CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECLAMACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Sujeta a caducidad / CADUCIDAD – Configuración El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que los actos administrativos demandados eran definitivos, por cuanto al retirarse del servicio tanto las cesantías como las prestaciones sociales perdieron el carácter de ser prestaciones periódicas, y en consecuencia tenían que demandarse dentro de los cuatro 4 meses siguientes a su notificación, no obstante se acudió a la rama judicial solo hasta el 9 de febrero de 2009, es decir, dos años después. En el recurso de apelación, el recurrente intenta trasladar la responsabilidad de la mora hacia la rama judicial, pues expresa que lo tuvieron durante 6 años entre la jurisdicción ordinaria laboral, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, motivo por el que transcurrió el tiempo que devino en la caducidad de la acción, situación que no afectó en nada el tiempo que la parte demandante se tomó en acudir ante la jurisdicción, toda vez que para tomar los tiempos siempre se tuvo en cuenta la fecha en que se presentó la demanda por primera vez ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Entonces, tratándose de un pago definitivo, si la demandante no se encontraba de acuerdo con la liquidación de las cesantías definitivas ni con la liquidación de las prestaciones sociales, debió atacar vía administrativa las resoluciones 216 del 20 de noviembre de 2016 y 023 del 10 de enero de 2007, o demandarla dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de cada uno de los actos, pues contra ellos no procedía el recurso de apelación. En conclusión, debido a que en el caso particular operó el fenómeno de la caducidad de los actos administrativos demandados, tal como se explicó en precedencia y siendo estos dos los únicos actos demandados no es necesario realizar un pronunciamiento adicional sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que por simple lógica si no hay lugar a la nulidad total o parcial de los actos administrativos enjuiciados, tampoco las pretensiones encaminadas al restablecimiento del derecho ameritan un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala tendrá que confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fecha del 22 de abril de 2015 a través de la cual se declaró la caducidad de la acción y se inhibió sobre el fondo del asunto. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00902-01(4019-15) Actor: CONSUELO AMPARO SALAZAR BLANDÓN Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo de la demanda presentada por Consuelo Amparo Salazar Blandón contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó.
ANTECEDENTES La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 del C.C.A., demanda a la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que sintetizan a continuación: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GH – 023 del 10 de enero de 2007, por medio de la cual se ordena el pago de unas prestaciones sociales definitivas; y la Resolución No. GH- 216 del 20 de noviembre de 2006, por medio de la cual se ordena el pago de unas cesantías definitivas; ambas resoluciones relacionadas con el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1970 y el 30 de septiembre de 2006, laborado por el demandante en la entidad demandada y con los que se le negó el derecho a aplicar la convención colectiva suscrita entre la ESE y la asociación sindical ANTHOC. 2.
Como restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de todos los derechos y prestaciones que se encuentran contenidos en la convención colectiva firmada por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de: Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC y la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó a partir del 26 de julio del 2000 y que se encontraba vigente a la fecha del retiro de la demandante (30 de septiembre de 2006).
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1. La señora Consuelo Amparo Salazar Blandón se vinculó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó en cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 2006. 2. Por medio de la Resolución No. GH-023 del 10 de enero de 2007, se le liquidaron sus prestaciones sociales definitivas, sin embargo no se tuvo en cuenta las prestaciones y los valores que ordenaba la Convención Colectiva. 3.
Por medio de la Resolución No. GH-216 del 20 de noviembre de 2006 se le liquidaron las cesantías definitivas, sin tener en cuenta lo señalado por la convención colectiva al respecto, pese a que la misma se encontraba vigente al 30 de septiembre de 2006. 4. Indica que varias oportunidades se solicitó el pago de las prestaciones reconocidas en la convención colectiva y no pagadas, como por ejemplo la dotación, a lo que respondió la entidad con ofrecimiento irrisorios e irrespetuosos. 5.
Narra que, con fecha del 9 de junio de 2000, 44 trabajadores aproximadamente miembros del sindicato ANTHOC, pasaron su carta de renuncia al sindicato por presión de grupos armados al margen de la ley, empero estas renuencias fueron negadas porque no obedecían a la voluntad libre y espontánea de los trabajadores. 6. Con fecha del 31 de julio de 2006, prestó derecho de petición ante la entidad demanda, solicitando que se le informara la razón por la que se le había dejado de cancelar algunas prestaciones convencionales como la “prima de vida cara”, el cual fue respondido por la entidad con fecha del 4 de agosto de 2006 indicando que no tiene la obligación del pago, debido a la renuncia presentada por la demandante ente el sindicato, sin tener en cuenta la presión a que fue sometida para provocar la renuncia. 7.
Además, señala que debido a que en la E.S.E. estaban vinculados más de las dos terceras partes de los empleados al sindicato, los beneficios convencionales debían extenderse a todos los empleados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocan como normas violadas la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre ANTHOC y la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó el día 10 de septiembre de 2000;
Acuerdo Laboral firmado entre el ANTHOC y la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, el día 26 de julio de 2000; Decreto 797 de 1949, Art. 1º. Al explicar el concepto de violación, manifiesta que “LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ, desconoce totalmente la normatividad expuesta en tanto que, desde el año 2002 e incluso al momento del retiro de la empleada, NO LE CANCELÓ LOS DERECHOS, PROPORCIONAL Y JUSTAMENTE, COMO LO ORDENA EL ACUERDO LABORAL, suscrito en Julio 26 de 2000 (sic), pero con vigencia desde el 01 de enero de 2000.
Es decir EL "ACUERDO LABORAL, SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ Y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD”. Derechos estos que están – igualmente – inmersos en La Convención Colectiva de Trabajo, firmada en Septiembre (sic) 10 de 2000, firmada entre el Hospital y el Sindicato ANTHOC.
LA CONVENCIÓN DE TRABAJO, abundantemente referenciada al igual que EL ACUERDO LABORAL, tenían vigencia para la época de Los Hechos (sic) e incluso, hoy se encuentran vigentes ya que los mismos, se han prorrogado en su validez y legitimidad, por lo que deben cancelársele a la demandante todos los derechos aquí reclamados y en ellos contenidos.
AL TÉRMINO DEL VÍNCULO LABORAL, LA ENTIDAD IMPETRADA NO PAGÓ EL JUSTO VALOR DE LA LIQUIDACIÓN DE MI REPRESENTADA, EN CUANTO A SUS PRESTACIONES SOCIALES Y MENOS FRENTE A SUS CESANTÍAS Y MUCHO MENOS, RESPECTO A SU PENSIÓN; ya que estas no fueron – íntegra y justamente – liquidadas, ni como lo ordena EL ACUERDO LABORAL ni como lo exige LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO; ya que como lo dijimos, desconoce todo derecho legalmente pactado, en el susodicho Acuerdo Laboral y en la señalada Convención Colectiva de Trabajo.
Como consecuencia de ello y, en concordancia con el DECRETO 797 DE 1949, la relación laboral no se considera terminada y mientras no se cancelen los derechos desconocidos; adeuda todos los salarios desde Septiembre de 2006, al no considerarse resuelto el vínculo laboral”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad contestó la demanda dentro de los términos establecidos en la ley pidiendo que se nieguen las pretensiones, porque de acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los empelados públicos no tienen derecho a recibir los beneficios de las convenciones colectivas, aunque sean miembros inscritos de los sindicatos, de tal manera que todas las prestaciones laborales que le sean inherentes a calidad de empleados públicos deben ser creadas por la ley.
Adicionalmente, señala que reposa en el proceso la renuncia que algunos empleados hicieron al sindicato desde el 30 de mayo de 2003 y que a partir de ese momento la entidad no volvió a realizar descuentos por pertenecer a sindicatos y aunque ellos consideran que la renuncia fue fruto de la presión de algunos grupos armados ilegales, no hay prueba siquiera sumaria que permita acreditar este circunstancia, así como tampoco hay una solicitud de los trabajadores en el sentido de querer vincularse nuevamente al sindicato o por lo menos pidiendo que se realice nuevamente el descuento por vinculación al ANTHOC.
Argumenta, que la parte demandante no agotó la vía gubernativa respecto a las pretensiones que plantea en la demanda, por otra parte si estuviera ante el escenario del derecho laboral ordinario, indica que el Art. 6º del C.P.L. indica que se debe realizar un simple reclamo al empleador con las peticiones que luego se proponen en la demanda.
En este caso no se hizo ninguno de los dos procedimientos previos a la presentación de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Descongestión, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, declaró probadas la caducidad de la acción y la excepción de inepta demanda, bajo los siguientes argumentos: Por una parte, declaró la caducidad de la acción sobre la Resolución 216 del 20 de noviembre de 2006, notificada el 27 de noviembre de 2006, donde se reconocieron las cesantías definitivas y sobre la Resolución No. 023 del 10 de enero de 2007, por medio de la que se liquidaron las prestaciones sociales, puesto que no se interpuso la acción dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir de su notificación, según lo ordena el Art. 136 numeral 2º del C.C.A., toda vez que la demanda se presentó ante la jurisdicción laboral ordinaria el 09 de febrero de 2009.
Igual suerte, le corresponde al acto administrativo del 4 de agosto de 2006, donde se solicita el reconocimiento de prestaciones y beneficios laborales contenidos en el acuerdo laboral suscrito en el año 2000, y donde se niega el derecho a la prima de vida cara, pues trascurrieron más de los 4 meses sin que se presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, discurre que sobre el resto de las pretensiones no se agotó la vía gubernativa, pues no se acudió ante la administración para solicitar el reconocimiento de los derechos pretendidos con la demanda ni se agotaron los recursos obligatorios cuando hubiera lugar a ellos, motivo por el que procede la excepción de inepta demanda y en consecuencia, la primera instancia se inhibe de realizar un pronunciamiento de fondo sobre esta esta demanda y no condena en costas a las partes.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante sustenta su recurso de alzada primero en su desacuerdo con la declaratoria de caducidad de la acción sobre las resoluciones demandadas, manifiesta que la demanda fue radicada desde el 9 de febrero de 2009, sin interrupciones en los diferentes despachos judiciales sin que durante los 6 años que trascendió por la rama judicial se hicieran alegatos referente a la caducidad de la acción, para que finalmente no se emita un pronunciamiento de fondo, lo que va en contra de los arts. 2 y 229 de la Constitución. Adicionalmente, reitera que la demanda tiene como fundamento principal el incumplimiento en que incurre la administración al no aplicar la convención colectiva referenciada, el acuerdo laboral y el reglamento de trabajo, para pagar y liquidar las prestaciones laborales a que tiene derecho la demandante que se encontraban vigentes a la fecha del retiro del servicio de la demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto. Vencidos los términos que la ley establece la parte demandante presentó sus alegatos, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Según los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto se contrae a determinar si a la señora Consuelo Amparo Salazar Blandón tiene derecho a que se le reliquiden sus prestaciones laborales de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva firmada entre la E.S.E. demandada y el sindicato ANTHOC; o si sobre los actos administrativos demandados recae el fenómeno jurídico de la caducidad por no haber iniciado la acción dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, del mismo modo que la excepción de inepta demanda por no haber agotado la vía gubernativa respecto a las pretensiones plasmadas en la demanda, lo que condujo a la inhibición para emitir un juicio de fondo sobre el petitum de libelo introductorio.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que se debe estudiar es la procedencia de la caducidad de la acción sobre los actos administrativos demandados; luego se analizará la declaratoria de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa; y finalmente, se tendría que analizar si procede la reliquidación de las prestaciones laborales extralegales contenidas en la Convención Colectiva citada de la demandante, si y solo sí no proceden las dos excepciones declaradas en la sentencia de primera instancia. 2.- Marco teórico 2.1.
La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad ha sido definida por esta Corporación como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica”[1].
Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. Este presupuesto procesal debe ser verificado por el juez desde la etapa de admisión de la demanda, por ello el inciso 3 del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo dispone que se “rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”.
No obstante, puede acontecer que no se haya advertido la configuración de la caducidad desde el inicio del proceso, caso en el cual el artículo 164 ídem establece que en la sentencia definitiva el juez “decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, y el inciso segundo dispone que “[s]on excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión”, esta norma faculta al juez contencioso administrativo para que declare de oficio las excepciones de fondo que resulten probadas, como la de caducidad.
En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral 2 del artículo 136 ibídem dispone que ésta caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Así las cosas, debe precisarse que de conformidad con el artículo 50 del C.C.A., son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los de trámite "comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"[2]; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas"[3].
Esta Subsección[4] retomó lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 22 de octubre de 2009[5], así: "(…) la norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.
La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)" (Destaca la Sala). Ciertamente, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella "manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional"[6]. 2.2.
Lo probado en el proceso. - La señora Consuelo Amparo Salazar Blandón trabajó con la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería (fl. 121) - Por medio de Resolución No. GH- 23 del 10 de enero de 2007[7], la entidad le realizó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y ordenó el pago de $1.813.353 a favor la señora Consuelo Amparo Salazar Blandón. - Posteriormente, por medio de la Resolución No. GH-216 del 20 de noviembre de 2006[8], notificada el 27 de noviembre de 2006[9], la entidad reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, a favor de la demandante, por valor de $33.893.486. - La señora Consuelo Amparo Salazar Blandón por medio de apoderado, presentó demanda laboral ordinaria el 9 de febrero de 2009, la cual posteriormente fue remitida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.1.
Caso concreto Las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de las Resoluciones GH-216 del 20 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se realiza una liquidación de cesantías definitivas y de la Resolución GH 23 del 10 de enero de 2007, por medio de la que se hace la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la demandante.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que los actos administrativos demandados eran definitivos, por cuanto al retirarse del servicio tanto las cesantías como las prestaciones sociales perdieron el carácter de ser prestaciones periódicas, y en consecuencia tenían que demandarse dentro de los cuatro 4 meses siguientes a su notificación, no obstante se acudió a la rama judicial solo hasta el 9 de febrero de 2009, es decir, dos años después. En el recurso de apelación, el recurrente intenta trasladar la responsabilidad de la mora hacia la rama judicial, pues expresa que lo tuvieron durante 6 años entre la jurisdicción ordinaria laboral, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, motivo por el que transcurrió el tiempo que devino en la caducidad de la acción, situación que no afectó en nada el tiempo que la parte demandante se tomó en acudir ante la jurisdicción, toda vez que para tomar los tiempos siempre se tuvo en cuenta la fecha en que se presentó la demanda por primera vez ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Entonces, tratándose de un pago definitivo, si la señora Consuelo Amparo Salazar Blandón no se encontraba de acuerdo con la liquidación de las cesantías definitivas ni con la liquidación de las prestaciones sociales, debió atacar vía administrativa las resoluciones 216 del 20 de noviembre de 2016 y 023 del 10 de enero de 2007, o demandarla dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de cada uno de los actos, pues contra ellos no procedía el recurso de apelación. En conclusión, debido a que en el caso particular operó el fenómeno de la caducidad de los actos administrativos demandados, tal como se explicó en precedencia y siendo estos dos los únicos actos demandados no es necesario realizar un pronunciamiento adicional sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que por simple lógica si no hay lugar a la nulidad total o parcial de los actos administrativos enjuiciados, tampoco las pretensiones encaminadas al restablecimiento del derecho ameritan un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala tendrá que confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fecha del 22 de abril de 2015 a través de la cual se declaró la caducidad de la acción y se inhibió sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Descongestión que declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo de la demanda instaurada por la señora Consuelo Amparo Salazar Blandón contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutada esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31-000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006.
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). [2] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección B. Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [3] Corte Constitucional, Sentencia de unificación 617 de 2013, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [4] Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Radicado 11001-03-28-000-2008- 00027-00, C.P. Filemón Jiménez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Folio 110. [8] Folios 112. [9] Folio 190.