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76001-23-33-000-2016-00773-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Roberto Vargas Barrera·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS – Opera para el régimen anualizado y retroactivo de cesantías / TERMINO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS – Opera igual en el régimen anualizado y el retroactivo [E]l fin para el que está destinado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual-, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término para su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral.

La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentorio fijado por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro.

En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995. (…) [C]omo el objeto del retiro de cesantía parcial, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquidación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago parcial de la prestación, razón de más para concluir que los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 están dirigidos para la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2º, sin discriminación del régimen por el que estén amparados.NOTA DE RELATORIA: Referente al pago oportuno de las cesantías de los trabajadores, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 3 de diciembre de 1997, Exp.

T- 141135 T-141138 T- 141139 T- 141583 T- 142028 T- 142051 T-143616. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Frente a la procedencia de la sanción moratoria del reconocimiento de las cesantías definitivas liquidadas con base en el régimen retroactivo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de julio de 2010, Rad. 76001-23-31-000-2003-00498-01 (1352-08), M.P. Alfonso Vargas Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEYES 344 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES BAJO RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación [E]n el evento de que se reclame la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, bajo el régimen de retroactividad, en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 y tan solo se invoque la Ley 244 de 1995, se deberá entender que también se refiere a la ley de 2006, en cuanto es modificatoria de la de 1995, de manera que, en aplicación del principio iura novit curia procederá el reconocimiento de la sanción, pese a que no se hubiera invocado la ley que introdujo la modificación, en tanto que se demuestren los supuestos de hecho que dan lugar a conceder tal penalidad.

NOTA DE RELATORIA: Referente al principio iura novit curia, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 28 de octubre de 2010, Exp. T-2.700.081, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES – No configuración [P]ara efectos prescriptivos, que entre la fecha en que se configuró la mora, 23 de abril de 2013, y la fecha en que se reclamó la sanción correspondiente –peticiones del 8 de octubre de 2013 y 15 de enero de 2014- no transcurrió ni siquiera un año; por lo tanto, no hay lugar a declarar el fenómeno extintivo.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, comoquiera que la entidad demandada no actuó en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00773-01(0871-18) Actor: ROBERTO VARGAS BARRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Roberto Vargas Barrera, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio APS 0524 SADE 200161 del 0 (sic) de julio de 2014, suscrito por la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del departamento del Valle del Cauca y ii) Resolución 2019 del 27 de octubre de 2015, expedida por la aludida funcionaria, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto de la tardanza en que incurrió en el pago de las cesantías parciales, y resolvió desfavorable el recurso de reposición, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006; ii) actualizar los valores reconocidos por el anterior concepto, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el dane; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal y, de no hacerlo, disponer el pago de intereses moratorios producto de la tardanza; y, iv) condenar en costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 392 del Código General del Proceso. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Vargas Barrera prestó sus servicios en la Gobernación del Valle del Cauca, en el cargo de técnico operativo adscrito a la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, desde el 29 de diciembre de 1976. ii) El 9 de enero de 2013, el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, desde la fecha de su ingreso; transcurridos 10 días sin que la administración se pronunciara en torno a lo anterior, entendió que la documental estaba completa, toda vez que la entidad no hizo ningún requerimiento al respecto. iii) Como transcurrió el tiempo de ley y no obtuvo ninguna respuesta en torno a su prestación, reiteró la solicitud, a través de oficio de fecha 8 de octubre de 2013. iv) El departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 0847 del 30 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y autorizó el pago de las cesantías parciales al demandante; dicho acto administrativo se notificó el 30 de abril de 2014.

Fecha en la cual el actor renunció a los términos de ley; sin embargo, el pago tan solo se produjo el 13 de mayo de 2014. v) Los hechos demuestran que la administración sobrepasó el tiempo que tenía para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y disponer el pago correspondiente. vi) En consideración a lo anterior, el demandante solicitó ante la entidad la sanción moratoria por el pago inoportuno de su prestación parcial; sin embargo, la administración negó ese derecho a través de los actos censurados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; 3, 4 y 5 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La administración contaba con 15 días hábiles para el reconocimiento de sus cesantías parciales o anticipo de cesantías y 45 días para el pago efectivo de la prestación; sin embargo, desconoció el término descrito. ii) La entidad debe responder por las obligaciones a su cargo, así como las tardanzas en que incurra y los perjuicios que le ocasione a los administrados, máxime cuando se trata de derechos que la ley ha conferido a los trabajadores. iii) En lo que respecta a las cesantías, son prestaciones sociales de carácter económico, irrenunciables e imprescriptibles, pues hacen parte de la seguridad social de los trabajadores y, además, constituyen un beneficio mínimo del trabajador, amparado por el artículo 53 de la Constitución Política. iv) La Ley 1071 de 2006 demarca los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado las reglas que se deben considerar para el pago de la sanción moratoria, producto de la tardanza en el reconocimiento de la aludida prestación; tales fuentes hacen viable el derecho pretendido. 1.2.

Contestación de la demanda El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,[1] por las razones que se expresan a continuación: i) Para efecto el reconocimiento de la sanción moratoria, es necesario examinar los elementos subjetivos que determinan la conducta del empleador y definen su buena o mala fe, pues constituye una sanción que no se puede imponer de manera automática, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia. ii) Con fundamento en lo anterior, el juzgador debe examinar, en cada caso, cuál es la razón para que el empleador haya omitido el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones y, en el evento de que se verifique que no hay un interés de defraudar el derecho del servidor, no es viable imponer la sanción; así lo dispone el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. iii) En el caso que se analiza, se debe atender la buena fe en el actuar del departamento del Valle del Cauca, la cual se debe presumir, salvo que se demuestre lo contrario. iv) En consideración a lo anterior, deben prosperar las excepciones de pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017[2] accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) Para efecto del reconocimiento de la sanción moratoria es necesario verificar si la petición de cesantías se elevó al amparo del Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el término de ejecutoria varía entre uno y otro, debido al plazo con que cuentan los administrados para interponer los recursos de ley. ii) En consideración a que la solicitud de cesantías se formuló el 9 de enero de 2013, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además, la petición se resolvió a través de la Resolución 0847 de 2014, la cual se notificó el 30 de abril de 2014.

Los 15 días hábiles para expedir el acto vencían el 30 de enero de 2013, los 10 días del término de ejecutoria transcurrieron hasta el 13 de febrero de 2013 y los 45 días para el pago corrieron hasta el 22 de abril de ese año. iii) Como está demostrado que el pago se hizo efectivo el 13 de mayo de 2014, a través de un cheque depositado en la cuenta bancaria del demandante, se debe concluir que hubo tardanza en el pago de las cesantías, pues se excedieron los términos de ley; en consecuencia, le asiste el derecho a la sanción moratoria a partir del 23 de abril de 2013 y hasta el 12 de mayo de 2014. 1.4.

El recurso de apelación La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] que sustentó así: i) Es necesario atender la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con base en la cual se debe analizar, en cada caso, si se configuró o no la sanción, a fin de determinar si la omisión está justificada o si obedece a una razón que se encamina a defraudar los intereses legítimos del servidor público, lo anterior, en consideración a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. ii) En el asunto bajo análisis, se debe verificar que como la pretensión que se analiza constituye una sanción, se debe atender la buena fe en el actuar de la administración, pues su tardanza obedeció al respeto de los turnos de radicación de solicitudes de igual naturaleza a la exigida por el demandante.

Además, el pago de las cesantías implica grandes erogaciones del tesoro y no existe apropiación presupuestal suficiente que permita atender, a la vez, todos los requerimientos sobre ese derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante El señor Roberto Vargas Barrera, por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar,[4] y ratificó los argumentos de la demanda. 1.5.2.

El departamento del Valle del Cauca El ente territorial demandado guardó silencio durante esta etapa procesal.[5] 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindió concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.[6] Las razones invocadas, se extractan a continuación: i) El Consejo de Estado ha considerado que en controversias relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías no es necesario demostrar la mala fe del empleador, pues el derecho procede de pleno derecho, ante el incumplimiento del término ordenado por el legislador. ii) En consideración a lo anterior, como en el expediente se demostró que la entidad demandada desatendió el plazo contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 para pagar las cesantías del demandante, se debe concluir que es acertada la decisión del a quo pues la buena fe no constituye presupuesto sine qua non para la aplicación de los efectos de la norma.

La Sala decide, previas las siguientes   2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante, en su condición de beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías, puede ser beneficiario de la sanción moratoria por el inoportuno pago de sus cesantías parciales o si el hecho de que no se hubiera demostrado mala fe por parte de la entidad, la exime del pago de la aludida sanción. 2.2.

Marco normativo En lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

En el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 se determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador[7].

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 9 de enero de 2013, el señor Roberto Vargas Barrera solicitó ante el Área de Prestaciones Sociales del departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de un anticipo de cesantías -cesantías parciales- con el objeto de realizar reparaciones locativas a un inmueble de su propiedad.[8] ii) El 8 de octubre de 2013, el demandante formuló petición ante la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del departamento, con el fin de que se resolviera la anterior solicitud, comoquiera que aún no había obtenido respuesta; asimismo, y dado el transcurso del tiempo, reclamó el equivalente a un día de salario por cada día de mora.[9] iii) El 18 de octubre de 2013, el secretario de hacienda y finanzas públicas del departamento del Valle del Cauca expidió el oficio 1000-025- SADE-755357, por el cual informó al demandante que las solicitudes de cesantías parciales radicadas con posterioridad al 17 de mayo de 2012 se resuelven una vez se cuente con la adición presupuestal, la cual, para el caso, se efectuó mediante Decreto 0981 del 10 de octubre de 2013.[10] iv) El 15 de enero de 2014, el señor Vargas Barrera formuló petición ante la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, orientada, nuevamente, a que se resolviera su solicitud de cesantías radicada el 9 de enero de 2013 y, además, se pagara la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006.[11] v) El 30 de abril de 2014, la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 0847, por la cual ordenó el reconocimiento parcial de cesantías a favor del demandante, por reparaciones locativas.[12] El aludido acto se notificó el 30 de abril de 2014 al señor Vargas Barrera.[13] vi) El «0» de julio de 2014, la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del departamento del Valle del Cauca expidió el Oficio APS- 0524 -200161, por el cual resolvió la solicitud de sanción moratoria pretendida por el demandante, en los siguientes términos: Su radicación de anticipo de cesantías con Radicación del 9 de enero de 2013 fue liquidada y reconocida mediante Resolución No. 0847 del 30 de abril de 2014, notificada el 30 de abril de 2014 y pagada por la Subsecretaría de Tesorería el día 30 de abril de 2014.

En ese orden de ideas resulta claro para la administración, que el proceso para el respectivo pago fue efectuado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, dentro del término estipulado por la ley, esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las liquidó. Con respecto a los intereses Moratorios, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia No. 36748 de 2009, Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López, se pronunció sobre el tema de la siguiente manera: (Se cita).

De acuerdo a los documentos que obran en su expediente de anticipo de cesantías, usted no ha desvirtuado la presunción de Buena Fe, con la que ha actuado la Administración Departamental, por lo anterior no es procedente su solicitud del pago de sanción moratoria. vii) El 18 de julio de 2014, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación en contra del oficio anterior,[14] el primero de los cuales se resolvió a través de la Resolución 2019 del 27 de octubre de 2015,[15] en la que se confirmó la decisión inicial y se declaró «agotada la vía gubernativa».

El acto en referencia se notificó al actor el 15 de octubre de 2015.[16] 2.4. Análisis de la Subsección A fin de resolver el argumento de oposición planteado en el recurso de alzada, la Sala considera necesario definir, como punto de partida, si las previsiones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que consagran la sanción moratoria que se reclama, son aplicables ante la tardanza en el pago de las cesantías liquidadas bajo el sistema de retroactividad, en el entendido de que el demandante es beneficiario de ese régimen, tal como consta en la Resolución 0847 del 30 de abril de 2014.[17] 2.4.1.

Sanción moratoria en el régimen de retroactividad de cesantías La Subsección advierte que, al revisar los antecedentes jurisprudenciales en torno al punto objeto de definición, se identificaron diferentes decisiones sobre la materia, las cuales se exponen a continuación: Primera postura: No procede el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del régimen de cesantías liquidadas con retroactividad, debido a la onerosidad de la liquidación de la prestación bajo ese sistema.

Fuente normativa invocada para reclamarla: Ley 244 de 1995, al respecto, se cita el siguiente antecedente:[18] Como quedó visto en el marco jurídico expuesto, la normatividad especial que rige tal prestación para este tipo de docentes (nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989) no previó el reconocimiento de sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesantías; como tampoco lo hicieron las normas generales que regulan el régimen de liquidación retroactiva (Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947).

Y ello encuentra su razón de ser en que el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, indudablemente, es mucho más favorable para el servidor público que el anualizado, desde el punto de vista de la cuantía de la prestación; razón por la que de alguna manera se justifica que el Legislador no haya previsto el reconocimiento de sanción moratoria alguna.

Segunda postura: No procede el reconocimiento de la sanción moratoria, porque no fue concebida para el régimen de retroactividad. Fuente normativa invocada para la reclamación de la penalidad: Leyes 344 de 1996 y/o 50 de 1990. De la tesis planteada existen diversos pronunciamientos[19] según los cuales «el régimen retroactivo de cesantías no tiene previsto el reconocimiento de sanción moratoria por pago extemporáneo de las mismas, el cual sólo se encuentra previsto para el pago anualizado dispuesto en la Ley 50 de 1990»[20].

De igual manera se ha planteado, entre otros, en el pronunciamiento que se cita a continuación:[21] Así las cosas la administradora Colfondos, por autorización expresa del artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, maneja la cuenta individual de los recursos para el pago de cesantías de la señora […], pero aquella aún se mantiene bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, el de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

En consecuencia, siendo claro que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6º de 1945 y demás normas complementaria, bajo esas circunstancias no es viable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues tal concepto es propio del régimen de cesantías anualizadas, al cual no pertenece.

Tercera postura: Sí procede la sanción moratoria respecto del reconocimiento de las cesantías definitivas liquidadas con base en el régimen de retroactividad, con base en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2005. Así se expuso:[22] Así las cosas, tal como lo consideró el a quo el demandante está amparado por el régimen de retroactividad de cesantías, en el cual no es viable el reconocimiento de la sanción por mora, pues esta previsión fue consagrada para el régimen de liquidación anual y a quienes están amparados por el régimen de retroactividad solo los cobija ante la tardanza de la consignación de esa prestación al momento en que se produce el retiro definitivo del servicio, en aplicación de la Ley 244 de 1995.

Cuarta postura: No procede la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 respecto del reconocimiento de las cesantías definitivas liquidadas con base en el régimen de retroactividad, porque esa penalidad fue concebida para el sistema de liquidación anual. En ese sentido, se expuso lo siguiente:[23] En tal sentido, dado que el demandante es beneficiario del régimen de liquidación de cesantías retroactivas en los términos de la Ley 6º de 1945 y demás normas complementarias, no es viable el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, tal y como lo ha precisado esta Subsección al señalar lo siguiente: “Esta Sala de Subsección[24] ha señalado que los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, como es el caso de la demandante, que no se hayan acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual[25].

(…) Así las cosas, como las normas del régimen retroactivo de cesantías no previeron el reconocimiento de una indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas, no es viable su reconocimiento. Quinta postura: No procede la sanción moratoria respecto de cesantías parciales, al tenor de la Ley 244 de 1995, porque ella tan solo previó ese derecho para las cesantías definitivas y porque se reclamó respecto de un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2005[26].

Así se expuso:[27] El sustento normativo que invocó el demandante para reclamar la indemnización moratoria aludida, fueron las dos disposiciones anteriores, esto es, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 y la Ley 244 de 1995, como se observa en la reclamación en sede administrativa[28] y en la demanda[29], de manera que no es viable el reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada, pues las normas que sirvieron de fundamento a la reclamación no la consagran para el pago tardío de cesantías parciales con retroactividad.

La Sala debe aclarar que si bien es cierto la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006 y esta sí se refirió a la tardanza en el pago de las cesantías parciales, e hizo extensivos los plazos previstos en la ley del 95[30] para la expedición del acto que reconoce este tipo de prestación -parcial- y para su pago, esa no fue la norma que se invocó como fundamento de la pretensión del demandante, de manera que al hacer referencia a ella en el recurso de alzada, se está sorprendiendo a la entidad demandada, pues no se le permitió pronunciarse al respecto ni en sede administrativa, ni en la contestación de la demanda, razón por la cual, respecto a esa solicitud específica, es decir, la aplicación de la Ley 1071 de 2006, con miras al reconocimiento de la sanción moratoria, se debe entender que no hubo agotamiento de la vía gubernativa.

Así las cosas, como las normas que sirvieron de fundamento a la pretensión del demandante, orientada al reconocimiento de la sanción moratoria de cesantías, no previeron su reconocimiento en tratándose de mora en el pago de las cesantías parciales con retroactividad, no es viable su reconocimiento. El recuento anterior, impone hacer claridad en torno al punto materia de debate, consistente en la procedencia o no del reconocimiento de la sanción moratoria, respecto de las cesantías parciales, para quienes son beneficiarios del régimen de retroactividad para la liquidación de su auxilio; pues, de las tesis enunciadas con antelación surge una contradicción, en particular, en lo planteado en las denominadas primera, tercera y cuarta postura.

El primer aspecto a señalar es que, con el propósito de definir la procedencia o no de la sanción moratoria pretendida por los beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías, respecto del auxilio parcial o definitivo, el elemento que determina la decisión es la fuente normativa que sirve de sustento a su reconocimiento, comoquiera que la resolución de la controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeta al marco normativo invocado como violado y al desarrollo del concepto de violación, de manera que no es viable que el juez de lo contencioso administrativo acuda una normativa diferente a la que se invoca en la demanda con el fin de resolver el litigio, pues ello atentaría contra el principio de congruencia.[31] Particularmente, en punto a definir si es viable el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el régimen de retroactividad, reviste especial importancia la fuente normativa que se invoca, toda vez que una sanción de tal naturaleza está consagrada en idénticos términos -un día de salario por cada día de retraso- en diferentes disposiciones de orden legal y, en cada caso, rigen diversos supuestos fácticos, como para a explicarse: i) Fuente normativa: Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículo 99.

La Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998 hicieron extensivo el régimen de liquidación anual de cesantías, previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella; de tal manera, la liquidación de sus cesantías procede en forma anual, con corte al 31 de diciembre, y el pago se debe realizar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación, pues «el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo», tal como lo prevé el artículo 99, numeral 3, de la última ley citada.

La normativa enunciada no puede ser invocada ni servir de sustento normativo para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, dentro del régimen de retroactividad de cesantías, tal como se ha señalado en las diversas providencias enunciadas en la segunda postura previamente reseñada, comoquiera que está prevista, de manera expresa, para el sistema de liquidación anual de cesantías.

En efecto, la sanción que se prevé en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está destinada para el empleador que incumpla con el deber de consignar las cesantías en el fondo privado al que está afiliado el empleado, obligación que debe cumplir antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel al que corresponde la liquidación de cesantías.

Bajo el anterior supuesto fáctico que establece la norma, los servidores públicos amparados por el régimen de retroactividad no son beneficiarios de la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la liquidación de las cesantías con retroactividad no está sometida a la consignación del auxilio en un fondo privado, en el año posterior a su causación, sino que se hacen liquidaciones parciales o la definitiva al momento del retiro, última que comprende la totalidad de años de labor, y se liquida con el último salario devengado, previo descuento de los pagos parciales realizados.

En orden a lo anterior, la Sala reitera la tesis expuesta en las providencias que prohíjan que la sanción moratoria por tardanza en la consignación de las cesantías, con base en las Leyes 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990 no cobija a quienes están amparados por el régimen de retroactividad de cesantías. ii) Fuente normativa: Ley 244 de 1995.

Para efecto de analizar si quienes están amparados por el régimen de retroactividad de cesantías, pueden pretender el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 13 de la Ley 244 de 1995, es necesario citar el enunciado de la aludida ley, que es del siguiente tenor: «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones».

Lo anterior implica que las determinaciones adoptadas en la ley aludida no distingue regímenes de cesantías, pues están destinadas a fijar términos oportunos para el pago de las cesantías de «los servidores públicos». Lo anterior encuentra respaldo en la exposición de motivos de la norma en cita, en el que se invocó lo siguiente: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador[32].

(Resalta la Sala). De la cita que antecede, se advierte que el propósito del legislador fue evitar el «tortuoso» y desgastante trámite para el pago de las cesantías y evitar que, en ello, se generaran demoras que afectaban al empleado, máxime cuando no se hacía ningún reconocimiento adicional a este, como consecuencia de esa tardanza. Con base en lo expuesto, la Sala entiende que la fijación de términos perentorios para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y para el pago real y material de la prestación, tuvo el propósito de exigir al empleador un actuar oportuno, so pena de sancionar su tardanza.

Ahora bien, la Sala advierte que tal previsión no se dirigió, de manera expresa, a quienes estaban amparados por un régimen de cesantías específico, sino, de manera general, a los servidores públicos, por ello, es indispensable citar el contenido de la norma, así: Artículo  1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo  2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se resalta) Tal como se destacó en el texto de la Ley 244 de 1995, sus previsiones se dirigieron a los «servidores públicos» sin distinción, de manera que, en este punto, la Sala estima que se debe aplicar el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete.

En razón de lo anterior, se debe concluir que si el interés del legislador fue propender a que la administración no desatendiera los términos perentorios para el reconocimiento de las cesantías definitivas e imponer una penalidad, en caso de que se configurara demora en su pago, tal previsión pretendía dirigirse, en particular, a un grupo específico, ni excluir de su aplicación a los servidores públicos amparados por el régimen de régimen de retroactividad, pues, se repite, el propósito fue impedir la demora en la tramitación y pago de las cesantías definitivas de todos los «servidores públicos».

A la anterior conclusión se llega, no solo por la interpretación y entendimiento literal de la norma -que no excluye a los servidores públicos amparados por el régimen de retroactividad de cesantías- sino exaltando el propósito y finalidad del pago de las cesantías de que trata la norma en cita. Valga aclarar que los términos perentorios consagrados en la Ley 244 de 1995, se dirigen al pago oportuno de las cesantías definitivas, pues así se determinó, de manera expresa, en los artículos 1 y 2.

Por lo anterior, se hace indispensable referirse al objetivo o propósito de las cesantías definitivas, que consiste en subvencionar al empleado al momento en que quede cesante, de ahí proviene el nombre de la prestación y, precisamente, «esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella»[33] comoquiera que se concibieron como un ahorro forzado para cuando el empleador, por alguna circunstancia, entrara en inactividad laboral y, por lo tanto, los recursos que resulten de tal ahorro tienen como propósito el de auxiliar al empleador en el momento en que se configura la contingencia de quedar cesante.

Ahora bien, el fin para el que está destinado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual-, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término para su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral.

La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentorio fijado por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro.

En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995. Con base en lo expuesto, la Sala estima necesario señalar que se aparta de la primera postura señalada con antelación, que predica que la Ley 244 de 1995 no está dirigida para los servidores públicos destinatarios del régimen de retroactividad de cesantías porque este «indudablemente, es mucho más favorable para el servidor público que el anualizado».

La Subsección disiente de la tesis anterior pues la onerosidad en la liquidación de la prestación, en modo alguno, puede constituirse en un obstáculo para su oportuno pago, máxime cuando se trata de una prestación que tanto en uno como en otro régimen se orienta a prestar un soporte al empleado que ha quedado cesante, de manera que el valor que resulte de la liquidación no puede ir en perjuicio del beneficiario, ni justificar la omisión del empleador para tramitar su pago en forma oportuna.

En punto de lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que, según la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, el único propósito del legislador consistió en evitar esa morosidad e imponer una penalidad en caso de que esta ocurriera, pero sin consideración al monto que se debiera pagar producto de la liquidación de la prestación. La Corte Constitucional en Sentencia T-661 de 1997,[34] en torno al pago oportuno de las cesantías de los trabajadores, expuso lo siguiente: Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas.

Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. […] Obviamente, existen particularidades en aquellos casos en los que el Estado interviene obligándose a hacer o dar algo, pero esas características especiales no pueden traducirse en el desconocimiento o detrimento de derechos válidamente adquiridos o en la imposición de gravámenes injustos y desiguales, ya porque es una clase de personas la que debe soportar los efectos de la mala situación económica –por lo general los trabajadores-, ya porque dentro de una misma clase sólo un grupo obtiene el pago cumplido de las obligaciones debidas mientras que otro debe esperar indefinidamente.

Bajo los anteriores planteamientos, la Sala estima que dar un trato diferencial en lo que respecta al término de reconocimiento y pago de idéntica prestación, con el argumento de que la liquidación bajo un régimen es más onerosa que en el otro, desatiende el principio de igualdad y, en ese orden, es una interpretación injusta que va en detrimento de los intereses del trabajador.

Para esquematizar la situación anterior, se podría indicar que los términos de pago de tal prestación, así como la penalidad impuesta por su pago tardío, podría llegar a compararse con los términos que el legislador ha definido para el cumplimiento de una sentencia judicial y los intereses que se generan por causa del cumplimiento extemporáneo, estos se fijaron sin consideración al monto de la condena impuesta; de manera que, aplican tanto para condenas supremamente onerosas, como para aquellas que no lo son y el acatamiento de los términos y la imposición de intereses no están sujetas al monto de la condena.

En forma similar, el monto que surja como consecuencia de la liquidación de las cesantías, bajo uno u otro régimen, no implica un tratamiento diferente en cuanto al cumplimiento del término para su liquidación y pago, así como para la imposición de la penalidad, debido a la morosidad en que incurra el empleador. Por otro lado, en lo que respecta a la cuarta postura, según la cual, «no es viable el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de [las] cesantías definitivas» con base en la Ley 244 de 1995, porque «dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual» la Sala considera que la interpretación de ese precepto normativo debe atender principios tales como el previsto en el artículo 53 constitucional según el cual se debe acoger la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»[35] y el principio general de interpretación jurídica, que predica que «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete», toda vez que la ley en referencia[36] no excluye a los beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías.

En consecuencia, se acogerá la tercera postura, que resulta más garante del derecho al pago oportuno del auxilio definitivo de cesantías, razón por la cual, en adelante, la Subsección seguirá la tesis según la cual sí es viable el reconocimiento de la aludida sanción, ante la inoportunidad en el pago del auxilio definitivo de cesantías de los beneficiarios del régimen de retroactividad. iii) Fuente normativa: Ley 1071 de 2006.

La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, lo anterior, en la medida en que mantuvo los términos inicialmente fijados por la Ley 244 de 1995 para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y para el pago, así como la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la prestación, pero los hizo extensivos, de igual manera, para el retiro parcial de las cesantías.

Ahora bien, la norma en cita determinó sus destinatarios en su artículo 2.º, en los siguientes términos: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Debido al tenor literal de la norma, la Sala concluye que su aplicación se hace extensiva a todos los servidores de que trata el artículo en cita, sin distinción del régimen de cesantías que los cobije; por ello y, en similares términos que se expuso respecto de las previsiones de la Ley 244 de 1995, se debe emplear el principio según el cual «en donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo».

Valga aclarar que el auxilio de cesantías «se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada»[37] además, se trata de una prestación que busca «por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda».[38] Siendo así, el retiro de las cesantías parciales, tanto en el régimen de retroactividad[39] como en el de liquidación anual, procede para lograr la cobertura de necesidades esenciales tales como la adquisición de vivienda.

En las anteriores circunstancias y como el objeto del retiro de cesantía parcial, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquidación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago parcial de la prestación, razón de más para concluir que los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 están dirigidos para la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2º, sin discriminación del régimen por el que estén amparados.

Es oportuno señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017,[40] en torno a los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 consideró lo siguiente: (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. […] Corolario de lo expuesto, la Subsección sostiene la tesis de que sí es viable imponer la sanción moratoria ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, de los beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías, con fundamento en la Ley 1071 de 2006.

De lo anterior, se extrae que la quinta postura que se enunció al iniciar este acápite cobra importancia y aplicabilidad, en la medida en que la sanción moratoria por la tardanza en el pago parcial de las cesantías no deviene de la Ley 244 de 1995 y, por ello, si se invoca esa fuente normativa para reclamarla, respecto de las cesantías parciales causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, se deberá negar, pues la norma original no preveía tal escenario,[41] pues esta solo surgió con la expedición de la segunda disposición citada.

Ahora bien, en el evento de que se reclame la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, bajo el régimen de retroactividad, en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 y tan solo se invoque la Ley 244 de 1995, se deberá entender que también se refiere a la ley de 2006, en cuanto es modificatoria de la de 1995, de manera que, en aplicación del principio iura novit curia[42] procederá el reconocimiento de la sanción, pese a que no se hubiera invocado la ley que introdujo la modificación, en tanto que se demuestren los supuestos de hecho que dan lugar a conceder tal penalidad.

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que las posturas segunda, tercera y quinta -enunciadas al iniciar este acápite- adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las providencias citadas, no resultan contradictorias, sino complementarias y, por ello, se procede a esquematizar, en concreto, lo que surge del análisis anterior: • No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación. • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995. • No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio.

Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición[43], con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación. • Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en el punto anterior-, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. Se aclara que aunque la primera de ellas solo la previó para el retiro definitivo del servicio, la segunda es modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales.

A la luz de lo expuesto, en el siguiente acápite se procederá a resolver el litigio planteado en el proceso de la referencia. 2.4.2. Análisis de la sala. Caso concreto. Lo primero que se ha de señalar es que, de conformidad con las consideraciones de la Resolución 0847 del 30 de abril de 2014[44], el demandante estaba amparado por el régimen de cesantías con retroactividad, por ende, su prestación parcial se liquidó con base en el tiempo de servicio que transcurrió entre el 29 de diciembre de 1976 y el 30 de diciembre de 2013.

Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se pudo establecer que la administración departamental del Valle del Cauca sí incurrió en tardanza para el reconocimiento y pago de las cesantías a favor del demandante, como pasa a explicarse. El señor Vargas Barrera formuló petición orientada al reconocimiento de sus cesantías parciales, el 9 de enero de 2013, de modo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con el término de 15 días hábiles para resolver tal reclamación, los cuales vencieron el 30 de enero de 2013, sin que se hubiera resuelto lo pertinente.

Así las cosas, a partir del día siguiente debieron transcurrir los 10 días en que quedaría ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, en el evento de que se hubiera expedido oportunamente, esto es, hasta el 13 de febrero de 2013 y, vencido ese término, empezarían a correr los 45 días con que contaba la entidad para efectuar el pago; por lo tanto, disponía hasta el 22 de abril de 2013 para pagar la prestación, pero tan solo lo hizo hasta el 30 de abril de 2014.[45] En consideración a lo anterior, la entidad demandada incurrió en tardanza para el pago parcial de la prestación social a favor del demandante a partir del 23 de abril de 2013.

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha final de la mora, existe una discrepancia entre la fecha definida, para el efecto, por el a quo y lo que reposa en el expediente, así: El Tribunal aseguró que el pago se hizo al demandante producto del cheque girado en su cuenta bancaria el 13 de mayo de 2014, como consta en la documental que obra en folio 21; no obstante, lo que aparece en el aludido folio es el formato radicado por el demandante ante Colfondos para que este desembolsara el valor depositado por la entidad accionada, a favor del actor, por concepto de las cesantías correspondientes.

Lo anterior quiere decir que ese documento no prueba la fecha en que el departamento del Valle del Cauca giró ante Colfondos la suma reconocida al señor Vargas Barrera como liquidación de sus cesantías parciales, sino la fecha en que este se acercó al fondo para retirarlas. En consecuencia, la Sala estima adecuado tener en consideración lo afirmado en el acto acusado en el que se expresó que el anticipo de cesantías reclamado por el demandante «fue liquidad[o] y reconocid[o] mediante Resolución No. 0847 del 30 de abril de 2014, notificada el 30 de abril de 2014 y pagad[o] por la Subsecretaría de Tesorería el día 30 de abril de 2014».

Bajo la anterior consideración, y ante falta de prueba en contrario, la Sala considera que esta última es la fecha que se debe tener en cuenta como aquella en que se realizó el pago, en el entendido de que en esa calenda la administración habría girado ante Colfondos el valor reconocido al demandante por concepto de cesantías parciales. En razón de lo expuesto, la mora en que incurrió la administración para el pago de las cesantías parciales del actor habría transcurrido entre el 23 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014, razón por la cual, ese es el período durante el cual procede el pago de la sanción moratoria reclamada, por el motivo anterior se modificará el extremo final del reconocimiento ordenado por el a quo.

Lo expuesto, en consideración a que si bien es cierto la circunstancia antes analizada no fue el objeto particular de la apelación, también lo es que el inciso primero del artículo 328 de Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia debe circunscribirse a los argumentos expuestos por el apelante «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» y, en el sub examine, a efecto de analizar el fundamento del recurso de alzada, era forzoso, en primer lugar, verificar si le asistía o no el derecho a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales a favor del demandante, de lo que hace parte la fijación de los extremos inicial y final del reconocimiento.

Adicional a ello, imponer una condena en contra de la entidad demandada que exceda el marco de la ley, resultaría lesivo contra el patrimonio público, circunstancia que no puede ser avalada por el juzgador de segunda instancia. Ahora bien, frente al objeto del recurso de alzada, el departamento del Valle del Cauca sostuvo que el reconocimiento anterior –sanción moratoria- no procede, sino en la medida en que se hubiere examinado la conducta del empleador y siempre que se demuestre que su actuar omisivo estuvo desprovisto de buena fe.

En torno a lo anterior, la Sala debe indicar que la disposición en que se fundamenta la sanción moratoria pretendida -Ley 1071 de 2006- no sujeta el reconocimiento de tal penalidad a la demostración del elemento subjetivo de buena o mala fe por parte del empleador, sino que esta surge ante el hecho del incumplimiento; en efecto, el parágrafo del artículo 5º ibídem prevé que «[en] caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo» lo anterior, en sentir de la Subsección, constituye un imperativo que no exige analizar si el actuar del empleador estuvo o no precedido de buena o mala fe.[46] En orden a lo expuesto, la Sala debe concluir que el argumento anterior, no está llamado a prosperar pues el tribunal tan solo estaba en la obligación de verificar si se produjo, por parte de la administración, mora en el reconocimiento y pago de las cesantías a favor del demandante y, como ello sí se constató, era viable acceder a las pretensiones, tal como lo hizo, aunque con la modificación del extremo final del reconocimiento, en los términos descritos con antelación. Valga aclarar, para efectos prescriptivos, que entre la fecha en que se configuró la mora, 23 de abril de 2013, y la fecha en que se reclamó la sanción correspondiente –peticiones del 8 de octubre de 2013 y 15 de enero de 2014- no transcurrió ni siquiera un año; por lo tanto, no hay lugar a declarar el fenómeno extintivo.

En orden a lo anterior y comoquiera que se trató de una sentencia condenatoria, cuyo cumplimento podría dar lugar al detrimento del erario, se ordenará remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia a las autoridades competentes, para que investigue a los posibles responsables de las conductas que dieron lugar a la tardanza en el pago de las cesantías al actor.

Por último, se debe señalar que la apoderada del demandante, en el recurso de apelación alegó el desconocimiento del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; sin embargo, tal disposición consagra asuntos relativos al despido injusto, en los cuales «bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientas la justicia del trabajo decide la controversia», de manera que la norma en cita no resulta aplicable al sub lite, comoquiera que no trata de asuntos relacionados con retiro del servicio, sino con la tardanza en la consignación de las cesantías parciales; por lo tanto, se concluye que su argumento no guarda coherencia con el objeto del litigio. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[47], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[48], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, comoquiera que la entidad demandada no actuó en segunda instancia.[49] 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que concedió el derecho a la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por el señor Roberto Vargas Barrera; sin embargo, se modificará el lapso durante el cual procede ese reconocimiento, el cual comprenderá entre el 23 de abril de 2013 y el 29 de abril de 2014.

Además, se adicionará la providencia en cuanto se ordenará remitir copia de estas diligencias a las autoridades competentes, para lo de su cargo, comoquiera que la condena podría conllevar un detrimento para el erario. Finalmente, se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, pues no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Roberto Vargas Barrera contra el departamento del Valle del Cauca, en el sentido de que el período durante el cual se dispone la cancelación de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el demandante comprende del 23 de abril de 2013 al 29 de abril de 2014, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Segundo.- Adicionar la sentencia recurrida, en tanto se dispone que por Secretaría se remitan copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se investigue a los posibles responsables de las conductas que dieron lugar a la tardanza en el pago de las cesantías del demandante.

Tercero.- Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida. Cuarto.- No condenar en costas de segunda instancia. Quinto.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Folios 47 a 52. [2] Folios 75 a 77 y CD folio 83. [3] Folios 84 a 86. [4] Folios 108 a 111. [5] Folios 117. [6] Folio 368. [7] Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. [8] Folio 11. [9] Folio 12. [10] Folio 13. [11] Folio 14. [12] Folios 17 a 20. [13] Folio 19 vto. [14] Folios 22 a 24. [15] Folios 25 a 28. [16] Folio 28 vto. [17] En efecto, a través del acto en cita, «se Reconoce y Autoriza a un(a) funcionario(a) de la Planta Central, el retiro parcial de unas Cesantías Retroactivas en el Fondo de Pensiones y cesantías colfondos». [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2015, radicación: 73001-23-33-000-2012-00226-01, número interno: 4400-13, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [19] La tesis en referencia se plasmó en sentencias de la Sección Segunda, así: i) Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2006, radicación: 15001- 23-31-000-2000-02249-01, número interno: 8593-05, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; ii) sentencia del 19 de julio de 2007, radicación: 15001-23-31- 000-2000-02033-01, número interno: 9228-05;

M.P. Jaime Moreno García; iii) Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2010, radicación: 76001-23-31- 000-2003-00498-01, número interno: 1352-08, M.P. Alfonso Vargas Rincón; iv) Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2013, radicación: 15001-23-31- 000-2007-00450-01, número interno: 0805-12, M.P. Alfonso Vargas Rincón, v) Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación: 70001-23-31- 000-2004-01104-03, número interno: 1090-17, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; vi) Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2013-00725-01, número interno: 3279-15;

M.P. William Hernández Gómez. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2010, radicación: 76001-23-31-000-2003-00498-01, número interno: 1352-08, M.P. Alfonso Vargas Rincón. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación: 23001-23-33-000-2014-000210-01, número interno: 0671-17;

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2013-00760-01, número interno: 3802-15, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. En similares términos se expuso en sentencias del 10 de mayo de 2018, radicación: 08001-23-33-000- 2013-00746-01, número interno: 4410-15 Bogotá, y del 19 de julio de 2018, radicación: 08001-23-31-000-2012-90064-01, número interno: 3074-16, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Valga aclarar, además, que, aunque no en forma expresa, sino implícita, se ha reconocido la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas, con base en las Leyes 244 de 1995 y/o Ley 1071 de 2006, en las providencias dictadas dentro de los siguientes radicados internos, a demandantes que estaban amparados por el régimen de retroactividad de cesantías: i) 0904-08, sentencia del 1º de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, en la providencia se indicó que el demandante era beneficiario de régimen de retroactividad de cesantías y se reconoció la sanción moratoria, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995; ii) 1274-10, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la providencia se indicó que el demandante estaba amparado por el régimen de retroactividad y se accedió a sanción moratoria con base en Ley 244/95; iii) 1232-10, sentencia del 2 de mayo de 2013, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, se accedió a reconocer la sanción moratoria con base en la Ley 244 de 1995 y el demandante era beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías; iv) 0479-13, sentencia del 10 de octubre de 2013, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), se señala que el procedimiento para reclamar las cesantías con retroactividad es el contemplado en la Ley 244 de 1995 y aunque se niega la sanción moratoria con base en esa disposición, la razón obedeció a que la demandante aún no se había retirado del servicio; v) 2531-13, sentencia del 22 de septiembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, se reconoció sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, con base en la Ley 244 de 1995; vi) 2350-18, sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se solicitó la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con sustento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la liquidación se la prestación comprendió el período laborado «desde el 22 de agosto de 1979, y el 8 de agosto de 2013» y obtuvo un pago por ese concepto, por valor de «$126.043.227», se accedió a la sanción moratoria y aunque no se precisa el régimen de cesantías que amparaba a la parte demandante, debido al periodo de liquidación y el monto reconocido, se infiere que era el de retroactividad; iv) 0232-16, sentencia del 2 de julio de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández: se reclamó la sanción moratoria respecto de las cesantías definitivas, con sustento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se infiere que se trató de una liquidación con el régimen de retroactividad, en cuanto comprendió «un lapso de 36 años, 4 meses y 3 días, por valor de $99.616.361 pesos» y para resolver se señaló que «aunque en principio le sería procedente el reconocimiento de la sanción moratoria» se declara el fenómeno extintivo por la reclamación tardía. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicación, número interno: 6278-2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Esa postura también se ha sostenido en sentencias del 6 de diciembre de 2018, número interno: 2013-00786, M.P. William Hernández Gómez y del 20 de septiembre de 2018, radicación 70001-23-31-000-2011-02168-01, número interno: 5003-16. [24] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 7 de diciembre de 2017.

Radicación: 44001 23 33 000 2013 00089-01 (3048-14)». [25] Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018 Rad. 2013-00786. [26] Se precisa que la sanción moratoria que se pretendía en ese proceso, correspondía a las cesantías parciales con retroactividad causadas entre el 1 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1999, es decir, con antelación a la Ley 1071 de 2006. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 47001-23-33-000-2012-00052-01, número interno: 3643-14, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [28] Cita propia del texto transcrito: «Folios 46 y 51 del cuaderno 1 principal.» [29] Cita propia del texto transcrito «Folios 2 y 18 del cuaderno 1 principal.» [30] La Ley 244 de 1995. [31] En lo que respecta al principio de congruencia, en providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, del 27 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2019-02361-00(REV), M.P. Rocío Araújo Oñate, se señaló: «115.

En virtud de este principio, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones de la demanda y por los argumentos expuestos en las instancias del proceso, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. 116. Se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso que reformó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 117.

En torno a esta disposición, el Consejo de Estado ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, esto es la externa, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación». [32] Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, CE-SUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [34] M.P. Carlos Gaviria Díaz. [35] La Corte Constitucional, en Sentencia SU-267 de 2019, acerca del principio de favorabilidad señaló « El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador».

De igual manera, el Consejo de Estado, en diversas sentencias de unificación ha sostenido que el aludido principio no solo se aplica ante la existencia de varias normas aplicables a un caso concreto sino «cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador».

La última cita corresponde a la SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018. Tal situación ocurre en el sub lite, dado que la previsión de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ha dado lugar a diversas interpretaciones por parte del Consejo de Estado, como se ha expuesto a lo largo de la providencia. [36] Ley 244 de 1995. [37] Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38] Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [39] Se precisa que el Decreto 2765 de 1966, que reglamentó el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, que regía en materia de cesantías con liquidación retroactiva, preveía: Artículo 1°.

Los anticipos o liquidaciones parciales de cesantía para los trabajadores oficiales (empleados y obreros) solamente se decretarán en los siguientes casos: a). Para la adquisición de su casa de habitación; b). Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma. c).

Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge. [40] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [41] Que fue la situación acaecida en el asunto debatido en el proceso citado en el que se pretendió la aludida sanción respecto de las cesantías parciales causadas en el periodo transcurrido entre el entre el 1 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1999, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, que hizo extensivo el término perentorio para el pago de la prestación parcial y la sanción moratoria, por la extemporaneidad de este. [42] «El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen».

Sentencia T-851 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [43] Ley 1071 de 2006. [44] Folios 17 a 19. [45] Según lo reconoció la administración en el acto acusado, folio 15. [46] Así se ha reconocido, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, i) Subsección B, sentencia del 4 de octubre de 2012, radicación: 08001-23-31-000-2004-01499-01, número interno: 1274-10, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2014-00565-01, número interno: 0842-16, M.P. William Hernández Gómez; iii) Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, radicación 08001-23-33-000-2013-00800-01, número interno: 1298-16, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [48] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [49] No presentó alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial que obra en folio 117.