso para liquidar los perjuicios reclamados y que los valores expuestos en su peritaje tenían fundamento, pues las vacas estaban en etapa productiva, podían tener entre 6 a 7 partos y producir entre 4 y 6 litros de leche. Precisó que no vio las vacas que perdió la demandante, sino que tuvo en cuenta la versión de los testigos sobre sus condiciones y en relación con el daño al inmueble indicó que en promedio la cerca afectada tenía 3 hilos de alambre y 400 postes de madera y que estos materiales tenían un costo de $3’000.000 (f. 57 y 58 c. 2).
Sobre el testigo técnico, el artículo 227 CPC dispone que el juez rechazará las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos. El testigo técnico puede formular conceptos técnicos limitados a la aclaración de sus percepciones, mientras que el perito emite juicios sobre hechos que conoce después de su ocurrencia. En ese sentido, el testigo técnico no está llamado a declarar sobre asuntos que requieren de conocimientos especiales, porque para probar estos aspectos es necesario acudir al dictamen pericial[3], medio de prueba que establece una manera adecuada de controvertir los conceptos técnicos que se introducen al proceso.
Estas declaraciones no pueden ser valoradas, porque los testigos no estuvieron presentes al momento de los hechos, de modo que corresponden a conceptos técnicos que se debían introducir al proceso a través de un dictamen pericial, el cual permite a la contraparte controvertir de una forma adecuada dichas afirmaciones. En efecto, el contrainterrogatorio al testigo no permite ejercer de una forma adecuada el derecho de defensa frente a conceptos técnicos que no se encuentran relacionados con las percepciones del declarante y, por ello, carecen de mérito probatorio. 6.
Así mismo, obra oficio del Director de Cadenas Pecuarias, Pesquera y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el que consta el precio promedio por el litro de leche y el kilo de carne entre el 2002 y 2013 en el territorio nacional (f. 73 a 75 c. 2) y la respuesta a un derecho de petición en la que el Director de Cadenas Pecuarias, Pesquera y Acuícolas del Ministerio de Agricultura certificó el precio de compra de leche cruda de enero de 2015 a febrero de 2017 (f. 93 c. 2).
De estos documentos tampoco se puede determinar el valor dejado de percibir por la demandante con ocasión de la pérdida de 3 vacas. Además, la respuesta al derecho de petición no fue aportada en las oportunidades probatorias previstas, según el artículo 183 CPC y, por ello, no puede ser valorada. Así las cosas, como la demandante no probó el valor de los perjuicios que solicita, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de 3 vacas, según los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se confirmará la providencia apelada. 7.
La parte demandante solicitó $3’000.000 por el arreglo de la cerca destruida, $20’000.000 por la destrucción del terreno con la maquinaria de la obra pública y $6’000.000 por el valor de tres vacas, en la modalidad de daño emergente y 1000 SMLMV por perjuicios morales. La providencia de primera instancia reconoció $18’640.326 correspondiente al valor actualizado de las tres vacas y el arreglo de la cerca y negó lo solicitado por arreglos del inmueble, pues la condena en abstracto no los contempló. En cuanto a la condena en abstracto, la sentencia dispuso que debía liquidarse el perjuicio por el rompimiento de una cerca y la pérdida de tres reses y estableció que para determinar el valor de los semovientes debía tenerse en cuenta la raza, edad y peso, en el año 2002 (f. 143 c 1).
Como la condena en abstracto no incluyó perjuicios morales, ni daños del inmueble por la construcción de la obra y estos no se encuentran probados, debe negarse su liquidación. Aunque el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que el valor de las reses y de la reparación de la cerca se encontró probado con la declaración de José Rafael Reales Ospino, que fue citado como testigo, como no presenció los hechos, ni elaboró un dictamen pericial en el trámite incidental, su declaración no tiene valor probatorio.
Sin embargo, como el superior no puede agravar la situación del apelante único (art. 31 CN), la liquidación reconocida a su favor se confirmará y se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final Índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final a la fecha de esta providencia[4]: 104,96 (agosto 2020) Índice inicial a la fecha del auto de primera instancia[5]: 99,31 (junio de 2018) VP = $18’640.326 x Índice final-agosto de 2020 (104,96) Índice inicial-junio de 2018 (99,31) VP= $19’700.822
RESUELVE
PRIMERO. MODIFÍQUESE el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de junio de 2018, el cual quedará así: RECONOCER a favor de la parte demandante la suma de DIECINUEVE MILLONES SETESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($19’700.822) por concepto de daño emergente.
SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos el auto apelado.
TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1][2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, Rad. n°. 17013 [fundamento jurídico C]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, Rad. 37.269 [fundamento jurídico 2]. [4] Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, Rad. 37.061 [fundamento jurídico 2, párrafos 8 y 9] [5] Índices de precios al consumidor: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. [6] Índices de precios al consumidor: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc.