RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Definición y finalidad […] El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. […] Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. […] El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – En sede del recurso extraordinario de revisión no son taxativas […] Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.
En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: […] el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; […] la existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y […] otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. […] En efecto, la Sala Especial de Decisión n.º 5 considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional. […] De acuerdo con ello, por fuera de las causales de nulidad que consagra el artículo 133 del CGP, para que una irregularidad originada en la sentencia pueda tener el alcance suficiente para fundamentar el recurso extraordinario de revisión, es preciso que los vicios alegados respecto de aquella sean tan graves e insaneables que de no haber incurrido en ellos la decisión a adoptar sería distinta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos para su procedencia / CASO CONCRETO – Al no haberse demostrado la configuración de la causal invocada por el demandante se declara infundado el recurso extraordinario de revisión [Q]ue exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo.
Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. […] [Q]ue la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia […]. [E]l requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad […]. […] Al no haberse demostrado la configuración de la causal invocada por el demandante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 5, declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Definición y connotaciones [E]l principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, como regla general. […] Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia dentro lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. […] [E]l hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia no sea favorable a los intereses del demandante, no conlleva por sí misma la vulneración al debido proceso o el desconocimiento del principio de congruencia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Concepto y alcance El artículo 31 de la Constitución de 1991 previó la facultad que tienen, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, a su vez, consagró la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el a quo en su decisión, cuando se trate de un apelante único […]. [L]a competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por el principio de la non reformatio in pejus, que impide hacer más gravosa la situación del apelante cuando el recurso de alzada lo interpuso una sola de las partes. […] Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales. […] No obstante, esta Corporación ha determinado que, de forma excepcional, el juez de segunda instancia podrá estudiar temas propios del debate jurídico, aun cuando los mismos no hayan sido objeto de impugnación, en aquellos casos en que el inferior haya proferido una decisión manifiestamente ilegítima pues es claro que el «[…] funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación». […] En tales condiciones, es plausible sostener que la non reformatio in pejus no es un derecho absoluto pues su lectura y aplicación debe armonizarse, según las particularidades de cada caso, con el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03156-00(REV) Actor: JEAN KAISSAR FEGHALI Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Proceso de origen: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Causal 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contra la que no procede recurso de apelación. SENTENCIA CE-SED-5-001-2021 ASUNTO 1. La Sala Especial de Decisión n.º 5, luego de negarse la ponencia que presentó el consejero de Estado Milton Chaves García, resuelve el recurso extraordinario de revisión que interpuso el señor Jean Kaissar Feghali en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió aquel contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tramitada bajo el radicado 050012331000200602968-01.
ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] 2. En ejercicio de dicha acción, el señor Jean Kaissar Feghali presentó demanda contra la DIAN en la que pretendió la declaratoria de nulidad de la Liquidación de Revisión 1164200400159 del 21 de diciembre de 2004 y la Resolución 110662005000015 del 21 de diciembre de 2005, mediante las cuales la demandada, respectivamente, modificó y confirmó la modificación de la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año gravable 2001. 3.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante formuló, como pretensión principal, que se dejara en firme la declaración de corrección del impuesto que presentó aquel el 30 de diciembre de 2003 y, como subsidiaria en caso de no prosperar la anterior, que no se impusiera la sanción por inexactitud. 4. Como soporte fáctico de sus pretensiones explicó que, el 7 de mayo de 2002, presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001 y que, el 30 de diciembre de 2003, procedió a corregirla.
Agregó que previo Requerimiento Especial 110632004000115 del 22 de noviembre de 2004 y la respuesta al mismo por parte del contribuyente, la DIAN procedió a modificar la declaración privada a través de la Liquidación Oficial de Revisión 110642004000159 del 22 de noviembre de 2004. Indicó que contra ese acto presentó recurso de reconsideración que fue resuelto por la entidad mediante la Resolución 110662005000015 del 21 de diciembre de 2005, en la que la DIAN confirmó el acto recurrido, excepto en lo relativo a la liquidación del anticipo por el año gravable siguiente.
En consecuencia, estableció un total de saldo a pagar de $23.234.262.000. 5. En el acápite de concepto de violación se refirió a los yerros en que, a su juicio, incurrió la administración tributaria al momento de determinar el mencionado impuesto, con desconocimiento de la declaración privada que presentó el demandante, así: 6. Frente a las cuentas por cobrar, explicó que de los $9.547.700.000 de pesos que se registraron por tal concepto en la declaración inicial, $9.452.262.000 correspondían a deudas incobrables, de acuerdo con la certificación que en tal sentido expidió el abogado al que se le encomendó la respectiva gestión de recuperación de cartera.
Indicó que, por ese motivo, en la corrección de la declaración, dio de baja ese monto y, por consiguiente, redujo el valor registrado en el renglón de cuentas por cobrar a $95.477.000. Sin embargo, en criterio del demandante, la DIAN, sin tener pruebas suficientes, desconoció aquella facultad. 7. En relación con el valor del inmueble denominado «Palacio Nacional», reprochó el hecho de que la autoridad tributaria hubiese tenido como base el avalúo que realizó la Oficina de Catastro de Medellín pues, al tratarse de un bien declarado de interés cultural y patrimonio histórico, correspondía a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura definir su valor.
En todo caso, consideró que la naturaleza del inmueble lo eximía del pago del impuesto predial en un 100% por disposición de las normas territoriales vigentes en dicha época. 8. En cuanto a la disminución de pasivos, se opuso a que la DIAN hubiese desconocido la prueba supletoria que, como contribuyente, aportó en el trámite de la vía gubernativa para acreditar la existencia de una cuenta por pagar a la sociedad Comercializadora El Supercombate Ltda. 9.
Respecto del método de comparación patrimonial, sostuvo que los actos demandados lo aplicaron irregularmente debido a que la comparación no se hizo entre el patrimonio líquido declarado en el año gravable 2001 y aquel declarado en el ejercicio inmediatamente anterior, sino entre el primero y el que definió la DIAN para el mismo año 2001 en la liquidación oficial de revisión. Además, indicó que no se generó una renta por comparación entre los periodos 2000 y 2001 porque el incremento patrimonial obedeció a la modificación del valor del bien inmueble «Palacio Nacional» que efectuó la DIAN. 10.
En cuanto a la adición de ingresos realizada por la DIAN, con la que se afectó la renta líquida y, por ende, el valor del impuesto a cargo obtenido a través del sistema de depuración ordinaria, señaló que aquellos no tenían la calidad de tal pues en realidad constituían dineros recibidos con ocasión de una serie de contratos de cesión de primas de colocación, a los que fiscalmente debía otorgárseles el tratamiento de un mutuo, de manera que no podían constituir un ingreso gravado.
Consideró que si bien la DIAN descartó la aplicación del sistema ordinario, este argumento debía tenerse en cuenta en caso de que continuase la discusión en relación con la adición de ingresos. 11. Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud justificó su improcedencia en que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2001 reflejó en debida forma las cuentas por cobrar, el valor patrimonial del inmueble denominado «Palacio Nacional» y el pasivo solicitado a nombre de la sociedad Comercializadora El Supercombate Ltda. Contestación de la demanda[2] 12.
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, lo primero que hizo fue reprochar la forma en que el demandante estructuró el concepto de violación pues, a juicio de la entidad, no se especificó en qué consistió la transgresión que daría paso al amparo de las súplicas del demandante. 13. En relación con el fondo del asunto, alegó que la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta que presentó el señor Jean Kaissar Feghali fue desvirtuada mediante las comprobaciones que realizó la autoridad tributaria.
Además, precisó (i) que el contribuyente no probó que las cuentas por cobrar que excluyó del patrimonio cumplieran con el requisito de ser incobrables; (ii) que el hecho de que un determinado bien tenga la calidad de patrimonio cultural no significa que pueda omitirse como parte del patrimonio del propietario; (iii) que el contribuyente no acreditó la existencia del pasivo por valor de $306.836.000;
(iv) que estaban dados los requisitos para determinar el impuesto a la renta del año gravable 2001 a través del sistema de comparación patrimonial; y (v) que, como el demandante liquidó el impuesto por un menor valor, procedía la sanción por inexactitud. Sentencia de primera instancia[3] 14. El 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones. 15.
En cuanto a las cuentas por cobrar, señaló que si bien en el proyecto de corrección a la declaración de renta presentada por el contribuyente se realizaron una serie de modificaciones en cuanto a los activos y pasivos patrimoniales, este no anexó el respectivo soporte probatorio que las respaldara. Al respecto, consideró el a quo que si el contribuyente buscaba que se realizara la deducción correspondiente a cuentas por cobrar, era su obligación aportar las pruebas respectivas junto con la corrección que presentó o bien dentro del trámite administrativo iniciado con ocasión del requerimiento especial que le realizó la DIAN.
Sin embargo, no lo hizo. 16. En relación con el certificado que se allegó al expediente, en el que un abogado dio cuenta de que unas facturas no pudieron cobrarse por estar prescritas, adujo el Tribunal que tal medio de prueba no podía soportar las pretensiones del señor Jean Kaissar Feghali por varias razones: (i) el documento no se allegó en copia idónea;
(ii) el fisco no puede cargar con las consecuencias desfavorables de la conducta negligente de un acreedor que deja prescribir los créditos a su favor; (iii) el escrito no detalla el año al que corresponden las facturas, el monto determinado o determinable de estas o si producen renta. 17. Frente al valor patrimonial del inmueble denominado «Palacio Nacional», el Tribunal estimó que el demandante no cumplió con la carga procesal de arrimar al proceso la normativa de orden local que a su juicio resultaba aplicable al sub lite.
Frente a la resolución que habría concedido la exención del pago del impuesto predial a dicho inmueble, estimó que no podía tener mérito alguno por haberse aportado en copia simple y agregó que, en todo caso, esa exención no podía extenderse a la obligación de declarar el bien sin que existiera una norma expresa que lo consagrara. 18.
En relación con el desconocimiento, por parte de la DIAN, de la cuenta por pagar a la sociedad Supercombate Ltda., estimó el Tribunal que los documentos aportados al proceso no acreditaron la existencia efectiva de tal pasivo en los términos de los artículos 283 y 770 del E.T. Lo anterior toda vez que el beneficiario de dicho crédito no lo incluyó en su declaración como una cuenta por cobrar. 19.
En lo que se refiere a la forma en que se realizó la comparación patrimonial, el Tribunal afirmó que, debido a las inconsistencias en que incurrió la declaración de renta del año 2001, que no fueron subsanadas en la corrección que presentó el contribuyente, «[…] es dable pensar que el valor a tener en cuenta para establecer el monto de la renta líquida gravable, es la realmente causada durante ese periodo gravable, cual sería la oficialmente fijada por la administración, y que el actor no logró desvirtuar […]». 20.
En cuanto a la adición de ingresos que habría afectado la definición de la renta líquida por el sistema ordinario, el Tribunal consideró que era un asunto sobre el cual no debía pronunciarse toda vez que la determinación del impuesto se realizó con base en el sistema de comparación patrimonial. 21. Por último, el argumento relativo a la improcedencia de la sanción por inexactitud, fue descartado por el juez de primera instancia debido a que, a lo largo de todo el procedimiento que originó el requerimiento especial, se demostró que el demandante incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo 647 del E.T. en la medida en que «[…] no justificó de forma satisfactoria, la disminución realizada a las cuentas por cobrar, no informó la totalidad de los activos fijos poseídos al 31 de diciembre de 2001, al igual que fueron desestimados unos pasivos en cuantía de $306.836.000 […]».
Argumentos de la apelación[4] 22. Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Jean Kaisser Feghali interpuso recurso de alzada en el que, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, se apartó de las consideraciones del a quo por los siguientes motivos. 23. En primer lugar, estimó que la declaración privada estaba cobijada por la presunción de veracidad de manera que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, correspondía a la DIAN probar que el valor de las cuentas por cobrar era diferente al declarado. 24.
En cuanto al inmueble «Palacio Nacional», explicó que no pretendía desconocer la obligación de declararlo y que su descontento radicaba en que el valor de aquel se hubiese fijado con base en el avalúo catastral, dada su naturaleza de bien de interés cultural. Al respecto, consideró que lo procedente era registrar el bien por el costo de adquisición. 25.
También reprochó que el incremento patrimonial se hubiese calculado con la comparación del patrimonio declarado en el año gravable 2001 y aquel que determinó la DIAN para el mismo periodo en la liquidación oficial. Aunado a lo anterior, señalo que, de cualquier forma, no era procedente la aplicación de dicho método de liquidación del impuesto ya que el presunto incremento no obedecía a la existencia de activos no declarados sino que se justificaba en la actuación de la DIAN, consistente en modificar el valor de uno de los bienes declarados. 26.
Finalmente, estimó que los actos acusados no debieron imponer la sanción por inexactitud porque el valor del impuesto a pagar en la declaración privada era correcto y, la variación con aquel que determinó la entidad demandada se explicaba en diferencias de criterio. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[5] 27. A través de sentencia del 16 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar, anular parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el impuesto sobre la renta a cargo del demandante por el año gravable 2001 correspondía a un valor de $5.195.522.000, de conformidad con la liquidación efectuada en dicha providencia. Para adoptar esta decisión, el ad quem se ocupó de analizar los siguientes ítems. 28.
El desconocimiento de cuentas por cobrar. Al respecto, precisó que aunque los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos se presuman ciertos, si la DIAN o la ley exigen una comprobación especial, el contribuyente debe demostrar la información respectiva.
Además, señaló que las amplias facultades de fiscalización que tiene la DIAN le permiten desvirtuar la información ofrecida por el sujeto pasivo del impuesto. De acuerdo con ello, sostuvo que, en el caso del demandante, la presunción de veracidad de la declaración fue desvirtuada a partir de las comprobaciones que realizó dicha entidad, de manera que en el proceso judicial le correspondía al señor Jean Kaissar Feghali demostrar la calidad de incobrables de las respectivas cuentas, sin embargo, él no cumplió con dicha carga. 29.
Ahora bien, al estudiar si resultaba procedente que el demandante declarara las cuentas por cobrar por un valor inferior al registrado contablemente, encontró que ello resultaba inviable pues no aportó ningún medio de prueba que lo justificara, como pudo haber sido la insolvencia de los deudores o la realización infructuosa de alguna gestión de cobro.
Por ello, estimó que la adición que hizo la DIAN en el renglón «cuentas por cobrar» por valor de $9.452.262.000 resultaba viable. 30. La adición de activos fijos. La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que, al no estar sujeto al régimen de ajustes por inflación, el demandante debía declarar los inmuebles por el avalúo catastral o por el costo fiscal, el que fuera mayor.
Así, concluyó que a la Oficina de Catastro de Medellín le correspondía la determinación del valor catastral del inmueble denominado Palacio Nacional y que, de estar inconforme con ese avalúo, el señor Jean Kaissar Feghali debió ejercer los mecanismos legales para solicitar los ajustes a que hubiere lugar. Por ello, estimó adecuado el hecho de que la DIAN hubiese modificado el renglón de activos fijos depreciables, amortizables y agotables, para incrementarlo de $4.266.129.000 a $22.904.044.000. 31.
El desconocimiento de pasivos. La sentencia de segunda instancia estuvo de acuerdo con que, en sede administrativa, se desestimara un pasivo por valor de $306.836.000, correspondiente a las supuestas cuentas por cobrar por parte de la sociedad Comercializadora Supercombate Ltda. Al respecto, indicó que el demandante no aportó ninguna prueba que permita acreditar la realidad del pasivo. 32.
La renta por comparación patrimonial. En relación con este punto, el ad quem concluyó que la DIAN violó los artículos 236 del ET y 91 del Decreto 187 de 1975 toda vez que, para calcular la renta por comparación patrimonial, el patrimonio líquido declarado en el respectivo periodo gravable se debe confrontar con el patrimonio líquido del periodo inmediatamente anterior y no con el que conste en las liquidaciones oficiales, como lo hizo aquella entidad. 33.
Ahora bien, al referirse a este asunto explicó (i) que la renta por comparación busca evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente; (ii) que en el caso del demandante el mayor valor determinado por la DIAN no fue producto de la omisión de ingresos sino de la modificación del avalúo de un bien inmueble declarado y el desconocimiento de cuentas por cobrar declaradas como incobrables y;
(iii) en consecuencia, no resultaba aplicable aquel método de liquidación del impuesto. 34. La adición de ingresos, la determinación de la renta por el sistema ordinario y la sanción por inexactitud. Al estudiar este aspecto, el ad quem consideró que, dada la improcedencia de aplicar el método de comparación patrimonial, resultaba pertinente formular una nueva liquidación con base en el sistema de depuración ordinario como quiera que el artículo 170 del CCA faculta al juez de lo contencioso administrativo a restablecer el derecho mediante la institución de disposiciones nuevas, en remplazo de las acusadas. 35.
En consecuencia, modificó la liquidación del impuesto a pagar y, al encontrar que había lugar a un mayor valor que el declarado por el contribuyente, impuso la respectiva sanción por inexactitud. Al realizar este ejercicio, la sentencia acusada comparó el total del saldo a pagar en las diferentes liquidaciones que se efectuaron, y definió el valor a pagar por el contribuyente, como se precisa a continuación. |Liquidación|Liquidación |Resolución recurso|Sentencia de | |privada |Oficial de |de reconsideración|segunda instancia| | |Revisión | | | |$20.903.000|$26.590.018.000 |$23.234.262.000 |$5.195.522.000 | Recurso extraordinario de revisión[6] 36.
El señor Jean Kaissar Feghali, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión invocando como causal la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 37.
Para fundamentar la configuración de la presunta irregularidad, sostuvo que la sentencia del 16 de noviembre de 2016 fue violatoria del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior por las siguientes razones. 38. Afirmó que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión dispuso que el impuesto de renta y complementarios, a cargo del hoy recurrente, por el año gravable 2001 debió determinarse a través del sistema de depuración ordinaria. 39.
A su juicio, esta decisión contrarió lo que, a lo largo de todo el procedimiento administrativo y del proceso judicial ordinario, sostuvieron reiteradamente tanto el demandante como la DIAN, quienes coincidieron al señalar que el impuesto en cuestión debió definirse acudiendo al sistema de renta por comparación patrimonial. Adujo que el hecho de que hasta el fallo de primera instancia se hubiese sostenido de manera pacífica que ese era el sistema aplicable para liquidar el impuesto a la renta y complementarios condujo a que, en el recurso de apelación, el demandante no expresara su inconformidad respecto de la glosa de la adición de ingresos, luego no resultaba viable que el Consejo de Estado, en segunda instancia, se pronunciara al respecto como consecuencia de haber modificado el sistema de determinación de aquel tributo. 40.
En términos del recurrente, la consecuencia de haber advertido que la comparación patrimonial efectuada por la DIAN no se estableció con la diferencia entre el patrimonio líquido declarado en 2001 y el del año inmediatamente anterior, debió ser la declaratoria de nulidad total de los actos acusados, con la consecuente firmeza de la declaración privada, sin que estuviera dentro de las competencias del juez de segunda instancia liquidar nuevamente el impuesto so pretexto de estar restableciendo el derecho en los términos del artículo 170 del CCA. 41.
Seguidamente, explicó que, por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2016, la que, por razones de subsidiariedad, fue resuelta en primera instancia de forma negativa por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Según el recurrente, el fallo de tutela «[…] advirtió que en efecto la sentencia tutelada de la Sección Cuarta se pronunció sobre un tema que no fue materia de controversia entre las partes y precisó que tal circunstancia constituye incongruencia como causal de nulidad originada en la sentencia […]». 42.
De esta forma, según el señor Jean Kaissar Feghali, la providencia impugnada desconoció el principio de congruencia, violó el límite que establece el artículo 702 del E.T. y se abrogó de manera ilegal la competencia que en esa materia le corresponde exclusivamente a la DIAN. Además, reprochó que la decisión del ad quem hubiese hecho más gravosa su situación como quiera que definió un mayor impuesto a pagar, vulnerando el principio de la no reformatio in pejus.
Asimismo, sostuvo que la irregularidad denunciada dio paso a la configuración de un defecto fáctico y de uno material respecto de la sentencia acusada. Contestación del recurso[7] 43. La DIAN se pronunció dentro de la oportunidad procesal respectiva oponiéndose a la prosperidad del recurso. En su escrito, señaló que este último resulta improcedente debido a que la violación del derecho al debido proceso por transgresión del principio de congruencia no es una causal de nulidad y, por ende, de revisión del fallo impugnado. 44.
En cualquier caso, negó que en sede judicial se hubiese transgredido la congruencia exigida respecto de la sentencia pues a lo largo del proceso la discusión se centró en la modificación de la declaración privada del demandante por adición de activos, rechazo de pasivos y omisión de ingresos, aspectos sobre los que efectivamente se pronunció la decisión de segunda instancia. Indicó que esta última estuvo en consonancia con los artículos 230 de la Constitución Política, 170 del CCA y 7 del CGP, de manera tal que la modificación de la declaración del impuesto de renta por el sistema de depuración ordinario restableció satisfactoriamente el derecho del señor Jean Kaissar Feghali MINISTERIO PÚBLICO[8] 45.
El procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado rindió el Concepto 009-2018-570474 del 11 de enero de 2019 en el que consideró que debe declararse infundado el recurso extraordinario de revisión. 46. Para tales efectos, explicó que, el hecho de que la DIAN hubiese liquidado el impuesto a través del método de comparación patrimonial no implicaba la desaparición de las glosas que modificaron los renglones de la declaración privada, de manera que, al encontrar improcedente la aplicación de aquel método, resultaba apropiado determinar la renta líquida gravable de acuerdo con la liquidación oficial, última que fue conocida y discutida por el contribuyente tanto en sede administrativa como judicial, sin que lograra desvirtuarla. 47.
En línea con ello, sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado había liquidado la obligación fiscal de acuerdo con las glosas probadas y en aplicación del método que ordenaba la ley. Además, descartó que el ad quem hubiese desconocido la prohibición de reformatio in pejus pues el valor a pagar definido en la sentencia fue sustancialmente inferior que el que impuso la administración tributaria en la liquidación oficial.
CONSIDERACIONES Competencia 48. De conformidad con lo previsto en el artículo 249[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado[10], esta Sala Especial de Decisión es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada de la Sección Cuarta de esta Corporación. Oportunidad 49.
El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251[11] del CPACA en razón de que la sentencia recurrida del 16 de noviembre de 2016 quedó ejecutoriada el 13 de diciembre del mismo año[12] y el correspondiente recurso se radicó el 22 de noviembre de 2017[13]. Problema jurídico 50. El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso ordinario con radicado 050012331000200602968-01 y, por ende, se configura la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? 51.
La tesis que sostendrá la Sala Especial número 5 del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada, como pasa a explicarse. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 52. El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[14] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. 53.
Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[15], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. 54. La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[16]; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. 55.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[17], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La causal de revisión invocada 56.
El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: 57.
En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. 58.
De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia[18]. 59. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.
Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. 60. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133[19] del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política[20]. 61.
Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.
Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos[21]. 62. En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia[22] bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. 63. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018[23] proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.
En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: 1. el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; 2. la existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y 3. otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. 64.
En efecto, la Sala Especial de Decisión n.º 5 considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional[24]. 65.
De acuerdo con ello, por fuera de las causales de nulidad que consagra el artículo 133 del CGP, para que una irregularidad originada en la sentencia pueda tener el alcance suficiente para fundamentar el recurso extraordinario de revisión, es preciso que los vicios alegados respecto de aquella sean tan graves e insaneables que de no haber incurrido en ellos la decisión a adoptar sería distinta.
El principio de congruencia 66. Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último […]» 67. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 25 de enero de 2018[25], señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.
A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”[26].(Resaltado fuera del texto original). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.
Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]». (Resaltado fuera del texto original). 68. De acuerdo con lo anterior, se colige que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita[27], como regla general. 69.
Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando existe coherencia dentro lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia[28]. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. 70.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]».[29] Principio de la non reformatio in pejus 71.
El artículo 31 de la Constitución de 1991 previó la facultad que tienen, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, a su vez, consagró la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el a quo en su decisión, cuando se trate de un apelante único, así: […]
ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único […] 72. Esta limitante, que ha dado lugar al denominado principio de la non reformatio in pejus, se encuentra desarrollado en el artículo 328 del CGP, aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por disposición expresa del artículo 306 del CPACA.
En lo pertinente, aquella norma señala: […]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […] 73.
Lo anterior significa que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por el principio de la non reformatio in pejus, que impide hacer más gravosa la situación del apelante cuando el recurso de alzada lo interpuso una sola de las partes. 74. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales. 75. No obstante, esta Corporación[30] ha determinado que, de forma excepcional, el juez de segunda instancia podrá estudiar temas propios del debate jurídico, aun cuando los mismos no hayan sido objeto de impugnación, en aquellos casos en que el inferior haya proferido una decisión manifiestamente ilegítima pues es claro que el «[…] funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación». 76.
En tales condiciones, es plausible sostener que la non reformatio in pejus no es un derecho absoluto pues su lectura y aplicación debe armonizarse, según las particularidades de cada caso, con el ordenamiento jurídico. Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión 77. La Sala Especial de Decisión se ocupará de analizar si en el sub examine están dados los supuestos para que prospere la causal de revisión que se invocó. Con tal fin, lo primero que advierte es que la sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia, quedando ejecutoriada el 13 de diciembre de 2016.
En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía el recurso de apelación. 78. De igual manera, se observa que, de llegar a configurarse las irregularidades que esgrimió el señor Jean Kaissar Feghali para sustentar el presente recurso, estas se habrían estructurado en la sentencia. Además, al consistir estos reproches en el presunto desconocimiento de los principios de la non reformatio in pejus y de congruencia, resulta claro que se trata de vicios que darían lugar a una causal de nulidad de aquellas aceptadas para la procedencia de este medio impugnatorio bajo el amparo de la causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA. 79.
Visto lo anterior, queda por estudiar si, en efecto, como señala el recurrente, es factible afirmar que la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación transgredió los mencionados principios. 80. Para el señor Jean Kaissar Feghali no resultaba viable que el Consejo de Estado, en segunda instancia, concluyera que el método de liquidación del impuesto de renta era el de depuración ordinaria y procediera a aplicarlo para definir el valor del tributo.
En su criterio, de esta forma se violó el principio de congruencia pues a lo largo de todo el procedimiento administrativo y del proceso judicial ordinario, hasta antes de proferirse la sentencia impugnada, se sostuvo pacíficamente que el impuesto en cuestión debió definirse acudiendo al sistema de renta por comparación patrimonial. 81.
La Sala se aparta de tal razonamiento porque lo que llevó al ad quem a tomar la decisión de liquidar el impuesto de renta y complementarios a través del sistema de depuración ordinaria fue el hecho de constatar que la administración tributaria había aplicado en forma indebida el mecanismo de renta por comparación patrimonial, pues en lugar de confrontar el patrimonio líquido declarado en 2001 con el del año 2000, lo hizo con aquel que definió en la declaración oficial, desconociendo en forma flagrante lo dispuesto en los artículos 236 de ET y 91 del Decreto 187 de 1975. 82.
Al respecto, señaló la sentencia del 16 de noviembre de 2016: «[…] La Sala ha precisado que de lo previsto en los artículos 236 y 237 del ET y 91 del Decreto 187 de 1975 se desprende que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido del último periodo gravable con el de patrimonio líquido declarado del periodo inmediatamente anterior, lo que excluye calcular la renta por comparación patrimonial a partir de las liquidaciones oficiales, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio.
Lo anterior en consideración a que la renta por comparación patrimonial persigue, en esencia, «evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente» […]» 83. Es importante advertir que el argumento tendiente a demostrar la irregularidad en la aplicación del método de comparación patrimonial fue alegado de manera consistente por el demandante a lo largo del proceso judicial y, particularmente, en el recurso de apelación. En ese sentido, nótese que lo que hizo la sentencia recurrida fue acoger la inconformidad que manifestó aquel en la alzada.
La diferencia de criterios entre el señor Jean Kaissar Feghali y el que sostuvo la providencia del 16 de noviembre de 2016 radica en la consecuencia que debía seguirse una vez se verificó la ilegalidad anotada. 84. Para el primero, la constatación de esa anomalía debió conducir a la declaratoria de nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión 1164200400159 del 21 de diciembre de 2004 y de la Resolución 110662005000015 del 21 de diciembre de 2005 para que quedara en firme la declaración privada que presentó. La Sala no comparte este criterio pues lo cierto es que la irregularidad relativa al método de depuración del impuesto de renta no afectó íntegramente el contenido de tales actos, por lo que resultaba procedente que estos conservaran su validez en cuanto se ajustaran al ordenamiento jurídico. 85.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que el restablecimiento del derecho in natura que se desprende de la nulidad de actos como los que se controvirtieron en este caso es la determinación correcta del impuesto[31]. En tales condiciones, no merece ningún reproche que el juez de segunda instancia, después de verificar la ilegalidad de la forma en que se aplicó el método de liquidación del impuesto de renta, procediera a determinarlo de la manera en que correspondía según el Estatuto Tributario. 86.
Al desarrollar esa labor resultaba ajustado que el ad quem se basara en la información contenida en la Resolución 110662005000015 del 21 de diciembre de 2005[32] pues, como se indicó, su declaratoria de nulidad fue apenas parcial, en lo relacionado con la aplicación del método de comparación patrimonial, luego las demás glosas que modificaron los renglones de los valores contenidos en la declaración privada, al no haber sido desvirtuados, preservaron su veracidad. 87.
En ese orden de ideas, tras constatar que la DIAN incurrió en un yerro que afectaba parcialmente la validez de la declaración oficial, el fallador de segunda instancia contaba con un amplio margen para determinar la forma de restablecer el derecho del demandante pues, según el artículo 187 del CPACA, antes 170 del CCA, «[…] Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]». 88.
Así las cosas, no hubo una vulneración del principio de congruencia pues lo cierto del caso es que la validez de los actos acusados se vio solo parcialmente afectada con ocasión de la prosperidad de una de las alegaciones que formuló el demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación, esto es, la relacionada con el método de liquidación del impuesto.
Sin embargo, se reitera, los valores de los renglones de la declaración oficial no fueron objeto de modificación. En tales condiciones, la liquidación del impuesto por el método que legalmente correspondía no fue más que una consecuencia de la ilegalidad pretendida por aquel. 89. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: […] La Sala parte de precisar que en Colombia, de vieja data, el control de los actos administrativos se ha enmarcado en el análisis de las normas que en la demanda se señalan como infringidas y en el concepto de la violación rendido en la demanda.
Es el control de legalidad regido por el principio de justicia rogada y que hoy se deriva del numeral cuarto del artículo 137 del C.C.A. […] Lo anterior también tiene su justificación en el hecho de que el artículo 170 CCA faculta al juez administrativo para restablecer el derecho y “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”.
Esto es, esa norma concede un amplio margen al juez para decidir razonablemente cuál es la forma de restablecer el derecho vulnerado por el acto administrativo ilegal. Sobre esto es importante hacer las siguientes precisiones: es cierto que el demandante es el primer llamado a identificar en la demanda la forma en que pretende que se restablezca el derecho que estima vulnerado, pero eso no impide que luego el juez en la sentencia fije la forma de restablecer el derecho.
Eso tampoco implica que el juez desconozca el principio procesal de congruencia, que lo obliga a guardar coherencia y decidir conforme con lo pedido en la demanda. No habrá incongruencia cuando el juez administrativo obra conforme con el artículo 170 CCA, que lo faculta para restablecer el derecho en la forma que considere más apropiada […] (negrillas fuera del texto original) 90.
En este punto, resulta conveniente recordar que el hoy demandante interpuso acción de tutela en contra de la referida sentencia del 16 de noviembre de 2016. Al decidir la segunda instancia de este trámite constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo del a quo que había declarado la improcedencia de la acción en lo relativo a la presunta incongruencia. En su lugar, denegó las pretensiones bajo el entendido que: «[…] la Sección Cuarta atendió los cuestionamientos y reparos realizados por la parte actora a la liquidación de su impuesto de renta por el sistema de liquidación de renta por comparación, por lo que el vicio alegado contra la sentencia objeto de reparo no está llamado a prosperar.
En consonancia, con lo antes señalado, la Sala advierte que no existe vulneración a los principios constitucionales de seguridad jurídica y situación jurídica consolidada, por el cambio del sistema de liquidación de comparación patrimonial a de depuración ordinaria, pues como se analizó, la modificación obedeció a los reparos hechos en la demanda al sistema aplicado, siendo tales argumentos los que consideró el juez ordinario para cambiar el sistema de liquidación […]»[33] 91.
Visto lo anterior, resta verificar si, como indicó el demandante, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión desconoció el principio de la non reformatio in pejus al determinar un mayor impuesto a pagar. Para sustentar esta afirmación, el señor Jean Kaissar Feghali tuvo como referencia la declaración privada del año gravable 2001, en la que liquidó el impuesto de renta y complementarios en $40.478.000, suma que comparó con los $5.195.522.000 que determinó la sentencia del 16 de noviembre de 2016 como el total de saldo a pagar por dicho concepto, incluida la sanción por inexactitud. 92.
La Sala dista de aquel criterio porque el parámetro para verificar si se desmejoró la situación del apelante único debe ser la decisión judicial de primera instancia objeto de alzada, esto es, la sentencia del 16 de agosto de 2012 en la que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó las pretensiones de la demanda. 93.
En los términos de esta última el valor del impuesto a pagar, con la respectiva sanción, sería de $23.234.262.000, de conformidad con la Resolución 110662005000015 del 21 de diciembre de 2005[34]. Por su parte, el ad quem revocó parcialmente dicho acto administrativo para liquidar estos conceptos en una cuantía de $5.195.522.000, lo que refleja con suma claridad que la decisión de segunda instancia objeto de revisión no puso al demandante en una situación más desfavorable que aquella en la que se encontraba a raíz de la que adoptó el a quo. 94.
Es de anotar que el hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia no sea favorable a los intereses del demandante, no conlleva por sí misma la vulneración al debido proceso o el desconocimiento del principio de congruencia. Igualmente, es oportuno recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, insistiendo en los argumentos que fueron esbozados dentro del proceso inicial, como si se tratara de una tercera instancia. 95.
En esas condiciones, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar claramente invocadas y comprobadas. Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la providencia que exige la ley para la procedencia del recurso, por tal razón se declarará infundado. 96.
En conclusión, no se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio con fundamento en las pretensiones formuladas, en las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y desmejorar la condición en la que se encontraba el demandante en relación con la sentencia de primera instancia. Decisión 97.
Al no haberse demostrado la configuración de la causal invocada por el demandante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 5, declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 98. Si bien la Ley 1437 de 2011 no previó de manera expresa lo relativo a la condena en costas para esta clase de recursos, debe darse aplicación a lo consagrado por el artículo 188 eiusdem.
Este artículo prescribe: «[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil» 99. En cuando a la condena en costas en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado[35] ha puntualizado lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal - Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas - incluidas las agencias en derecho -, la hará el despacho de primera o única instancia, como lo indica el CGP,[36] previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 100.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que es improcedente la condena en costas en el caso sub examine porque no está comprobado que la DIAN haya incurrido en erogaciones para asumir la defensa que desplegó en esta actuación. Es decir, se incumple el presupuesto establecido en el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP[37]. 101.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.º 5, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jean Kaissar Feghali en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001233100020060296801.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Por Secretaría, devuélvase el expediente con radicado 05001233100020060296801 remitido en calidad de préstamo, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Cuarto. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | | | | | | | | |ROCÍO ARAÚJO OÑATE |MILTON CHAVES GARCÍA | |(Con impedimento) |(Salvamento de voto) | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |NICOLÁS YEPES CORRALES | | | | CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala n.º 5 en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03156-00(REV) Actor: JEAN KAISSAR FEGHALI Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 22 DE ENERO DE 2021, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] Con el respeto debido por la decisión de la Sala adoptada en la sentencia de 22 de enero de 2021, me permito salvar el voto, por cuanto considero que se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y en consecuencia, se debió declarar fundando el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jean Kaissar Feghali contra la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 201703156-00.
Es importante destacar que según el criterio reiterado de la Sección Cuarta, no es viable determinar la renta gravable mediante la aplicación de dos sistemas de forma simultánea ni subsidiaria[38]. En consecuencia, no es procedente liquidar el impuesto de forma mixta (sistema ordinario y renta por comparación patrimonial), ni mucho menos que se aplique el sistema de depuración ordinario en forma subsidiaria, pues de lo contrario se violaría el derecho de defensa y contradicción de las partes.
En la sentencia que es objeto del recurso extraordinario se ordenó un restablecimiento del derecho diferente del pretendido por la sociedad demandante y a pesar de concederle la razón en los cargos de nulidad contra los actos de determinación del tributo en cuanto a la improcedencia de liquidar la renta por el sistema de comparación patrimonial, se decidió determinar el impuesto por el sistema ordinario, sin que la Administración lo hubiese hecho.
Se advierte que, si bien en la Liquidación oficial se adicionaron ingresos, la Administración no determinó un mayor impuesto por ese concepto, dado que los mayores tributos se originaron únicamente en la diferencia patrimonial. Por ello, aunque la adición de ingresos fue objeto de demanda, resultaba intrascendente un pronunciamiento al respecto.
En esas condiciones, la actuación del juez de segunda instancia desconoció el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes, pues si bien la discusión se limitó al estudio de legalidad de los actos determinación del impuesto que liquidaron la renta por el sistema de comparación patrimonial, el juez se extralimitó en sus funciones al crear un nuevo acto que no fue objeto de debate en sede administrativa ni en sede judicial, debido a que decidió liquidar la renta por el sistema de depuración ordinario, sin que esto hubiere sido discutido por alguna de las partes.
Lo anterior constituye un fallo extra petita y afecta el principio de congruencia, y por lo mismo el derecho al debido proceso, pues la decisión del juez debe ser concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, es decir, que la decisión que se adopte sea conforme como se ha marcado la controversia en el proceso [congruencia externa].
En esa medida, el pronunciamiento en relación con la liquidación de la renta por el sistema de depuración ordinario desborda lo solicitado y discutido por las partes. Aunado a lo anterior, no era procedente que el juez estableciera el restablecimiento del derecho con fundamento en lo previsto en el artículo 170 de CCA[39], disposición que faculta al juez administrativo para restablecer el derecho y “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”.
Lo anterior, porque si bien es cierto que esa norma concede un amplio margen al juez para decidir razonablemente sobre cuál es la forma de restablecer el derecho vulnerado por el acto administrativo ilegal, ello no implica que tenga la potestad para imponer nuevas cargas al demandante que no fueron planteadas en los actos demandados ni en su intervención en el proceso.
En este orden de ideas, en el presente caso en el que el juez de segunda instancia desconoció el principio de congruencia, al decidir más allá de lo solicitado por las partes, en consecuencia, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.
(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Ff. 1-27, cuaderno principal del expediente ordinario. [2] Ff. 120 a 132 del cuaderno principal del expediente ordinario. [3] Ff. 59-69, expediente del recurso extraordinario de revisión. [4] Ff. 208 a 238 expediente del cuaderno principal del expediente ordinario. [5] Ff. 70-86, expediente del recurso extraordinario de revisión. [6] El escrito inicial que contiene el recurso extraordinario de revisión se encuentra entre los folios 1 y 20 del cuaderno principal.
Sin embargo, este fue inadmitido por auto del 3 de octubre de 2018 (folio 89) en el que se le exigió al demandante precisar las circunstancias que configuraban la causal de revisión invocada, a lo que este procedió subsanado la falencia anotada a través del memorial que obra del folio 93 al 108 del mismo expediente, en el que remplazó el recurso inicial integrándolo en un nuevo y único escrito.
En auto del 8 de noviembre de 2018 (Folio 130), esta Corporación resolvió admitir el recurso. [7] Ff. 147-159, expediente del recurso extraordinario de revisión. [8] FF. 184-187, expediente del recurso extraordinario de revisión. [9] «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [10] Según el artículo 29 de dicha norma «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]». [11] De acuerdo con esta norma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por su parte el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión normativa al procedimiento contencioso administrativo, advierte en su inciso final que las providencias «[…] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]». [12] La providencia se notificó por edicto fijado entre los días 5 y 7 de diciembre de 2016 (F. 86 vuelto del expediente del recurso extraordinario).
En consecuencia, quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de la misma anualidad, tal como se advierte en la certificación expedida el 9 de noviembre de 2017 por la Secretaría General del Consejo de Estado, que obra en el folio 22 del expediente del recurso extraordinario de revisión. [13] Folio 1, expediente del recurso extraordinario de revisión. [14] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [15] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017.
Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14). [16] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. [17] O replantear temas ya litigados. [18] Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). [19] «Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» [20] Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03- 15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Pela de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303- 00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. [21] A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035- 2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03- 25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. [23] Expediente 1998-00153.
La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.
Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. [24] En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. [26] Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV). [30] Sentencia del 19 de enero de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2015- 02281-01 (AC). Magistrada ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: Francisco Javier Isaza Vélez. Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. [31] Al respecto puede leerse la sentencia del 10 de julio de 2014, radicación 25000-23-27-000-2008-00251-01(18709); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; demandante: Consultores Regionales Asociados Cra S.A. [32] F. 41 del expediente del recurso extraordinario de revisión. [33] Sentencia del 7 de diciembre de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 11001031500020170078101. [34] F. 41 del expediente del recurso extraordinario de revisión. [35] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. [36] «[…] Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [37] «[…] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]» [38] Sentencias del 18 de noviembre de 2006, Exp. 15155, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 10 de noviembre de 2007, Exp. 15723, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 14 de agosto de 2019 y 12 de septiembre de 2019, Exps. 22530 y 22866, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [39]
ARTÍCULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos. Para el solo efecto de atender las peticiones previstas en los artículos 85 a 88, podrán estatuirse en las sentencias disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas o no expedidos, y modificar o reformar aquellas.