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08001-23-33-000-2016-01523-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Giselle Elena Pardo Palencia·Demandado: Universidad Del Atlántico

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Norma aplicable la vigente al momento del fallecimiento del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE HIJA INVALIDA DEL CAUSANTE – Requisitos. Condición de invalidez y dependencia económica En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Néstor Isaac Pardo Orozco (causante de la pensión) se produjo el 2 de noviembre de 2014, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.(…) [P]ara que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE HIJA INVALIDA – Requisitos En cuanto al estado de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señala: «[…] Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. […]» (…) además de la calificación de la pérdida de capacidad del 50.90% certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2005, también se encuentra que la aquí demandante ha padecido numerosos quebrantos de salud desde el año 2005 que le han impedido proveer su propio sustento; situación última que se comprueba con los antecedentes de historia clínica arrimados al plenario.

(…) En virtud de lo expuesto, es diáfano que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues las enfermedades que padece no le permiten acceder al sistema laboral, padecimientos que se convierten en barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad, es por ello, que se debe interpretar de forma garantista los derechos fundamentales de la libelista, pues en efecto, la pensión de sobrevivencia es a veces la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para la subsistencia de las personas que se encuentran en situación de discapacidad y, en el sub lite se convierte en el camino para tener una vida en condiciones dignas para ella y su círculo familiar.

De esta forma, no puede desconocerse que los numerosos problemas de salud que ocasionaron la invalidez de la señora Pardo Palencia se presentaron muchos años antes de que falleciera su padre (causante de la pensión) y su madre, quien sustituyó inicialmente el beneficio pensional del finado, por lo que se advierte que la demandante cumplió con el requisito exigido por el legislador, es decir, en su calidad de hija del causante es inválida como lo denomina la ley, situación la cual se constituyó antes del fallecimiento del causante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD / DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONCERNIENTE A LAS PERSONAS CON LIMITACIÓN DE 1983 / RECOMENDACIÓN 168 DE LA OIT DE 1983 / CONVENIO 159 DE LA OIT TAMBIÉN DE 1983 / LEY 982 DE 2005 / LEY 1145 DE 2007 / LEY 1346 DE 2009 / LEY ESTATUTARIA 1618 DE 2013 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE HIJA INVALIDA DEPENDENCIA ECONÓMICA - Requisito La exigencia de la DEPENDENCIA ECONÓMICA es sagrada e imperativa, constituye una condición que necesariamente ha de cumplirse, es decir, es indispensable para que se le pueda otorgar sustitución pensional, al adulto invalido.

(…) [E]l causante proveía ayuda económica a la señora Giselle Elena Pardo Palencia, sin la cual su nivel básico de vida se ha visto afectado, en atención a que no cuenta los medios financieros para cubrir sus necesidades básicas y dada su situación de inválida se encuentra imposibilitada para laborar. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento esgrimido por la Universidad del Atlántico en cuanto afirma que la libelista no dependía económicamente de su padre, el señor Néstor Isaac Pardo Orozco, bajo el argumento de que aquella se encontraba afiliada al Sistema General en Salud como cotizante independiente desde el 26 de febrero de 2003, pues se pone de presente que, si bien en ocasiones es plausible tener en cuenta dicho aspecto para confirmar el socorro mutuo de los implicados, lo cierto es que este hecho no es un requisito exigido por el legislador para acceder al beneficio que aquí se depreca, pues se reitera que, en este caso, se debía acreditar la invalidez de la interesada y la dependencia económica con el finado, como en efecto se hizo.

Aunado a lo precedente, en todo caso, tal situación dudosa por parte de la entidad demandada quedó superada si se tienen en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por la libelista y del señor Danilo Pardo Palencia, quienes depusieron en aquella oportunidad que los gastos de la afiliación de la demandante corrían por cuenta de su padre, y al momento de fallecer este, fue su hermano quien se encargó de continuar con el pago de dicho servicio.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la dependencia económica como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII 010-2018, SUJ-010- S2 de 12 de abril de 2018, Rad. 81001-23-33-000-2014-00012-01(132115). Referente a las reglas para acreditar la dependencia económica, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-326/13 del 5 de junio de 2013, Expediente: T- 3762301, M.P Luis Ernesto Vargas Silva CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas.

(…) [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la Universidad del Atlántico, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandante presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 ejusdem.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01523-01(0912-19) Actor: GISELLE ELENA PARDO PALENCIA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: sustitución pensional hija inválida. Acreditación de los requisitos de dependencia económica e invalidez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-79-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Giselle Elena Pardo Palencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 000566 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual la Universidad del Atlántico negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Néstor Isaac Pardo Orozco. 2.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora Giselle Elena Pardo Palencia tiene derecho, en su condición de hija en situación de invalidez del causante, a que se le reconozca la sustitución pensional del señor Pardo Orozco, quien en vida percibía dicha prestación por parte de la referida entidad. Lo anterior, a partir del 2 de noviembre de 2012, en equivalencia al 100% de la cuantía que para entonces correspondía al beneficio pensional, con los respectivos ajustes e indexación de las sumas. 3.

Dar cumplimiento a la sentencia dentro de término señalado en el artículo 195 del CPACA. 4. Condenar en costas a la parte demandada. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Néstor Isaac Pardo Orozco falleció el 2 de noviembre de 2012. Al momento de su deceso tenía la calidad de pensionado de la Universidad del Atlántico. 2. Manifestó que la demandante, en su calidad de hija del causante, dependía económicamente de aquel en virtud de su pérdida de la capacidad laboral; condición que le fue diagnosticada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con un porcentaje del 50.90%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2005. 3.

Mediante Resolución 000566 del 31 de marzo de 2016, la entidad demandada negó a la señora Giselle Elena Pardo Palencia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Pardo Orozco, al considerar que no se demostró la dependencia económica de la interesada con el causante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de audiencia inicial: 3 de abril de 2018 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO (sic) FORMALES […] Revisada la demanda el Tribunal advierte que a folios 15 a 18 del expediente se encuentra el acápite concepto de violación, así como las disposiciones quebrantadas, por lo que se concluye que la parte actora cumplió con la carga procesal que le asistía de exponer las razones por las cuáles considera debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado; cosa distinta es que los argumentos expuestos en el aludido concepto de violación sean pertinentes y suficientes para declarar la nulidad deprecada, situación que concierne a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro del medio de control, espacio en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del acto acusado.

En ese orden, la excepción no prospera. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Con relación a esta excepción es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos indicó […] que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda.

Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción planteada en la sentencia. […]» (Folios 196 a 197 y en cd obrante a folio 212). La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar la legalidad de la Resolución No. 000566 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual la Universidad del Atlántico negó a la demandante Giselle Pardo Palencia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su padre Néstor Isaac Pardo Orozco (QEPD).

En dicho estudio se analizarán los cargos endilgados por la parte actora contenidos en el acápite de fundamentos de derecho, cotejándolos con los fundamentos jurídicos expuestos en los actos censurados, los cuales ratifica la Universidad del Atlántico con la contestación de la demanda. En caso de declararse la nulidad del referido acto administrativo, deberá determinarse si debe accederse al consecuente restablecimiento del derecho, en los términos solicitados en la demanda. […]» (Folios 198 a 199 y en cd obrante a folio 212).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 21 de agosto de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, puntualizó que la Ley 100 de 1993 organizó el sistema de seguridad social integral, y en lo atinente al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte.

En cuanto a esta última, citó la sentencia C-1094 de 2003 para exponer la diferencia que la Corte Constitucional había contemplado en cuanto a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional que se le otorga al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, respectivamente. De ello, indicó que en cuanto al caso sub examine lo debatido obedece a la sustitución pensional, toda vez que el señor Néstor Isaac Pardo Orozco, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. En segundo lugar, se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para señalar que conforme a lo regulado por la mentada normativa, para que un hijo mayor de 25 años sea beneficiario de la sustitución pensional, es necesario que acredite i) el parentesco, ii) que se encuentra en estado de invalidez y, iii) que existía dependencia económica frente al causante.

En tercer lugar, analizó el acervo probatorio de la demanda para concluir que la libelista es una persona inválida, quien ha perdido el 50.90% de su capacidad laboral, pues también se evidencia que ha sufrido una serie de problemas de salud que le han impedido sostenerse por sí misma, siendo dependiente de sus padres hasta el momento de su fallecimiento; motivo por el cual, a raíz de dicho acontecimiento, ha tenido que ser auxiliada por su hermano, quien ha sido el encargado de sufragar los gastos de alimentación, vestimenta y demás necesidades básicas de la aquí interesada.

En cuanto al argumento esbozado por la entidad demandada, al aducir que la señora Pardo Palencia aparece como cotizante en la EPS Sanitas, lo cual conllevó a la negativa de sustituir la pensión en favor de aquella, toda vez que con dicha situación quedó demostrada la independencia económica de la demandante, el a quo razonó que tal aspecto no conlleva necesariamente a determinar que la libelista perciba ingresos adicionales, si se tiene en cuenta que dentro de la actuación surtida en sede administrativa se dejó claro que los gastos de la afiliación eran sufragados por su padre.

Además, recordó que no resulta imperioso que la interesada en la sustitución pensional se encuentre en completo abandono para que sea posible ordenar el reconocimiento de la prestación, pues basta con que se demuestre que los aportes del causante eran de vital importancia para el sostenimiento digno de aquella. Agregó que si bien es cierto que la demandante, al momento del deceso de su padre no solicitó el reconocimiento de la pensión sustituida en su favor, pues quien realizó dicho trámite fue la señora Helena Palencia de Pardo en su calidad de cónyuge supérstite, también lo es el hecho que en aquella época ya ostentaba una enfermedad progresiva que la llevaría a un estado indiscutible de invalidez.

En cuarto lugar, consideró que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales, toda vez que el derecho a la sustitución pensional se generó el 3 de noviembre de 2012 (fecha del fallecimiento de la señora Helena Palencia de Pardo, a quien le fue sustituida inicialmente la pensión de jubilación del causante), y la solicitud se presentó en sede administrativa el 15 de diciembre de 2014, es decir, dentro del lapso de los 3 años que establece la ley para ello.

Por último, arguyó que toda vez que la Universidad del Atlántico reconoció como beneficiaria del señor Néstor Pardo Orozco a la señora Helena Palencia de Pardo, en su calidad de cónyuge supérstite, quien falleció el 3 de noviembre de 2012, el reconocimiento pensional en favor de la demandante se otorgará a partir de la referida calenda, en un 50% de la prestación que en vida ostentaba el finado, puesto que el otro 50% correspondía a su esposa.

Y a partir del 3 de febrero de 2014, deberá cancelarse el 100% del valor del beneficio pensional. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción propuestas por la Universidad del Atlántico; ii) declaró la nulidad de la Resolución 00566 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la demandante, como beneficiaria del señor Néstor Isaac Pardo Orozco; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reconocer la sustitución pensional de la señora Giselle Elena Pardo Palencia, a partir del 3 de noviembre de 2012; iv) ordenó ajustar las sumas ordenadas en los términos del artículo 187 del CPACA, y; v) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Señaló que en el trámite adelantando por la Universidad del Atlántico en virtud de la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante, recurrieron los declarantes que pretendían probar los hechos de la interesada, siendo uno de ellos el hermano de la señora Pardo Palencia, quien manifestó que aquella dependía económicamente de su padre.

No obstante, en su criterio, consideró que dicha declaración ostenta un carácter “sospechoso” al notarse el parentesco entre la solicitante y el deponente. Asimismo, continuó su razonamiento al exponer que del material probatorio se dilucida que la libelista se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante principal, desde el 26 de febrero de 2003, por lo que se puede presumir que aquella percibe ingresos económicos y no dependía del pensionado fallecido, como en efecto lo pretende hacer valer.

De otro lado, manifestó que la señora Pardo Palencia no cumplió con el requisito exigido por la norma en cuanto a la condición de invalidez, puesto que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue emitido 8 meses después del fallecimiento de la señora Elena Palencia de Pardo, a quien se le había sustituido la pensión de su cónyuge con ocasión de su deceso.

Así, resulta claro que se trata de una persona emancipada e independiente que no se sujetaba a sus padres para satisfacer sus necesidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[7]: reiteró todos los argumentos expuestos en la alzada en el sentido de que la señora Giselle Elena Pardo Palencia no acreditó los requisitos de invalidez y dependencia económica frente al causante para poder hacerse titular del derecho deprecado.

Parte demandante[8]: se ratificó en los argumentos esbozados en el libelo introductor, al considerar que sí acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional que devengaba su padre, debido al constante deterioro de salud que le imposibilita realizar alguna actividad que le genere ingresos propios, situación que se puede convalidar con las certificaciones de pérdida de la capacidad laboral aportadas al plenario.

El Ministerio Público guardó silencio en el desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 294 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Giselle Elena Pardo Palencia en calidad de hija inválida del causante cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su padre Néstor Isaac Pardo Orozco? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante acreditó los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante, con base en los argumentos que se esbozan a continuación. Protección especial de las personas en situación de discapacidad Históricamente, la población en condición de discapacidad ha sido objeto de exclusión y discriminación social en forma injustificada, situación que con el tiempo condujo a una lucha por la defensa de sus derechos cuyos inicios más incipientes pero notables se remontan a la época de la Segunda Guerra Mundial, en virtud del altísimo impacto que tuvo ésta en la materia.

La conquista de los derechos de estas personas se ha expresado en diferentes normas de carácter vinculante tanto a nivel nacional como internacional que persiguen el reconocimiento de todas las garantías que les asisten como sujetos de plenos derechos. Así, el orden interno, consagra a su favor una protección constitucional reforzada en los artículos 13[9] y 47[10] superiores, mientras que a nivel internacional existen múltiples convenciones y otros instrumentos de naturaleza jurídico- vinculante que le imponen al Estado colombiano el compromiso de promover el ejercicio de sus derechos a través de la consagración de acciones afirmativas, entendidas estas como toda medida, política o decisión pública que, para favorecer a determinadas personas que tradicionalmente han sido marginadas, establezca un trato ventajoso en aras de lograr la igualdad material en una determinada sociedad.

El impacto que han tenido estos instrumentos internacionales al interior del ordenamiento jurídico interno no ha sido escaso. En efecto, hoy en día se habla del control de convencionalidad[11] como una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión «control difuso de convencionalidad», el cual implica el deber del juez de efectuar un análisis respecto de la compatibilidad entre las disposiciones internas con los tratados internacionales, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En virtud de este control[12] todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y convención suscrito entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho internacional en cuanto a derechos humanos, debe ser aplicado de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico.

La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999[13] por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes que hace parte del control de convencionalidad en esta materia.

Dicha Convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la discriminación[14] contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. Otros instrumentos internacionales que promueven igualmente la protección de los derechos de esta población son i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[15], iii) la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, iv) la Recomendación 168 de la OIT de 1983, v) el Convenio 159 de la OIT también de 1983 «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas», aprobado mediante la Ley 82 de 1988, entre otros[16].

Tras la adopción de estos instrumentos de DIDH, se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diversos mecanismos en la materia. Así, el primer desarrollo normativo que buscó reconocer y propender por la garantía de los derechos de la población discapacitada fue la Ley 361 de 1997[17], reformada y adicionada por las Leyes 1316 y 1287 de 2009.

Por su parte, la Ley 982 de 2005 fijó un marco jurídico para favorecer a las personas sordas y sordociegas; posteriormente la Ley 1145 de 2007 se encargó de organizar el Sistema Nacional de Discapacidad con el objeto de «[…] impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos […]»[18].

Entre las herramientas de derecho internacional que más trascendencia han tenido en el asunto, se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[19], la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, última que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2010[20].

Por su relevancia para lo que es objeto de este proceso, cabe señalar que el artículo 28 de la convención en comento determinó como deber de los Estados Parte garantizarle a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación […]»[21].

La incorporación de esta disposición convencional en el orden interno propició una evolución normativa que condujo a que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria 1618 de 2013[22], cuya finalidad es «[…] garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad […]».

De esta forma se ha avanzado poco a poco de modelos que consideran a los sujetos en condición de discapacidad como personas incapaces de valerse por sí mismas y que por ello requieren de la caridad de los demás, a un modelo que, al reconocer que se trata de un problema que no es exclusivo del individuo, involucra a toda la sociedad en la búsqueda de una solución, siendo esta «[…] la llamada a desarrollar todas las adecuaciones razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan desenvolverse adecuadamente en los distintos planos de la vida social, económica y cultural […]»[23].

Bajo este entendido, la Corte Constitucional[24] ha sostenido lo siguiente: «[…] Si se tiene en cuenta la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales en materia de discapacidad ratificados por el Congreso, es posible concluir que en virtud del derecho consagrado en el artículo 28 de la CDPD, todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a gozar de la protección social del Estado.

Así mismo, cabe concluir que constituye obligación internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger y promover el ejercicio del derecho a la seguridad social por parte de las personas en situación de discapacidad y, en ese sentido, asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación […]».

(Negrilla fuera de texto). Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que[25]: «[…] (i) el concepto de discapacidad se origina en un conjunto de barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad de personas en situación de discapacidad; (ii) la Constitución y las normas de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellas la CDPD, brindan una serie garantías normativas para la protección de las personas en situación de discapacidad en cuanto a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonomía, la participación y la seguridad social;

(iii) todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la seguridad social, en condiciones de igualdad; iv) es obligación internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias orientadas a proteger y promover el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad, a la seguridad social, incluidos beneficios de jubilación; v) la Corte ha dicho que, en los casos de personas en situación de discapacidad, la seguridad social tiene una estrecha relación con el goce del derecho al mínimo vital y con la dignidad humana, pues su desconocimiento conlleva a la imposibilidad de conseguir lo esencial para atender las necesidades básicas, cuando además no cuentan con ninguna fuente de ingresos.

De aquí surge el nexo inescindible entre dicho derecho y otros derechos fundamentales tales como la vida y la salud […]». El estudio anterior, permite concluir que el ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por medio de los cuales pretende efectivizar sus derechos en condiciones de igualdad respecto de las demás personas, lo que no se puede lograr sino aceptando que esta población es merecedora de un amparo especial o reforzado por parte del Estado.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones precedentes y aplicadas al asunto bajo estudio se observa que, dentro del plenario a folio 28 reposa documento contentivo del Dictamen núm. 17538 efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico a la señora Giselle Elena Pardo Palencia, el 17 de octubre de 2014, en el cual se señaló como motivo de la calificación: i) lupus eritematoso sistémico con complicaciones, ii) trastorno afectivo bipolar, iii) síndrome de Sjögren, iv) HTA (hipertensión arterial) y, v) gastritis erosiva.

El porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se calificó en 50.90%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2005. En el diagnóstico de la historia clínica, visible en el cd obrante a folio 176, se indica que la demandante en distintas ocasiones ha sufrido de trastorno de disco lumbar con radiculopatía, trastornos de ansiedad mixtos, anemia de tipo no especificado, insuficiencia venosa crónica periférica, entre otras.

En virtud de ello, y una vez dilucidada la situación de invalidez de la demandante teniendo en cuenta las numerosas enfermedades que padece y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral conforme se observó de las pruebas arrimadas al plenario, se procederá a realizar un análisis de la procedencia de la sustitución pensional deprecada ante esta jurisdicción por parte de la libelista, en su condición alegada de hija inválida del causante de la pensión de jubilación, su padre Néstor Isaac Pardo Orozco.

Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[26].

De acuerdo a lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Néstor Isaac Pardo Orozco al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación, tal y como se observa de la Resolución Rectoral 000590 del 2 de octubre de 1991[27], mediante la cual la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al mentado ciudadano. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[28] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Néstor Isaac Pardo Orozco (causante de la pensión) se produjo el 2 de noviembre de 2014[29], es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así entonces, la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la sustitución pensional al tenor preceptúa: «[…] Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, "esto es, que no tienen ingresos adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. NOTA: La expresión subrayado y en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015.

NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016. NOTA: El texto entre comillas fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 111 de 2006 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. NOTA: La expresión en negrilla "Compañero o compañera permanente", fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066de 2016. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015. […]».

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez. En cuanto al estado de invalidez, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señala: «[…] Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. […]» (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.) Dependencia económica En relación con este requisito, tal y como se expuso en la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 12 de abril de 2018[30], se efectuaron las siguientes precisiones: «[…] La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 1996, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consideró que esta exigencia es conducente y adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido, esto es, el de limitar y restringir el universo de padres con derecho a reclamar esa prestación, a fin de asegurar la estabilidad económica del sistema de seguridad social en pensiones.

Esto por cuanto el legislador eligió un sistema de aseguramiento del riesgo financiado por un fondo común[155] y no en la acumulación de un capital que permita financiar una pensión, aspecto que se estudió en la sentencia C-617 de 2001. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.

No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. […]» (Cursivas del texto original y negrilla de la Sala).

En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación[31] entiende la dependencia económica «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]».

Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-066 de 2016[32], declaró inexequible la expresión «ESTO ES, QUE NO TIENEN SIN INGRESOS ADICIONALES», contenida en el en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003), para obtener pensión de sobrevivientes a favor del hijo inválido, señaló: «[…] 71. No siendo lo mismo, para el caso del enunciado “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, la libertad de configuración es amplia, encuentra su límite principalmente en: (i) la vulneración de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas;

(ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal y como se vio en el párrafo 45. […] 74. Así las cosas, al mantener la condición de acceso de “dependencia económica” con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, naturalmente proscribe la posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio.

En ese sentido, la demostración de la ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superación personal de este grupo, siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante. 75.

En este orden de ideas, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica total y absoluta, “esto es, que no tienen ingresos adicionales” establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los hijos inválidos del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional. […]» (Negrita de la Sala).

Respecto de las reglas para demostrar la dependencia económica la Corte[33] consideró: «[…] De lo expuesto y reiterando las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia T-140 de 2013, con relación al requisito de la dependencia económica que debe tener el solicitante frente al causante, la Sala Novena concluye que: i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían. ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensiónales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento.

De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes. […] vi) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado. […]» En Sentencia C-066 de 2016 ya reseñada, la Corte Constitucional insistió en que: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». En estos términos, es claro para la Subsección que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto conforme se estudió en precedencia, debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Bajo las anteriores precisiones, procede esta Sala a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma y la jurisprudencia, para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida su padre, el señor Néstor Isaac Pardo Orozco. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: 1.

Resolución 000590 del 2 de octubre de 1991 por medio de la cual la Universidad del Atlántico le reconoció al señor Néstor Isaac Pardo Orozco una pensión de jubilación, en una cuantía de $560.392, y efectiva a partir del 1.º de julio de la misma anualidad (cd contentivo de antecedentes administrativos, a folio 176). 2. Registro civil de nacimiento el cual da cuenta que la señora Giselle Elena Pardo Palencia nació el 7 de enero de 1957 y que es hija del señor Néstor Isaac Pardo Orozco y de la señora Elena Palencia Sánchez.

(folio 31). 3. Registro civil de defunción del cual se dilucida que el señor Néstor Isaac Pardo Orozco falleció el 2 de noviembre de 2012 (folio 29). 4. Resolución 002248 del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual le fue reconocida una sustitución pensional a la señora Elena Palencia de Pardo con ocasión del fallecimiento del señor Pardo Orozco, ello, en su calidad de cónyuge supérstite del causante; efectiva a partir del 2 de noviembre de la misma anualidad (folios 89 a 91).

Asimismo, se evidencia que la mentada ciudadana falleció el 2 de febrero de 2014, según se observa del registro civil de defunción (folio 30). 5. Resolución 000566 del 31 de marzo de 2016, a través de la cual la entidad demandada negó la solicitud presentada por la libelista que pretendía la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba su padre, el señor Néstor Isaac Pardo Orozco y que posteriormente le fue sustituida a la señora Elena Palencia de Pardo, bajo los siguientes términos: «[…] En el presente caso, podemos observar que la muerte de la causante es anterior a la petición del experticio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y más aún, si entramos a la página del FOSYGA encontramos que LA PATICIONARIA APARECE COMO COTIZANTE Y NO COMO BENEFICIARIO DEL CAUSANTE, el pantallazo que corresponde a la peticionaria, no deja lugar a dudas, aparece con sus nombres completos y apellidos, en la casilla de estado aparece como activa, en la entidad a la que está afiliada aparece E.P.S. SANITAS S.A., en el régimen al que pertenece, aparece en el contributivo […] Al respecto, es claro que el peticionario y sus familiares iniciaron los trámites pertinentes para obtener la declaratoria de interdicción del peticionario, solo a la muerte del causante y concurrieron a la Universidad del Atlántico a rendir una declaración que falta a la verdad, porque la peticionaria no cumple con el requisito “SINE QUA NON”, que debe cumplir todo aspirante a obtener una pensión de sobrevivientes alegando una invalidez, y es aquel en donde el peticionario debe probar, más allá de toda duda, que dependía económicamente del causante, puesto que los recursos que se utilizan para pagar pensiones, son recursos públicos y no pueden gastarse impunemente, otorgándoselo a personas que no cumplen los requisitos legales.

La exigencia de la DEPENDENCIA ECONÓMICA es sagrada e imperativa, constituye una condición que necesariamente ha de cumplirse, es decir, es indispensable para que se le pueda otorgar sustitución pensional, al adulto invalido. […] En consecuencia, no habiendo demostrado la señora GISELLE ELENA PARDO PALENCIA, su condición de hija invalida previa a la muerte del causante, no es procedente reconocer la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor NESTOR ISAAC PARDO OROZCO (q.e.p.d.) a la señora antes mencionada. […]» (Negritas del texto original) (Folios 37 a 43). 6.

Dictamen n.º 17538 de la pérdida de la capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico a la señora Giselle Elena Pardo Palencia, el 17 de octubre de 2014, en el que se señaló como diagnóstico motivo de calificación: i) lupus eritematoso sistémico con complicaciones, ii) trastorno afectivo bipolar, iii) síndrome de Sjögren, iv) HTA (hipertensión arterial) y, v) gastritis erosiva.

El porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se calificó en 50.90%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2005 (folios 17 a 21). 7. Historia clínica emitida por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, Clínica Monserrate de Bogotá, el 23 de abril de 2013, en la cual se indicó que la demandante es una paciente que desde el año 2000 presenta cambios en su estado de ánimo, aceleres y crisis depresivas, pues en aquella oportunidad se denotó expresamente en el acápite de «examen mental» que «[…] presenta crisis depresiva y un estado de ánimo elevado recurrente asociado a irritabilidad.

Sufre en ocasiones de anorexia e insomnios, su estado de ánimo no es estable y sus crisis son recurrentes. […]» (cd de antecedentes administrativos, a folio 176). 8. Historia clínica reseñada por el médico especialista internista intensivista de la Universidad Libre de Barranquilla, de la cual se desprende que de las atenciones médicas y consultas efectuadas por la libelista desde el año 2005 a 2007, aquella presentaba, entre otros, los siguientes padecimientos: lupus eritematoso sistémico, síndrome de Sjögren secundario, gastritis aguda erosiva secundaria a aines, trastorno afectivo bipolar, nefritis lúpica, hipertensión arterial, neumonía lúpica, perniosis e insuficiencia venosa, hernia discal, síndrome de fatiga crónica (ibidem). 9.

Declaración extrajuicio rendida el 27 de marzo de 2015 por la señora Giselle Elena Pardo Palencia en el trámite de la actuación administrativa ante la Universidad del Atlántico, en la cual depuso que: «[…] PREGUNTA: Diga la declarante a que (sic) actividad económica se dedica a partir del año 2005 hasta la presente. CONTESTÓ: Nunca he trabajado, por motivo de mi enfermedad.

PREGUNTA: Diga la declarante, la enfermedad que padece y desde que (sic) fecha. CONTESTÓ: Me encuentro enferma desde el año 2003, cuando me afilie a la EPS., sanitas hace doce años. PREGUNTA: Diga la declarante, como (sic) hace para cubrir los gastos de la afiliación a la EPS., Sanitas. CONTESTÓ: Mi hermano, Dr. Danilo Pardo Palencia me lo cancela desde que me afilie (sic), mi papá daba el dinero para cancelarlo, cuando el (sic) fallece mi hermano Danilo me lo paga, pero ya el (sic) no quiere seguir pagando mi EPS.

PREGUNTA: Diga la declarante, cuáles fueron las razones por las cuales usted no hizo la misma solicitud de sustitución pensional al momento del fallecimiento de su señor padre Néstor Isaac Pardo Orozco. CONTESTÓ: Yo estaba muy deprimida y me encerré en el cuarto, no quería ver a nadie ni saber de nadie. PREGUNTA: Diga la declarante, para el año 2010 en adelante hasta el 2012 quien (sic) proveía sus necesidades básicas.

CONTESTÓ: Mi papá me daba para todo, mi ropa, mi medicina y todo lo que yo necesitara. PREGUNTA: Diga la declarante, cuáles fueron las razones por las cuales su señor padre Néstor Isaac Pardo Orozco no la tenía afiliada siendo mayor de edad en la Unidad de Salud de la universidad del Atlántico, como beneficiaria. CONTESTÓ: No sé por qué porque no lo hizo. […] PREGUNTA: Diga la declarante, de qué clase de enfermedad padece y desde que (sic) fecha.

CONTESTÓ: Lupus, desde hace más de veinte años; trastorno bipolar, desde hace más de quince años, Hipertensión arterial, hace más de ocho años; Parkinson secundario, hace más de cuatro años; ceguera del ojo izquierdo, mal congénito de nacimiento; tengo un quiste congénito de nacimiento en el cerebro, lo que me ha producido encefalopatía microangiopatica (sic); síndrome de sjogren (sic). […]» (ibidem). 10.

Declaraciones extrajuicio que se llevaron a cabo el 25 de marzo de 2015 por parte de los señores Danilo Pardo Palencia y Ana Cristina Zambrano ante la Universidad del Atlántico, en las cuales manifestaron lo siguiente: Danilo Pardo Palencia, quien expuso ser hermano de la demandante: «[…] CONTESTÓ: […] se trata de mi hermana Giselle Pardo Palencia, quien en estos momentos se encuentra muy mal de salud y se encuentra tramitando una sustitución de la pensión de mi difunto padre Néstor Isaac Pardo Orozco, quien era pensionado de esta universidad y falleció en noviembre 2 de 2014 y quien era la persona que siempre corrió con todos los gastos de manutención de mi hermana, conjuntamente con mi madre Helena Palencia de Pardo.

Al morir mi papá, mi hermana quedo (sic) en una marcada depresión nerviosa producto tanto de las patologías que ella sufre […] además del correspondiente duelo por la muerte de mi padre. Estas enfermedades ella las venía sufriendo desde hace unos veinte años atrás, comenzando a ser tratada como una persona artrítica hasta que los respectivos exámenes médicos y de laboratorio establecieron que efectivamente se trataba de un lupus, tal como lo diagnosticó su médico tratante de la eps.

Dr. Elías Forero, especialista en Reumatología, posteriormente fue remitida a Psiquiatría por presentar depresiones profundas, siendo tratada desde el año 2005 […] Desde hace también unos siete años atrás comenzó a ser tratada por hipertensión arterial, secundaria A, nefritis lúpica, complicación también del lupus […] PREGUNTA: Diga el declarante si sabe o tiene conocimiento en régimen de seguridad social se encontraba afiliada la señora Giselle Pardo Palencia. CONTESTÓ: Se encontraba afiliada a la eps., Sanitas, aproximadamente desde el año 2000, como persona independiente, costos que desde ese tiempo fueron cubiertos por mi padre Néstor Pardo Orozco y posterior al fallecimiento de mi padre estos costos fueron asumidos por mi persona […] PREGUNTA: Diga el declarante si sabe o le consta a que actividad económica se dedica la señora Giselle Pardo Palencia. CONTESTÓ: Ella actualmente no se dedica a ninguna actividad económica, sino más bien le gusta ayudar en ciertas labores del aseo de la casa.

PREGUNTA: Diga el declarante de quien (sic) dependía económicamente la señora Giselle Pardo Palencia, después del fallecimiento del señor Néstor Pardo Orozco. CONTESTÓ: Dependía económicamente de mi persona y de parte de los ingresos que obtenía mi mamá como pensionada del magisterio y como le he dicho ella viene siendo sostenida en todos sus gastos básicos de salud, alimentación, vestuario y medicina por mi persona. […]» (ibidem).

Ana Cristina Zambrano, la cual puso de presente que conoce a la libelista desde hace 42 años: «[…] PREGUNTA: Diga la declarante, si sabe o tiene conocimiento a que (sic) actividad económica se dedica la señora Giselle Pardo. CONTESTÓ: Ahora mismo ella depende de Danilo Pardo, y antes dependía del papá Néstor Pardo Orozco y de la mamá Helena Palencia de Pardo.

PREGUNTA: Diga la declarante, porque (sic) le consta lo afirmado anteriormente? CONTESTÓ: Me consta que dependía del papá, porque ella nunca ha trabajado. […] PREGUNTA: Diga la declarante, si sabe o tiene conocimiento de qué viene padeciendo la señora Giselle Pardo Palencia y desde cuándo. CONTESTÓ: Tiene lupus desde unos diez a ocho años; tiene crisis nerviosas desde que la conozco; tiene presión alta, de eso me entere (sic) hace dos años y tiene problemas de vista, de eso me entere (sic) hace unos seis años. […]» (ibidem).

Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que la Universidad del Atlántico a través de la Resolución 000590 del 2 de octubre de 1991 le reconoció al señor Néstor Isaac Pardo Orozco una pensión de jubilación. Asimismo, quedó demostrado que el titular de dicho beneficio falleció el 2 de noviembre de 2012. - En consecuencia, ante dicho suceso la referida entidad expidió la Resolución 002248 del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual le fue sustituida la prestación pensional a la señora Elena Palencia de Pardo, en su calidad de cónyuge supérstite del causante.

La mentada ciudadana murió el 2 de febrero de 2014. - Ahora, en el caso sub examine es necesario resaltar que la señora Giselle Elena Pardo Palencia es hija del señor Néstor Isaac Pardo Orozco, este último causante de la pensión deprecada. - En igual sentido, es claro que la demandante sufre de múltiples quebrantos de salud y enfermedades que la sitúan en estado de incapacidad y le impiden per se obtener por sus propios medios los recursos necesarios para su sustento.

Lo anterior, según se pudo constatar conforme a las declaraciones extrajuicio las cuales, si bien es cierto no pueden ser consideradas como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso[34], dado que estas dan cuenta que la señora Pardo Palencia padece desde hace más de 20 años ciertas afectaciones en su estado físico y mental que no le permitían valerse por sí misma, pues nunca pudo realizar alguna actividad laboral que generara ingresos económicos propios, motivo por el cual el causante era quien proveía la manutención de la libelista en cuanto a vivienda, alimentación, vestimenta, etc.

Dicha circunstancia es afirmada por su hermano Danilo Pardo Orozco y por su amiga de hace 42 años, la señora Ana Cristina Zambrano, personas cercanas y de la familia que conocieron de forma directa la convivencia del causante y la demandante, así como las circunstancias que rodeaban la dependencia económica y la invalidez de la libelista. - En efecto, además de la calificación de la pérdida de capacidad del 50.90% certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2005, también se encuentra que la aquí demandante ha padecido numerosos quebrantos de salud desde el año 2005 que le han impedido proveer su propio sustento; situación última que se comprueba con los antecedentes de historia clínica arrimados al plenario, según los numerales 7 y 8 de la relación probatoria que precede.

Las anteriores situaciones probadas, permiten llegar a la conclusión a esta Corporación de que efectivamente el causante proveía ayuda económica a la señora Giselle Elena Pardo Palencia, sin la cual su nivel básico de vida se ha visto afectado, en atención a que no cuenta los medios financieros para cubrir sus necesidades básicas y dada su situación de inválida se encuentra imposibilitada para laborar.

En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento esgrimido por la Universidad del Atlántico en cuanto afirma que la libelista no dependía económicamente de su padre, el señor Néstor Isaac Pardo Orozco, bajo el argumento de que aquella se encontraba afiliada al Sistema General en Salud como cotizante independiente desde el 26 de febrero de 2003, pues se pone de presente que, si bien en ocasiones es plausible tener en cuenta dicho aspecto para confirmar el socorro mutuo de los implicados, lo cierto es que este hecho no es un requisito exigido por el legislador para acceder al beneficio que aquí se depreca, pues se reitera que, en este caso, se debía acreditar la invalidez de la interesada y la dependencia económica con el finado, como en efecto se hizo.

Aunado a lo precedente, en todo caso, tal situación dudosa por parte de la entidad demandada quedó superada si se tienen en cuenta las declaraciones extrajuicio rendidas por la libelista y del señor Danilo Pardo Palencia, quienes depusieron en aquella oportunidad que los gastos de la afiliación de la demandante corrían por cuenta de su padre, y al momento de fallecer este, fue su hermano quien se encargó de continuar con el pago de dicho servicio.

Situación de dependencia que también queda demostrada si se tiene en cuenta que la señora Ana Cristina Zambrano dio cuenta que el señor Pardo Orozco era quien sufragaba todos los gastos de la demandante, toda vez que esta nunca pudo ejercer un oficio laboral con ocasión de los padecimientos que la aquejaban desde hacía muchos años. Bajo este hilo, y en gracia de discusión, resulta imperioso recordar que el señor Danilo Pardo Palencia se trata de una persona que conoció de manera directa el desarrollo de la situación de salud de la aquí interesada y la dependencia económica que tenía esta respecto al finado, pues al ser aquel un hermano de la demandante puede exponer de manera clara e idónea las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los aspectos aquí debatidos.

De ello que, contrario sensu a lo sostenido por el ente educativo en su alzada, la declaración rendida por aquel no implica conductas sospechosas o con ausencia de espontaneidad que conlleven a la Sala a considerar la prueba como falsa, ni mucho menos que tal escenario traiga consigo el desconocimiento del derecho reclamado por la libelista.

Lo anterior se afirma toda vez que, si bien el señor Danilo Pardo Valencia ostenta un grado de parentesco directo con la demandante, ello no implica necesariamente excluir la prueba de la actuación de modo que no sirva como medio de convicción, pues dicho contexto únicamente exige al juez realizar un análisis más severo o riguroso con respecto aquel para determinar el rango de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria.

Lo cual en efecto fue analizado en esta oportunidad en virtud del principio de la sana crítica y de forma integral con los demás elementos probatorios del proceso, y le permitió a la Subsección concluir que dicha prueba no debe ser desvirtuada para su valoración, pues el contenido de la declaración no presenta inconsistencias que logren afectar la imparcialidad del testigo o su fiabilidad.

Aunado a lo que antecede, se pone de presente que, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la entidad demandada se mostró conforme con el desarrollo de la etapa del decreto de pruebas, cuando en aquella oportunidad el Tribunal resolvió tener como medios de convicción los documentos allegados por la parte demandante con la presentación de la demanda, entre los cuales se encontraba la declaración del referido ciudadano. Conducta procesal la cual revela que no presentó ninguna inconformidad en contra de dichos medios de prueba y, en consecuencia, le brinda la oportunidad al ad quem de valorar en esta instancia la procedencia de la referida declaración al momento de proferir sentencia, como en efecto se realizó por parte de esta Sala, pues se reitera que no se consolidó situación que descalifique o reste credibilidad al alcance de aquella al punto de desechar su intención demostrativa del derecho reclamado.

De otro lado, y en lo concerniente a lo señalado por la entidad demandada al argumentar la negativa del otorgamiento de la sustitución pensional teniendo en cuenta que «el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue emitido 8 meses después del fallecimiento de la señora Elena Palencia de Pardo, a quien se le había sustituido la pensión de su cónyuge con ocasión de su deceso», esta Sala observa que si bien el Dictamen n.° 17538 por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico certifica la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante data del 17 de octubre de 2014, lo cierto es que la fecha de estructuración de dicho impedimento obedece al 8 de marzo de 2005, es decir, con anterioridad al fallecimiento del causante, según se constata del numeral 6 de la anterior relación de pruebas, así: [pic] En el anterior hilo argumentativo, se resalta que no se puede dejar a un lado que de las historias clínicas arrimadas con destino a este proceso se observa que a la señora Giselle Elena Pardo Palencia desde el año 2005 se le diagnosticó lupus eritematoso sistémico, síndrome de Sjögren secundario, gastritis aguda erosiva secundaria a aines, trastorno afectivo bipolar, nefritis lúpica, hipertensión arterial, neumonía lúpica, perniosis e insuficiencia venosa, hernia discal, síndrome de fatiga crónica, padecimientos que la inhabilitaron para laborar y proveerse su sustento, conforme quedó acreditado en el plenario.

De esta forma, no puede desconocerse que los numerosos problemas de salud que ocasionaron la invalidez de la señora Pardo Palencia se presentaron muchos años antes de que falleciera su padre (causante de la pensión) y su madre, quien sustituyó inicialmente el beneficio pensional del finado, por lo que se advierte que la demandante cumplió con el requisito exigido por el legislador, es decir, en su calidad de hija del causante es inválida como lo denomina la ley, situación la cual se constituyó antes del fallecimiento del causante.

En virtud de lo expuesto, es diáfano que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues las enfermedades que padece no le permiten acceder al sistema laboral, padecimientos que se convierten en barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad, es por ello, que se debe interpretar de forma garantista los derechos fundamentales de la libelista, pues en efecto, la pensión de sobrevivencia es a veces la única alternativa de acceder a recursos económicos mínimos para la subsistencia de las personas que se encuentran en situación de discapacidad y, en el sub lite se convierte en el camino para tener una vida en condiciones dignas para ella y su círculo familiar.

Ahora, tal y como se analizó en precedencia, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que, en este caso, la hija inválida cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento del pensionado.

Así, en cuanto al caso de marras, la demandante en su calidad de hija del causante, acreditó los requisitos de invalidez y dependencia económica que tenía con aquel, motivo por el cual se considera que debe protegerse este derecho. Corolario, los medios de prueba referenciados llevan al convencimiento a esta Subsección para concluir que: i) la señora Giselle Elena Pardo Palencia es hija del señor Néstor Isaac Pardo Orozco; ii) la demandante padece de diversas enfermedades y una pérdida de la capacidad laboral del 50.90% que le impiden desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus necesidades, y; iii) dependía económicamente del causante.

Por tanto, la nulidiscente cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada. En conclusión: se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para reconocer a la señora Giselle Elena Pardo Palencia en su calidad de hija, la sustitución de la pensión del causante Néstor Isaac Pardo Orozco, en la medida en que se demostró que hace varios años –y antes del deceso de su padre causante- padece numerosas patologías y quebrantos de salud que le han impedido ser productiva económicamente lo que ocasionó que dependiera económicamente de aquel.

Decisión de segunda instancia Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados en el recurso de apelación, pues la demandante tiene derecho a la sustitución pensional, tal y como lo consideró el a quo. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[35], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[36], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[37]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la Universidad del Atlántico, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandante presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Giselle Elena Pardo Palencia contra la Universidad del Atlántico.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la Universidad del Atlántico, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 3 a 4. [3] Folios 5 a 11. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 228 a 243. [6] Folios 248 a 253. [7] Folios 282 a 284. [8] Folios 286 a 292. [9] «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

(Subraya fuera del texto original). [10] «ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» [11] Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. «La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”, en BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando (Autores).

Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Pp. 175-181. [12] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]».

Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. [13] Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. [14] Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. «[…]

ARTÍCULO IV. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. […]» [15] Documento del sistema universal de protección de derechos humanos considerado como referente importante dado su enfoque de vanguardia. [16] Además de los instrumentos descritos, también se encuentran: La Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre «Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad», las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaración de Copenhague, la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros. [17] «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.» [18] Artículo 1, inciso 1, Ley 1145 de 2007. [19] Su propósito es «[…] promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente […]» (Artículo 1). [20] En aquel pronunciamiento, consideró la Corte que «[…] teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido, no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible […]» [21] Artículo 28, literal e). [22] «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.» [23] Corte Constitucional.

Sentencia T-613 del 4 de octubre de 2017. [24] Sentencia T-613/17. [25] Ibidem. [26] Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. [27] Obrante en el cd contentivo de antecedentes administrativos del causante, a folio 176. [28] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. No.3496- 04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. [29] Conforme al registro civil de defunción obrante a folio 29 del expediente. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII 010-2018, SUJ-010-S2. Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012- 01(132115). [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). [32] Corte Constitucional, Sentencia del 17 de febrero de 2016. Referencia expediente D-10.884. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-326/13 del 5 de junio de 2013. Referencia: expediente: T-3762301. [34] «[…]

ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. […]» [35] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [36] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [37] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»