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73001-23-33-000-2015-00387-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Armando Duque Arciniegas Y Héctor Vladimir Espín Acosta·Demandado: Departamento Del Tolima

CATEGORIZACIÓN PARA LOS DEPARTAMENTOS – Determinado por capacidad de gestión administrativa, fiscal y los ingresos corrientes de libre destinación / SANCIÓN DE RECLASIFICACIÓN A DEPARTAMENTO – Aplica a departamento que supere 60% de gastos de funcionamiento pese a tener habitantes e ingresos corrientes de libre destinación exigidos por ley / RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR ERRADA CATEGORIZACION DE DEPARTAMENTO A DIPUTADOS– No configuración [D]e conformidad con lo señalado en el artículo 1.º de la Ley 617 de 2000 dispuso una categorización para los departamentos, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa, fiscal y los ingresos corrientes de libre destinación, regla que al aplicarse al caso en concreto conduce a concluir, en principio, que el gobernador del departamento del Tolima durante las vigencias 2012 a 2014 debió clasificar a este ente territorial dentro de la primera categoría, como quiera que no solo el número de habitantes fue superior a 700.001, sino que también los ingresos corrientes de libre destinación, dado que ascendieron a 170.001 salarios mínimos mensuales vigentes.

(…) Sin embargo, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 617 de 2000 y el artículo 4.º ibidem, se dispuso atender también a los gastos de funcionamiento, esto bajo la orientación del propósito del legislador, que (…) consistió en otorgar un efecto directo en la racionalización de las finanzas territoriales con la finalidad que los gastos por concepto de nómina oficial fuesen acordes con los ingresos corrientes de libre disposición que recauden los departamentos y municipios.

(…) Frente a este aspecto, el contralor delegado para la economía y finanzas públicas de la Contraloría General de la República certificó que los gastos de funcionamiento representaron para los años 2011, 2012 y 2013 el 63,52%, 62,55% y 66,42%, respectivamente. Sobre el particular, el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000, establece que cuando en un departamento los gastos de funcionamiento son superiores a los porcentajes que establece el artículo 4.º de la Ley 617 de 2000, se le sanciona reclasificándolo en la categoría inmediatamente inferior, razón por la cual, si bien el departamento del Tolima, de acuerdo con las variables de población e ingresos corrientes de libre destinación, podría ser clasificado como de primera categoría, esto no era factible acorde con el artículo 1.º ibidem dado que su porcentaje de gastos de funcionamiento fue superior al 60% para las anualidades 2011 a 2013.

(…) Por tanto, como se superaron los topes de gastos de funcionamiento establecidos en el artículo 4.°, tanto para la primera como para la segunda categoría, en este caso el ente territorial debió clasificarse en tercera categoría, como en efecto lo dispuso el gobernador del Tolima en los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013.

NOTA DE RELATORIA: Referente a las pautas a tener en cuenta para la categorización de los departamentos, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2316 de 6 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-06-000-2016-00209-00, M.P Álvaro Namén Vargas. FUENTE FORMAL: LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 1 / LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 4 / LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00387-01(1236-18) Actor: JORGE ARMANDO DUQUE ARCINIEGAS Y HÉCTOR VLADIMIR ESPÍN ACOSTA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Temas: Reajuste salarial y prestacional - Diputados – Ley 617 de 2000 - categorización departamental- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su reforma[1] 2.1.1. Pretensiones 2. Los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta, a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento del Tolima, para lo cual formularon las siguientes: a) Pretensiones principales. • Que se declare la nulidad de los Oficios 0421 y 0420 de 2015 a través de los cuales se les negó su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas por el proceso de categorización del Departamento desde 2012 a 2014, correspondiente a: • Para la vigencia 2012, según la categoría primera para el departamento, 26 salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Para las vigencias 2013 y 2014, según la categoría segunda, 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: • Que se les paguen las diferencias dejadas de percibir, por concepto de salarios adeudados, debidamente indexados mes a mes, hasta cuando se haga el pago efectivo, de la siguiente manera: • Para la vigencia 2012 la diferencia de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada mes de sesiones. • Para las vigencias 2013 y 2014 la diferencia de 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada mes de sesiones. • Así mismo, que se reconozcan y paguen las diferencias dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión, por los siguientes conceptos: las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de navidad y las vacaciones. • Condenar a la entidad al pago de las diferencias dejadas de cancelar sobre los aportes y reajustes de las cotizaciones al régimen de seguridad social integral. • Condenar al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y «la indexación laboral». b) Pretensiones subsidiarias[2] • Que se declare la nulidad del Decreto 2277 de octubre de 2014, a través de la cual se categorizó al departamento como de segunda categoría, para que en su lugar quede en la primera categoría. • A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el pago de las diferencias dejadas de percibir por los demandantes por concepto de salarios adeudados, debidamente indexados, mes a mes, hasta cuando se haga efectivo su pago: «Para la vigencia 2015 la diferencia de 1 SMMLV por cada mes de sesiones». • Se reconozcan y paguen las diferencias dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión, como son las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, de navidad, las vacaciones, las diferencias en aportes o reajustes de las cotizaciones al régimen de seguridad social integral. • Condenar al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la «Indexación laboral», que se falle extra y ultra petita y que se condene en costas y agencias en derecho. 4.

Finalmente, a folios 173 y 174, en la reforma de la demanda, solicitaron la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3055 de 2013 de conformidad con el artículo 148 del CPACA. 2.1.2. Hechos 5. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: • Los demandantes fueron elegidos como diputados de la Asamblea Departamental del Tolima de forma continua para el periodo constitucional 2012- 2015. • El gobernador del departamento del Tolima, en uso de las atribuciones señaladas en el artículo 1.° del parágrafo 4.° de la Ley 617 de 2000, además en desarrollo del artículo 302 constitucional expidió el Decreto 1420 de octubre de 2011 en el cual determinó para esa entidad territorial la tercera categoría para la vigencia 2012. • En virtud de lo anterior, la transferencia de recursos se realizó conforme con la categoría tercera desconociendo parámetros legales para la «liquidación del Departamento», toda vez que para el 2012 debió quedar en la categoría primera por su población e ingresos corrientes de libre destinación. • De conformidad con esto, a los demandantes se les debió cancelar su salario conforme con 26 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no con 18, como efectivamente sucedió. • Para los años 2013 y 2014, el gobernador, a través de los Decretos 1380 de 2012 y 3055 de 2013 estableció que el departamento se encontraba en la tercera categoría, pero debió determinarse en la segunda y pagárseles el salario, con 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. • Igualmente, mediante Decreto 2277 de 2014 se clasificó al departamento en segunda categoría para la vigencia fiscal de 2015, donde sí se le clasificó según correspondía de acuerdo con el artículo 3.° del Decreto 192 de 2001 en atención a los gastos de funcionamiento. • El 26 de enero de 2015, los demandantes solicitaron al gobernador del departamento del Tolima el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por la indebida recategorización de este ente territorial, sin embargo, la directora de Asuntos Jurídicos negó tales pretensiones a través de los Oficios demandados 0420 y 0421 de 5 de marzo de 2015. 2.1.3.

Disposiciones violadas y concepto de violación[3]. 6. Se invocaron como vulnerados los artículos 1.°, 2, 6, 23, 302 y 352 de la Constitución Política, los artículos 1.° a 4.° y 28 de la Ley 617 de 2000, 3.° del Decreto 192 de 2001, artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7. El concepto de violación expuesto en la demanda se concreta en que los Decretos 1214 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, expedidos por el gobernador del Tolima por medio de los cuales se categorizó las vigencias presupuestales de 2012 a 2014 omitieron los procedimientos establecidos en la Ley 617 de 2000. 8.

Según la apoderada la categorización del departamento debe obedecer a lo señalado por el artículo primero de la Ley 617 de 2000, es decir, a los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior, los ingresos corrientes de libre destinación confirmados por el contralor delegado para la Economía y Finanzas Públicas, así como a los gastos de funcionamiento de la entidad territorial. 9.

Explicó que de acuerdo con las cifras para cada uno de los requisitos mencionados daría lugar a una categorización superior, pero al establecerse una recategorización inferior por parte del gobernador del Departamento del Tolima, ocasionó que el valor cancelado a los demandantes por las sesiones y las prestaciones salariales haya sido con un menor valor. 10.

Estimó que se deben comparar las variables señaladas frente a los porcentajes establecidos en el artículo 4.° de la Ley 617 de 2000, con el límite de categoría en el cual el departamento se encontraba y de acuerdo con esto, no existía razón aparente para que se justificara que estando el departamento preclasificado en categoría primera se saltara a la categoría tercera. 11.

Bajo dicha orientación, consideró que acorde con el artículo 148 del CPACA el juez administrativo está facultado para inaplicar las normas de oficio, por lo cual, dicha figura debe emplearse en este caso frente a los Decretos 1380 de 2012, 3055 de 2013 y 2277 de 2014 ( ff. 173 – 174). 2.2. Contestación de la demanda[4]. 12. El departamento del Tolima, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, cuyos argumentos, difieren del tema de la categorización del ente territorial, sobre el cual versa la controversia. 13.

En este sentido explicó que los diputados tienen derecho a las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, entre las cuales se encuentran las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de navidad; de igual manera, les asiste el derecho a aquellas prestaciones reguladas en la Ley 100 de 1993, entre ellas, la pensión de vejez, la pensión de invalidez por riesgo común, el auxilio funerario, la incapacidad general, entre otras. 14.

No obstante, dijo, que no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, comoquiera que no hay sustento normativo que justifique su pago, toda vez que en el Congreso de la República recae la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de dichos servidores y aún no se ha expedido o promulgado norma que rija la materia. 15.

Indicó que el departamento del Tolima giró, oportunamente, los recursos orientados al pago de las cesantías de los demandantes, por esta razón, mal podría aducirse que incurrió en mora para el pago de la prestación y que se debe imponer, a su cargo, la sanción moratoria pretendida en la demanda. 16. Propuso las excepciones de «falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado», «falta de vicio en los actos administrativos que se acusan», «interpretación errónea de la norma cuya aplicación se depreca», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación demandada», «aplicación del principio universal de nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio», «inexistencia del nexo causal», «buena fe» y «prescripción». 2.3.

Sentencia de primera instancia[5] 17. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo el 15 de diciembre de 2017, en el cual negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante. 18. Para esto aclaró de manera previa, que los actos administrativos demandados fueron los Oficios 0420 y 0421 de 5 de marzo de 2015, los cuales no fueron los que consolidaron la situación jurídica de los accionantes comoquiera que estos negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por los accionantes con fundamento en los decretos que categorizaron al departamento del Tolima para cada vigencia fiscal. 19.

Por esto, dijo, si los accionantes pretendían obtener el reconocimiento y pago del excedente de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la presunta errónea categorización del departamento del Tolima han debido impugnar entonces los actos administrativos de carácter general que dispusieron la categorización departamental, es decir, los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 25 de octubre de 2012 y 3035 de 28 de octubre de 2013 ya que fueron estos los que consolidaron la situación jurídica de los accionantes pues con base en ellos se canceló la correspondiente remuneración tanto salarial como prestacional. 20.

Sin embargo, expresó que tanto en la demanda como en los alegatos se solicitó la inaplicación de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012, 3055 de 2013 y 2277 de 2014 (ff. 173 – 174), la cual surtiría los mismos efectos de la nulidad pero con efectos inter partes; en consecuencia, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia y para evitar una sentencia inhibitoria abordó el estudio de legalidad de los Decretos en mención «[…] ya que de resultar su aplicación contraria a la Constitución o a la ley para el caso concreto, procedería su inaplicación e indudablemente también podría conducir al reconocimiento de algunas de las pretensiones reclamadas.» 21.

El Tribunal sostuvo que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000, debe tenerse en cuenta que cuando un Departamento cumpla con los requisitos de población y de ingresos corrientes de libre destinación de una determinada categoría, pero al mismo tiempo no cumpla con los porcentajes exigidos de gastos de funcionamiento, se tendrá que clasificar a la entidad territorial en la categoría inmediatamente anterior 22.

Frente al Decreto 1420 de 2011, proferido por el departamento del Tolima que clasificó al ente territorial en tercera categoría, el Tribunal sostuvo que conforme lo establece el artículo 4.° de la Ley 617 de 2000, para que un departamento pueda ser clasificado en primera y segunda categoría se requiere que durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento no superen, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación el 55% y 60%, respectivamente; entonces, comoquiera que dichos gastos ascendieron al 63.52% para la vigencia fiscal del año 2010 la mencionada entidad territorial debía reclasificarse en la categoría inferior a aquella que correspondía al límite superado, por lo que no podía ascender a la categoría superior como pretendían los demandantes. 23.

Frente al Decreto 1380 de 2012 igualmente estimó que como los gastos de funcionamiento superaron los 62.55% de los ingresos corrientes de libre destinación, el ente territorial debía clasificarse en la tercera categoría, situación idéntica a lo que sucedió frente al Decreto 3053 de 2013 por cuanto los gastos de funcionamiento habían representado el 66.42% de los ingresos corrientes de libre destinación, con lo cual debió clasificarse en el departamento en tercera categoría para la vigencia fiscal de 2014. 24.

En este sentido, consideró que no había lugar a acceder a la declaratoria de nulidad de los Oficios 0420 y 421 de 2015 comoquiera que se dictaron con fundamento en los Decretos de categorización, los cuales fueron expedidos adecuadamente por la entidad territorial, por lo que no había lugar a reliquidar los salarios y prestaciones percibidas por los demandantes sobre la base salarial establecida para los departamentos de segunda categoría para las vigencias 2012 a 2014. 2.4.

Recurso de apelación[6]. 25. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 26. Según la apoderada, el análisis efectuado por el Tribunal frente a la categorización del departamento del Tolima no correspondía a lo determinado por la Ley 617 de 2000, lo cual quebrantó la autonomía territorial, como quiera que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, éstos pueden gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir con las tareas y participar de las rentas nacionales; además que la jurisprudencia ha reconocido que dentro de tal núcleo esencial se incluye el derecho a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos. 27.

Que al no haberse respetado lo determinado por la Ley 617 de 2000 para la correcta determinación de la categorización del departamento, ello violó el principio en mención, por esto, para los años 2012 a 2014 canceló de forma errónea la remuneración de los demandantes. 28. Explicó que el Tribunal creó un requisito adicional para la categorización del departamento como es que «da por sentado que un requisito para la reclasificación de la categorización del ente territorial, lo es su gasto de funcionamiento, es decir, impone crear un nuevo requisito no previsto» cuando la norma lo único que exige es el elemento demográfico y los recursos propios de libre destinación. 29.

La apoderada sostuvo que una vez que se alcanzan los requisitos para la recategorización, esta es inmodificable y solamente se pierde cuando es superado el porcentaje de gastos de funcionamiento de la entidad, pero ello tiene una excepción, contemplada en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000, según el cual, si la entidad por cumplir con tales exigencias es merecedora de ostentar la primera categoría, pero no cumple con los gastos de funcionamiento, lo que debe ocurrir es que se ubique en la segunda categoría. 30.

En su sentir, existió una malinterpretación de la norma que categorizó de manera inadecuada al departamento del Tolima, lo que condujo a que no le fueran reliquidadas las sesiones de los demandantes, así como el resto de los factores salariales. 2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 31. La parte demandante reiteró las mismas consideraciones expuestas en el recurso de apelación[7].

La demandada guardó silencio. 2.6. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia 32. El Ministerio Público guardó silencio[8]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[9]. 34. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328[10] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 35. En el presente caso, la parte demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2.

Aclaración previa y problema jurídico 36. En el sub lite los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta fueron elegidos como diputados del departamento del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, tal como se indica las copias de las credenciales suscritas por el presidente del Consejo Nacional Electoral, aportadas al proceso[11]. 37.

Los accionantes solicitaron en la demanda el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas en el periodo 2012 - 2014, como consecuencia de la indebida categorización presupuestal del Departamento del Tolima. En la reforma de la demanda se adicionó como pretensión el pago de las diferencias del año 2015[12] y con ello, se solicitó, el análisis de legalidad del Decreto 2277 de octubre de 2014 y con ello su inaplicación por inconstitucionalidad. 38.

En la sentencia de primera instancia el A quo examinó la legalidad de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3055 de 2013, sin referirse al Decreto 2277 de octubre de 2014. 39. Sería del caso pronunciarse sobre la legalidad del citado Decreto 2277 de octubre de 2014, y con ello, frente a la vigencia 2015, comoquiera que se trata de un extremo de la litis, y toda vez que, en términos generales, fue objeto de apelación. 40.

Sin embargo, aprecia la Sala que las solicitudes de 26 de enero de 2015 presentadas ante el gobernador del Tolima (ff. 9 a 15 y 16 a 20) solo se refieren a las anualidades 2012 a 2014, razón que impone abstenerse de analizar las pretensiones del citado periodo (2015), en virtud de la configuración del indebido agotamiento de la vía administrativa, en aplicación de lo señalado por el artículo 187 del CPACA, disposición que en su inciso 2.° habilita al funcionario judicial declarar la prosperidad de cualquier medio exceptivo que encuentre probado al señalar que: «[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». 41.

Acorde con lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta tienen derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas en el periodo 2012 – 2014 como consecuencia de la indebida categorización presupuestal del departamento del Tolima o si, por el contrario, los oficios demandados se encuentran ajustados a la ley en la medida en que se efectuó la recategorización como correspondía. 42.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al marco jurídico de la categorización presupuestal de los departamentos y lo contrastará con las pruebas allegadas, para verificar si le asiste razón a la parte apelante. 3.3. La categorización presupuestal de los departamentos 43. La categorización presupuestal de los departamentos encuentra su fundamento constitucional en el artículo 302 superior, según el cual: «La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales». 44. Ahora bien, a través de la Ley 617 del 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», se establecieron las siguientes pautas frente a la categorización presupuestal de los departamentos: «ARTÍCULO 1º- Categorización presupuestal de los departamentos.

En desarrollo del Artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos:   Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO  1 º- Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

PARÁGRAFO 2 º- Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente Artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

PARÁGRAFO 3 º- Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. (Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1098 de 2001).

PARÁGRAFO 4 º- Los gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

La dirección general del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente Artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año. Si el respectivo gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente Parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. - El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los gobernadores las certificaciones de que trata el presente Artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento.

Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.» 45. En la exposición de motivos de la Ley 617 de 2000, que obran en la Gaceta del Congreso No. 394 del 27 de octubre de 1999, se explicó que las disposiciones sobre categorización tienen un efecto directo en la racionalización de las finanzas territoriales y que con ellas se busca que los gastos por concepto de nómina oficial sean acordes a los ingresos corrientes de libre disposición que recauden los departamentos y municipios, aspectos que influyen de manera directa en el salario máximo de un gobernador o alcalde y de los demás empleados de la administración: «i) Se propone una categorización de los departamentos, de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre disposición, acogiendo el principio establecido en el artículo 302 de la Constitución, señalando las reglas para determinar la categoría a la cual pertenece un departamento durante una vigencia fiscal y los procedimientos para definir la categoría cuando la población o los ingresos lo colocan en dos posibles categorías. […] Con estas disposiciones se busca que los gastos por concepto de nómina oficial sean acordes a los ingresos corrientes de libre disposición que recauden los departamentos y municipios.

Como quiera que el salario máximo de un gobernador o alcalde depende de la categoría en la cual se ubique el respectivo departamento o municipio y los salarios de los demás empleados de la administración están vinculados al salario del gobernador o alcalde, las disposiciones sobre categorización tienen un efecto directo en la racionalización de las finanzas territoriales. […]». 46.

Frente a este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2001 explicó que la categorización establecida en los artículos 1.º y 2.º de la Ley 617 de 2000, constituye un desarrollo del artículo 302 Superior, por cuanto, dependiendo de la categoría en la cual queden clasificadas, las entidades territoriales contarán con distintas aptitudes o idoneidades presupuestales, para efectos de perseguir el logro de sus objetivos constitucionales y legales; es decir, la pertenencia a una u otra categoría significa, para el ente respectivo, la posesión de diversas «capacidades» de gestión administrativa y fiscal en materia presupuestal, las cuales determinarán, por lo menos en materia económica, el alcance y la efectividad práctica de sus actuaciones.

De acuerdo con esto la Corte sostuvo: «[…] se concluye que el artículo 1º de la Ley 617 de 2000 sí es un desarrollo del artículo 302 Superior; pero no en el sentido de atribuir nuevas competencias a los Departamentos, adicionales a las que establece para ellos la Carta Política, sino en el de establecer para ellos distintas capacidades de tipo presupuestal, eminentemente prácticas, tal y como arriba se señaló. En efecto, la adscripción de una entidad territorial a una u otra de las categorías presupuestales que contemplan las normas demandadas, no variará su paquete competencial básico; es decir, no puede decirse que, para efectos presupuestales, un Departamento perteneciente a la categoría primera tenga más o menos competencias que un Departamento de la categoría segunda.

La diferencia entre ellos será, más bien, de grado, puesto que contarán con un monto distinto de asignaciones presupuestales para efectos de cumplir, efectivamente, con sus cometidos, y estarán sujetos a distintas condiciones de adecuación del gasto a corto y mediano plazo. En consecuencia, la Corte concluye que el Legislador sí se encuentra habilitado para categorizar departamentos con base en el artículo 302 constitucional, tal y como está facultado para categorizar municipios en virtud del artículo 320 Superior.

Por tal razón, no prospera el cargo formulado en este sentido contra la norma acusada. Además, debe anotarse que esta interpretación de la categorización presupuestal, en tanto herramienta de organización de las capacidades materiales de los departamentos, es la que mejor concuerda con el espíritu del artículo 356 de la Carta Política, en el cual se prohíbe asignar, a las entidades descentralizadas, competencias legales que no vayan acompañadas de recursos suficientes para su atención. Ello, por cuanto el sistema de categorización establecido en las normas acusadas, en tanto herramienta para el saneamiento financiero de las entidades territoriales, es un medio válido para garantizar que éstas cuenten con la capacidad financiera y de gestión que requiere el cumplimiento de sus funciones propias.

En otras palabras, la categorización presupuestal bajo estudio constituye un sistema idóneo para adecuar la dinámica financiera de los entes territoriales a su verdadera capacidad presupuestal, puesto que establece, por ejemplo, distintos límites temporales para que aquellos cumplan con los topes de los gastos de funcionamiento, o diferentes escalas de remuneración de los servidores públicos correspondientes; medidas éstas que, en su conjunto -como se verá más adelante- contribuirán a asegurar la viabilidad financiera de tales entes y facilitarán, en consecuencia, el desarrollo cabal de sus cometidos institucionales, materializando así la pauta del artículo 356 Superior. […]». 47.

Ahora bien, la misma Ley 617 de 2000 dispone en su artículo 28 sobre la remuneración de los diputados que ésta corresponderá, en relación a la categoría del departamento, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 28.- Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:   |  |Remuneración de | |Categoría de departamento |diputados | |Especial |30 smlm | |Primera |26 smlm | |Segunda |25 smlm | |Tercera y cuarta |18 smlm | ». 48.

De acuerdo con todo lo anterior, tal como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto 2316 de 6 de diciembre de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00209-00[13], el marco jurídico que contempla la categorización de los departamentos contiene las siguientes pautas: « i) Tiene fundamento constitucional en el artículo 302[14]. ii) Se establece atendiendo la capacidad de gestión administrativa y fiscal, la población y los ingresos corrientes de libre destinación del departamento. iii) En primera instancia, la competencia para su determinación se encuentra en cabeza del Gobernador, quien tiene hasta el 31 de octubre para expedir el decreto correspondiente.

En caso que de que (sic) Gobernador no lo expida en el término señalado, la certificación de categorización debe ser promulgada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. iv) Es un mecanismo adecuado para el manejo presupuestal de los departamentos y el aseguramiento de su viabilidad financiera[15]. v) A la luz de la Ley 617 de 2000, la categorización presupuestal del departamento determina asuntos tales como: i) el valor máximo de los gastos de funcionamiento del departamento (artículo 4º)[16], ii) el valor máximo de los gastos de la Asamblea y la Contraloría Departamental (artículo 8º)[17] y iii) la remuneración de los diputados (artículo 28)[18]. ». 4.

Análisis de la Sala. 49. Como ya se indicó, los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta fueron elegidos como diputados del departamento del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, tal como se indica en las copias de las credenciales suscritas por el presidente del Consejo Nacional Electoral, aportadas al proceso[19]. 50.

En la demanda los accionantes solicitaron el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas en el periodo 2012 - 2014, como consecuencia de la indebida categorización presupuestal del departamento del Tolima. 51. En la sentencia de primera instancia se examinó la legalidad de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3055 de 2013, a partir de cuyo análisis se concluyó que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el ente territorial efectuó una adecuada categorización presupuestal, es decir, acorde con los ingresos de libre destinación, el índice poblacional certificado por el DANE y los porcentajes de gastos de funcionamiento. 52.

Al respecto, aprecia la Sala que las pruebas aportadas dan cuenta de lo siguiente: • El 26 de enero de 2015[20] los demandantes le solicitaron al gobernador del departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo pagado por concepto de salario y prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías desde el año 2012 hasta el año 2014, como consecuencia del reajuste salarial que se debió efectuar por la recategorización de la entidad territorial de conformidad con los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3055 de 2013. • Por medio de los Oficios 420 y 421 de 5 de marzo de 2015[21] la directora de Asuntos Jurídicos del departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta, por la supuesta indebida categorización, por considerar que: «[…] Los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3055 de 2013, expedidos por el Gobernador del Tolima, mediante los cuales se categorizó el Departamento del Tolima para las vigencias 2012, 2013 y 2014, si cumplieron con lo establecido en la ley 617 de 2000, reglamentada por el Decreto 192 de 20011, por tanto no es posible acceder a su requerimiento. […] no es posible realizar el pago de la diferencia, según usted, dejada de cancelar al diputado […] conforme a la categoría reclamada, sumado a que dicho reconocimiento no es de competencia de la Gobernación del Tolima sino de la Presidencia de la Asamblea Departamental. […]». • El gobernador del departamento del Tolima clasificó a este ente territorial por medio de los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, como de tercera categoría[22]. • La coordinadora territorial del Banco de Datos del Departamento Administrativo de Estadística -DANE- certificó que la población del departamento del Tolima proyectada a 30 de junio de 2010 ascendía a 1´387.621[23], al 30 de junio de 2011 a 1´391.876[24] y al 30 de junio de 2012 a 1´396.038[25]. • El contralor delegado para la Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República certificó que los ingresos corrientes de libre destinación del departamento del Tolima durante la vigencia fiscal de 2010 ascendían a $100.720.339 miles de millones[26]; en el 2011 a $101.219.524 miles de millones[27] y en el 2012 a $103.606.077 miles de millones[28].

Así mismo indicó que efectuados los correspondientes cálculos, los gastos de funcionamiento representaron del ingreso corriente de libre destinación el 63,52%, 62,55% y el 66,42%, respectivamente. • Los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta fueron elegidos como diputados del departamento del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, tal como se indica las copias de las credenciales suscritas por el presidente del Consejo Nacional Electoral[29]. 53.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.º de la Ley 617 de 2000 dispuso una categorización para los departamentos, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa, fiscal y los ingresos corrientes de libre destinación, regla que al aplicarse al caso en concreto conduce a concluir, en principio, que el gobernador del departamento del Tolima durante las vigencias 2012 a 2014 debió clasificar a este ente territorial dentro de la primera categoría, como quiera que no solo el número de habitantes fue superior a 700.001, sino que también los ingresos corrientes de libre destinación, dado que ascendieron a 170.001 salarios mínimos mensuales vigentes, como se expone a continuación: |Año |Salario | | |mínimo por | | |año | |Especial |50% | |Primera |55% | |Segunda |60% | |Tercera y cuarta |70% | […]».( Subrayas de la Sala). 55.

Frente a este aspecto, el contralor delegado para la economía y finanzas públicas de la Contraloría General de la República certificó que los gastos de funcionamiento representaron para los años 2011, 2012 y 2013 el 63,52%, 62,55% y 66,42%, respectivamente. 56. Sobre el particular, el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000, establece que cuando en un departamento los gastos de funcionamiento son superiores a los porcentajes que establece el artículo 4.º de la Ley 617 de 2000, se le sanciona reclasificándolo en la categoría inmediatamente inferior, razón por la cual, si bien el departamento del Tolima, de acuerdo con las variables de población e ingresos corrientes de libre destinación, podría ser clasificado como de primera categoría, esto no era factible acorde con el artículo 1.º ibidem dado que su porcentaje de gastos de funcionamiento fue superior al 60% para las anualidades 2011 a 2013. 57.

En este contexto, para el caso del departamento del Tolima se superaron los topes indicados en la tabla del artículo 4.° frente a los gastos de funcionamiento, para la primera categoría (55%) así como para la segunda (60%). Es decir: |Categoría |Límite | |Especial |50% | |Primera |55% | |Segunda |60% | |Tercera y cuarta |70% | 58. En ese orden no goza de prosperidad el argumento de la apelante según el cual, si la entidad cumple con las exigencias de población e ingresos corrientes de libre destinación, pero no con los gastos de funcionamiento, sólo es posible que se degrade una categoría. 59.

Al efecto, debe indicársele a la apoderada que la norma en cuestión no puede ser analizada de manera aislada, sino que debe atender a su contexto, y con ello al artículo 4.° que establece de manera expresa los topes de gastos de funcionamiento de acuerdo con las categorías, y además cuando el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 617 de 2000 es muy claro en señalar que: «[…] sin perjuicio de la categoría que corresponda […] cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior […]». 60.

Por tanto, como se superaron los topes de gastos de funcionamiento establecidos en el artículo 4.°, tanto para la primera como para la segunda categoría, en este caso el ente territorial debió clasificarse en tercera categoría, como en efecto lo dispuso el gobernador del Tolima en los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013. 61.

A esta misma conclusión arribó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 73001233300020170040501, en un caso de perfiles análogos. 62. Por todo lo anterior, se impone a la Sala confirmar la sentencia de 15 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, al colegir que los salarios y prestaciones que devengaron los demandantes se encuadran dentro de los límites máximos señalados en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000[31], pues al no ubicarse el departamento del Tolima en una categoría superior a la tercera, no es posible reconocer las diferencias pretendidas por los accionantes.

Se adicionará un numeral para declarar la ocurrencia de falta de agotamiento de la vía administrativa frente a las pretensiones de reajuste salarial y prestacional del año 2015. 3.5. De la condena en costas 63. La Sala considera que no hay lugar a imponer la condena en costas porque si bien, conforme con el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, la parte demandante resultó vencida en el proceso, estas no se causaron toda vez que el departamento del Tolima no intervino en esta instancia. 64.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de diciembre de 2017, que denegó las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta contra el departamento del Tolima.

SEGUNDO. - Se adiciona la sentencia señalada en el numeral anterior en el sentido de declarar la ocurrencia de la falta de agotamiento de la vía administrativa frente a las pretensiones de reajuste salarial y prestacional del año 2015.

TERCERO. Sin condena en costas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Ff. 159 y s.s. [2] Incluidas en la reforma de la demanda a folios 159 y siguientes, sobre las cuales se referirá la Sala en la aclaración previa. [3] Folios 69 y siguientes del Cuaderno 1. [4] Folios 141 y s.s. cuaderno 1.º. [5] Ff. 224 y s.s. [6] Ff. 240 y s.s.. [7] Folios 267 y s.s. [8] Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 344 del expediente. [9] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [10] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [11] (ff. 21 y 22). [12] En la reforma de la demanda se incluyó este último año. (Ff. 159 y s.s.) [13] Con ponencia del consejero Álvaro Namén Vargas. [14] “La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.” Respecto a este punto la Corte Constitucional ha indicado: “En efecto, es en este segundo sentido, no jurídico sino práctico, que la categorización establecida en los artículos 1º y 2º, demandados, constituye un desarrollo del artículo 302 Superior, por cuanto, dependiendo de la categoría en la cual queden clasificadas, las entidades territoriales contarán con distintas aptitudes o idoneidades presupuestales, para efectos de perseguir el logro de sus objetivos constitucionales y legales; es decir, la pertenencia a una u otra categoría significa, para el ente respectivo, la posesión de diversas "capacidades" de gestión administrativa y fiscal en materia presupuestal, las cuales determinarán, por lo menos en materia económica, el alcance y la efectividad práctica de sus actuaciones.

(…) Una vez resueltos los anteriores interrogantes, se concluye que el artículo 1º de la Ley 617 de 2000 sí es un desarrollo del artículo 302 Superior; pero no en el sentido de atribuir nuevas competencias a los Departamentos, adicionales a las que establece para ellos la Carta Política, sino en el de establecer para ellos distintas capacidades de tipo presupuestal, eminentemente prácticas, tal y como arriba se señaló. En efecto, la adscripción de una entidad territorial a una u otra de las categorías presupuestales que contemplan las normas demandadas, no variará su paquete competencial básico; es decir, no puede decirse que, para efectos presupuestales, un Departamento perteneciente a la categoría primera tenga más o menos competencias que un Departamento de la categoría segunda.

La diferencia entre ellos será, más bien, de grado, puesto que contarán con un monto distinto de asignaciones presupuestales para efectos de cumplir, efectivamente, con sus cometidos, y estarán sujetos a distintas condiciones de adecuación del gasto a corto y mediano plazo. En consecuencia, la Corte concluye que el Legislador sí se encuentra habilitado para categorizar departamentos con base en el artículo 302 constitucional, tal y como está facultado para categorizar municipios en virtud del artículo 320 Superior”.

Corte Constitucional. Sentencia del 5 de junio de 2001, C-579/01. [15] “En otras palabras, la categorización presupuestal bajo estudio constituye un sistema idóneo para adecuar la dinámica financiera de los entes territoriales a su verdadera capacidad presupuestal, puesto que establece, por ejemplo, distintos límites temporales para que aquellos cumplan con los topes de los gastos de funcionamiento, o diferentes escalas de remuneración de los servidores públicos correspondientes; medidas éstas que, en su conjunto -como se verá más adelante-, contribuirán a asegurar la viabilidad financiera de tales entes y facilitarán, en consecuencia, el desarrollo cabal de sus cometidos institucionales, materializando así la pauta del artículo 356 Superior”.

Ibidem. [16] “Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites: Categoría Límite Especial 50% Primera 55% Segunda 60% Tercera y cuarta 70%” [17] “A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración. Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación: Categoría Límite gastos Contralorías Especial 1.2% Primera 2.0% Segunda 2.5% Tercera y Cuarta 3.0%”. [18] “La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm”. [19] ( ff. 21 y 22) [20] Ff. 9 y s.s. [21] Ff. 7 y 8. [22] Folio 132. [23] Visible a folio 50 del expediente. [24] Información tomada del Decreto 1380 de 2012 (ff. 56 y s.s.). [25] Obra a folio 63 del expediente. [26] Folio 1 Cdno. pruebas. [27] Folio 2 Ibidem. [28] Folio 3 Ibidem. [29] ff. 21 y 22. [30] «[…]

PARAGRAFO 2 o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. […]». [31] «ARTICULO

28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: |Categoría de departamento |Remuneración de diputados | |Especial |30 smlm | |Primera |26 smlm | |Segunda |25 smlm | |Tercera y cuarta |18 smlm | […]».