RÉGIMEN DE TRANSICION PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedente, cumplimiento de requisitos de edad y tiempo [P]ara esta Sala es claro que el señor Rojas Rincón es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 48 años, 3 meses y 23 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.Además, de conformidad con lo expuesto en la resolución RDP 027720 de 19 de junio de 2013 acumuló tiempos de servicios por 21,9 años, con lo que cumple este requisito ya que en el Decreto 546 de 1971 se exigían 20 años.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Conforme a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, debido a que a 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad, debió tenerse en cuenta el tiempo faltante para alcanzar los requisitos, y liquidar la prestación social con el promedio de lo devengado entre esta fecha y el 9 de enero de 2001, fecha en la que cumplió los 55 años de edad.
(…) [P]ara la Sala es evidente que José María Rojas Rincón tiene derecho a que se liquide su pensión, con los siguientes factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la bonificación por servicios prestados; y, adicionalmente, tiene derecho a la inclusión de la bonificación por compensación a la que se refiere el artículo 1.° del Decreto 1102 de 2012 y la bonificación por actividad judicial establecida en el artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008, en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 9 de enero de 2001.Sin embargo, es preciso tener en cuenta que en el caso concreto al señor Rojas Rincón en la Resolución RDP 027720 de 19 de junio de 2013 se le liquidó la prestación con la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2003, para lo cual se tuvo en cuenta la asignación básica de 2003, pero los demás factores corresponden a las diferentes anualidades, por lo que, de liquidar la pensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se reduciría la mesada.
En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que no se puede desmejorar la situación de quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en busca de mejorar su situación particular, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no demandó la nulidad del acto de reliquidación, por lo que en lugar de ordenar el reconocimiento de la prestación social en los términos de la sentencia de unificación, lo que sería perjudicial a los intereses del señor Rojas Rincón, se revocará la sentencia de 21 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se negarán las pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012- 00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02192-01(1293-18) Actor: JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación – régimen especial de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 21 de septiembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] José María Rojas Rincón, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución RDP 013174 de 25 de octubre de 2012 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión concedida a través de la Resolución 9433 de 4 de mayo de 2004 por la Caja Nacional de Previsión Social, con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, y en consecuencia se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Así mismo, que se ordene pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo que corresponde, desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2009 de manera indexada. Además, que se paguen todos los incrementos legales de las mesadas dese la primera. Por otra parte, solicitó que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y daño a la vida de relación por la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes, por haber tenido que soportar investigaciones penales por denuncias injustas e ilegales en su contra y por no haber podido disfrutar de los ingresos reales a que tiene derecho.
Adicionalmente, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los honorarios de abogado que tuvo que pagar ante la justicia penal, por la suma de treinta millones de pesos. Por último, que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.
Hechos[2] José María Rojas Rincón nació el 9 de enero de 1946; prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años y su último cargo fue el de magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Por medio de la Resolución 9433 de 4 de mayo de 2004 le fue reconocida su pensión de vejez, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2004.
La liquidación se realizó de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo que le faltaba para cumplir el requisito de edad a la entrada en vigencia de esta norma, esto es 5 años, 11 meses y 28 días, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. El 25 de agosto de 2004, y nuevamente el 27 de abril de 2005 el señor Rojas Rincón exigió la reliquidación de su pensión con nuevos factores de salario, por el término comprendido entre el 5 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2004, por haber fungido en ese lapso como magistrado en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
A través de la Resolución 44954 de 5 de septiembre de 2006 CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez hasta tanto la justicia penal decidiera la denuncia instaurada por dicha Caja de Prestación Social en contra del señor Rojas Rincón por el delito de falsedad. La Fiscalía General de la Nación, a través de auto de 15 de junio de 2011 archivó la investigación en contra de José María Rojas Rincón por el delito de falsedad al encontrar que este no existió, motivo por el cual nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.
A través de la Resolución RDP 007595 de 14 de agosto de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social negó la petición de reliquidación, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por medio de la Resolución RDP 013174 de 25 de octubre de 2012 se accedió parcialmente a la reliquidación de la pensión con efectos fiscales a partir del 31 de agosto por prescripción trienal. 2.3.
Normas vulneradas y concepto de violación[3] La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42, 46, 48, 52, 53 y 209. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 546 de 1971. - Decreto 717 de 1978. - Decreto 247 de 1997. - Decreto 663 de 2002. - Decreto 3570 de 2003.
Como concepto de violación señaló que el señor Rojas Rincón tenía derecho a que se liquidara su pensión de conformidad con lo prescrito en el Decreto 546 de 1971, dado que se desempeñó al servicio de la Rama Judicial por un lapso superior a los 20 años por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la normativa tenía derecho a la liquidación de su pensión con la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicios. 2.4.
Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de julio de 2017, se señaló que en la admisión de la demanda se omitió tener en cuenta que el apoderado de José María Rojas Rincón planteó dos controversias diferentes: una relativa a una reparación directa, y otra relacionada con la nulidad y restablecimiento del derecho derivada del acto demandado, por lo que habría una ruptura de la unidad procesal y proseguiría respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión. Respecto de esta decisión las partes no interpusieron ningún recurso.
Por otra parte, fijó el litigio en los siguientes términos: «…sostiene el demandante que le fue reconocida la pensión teniendo como fundamento algunos factores de salario devengado y que le debe ser reliquidada y en ese sentido es la pretensión de restablecimiento del derecho material, que le incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios conforme a las disposiciones del Decreto 546 de 1971 y que las diferencias o mesadas diferenciales que resulten en el evento de accederse a la reliquidación planteada en las pretensiones, se haga en forma indexada desde que se debe»[4]. 2.6.
La sentencia de primera instancia[5] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, estableció que el señor Rojas Rincón es beneficiario del régimen de transición porque nació el 9 de enero de 1946, y sirvió por más de 20 años a la Rama Judicial.
En segundo lugar, indicó que las partes se encuentran de acuerdo en que el régimen aplicable al señor Rojas Rincón es el contenido en el Decreto 546 de 1971, y el desacuerdo radica en la forma de liquidación de la pensión hecha por la demandada. A partir de lo anterior, señaló que la pensión se debe liquidar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios.
Ahora bien, en la sentencia se indicó que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo laborado como magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo entre noviembre de 2003 y febrero de 2004, bajo el equivocado argumento de que en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1969 están prohibidas las reincorporaciones, ya que esta norma rige para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y no para la Rama Judicial.
A partir de lo anterior, ordenó reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y que se hicieran las deducciones respecto de aquellos que no fueron tenidos en cuenta para efectos de cotización a pensiones, debidamente indexados. Por otra parte, debido a que la demanda se presentó el 29 de mayo de 2013, declaró prescritas las mesadas anteriores al 29 de mayo de 2010.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no condenar en costas a la entidad demandada. En consecuencia, ordenó: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 013174 de 25 de octubre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN, (…), a partir del día siguiente al retiro del servicio, es decir, el 1º de marzo de 2004, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, lapso comprendido entre el 27 de febrero de 2003 y el 28 de febrero de 2004, incluyendo todos los factores que constituyen salario, atendiendo para el efecto las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar al señor JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN la diferencia de las mesadas pensionales que resulte, debidamente actualizadas cada año según corresponda, valores que se indexarán conforme con lo contemplado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 29 de mayo de 2010, en virtud de la prescripción trienal.
CUARTO: La entidad demandada deberá descontar los aportes sobre los factores incluidos en la reliquidación pensional sobre los cuales no se cotizó al sistema de seguridad social en pensión, de conformidad con lo expuesto QUINTO: La UGPP dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.
NOVENO: No hay lugar a condena en costas». 2.7. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[6] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, puesto que a su juicio la pensión se liquidó de manera correcta, tal como se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 En ese orden de ideas, indicó que en la sentencia C – 258 de 2013, se estableció que hacen parte del régimen de transición exclusivamente la edad y el tiempo de servicios, pero que el IBL es el establecido en la Ley 100 de 1993, y los factores de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.8.
Alegatos en segunda instancia El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[7]. El apoderado de José María Rojas Rincón no presentó alegatos. 2.9. Concepto del agente del ministerio público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque[8] la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación de 28 de agosto de 2018, en la cual se estableció como regla que, si a una persona le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, esta se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el lapso que requiera para llegar a la edad establecida para obtener la pensión. Así las cosas, consideró que en el acto demandado se liquidó de manera apropiada la pensión del señor Rojas Rincón. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[10], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, esta sala deberá establecer la forma de liquidar la pensión, esto es, cuál es el ingreso base de liquidación y qué factores deberán ser tenidos en cuenta. 3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se liquide su pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, o si se debe realizar con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) La sentencia de unificación del 11 de junio de 2020; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. 3.4. Marco jurídico. Precedente vinculante de la de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[11] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia de 11 de junio de 2020[12], la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones de funcionarios pertenecientes al régimen de la Rama Judicial o del Ministerio público y que sean beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.
Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro: |REQUISITOS PARA SER |REQUISITOS PARA SER |RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN| |BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN |BENEFICIARIO DEL |AL FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE| |DE TRANSICIÓN |RÉGIMEN DE |LA RAMA JUDICIAL Y DEL | | |LA RAMA JUDICIAL |MINISTERIO PÚBLICO | | | | | |ARTÍCULO 36 INCISO 2.º |ARTÍCULO 6.º | | |LEY 100 DE 1993 |DECRETO 546 DE 1971 | | |Tener cumplidos la edad |Reunidos los requisitos de|El cumplimiento de todos | |o el tiempo de |la transición, hay que |estos requisitos da derecho| |servicios: |cumplir además, con los |al reconocimiento de la | | |requisitos del artículo |pensión con: | | |6.º del Decreto 546 de | | | |1971 que son la edad y el | | | |tiempo de servicios: | | | |50 años de edad en el caso| | |35 o más años de edad en|de la mujer. | | |el caso de las mujeres. |55 años de edad en el de | | |40 o más años de edad en|los hombres. | | |el de los hombres. |y | | |o |El tiempo de servicios | | |15 o más años de |20 años de servicios | | |servicios cotizados |continuos o discontinuos | | | |anteriores o posteriores a| | |En las siguientes |la vigencia del Decreto | | |fechas: |de los cuales por lo menos| | | |10 años años se debieron | | |Para el 1.º de abril de |prestar exclusivamente a | | |1994 |la Rama Judicial o al | | |En el ámbito nacional |Ministerio Público, o en | | | |ambos. | | |Para el 30 de junio de | | | |1995 | | | |En el orden territorial | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |La tasa de reemplazo del | | | |75% establecida en el | | | |régimen anterior, es decir | | | |en el artículo 6.º del | | | |Decreto 546 de 1971. | | | |Con el ingreso base de | | | |liquidación consagrado por | | | |el artículo 21 de la Ley | | | |100 de 1993 o por el inciso| | | |3.º de su artículo 36, así:| | | |Si faltare más de 10 años,| | | |será el promedio de los | | | |salarios o rentas sobre los| | | |cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los 10 | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |IPC certificado por el | | | |DANE. | | | |Si faltare menos de 10 años| | | |para adquirir el derecho a | | | |la pensión, el ingreso base| | | |de liquidación será: | | | |- El promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o | | | |- El cotizado durante todo | | | |el tiempo, el que fuere | | | |superior. | | | |Actualizado anualmente con | | | |base en IPC certificado por| | | |el DANE. | | | | | | | |y | | | | | | | |Con los factores de salario| | | |sobre los que haya | | | |efectivamente efectuado las| | | |cotizaciones y que estén | | | |contenidos en el artículo | | | |1.º del Decreto 1158 de | | | |1994 y en las normas | | | |posteriores que los regulan| | | |para los funcionarios y | | | |empleados de la Rama | | | |Judicial y del Ministerio | | | |Público que son: | | | |Ley 4 de 1992 en el | | | |artículo 14 con la | | | |modificación de la Ley 332 | | | |de 1996 en el artículo 1.º,| | | | | | | |Decreto 610 de 1998 | | | |artículo 1.º | | | |Decreto 1102 de 2012 | | | |artículo 1.º | | | |Decreto 2460 de 2006 | | | |artículo 1.º | | | |Decreto 3900 de 2008 | | | |artículo 1.º | | | |Decreto 383 de 2013 el | | | |artículo 1.º | 4.
Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados (sic) en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala de la Sección Segunda unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.
Así mismo, se deberán incluir en la liquidación los siguientes factores: a) La prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; b) la bonificación por compensación establecida en el artículo 1.° del Decreto 610 de 1998; c) la bonificación por compensación a la que se refiere el artículo 1.° del Decreto 1102 de 2012; d) la prima de productividad ordenada en el Decreto 2460 de 2006; e) la bonificación por actividad judicial establecida en el artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008; y f) la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013. 3.5.
Análisis de la Sala. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a esta instancia tener como acreditado lo siguiente: - José María Rojas Rincón nació el 9 de enero de 1946[13]. - En la Resolución 9433 de 4 de mayo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que nació el 9 de enero de 1946 y cuenta con más e 57 años de edad.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA. Que adquirió el status jurídico el 09 de enero de 2001. Que el peticionario fue retirado del servicio mediante ACTA DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. (sic) 1 de ENERO 23 DE 2003 a partir del 01 de marzo de 2003.
Que posteriormente se gestó una nueva vinculación del 05 de noviembre del 2003 al 29 de febrero del 2004, desempeñando el cargo de Magistrado (sic) de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en provisionalidad. Que teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la efectividad del presente reconocimiento es del caso señalar al Grupo de Nómina de esta entidad que dicha efectividad es a partir del 01 de marzo de 2003, fecha en que se retiró del servicio oficial por primera vez, y el pago de la primera mesada pensional va hasta el 4 de noviembre de 2003, por como (sic) ya se señaló a partir del 5 de noviembre se volvió a vincular en el cargo de Magistrado (sic) de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en provisionalidad del 5 de noviembre de 2003 al 29 de enero (sic) de 2004, fecha del retiro por segunda vez, quedando nueva efectividad para efectos de pago a partir del 01 de marzo del 2004.
Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años, 11 meses, 28 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que el interesado cotizó al ISS entre el 01 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2003.
Una vez ejecutoriada la presente providencia, se enviará copia al grupo de cartera de esta entidad para que inicie el trámite tendiente a obtener la devolución de las cotizaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1474/97, así: |FACTORES |IPC |PROMEDIO |PROMEDIO |PROPORCIÓN | | | |MENSUAL |ACTUAL (IPC)|POR AÑO | |1994 Asignación básica |22.59|$843510 | | | |Gastos de representación| |$843510 | | | | | |--------------|------------|------------| |(promedio mensual de 270| |--------------|----- |------ | |días) | |-- |$5.645.994.2|$ 706.403.36| | | |$ 1.687020 |4 | | |1995 Asignación básica |19.46|$ 995.342 | | | |IBC ISS | |$ 218.043 | | | |Gastos de representación| |$995.342 | | | | | |--------------|------------|------------| |(promedio mensual de 720| |------ |----- |------ | |días) | |$ 2.208.727.83|$ |$2.011.816.7| | | | |6.029.861.77|2 | |1996 Asignación básica |21.63|$ 1.144.644 | | | |IBC ISS | |$ 284.250 | | | |Gastos de representación| |$1.144.644 | | | | | |--------------|------------|------------| |(promedio mensual de 450| |------ |------- |------- | |días) | |$ 2.573.538 |$ |$ | | | | |5.881.298.58|1.226.406.10| |1997 Asignación básica |17.68|$ 1.236.215 | | | |Bonificación por | |$ 72.112.50 | | | |servicios | |$1.236.215 | | | |Gastos de representación| |--------------|------------|------------| | | |------ |------- |------- | |(promedio mensual de 360| |$ 2.544.542.50|$ |$ 797.558.79| |días) | | |4.780.921.86| | |1998 Asignación básica |16.70|$ 1.534.615 | | | |Bonificación por | |$214.846 | | | |servicios | |$1.534.615 | | | |Gastos de representación| |--------------|------------|------------| | | |------ |------- |------- | |(promedio mensual de 150| |$ 3.284.076 |$ |$ 364.462.03| |días) | | |5.243.393.79| | |2002 IBC ISS |6.99 |$ 6.180.000 | | | | | |--------------|------------|------------| |(promedio mensual de 150| |-------- |------- |------- | |días) | |$ 6.180.000 |$ 6.611.982 |$ 459.590 | |2003 IBC ISS |6.49 |$ 6.402.068.97| | | | | |--------------|------------|------------| |(promedio mensual de 58 | |-------- |------- |------- | |días) | |$ 6.402.068.97|$ |$ 172.066.73| | | | |6.402.068.97| | | | | |TOTAL |$ | | | | | |5.738.304.69| Pensión: ($ 5.738.304.69 x 75%) = $ 4.303.728.52»[14]. - Posteriormente, a través del acto demandado, esto es, en la Resolución RDP 013174 de 25 de octubre de 2012, se reliquidó la pensión con base en los siguientes argumentos: «… Que mediante la Resolución No. (sic) 9433 del 4 de mayo de 2004 se reconoció una pensión de VEJEZ a favor del (la) interesado (a) en cuantía de $ 4.303.728.52 efectiva a partir del 1 de marzo de 2003.
Que el anterior acto administrativo ordenó la efectividad de la pensión hasta el 04 de noviembre de 2003 y posteriormente a partir del 01 de marzo de 2004, fecha del segundo retiro del servicio oficial. Que mediante Resolución No. (sic) 44954 del 05 de septiembre de 2006, se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el interesado hasta tanto la Justicia Penal no efectué (sic) pronunciamiento de fondo sobre la conducta del interesado respecto a la inconsistencia de la fecha de nacimiento del mismo, teniendo en cuenta que esta fecha es la que indica el status de pensionado.
Que mediante Resolución No. (sic) 30155 del 26 de junio de 2007, se desató recurso de Reposición en contra de la Resolución No. (sic) 44954 del 05 de septiembre de 2006, y en consecuencia se confirmó la misma. Que los tiempos laborados al servicio de VECOL S.A., del 28 de marzo de 1967 y el 02 de noviembre de 1969, son de carácter público y en consecuencia el régimen del interesado es de trabajador oficial durante este periodo según la certificación No. (sic) 22, expedida por el la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. Vecol.
Que por lo anterior el recurrente cuenta con el tiempo de servicio para acceder a la reliquidación de conformidad con lo establecido en el decreto 546 de 1971. Que la pensión recurrida (sic) negó la reliquidación de la pensión de vejez bajo el siguiente argumento: "Que es preciso indicarle al peticionario que no es procedente liquidar la pensión de vejez con el último año en el cual laboró como magistrado porque los tiempos laborados desde el 01 de agosto de 2002 al 28 de febrero de 2003 y del 05 de noviembre de 2003 al 28 de febrero de 2004 fueron laborados una vez se había efectuado el retiro del servicio y había cumplido con los requisitos para el reconocimiento de su pensión y el cargo para el cual fue vinculado nuevamente no se encuentra de los cargos exceptuados por la ley para q (sic) proceda la reincorporación conforme al art. 29 del Decreto 2400 de 1968”.
Que analizados los antecedentes administrativo (sic) del interesado se evidencia que la efectividad de la pensión de vejez fue a partir del 01 de marzo de 2003, fecha en la cual acreditó retiro definitivo del servicio, por lo cual no es procedente realizar un nuevo estudio en los (sic) referente a los nuevos factores salariales devengados durante el periodo del 05 de noviembre de 2003 al 28 de febrero de 2004, (sic) fueron laborados una vez se había efectuado el retiro del servicio y había cumplido con los requisitos para el reconocimiento de su pensión y el cargo para el cual fue vinculado nuevamente no se encuentra de los cargos exceptuados por la ley para q proceda la reincorporación, por lo cual en este sentido se retomen los argumentos de la resolución recurrida en sentido de atender lo establecido en el art 29 del Decreto 2400 de 1968 el cual consagra: "La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente (sic) de la República, ministros del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendentes, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trate este artículo.
Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años." Que el Decreto 583 de 1995, establece: Artículo 1o.- Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente.
En el evento que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social. No obstante si cumple los requisitos para que le sea aplicado el régimen especial consagrado a los funcionarios de la rama judicial y el ministerio publico consagrado en el decreto 546 de 1971, por lo cual se procede a realizar el siguiente estudio: Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD | |VECOL (ISS) |1967-03-28 |1969-11-02 |TIEMPO SERVICIO| |RAMA |1969-09-01 |1970-05-30 |TIEMPO SERVICIO| |JURISDICCIONAL | | | | |RAMA |1970-01-01 |1979-10-14 |TIEMPO SERVICIO| |JURISDICCIONAL | | | | |RAMA |1980-01-01 |1984-08-30 |TIEMPO SERVICIO| |JURISDICCIONAL | | | | |RAMA |1993-11-01 |1998-05-30 |TIEMPO SERVICIO| |JURISDICCIONAL | | | | |RAMA |2002-08-01 |2003-02-28 |TIEMPO SERVICIO| |JURISDICCIONAL | | | | Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 7.907 días laborados, correspondientes a 1,129 semanas.
Que nació el 9 de enero de 1946 y actualmente cuenta con 66 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de MAGISTRADO grado 21. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 9 de enero de 2001. Que conforme al análisis jurídico, el (la) interesado (a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.
Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2003. |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2003 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |7.961.261.00 | |2002 |PRIMA DE NAVIDAD |329.932.00 | |1998 |PRIMA DE SERVICIOS |120.647.00 | |2002 |PRIMA DE VACACIONES |164.965.00 | IBL: 8.576.805 X 75.00 = $ 6.432.604 SON: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE.
(…) Efectiva a partir del 1 de marzo de 2004, con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2009 por prescripción trienal»[15]. - Ahora bien, en el trámite de la audiencia inicial la parte demandante allegó un nuevo acto administrativo en el que nuevamente le fue reliquidada su pensión en los siguientes términos: … Que mediante la Resolución No. (sic) 9433 del 4 de mayo de 2004 se reconoció una pensión de VEJEZ a favor del (la) interesado (a) en cuantía de $ 4,303,728.52, M/CTE., efectiva a partir del 1 de marzo de 2003.
Que el anterior acto administrativo ordenó la efectividad de la pensión hasta el 04 de noviembre de 2003 y posteriormente a partir del 01 de marzo de 2004, fecha del segundo retiro del servicio oficial. Que mediante Resolución No. (sic) 44954 del 05 de septiembre de 2006, se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el interesado hasta tanto la Justicia Penal no efectué (sic) pronunciamiento de fondo sobre la conducta del interesado respecto a la inconsistencia de la fecha de nacimiento del mismo, teniendo en cuenta que esta fecha es la que indica el status de pensionado.
Que mediante Resolución No. (sic) 30155 del 26 de junio de 2007, se desató recurso de Reposición en contra de la Resolución No. (sic) 44954 del 05 de septiembre de 2006, y en consecuencia se confirmó la misma. Que mediante Resolución No. (sic) 7595 del 14 de agosto de 2012 se negó la reliquidación de la pensión de vejez. Que mediante Resolución No. (sic) RDP 13174 del 25 de octubre de 2012 se resolvió un recurso de reposición en contra de la anterior, decidiéndose revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. (sic) 7595 del 14 de agosto de 2012 y en consecuencia reliquidar la pensión de veje, elevando la cuantía a la suma de $6,432,604 m/cte, efectiva a partir del 1 de marzo de 2004, con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2009 por prescripción trienal.
Que por solicitud de la dirección de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante oficio del 19 de abril de 2013, se solicitó la aclaración o modificación de la resolución No. (sic) RDP 13174 del 25 de octubre de 2012 en los siguientes términos: Por medio del presente solicito se aclare o de ser necesario se modifique la Resolución No. (sic) RDP 013174 del 25 de Octubre (sic) de 2012, mediante la cual se resuelve un recurso de Reposición y en consecuencia se reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor del señor ROJAS RINCÓN JOSÉ MARÍA (…) en atención a las siguientes consideraciones: Revisado el acto administrativo del asunto, se pudo establecer que se incurrió en error en su parte motiva y resolutiva, al ordenar la aplicación de efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 31 de agosto de 2009, si tenemos en cuenta lo siguiente: Que el peticionario adquirió el status de pensionada el día 09 de enero de 2001.
Que el peticionario fue retirado del servicio a partir del 01 de marzo de 2004. Que mediante escrito presentado ante la UGPP con radicado No. (sic) SOP201200009638 el 18 de abril de 2012 el interesado solicita la reliquidación. de la pensión de vejez petición que es atendida mediante la resolución No. (sic) RDP 007595 la cual negó dicha reliquidación. Que el peticionario interpone recurso de Reposición contra el acto administrativo antes mencionado mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2012 petición que fue atendida mediante Resolución No. (sic) RDP 013174 de 25 de octubre de 2012.
(.) De lo antes prescrito y teniendo en cuenta que entre la fecha de haberse configurado el (09 de enero de 2001) y la solicitud de reliquidación a misma (18 de abril de 2012), transcurrieron más de tres años, y de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 se debe dar lugar a la aplicación de la prescripción trienal respectiva a partir del 18 de abril de 2009 y no como quedó establecido en la resolución motivo de aclaratoria.
De otra parte y una vez verificada la reliquidación se pudo observar que se omitió reliquidar la prestación con los factores salariales Bonificación por Servicios y Gastos de Representación de conformidad con los certificados expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tunja de fecha 24 de abril de 2003, por lo que se solicita su verificación en este sentido.
Que una vez revisada la Resolución objeto de aclaratoria se evidencia que se incurrió en un error involuntario al no incluirse en la liquidación de la prestación los factores salariales denominados bonificación por servicios prestados y los gastos de representación devengados por el interesado en el último año de servicio, certificados por la entidad nominadora el 24 de abril de 2003.
Por lo que esta entidad procede a efectuar una nueva liquidación: así: a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORO|DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS | |VECOL (ISS) |1967-03-28 |1969-11-02 |TIEMPO |940 | | | | |SERVICIO | | |RAMA |1969-09-01 |1970-05-30 |TIEMPO |270 | |JURISDICCIONAL| | |SERVICIO | | |RAMA |1970-01-01 |1979-10-14 |TIEMPO |3224 | |JURISDICCIONAL| | |SERVICIO | | |RAMA |1980-01-01 |1984-08-30 |TIEMPO |1680 | |JURISDICCIONAL| | |SERVICIO | | |RAMA |1993-11-01 |1998-05-30 |TIEMPO |1650 | |JURISDICCIONAL| | |SERVICIO | | |RAMA |2002-08-01 |2003-02-28 |TIEMPO |210 | |JURISDICCIONAL| | |SERVICIO | | Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,912 días laborados, correspondientes a 1,130 semanas.
Que nació el 9 de enero de 1946 y actualmente cuenta con 66 años de edad Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de MAGISTRADO GRADO 21. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 9 de enero de 2001. Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2003. |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2003 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |7.961.261.00 | |1998 |BONIFICACIÓN SERVICIOS |89.519 | | |PRESTADOS | | |1998 |GASTOS DE REPRESENTACIÓN |1.534.614 | |2002 |PRIMA DE NAVIDAD |320.932 | |2002 |PRIMA DE SERVICIOS |120.647 | |2002 |PRIMA DE VACACIONES |164.965 | IBL: 10.201.298 x 75.00 = $ 7.650.974 SON: SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS (…) Efectiva a partir del 1 de marzo de 2004, con efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2009, por prescripción trienal.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que el señor Rojas Rincón es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de esta norma, esto es, para el 1 de abril de 1994 contaba con 48 años, 3 meses y 23 días, y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Además, de conformidad con lo expuesto en la resolución RDP 027720 de 19 de junio de 2013 acumuló tiempos de servicios por 21,9 años, con lo que cumple este requisito ya que en el Decreto 546 de 1971 se exigían 20 años. Conforme a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, debido a que a 1 de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad, debió tenerse en cuenta el tiempo faltante para alcanzar los requisitos, y liquidar la prestación social con el promedio de lo devengado entre esta fecha y el 9 de enero de 2001, fecha en la que cumplió los 55 años de edad.
En el expediente se encuentra la certificación de factores percibidos[16] entre el mes de mayo de 1982 y el mes de diciembre de 1998, según la cual percibió los siguientes factores: sueldo básico, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, gastos de representación. Así mismo, se evidencia[17] que en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 28 de febrero de 2003, devengó: sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad.
Por otra parte, se encuentra la certificación[18] de los factores percibidos entre el 5 de noviembre de 2003 y el 28 de febrero de 2004, que fueron los siguientes: sueldo básico, prima especial, bonificación por compensación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por gestión judicial. No es claro sobre cuáles de estos factores se hicieron aportes al sistema de seguridad social.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, para la Sala es evidente que José María Rojas Rincón tiene derecho a que se liquide su pensión, con los siguientes factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la bonificación por servicios prestados; y, adicionalmente, tiene derecho a la inclusión de la bonificación por compensación a la que se refiere el artículo 1.° del Decreto 1102 de 2012 y la bonificación por actividad judicial establecida en el artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008, en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 9 de enero de 2001.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que en el caso concreto al señor Rojas Rincón en la Resolución RDP 027720 de 19 de junio de 2013 se le liquidó la prestación con la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2003, para lo cual se tuvo en cuenta la asignación básica de 2003, pero los demás factores corresponden a las diferentes anualidades, por lo que, de liquidar la pensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se reduciría la mesada.
En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que no se puede desmejorar la situación de quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en busca de mejorar su situación particular, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no demandó la nulidad del acto de reliquidación, por lo que en lugar de ordenar el reconocimiento de la prestación social en los términos de la sentencia de unificación, lo que sería perjudicial a los intereses del señor Rojas Rincón, se revocará la sentencia de 21 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se negarán las pretensiones. 3.5.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[19], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[20] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se estableció que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
Por su parte, el numeral 4 estableció que en los eventos en los que la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por José María Rojas RIncón. En consecuencia se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada José María Rojas RIncón, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 116 a 118 del expediente. [2] Folios 118 a 128 del expediente. [3] Folios 52 a 61 del expediente. [4] CD que se encuentra en el folio 1A, minuto 17:20 a 18:30 [5] Folios 210 a 224 del expediente. [6] Folios 231 a 237 del expediente. [7] Folios 263 a 272 del expediente. [8] Folios 280 a 290 del expediente. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso [13] Folio56 del expediente, y CD de antecedentes administrativos, folio 1A del expediente. [14] Folios 48 a 54 del expediente. [15] Folios 76 a 83 del expediente. [16] Folios 17 a 20 del expediente. [17] Folio 22 del expediente. [18] Folio 24 del expediente. [19] Artículo 361 del Código General del Proceso. [20] Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib.