RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Inaplicable por no cumplir requisitos de tiempo y edad [P]ara el 1.º de abril de 1994 el demandante acreditó 35 años de edad y 6 años y 30 días de servicios prestados. Por lo tanto, no cumplió con los requisitos indispensables para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no acreditó 40 años de edad ni más de 15 años de servicios como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en esa medida, al entrar en vigencia la mentada norma, no tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que depreca, esto es, Decreto 546 de 1971.
Lo anterior, en atención a que la aplicación del régimen pensional de transición, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. En otras palabras, quien no se encuentra cobijado por el régimen de transición no puede beneficiarse de los regímenes que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social.
(…) Ahora, en relación con lo señalado por el demandante en el recurso de apelación respecto a que cumple con las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende su pensión debe regirse por lo regulado en el Decreto 546 de 1971, la Subsección observa que el requisito de las 750 semanas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del mentado Acto Legislativo), opera para quien encontrándose cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le extienda dicho beneficio, y no para que, como en este caso, se recobre o se tenga derecho al mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Referente a los beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2005, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 13 de julio de 2016, Exp. T-5422.365, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Improcedente para quien no con requisito de 15 años de edad para ser beneficiario del régimen de transición La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios, son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas.
(…) De igual forma, la Corte descartó la posibilidad del traslado entre regímenes con el sostenimiento de los beneficios de la transición para aquellas personas que adquieran tal condición por cumplir únicamente con la edad allí exigida, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. Ello, en el entendido de que solo las personas que habiendo cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debían mantener la aspiración legítima de pensionarse de acuerdo con el sistema al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, en caso que les resultara más favorable.
(…) [E]l señor Carlos Alberto Barrera Ávila, no es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mentada normativa), no demostró haber cumplido 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas o 40 años de edad. En todo caso, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se excluyó del mentado beneficio a quienes se trasladaran de régimen sin cumplir con el requisito de los 15 años como ocurrió en el sub lite, motivo por el cual como se analizó en precedencia, no tenía una expectativa legítima para pensionarse a la luz del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones como lo es el Decreto 546 de 1971.NOTA DE RELATORIA: Referente a quienes pueden trasladarse de régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia de SU-130 de 13 de marzo de 2013, Exp.
T-2.139.563, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN VEJEZ EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedente por cumplimiento de requisitos en transcurso de proceso judicial en el que es reclamada la Sala estima que es indispensable que el aspecto sustancial del demandante se solucione de manera directa y efectiva, por lo tanto, para que se pueda zanjar la controversia y la situación jurídica se defina de la mejor manera, es necesario declarar la nulidad de los actos administrativos demandados de tal manera que la entidad pueda expedir una nueva Resolución en cumplimento de la presente sentencia sin el velo de permanencia en el sistema jurídico de las decisiones anteriores.
En el anterior hilo argumentativo, como está definido que el demandante desde el año 2020 satisface los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 (que es la disposición aplicable a su caso), ostenta un derecho indiscutible a que se le reconozca su pensión. Al respecto, se resalta que la Subsección se pronunció en igual sentido en providencia con similares presupuestos fácticos en jurídicos y decidió estudiar y conceder el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, a pesar de que al momento de la expedición de los actos administrativos el libelista no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero que en el transcurso del proceso judicial los completó En virtud de los razonamientos expuestos, en amparo de las garantías a la seguridad social y al mínimo vital se ordenará a la entidad demandada que en cumplimiento a esta sentencia efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a favor del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE TRANSICION – Condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio En este aspecto se destaca que el señor Barrera Ávila no ha demostrado el retiro efectivo del servicio, es más, en el fundamento fáctico del libelo introductor manifestó que continúa vinculado a la Rama Judicial (…), hecho que fue aceptado como cierto por Colpensiones al momento de contestar la demanda (…), por lo que no es objeto de controversia dicha circunstancia, en esta medida, el reconocimiento de la pensión será a partir del 26 de julio de 2020 pero con efectividad a partir del día siguiente a la desvinculación definitiva del servicio.
De ahí que la pensión del señor Barrera Ávila se deba liquidar con base en el IBL, el monto y la tasa de reemplazo de las disposiciones normativas transcritas que correspondan según la fecha de su retiro efectivo del servicio. Finalmente, y en virtud del principio de coordinación que rige el derecho a la seguridad social (artículo 48 Superior), Colpensiones reconocerá la pensión y solicitará a la UGPP, si no lo ha hecho, el traslado de los aportes realizados entre el 1.° de mayo de 1988 y 30 de diciembre de 1995 por parte del demandante, según se probó en el plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / Ley 797 de 2003 – ARTÍCULO 10 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [C]on la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante ha resultado parcialmente prospera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5.° del artículo 365 del CGP.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00043-01(0719-17) Actor: CARLOS ALBERTO BARRERA ÁVILA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión vejez.
Beneficiarios régimen de transición. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de régimen de ahorro individual con solidaridad. Aplicación del Decreto 546 de 1971. Tutela judicial efectiva. Régimen General de Seguridad Social. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-065-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Barrera Ávila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 3 a 4) 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 220136 del 16 de junio de 2014, mediante la cual Colpensiones negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y VPB 8496 del 4 de febrero de 2015, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar al señor Carlos Alberto Barrera Ávila pensión de jubilación según los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, cuya liquidación deberá efectuarse con la asignación mensual más elevada del último año de servicio y con la inclusión de todos los factores componentes de salario, una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. 3.
Condenar a la entidad demandada a que sobre las mesadas pensionales adeudadas se realicen los ajustes conforme al IPC certificado por el DANE, desde el día en que demuestre el retiro del servicio oficial y hasta cuando se pague la totalidad conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4. Conminar al pago de los intereses moratorios, según lo regulado en el inciso 3.° del artículo 192 ibidem.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 4 a 6) 1. El señor Carlos Alberto Barrera Ávila ha prestado sus servicios al Estado por más de 29 años, de la siguiente forma: • En la Dirección de Administración Judicial de Boyacá entre el 1.° de mayo de 1988 al 30 de junio de 1992. • En la Fiscalía Seccional de Tunja desde el 1.° de julio de 1992 hasta el 30 de agosto de 1994. • En la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo del 1.° de septiembre de 1994 al 31 de diciembre de 2013. • En la Fiscalía Seccional de Yopal desde el 1.° de febrero de 2014 a la fecha de presentación de la demanda, continúa en servicio activo. 2.
El libelista consolidó el estatus de pensionado por edad el 26 de julio de 2013, data en que cumplió los 55 años de edad. 3. En virtud de lo anterior, el señor Barrera Ávila elevó petición ante Colpensiones el 13 de enero de 2014, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez de acuerdo al régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971, empero fue denegada a través de Resolución GNR 220136 del 16 de junio de la mencionada anualidad. 8.
Dada la negativa, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por medio de Resolución VPB 8496 del 4 de febrero de 2015 y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 9 de agosto de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 las excepciones propuestas por COLPENSIONES serán decididas en la sentencia.». (Folio 86 vuelto y CD obrante a folio 91).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 4.1 Asunto litigioso (AUTO). Se discute acerca de la legalidad del acto que negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante y del que confirma dicha decisión (Resoluciones GNR 220136 y VPB del 16 de agosto de 2014 y del 4 de febrero de 2015, respectivamente). 4.1.1 Quien demanda considera que es procedente el reconocimiento de la prestación conforme al régimen especial de pensiones de la Rama Judicial consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 toda vez que ha trabajado por más de 20 años como funcionario de la Rama Judicial y FGN y tiene más de 55 años de edad.
A su juicio ese régimen especial tuvo vigencia hasta el año 2015, con la sola condición de acreditar 750 semanas o el equivalente de tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; semanas que para entonces ya superaba. 4.1.2 A su vez, la entidad demandada predica la legalidad de los actos censurados ya que el actor no es beneficiario del régimen de transición por no contar al 1.° de abril de 1994 con 750 semanas cotizadas; tan solo tenía para entonces 214 (periodo comprendido entre el 1-05-88 al 30- 06-92).
Precisó además que el reconocimiento de dicha prestación tan solo es viable a partir del año 2020 teniendo en cuenta que nació el 26 de julio de 1958 y lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. […] 4.2.2 Fijación preliminar de hechos (magistrado) - El 13 de enero de 2014 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971 (art. 6) y el Acto Legislativo 01 de 2005 (fol. 21). - A través de la Resolución GNR 220136 del 16 de junio de 2014 se negó el reconocimiento de la prestación (fol. 25); decisión confirmada mediante Resolución VPB 8946 del 4 de febrero de 2015 (fol. 33).
La administración argumentó que: i) el actor tenía acreditadas 1.340 semanas y 56 años de edad, ii) para el 1.° de agosto de 2009 se encontraba en el Régimen de Prima Media, iii) como no tenía 15 años de servicio para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no conservó el régimen de transición, luego la prestación cuando corresponda se reconoce bajo la Ley 797 de 2003, y iv) la pensión puede reconocerse cuando acredite el requisito de edad mínima, esto es, 62 años. - El demandante nació el 26 de julio de 1958 (fol. 20); actualmente, tiene 58 años. - Acorde con las certificaciones laborales que obran en los antecedentes administrativos el demandante ha desempeñado los siguientes cargos: |Cargos |Entidad |Vinculación |Fol. | |desempeñados | |Desde | | | | |Hasta | | |Secretario |Cuerpo Técnico | | |12 | | |Policía Judicial|01-05-88 |02-03-89 |C.D. | | |Guateques | | |Archiv| | | | | |o 2 | |Encargado |Cuerpo Técnico |03-03-89 |30-06-92 |12 | | |Policía Judicial| | |C.D. | | |Yopal | | |Archiv| | | | | |o 2 | |Fiscal |FGN |01-07-92 |Actualmente |34 | |Seccional | | | |C.D. | | | | | |Archiv| | | | | |o 3 | |Total tiempo | | |de servicios |27,3 meses | - Certificación de emolumentos salariales devengados por el demandante desde su vinculación laboral hasta el año 2013 (archivo 5 del CD de antecedentes administrativos). - Durante su vinculación laboral ha cotizado aportes para pensiones en los siguientes fondos y/o cajas: |Periodo de aportes |Entidad |Fol. | | | | | |Desde | | | |Hasta | | | |01-05-88 |30-12-95 |CAJANAL |(fol. 1 a 3 del | | | | |archivo 8 del CD de | | | | |antecedentes | | | | |administrativos). | |01-01-96 |30-07-09 |PORVENIR | | |01-08-09 |30-09-12 |ISS | | |01-10-12 |…………….. |COLPENSIONES | | - Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (sic), 1° de abril de 1994, había cotizado 308 semanas, esto es, 6 años y tenía 33 años de edad. - Para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 22 de julio de 2005, llevaba cotizadas 884 semanas. - Estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida desde el 5 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2009 (fol. 5 del archivo 4 del CD de antecedentes administrativos). 4.3 Hechos que continúan controvertidos No hay hechos que continúen controvertidos, el asunto se reduce a una discusión de puro derecho. 4.4 Recursos Sin recursos. […]».
(Negrillas y subrayado del texto original). (Folios 86 vuelto a 88 y CD que reposa a folio 91). SENTENCIA APELADA (folios 104 a 108 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente citó apartes de la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[3] e indicó que era aplicable al presente asunto toda vez que: i) en ambos casos quienes demandan invocan el régimen especial de la Rama judicial; ii) sus vinculaciones anteceden a la vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) los dos se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual y regresaron al primero y; iv) ninguno de ellos al 1.° de abril de 1994 tenía 15 años de servicio o cotizaciones.
Bajo dicho entendido, aludió que, si el Consejo de Estado excluyó toda posibilidad de pensión conforme al Decreto 546 de 1971 a un magistrado que llegó a la edad de retiro forzoso, pese a que al 1.° de abril de 1994 había cumplido el requisito de edad para preservar la transición de aquella, menos factible resultaba para quien «i) en abril de 1994 tenía menos de 40 años de edad y había cotizado o servido bastante menos que 15 años; y ii) también incurrió en traslado entre regímenes de pensiones, sin que al regresar al de prima media pueda recuperar lo que no tenía antes de su inicial migración. Luego es forzoso denegar sus pretensiones.».
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 110 a 114) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que la aplicación preferente de lo regulado en el Decreto 546 de 1971 tiene solo una limitante contemplada en la Constitución de 1991 y es hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que se determinó el fenecimiento de los regímenes especiales hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que acrediten 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, supuesto que cumple a cabalidad.
Citó el artículo 48 Superior para concluir que los regímenes tanto generales como especiales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que tenían 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio), a quienes se les hace extensivo el régimen especial de pensiones hasta el año 2014.
Arguyó que en virtud del principio de favorabilidad se deben aplicar en su integridad los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, so pena de vulnerar además el principio de inescindibilidad normativa. Para apoyar su argumento citó apartes de la sentencia T- 174 de 2008 en la cual la Corte Constitucional analiza la favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley.
Bajo dicho entendido sostuvo que laboró por más de 20 años en la Rama Judicial por lo que se encuentra cobijado por un régimen especial y excepcional de pensiones consagrado en el Decreto 546 de 1971, que comporta la inaplicación de normas de carácter general como la Ley 100 de 1993. En suma, el mencionado Decreto no condiciona para su aplicación la acreditación de supuestos fácticos del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, toda vez que nos encontramos frente a un régimen especial, que, por demás, no ha sido derogado ni modificado por las reglas previstas en el estatuto general.
Finalmente adujo que los postulados del Decreto 546 de 1971 tienen plena vigencia ultractiva, tan solo limitada por la condicionante del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de acreditar 750 semanas de cotización o su equivalente en el tiempo de servicio, y ello es así, porque las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no derogaron de manera expresa ni tácita el régimen especial de la Rama Judicial que se hubieren vinculado en plena vigencia del mencionado Decreto 546.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 152 a 154 vuelto): reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Colpensiones (folios 155 a 158): señaló que el libelista se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornó al de prima media con prestación definida pero dado que no contaba con 750 semanas cotizadas o 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, perdió el régimen de transición que lo cobijaba, por tal motivo no resulta procedente atender sus pretensiones en relación con la aplicación del Decreto 546 de 1971.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 179 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Carlos Alberto Barrera Ávila es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, la normativa que rige su reconocimiento pensional es el Decreto 546 de 1971? En caso de que la respuesta anterior sea negativa, la Sala de Decisión deberá definir, 2.
¿El señor Barrera Ávila tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003? En caso afirmativo, 3. ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez y cuál es la fecha de efectividad de esta? Primer problema jurídico ¿El señor Carlos Alberto Barrera Ávila es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, la normativa que rige su reconocimiento pensional es el Decreto 546 de 1971? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el libelista no cumple con los postulados previstos en las mentadas normas, habida cuenta que al 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), no contaba con 40 años ni con 15 años de servicio o su equivalente en cotizaciones, por tanto, no tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión según lo regulado en el Decreto 546 de 1971, como se sustenta a continuación: ➢ Del derecho a la seguridad social El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas.
Para señalar algunos de dichos instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».
Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».
En relación con este aspecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[4] señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló la pensión de vejez, como una garantía mínima para las personas protegidas[5].
Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales[6]. Es de anotar que, aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional.
En efecto, la Ley 319 de 1996 aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», en el cual se reconoció el derecho a la seguridad a toda persona «que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa».
A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley.
Uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera «garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez[7]».
Así, fue que a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.
En este sentido el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales regulados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. ➢ Del régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social Con la implementación de la Ley 100 de 1993 el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, los cuales quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
Según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[8] el primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por cualquier contingencia. A su vez, el segundo grupo de personas, al que se buscó dar protección fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores.
Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran ciertos requisitos pudieran acceder a la prestación. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad, como se indicó, fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior.
En ese sentido, el inciso segundo ibidem preceptuó: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» (Resaltado intencional). La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible.
La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al señalar las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, y salvaguardó las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 Superior, que garantiza una especial protección al trabajo.
Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005[9], delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]». Sobre el alcance del régimen de transición, la Corte Constitucional[10] ha indicado que se trata de un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no contaban con los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero que por encontrarse próximos a reunirlos tenían una expectativa legítima de adquirirlos.
De esta forma, dicho régimen prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los regulados en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994) tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
En virtud de la sinopsis normativa y de cara al sub examine la Subsección examinará si el demandante es beneficiario del mentado régimen de transición: - En cuanto a la edad se observa que el señor Carlos Alberto Barrera Ávila nació el 26 de julio de 1958[11], por lo tanto, para el 1.° de abril de 1994 (fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993), tenía cumplidos 35 años de edad. - Respecto a los tiempos de servicio del demandante, en el expediente se encuentran probados los siguientes interregnos de labor (folios 1 a 3 del archivo 8 del cd de antecedentes administrativos visible a folio 79)[12]: |Entidad |Lapso |Días / Semanas |Cotizaciones | | |Del 1.° de |301 días/7 = 43 |CAJANAL | |Cuerpo |mayo de 1988 |semanas | | |Técnico de |hasta el 2 de| | | |Policía |marzo de 1989| | | |Judicial | | | | |Guateque | | | | |Cuerpo |Desde el 3 de|1197 días/7 = 171 |CAJANAL | |Técnico |marzo de 1989|semanas | | |Policía |al 30 de | | | |Judicial |junio de 1992| | | |Yopal | | | | |Fiscalía |Del 1.° de |10320 días/7 = |Entre el 1.° de | |General de |julio de 1992|1474.2 semanas. |enero de 1996 al | |la Nación |al 1.° de | |30 de julio de | | |marzo de |En este sentido, se|2009, realizó | | |2021[13] |tiene que al 1.° de|cotizaciones a | | | |abril de 1994 tenía|PORVENIR S.A. | | | |2130 días/7 = 304.2|Posteriormente a | | | |semanas, esto es, 6|partir del 1.° de| | | |años y 30 días. |agosto de 2009 a | | | | |la fecha[14] | | | | |empezó a cotizar | | | | |al extinto ISS | | | | |(hoy | | | | |COLPENSIONES). | | | |Total: 11818 días y 1688.2 semanas = 32 años y 10 meses | |aproximadamente. | En virtud a ello es dable concluir que, para el 1.º de abril de 1994 el demandante acreditó 35 años de edad y 6 años y 30 días de servicios prestados.
Por lo tanto, no cumplió con los requisitos indispensables para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no acreditó 40 años de edad ni más de 15 años de servicios como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en esa medida, al entrar en vigencia la mentada norma, no tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que depreca, esto es, Decreto 546 de 1971.
Lo anterior, en atención a que la aplicación del régimen pensional de transición, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. En otras palabras, quien no se encuentra cobijado por el régimen de transición no puede beneficiarse de los regímenes que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social.
Al respecto, específicamente en la aplicación del Decreto 546 de 1971, la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20[15], en la cual señaló: «[…] 3.7. Conclusiones para sentar las reglas de unificación El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos. Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1.o de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971. […] 113.
En esos términos, si bien es cierto que la situación pensional de la señora Nubia González Cerón no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también lo es que no se rige por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en razón a que, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 ibidem, tiene derecho a disfrutar de una pensión de conformidad con el régimen al cual se encontraba afiliada al 1º de abril de 1994, esto es, el régimen especial que para los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público contempla el Decreto 546 de 1971. […]».
(Resaltado intencional). En este sentido, al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993 el demandante no contaba con la expectativa legítima de acceder a la pensión conforme a los requisitos señalados en la norma anterior (Decreto 546 de 1971), pues se insiste, estos fueron modificados al entrar a regir el Régimen General de Seguridad Social.
En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que tiene derecho al reconocimiento de su prestación de vejez con aplicación del régimen especial para el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, habida cuenta de que la intención del legislador fue proteger a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores, lo cual no ocurrió en el sub lite, dado que como se analizó el libelista no estaba cobijado por los beneficios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, tampoco prospera la tesis sostenida por el recurrente en cuanto a que la aplicación preferente de lo regulado en el Decreto 546 de 1971 tiene solo una limitante contemplada en la Constitución de 1991, pues como se analizó en precedencia, su aplicación solo es procedente para los beneficiarios del régimen de transición proscrito en la Ley 100 de 1993, que se previó en aras de preservas expectativas pensionales legítimas.
Ahora, en relación con lo señalado por el demandante en el recurso de apelación respecto a que cumple con las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende su pensión debe regirse por lo regulado en el Decreto 546 de 1971, la Subsección observa que el requisito de las 750 semanas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del mentado Acto Legislativo), opera para quien encontrándose cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le extienda dicho beneficio, y no para que, como en este caso, se recobre o se tenga derecho al mismo.
Al respecto la Corte Constitucional[16] señaló: «[…] 4.4.2. El diseño legislativo pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. 4.4.3.
En este orden de ideas, la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio que conserva hasta el año 2014. […]» (Resaltado intencional).
Bajo dicha línea argumentativa, en el asunto sub examine se evidencia que para la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (1° de abril de 1994), el demandante no cumplía con la exigencia de los 15 años cotizados o 40 años de edad, por lo que no satisface la condición de obtener los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, carece del derecho a obtener la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados se encuentran incólumes.
En gracia de discusión, dentro del expediente se encuentra demostrada otra circunstancia que no permite acceder a lo deprecado por el señor Carlos Alberto Barrero Ávila, la cual la Sala procederá a analizar toda vez que fue la base de los argumentos esbozados por la Administradora Colombiana de Pensiones para denegar la pensión de vejez aquí solicitada y en lo que centró la presente Litis. ➢ Del traslado de regímenes El señor Barrera Ávila elevó petición ante Colpensiones el 13 de enero de 2014, con la finalidad de que le fuera reconocida pensión de jubilación a la luz de lo regulado en el Decreto 546 de 1971, con la inclusión de los factores salariales previstos en dicha normativa y en los Decretos 717 y 1045 de 1978 (folios 21 a 24).
La Administradora Colombiana de Pensiones por medio de Resolución GNR 220136 del 16 de junio de 2014 (folios 25 a 26 vuelto), negó la anterior petición conforme los siguientes argumentos: «[…] Que en ese orden de ideas, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservarán el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Que en ese orden de ideas, solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) conservan el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados.
Que el (la) asegurado (a) al 1 de abril de 1994 acredita (sic) NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […]». Ante la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación el 15 de julio de 2014 y solicitó se diera aplicación al principio de favorabilidad por encontrarse amparado, en su criterio, en el Acto Legislativo 01 de 2005 (folios 28 a 31).
La entidad demandada resolvió de forma negativa el recurso interpuesto mediante Resolución VPB 8496 del 4 de febrero de 2015 (folios 33 a 34 vuelto), en la cual reiteró las consideraciones aludidas inicialmente y agregó: «[…] Que en consideración a lo anterior, el (la) peticionario (a) no logra acreditar el requisito de edad mínima (62 años para el caso de los hombres) exigida por la Ley 797 de 2003, razón por la cual se niega la prestación solicitada. […]».
Ahora bien, en el plenario se tienen probados los siguientes supuestos fácticos entorno al traslado de regímenes (folios 1 a 3 del archivo 8 del cd de antecedentes administrativos visible a folio 79): i) el demandante realizó cotizaciones a Cajanal, esto es, al régimen de prima media con prestación definida desde el 1.° de mayo de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1995, ii) el 1.° de enero de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, Iii) posteriormente, en el año 2009 retornó al RPMPD con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) Ante ello, es preciso efectuar una aproximación a las reglas generales relativas al traslado de regímenes en el Sistema General de Seguridad Social: Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4.° y 5.° previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual, posteriormente desee regresar al régimen de prima media así: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]». La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, mediante Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002[17], declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.». Con posterioridad, la Ley 797 de 2003[18] modificó algunos literales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como se transcribe: «Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13.
Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez[19]; i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a […]» (Resaltado fuera del texto original) La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, la cual para el caso de traslados, señaló: «[…] Artículo 1º.
Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […]» La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013[20], definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios, son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas.
Indicó la providencia: «[…] Acorde con lo anterior, se advierte que el actor, si bien es cierto no cuenta con 40 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, sí registra para esa misma fecha 15 años o más de servicios cotizados, lo que se traduce en más de 750 semanas, para ser beneficiario del régimen de transición. En ese contexto, y bajo los parámetros fijados por los incisos 4° y 5° del artículo 36 de las Ley 100/93, tal y como los mismos fueron interpretados por la Corte en la Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, es claro que el traslado que en alguna oportunidad realizó el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, no generó en él la pérdida del régimen de transición. […]» De igual forma, la Corte descartó la posibilidad del traslado entre regímenes con el sostenimiento de los beneficios de la transición para aquellas personas que adquieran tal condición por cumplir únicamente con la edad allí exigida, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente.
Ello, en el entendido de que solo las personas que habiendo cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debían mantener la aspiración legítima de pensionarse de acuerdo con el sistema al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, en caso que les resultara más favorable.
La anterior tesis ha sido reafirmada por el Consejo de Estado[21], quien al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías porvenir s.a.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición –-, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”. […] En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, el demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20-26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.
Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende el demandante sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados[22]. […]» En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro que en el caso del señor Carlos Alberto Barrera Ávila en virtud de su traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo aquel no había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto ingresó a laborar el 1.° de mayo de 1988[23], lo cual deja ver el incumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la sentencia de unificación SU-130 de 2013 condiciona.
En conclusión: el señor Carlos Alberto Barrera Ávila, no es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la mentada normativa), no demostró haber cumplido 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas o 40 años de edad. En todo caso, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se excluyó del mentado beneficio a quienes se trasladaran de régimen sin cumplir con el requisito de los 15 años como ocurrió en el sub lite, motivo por el cual como se analizó en precedencia, no tenía una expectativa legítima para pensionarse a la luz del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones como lo es el Decreto 546 de 1971.
Segundo problema jurídico ¿El señor Carlos Alberto Barrera Ávila tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° Ley 797 de 2003? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: acorde con lo previsto en el Sistema General de Pensiones, el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en la mentada normativa para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, por las razones que se explican a continuación: ➢ Pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional así: «[…] artículo 33.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]». (Subrayas fuera del texto original). De ahí, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son: i) 55 años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, a partir del 1.º de enero del 2014 serán 57 años para la mujer y 62 para el hombre. ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: |Año |Semanas cotizadas| |Año |Semanas cotizadas| |2003 |1000 | |2010 |1175 | |2004 |1000 | |2011 |1200 | |2005 |1050 | |2012 |1225 | |2006 |1075 | |2013 |1250 | |2007 |1100 | |2014 |1275 | |2008 |1125 | |2015 |1300 | |2009 |1150 | | | | Con base en las referidas disposiciones normativas se corrobora en el presente caso lo siguiente: - Edad: el señor Carlos Alberto Barrera Ávila nació el 26 de julio de 1958[24], es decir, que cumplió 60 años el 26 de julio 2018 y 62 años de edad, el 26 de julio de 2020. - Peticiones en vía administrativa: El demandante elevó petición de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones el 13 de enero de 2014[25] con aplicación del Decreto 546 de 1971, la cual fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución GNR 220136 del 16 de junio de 2014[26], por cuanto la entidad consideró que había perdido el régimen de transición al haberse trasladado del RPMPD al RAIS sin que al 1.° de abril de 1994 tuviese 15 años de servicio y que, al momento de expedirse el acto administrativo no tenía 62 años de edad.
El solicitante interpuso recurso de apelación el 15 de julio de 2014[27] contra el acto administrativo anterior y la entidad demandada lo resolvió mediante la Resolución VPB 8496 del 4 de febrero de 2015[28], en la cual confirmó la decisión negativa inicial. - Tiempo de servicio: Según se ha visto, el demandante laboró como se ilustra a continuación[29]: |Entidad |Lapso |Días / Semanas |Cotizaciones | | |Del 1.° de |301 días/7 = 43 |CAJANAL | |Cuerpo |mayo de |semanas | | |Técnico de |1988 hasta | | | |Policía |el 2 de | | | |Judicial |marzo de | | | |Guateque |1989 | | | |Cuerpo |Desde el 3 |1197 días/7 = 171 |CAJANAL | |Técnico |de marzo de|semanas | | |Policía |1989 al 30 | | | |Judicial |de junio de| | | |Yopal |1992 | | | |Fiscalía |Del 1.° de |10320 días/7 = |Entre el 1.° de | |General de |julio de |1474.2 semanas. |enero de 1996 al 30| |la Nación |1992 al 1.°| |de julio de 2009, | | |de marzo de|En este sentido, se |realizó | | |2021[30] |tiene que al 1.° de |cotizaciones a | | | |abril de 1994 tenía |PORVENIR S.A. | | | |2130 días/7 = 304.2 |Posteriormente a | | | |semanas, esto es, 6 |partir del 1.° de | | | |años y 30 días. |agosto de 2009 a la| | | | |fecha[31] empezó a| | | | |cotizar al extinto | | | | |ISS (hoy | | | | |COLPENSIONES). | | | |Total: 11818 días y 1688.2 semanas = 32 años y 10 meses | |aproximadamente. | Efectuados los estudios del tiempo de servicios prestado por el demandante se aclara que para su cómputo una semana será equivalente a 7 días, es decir, que la sumatoria de los lapsos en días se dividirá en 7 para definir las semanas cotizadas.
Realizada la valoración probatoria en el sub examine se encuentra lo siguiente: - El 26 de julio de 2018 cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, ya tenía más de 1.300 semanas cotizadas, no obstante, a partir del 1.° de enero de 2014 el requisito de edad se aumentó a 62 años de edad y, toda vez que desde el año 2015 la norma aplicable a su caso exigía la acreditación de 1.300 semanas, el señor Carlos Alberto Barrera Ávila tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 26 de julio de 2020, dado que cumplió la edad y las semanas cotizadas. - Lo anterior, es corroborado por la entidad demandada cuando en la Resolución VPB 8496 del 4 de febrero de 2015 señaló: «[…], Que en consideración a lo anterior, el (la) peticionario (a) no logra acreditar el requisito de edad mínima (62 años para el caso de los hombres) exigida por la Ley 797 de 2003, razón por la cual se niega la prestación solicitada. […]».
(Folios 33 a 34 vuelto). - En este sentido, se observa que el demandante al momento de reclamar la prestación ya tenía las semanas cotizadas[32] que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de vejez, sin embargo no contaba con la edad de 62 años, la cual fue hasta el 26 de julio de 2020 que la obtuvo, por lo que a partir de dicha fecha cumplió el estatus pensional. - Se probó igualmente que el demandante para la fecha de presentación de la demanda seguía activo y cotizaba en Colpensiones[33].
Aunado a ello al momento de consultar la plataforma RUAF, se observa que no percibe pensión alguna[34]. - Así, queda demostrado que si bien para la data de expedición de los actos demandados el demandante no satisfacía los requisitos previstos en la norma para adquirir el estatus pensional, también se debe considerar que por las características cambiantes del derecho con el transcurso del tiempo y dada su permanencia en la vinculación laboral, mientras avanzó el proceso judicial acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez.
En vista de las especiales circunstancias del caso, es necesario estudiar su resolución desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva: ➢ La tutela judicial efectiva De conformidad con el artículo 229 superior el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es la de encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.
Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo[35] de la Constitución Política. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C-279 de 2013[36]: «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]» En la doctrina, el profesor Luigi Ferrajoli[37], quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz ya que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que busca realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que debe propender el Estado en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.
Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 22 y 23).
Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Ello sucede en virtud del denominado principio pro homine, el cual irradia todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de aquellos.
En palabras de la Corte Constitucional, «[…] el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional […]»[38].
Tal principio tiene su consagración normativa en los artículos 1.° y 2.° de la Carta Política y en el artículo 93 ejusdem, en virtud del cual, los derechos y deberes contenidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, el artículo 5.° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos previó lo siguiente: «[…] Artículo 5: 1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado […]» Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptuó: «[…] Artículo 29.
Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza […]» Como puede observarse, este se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, con innegable aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, a la administración de justicia y a la igualdad, al ser instrumentos normativos internacionales.
Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229[39] de la Constitución Política y en el artículo 25[40] de la Convención Americana de Derechos Humanos. Conforme se advierte, la incorporación que se ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos, reconociéndosele igual jerarquía que la de la Constitución Política, no es escasa y esta convencionalidad, sin duda alguna, ha impactado de manera directa la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo.
Consecuentemente, la Sala estima que es indispensable que el aspecto sustancial del demandante se solucione de manera directa y efectiva, por lo tanto, para que se pueda zanjar la controversia y la situación jurídica se defina de la mejor manera, es necesario declarar la nulidad de los actos administrativos demandados de tal manera que la entidad pueda expedir una nueva Resolución en cumplimento de la presente sentencia sin el velo de permanencia en el sistema jurídico de las decisiones anteriores.
En el anterior hilo argumentativo, como está definido que el demandante desde el año 2020 satisface los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 (que es la disposición aplicable a su caso), ostenta un derecho indiscutible a que se le reconozca su pensión. Al respecto, se resalta que la Subsección se pronunció en igual sentido en providencia con similares presupuestos fácticos en jurídicos y decidió estudiar y conceder el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, a pesar de que al momento de la expedición de los actos administrativos el libelista no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero que en el transcurso del proceso judicial los completó [41].
En virtud de los razonamientos expuestos, en amparo de las garantías a la seguridad social y al mínimo vital se ordenará a la entidad demandada que en cumplimiento a esta sentencia efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a favor del demandante. En conclusión: el señor Carlos Alberto Barrera Ávila demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 26 de julio de 2020.
Por lo tanto, en garantía de la tutela judicial efectiva y de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, al ser la normativa aplicable. Tercer problema jurídico ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez a favor del demandante y cuál es la fecha de efectividad de esta? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la pensión del libelista se debe liquidar con base en lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones pertinentes previstas en los artículos 9.° y 10 de la Ley 797 de 2003, con efectividad a partir de la fecha que se acredite el retiro definitivo del servicio, por las razones que se explican a continuación: Liquidación de la pensión Ley 100 de 1993 El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 regula: «ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.». En cuanto al monto de la pensión a reconocer al demandante, será el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación efectuada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala: «ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.». En este aspecto se destaca que el señor Barrera Ávila no ha demostrado el retiro efectivo del servicio, es más, en el fundamento fáctico del libelo introductor manifestó que continúa vinculado a la Rama Judicial (folio 5), hecho que fue aceptado como cierto por Colpensiones al momento de contestar la demanda (folio 64), por lo que no es objeto de controversia dicha circunstancia, en esta medida, el reconocimiento de la pensión será a partir del 26 de julio de 2020 pero con efectividad a partir del día siguiente a la desvinculación definitiva del servicio.
De ahí que la pensión del señor Barrera Ávila se deba liquidar con base en el IBL, el monto y la tasa de reemplazo de las disposiciones normativas transcritas que correspondan según la fecha de su retiro efectivo del servicio. Finalmente, y en virtud del principio de coordinación que rige el derecho a la seguridad social (artículo 48 Superior), Colpensiones reconocerá la pensión y solicitará a la UGPP, si no lo ha hecho, el traslado de los aportes realizados entre el 1.° de mayo de 1988 y 30 de diciembre de 1995 por parte del demandante, según se probó en el plenario (folios 1 a 3 del archivo 8 de cd visible a folio 79).
En conclusión: El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en los términos de los artículos 21 y 34 de la citada ley, modificados en lo pertinente por los artículos 9.° y 10 de la Ley 797 de 2003. La pensión quedará condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio para su efectividad y cálculo. ➢ Restablecimiento del derecho Ajuste de valor Las sumas reconocidas serán reconocidas conforma la siguiente fórmula: |R =|Rh x |Índice | | | |final | | | |Índice | | | |inicial | En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Decisión de segunda instancia Por razones de prevalencia del derecho sustancial y para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, se revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar se accederá a la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenará el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 a favor del demandante.
Se denegarán las demás pretensiones de la demanda. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[42], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[43], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Se precisa entonces que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[44], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante ha resultado parcialmente prospera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5.° del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Carlos Alberto Barrera Ávila contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
En su lugar: Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 220136 del 16 de junio de 2014 y VPB 8496 del 4 de febrero de 2015, expedidas por Colpensiones, en cuanto negaron el reconocimiento pensional al demandante. Tercero: A título de restablecimiento del derecho y en garantía de la tutela judicial efectiva, la seguridad social y el mínimo vital del señor Carlos Alberto Barrera Ávila identificado con cédula de ciudadanía 6.761.192, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados en lo pertinente por los artículos 9.° y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 26 de julio de 2020, pero con efectividad desde el día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio.
Tercero: Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Reconocer personería adjetiva para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, al abogado José Octavo Zuluaga Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.266.852 y portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder a él conferido visible a folio 146.
Asimismo, se reconoce personería adjetiva como apoderada sustituta de Colpensiones a la abogada Belcy Bautista Fonseca identificada con cédula de ciudadanía 1.020.748.898 y portadora de la tarjeta profesional 205.097 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 155). Octavo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Radicado: 85001-23-33-001-2012-00245-01. [4] Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;
Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo» [5] Artículo 25 del Convenio 102 de 1952. [6] Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia.
Ver página web de la oit: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ ID:102595 [7] Corte Constitucional sentencia C-107 de 2002. [8] Al respecto consultar la sentencia del 28 de agosto de 2018. Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [9] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [10] Sentencia C-789 de 2002.
Referencia: expediente D-3958. [11] Según cédula de ciudadanía que obra en el archivo 8 del cd de antecedentes administrativos visible a folio 79. [12] Información que es coincidente con lo plasmado en la Resolución VPB 8496 del 4 de febrero de 2015, a través de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 220136 del 16 de junio de 2014 que denegó la pensión deprecada por el demandante visible de folios 33 a 34 vuelto. [13] Se advierte que en el expediente no obra prueba del retiro del servicio por parte del demandante, es más, en el fundamento fáctico 3 del libelo introductor afirmó: «Mi mandante CARLOS ALBERTO BARRERO AVILA (SIC) hasta la fecha de hoy NO se ha Retirado del Servicio Oficial a la espera que le sea Reconocida su Pensión de VEJEZ, y una vez ello ocurra, poder efectuar el Retiro del Servicio con la correspondiente inclusión en Nomina (sic) de Pensionado.».
(Mayúsculas y redacción del texto original). [14] Lo cual fue aceptado por la entidad demandada en la Resolución VPB 8496 del 4 de febrero de 2015, y reafirmó que continuaba cotizando al momento de expedir dicho acto administrativo (folio 33). [15] Sentencia del 11 de junio de 2020. [16] Sentencia T-370 de 2016. Referencia: Expediente T-5.422.365. [17] Sala Plena de la Corte Constitucional. [18] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [19] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, en la cual se indicó: «[…] exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002. […]». [20] Sentencia del 13 de marzo de 2013.
Demandante: Isabel Rodríguez Bojacá y otros. Demandando: Instituto de Seguros Sociales y otros. Expedientes: T- 2139563 y otros acumulados. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 11 de agosto de 2016. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00937-01(4417-14). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2015, expediente 868- 2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Al respecto véase adicionalmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente 803-2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 2768-2009, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de agosto de 2012, expediente 113-2012, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [23] Según se evidencia de folios 1 a 3 del archivo 8 del cd de antecedentes administrativos visible a folio 79. [24] Según cédula de ciudadanía que obra en el archivo 8 del cd de antecedentes administrativos visible a folio 79. [25] Folios 21 a 24. [26] Folios 25 a 26 vuelto. [27] Folios 28 a 31. [28] Folios 33 a 34 vuelto. [29] Folios 1 a 3 del archivo 8 del cd de antecedentes administrativos visible a folio 79. [30] Se advierte que en el expediente no obra prueba del retiro del servicio por parte del demandante, es más, en el fundamento fáctico 3 del libelo introductor afirmó: «Mi mandante CARLOS ALBERTO BARRERO AVILA (SIC) hasta la fecha de hoy NO se ha Retirado del Servicio Oficial a la espera que le sea Reconocida su Pensión de VEJEZ, y una vez ello ocurra, poder efectuar el Retiro del Servicio con la correspondiente inclusión en Nomina (sic) de Pensionado.».
(Mayúsculas y redacción del texto original). [31] Lo cual fue aceptado por la entidad demandada en la Resolución VPB 8496 del 4 de febrero de 2015, y reafirmó que continuaba cotizando al momento de expedir dicho acto administrativo (folio 33). [32] Entre el 1.° de mayo de 1988 (fecha inicial de vinculación) y el 13 de enero de 2014 (fecha de presentación de la petición), habían 9252 días, esto, 1321,7 semanas. [33] Se advierte que en el expediente no obra prueba del retiro del servicio por parte del demandante, es más, en el fundamento fáctico 3 del libelo introductor afirmó: «Mi mandante CARLOS ALBERTO BARRERO AVILA (SIC) hasta la fecha de hoy NO se ha Retirado del Servicio Oficial a la espera que le sea Reconocida su Pensión de VEJEZ, y una vez ello ocurra, poder efectuar el Retiro del Servicio con la correspondiente inclusión en Nomina (sic) de Pensionado.».
(Mayúsculas y redacción del texto original). [34] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. [35] «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente […]» [36] Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. [37] Luigi Ferrajoli.
Sobre los derechos fundamentales. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Editorial Trotta, Madrid, 2007, pp. 74-75. [38] Sentencia C-438 de 2013. Referencia: expediente D- 9389. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. [39] «Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [40] «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; […]» [41] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. 66001233300020150007701 (2127-2017). [42] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [43] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [44] «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.»