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08001-23-33-000-2013-00601-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Osmiris Edith Fontalvo Coronell·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag), Departamento Del Atlántico Y Municipio De Piojó (Atlántico)

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Configuración Luego de analizar la actuación procesal desarrollada durante el curso de la primera instancia, el despacho encuentra mérito suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 16 de octubre de 2015, con inclusión de dicha providencia, por las siguientes razones: en auto del 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el departamento del Atlántico, pero rechazó las pretensiones propuestas «[…] contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Piojó […]».

La anterior decisión dio lugar a que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Piojó (Atlántico) no participaron durante el curso de la primera instancia. Aun así, en la sentencia del 16 de octubre de 2015 se declaró la nulidad del Oficio del 5 de abril de 2013, expedido por la Secretaría del Interior del municipio de Piojó (Atlántico) y del acto administrativo ficto configurado porque el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la petición radicada el 16 de marzo de 2013; y se condenó a dichas entidades a restablecer el derecho de la demandante.

En ese escenario, el despacho considera que existió una vulneración del derecho al debido proceso de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y del municipio de Piojó (Atlántico), puesto que dichas entidades nunca fueron vinculadas al presente proceso y, por ende, no ejercieron su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, el despacho estima que en el asunto sub examine se estructura la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 16 de octubre de 2015, con inclusión de dicha providencia, a fin de que el Tribunal Administrativo del Atlántico adopte una nueva decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los términos en que se conformó la litis, de acuerdo con el auto del 26 de noviembre de 2013.

Finalmente, el despacho requerirá al Tribunal Administrativo del Atlántico para que analice si resulta necesario vincular al proceso a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para poder proferir una decisión de fondo, dadas las funciones de dicha entidad, de cara a una eventual orden de restablecimiento del derecho.

En caso de que se deba vincular a la referida entidad, el a quo tendrá que adoptar todas las medidas de saneamiento necesarias para que esta comparezca al proceso y ejerza su derecho de defensa y contradicción antes de que se emita el nuevo fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00601-01(5194-16) Actor: OSMIRIS EDITH FONTALVO CORONELL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE PIOJÓ (ATLÁNTICO) AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado ponente, para estudiar la viabilidad de dictar sentencia de segunda instancia; no obstante, se advierte la estructuración del supuesto de nulidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.

Actuación procesal i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Osmiris Edith Fontalvo Coronell formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), Gobernación del departamento del Atlántico y municipio de Piojó (Atlántico), en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se denegó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, a saber: a. Acto administrativo ficto configurado porque el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la petición radicada el 16 de marzo de 2013.[1] b. Oficio 1154 del 1.° de abril de 2013,[2] emitido por la Gobernación del departamento del Atlántico. c. Oficio del 5 de abril de 2013, expedido por la Secretaría del Interior del municipio de Piojó (Atlántico).[3] Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, causada por la omisión en la consignación de sus cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, la cual se debe liquidar de manera anualizada; ii) ajustar la condena de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (ipc); iii) condenar en costas a las entidades demandadas; y iv) cancelar los respectivos intereses moratorios. ii) Por auto del 16 de septiembre de 2013,[4] el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda. iii) El 26 de septiembre de 2013,[5] la accionante presentó memorial de subsanación de la demanda y, adicionalmente, excluyó la pretensión encaminada a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado porque el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la petición radicada el 16 de marzo de 2013, pues se acreditó que dicha entidad trasladó la solicitud a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, mediante Oficio del 9 de abril de 2013.[6] iv) Por medio de auto del 26 de noviembre de 2013,[7] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda respecto de las pretensiones formuladas en contra del departamento del Atlántico, pero rechazó el libelo introductorio en relación con la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) y el municipio de Piojó (Atlántico), así: […] Al respecto se tiene que la Ley 1437 de 2011, estableció en su artículo 161, que compone el capítulo II denominado Requisitos de procedibilidad, los requisitos previos para demandar, señalando en el numeral 2°, que se deberán interponer los recursos obligatorios en sede administrativa, contra el acto administrativo de contenido particular acusado. […] En virtud de lo anotado, se tiene que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad necesario para invocar ante esta Corporación la nulidad del Acto administrativo, proferido por el Secretario del Interior del Municipio de Piojó; por lo que deberá rechazarse la demanda en relación a esta pretensión. Por otro lado se observa que en lo referente a la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio del Ministerio de Educación, el demandante en su escrito de subsanación, manifestó que le asiste la razón a este Tribunal en cuanto que existió un pronunciamiento por parte de dicha entidad, por lo que modificó las pretensiones de la demanda desistiendo de esa pretensión. Aclarado lo anterior, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 162 a 167 del cpaca, se admite la anterior demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, presentada por la señora osmiris fontalvo coronell a través de apoderado judicial, contra el departamento del atlántico.

Por lo que se, dispone: […] 2. Notifíquese personalmente al Gobernador del departamento del atlántico, conforme lo dispone el artículo 199 del c.p.a.c.a., modificado por el artículo 612 del c.g.p. […] 7. Rechácese la demanda presentada por la señora osmiris fontalvo coronell, contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Piojó, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]. v) El 26 de mayo de 2014,[8] el departamento del Atlántico contestó la demanda. vi) El 6 de junio de 2014,[9] la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), presentó un escrito a través del cual contestó la demanda, a pesar de lo dispuesto en el numeral 7.° del auto del 26 de noviembre de 2013. vii) El 13 de junio de 2014,[10] la parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por el departamento del Atlántico y la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag). viii) Por auto del 17 de junio de 2014,[11] el Tribunal Administrativo del Atlántico convocó a las partes procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca.

Dicho auto se notificó por correo electrónico al apoderado de la demandante, al departamento del Atlántico y al agente del ministerio público.[12] ix) El 3 de julio de 2014,[13] se llevó a cabo la audiencia inicial, a la cual comparecieron los apoderados de la accionante y del departamento del Atlántico, y el agente del ministerio público.

Durante el desarrollo de tal diligencia, únicamente se resolvieron las excepciones previas propuestas por el departamento del Atlántico, y la magistrada sustanciadora realizó la siguiente precisión: […] los demandados, también en el inicial, eran la Nación, con Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Piojó. En el auto admisorio de la demanda se excluyeron las pretensiones en su contra; continuó solamente contra el departamento del Atlántico.[14] x) En auto del 15 de diciembre de 2014,[15] el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso correr traslado para alegar de conclusión. xi) El 18 de diciembre de 2014[16] y el 16 de enero de 2015,[17] la parte actora y el departamento del Atlántico presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente. xii) De acuerdo con el acta del 17 de septiembre de 2015,[18] del Tribunal Administrativo del Atlántico, la ponencia presentada por la magistrada Judith Romero Ibarra no fue aprobada por la mayoría de la Sala, por lo que el proceso pasó a cargo del magistrado Christobal Christiansen Martelo, para que elaborara un nuevo proyecto. xiii) El 16 de octubre de 2015,[19] el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia,[20] cuya parte resolutiva se trae a colación: falla primero: Declárase probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente a las partes demandadas Departamento del Atlántico y Municipio de Piojó, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. segundo: Declárase la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a) Oficio 1154 de fecha 01 de Abril de 2013, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico;

Oficio sin número, sin fecha, expedido por el Municipio de Piojó; y la nulidad total del acto presunto o ficto producido con ocasión del silencio administrativos (sic) negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Piojó (Atlántico), al reconocimiento y pago a la señora osmiris edith fontalvo coronell de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Condenase a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Departamento del Atlántico, el (sic) reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2003 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]. [Negritas y subrayas propias del original] xiv) El 14 de julio de 2016,[21] la abogada Ana Raquel Miranda de la Hoz presentó renuncia al poder que le había sido conferido por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), la cual fue aceptada por medio de auto del 8 de septiembre de 2016.[22] xv) El 22 de septiembre de 2016,[23] el departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de octubre de 2015. xvi) El 27 de septiembre de 2016,[24] la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) formuló recurso de apelación en contra del fallo del 16 de octubre de 2015. xvii) Por autos del 12[25] y 26 de octubre de 2016,[26] el Tribunal Administrativo del Atlántico convocó a las partes procesales a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del cpaca, la cual se celebró el 11 de noviembre de 2016.[27] En dicha diligencia se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia. xviii) En virtud de auto del 10 de febrero de 2017,[28] se admitieron los recursos de apelación propuestos contra la sentencia del 16 de octubre de 2015. xix) Por auto del 21 de abril de 2017,[29] se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público, para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. xx) La parte demandante, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) y el departamento del Atlántico presentaron sus alegatos de conclusión en segunda instancia, el 4,[30] 22[31] y 25 de mayo de 2017,[32] respectivamente. 2.

Consideraciones De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), son causales de nulidad procesal las previstas en el Código de Procedimiento Civil (cpc), hoy Código General del Proceso (cgp). Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del cgp establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: artículo 133. causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. parágrafo.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.[33] En tal sentido, bajo la égida del cgp, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]».[34] Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en el concepto de la taxatividad, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del cgp, la jurisprudencia[35] ha detectado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado, se encuentran las siguientes: i) derecho a acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) derecho al juez natural; iii) derecho a la defensa; iv) derecho a un proceso público y ágil; y v) derecho a un juez independiente e imparcial.[36] Por otra parte, esta corporación[37] se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.

No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso[38] y las garantías judiciales[39]. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales. 3.

El caso concreto. Análisis del despacho Luego de analizar la actuación procesal desarrollada durante el curso de la primera instancia, el despacho encuentra mérito suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 16 de octubre de 2015, con inclusión de dicha providencia, por las siguientes razones: En auto del 26 de noviembre de 2013,[40] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el departamento del Atlántico, pero rechazó las pretensiones propuestas «[…] contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Piojó […]».

La anterior decisión dio lugar a que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) y el municipio de Piojó (Atlántico) no participaron durante el curso de la primera instancia. Aun así, en la sentencia del 16 de octubre de 2015 se declaró la nulidad del Oficio del 5 de abril de 2013, expedido por la Secretaría del Interior del municipio de Piojó (Atlántico) y del acto administrativo ficto configurado porque el Ministerio de Educación Nacional no resolvió la petición radicada el 16 de marzo de 2013; y se condenó a dichas entidades a restablecer el derecho de la demandante.

En ese escenario, el despacho considera que existió una vulneración del derecho al debido proceso de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), y del municipio de Piojó (Atlántico), puesto que dichas entidades nunca fueron vinculadas al presente proceso y, por ende, no ejercieron su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, el despacho estima que en el asunto sub examine se estructura la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 16 de octubre de 2015, con inclusión de dicha providencia, a fin de que el Tribunal Administrativo del Atlántico adopte una nueva decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los términos en que se conformó la litis, de acuerdo con el auto del 26 de noviembre de 2013.

Finalmente, el despacho requerirá al Tribunal Administrativo del Atlántico para que analice si resulta necesario vincular al proceso a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) para poder proferir una decisión de fondo, dadas las funciones de dicha entidad, de cara a una eventual orden de restablecimiento del derecho.

En caso de que se deba vincular a la referida entidad, el a quo tendrá que adoptar todas las medidas de saneamiento necesarias para que esta comparezca al proceso y ejerza su derecho de defensa y contradicción antes de que se emita el nuevo fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde la sentencia del 16 de octubre de 2015, incluida dicha providencia, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Atlántico adopte una nueva decisión de primera instancia, en la cual se garantice el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes procesales involucradas en la controversia, teniendo en cuenta lo decidido en el auto del 26 de noviembre de 2013.

Segundo. Requerir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que analice si resulta necesario vincular al proceso a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) para poder proferir una decisión de fondo, dadas las funciones de dicha entidad, de cara a una eventual orden de restablecimiento del derecho.

En caso de que se deba vincular a dicha entidad, el a quo tendrá que adoptar todas las medidas de saneamiento necesarias para que esta comparezca al proceso y ejerza su derecho de defensa y contradicción antes de que se emita el nuevo fallo de primera instancia. Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 26. [2] Folios 31 a 34. [3] Folios 27 a 29. [4] Folios 42 a 44. [5][6] Folios 47 a 52. [7] Folio 37. [8] Folios 80 a 84. [9] Folios 96 a 100. [10] Folios 184 a 200. [11] Folios 202 a 207. [12] Folio 266. [13] Folios 267 a 271. [14] Folios 274 a 282. [15] Minutos 4:35 y siguientes del audio y video de la audiencia inicial (cd visible a folio 282). [16] Folio 294. [17] Folios 303 a 310. [18] Folios 381 a 386. [19] Folios 387 a 388. [20] Folios 390 a 410. [21] Con salvamento de voto de la magistrada Judith Romero Ibarra (folios 411 y 412). [22] Folios 413 a 415. [23] Folios 422 y 423. [24] Folios 434 a 449. [25] Folios 450 a 457. [26] Folios 459 y 460. [27] Folio 468. [28] Folios 477 y 478. [29] Folio 486. [30] Folio 493. [31] Folios 494 a 520. [32] Folios 526 a 531. [33] Folios 532 a 535. [34] Corte Constitucional, sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, expediente número 11001-03-15- 000-2018-01294-01, M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [36] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P., Antonio Barrera Carbonell;

C-217 del 16 de mayo de 1996, M.P., José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [37] Corte Constitucional, sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, M.P., Mauricio González Cuervo. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001-23-31-000-2002- 01809-01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] Constitución Política.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [40]  Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;  b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;  c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;  d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;  e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;  f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;  g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y  h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  3.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. [41] Folios 80 a 84.